Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 211/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4965/2023 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 211/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100205
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1141
Núm. Roj: STS 1141:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4965/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4965/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción ley interpuesto por Lina representada por la procuradora D. Joana Socias Reynes y defendida por el letrado D. Antoni Oliver Rotger,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Palma de Mallorca, Rollo de procedimiento abreviado n.º 130/2021, dictó sentencia n.º 315/2023, de 19 de junio, que contenía los siguientes HECHOS PROBADOS:
«PRIMERO.- Las acusadas Adoracion, mayor de edad, condenada por delito de estafa en sentencia firme de fecha 9-7-2020, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Secc. 1ª (PA 85/2018) y Lina, mayor de edad y condenada en la sentencia antes citada, a partir de aproximadamente el mes mayo del 2012, realizaron los siguientes hechos:
1. Con el propósito común de obtener un ilícito beneficio, sabiendo que Dña. Enriqueta y D. Juan Carlos eran propietarios de una finca en Sineu, y bajo el falso relato de que Lina iba a cobrar una herencia millonaria de un familiar fallecido en Alemania, para cuyos trámites necesitaban una garantía hipotecaria, pues así se lo exigía la prestamista de los fondos convencieron al matrimonio para que otorgaran escritura de préstamo y constitución de hipoteca sobre la finca de su propiedad y que constituía su vivienda habitual, con el compromiso de Adoracion y Lina de que les devolverían el préstamo al cobrar la herencia, a los 2 o 3 meses de la firma. A cambio, ofrecieron Enriqueta y a su esposo la suma de €35000 de bonificación, ofrecimiento que hacían sabedoras de que dicho matrimonio tenía interés en obtener el dinero para efectuar reformas en su vivienda y aprovechando un clima de confianza por la amistad de Adoracion con la hermana de Enriqueta, Adela.
2. Las acusadas realizaron dicha proposición a sabiendas de que no existía ninguna herencia millonaria que recibir por parte de las Sras. Lina y Adoracion, que no iban a devolver el préstamo en el plazo pactado, con lo que se ejecutaría la hipoteca y perderían el inmueble, así como no recibirían el importe íntegro de la suma de 35.000.-€ prometida como contraprestación.
3. En ejecución del plan, Adoracion citó a los perjudicados en fecha 8-10-2012 ante la notaría de Palma, en C/Capuchinos, nº 3º-5º-C donde suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca de su propiedad denominada DIRECCION000, sita en el término de Sineu con referencia catastral NUM000 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, finca NUM001 de Sineu.
En dicho contrato, declaraban que habían recibido de Maribel €84000 en metálico, que debían devolver en el plazo de 3 meses, con un interés del 5% y un interés de demora del 29%, acordando expresamente la posibilidad de ejecución extrajudicial del crédito concedido a su vencimiento, a cuyo efecto se fijó en €90.000 el valor de tasación de la finca; si bien el valor real de la finca era muy superior habiendo sido tasada en mayo de 2010 en la cantidad de 454.513,68 €. La escritura de préstamo incluyó un poder a favor de la prestamista Maribel para que pueda otorgar la escritura de venta de finca en representación de los hipotecantes.
Seguidamente, la acusada Lina, en la misma notaría suscribió una escritura de reconocimiento de deuda de €85.000 con Enriqueta y Juan Carlos comprometiéndose a su devolución el día 8-1-13 devolución que, en ningún momento, pensaban realizar ni ella, ni Adoracion.
Tras el acto de la firma y fuera de la Notaría, la acusada Lina, del sobre que le había entregado la prestamista directamente a ella y del que se había detraído 21.000€, cuyo destino no ha sido justificado, entregó a los perjudicados la suma de €10.000 diciéndoles que ya les entregaría el resto acordado sobre el total de 35.000.-€, lo que nunca hicieron como ya tenía previamente planeado de común acuerdo con Adoracion.
4. Llegado el vencimiento del préstamo, las acusadas no pagaron el importe adeudado, tal y como también habían planeado, con lo que se procedió a la ejecución extrajudicial de crédito y la finca del matrimonio fue adjudicada en subasta a la prestamista Maribel el 6-11-13, con un valor de adjudicación de €63000.
5. Los perjudicados no pudieron abonar el préstamo que formalmente habían suscrito debido a la actuación de las acusadas, quienes una vez vencido el plazo y cuando Enriqueta les preguntaba si ya habían pagado, le daban largas y le decían que no se preocupara, llegando a firmarles un segundo reconocimiento de deuda en fecha 12-06- 2013, con el objeto de seguir manteniendo el engaño.
De este modo, cuando los perjudicados se percatan del engaño la vivienda ya había sido adjudicada a la prestamista, en el curso de la ejecución extrajudicial tal y como habían diseñado las acusadas.
SEGUNDO.- Del importe total del préstamo, las acusadas entregaron a los Sres. Enriqueta y Juan Carlos la cantidad de €10000, viéndose despojados de la finca de su propiedad que además constituía su vivienda habitual.
La finca propiedad de los perjudicados se hallaba gravada con dos hipotecas anteriores a favor de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, la primera en garantía de devolución de un préstamo de €156.000 de principal y la segunda en garantía de un préstamo de €110.000 de principal, circunstancias que se hicieron constar en la escritura de préstamo de fecha 8-10-2012.
TERCERO.- Han transcurrido 9 años y 4 meses entre la presentación de la querella que dio lugar al presente procedimiento (el 19-2-2014) y la celebración del acto del juicio oral, (el 5-2-23), con tres periodos de total inactividad, de 4 meses, 9 meses y dos años, en una instrucción no excesivamente compleja.
CUARTO.- No ha quedado acreditado el previo acuerdo de Maribel con las acusadas Adoracion y Lina, ni que Maribel conociera del plan de estas para engañar al matrimonio.»
I.-/ DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Maribel del delito de estafa agravada por el que venía siendo acusada, con declaración de 1/3 de las costas de oficio.
II.-/ Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Adoracion, y a Lina como autoras responsables de un delito de estafa agravada, ya definido, concurriendo en la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas, a cada una de ellas:
-3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Multa de 9 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
-Pago de 1/3 parte de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
III.-/ En concepto de responsabilidad civil.
1. Se declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública ante el notario de Palma D. Francisco Javier Moreno Clar el 8 octubre del 2012 con el número 2308 de su protocolo; y de todos y cada uno de los actos de ejecución extrajudicial de dicho crédito, incluyendo la escritura de adjudicación de finca de fecha 6-11-2013 otorgada ante la Notaria Dña. Amparo Almería Ballano, número de su protocolo, 448, ordenando la cancelación de todas las inscripciones llevadas a cabo en el registro de la propiedad como consecuencia de dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de su ejecución extrajudicial, con la consiguiente restitución de la finca DIRECCION000, inscrita en el registro de la propiedad de Inca Nº 1 con el número NUM001 de Sineu, con referencia catastral NUM000 a sus legítimos propietarios, D. Juan Carlos y Dña. Enriqueta.
Y se declara la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda, de fecha 8-10- 2013, nº de protocolo 2.309 otorgada por Dña. Lina, ante el Notario Francisco Javier Moreno Clar.
2. Se condena a las acusadas conjunta y solidariamente, a indemnizar a los perjudicados en la cantidad equivalente al coste de los gastos derivados de las nulidades que se declaran, tales como los gastos notariales, los gastos registrales de cancelación y/o inscripción, los impuestos o tasas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a las condenadas el tiempo durante el cual hubiesen estado privadas de libertad por razón de esta causa.[...]»
MOTIVO PRIMERO Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal y por errónea aplicación del art. 66.2 del Código Penal.
MOTIVO Nº 1 I.- Recurso de Casación por Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal y del artículo 111.2ª del Código Penal en relación con los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos
El relato fáctico refiere que está acusada junto a otra, con el ánimo de incorporar a su patrimonio bienes de ajena pertenencia, abordaron al matrimonio del que se hicieron amigos, a quienes relataron que iban a cobrar una herencia millonaria y que necesitaban un dinero para la tramitación de dicha herencia, y les convencieron al referido matrimonio para que les prestaran dinero. En ejecución del convenio alcanzado, el matrimonio constituyó una hipoteca con la que obtener un crédito avalado garantizado sobre la finca de su propiedad, que constituía su vivienda habitual. Al tiempo, las acusadas redactaron un escrito de reconocimiento de deuda con el compromiso de las dos acusadas de devolverle el préstamo al cobrar la herencia a los 2 ó 3 meses de la firma, ofreciéndole un beneficio de 35.000 euros, que el matrimonio necesitaba para realizar determinadas obras. Las acusadas realizaron dicha proposición, dice el hecho probado, a sabiendas de que no iban a devolver el préstamo y que los perjudicados perderían el inmueble, y no recibirían el premio de los 35.000 euros pactados. Seguidamente, refiere el hecho probado que estas dos acusadas contactaron con una tercera persona, también acusada y absuelta en la sentencia, Maribel, de la que recibieron 84.000 euros, importe del préstamo, y constituyeron la hipoteca fijando un valor de tasación del inmueble de 90.000 euros, sabiendo que el valor de la misma era muy superior. Las dos acusadas dejaron de pagar los vencimientos del préstamo y en la escritura de constitución del gravamen habían habilitado a la prestamista para el otorgamiento de escritura de venta de finca, en representación de los hipotecantes. También la habilitaron para la ejecución extrajudicial del préstamo y la autocontratación de la prestamista. Al mismo tiempo las acusadas firman un reconocimiento de deuda que en ningún momento pensaban realizar. El impago de las cuotas el préstamos permitió a la prestamista la ejecución extrajudicial del crédito, conforme había sido pactado, lo que supuso que la finca del matrimonio fuera adjudicada en subasta a la prestamista con un valor de 63.000 euros. La finca contaba con otras dos hipotecas.
La sentencia condena por delito de estafa a las dos acusadas una de ellas la recurrente, y absuelve a quien figura en el hecho probado como prestamista, con una argumentación, no discutida en la impugnación, en la que se afirma que no participó en la maquinación y en el engaño del delito de estafa. No obstante, en la fundamentación de la sentencia, lo que será relevante a efectos de la responsabilidad civil, se afirma que Maribel, prestamista, conocía que la causa de su contrato era ilícita, pues, en realidad, ocultaba la pretensión de quedarse con el inmueble. Esta afirmación es inferida de varios indicios, pues el importe del préstamo no se había entregado los perjudicados; la evidente dificultad que supone devolver en tan corto espacio de tiempo cantidad tan elevada y en efectivo; el pacto de ejecución extrajudicial y la cláusula según la cual podía a través de autocontratación adjudicarse el inmueble, que era la vivienda de los perjudicados. Ante tan evidente desproporción en el equilibrio contractual, del que Maribel era consciente, no así los perjudicados, que firmaron bajo engaño y sin previas negociaciones de las cláusulas.
Formaliza esta recurrente un primer motivo en el que denuncia el error del derecho por la inaplicación del artículo 14 y 66.2 del Código Penal, reiterando lo que ya efectuó en el juicio oral, al negar la realidad de los hechos declarados probados, afirmando que desconocía la ilicitud de su conducta, al tiempo que insta la concurrencia de la atenuación de dilaciones indebidas que debió ser apreciada como muy cualificada reduciendo en dos grados la penalidad.
La vía impugnatoria elegida exige un respeto absoluto al hecho declarado probado y en el mismo no se hace referencia alguna a la concurrencia de un presupuesto de error de prohibición por desconocer la ilicitud de su conducta. Antes hoy al contrario, se rechaza dicha pretensión en el fundamento cuarto de la sentencia cuando se afirma que está acusada acudió a la firma y recibió el dinero que según el contrato debía devolver a los perjudicados y firmó, en su lugar un reconocimiento de deuda que sabía que no iba a devolver, por su elevada cantidad y la exigencia de hacerlo metálico. En otros apartados de la sentencia se afirma, y así lo expresa el hecho probado, el conocimiento y consciencia sobre la voluntad de no cumplir lo pactado y a tal efecto, se afirma, que llegado el vencimiento del préstamo las acusadas no pagaron el importe adeudado "tal y como habían planeado", relato fáctico que evidencia la falta de concurrencia del error que denuncia.
En lo referente a la penalidad impuesta la sentencia impugnada en el fundamento de derecho sexto refiere una individualización de la pena que se motiva argumentando sobre la concurrencia de una condena por un delito similar y la maquinación urdida para el desapoderamiento de lo que era vivienda habitual de los perjudicados. La individualización de la pena aparece correctamente efectuada la sentencia. La sentencia impugnada declara concurrente la atenuante calificada de las dilaciones indebidas que apoya en la constatación de la dilación y su carácter de indebida y señala que reduce en un grado la pena en atención a esa dilación. Argumenta que no lo hace en dos grados al no constar la concurrencia de mayores perjuicios a los acusados y sí a los perjudicados. Argumentación que resulta lógica y acorde a la proporcionalidad correspondiente a la gravedad del hecho.
La impugnación que desarrolla cuestiona que haya sido declarada absuelta en la sentencia por lo tanto, entiende, no puede ser condenada en responsabilidad civil. Al mismo tiempo, argumenta que ha sido declarada perjudicada en el delito, porque se le reservan acciones civiles que puedan reclamar a las beneficiarias del préstamo que ella mismo realizó, y se le condena, pese a esas declaraciones, a la pérdida del inmueble legítimamente adquirido al ejecutar extrajudicialmente, según los poderes que tenía el contrato de préstamo hipotecario que había realizado. Sin mencionar expresamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, salvo alguna referencia a jurisprudencia de esta Sala y de la Sala primera de este Tribunal Supremo, argumenta que el artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, lo que significa, en sentido contrario, que absuelta un acusado del delito que se imputa no puede existir un pronunciamiento sobre responsabilidades civiles distintas a las admitidas excepcionalmente por el Código Penal.
El motivo será desestimado. Traemos a colación los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala en un tema ciertamente cuestionado. De una parte, la sentencia 866/2012 de 25 de mayo del 2013, que abordó un supuesto en el que, pese a la absolución del delito de estafa, se argumenta que un negocio radicalmente nulo, por ilicitud penal de la causa, no deviene válido por la inscripción en el registro. En consecuencia, un negocio nulo de pleno derecho, aún inscrito, no le sirve al tercero que ha sido parte en él para invocar, en su favor, la tutela del registro, frente al titular real. Siendo radicalmente nulo su propio negocio, qué es lo que sucede en el caso actual, no hay adquisición del tercero, pues en ese caso no juega la protección del asiento. Esta doctrina plantea la eficacia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los términos que ha sido interpretados en la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo. A tal efecto hemos de recordar que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria señala que el tercero que de buena fe adquiere a título generoso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades de transmitirla será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de las causas que no constan en el registro. Y añade, la buena fe se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. La interpretación de este precepto proporcionada por la Sala Primera del Tribunal Supremo parte de la idea de que la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que procede dejar señalada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a
Sin embargo esa protección dispensada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria excepciona de la misma al tercero adquirente que haya inscrito su derecho con conocimiento de la ilicitud. La sentencia, objeto de la presente impugnación, en la fundamentación de la sentencia que valoramos porque afecta al contenido civil de la misma, no solo señala, como antes se ha transcrito, que la recurrente conocía la ilicitud del negocio jurídico subyacente en el préstamo hipotecario, sino que, además, en el fundamento tercero de la sentencia va desgranando distintos indicios de los que infiere que conocía que la inscripción de su préstamo hipotecario era ilícito, y lo hace porque la entrega del dinero se efectúa a las otras recurrentes, no a los prestatarios; además, por la diferencia entre el valor de la adquisición con el valor real de la vivienda y por el hecho de haberse presentado como una persona analfabeta, dedicada a venta ambulante que no se correspondía a su función de prestataria, al igual que las referencias a la falta de formación, al hecho de no haber pedido información sobre la situación patrimonial de los prestatarios, quienes debían devolverle el dinero, y sus propias manifestaciones en las que afirmaba desconocer que la vivienda era la habitual de los prestatarios, y el hecho de no querer manifestar qué persona actuó de intermediario. Además, por las condiciones referidas al préstamo con facultad para elevar a escritura pública la concesión del préstamo y la garantía hipotecaria con las facultades de autocontratación y de ejecución extrajudicial, lo cual le permitía actuar con un evidente desequilibrio entre las partes. La anterior argumentación racionalmente tratada por la Sala inferior, así lo expresa en el fundamento de derecho séptimo, que esta acusada conocía que la causa del préstamo hipotecario era lo que extrae pues en realidad ocultaba la pretensión de quedarse con el inmueble inferida de varios indicios que desarrolla y que se remite al fundamento de derecho tercero.
Consecuentemente procede desestimar el recurso interpuesto al no venir amparada su posición jurídica por la cláusula de protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
