Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 210/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4873/2023 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 210/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100210
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1146
Núm. Roj: STS 1146:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4873/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4873/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Everardo, representado por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por el letrado D. Manuel López Bernal, siendo parte recurrida Sandra representada por la procuradora D. ª Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por la letrada D. ª Linette Isabel Wong Herazo, y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia n.º 13/2023, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim n. º 11 /2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó Sentencia 100/2023, de 28 de marzo, y contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«ÚNICO: Del resultado de, la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad á los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que Everardo, con NIE NUM000, nacido el nacido el NUM001 de 1998 en Santa Cruz (Bolivia), hijo de Rosa, desde que tenía 6 años solía frecuentar la casa en donde vivían su hermano mayor, la esposa de éste, Penélope, y la hija de .ambos, su sobrina Sandra. (nacida el día NUM002 de 2004), sita en la DIRECCION000 del DIRECCION001 de Murcia.
Dada la relación tan estrecha que le unía a ellos, pues le trataban como a un hijo, y la confianza que en él depositaban, que le encargaban que cuidase a su sobrina, 6 años menor que él, cuando la madre tenía que ausentarse por motivos laborales dado que el padre trabajaba en el extranjero, de manera que la relación entre Everardo y Sandra. era más propia de hermanos que de tío y sobrina, siendo, frecuente que se quedarán solos en dicha vivienda, incluso había días en los que Everardo se pasaba toda la tarde en la casa porque necesitaba usar internet, el ordenador...
En dicha tesitura, cuando Everardo ya contaba con 18 años, y Sandra. con 12 ,años, solía tocarla por encima de la ropa, luego por debajo de los pantalones, la entrepierna, le quitaba la ropa de abajo, y a veces le acariciaba el pecho y, mientras tanto, ella se distraía jugando con el móvil o el iPad que él le dejaba, para aislarse de lo que estaba ocurriendo. Entonces él se quitaba los pantalones y, mientras la sujetaba de los brazos y de las piernas para que no se moviera y poder colocarla a su gusto, la penetraba vaginalmente, pese a que Sandra. intentaba quitarse, no lográndolo porque la tenía sujeta. Estos episodios solían ocurrir en el sofá del salón de la vivienda, en la habitación de ella e, incluso, en el dormitorio de la madre.
Mientras esto sucedía no se decían nada, solo una vez Everardo le dijo que era un secreto, y que no se lo contara a nadie.
A partir de que Sandra. cumplió los 13 años, muchas veces intentaba apartarlo, empujándolo para que dejara de tocarla y no la penetrara vaginalmente, pero él insistía y al final lo conseguía.
Concretamente Everardo actuó de la forma descrita en las siguientes ocasiones:
- Cuando Sandra. contaba con 12 años, y Everardo con 18 años, tras penetrarla vaginalmente, intentó penetrarla analmente y ella, llorando y empujándolo, consiguió que no lo hiciera.
- En el mes de octubre o noviembre de 2018, cuando Sandra. se encontraba sola en casa en el sofá del salón, llegó Everardo y le dejó el iPad para jugar y, estando ella tumbada en el sofá, el acusado se puso encima, comenzó a rozar su pene con ella, introduciéndoselo finalmente en la vagina.
- En el mes de febrero de 2019, cuando Sandra. estaba haciendo un cuestionario con el ordenador, llegó el acusado comenzando a tocarle la vagina intentando quitarle. pantalón, pero ella le empujó y no lo consiguió.
- Entre las 17'00 horas y las 18'00 horas del día 30 de marzo de 2019 aprovechando que estaban solos en el piso, entró en el dormitorio de los padres de Sandra., donde esta Se encontraba, y le realizó tocamientos en los genitales introduciendo la manó bajo la ropa interior, llegando a quitarle la ropa de la parte inferior del cuerpo, tumbándola en la cama, bajándose él pantalón y penetrándola vaginalmente en repetidas ocasiones.
Como consecuencia de los anteriores hechos Sandra. ha sufrido sentimientos de ansiedad y preocupación con necesidad de tratamiento, presentando una incomodidad respecto al sexo, adquiriendo la idea de que el sexo es problemático, apareciendo vergüenza o culpa, lo que le ha afectado a su relación con los chicos, con quienes le cuesta hablar y relacionarse, salvo que pertenezcan al círculo de amigas que frecuenta.
La capacidad de raciocinio de Everardo, aunque dentro de los límites normales, presenta un desarrollo simple y plano de pensamiento con dificultad para inferir resultados futuros, existiendo una inmadurez que le ocasiona una disminución de la capacidad de valorar las consecuencias de sus actos, por lo que tiene una disminución en las bases psicobiológicas que rigen la imputabilidad para hecho como los descritos.
A Everardo se le impuso el 19 de mayo de 2019 (cuando se acordó su libertad provisional de la que estuvo privado ese día), la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la denunciante Sandra., dé su domicilio, de su lugar de estudio o escolarización, o de cualquier otro lugar que frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella y con su madre, Penélope, por cualquier medio, todo ello durante toda la tramitación ,de la causa, y la prohibición de abandonar el territorio español con obligación de entregar su pasaporte.».
Que debemos condenar y condenamos a Everardo como autor, responsable criminalmente de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, del art:183, 2 y 3, del Código Penal ( redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal eximente incompleta de alteración mental, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para cualquier cargos o profesiones u oficios relacionados con menores de edad por tiempo de 14 años; además, se impone a Everardo la pena accesoria de prohibición de aproximación a Sandra., lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante el periodo total de 12 años o , así como la medida de libertad vigilada, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, que se ejecutará después de la pena privativa de libertad, por tiempo de 10. años, y al pago de las costas que se hayan causado, excluidas las de la acusación particular.
Y a que indemnice a Sandra. en la cantidad de 20.000€ en Concepto de daño moral. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al tipo de medidas que integrarán la libertad ,vigilada, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal) se determinarán.
Las penas de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación fijadas se cumplirán por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sean coincidentes.
Se mantienen, hasta la firmeza de la presente resolución, respecto de Everardo las medidas acordadas en el auto de libertad de fecha 19 de mayo de 2019 relativas a la prohibición de comunicación y alejamiento respecto de Sandra. y a la prohibición de salida del territorio nacional con entrega del pasaporte, haciéndole saber que el incumplimiento de tales obligaciones podría suponer la reforma de la presente resolución, acordando en su lugar la prisión provisional.
Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de comunicación acordada respecto de Penélope por auto de 19 de mayo de 2019.
Una vez firme la presente resolución hágase abono al penado en su caso, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto el día 19 de mayo de 2019; y para el cumplimiento de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación el tiempo que hubieren estado en vigor desde que fueron acordadas por auto de 19 de mayo de 2019 declarándose expresamente su vigencia conforme a lo dispuesto en el art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, mientras se sustancia el posible recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia.
Una vez firme la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre ( reformado por LO 10/2022, de 6 de septiembre), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, toda vez que consta la insolvencia del penado, declarada por decreto de 2 de marzo de 2021, notifíquese personalmente a la víctima que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de cinco años desde que se efectúe dicha notificación.
A tal fin, al realizar la referida notificación facilítesele certificación que acredite que las iniciales con las que se identifica a la menor en la sentencia se corresponden con los datos de filiación de la víctima.[...]»
1°.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado don Everardo contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento ordinario n° 16/2021.
2°.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3°.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de la menor Sandra., en la persona de su legal representante doña Penélope, en su condición de víctima, a través de su representación procesal en las actuaciones, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. [...]»
1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Como motivo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.- Error en la apreciación de la prueba documental. Como motivo previsto en art. 849.2º LECrim.
3.- Quebrantamiento de forma del artículo 850.1º LECrim.
Fundamentos
En síntesis, el relato fáctico de la sentencia declara probado que el acusado acudía con regularidad a casa de su hermano y le encargaban el cuidado de su sobrina, 6 años menor que él, coincidiendo con situaciones laborales de los padres de la menor que, al tiempo de los hechos, tenía 12 años. Refiere que el acusado aprovechando esa situación realizó diversos tocamientos a la niña y mediante actos de sujeción de brazos y piernas, la penetraba vaginalmente pese a los intentos de la menor de zafarse de esa situación, hechos que solían ocurrir en el salón de la vivienda, en su habitación, e incluso en el dormitorio de los padres. Tras los hechos, el acusado le decía a la menor que no contara nada de lo sucedido. El hecho probado refiere diversas situaciones en las que se desarrollaron los actos sexuales, y refiere que la menor ha sufrido diversas secuelas psicológicas, al tiempo que señala que el acusado aunque dentro de los límites normales presenta un desarrollo simple y plano de pensamiento con dificultad para inferir resultados futuros existiendo una inmadurez que le ocasiona una disminución de la capacidad de valorar.
La sentencia impugnada fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia que ha ratificado la condena, la declaración fáctica y ha realizado una motivación para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el que reproduce la motivación en la sentencia para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin embargo, cuestiona ese pronunciamiento resaltando lo que considera contradicciones en las declaraciones de la menor, al tiempo que destaca el informe médico forense en el que se refiere la existencia de un himen intacto sin ningún tipo de desgarro que considera incompatible con la penetración que se declara probada. Respecto a las declaraciones testificales realiza una revaloración de las mismas para señalar que esas declaraciones no pueden ser tenidas como corroboradoras del testimonio de la menor. El recurrente es consciente que esta Sala ha reiterado que no es posible que se realice en el recurso de casación una revaloración de la prueba, y considera que la sentencia objeto de su recurso es insuficiente en cuanto a la valoración de los medios probatorios, de lo que resulta que el alcance de su disensión la concreta en la motivación de la convicción judicial.
Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
La sentencia objeto del presente recurso de casación expresa en su fundamento de derecho primero la convicción para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha realizado la sentencia de la primera instancia. Comienza su argumentación exponiendo que descarta la existencia de móviles espurios en la denunciante, destacando la cercana relación que mantenía con el acusado. No se identifican hipótesis de inverosimilitud o de inexactitud del relato, ni se aprecia la concurrencia de intereses distintos a los de poner fin a los actos que venía sufriendo, al tiempo que descarta que las disputas familiares de sus padres pudiera influir en el testimonio vertido por la menor. La sentencia destaca la verosimilitud de la versión ofrecida por la menor y tiene en cuenta los detalles suministrados en orden la frecuencia y el modo en que el acusado actuaba. Constata la existencia de persistencia en el relato, descartando contradicciones, y estima comprensible las imprecisiones en algunos de los detalles fruto del largo período en que en el mismo se han desarrollado. Constata que la sentencia de la primera instancia identifica las fuentes probatorias externas de corroboración, las declaraciones de su madre y de su tía, que son contestes en orden al señalamiento de los momentos y la oportunidad para que el acusado estuviera a solas con la menor. Refiere la existencia de actos de violencia dirigidos a sujetar a la menor e impedir que se marchara del lugar.
Era impugnación trata de realizar una revaloración de lo que ya se expuso en la instancia sin discutir ni cuestionar el fundamento de la convicción contenida en el recurso de apelación que ahora reproduce en casación. El tribunal de la primera instancia y el de la apelación, han convenido en una valoración racional del testimonio de la menor a partir de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de las persistencia en lo de incriminación, de la verosimilitud y credibilidad objetiva y de la existencia de corroboraciones al testimonio de la menor, que ha sido también puestas de manifiesto en las pruebas periciales practicadas, tanto en la veracidad del testimonio como en la existencia de una afectación psíquica producto de los actos agresivos que han sido declarados probados. En cuanto a la pericia del médico forense se constata la existencia de un himen elástico, que contradice la afirmación del recurrente, en el sentido de que la falta de rotura del himen evidencia que no existió penetración. La explicación proporcionada por la prueba pericial, y asumida en la sentencia, permite declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La existencia de un himen elástico, como resulta de la pericial practicada en el juicio, es compatible con la declaración de existencia de penetración que resulta de la valoración probatoria.
La desestimación es procedente. La vía impugnatoria que emplea en la impugnación exige que el recurrente designe un documento que por sí mismo ponga de manifiesto un error en la apreciación de la prueba por el que se acredita un hecho que tenga relevancia penal para la conformación del hecho probado y del que resulte una calificación jurídica distinta a la expresada en la sentencia. Son requisitos de la infracción de ley que denuncia, que el recurrente designe una verdadera prueba documental, quedando excluidas aquellas pruebas de carácter personal que dependan de la inmediación para su valoración de la prueba en los términos del artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. De dicho documento ha de evidenciarse un error en la conformación del hecho probado o un elemento fáctico que, por sí mismo, ponga de manifiesto un hecho que resulta del propio documento sin necesidad de su valoración. Además, el dato que resulta del propio documento ha de ser importante la subsunción jurídica pues el mismo incide como infracción de ley en la conformación del hecho al que ha de aplicarse la norma jurídica penal por lo que el hecho debe tener relevancia penal. Por último, del documento ha de resultar un hecho que no se encuentre en contradicción con otros datos que resulten de otra actividad probatoria valorada por el tribunal.
El informe pericial que designa el recurrente no pueden extraerse las consecuencias que el recurrente pretende, pues se trata de un documento que expresa una pericia sometida a valoración por el tribunal de distancia y no justifica ningún error, pues la pericia lo que refiere es la existencia de un himen elástico que, por otra parte, tampoco pondría de manifiesto el error que el recurrente pretende.
Consecuentemente el motivo se desestima.
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque la resolución de inadmisión dictada por el tribunal de la primera instancia cuando refiere que "no se admite la pericial por innecesaria sin perjuicio de que comparezca al plenario con un informe en tal sentido realizado a su instancia, dado que puede interrogar a los médicos forenses sobre los extremos cuestionados en su informe", no fue objeto de recurso de apelación. Por lo tanto, el quebrantamiento de forma que da lugar a la nulidad del juicio no fue oportunamente deducida ante el propio tribunal y tampoco en la apelación, que podía haber remediado la situación anulando el enjuiciamiento. No es factible, ahora en casación, anular un enjuiciamiento realizado en una primera instancia, sin haber conformado las cuestiones de nulidad ante el recurso de apelación que ha dictado de la sentencia que es el objeto de esta casación. Reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia 345/2020, de 25 de junio, ha señalado que cuando coexisten dos escalones impugnativos, normalmente apelación y casación, al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa, doctrina que alcanza su máximo contenido cuando se trata de quebrantamientos de forma que aspiran a la nulidad de un enjuiciamiento. Con independencia de lo anterior el Tribunal de la primera instancia denegó la prueba afirmando la innecesaria práctica de la misma pues los peritos forenses podrían ser objeto del interrogatorio para conformar la prueba pericial y no objetaba que la misma pudiera ser presentada directamente ante la Audiencia Provincial donde se desarrollaba el juicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
