Sentencia Penal 212/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Penal 212/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4263/2023 de 11 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 212/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100212

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1149

Núm. Roj: STS 1149:2026

Resumen:
Delito societario y administración desleal. Recurso casación tras la reforma Ley 41/2015, que introdujo la previa apelacion ante el TSJ. Presunción de inocencia. La sentencia de apelación verificó que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente, legal y constitucionalmente obtenida para concluir que el recurrente era administrador de hecho y participó, junto al otro condenado, administrador de derecho, en la secuencia delictiva. Principio acusatorio. El delito de administración desleal del art. 252 es homogénero con el que fue objeto de acusación, apropiación indebida art. 253 y 250.1-5. Doctrina de la Sala. Delito societario art. 293 CP. Sujeto activo. Administrador de derecho y de hecho. La información solicitada no era accesoria sino relevante y trascedente. Principio intervención mínima derecho penal. Doctrina de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 212/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4263/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4263/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 212/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4263/2023,interpuesto por Laureano, representado por la procuradora Dª. María Cruz Bespín Aldea, bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen Sánchez Herrero; y por Lázaro, representado por la procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón, bajo la dirección letrada de D. Fernando Rodríguez Burgués, contra la sentencia nº 33/2023, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación nº 36/2023. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: - Río Valle Construcción y Obra Pública SL, representada por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente, bajo la dirección letrada de D. Rubén Ancizu Vergara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza instruyó Diligencias Previas P.A. nº 1573/2018, contra Laureano y Lázaro, por delito societario y, una vez concluso, lo remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 338/2022, dictó sentencia nº 31/2023, de fecha 6 de febrero de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

< artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado acreditado que la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, S.L, con C.I.F. número B99467003, constituida el seis de abril de 2016 ante el Notario de Aragón Don José Manuel Martínez Sánchez con número de protocolo 867, hasta fecha veinticuatro de mayo de 2016, era una sociedad unipersonal cuyo único socio y administrador único era el acusado Laureano, nacido en 1953 y sin antecedentes penales computables.

La indicada mercantil, en donde figuraba únicamente como administrador de derecho Laureano, era administrada de hecho por el también acusado Lázaro, nacido en 1970 y sin antecedentes penales computables.

En la fecha indicada de veinticuatro de mayo de 2016, el acusado Laureano, con la conformidad para ello del también acusado Lázaro, vendió ante el Notario de Aragón Don José Manuel Martínez Sánchez, el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la citada sociedad a la mercantil RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., con C.I.F. número B31078058, y por importe de mil quinientos euros.

La finalidad de la compra del cincuenta por ciento de las participaciones sociales por la mercantil RIOVALLE era la de poder acceder a la construcción de establecimientos comerciales en las localidades de Soria y Calahorra, y a más largo plazo, en otras construcciones y obras en las que tuviera parte la mercantil SUELOS DE SORIA 2016.

A continuación de la firma de compraventa de las participaciones sociales indicada ante Notario, en documento de la misma fecha, veinticuatro de mayo de 2016, la mercantil RIOVALLE prestó a la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, la cantidad de 175.000 euros, más la cantidad de 325.000 euros que se abonaron en la cuenta de SUELOS DE SORIA, a través de cuatro pagarés emitidos por la mercantil RIOVALLE de 75.000 euros, 100.000 euros, 175.000 euros y 150.000 euros, en total 500.000 euros, y que se incorporaron a la contabilidad de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016. Dicho préstamo respondía a la finalidad por la que RIOVALLE entraba a formar parte de la participación social de SUELOS DE SORIA 2016.

Dicho préstamo tenía la duración de un año y a un tipo de interés del uno por ciento anual. Concluido el plazo indicado SUELOS DE SORIA 2016 venía obligada devolver a RIOVALLE la cantidad prestada.

Por su parte Laureano, como administrador único de la mercantil LORENGEST, S.L. prestaba a la mercantil SUELOS DE SORIA la cantidad de 500.000 euros, en virtud de sendos contratos privados de préstamo de fecha veinticuatro de mayo de 2016, por importes de 175.000 euros y 325.000 euros, en total 500.000 euros, que no figuran en la contabilidad de SUELOS DE SORIA 2016, ni consta se hayan ingresado en cuenta bancaria titularizada a esta mercantil. Al menos uno de los pagarés aportados, por importe de cien mil euros, estaba emitido por la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L.

Tras percibir la mercantil SUELOS DE SORIA de la mercantil RIOVALLE la cantidad prestada de 500.000 euros, Laureano, de acuerdo con Lázaro, derivaron la cantidad de 211.005,68 euros a la mercantil LORENGEST, S.L.; a la madre de Lázaro, Celia, la cantidad de 29.702,09 euros; y a la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., la cantidad de 214.592,68 euros. En total 455.300,45 euros. No consta que se destinen los 500.000 euros percibidos como préstamo a la finalidad perseguida en el mismo.

Laureano, siempre de acuerdo con Lázaro, era el administrador único de las mercantiles LORENGEST, S.L., FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L. que al coincidir en su administración de derecho con Laureano, y de hecho con Lázaro, con la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U., actuaban bajo el sistema de "caja única", de manera que la misma cuenta bancaria era la misma para las indicadas mercantiles.

En fecha cinco de Julio de 2019, en virtud de escritura pública con número de protocolo 1602, ante el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, Laureano cesó como administrador de la mercantil KRISEILU, S.L., momento en que fue nombrado administrador único Pedro Jesús.

La mercantil RIOVALLE, a través de sus administradores Arsenio y Elvira, reclamaron insistentemente a SUELOS DE SORIA 2016 la devolución del préstamo efectuado de 500.000 euros y cuyo vencimiento era el veinticuatro de mayo de 2017, constatándose a través de diversos movimientos bancarios, al ingresarse en fecha 30 de marzo de 2017 un cheque de la mercantil SEMARK de 350.900 euros, que se realizó una transferencia de 58.000 euros en favor de la mercantil LORENGEST, S.L.

En fecha seis de Julio de 2017, se ingresó un cheque de LIDL por importe de 544.500 euros, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 80.000 euros.

En fecha 14 de noviembre de 2017 se ingresó un cheque de 726.000 euros de LIDL, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 165.000 euros.

En fecha 25 de mayo de 2018 se ingresó una remesa de efectos por importe de 76.812 euros de AVÍCOLA GANADERA, de la que resulta una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 70.000 euros.

En fecha seis de agosto de 2018 se ingresaron dos remesas de efectos de 76.812 y 165.104,50 euros, de las que se derivó una transferencia en favor de KRISEILU, S.L. por importe de 50.000 euros, y en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 50.000 euros.

Y eso entre otras operaciones efectuadas.

Tras las reclamaciones efectuadas, con vencimiento de fecha catorce de marzo de 2018, Laureano, como administrador de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., entregó a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. un pagaré por la cantidad de 100.000 euros, devolviendo así parte de la cantidad que en fecha 24 de mayo de 2016 está mercantil había aportado como préstamo a SUELOS DE SORIA 2016.

En fecha veinticuatro de mayo de 2016, ante el Notario de Zaragoza, Don José Manuel Martínez Sánchez, en escritura 1295 de su Protocolo, misma fecha y Notario donde la mercantil RIOVALLE había adquirido el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de SUELOS DE SORIA 2016, el acusado Laureano, como administrador único de esta mercantil y de acuerdo con Lázaro, y Elvira, como representante de la mercantil RIOVALLE, acordaron el cese del primero como administrador único, constituyendo una administración mancomunada de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, actuando como tales Laureano y Elvira.

Dicha administración mancomunada no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por lo que Laureano, frente a terceros seguía siendo, a efectos registrales, administrador único de la mercantil SUELO DE SORIA 2016, S.L. que tenía la disponibilidad de unas parcelas, una en Calahorra y dos en Soria.

En fecha veinte de Junio de 2017, el acusado Laureano, como administrador de SUELOS SORIA, adquiere una finca en la ciudad de Soria por la cantidad de 250000 euros para su urbanización, y de igual modo Laureano, como administrador de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, en fecha treinta de Mayo de 2017, adquiere otra finca en Soria a los mismos efectos.

Dicha administración mancomunada concluyó en virtud de escritura pública número de 676 de su Protocolo, firmada ante el Notario de Zaragoza Don José Manuel Martínez Sánchez en fecha catorce de marzo de 2018, por la que Laureano volvía a ser administrador único de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016.

Volviendo a la finalidad de la compra del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 por la mercantil RIOVALLE, las parcelas de Soria, en concreto, se obtendrían del desarrollo urbanístico del Suelo Urbano No Consolidado e identificado como SU NC SE 06 03 en el Plan General de ordenación Urbana de Soria y sitas en la Avenida de Valladolid número dos.

Por negociación e intermediación de Lázaro, Laureano, como administrador único a efectos registrales de la mercantil SUELO DE SORIA 2016, S.L., vendió privadamente a las mercantiles LIDL SUPERMERCADOS S.A.U y SEMARK AC GROUP, S.A. las parcelas indicadas que se obtendrían y que estaba en condiciones de adquirir, en fechas dos de noviembre de 2017 y veintisiete de febrero de 2017, respectivamente.

Ambos contratos estaban sujetos a diferentes condiciones suspensivas y resolutorias de manera que si en el plazo de treinta y seis meses, en ambos casos, no se producía la individualización de las parcelas indicadas en condiciones de poder comenzar a construirse en las mismas, los contratos quedarían sin efecto como así sucedió transcurrido el indicado plazo.

En cuanto a la parcela referida a la localidad de Calahorra pendía, al menos, del trámite administrativo de la concesión de licencia urbanística.

En fecha trece de diciembre de 2018 el Ayuntamiento de Soria aprobó con carácter definitivo el Estudio de Detalle del Sector SU NC SE O6 O3 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.

Con el transcurso del tiempo los Ayuntamientos de Calahorra y de Soria no conceden las oportunas licencias urbanísticas por cuestiones de índole administrativa y las mercantiles LIDL y SEMARK, por transcurso del tiempo pactado, rescinden sus respectivos contratos firmados con SUELOS DE SORIA, ejecutan los avales que se habían constituido, y no se puede dar cumplimiento a la finalidad de la compra de las participaciones sociales de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 por parte de la mercantil RIOVALLE y que era participar en la construcción de supermercados en las localidades de Soria y de Calahorra.

No ha quedado acreditado que Laureano y Lázaro, como administradores de derecho y de hecho respectivamente, de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, hayan engañado a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. para conseguir un préstamo de ésta por importe de 500.000 euros, ni de que se hayan apropiado indebidamente de esa cantidad.

La contabilidad empleada por las empresas SUELOS DE SORIA 2016, S.L., LORENGEST, S.L. FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L. se constituyen por el sistema de "caja única" no documentándose las operaciones, ni en cantidades, ni plazos, ni precios, con una planificación sin el rigor necesario.

Requerida la mercantil SUELOS DE SORIA para que rindiera información de su actividad por parte de la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. en acta de conciliación celebrada en fecha 26 de julio de 2018 se aportó por parte del acusado Laureano el extracto bancario de SUELOS DE SORIA perteneciente al año 2016, y no haciéndolo por el resto de la documentación solicitada.>>

SEGUNDO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó el siguiente pronunciamiento:

< artículo 53 del Código Penal, así como al abono de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

CONDENAMOS a Laureano y a Lázaro, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un delito Societario del artículo 293 del Código Penal, a la pena de multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia, así como al abono de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS a Laureano y a Lázaro del delito de Societario del artículo 290 del Código Penal, y del delito Contable del artículo 310 del Código Penal por los que venían siendo acusados, con carácter principal y subsidiario respectivamente, por la Acusación Particular personada en la causa, declarando de oficio las dos sextas partes restantes de las costas ocasionadas en este juicio.

DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada del delito de Laureano y a Lázaro, que deberán abonar, conjunta y solidariamente, a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL EUROS, debiendo añadirse como perjuicio la cantidad resultante de aplicar el uno por ciento pactado a la cantidad de quinientos mil euros. La cantidad que se derive devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

DECLARAMOS la responsabilidad civil subsidiaria de la anterior responsabilidad civil de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, S.L., LORENGEST, S.L., KRISEILU, S.L. y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L.>>

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Laureano; por la representación procesal de Lázaro; por la representación procesal de la acusación particular Riovalle Construcción y Obra Pública SL; y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, dictándose sentencia nº 33/2023, de 24 de mayo de 2023, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo Apelación nº 36/2023, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallotiene el siguiente contenido:

<<1. Desestimar los recursos de apelación interpuestos con carácter principal por la acusación particular, RIOVALLE CONSTRUCCIONES Y OBRA PÚBLICA SL, y los acusados Lázaro y Laureano contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 dictada por la Sección 3ª de la AP de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 338/2022.

2. Desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en adhesión parcial al formulado por la acusación particular.

3. Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.>>

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Lázaro:

Primero.-Infracción del principio acusatorio y vulneración de la tutela judicial efectiva, amparados por el artículo 24.2 CE.

Segundo.-Indebida aplicación por infracción del artículo 252 CP.

Tercero.-Indebida aplicación por infracción del artículo 293 CP.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Laureano:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, por vulneración de la presunción de inocencia.

Segundo.-Por infracción de ley sustantiva, por indebida aplicación del tipo penal previsto en el art. 293 CP, delito societario.

SEXTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de todos los motivos formalizados en los dos recursos de casación, impugnándolos subsidiariamente; la recurrida "Río Valle" se opuso a los recursos de casación formalizados de adverso, solicitando su desestimación; y el recurrente Lázaro solicitó la inadmisión del recurso de casación instado de contrario, la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de marzo de 2026.

Fundamentos

RECURSOS INTERPUESTOS POR Laureano Y Lázaro

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 33/2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los acusados Laureano y Lázaro y la acusación particular de Riovalle Construcción y Obra Pública SL, contra la sentencia nº 31/2023, de 6-2, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, que absolvió a ambos acusados del delito de estafa de que venían siendo acusados con carácter principal por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y del delito societario ( art. 290 CP) y del delito contable ( art. 310 CP) del que venían siendo acusados con carácter principal y subsidiario por la acusación particular, y condenó a los mismos por un delito de administración desleal del art. 252, en relación con el art. 250.1.5ª (redacción LO 1/2015) sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 € ( art. 53 CP) ; y por un delito societario del art. 293 CP (denegación de información) a las penas, para cada uno de ellos, de multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 €. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condenó a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil Riovalle Construcción y Obra Pública SL, en la cantidad de 400.000 €, más la cantidad resultante de aplicar el 1% a la cantidad de 500.000 €, declarando además la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Suelos de Soria 2016 SL, Lorengest SL, Kriseilu SL y Franquicias y Servicios Inmobiliarios PJ, SL., se interponen por las respectivas representaciones procesales de los dos acusados condenados recurso de casación.

1.1.-Analizando, en primer lugar, el recurso interpuesto por Lázaro por tres motivos:

El motivo primero por infracción del principio acusatorio y vulneración de la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 24.2 CE.

Señala, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE y niega que tuviera ninguna capacidad de control sobre la actividad que desarrolló "Suelos Soria 2016, SLU", que no existe prueba alguna sobre ello, que tan solo era apoderado de la sociedad "Franquicias y Servicios Inmobiliarios PJ, SL", y que si bien estuvo presente en alguna de las negociaciones, no firmó contrato alguno y su actuación fue la de mero intermediario. En este sentido, toda la responsabilidad sobre los hechos la atribuye al otro acusado, también condenado y recurrente, quien era plenamente consciente del alcance y significación de todas las operaciones que se llevaron a cabo.

1.2.-Debemos hacer una precisión previa, siguiendo la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 296/2024, de 3-4; 1030/2024, de 14-11; 97/2025, de 6-2; 125/2026, de 12-2, dado que la reforma operada por la Ley 41/2015, en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Recurso de apelación residenciado en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.

En este sentido, la STS 476/2017, de 26-6, fue la primera en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial, con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Parte del hecho de que la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:

«De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación».

A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:

1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.

2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3-12, que señala:

< LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.>>

1.3.-La necesidad de que el recurso tenga relevancia casacional ha sido definida, de manera gráfica por la STS 20/2021, de 18-1, con la siguiente expresión "el recurso de casación no es una apelación bis". Así, recuerda:

"Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia."

En la sentencia 444/2023, de 14-6, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

1.4.-Siendo así, tal como precisa el Ministerio Fiscal en su documentado informe, la sentencia de apelación verificó que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente, legal y constitucionalmente obtenida y practicada, para concluir que el recurrente era administrador de hecho de las sociedades implicadas y que participó, junto al otro condenado recurrente, en la secuencia delictiva por la que se condena. Así se afirma en el Fundamento de Derecho Noveno constatando la abundante prueba testifical mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial que apunta a ello.

Efectivamente, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se recoge la numerosa y diversa prueba en que se basa el título de autoría:

1. La declaración del otro acusado, Laureano, administrador de las sociedades implicadas, que manifiesta que era el recurrente quien guardaba y disponía de los contratos que se firmaron, explicando que el préstamo de "RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L." se llevó a cabo para entrar en el mercado por impulso del recurrente que necesitaba financiación. Es también llamativo que, a su vez, el recurso de casación interpuesto Laureano tiene como principal alegación el atribuir la responsabilidad de los hechos, precisamente, a Lázaro.

2. La propia declaración del recurrente que reconoció que captaba a lasempresas que podrían adjudicarse las obras de urbanización y de construcción de los supermercados y utilizaba habitualmente para sus desplazamientos el vehículo propiedad de "SUELOS DE SORIA 2016, S.L.".

3. La madre del recurrente, Celia, fue destinataria de 29.702,09 euros procedentes del préstamo que "RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L." realizó a "SUELOS DE SORIA 2016, S.L.".

4. El recurrente fue apoderado de la sociedad "FRANQUICIAS y SERVICIOSINMOBILIARIOS, S.L." que, hemos de subrayar, operaba junto con las empresas "SUELOS DE SORIA 2016, S.L.", "LORENGEST, S.L." y "KRISEILU, S.L." bajo el sistema de "caja única". Recordar que "SUELOS DE SORIA 2016, S.L." es la mercantil que recibe el préstamo de "RIOVALLE CONSTRUCCIONES Y OBRA PÚBLICA, S.L." y que "FRANQUICIAS y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L." y "LORENGEST, S.L." son destinatarias de 214.592 € y 211.005,68 €, respectivamente, procedentes de ese préstamo.

5. Declaración testifical de Elvira, legal representante de "RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L.", quien siempre trató con los dos acusados conjuntamente, indica que el recurrente estuvo presente en todas las negociaciones y apunta a este como verdadero responsable.

6. Testifical de Ricardo, representante de LIDL, quien afirma que fue con el recurrente con quien mantuvo las conversaciones.

7. Declaración testifical de Pelayo que manifiesta que al principio los contactos los tuvo con el recurrente y el contrato se iba a realizar con "FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L." de que la era apoderado este último.

8. El testigo Pedro Jesús, socio de "FRANQUICIAS YSERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.", que aclara que el acusado Laureano, administrador de "SUELOS DE SORIA 2016, S.L." comentaba todo lo que hacía con el recurrente y hacía lo que este le indicaba.

9. Declaración testifical de Carlos Francisco que explicó que la negociación para la compraventa de unas parcelas la mantuvo y concluyó el recurrente.

10. El testigo Heraclio que, en igual sentido, manifestó que la relación comercial la estableció con el recurrente.

Material probatorio que es omitido por el recurrente, que no hace referencia alguna al contenido y significación de las anteriores declaraciones. Consecuentemente, la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador atribuyendo la coautoría al recurrente, no puede considerarse irracional o ilógica, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

SEGUNDO.-El motivo segundo, aplicación indebida por infracción del art. 252 CP por la vía del art. 5.4 LOPJ.

Considera que la condena impuesta carece de cobertura acusatoria por vulneración del principio acusatorio que derivaría de la condena por el delito de administración desleal del art. 252 CP, cuando la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular lo fue por el de estafa ( arts. 248, 249 y 250.1-5 CP) y alternativamente, el de apropiación indebida, arts. 253 y 250.1-5 CP.

2.1.-Ciertamente, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

2.2.-Ahora bien, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" ( STC. 225/97 de 15.12), ( STS 411/2020, de 20-7).

- En el caso que nos ocupa, la acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, lo fue por los delitos de estafa ( arts. 248 y 250.1.5 CP) y, alternativamente, por el de apropiación indebida ( art. 253 y 250.1.5 CP) y la condena por el de administración desleal ( art. 252 y 250.1.5 CP) .

Ciertamente no debe analizarse la relación entre los delitos de estafa y administración desleal, pues ambos son, con claridad, delitos heterogéneos, que no admiten la acusación por el uno y la condena por el otro. Pero, como se ha indicado anteriormente, las acusaciones plantearon una acusación alternativa también por el delito de apropiación indebida. Y en este sentido, tal como precisa el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, con carácter general, disponemos de doctrina jurisprudencial que ha apreciado la estrecha similitud y cercanía que existente entre ambas figuras delictivas y ha declarado que se trata de delitos homogéneos.

Antes de la reforma del 2015 el delito de administración desleal se ubicaba en el art. 295 CP en el Capítulo XIII De los Delitos Societarios, mientras que el de apropiación indebida se hallaba en el art. 252 CP. Tras la reforma llevaba a cabo por L.O. 1/2015, la administración desleal se llevó al art. 252 CP, Sección 2ª De la administración desleal, y la apropiación indebida al art. 253 CP, Sección 2ª bis De la apropiación indebida, ambas cobijadas bajo el mismo Capítulo VI De las defraudaciones.

Como se indica en sentencias como las SSTS 177/2023, de 13 de marzo y 56/2021, de 27 de marzo, este acercamiento o reunificación entre ambos tipos penales constituye un «poderoso argumento para justificar su homogeneidad y, en consecuencia, concluir que concluir que también en la legislación anterior a 2015 se podía convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal». Al mismo tiempo, en base a esa proximidad se proclama la posibilidad de agrupar ambas figuras penales en la unidad delictiva del delito continuado ( STS 177/2023, de 13 de marzo). Además, con esta reforma se ha producido una equiparación de la penalidad entre los dos tipos penales.

Numerosas sentencias han analizado la forma de delimitar uno y otro tipo penal. En la STS 56/2021, de 27 de enero, se hace un recorrido por las sentencias que han abordado este tema ( SSTS 206/2014, de 3 de marzo; 656/2013, de 22 de julio, 91/2013, de 1 de febrero; 517/2013, de 17 de junio; 163/2016, de 2 de marzo; o 476/2015, de 13 de junio). También en la STS 925/2021, de 25 de noviembre, con cita de la STS 721/2021, de 22 de septiembre, se razona al respecto. Veamos algunos pasajes de estas sentencias:

«Como se indica en la STS núm. 712/2021, de 22 de septiembre, la reforma operada por la LO 1/2015 que deroga el art. 295 CP, es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio.

En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art. 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art. 252 y ahora en el art 253.

Al margen de ello, la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o la imposibilidad de entrega o devolución. Situación que sería la contemplada en el caso presente, en relación con el monto dispuesto o retirado de esa cuenta puente oculta, de los fondos de la sociedad que con ese fin logran lleguen a la misma; en modo alguno resta en mera conducta abusiva de su condición de administradores o apoderados, sino que deviene en definitivo apoderamiento de esos caudales por su parte.»

«En efecto, la STS 56/2021, de 20 de enero, confirma las patentes semejanzas entre la apropiación indebida y la administración desleal. Y señala que habiendo sucedido los hechos antes de la reforma de 2015, se hace preciso deslindar entre el tipo del anterior art. 252 y el previsto en el desaparecido art. 295 (administración desleal). La reunificación de ambas figuras en esa reforma legal se presenta como un muy poderoso argumento para justificar su homogeneidad y, en consecuencia, concluir que en la legislación anterior a 2015 nada impedía convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal ( STS 627/2016, de 13 de julio). Ahora ocurre lo propio.

Además, con la vigente redacción del Código Penal, tras la LO 1/2015, la cuestión carece de relevancia penológica a la vista de lo que dispone el actual art. 252 y su comparación con el art. 253 CP.

No era así antes. Las disparidades penológicas entre los arts. 295 y 252 CP eran relevantes, lo que obligaba a delimitar el ámbito de aplicación de ambas normas en tarea que se convirtió en campo bien abonado para que germinasen opiniones divergentes (principio de alternatividad, se dijo a veces; en otras se habló de especialidad; la figura de los círculos secantes para explicar esas relaciones cuajó en alguna jurisprudencia, luego enmendada en otras resoluciones...), llegándose a la conclusión de que «[e]l alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder nos guía a la hora de ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta: si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida (abono de viajes particulares; y pago de gastos propios). Cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12 de mayo; 623/2009, de 19 de mayo; 47/2010, de 2 de febrero; y 707/2012, de 20 de septiembre, entre otras).»

Y ya de manera más expresa en las SSTS 56/2021, de 27 de enero y 627/2016, de 13 de julio, se avala una acusación por apropiación indebida y la posterior condena por administración desleal. De hecho, la condena por este último delito se produce en ambos casos en la instancia casacional. En la primera de ellas se calificó parte de las conductas que integraban un delito continuado de apropiación indebida como de administración desleal manteniendo una continuidad delictiva que integraba conductas tipificadas con arreglo a ambas figuras delictivas. En la segunda, ante una condena por estafa, en la que también se había acusado alternativamente por apropiación indebida, se condena en casación por administración desleal. Es posible, por tanto, una acusación por apropiación indebida y condena por administración desleal, aunque no necesariamente al revés.

La STS 56/2021 se expresa así:

«SÉPTIMO.- No surge obstáculo alguno para condenar en la segunda sentencia surgida de la casación por tal delito ( art. 295 CP) : Se acusó por delito continuado de apropiación indebida que abarcaba esas conductas. La administración desleal es delito homogéneo con la apropiación indebida. No es esta afirmación siempre reversible (en ocasiones la acusación por el 295 no abría las puertas de una condena por el delito del art. 252).

No se produce mutación sustancial (ni accidental) del hecho; tan solo una distinta valoración jurídica menos gravosa, manteniéndose la identidad del bien jurídico tutelado.

Tres peldaños hay que descender para concluir que el recurrente puede ser condenado en esta sede tras la estimación de su recurso como autor de un delito del anterior art. 295 CP (más beneficioso que el actual art. 252, donde han ido a parar las conductas antes encajables en el art. 295 en una confirmación legislativa -dicho sea de paso- de la homogeneidad entre apropiación indebida y administración desleal):

a) El punto de partida: se dirigió contra él acusación por apropiación indebida.

b) A continuación constatamos que existe homogeneidad entre los tipos del art. 295 y252 (en la redacción vigente en el momento de los hechos): vid por todas STS 1040/2001, de 29 de mayo.

c) Por fin, hay que comprobar si su conducta es susceptible de ser encargada en eldelito de administración desleal. Es eso algo que viene a aceptar el recurso y que ya se ha justificado (Fundamento Sexto).

No hay impedimento, así pues, para plasmar esa nueva calificación, congruente con las acusaciones, en una segunda sentencia que, según nuestro modelo de casación, recupera la instancia para resolver lo procedente, tras la anulación de la sentencia recurrida, y zanjar definitivamente la cuestión penal. Ante un estricto problema de subsunción que se resuelve a través de la estimación del motivo por infracción de ley, es el Tribunal Supremo quien ha de dictar la segunda sentencia condenatoria, respetando tanto la prohibición de la reformatio in peius como el principio acusatorio que exige congruencia con las calificaciones que las acusaciones sostuvieron en la instancia que son a las que hay que dar respuesta en la segunda sentencia una vez casada la anterior a la que viene a sustituir. La relación de homogeneidad del delito de administración desleal respecto al de apropiación indebida que fue objeto de acusación permite tal solución.»

2.3.-Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar sería determinar si el cambio de calificación ha podido ocasionar algún tipo de menoscabo en derecho de defensa del acusado. Si este ha podido defenderse de todos los elementos fácticos y jurídicos que integran el delito por el que finalmente ha sido condenado.

En este caso ninguna lesión del derecho a la defensa se ha producido. Ello se aprecia si se examinan las razones por las que tanto el Tribunal de instancia como el de apelación exponen para desestimar las calificaciones de estafa y, especialmente, de apropiación indebida que les proponían las acusaciones en el juicio oral y en la apelación.

El delito de estafa se desestima al no considerar acreditado un engaño previo o coetáneo al acto de disposición consistente en el préstamo de 500.000 € que aportó "Riovalle Construcción y Obra Pública, S.L." a "Suelos de Soria 2016, S.L.". Se analizan con detalle todas las circunstancias que rodearon la concesión del préstamo, la actividad que registró la sociedad "SUELOS DE SORIA 2016, S.L." y de qué manera se frustraron las iniciativas empresariales para la adquisición y comercialización de los inmuebles (FD Tercero sentencia de la Audiencia Provincial). Y se concluye que no se aprecia con claridad que concurriese el engaño antecedente y que hubiese una intención inicial de incumplir las finalidades empresariales que motivaron la concesión del préstamo y la entrada de "RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L." en el capital social de "SUELOS DE SORIA 2016, S.L.".

Por su parte, el delito de apropiación indebida se descarta porque la entrega del dinero se produjo en virtud de un préstamo, negocio jurídico que tiene efectos traslativos de la propiedad y no solo de la posesión. Se cita la doctrina jurisprudencial de aplicación y se razona que el préstamo, como otros títulos jurídicos que transmiten la propiedad, no son idóneos para generar un delito de apropiación indebida (compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación).

- De lo anterior se deduce que la condena por administración desleal no se basa en una adición de nuevos hechos o elementos jurídicos añadidos respecto a lo propuesto por las acusaciones, sino que es consecuencia de la supresión por falta de prueba de un elemento (el engaño) y de una distinta aproximación jurídico penal a los hechos (naturaleza del negocio jurídico en que se plasmó el acto de disposición).

Pero los hechos propuestos por las acusaciones fueron respetados por el Tribunal y se formuló con carácter alternativo también acusación por apropiación indebida. Ambos tipos penales contemplan el mismo marco punitivo, a partir de ahí, acusaciones y hechos probados reflejan la conducta irregular desarrollada por los recurrentes como administradores de hecho y de derecho de la sociedad y el perjuicio ocasionado a la sociedad "Suelos de Soria 2016, S.L." de la que "Riovalle Construcción y Obra Pública, S.L." había adquirido el 50% del capital y a la que había aportado un préstamo de 500.000 €.

En consecuencia, no ha habido vulneración del principio acusatorio ni de los derechos constitucionales asociados al mismo, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.-El motivo tercero, por indebida aplicación por infracción del art. 293 CP.

Alega que el Sr. Lázaro no tenía cargo ni responsabilidad alguna en la sociedad "Suelos de Soria 2016, SL" ni ha existido ningún requerimiento formal hacia este para la entrega de la cantidad reclamada por parte de la denunciante, ni se ha probado en el juicio oral su existencia "sine qua non" para que el juzgador entre a valorar la comisión de este delito.

Se insiste en el motivo que el recurrente no ocupó ningún cargo ni asumió ningún tipo de responsabilidad en la mercantil "Suelos de Soria 2016, SL", y que no recibió ningún requerimiento para facilitar la información que se dejó de proporcionar.

3.1.-Alegaciones que no se corresponden con los hechos probados de la sentencia -cuyo respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim-.

- Y como se ha razonado al analizar el motivo primero, el Tribunal contó con prueba de cargo suficiente para concluir que la sociedad era administrada por los dos acusados, ahora recurrentes, Lázaro, como administrador de hecho, y Laureano que ostentaba el cargo de administrador. Ambos intervinieron materialmente, de manera conjunta y coordinada, a lo largo de toda la secuencia de los hechos.

Así consta, de manera reiterada, en los hechos probados de la sentencia.

En efecto, en relación a la condición de sujeto activo del delito que solo puede imputarse a los administradores de hecho o de derecho, la decisión del Tribunal de instancia y apelación es plenamente acertada. En este sentido la STS 436/2023, de 7-6, con cita de la STS 552/2021, de 23-6, nos dice:

"En el art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital ( Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2-7, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Sociedades de Capital) se dispone que a los efectos de la responsabilidad "tendrá la consideración de administrador de hecho, tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias del administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad". La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, ha entendido de forma sustancialmente coincidente con lo que recogió el citado precepto, que es administrador de hecho el que, sin título suficiente, desempeñe, sin embargo, las funciones propias del administrador en la materia que resulte fácticamente de su competencia, adoptando así decisiones que son respetadas y ejecutadas por los demás como si procediesen de un administrador nombrado con todas las formalidades previstas en la ley. En este sentido se decía en la STS 86/2017, de 16-2, que se entenderá por "administrador de hecho a toda persona que por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad y concretamente las expresadas en los tipos penales, quien de hecho manda o quien gobierna desde la sombra. La condición del sujeto activo debe, por ello, vincularse a la disponibilidad de los poderes o facultades que permitan la ofensa del bien jurídico protegido, la condición de sujeto activo lo define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico penalmente relevante del bien jurídico" ( STS 94/2018, de 23-2).

3.2.-Y en cuanto a la existencia de requerimiento para facilitar la información, en los hechos probados de la sentencia se recoge como:

"Requerida la mercantil SUELOS DE SORIA para que rindiera información de su actividad por parte de la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. en acta de conciliación celebrada en fecha 26 de julio de 2018 se aportó por parte del acusado Laureano el extracto bancario de SUELOS DE SORIA perteneciente al año 2016, y no haciéndolo por el resto de la documentación solicitada".

Y en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia, abundando en esta cuestión, se precisa que:

"Consta en los acontecimientos 12 a 16 de Avantius del Juzgado de Instrucción que la mercantil SUELOS DE SORIA fue requerida formalmente para que rindiera información de su actividad por parte de la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L.", de manera que en acta de conciliación celebrada en fecha veintiséis de Julio de 2018 se aportó por parte del acusado Laureano el extracto bancario de SUELOS DE SORIA perteneciente al año 2016, y no haciendo por el resto de la documentación solicitada.

Vista la dinámica comisiva expuesta previamente, y derivado del sistema de 'caja única', lo cierto es que la denunciante RIOVALLE, en el ejercicio de un derecho que le corresponde como socia de la mercantil SUELOS DE SORIA, puede exigir al administrador, que en este caso no inscribió la modificación de única a mancomunada en el registro Mercantil de la administración de SUELOS DE SORIA, la rendición de cuentas requerida y que no se realiza de manera suficiente para poder tener conocimiento de la marcha de la mercantil, y sí haciéndolo de manera insuficiente pues únicamente presenta un extracto de cuentas del año 2016, y no haciéndolo por el año 2017 y lo transcurrido en 2018.

La rendición de cuentas así efectuada no responde a los parámetros requeridos en el tipo penal expuesto del art. 293 del Código Penal para evitar su aplicación pues no fue posible en ningún momento conocer el estado de la mercantil requerida por medio de su administración que es dual en ambos acusados, al ser Laureano el de derecho, y Lázaro el de hecho".

Es cierto que el requerimiento es dirigido formalmente a la mercantil como tal, pero son sus órganos de administración los que tienen que darle cumplimiento, en este caso, los dos recurrentes que asumieron esa administración que la sentencia de instancia califica de "dual", siendo uno ( Laureano) administrador de derecho, y el otro ( Lázaro) de hecho, y ambos conocedores y responsables de todas las actuaciones relevantes de la sociedad.

3.3.-Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantiene una interpretación restrictiva de este tipo. Así, en STS 661/2022, de 30-6, con cita de la STS 413/2017, de 7-6, se precisa que en esta materia la intervención penal debe ser proporcionada y quedar limitada a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio del derecho de los socios, pues los supuestos en los que únicamente se cuestiona la suficiencia o el modo en que la información ha sido facilitada, han de ventilarse en el ámbito estrictamente mercantil.

En efecto, las conductas abarcadas por el tipo previsto en el art. 293 CP, no pueden ser definidas a partir de un automatismo en la penalización de todo aquello que no se ajuste a las exigencias del derecho mercantil, sobre todo, cuando éste conoce mecanismos de reparación igual de eficaces y lo que es más importante, sin los efectos añadidos que son propios de toda condena penal. En definitiva, en la interpretación del tipo penal que sanciona el menoscabo del derecho de información que asiste a todo socio, no cabe una metodología mimética que se desentienda de la verdadera intencionalidad y trascendencia lesiva de la acción imputada al socio incumplidor. Esta necesidad de una interpretación restrictiva ajustada a los principios que informan el derecho penal, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Así, nos hemos referido a la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y de la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que solo puede ser proporcionada por la intervención penal.

Por ello en el ámbito de objeto material ha de partirse de que los derechos tutelados en el precepto no son absolutos ni ilimitados. Siendo así, como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts. 112 LSA y 212 LSA.

En definitiva, se requiere expresamente "negar" que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos, o "impedir" que equivale a imposibilidad.

3.4.-En el caso presente, debe destacarse que la sociedad que solicitaba la información "Riovalle Construcción y Obra Pública SL" era titular del 50% de las participaciones de "Suelos de Soria 2016, SL", es decir, el doble del 25% al que hace referencia, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, el art. 196.3 LSC ( Real Decreto Legislativo 1/2020) imponiendo la obligación de facilitar la información en todo caso. Sociedad que, además, al incorporarse al capital social de "Suelos de Soria 2016, SL", realizó a favor de esta última el préstamo por importe de 500.000 € que resultó desviado.

Igualmente la información solicitada no era accesoria o secundaria, sino relevante y trascendente. Como se recoge en los hechos probados y se razona en los fundamentos de derecho de las sentencias de instancia y apelación, las distintas sociedades controladas por los acusados e implicadas en los hechos funcionaban bajo el sistema de caja única, lo que dificultaba el seguimiento claro y preciso de la actividad de la sociedad. Sin olvidar que solo se facilitó información del año 2016, y nada de los ejercicios 2017 y 2018 durante los cuales, tal como se refleja en los hechos probados, hubo actividad social relevante.

3.5.-Finalmente hace el recurrente una apelación al principio de intervención mínima del derecho penal.

Queja inasumible.

Ciertamente el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y en este sentido al derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de intervención mínima.

El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado "principio".

Jurisprudencia STS 1484/2004, de 28-2-2005. Principio de intervención mínima.

"En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que ene. Momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que en este caso, ni siquiera se podría plantear."

En el caso enjuiciado, no nos encontramos ante una interpretación analógica o extensiva del tipo penal aplicado, ni puede negarse que hubo una efectiva lesión del bien jurídico protegido por la norma, pues la sociedad partícipe del 50% del capital social y que había realizado un préstamo de 500.000 €, no pudo acceder a la información necesaria para conocer de forma suficiente cual fue la actividad de la sociedad y a dónde se dirigieron los activos y el efectivo que ingresó en la misma.

RECURSO Laureano

CUARTO.-El motivo primero por infracción de precepto constitucional, por vulneración de la presunción de inocencia, dado que de los hechos probados no se desprende en modo alguno que los hechos descritos puedan ser imputados al recurrente.

- Sin embargo, como advierte el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, se entremezclan alegaciones de distinta naturaleza y alcance que deberían encuadrarse en motivos diferentes.

Así, hay alegaciones relacionadas con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con art. 24.2 CE) y otras hacen referencia a una posible vulneración del principio acusatorio que se situarían en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa ( art. 852 LECrim en relación con art. 24.1 y 2 CE) . También las hay que intentan negar la administración desleal explicando que solo hubo una mala gestión de la empresa o las que, en relación con el delito societario, aducen que no hubo un previo requerimiento de solicitud de la información que no fue facilitada, las cuales deberían haber sido canalizadas por la vía del art. 849.1 LECrim.

4.1.-La mayor parte de sus argumentos intentan atribuir la responsabilidad al otro recurrente -administrador de hecho-, quien, como ya se ha expuesto en su recurso, a su vez le imputa a aquél tal responsabilidad. Nos encontramos ante una atribución mutua de responsabilidad entre los dos recurrentes.

No obstante, la implicación y autoría de este recurrente, no debe ser cuestionada. Es inicialmente el socio único y administrador de "SUELOS DE SORIA 2016, S.L.", después administrador mancomunado -cuando "RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. adquiere la mitad del capital social, aunque tal cambio en la administración no tuvo acceso al registro- y, más tarde, otra vez administrador único. Del mismo modo, es el administrador del resto de las mercantiles implicadas en los hechos, "LORENGEST, S.L.", "FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L." y "KRISEILU, S.L.". En tal condición, aparece adquiriendo las fincas en Soria y suscribiendo los contratos de venta -más tarde frustrados y resueltos- con LIDL y SEMARK. Y se encuentra, junto al otro acusado y recurrente, en los contactos y negociaciones que se mantuvieron con terceros.

Todos estos datos aparecen en los hechos probados y no son cuestionados por el recurrente que, con un planteamiento meramente defensivo, se limita a alegar, sin sustento probatorio alguno, que sus funciones como administrador eran meramente representativas y que se hallaba bajo las órdenes del otro acusado. No hay dato o circunstancia alguna que lo avale, al margen de que, como ya se ha indicado, el otro recurrente lo niega. Su condición de administrador en todas y cada una de las sociedades incluidas en el relato de hechos, su condición de abogado y su presencia en las operaciones apuntan de forma inequívoca a su participación conjunta en los hechos con el otro recurrente.

4.2.-Respecto a las consideraciones que se realizan en relación a una eventual vulneración del principio acusatorio por su condena por el delito de administración desleal, ya se ha analizado tal cuestión en el motivo segundo de los formalizados por el anterior recurrente Lázaro, por lo que nos remitimos a lo allí razonado en orden a su desestimación.

4.3.-En relación a la infracción de ley sustantiva por indebida aplicación del tipo penal previsto en el art. 293, delito societario, damos por reproducido, para evitar innecesarias repeticiones, lo expuesto en la impugnación del motivo tercero del otro recurrente y de lo antes razonado en orden a la condición de administrador de la sociedad de este recurrente y su responsabilidad en la actividad que ésta desarrolló.

QUINTO.-Desestimándose los recursos, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas derivadas de sus respectivos recursos ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Laureano; y de Lázaro, contra la sentencia nº 33/2023, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación nº 36/2023.

2º) Imponera los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.