Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 115/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10504/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100115
Núm. Ecli: ES:TS:2026:485
Núm. Roj: STS 485:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10504/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10504/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"1º). - El acusado Isidoro, sobre las 00'15 horas del día 27 de febrero de 2022 estuvo en la discoteca Hyde Club sita en la Plaza Salamero de Zaragoza donde coincidió con su amigo y compañero de trabajo Carlos Ramón y ambos estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas.
2º). - El acusado y su amigo Carlos Ramón salieron del citado local sobre las 3'00 horas ya que el personal de seguridad de la discoteca les invitó a hacerlo, al haberse quejado algún cliente de que les estaban empujando.
3º). - El acusado se dio cuenta de que no encontraba la gabardina en que tenía dentro su cartera, la cual contenía toda su documentación, dinero y tarjetas bancarias, por lo que solicitó entrar de nuevo en el establecimiento para buscarla sin éxito.
4º). - El acusado, al no encontrar la gabardina con la cartera, decidió permanecer fuera del referido local durante dos horas a la espera de ver si alguien salía con la gabardina puesta y de esta forma recuperarla, lo que no pudo conseguir, encontrándose muy alterado por ello.
6º). - El acusado sobre las 6'15 horas llamó a su amigo Carlos Ramón preguntándole si tenía las llaves de su coche.
7º). - El acusado sobre las 07,10 horas del día 27 de febrero de 2022, iba circulando por la Avd. José Atarés de Zaragoza, al volante del vehículo de su propiedad Peugeot 3008, con matrícula NUM001, con seguro obligatorio cubierto por la Compañía ALLIANZ DIRECT VERSINCHERUNGS AG y atendió a la señal en rojo de un semáforo de la citada avenida y posteriormente a la señal en verde del mismo semáforo.
8º). El acusado tras reiniciar la marcha se aproximó a la gasolinera REPSOL, que se encontraba en la citada vía en el carril de circulación sentido Avda. Pirineos circulando de modo recto y a una velocidad adaptada a las circunstancias de la vía no superior a los 50 kms./h.
9º). - El tramo en el que ocurrieron los hechos, desde que el acusado arrancó el vehículo tras parar en el semáforo, era una línea recta y la visibilidad era óptima debido a las luces de la gasolinera, al alumbrado público y las luces del propio vehículo.
10º). - En el mismo sentido de marcha del acusado y por delante de él caminaban dos grupos de jóvenes procedentes de la discoteca Supernova.
11º). - Dos de los miembros de uno de los grupos, Rodolfo y Felisa, llevaban respectivamente una sudadera de color amarillo intenso y un abrigo reflectante y uno de los miembros del otro grupo de jóvenes llevaba una cazadora con una franja blanca reflectante.
12º). - Por dichas razones, el acusado pudo apercibirse de la presencia de ambos grupos con mucha antelación.
13º). - En ese tramo de la vía, la gasolinera interrumpe la acera que continúa pasadas las instalaciones y el paso previsto para peatones es una zona oscura que va por detrás de la gasolinera que era muy poco usada por los viandantes que solían circular por ese tramo de la calzada, especialmente los jóvenes que salían de la discoteca SUPERNOVA al cierre de la misma.
15º). - Al aproximarse a los dos grupos el acusado pudo ver como los dos jóvenes del grupo más cercano a él, que iban por la calzada, se apartaron y pasaron a andar por la gasolinera.
16º). - Tras sobrepasar a ese grupo, el acusado, pese a que pudo ver que delante de este último grupo, a la altura de la referida gasolinera REPSOL y concretamente en la salida de la zona interior de la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Leoncio, Marcelina, Felisa y Rodolfo, que acababan de salir de la discoteca Supernova, circuló durante varios segundos, de modo recto, siendo plenamente consciente de que el vehículo iba a golpear de lleno a todos o a algún miembro del grupo, pese a la cual, y aun disponiendo de tiempo suficiente y siendo consciente que existía una alta probabilidad de ocasionar la muerte o las lesiones de todos o algunos de los miembros del grupo, no desistió de su acción aceptando el resultado.
17º).- El acusado, no realizó ningún tipo de maniobra como toque de claxon, lanzada de ráfagas de luz, cambio de trayectoria, frenada, o desplazamiento hacia los carriles situados en sentido contrario sin riesgo para su persona ante la ausencia de circulación en tal sentido, constituyendo todas ellas maniobras que de haberse realizado hubieran estado encaminadas a evitar el atropello? (HECHO DESFAVORABLE).
18º). - A consecuencia de esa forma de conducir, el acusado impactó frontalmente y con gran violencia contra los jóvenes Leoncio, nacido el NUM002 de 2003, de 18 años de edad y Marcelina, nacida el NUM003 de 2002, de 19 años de edad, que encontrándose de espaldas a él no pudieron en ningún momento apercibirse de la llegada del vehículo y evadir el impacto.
19º). - Fue tal la contundencia del impacto que ambos jóvenes fueron proyectados varios metros hacia adelante, Leoncio hacía la izquierda, y Marcelina hacia la derecha, y asimismo quedaron restos de la carrocería del vehículo del acusado en la calzada, que resultó con desperfectos en el lado derecho a consecuencia del impacto contra el cuerpo de Marcelina y en el parabrisas izquierdo, por el impacto contra la cabeza de Leoncio.
20º). - Tras apercibirse el acusado de la colisión, continuó circulando a la misma velocidad, alejándose del lugar, si bien algunos segundos después bajó la velocidad ligeramente durante breves segundos y más tarde se detuvo correctamente en otro semáforo situado en la misma vía José Atarés, próximo a la Avd. Pirineos.
21º). - El acusado, ya en las proximidades de su domicilio, estacionó correctamente su vehículo en cordón entre otro vehículo y un paso de cebra en la C/ Mariano Baselga nº 36 intersección con C/ Palencia para lo cual hubo de hacer una maniobra.
22º). - El acusado, cuando se encontraba apeándose del vehículo fue interceptado por una patrulla de Policía y sometido voluntariamente a una prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, dando la primera prueba practicada a las horas 7'44 horas un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y practicada una segunda prueba a las 7'58 un resultado positivo de 0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
23º). Por la Policía se le ofreció la posibilidad de una extracción sanguínea para contrastar los resultados obtenidos y manifestó no desearla y tampoco solicitó realizar una prueba de drogas.
24º). - El acusado tras cobrar conocimiento a través de los agentes del estado gravísimo en que se hallaba el joven Leoncio no dio la menor muestra de empatía.
25º). - A consecuencia de estos hechos Leoncio, nacido el NUM002 de 2003, de 18 años de edad, resultó con un traumatismo craneoencefálico severo con hemorragias, lesiones incompatibles con la vida y falleció a las 19 horas de ese mismo día.
26º). - A consecuencia de estos hechos Marcelina, nacida el NUM003 de 2002, de 19 años de edad, resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico que ya han sido indemnizadas.
27º). - Felisa como consecuencia del atropello y ver a su amigo Leoncio agonizando, con los ojos en blanco y sangrando por la cabeza le produjo lesiones psíquicas.
28º). - Tras sobrepasar al primer grupo de jóvenes, el acusado, pese a apercibirse de que en la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Leoncio, Marcelina, Felisa y Rodolfo, y circuló durante varios segundos, de modo recto, faltando a las mínimas normas de prudencia y cuidado en la conducción, colisionando de modo frontal y con gran contundencia contra los mismos.
29º). -Tras producirse el atropello y siendo consciente del mismo abandonó el lugar de los hechos.
30º). - El acusado no padecía la denominada "amnesia disociativa".
31º). - Isidoro había bebido alcohol.
32º). - El acusado tenía mermada su capacidad de conducir en grado leve.
No se consideraron probados los hechos 5º y 14º".
"SE CONDENA al acusado Isidoro, como autor responsable de un delito de homicidio en su modalidad de dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa, y con otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21. 7 en relación con el 21.2 del C.P., a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir por tiempo de 10 años.
Abono de costas procesales incluidas las generadas por las acusaciones particulares.
Asimismo, por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Felisa en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTAY CINCO CENTIMOS (19.492,85 €) de cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora ALLIANZ DIRECT VERSICHERUNGS-AG, SUCURSAL EN ESPAÑA. ALLIANZ DIRECT en concepto de R.C.D.
A tal cantidad deberán aplicase para la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 L.C.S. al no haberse procedido a la consignación en el plazo legalmente previsto, así como los intereses legales del art. 576 L.E.Civ. para ambos condenados.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación, presentándose el escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial, y todo ello de acuerdo con los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, a las demás partes y personalmente al acusado".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular Felisa y otros, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que con fecha 7 de mayo de 2025 dictó sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"1. Estimar el recurso de apelación formulado por ALLIANZ DIRECT VERSICHERUNGS AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, TERCERO.-contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2024 en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 218/2024 tramitado ante la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
2. Revocar el pronunciamiento por el que se condena a dicha recurrente a pagar la suma de 19.492,85 € como responsable civil directo frente a Felisa solidariamente con el acusado, Isidoro.
3. Desestimar los recursos formulados por el acusado Isidoro, la acusación particular ejercida por Felisa, así como el recurso de apelación supeditado deducido por el MINISTERIO FISCAL.
4. Confirmar la sentencia apelada en los restantes pronunciamientos que contiene.
5. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación".
Primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto se consideran infringidos los artículos 109, 110 y 116 CP.
Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto se consideran infringidos los artículos 36 y 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fundamentos
La sentencia del Tribunal del jurado fijó la condena a " Isidoro, como autor responsable de un delito de homicidio en su modalidad de dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa, y con otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21. 7 en relación con el 21.2 del C.P., a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION..." Y "por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Felisa en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTAY CINCO CENTIMOS (19.492,85 C) de cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora ALLIANZ DIRECT VERSICHERUNGS-AG, SUCURSAL EN ESPAÑA. ALLIANZ DIRECT en concepto de R.C.D.
A tal cantidad deberán aplicarse para la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 L.C.S, al no haberse procedido a la consignación en el plazo legalmente previsto, así como los intereses legales del art. 576 L.E.Civ. para ambos condenados".
La sentencia del TSJ de Aragón acordó "Revocar el pronunciamiento por el que se condena a dicha recurrente a pagar la suma de 19.492,85 € como responsable civil directo frente a Felisa solidariamente con el acusado, Isidoro".
Es hecho probado admitido por el jurado con rotundidad al nº NUM000 que Felisa
Consta en la sentencia en el factum mantenido por el TSJ en su sentencia que " Felisa como consecuencia del atropello y ver a su amigo Leoncio agonizando, con los ojos en blanco y sangrando por la cabeza le produjo lesiones psíquicas."
Consta al art. 36 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que:
Y luego en el apartado b) incluye a los perjudicados ex lege del art. 62 al señalar que lo son
Este artículo 62 configura a un grupo de sujetos perjudicados que se denominan "ex lege" al objeto de admitir el derecho de crédito al cobro de la indemnización por la presunción del daño moral que sufren con la exclusión de que pueda probarse la "inexistencia de perjuicio.
Recuerda, así, el art. 62 que
Recuerda el apartado segundo que existe la posibilidad de que las compañías de seguros puedan demostrar de alguna manera que no existe ese derecho moral al resarcimiento por la inexistencia del perjuicio moral que por vía de presunción se adjudica a las personas incluidas en el artículo 62. Y esto se refiere a aquel círculo de personas que por haber desentendido a la víctima durante su vida se puede entender que no tienen en modo alguno un daño moral y que puede ser acreditado esta inexistencia de perjuicio por la compañía de seguros obligada al pago por la inexistencia del mismo a consecuencia del abandono o desatención del perjudicado ex lege con respecto a la persona que ha fallecido, lo que excluiría el daño moral, y, en consecuencia, el derecho indemnizatorio mediante la prueba correspondiente admitida por el apartado segundo del citado artículo 62.
Con ello, nos encontramos con una
Pues bien, el TSJ estima el recurso de la aseguradora señalando en el FD nº 7 que:
Por ello, acuerda
Hay que señalar que la sentencia del tribunal del jurado reseña en el fundamento jurídico 5º que permite la condición de víctima a Felisa y que le reconoce el tribunal como víctima del delito por admisión expresa en los hechos probados reconocidos por el tribunal del jurado dado que sufrió lesiones psíquicas, aspecto éste que es incontestable, y que ha sido admitido por el tribunal del jurado y mantenido por el TSJ en su sentencia, lo cual es importante destacar y poner de manifiesto.
Pero es que en esta fundamentación jurídica recuerda el tribunal del jurado la amplitud de la condición de víctima o perjudicado por el hecho delictivo y recuerda que en el caso de Felisa son evidentes los perjuicios psicológicos sufridos y que fueron ocasionados por el fallecimiento de Leoncio producido como consecuencia del atropello del que fue objeto por parte del vehículo asegurado, lo que se incluye en el artículo 36 a) de la Ley 35/2015 que modificó el antes citado RD 8/2004.
Además, explicita la sentencia de forma clara y argumentada las razones por las que llega a la conclusión de la determinación del quantum del importe de 19.492,85 euros, en razón al informe forense y la necesidad del seguimiento psiquiátrico y psicológico así como tratamiento psicofarmacológico que estaba requiriendo y que, previsiblemente, lo seguirá haciendo, por lo que aplica el baremo de tráfico explicitando las cantidades que se conceden de forma justificada y objetivable.
Por esta razón se condena al acusado por vía de responsabilidad civil a pagar una indemnización de 19.492,85 € a la perjudicada Felisa de la que debía responder directa y solidariamente la entidad aseguradora ALLIANZ DIRECT VERSICHERUNGS-AG, SUCURSAL EN ESPAÑA. ALLIANZ DIRECT a quien le serían de aplicación los intereses previstos en el art. 20 L.C.S., así como los intereses legales del art. 576 LEC. para ambos condenados.
Hay que señalar que hay un condenado después por un delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa y otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás respondiendo la aseguradora del vehículo conducido por el condenado, y fijándose en los hechos probados la causación del impacto lesivo psicológico sufrido por Felisa a consecuencia de estos hechos; es decir, que a consecuencia de los mismos Felisa ha sufrido un perjuicio psíquico derivado del delito cometido por el conductor del vehículo y que estaba asegurado en la compañía de seguros que resulta condenada al pago de la responsabilidad civil.
En este caso la víctima/perjudicada ha ejercitado la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que apunta que
Recordemos, también, que -y aunque ya se estaba aplicando jurisprudencialmente-, la nueva ley 5/2025, de 24 de julio, en cuanto afecta a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre señala que
Recordemos que la condena lo es por dolo eventual. Y únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala del TS tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".
El dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo. La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: "la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual".
En cualquier caso, ello se aplica a las relaciones ad intra y no cuando el sujeto perjudicado utiliza la acción directa ex art. 76 LCS antes citado, por lo que la aseguradora queda obligada al pago de los daños y lesiones que existan objetivables y probados a sujetos víctimas o perjudicados, que es lo que en este caso se ha declarado probado en el factum en el hecho probado y aceptación del jurado al nº NUM000 y NUM004 de las lesiones psíquicas sufridas por la víctima Felisa, lo que ha sido mantenido por el TSJ.
En este caso hay una condena antes citada y de la que se deriva una responsabilidad civil fijada en sentencia y que suprime el TSJ de forma no correcta dado que el perjuicio está acreditado, hay una víctima, el autor ha sido condenado por cometer el delito por dolo eventual con póliza de seguro cubierto por aseguradora que debe responder, ya que lo hace en virtud de su cobertura al autor de un delito que responde civilmente de sus consecuencias ex art. 109 y ss CP.
Y la responsabilidad civil de la aseguradora dimana de los arts. 116 y 117 CP.
Existe un error de base en la sentencia del TSJ, ya que la exigencia de indemnización a la compañía aseguradora no está supeditada a la condena penal por delito de lesiones psíquicas, sino a la acreditación de la existencia de un daño derivado del hecho punible cubierto por la póliza.
En este sentido, no se trata de que haya una condena por delito de lesiones psíquicas del que se haga responsable civil a la aseguradora de la comisión de este delito por tener suscrita la póliza de seguro con el conductor asegurado que es el responsable penal, sino que la responsabilidad civil no viene por la comisión de un delito de lesiones, sino por la comisión de un delito cometido con dolo eventual y del que ha resultado un sujeto perjudicado, que en este caso es Felisa, y del que se derivan unas lesiones acreditadas y probadas en el hecho probado y que han sido reconocidas por el tribunal del jurado y no modificadas por el TSJ en su sentencia, por lo que la condena a la responsabilidad civil no lo es por la comisión de un delito de lesiones que no existió en este caso, sino por las consecuencias civiles derivadas en materia de responsabilidad civil por la comisión de un delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa y otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás.
Tal y como se admite por la recurrente en la sentencia recurrida se reconoce expresamente la existencia de lesiones y necesidad de tratamiento psiquiátrico de una tercera persona, derivados de los hechos enjuiciados, sin que conste su absolución respecto de tales daños ni se niegue la realidad del perjuicio. Por ello, aun no habiéndose dictado condena penal por lesiones en relación con dicha víctima, la responsabilidad civil subsiste, pues el hecho generador del daño (el homicidio y las lesiones acreditadas) ha quedado probado y se mantiene la relación causal con el perjuicio psicológico sufrido por la tercera perjudicada a consecuencia de los delitos por los que se condena al conductor asegurado en la compañía de seguros que debe responder por ello en virtud de la póliza.
Existe, por ello, una causalidad adecuada entre las lesiones psíquicas reconocidas en el hecho probado a Felisa y la conexión de ese nexo causal entre las lesiones que se han ocasionado a la víctima y el origen delictivo de los delitos por los que es condenado el conductor del vehículo asegurado en la compañía de seguros responsable civil en virtud de la póliza de seguro.
No hizo falta, en consecuencia, una condena por el delito de lesiones psíquicas para atraer consigo la responsabilidad civil del condenado y de la compañía de seguros que tenía suscrita la póliza de seguro, ya que la responsabilidad civil fijada en sentencia no dimana de una condena por delito de lesiones psíquicas, sino de la condena por delito de homicidio con dolo eventual del que se derivan unas lesiones psíquicas causadas a la víctima Felisa.
Este es el error de base en la sentencia del TSJ ahora recurrida y por lo que tiene que darse la razón en el recurso del sujeto víctima/perjudicado, porque la responsabilidad civil que tiene derecho a percibir la recurrente lo es "por hecho propio", no por "hecho ajeno" en cuanto a la muerte ocurrida. Es ella la que tiene el perjuicio y emerge el derecho a ser indemnizada por su sufrimiento, porque "consta que sufrió" y "sigue sufriendo". El perjuicio es objetivable y cuantificado.
Hay que recordar que el jurado admite la existencia de lesiones psíquicas en Felisa a consecuencia del hecho delictivo, tanto en el hecho número NUM000 como en el NUM004, por lo que en dos ocasiones el jurado se ha mostrado favorablemente a la existencia de estas lesiones causadas en la víctima a consecuencia del hecho delictivo.
No se ha tratado en este caso del reconocimiento de un delito de lesiones psíquicas, sino de un delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con otro en grado de tentativa del que se derivan unas lesiones psíquicas manifestadas y expresadas en los hechos probados por dos veces por el jurado, por lo que se admite la existencia de un perjudicado a consecuencia del hecho delictivo del que responde la compañía de seguros en virtud de la póliza de seguro.
Se reconoce en la sentencia del Tribunal del jurado que es "evidente que los perjuicios psicológicos sufridos por la misma fueron ocasionados por el fallecimiento de Leoncio producido como consecuencia del atropello del que fue objeto por parte del vehículo asegurado, eventualidad ésta contemplada ex art. 36 y 62 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ostentando de esta forma la condición de víctima indirecta". Para nada se hace constar que la indemnización a la víctima/perjudicado dimana de un delito de lesiones psíquicas.
Resulta irrelevante en este caso si el sujeto perjudicado formuló acusación por el delito de lesiones psíquicas, ya que se trata de una cuestión de responsabilidad civil, no de responsabilidad penal. Y en este caso el jurado ha declarado probado en dos ocasiones que a consecuencia de los hechos se han producido unas lesiones de carácter psicológico/psíquico a un sujeto perjudicado. No nos estamos moviendo en el terreno de la responsabilidad penal, sino en el terreno de la responsabilidad civil dimanante del delito y de la responsabilidad de una compañía de seguros que responde por las consecuencias civiles de un delito domicilio por doble eventual y no por dolo directo. En cualquier caso, la responsabilidad existe en la aseguradora con independencia de si se mantiene un derecho de repetición frente al asegurado, o no, como consecuencia del hecho delictivo cometido por este. Pero el ejercicio de la acción directa ex artículo 76 de la ley de contrato de seguro permite al sujeto perjudicado dirigirse frente al responsable penal y al responsable civil, que en este caso sería por vía de la póliza de seguro a la compañía aseguradora que resultó condenada en la sentencia del tribunal del jurado con total acierto.
La razón de la revocación de la sentencia por el TSJ es insostenible, ya que no estamos moviéndonos en un terreno de responsabilidad penal por delito de lesiones psíquicas, sino como consecuencia de responsabilidad civil por el delito cometido por dolo eventual por el conductor asegurado en la compañía de seguros declarada responsable.
El motivo se estima.
Razón tiene la parte recurrente. Nos remitimos a lo antes expuesto en cuanto al ámbito diferencial entre el art. 36 y el 62 del RD 8/20024.
En el presente supuesto, Felisa sufrió lesiones psíquicas diagnosticadas (trastorno de estrés postraumático, ansiedad o depresión reactiva) derivadas directamente del accidente de circulación en el que perdió la vida su amigo, que fue atropellado cuando ambos caminaban juntos. Y en este contexto, el daño psíquico sufrido por Felisa no deriva de su relación con el fallecido, sino de la experiencia directa del hecho de la circulación, constituyendo un daño personal autónomo e inmediato.
En consecuencia, Felisa ostenta la condición de víctima a los efectos del art. 36 RDL 8/2004, y no meramente de perjudicado "por rebote" del art. 62 RDL 8/2004. No es perjudicado ex lege del art. 62, sino perjudicado por daño moral acreditado ex art. 36 a) RD 8/2004.
Por ello, como apunta la parte recurrente no resulta exigible la concurrencia de los requisitos del art. 62 RDL 8/2024, bastando con acreditar el daño psíquico y su relación causal con el accidente, lo cual ha quedado probado mediante informes periciales psiquiátricos y por el informe de los médicos forenses.
Hay que señalar que el nuevo sistema indemnizatorio recogido en el RD 8/2004 y en base a la reforma de la Ley 35/2015, ha mejorado la idea y filosofía de la
Así, con las recientes reformas se mejora el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico y establece un sistema indemnizatorio activo, actualizado y adaptado a la realidad. En el sistema creado por el nuevo baremo en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de "perjuicios particulares", en especial los de "perjudicado único" o de "víctima única", que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.
Pero por la vía del art. 36 a) se admite que puedan existir sujetos perjudicados al margen de los que lo son ex lege ex art. 62 RD 8/2004.
Pero es que el principio de reparación íntegra, que es el que se aplica en este caso, está reconocido en el art. 33 del RD 8/2004 que señala que:
Respecto al principio de reparación integra ahora aplicable.
¿Cuál es su finalidad? El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.
¿Qué debe tener en cuenta la aplicación de este principio? Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
¿Incluye el daño moral? El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
Se debe estimar el recurso y regresar a la sentencia del tribunal del jurado en la suma concedida y que suprimió el TSJ. No puede dejar de aplicarse este principio. Hay daño en Felisa y ello es inobjetable y debe ser indemnizado.
Felisa es sujeto víctima/perjudicado y debe ser indemnizada. Es irrelevante que no hubiera condena por delito de lesiones psíquicas. La responsabilidad civil concedida y el reconocimiento del jurado a estas lesiones no arrancan ex origen de un delito de lesiones, sino de la condena impuesta al responsable penal y trasladable a su aseguradora en virtud de la póliza de seguro.
Por ello, con independencia de los sujetos considerados perjudicados que exige del artículo 62, y sobre los que la compañía de seguros obligada al pago podrá acreditar la inexistencia de ese perjuicio por daño moral en circunstancias y casos concretos, la vía del artículo 36, a) del RD 8/2004 lo único que se exige es la acreditación del perjuicio, que es lo que en este caso se ha producido, al constar por dos veces en los hechos probados la existencia de lesiones psíquicas causadas a Felisa como consecuencia del delito cometido por el asegurado en la compañía de seguros declarada responsable.
Es decir, claridad absoluta en el nexo causal entre las lesiones psíquicas reconocidas por el jurado y que se trasladan a los hechos probados inmodificables por el TSJ y los delitos cometidos en concurso ideal por dolo eventual, por lo que existiendo un nexo causal entre el delito y el resultado lesivo producido en Felisa, la responsabilidad civil de la compañía de seguros es evidente en virtud de la póliza suscrita con el asegurado, permitiéndose, a su vez, el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la ley de contrato de seguro ejercitado por Felisa frente a la compañía para el cobro de la cantidad reconocida en la sentencia del tribunal del jurado con todo acierto, admitiéndose el nexo causal y la consideración de sujeto perjudicado de Felisa vía artículo 36 a) RD 8/2004.
En este sentido, la única obligación que tienen los sujetos perjudicados de este precepto es acreditar la existencia del perjuicio y su conexión causal con el accidente de tráfico producido, que es lo que en este caso ha ocurrido. Y ello, porque no estamos hablando de un supuesto de perjudicado ex lege del artículo 62 RD 8/2004, sino de un perjudicado por la vía del artículo 36 a) RD 8/2004, para el que no se requiere ninguna de las circunstancias legitimadoras de los artículos 63 y siguientes del citado texto legal.
En estos casos, no existe presunción legal de daño moral y la legitimación no nace del vínculo, sino del perjuicio realmente sufrido y que en este caso consta en el factum.
Se debía acreditar un daño relevante y distinto del mero dolor natural por la muerte ajena. Pero en este caso no se indemniza por daño moral, sino por un daño personal por las lesiones psíquicas sufridas en la víctima a consecuencia de la muerte visualizada por la víctima. Es daño personal, no daño moral. Y solo requiere su prueba, que es lo que en este caso ha ocurrido y el nexo causal concurrente.
En estos casos lo que se requiere es la prueba de un sufrimiento psíquico o psicológico relevante y esto se ha producido y acreditado con prueba objetivable admitida por el jurado y en la sentencia. Y esto ha excedido del dolor genérico que provoca cualquier fallecimiento cercano y ha tenido incidencia real en la esfera personal del reclamante Felisa.
Además, hay nexo causal directo con el fallecimiento. Y ha existido una prueba robusta, intensa y singularizada reconocida en la sentencia del Tribunal del Jurado.
Negar la indemnización en este caso a la víctima/perjudicado supondría atacar al principio de reparación integral que debe mantenerse siempre en materia de responsabilidad civil por hechos derivados de la siniestralidad vial, y negar y ocultar todo el trabajo que se ha hecho en materia de seguridad vial para reconocer a las víctimas, en el entorno de los delitos causados por medio de vehículo de motor, el derecho indemnizatorio cuando exista este nexo causal en víctimas/perjudicados que lo son y que pueden acreditar la existencia de este perjuicio más allá del concepto perjudicado legal que se reconoce en el artículo 62.
Lo único que se exige en estos casos de perjudicados por la vía del artículo 36 a) es la acreditación del perjuicio, por lo que si este concurre no se puede entrar en otros escenarios distintos al margen de la necesidad de admitir el principio de reparación integral del daño causado por un siniestro vial, tal y como en este caso ha ocurrido en virtud de la concurrencia de un dolo eventual perpetrado en la circulación de vehículos de motor.
El principio de exigencia de la reparación íntegra en la siniestralidad vial debe huir de la negativa a reparar el daño objetivable causado a las víctimas, apostando por la necesidad de que el paradigma de la secuencia sea el siguiente: delito en materia de siniestralidad vial, daños y/o lesiones causadas, acreditación del perjuicio real existente, y derecho de crédito indemnizatorio a consecuencia de la acreditación del perjuicio que abarque la totalidad del daño o perjuicio existente en víctimas/perjudicados.
No cabe en este sentido abarcar, o admitir, reglas restrictivas en contra del principio de reparación íntegra que debe existir en la siniestralidad vial para evitar convertir a las víctimas, o sujetos perjudicados, en más víctimas a raíz de la propia interpretación que el sistema pueda llevar a cabo de forma restrictiva. Por ello, ignorar la indemnización a una víctima por cuestiones ajenas al perjuicio personal sufrido supone atacar la consideración como tal víctima en un delito contra la seguridad vial cometido, y del que se han derivado unos perjuicios que quedan constatados en la prueba practicada en el juicio oral y reconocidos en una sentencia donde existen unos hechos probados mantenidos intangibles.
Es preciso recordar que en algunos supuestos la víctima no coincide con el sujeto perjudicado, ya que en las ocasiones en que el sujeto implicado en el siniestro fallece, los perjudicados son las personas que permanecen en vida y su perjuicio tiene relación directa, bien por su relación con la víctima del delito, o bien con el perjuicio personal que han sufrido, tal y como en este caso ha ocurrido. Y en otros casos, también la víctima puede coincidir con el sujeto perjudicado cuando es la persona que ha sufrido el delito y es víctima del mismo, pero también el sujeto perjudicado, en tanto en cuanto existe el perjuicio personal existente a consecuencia del delito contra la seguridad vial cometido.
En este caso, Felisa tiene la condición de sujeto perjudicado por el daño personal sufrido, también directo, a consecuencia del delito cometido por la muerte de tercero y tiene derecho indemnizatorio por el perjuicio personal causado por el autor del delito y del que es responsable la compañía aseguradora.
A la hora de tratar a la víctima del delito y perjudicado y su amplitud conceptual recordemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 331/2023 de 10 May. 2023, Rec. 4539/2021 que recuerda:
Esta sentencia de la Sala también recuerda que (Y la cita la sentencia del Tribunal del Jurado):
Y con mayor amplitud la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 766/2022 de 15 Sep. 2022, Rec. 3971/2020:
Y en lo que aquí interesa se apunta que:
Felisa ha sido en este caso víctima de lesiones psíquicas y el TSJ no ha alterado los hechos probados. Y esta causación de lesiones son provocadas a consecuencia del delito por el que es condenado quien estaba asegurado en la compañía de seguros condenada al pago de la responsabilidad civil, por lo que hay que regresar a la condena de la sentencia del Tribunal del jurado al pago de la suma de 19.492,85€ a cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora ALLIANZ DIRECT VERSICHERUNGS-AG, SUCURSAL EN ESPAÑA. ALLIANZ DIRECT en concepto de responsabilidad civil directa. A tal cantidad deberán aplicase para la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 L.C.S.
Hay que recordar también se rechaza el incremento de la cuantía indemnizatoria en tanto en cuanto la sentencia del Tribunal de jurado explica claramente que nos encontramos ante dos informes en parte contradictorios y explica de forma razonada y razonable el quantum que se especifica respecto a la cantidad que finalmente se concede, por lo que se estima que no procede incrementar la cuantía reclamada que se ajusta a las previsiones del baremo aplicable y atendiendo al resultado de las periciales aportadas. No puede existir en esta sede una elevación del quantum en modo alguno al estar debidamente motivada la fijación de la sentencia del jurado ahora recuperada. Y con el resultado ya fijado en la sentencia en la aplicación de los intereses devengados sobre lo que no cabe realizar mayor amplitud al reconocerse expresamente en la sentencia y ser admisibles ex lege sin caber en modo alguno excepción vía art. 20.8 LCS al no existir razón justificativa por no consignación.
Se regresa, por ello, a la condena a la aseguradora y condenado al pago de la RC ya fijada en la sentencia del Tribunal del jurado por las lesiones causadas a la víctima.
El motivo se estima parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION (P) núm.: 10504/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
