Sentencia Penal 113/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 113/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6802/2023 de 11 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100103

Núm. Ecli: ES:TS:2026:473

Núm. Roj: STS 473:2026

Resumen:
Delito de estafa. Sentencia en única instancia. Motivo de casación por "error iuris", del art. 849.1º LECrim, motivo sustantivo penal, limitado al control de la juridicidad, o juicio de subsunción: doctrina general de la Sala. Atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple en la instancia, se pretende su cualificación, que se rechaza, entre otras razones, porque hubo que librar dos comisiones rogatorias a Andorra, para tomar declaración como investigado al condenado, por ser allí residente, actitud que se tiene en cuenta cuando bien podía haber facilitado su localización en Barcelona, donde tenía su sede la mercantil de que se valió para cometer el delito

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 113/2026

Fecha de sentencia: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6802/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6802/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 113/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6802/2023, interpuesto por Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª María del Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D. Jordi Tirvió Portús contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 3ª (PA148/2021), que condena a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250. 1. 6º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Argimiro e Frida, representados por el procurador, D. Luis Pidal Allendesalazar y bajo la dirección letrada de Dª. María Otero Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 148/2021 (dimanante de las DP 1821/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys del Mar), seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha 8 de marzo de 2023, se dictó sentencia condenatoria para Blas, como responsable de un delito de estafa agravada de 248 y 250.1.6º CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El acusado, Blas, era, durante 2008 y 2009, Administrador único y titular de una parte de las participaciones de la mercantil JOFICRISAL, S.L., pero ejercía un dominio total sobre su actividad, tomando todas las decisiones de su gestión y desarrollo; la sociedad tenía como objeto social la explotación de restaurantes bajo la licencia de la empresa McDonald's, es decir, actuar con la franquicia de dicha empresa. La acusada, Mónica, era titular de una parte de las participaciones de dicha empresa, pero no ejercía ninguna actividad relacionada con la gestión y administración de la sociedad, aunque se encargaba de aspectos logísticos concretos de alguno de los restaurantes.

A principios de 2009, JOFICRISAL, S.L. actuaba con la explotación de tres restaurantes de McDonald's, en las localidades de Blanes, Lloret y Santa Susanna, y sufría una situación de empeoramiento progresivo en la rentabilidad económica de la actividad. En esa coyuntura, ambos acusados propusieron a Argimiro y a Frida, con quienes mantenían una relación de estrecha amistad, la participación eh la adquisición de los derechos de explotación de otro restaurante de McDonald's, sito en la calle Just Marlés, 56, de Lloret de Mar (localidad en la cual JOFICRISAL ya estaba explotando otro establecimiento al que identificaban como MacDonald's "playa"). La propuesta consistía en que sufragaran la mitad del coste de la adquisición, que ascendía a más de cuatrocientos mil euros, y, atendiendo a que confiaban personalmente en los acusados y, sobre todo, en que JOFICRISAL ya estaba explotando otros tres restaurantes de la misma franquicia con aparentes buenos resultados económicos, Argimiro e Frida aceptaron la propuesta de negocio.

El 9 de enero de 2009, se celebró un contrato privado por medio del cual JOFICRISAL, S.L., actuando en su nombre el acusado, vendía a Argimiro y a Frida, la mitad de los derechos de explotación del restaurante referido (que es denominada en el contrato como "NEGOCIO"). El precio de la compra se fija en 413.912,20 euros, y la forma de pago se establece (Pacto Tercero) mediante la compra del 12'5 o/o de las participaciones de JOFICRISAL. Esta compra se documentó mediante Documento Público confeccionado notarialmente en la misma fecha, con los mismos intervinientes y actuando el acusado como propietario vendedor de las participaciones. Los compradores contrataron convencidos de que el acusado ya había adquirido los derechos de explotación y, también, de que dicha forma de pago era la única posible porque se les dijo que McDonald's solamente vendía derechos de explotación a quien fuera o hubiera sido franquiciado por la empresa.

Ni el acusado ni JOFICRISAL llegaron en ningún momento a tener disposición sobre tales derechos de explotación, de tal manera que el dinero entregado por ellos fue destinado a finalidades propias del objeto social de JOFICRISAL, S.L.. El acusado ocultó ambas realidades a los compradores de las participaciones y el dinero entregado no fue reintegrado al patrimonio de Argimiro e Frida, pese a que éstos así lo reclamaron cuando tuvieron conocimiento de que el negocio no había sido "adquirido".

SEGUNDO.- El acusado, Blas, como Administrador Único de JOFICRISAL, S.L., confeccionó, en fechas 30 de junio de 2009 y 30 de junio de 2010, sendas certificaciones de haberse celebrado Junta Universal para la aprobación de las cuentas correspondientes a los años 2008 y 2009 de la sociedad.

Estás Certificaciones tuvieron acceso al Registro Mercantil.

TERCERO.- En el mes de mayo de 2010, aun persistiendo la relación de estrecha amistad que unía a los acusados con el matrimonio formado por Argimiro e Frida, la sociedad BIGAS GRUP, S.L.U., de la cual era socio único y Administrador Argimiro, prestó la cantidad de cien mil euros a la sociedad VICAR2009, S.L., de la cual era socia mayoritaria y administradora la acusada, Mónica. El acusado Blas fue quien negoció las condiciones de devolución del préstamo y pactó que lo haría mediante la presentación de un pagaré por dicho valor, de fecha 11 de mayo de 2010 y fecha de vencimiento 25 de agosto de 2010. El pagaré resultó impagado y ello dio lugar a una primera renovación mediante la entrega de varios pagarés de 39.250 euros en fecha 25 de octubre de 2010, con fechas de vencimiento en el mes de marzo de 2011 y, tras reproducirse el impago, a una segunda renovación mediante la expedición de cinco pagarés de 31.400 euros, expedidos todos ellos el 27 de marzo de 2011 y con fechas de vencimiento entre julio y octubre de 2011. Tras reiterarse el impago de esta segunda renovación, Bigas Grup decidió la devolución de los pagarés a principios de diciembre de 2011. Se ignoran las razones o causas del incumplimiento de la obligación de devolución del capital prestado.

CUARTO.- La mercantil V!CAR2009, S.L., de la cual la acusada Mónica era socia mayoritaria y administradora, y que tenía como objeto social la prestación de servicios de bar, restaurante y platos para llevar, inició su actividad en mayo de 2009 v, en fecha 17 de noviembre de 2009, acordó una ampliación de capital en la cantidad de 159.900 euros, ignorándose el origen de dicha cantidad».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que condenamos a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250. 1. 60 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos las penas de DOS AÑOS PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante, el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago o insolvencia, así como a satisfacer las costas procesales por mitad, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.

El acusado, Blas deberá indemnizar a Argimiro y a Blas, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, en la cantidad de 413.912,20 euros, así como los intereses correspondientes conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Absolvemos a Mónica de los dos delitos de estafa, de los dos delitos de falsedad documental y del delito de alzamiento de bienes de los que venía siendo acusada.

Absolvemos a Blas de uno de los delitos de estafa, de los dos delitos de falsedad documental y del delito de alzamiento de bienes de los que venía siendo acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que Ia misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación legal de Blas alegó los siguientes motivos de casación:

1. «Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250. 1. 6º CP.

2. «Infracción de precepto constitucional, con base en lo establecido en el art. 852 de la LECRIM, al haberse producido la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) .

3. «Infracción de ley, según autoriza el art. 849.1º de la LECRIM, por inaplicación indebida del art. 21. 6ª CP (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada), con los efectos penológicos del art. 66.1. 2ª CP.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida, presentó escrito impugnado el recurso.

La representación procesal de Argimiro e Frida, la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 13 de marzo de 2024.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula su primer motivo el recurrente por infracción de ley, en base al art. 849.1º LECrim. , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1. 6º CP.

Aunque se alega como infringidos estos dos artículos, el desarrollo del motivo se centra en cuestionar el juicio de tipicidad tan solo en lo que al tipo básico del delito de estafa se refiere; de hecho, dice que no siendo subsumibles los hechos en el tipo del art. 248 CP, en consecuencia, tampoco en el agravado del 250.1. 6º, pero no dedica atención a esta agravación, y no podemos saber las razones por las que la cuestiona, de ahí que no entremos a debate alguno en cuanto a su aplicación y nos centremos exclusivamente en el juicio de tipicidad relativo a la estafa básica.

Al tratarse de motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

De hecho, el propio recurrente, que así lo sabe, comienza el desarrollo del motivo recordando que «impone el respeto absoluto a los hechos probados y no permite la revisión de la prueba practicada en el acto del juicio oral», tras lo cual recoge cita de una jurisprudencia relativa al delito de estafa, transcribe los hechos probados de la sentencia recurrida y pasa a exponer las razones por las que considera que no se desprende de ellos con claridad la concurrencia de los elementos del delito de estafa, en particular la existencia de un plan defraudador por parte del acusado y el engaño proyectado sobre las víctimas, de entidad suficiente para provocar su error y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

No es ese el parecer de este Tribunal, que coincide con el sentenciador, cuando, en el fundamento segundo de su sentencia, expone que «en el relato de Hechos Probados quedan reflejados todos y cada uno de los elementos del tipo de estafa. Los querellantes contratan con la voluntad de adquirir un negocio (la compra de derechos de explotación de un restaurante), y pagan por ello. En el momento de contratar el acusado Blas, ha hecho lo posible para hacerles creer que él, como coadquirente, ya ha adquirido el negocio (los derechos de explotación), de manera que las personas que participan con la aportación del dinero no pueden visualizar un riesgo considerable en la operación», y, a continuación, pasa a detallar los elementos fácticos que le llevan al anterior resumen. Sin perjuicio de remitirnos a ellos, nos centraremos en el fraudulento plan que urde el acusado para atraer a los querellantes a la explotación de un negocio, al que aportaron 413.912,20 euros, que nunca llegó a ser y no le fueron devueltos por el acusado.

1.El acusado, que era el administrador único y titular de una parte de las participaciones de la mercantil JOFICRISAL S.L. y quien ejercía un dominio total sobre su actividad, actuaba explotando tres restaurantes bajo la licencia de McDonald's, y, sufriendo una situación de empeoramiento progresivo en la rentabilidad económica de su actividad, en esta coyuntura propone a los querellantes, con quienes mantenía una relación de estrecha amistad, participar en la adquisición de los derechos de explotación de otro restaurante McDonald's, propuesta que consistía en que sufragaran la mitad del coste de adquisición, por cantidad superior a 400.000 euros, y atendiendo a que confiaban personalmente en él y sobre todo que JOFICRISAL S.L. estaba explotando tres restaurantes con aparentes buenos resultados económicos, aceptaron la propuesta de negocio.

Lo que aquí se recoge en el hecho probado, es que el condenado ofrece un negocio que genera confianza, por sus aparentes buenos resultados, a unos amigos que confían personalmente en él, pero a quienes oculta la realidad de su empeoramiento, lo que es determinante para que, como amigos, se presten a participar en un negocio, que de otra manera hubieran rechazado de entrada. Se está pergeñando el engaño que les llevaría al desembolso económico.

2.Continuando con ese plan, el condenado, actuado en nombre de JOFICRISAL S.L., mediante contrato privado, vende a los querellantes la mitad de los derechos de explotación del nuevo restaurante (el NEGOCIO como se denomina en el contrato), por 413.912,30 euros, firmando el contrato convencidos de que él había adquirido la totalidad de los derechos de explotación, cuando ni JOFICRISAL S.L. ni él mismo llegaron a tener en ningún momento disposición sobre tales derechos de explotación del restaurante, y el dinero entregado fue destinado a finalidades distintas para las que fue entregado, y todo ello fue ocultado a los querellantes a quienes nunca les fue reintegrado.

En la confianza ganada en la primera parte de plan urdido, consigue el condenado que los querellantes le entreguen los 413.912,30 euros para participar en el negocio que les había propuesto, negocio que era inviable porque nunca tuvo posibilidad de disponer de los derechos de explotación de los que dispuso para poder acceder a él.

3.la anterior secuencia pone de relieve que, para conseguir hacerse el condenado con esa cantidad, tuvo que desplegar un comportamiento mendaz y programado, a base de ocultar una realidad, que, de haber conocido los querellantes, ni hubieran firmado el contrato ni la hubieran entregado, de manera que el perjuicio patrimonial que sufren solo se entiende porque les consiguió engañar, al hacer pasar por fiable algo que no lo era, pero que se presentó como tal y en ello confiaron.

Lo que en los hechos probados se relata lo podemos resumir, en línea con la sentencia recurrida, en que, ante la apurada situación económica por la que pasaba el condenado, lo que pretende es salir a la búsqueda de una cantidad de dinero, que es difícil que lo pudiera conseguir conociéndose esa realidad, por ello que, teniendo la confianza de una víctima, a la que se lo oculta, le engaña ofreciéndole un negocio aparentemente viable, pero que no lo es, y del que no duda, para que ponga en él ese dinero que, sin embargo, utiliza para otra finalidad.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-En el segundo y tercer motivo, en uno de ellos alegando vulneración de derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, y, en otro, infracción de ley del art. 849.1º LECrim, lo que se pretende es que sea apreciada como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, que en la instancia lo fue como simple.

1.Alega, por una parte, el recurrente que el tribunal de instancia no ha establecido en la sentencia el presupuesto fáctico que le habría llevado a aplicar la circunstancia, lo que le ha supuesto una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la motivación, y que procedería declarar su nulidad para devolución de las actuaciones al órgano a quopara que dictara nueva sentencia y se pronunciara motivadamente.

Ciertamente, en los hechos probados, aunque no se recoge presupuesto fáctico para la apreciación de la atenuante, se contaba con el que la propia defensa había proporcionado en su escrito de conclusiones, que relata la secuencia de actuaciones que son de interés, y considera que las dilaciones indebidas del procedimiento, solo tomando en consideración los principales periodos de interrupción entre acusaciones, han superado holgadamente los 5 años. Por lo tanto, había un presupuesto del que partir, y no se puede decir que, porque no se hubiera trasladado uno a los hechos probados, se ocasionaba indefensión a la defensa, cuando ella misma no solo lo estaba proporcionando, sino que fijaba un periodo de 5 años, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, es un margen que se tiene en cuenta como regla general para apreciar la atenuante como simple, de manera que, al ser esto así, no accederemos a la nulidad pretendida.

2.Ahora, en casación, presenta el recurrente un cuadro con los periodos que, acumulados, dan un total de dilación de 5 años y 2 meses, insuficiente para acceder a la cualificación pretendida, cuando se suele colocar en 8 años el periodo para ello. Aun así nos permiten valorar si cabría su estimación.

Para ello, conviene comenzar recordando que es jurisprudencia de la Sala que «en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comenzará a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa» (entre otras, STS 913/2025, de 5 de noviembre), y en ese cuadro que nos aporta el recurrente se nos da como fecha en que se dicta providencia acordando que los querellados presten declaración como investigados el 30 de noviembre de 2015 y la sentencia recurrida, que es la que pone fin a la causa, es de 8 de marzo de 2023; por lo tanto, no llega a los 8 años el tiempo transcurrido entre una y otra fecha.

Y también es una circunstancia a tener en cuenta que tardó en tramitarse tres años un par de Comisiones Rogatorias a Andorra para tomar declaración al acusado, que, por más que se quiera atribuir tal retraso a deficiencias en la documentación remitida, no quita para que dejemos de ignorar la actitud o comportamiento del propio acusado, a quien no se le está exigiendo que diera facilidades para localizarle en España, pero tampoco se puede olvidar que fue el máximo responsable de una mercantil con sede en Barcelona y es difícil asumir que no pudiera ser localizado en esta capital, por más que fuera residente en Andorra, y sabemos que nuestra jurisprudencia tiene dicho que la actitud y comportamiento del propio investigado es un factor a valorar a efectos de la relevancia de dilación.

Procede, pues, la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia 148/2023, dictada con fecha 8 de marzo de 2023, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 148/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.