Última revisión
22/05/2025
Sentencia Penal 372/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7151/2022 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100404
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1922
Núm. Roj: STS 1922:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7151/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7151/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 11 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"Que se declaran expresamente como tales:
En el año 2.017 la entidad acusada Spyder Rent S.L., cuyo administrador y representante legal era el acusado Jenaro, venían dedicándose a ofertar franquicias consistentes en alquiler turístico de vehículos eléctricos y quads, presentándose como una empresa puntera y generando en el futuro franquiciado la apariencia y convicción de constituir un negocio novedoso y prometedor y de que tendría óptimas expectativas de recuperación de la inversión que debía realizar.
La denunciante Melisa conoció esta empresa a través de Internet y contactó con ella, para lo cual acudió a la ciudad de Valencia con su pareja Nicanor, en la que se celebró una Feria en dónde pudieron contactar con el acusado Jenaro, quien les mostró -directamente o por su orden- los vehículos con los cuales desarrollaban su actividad, explicando las circunstancias y condiciones del negocio de forma tal que decidieron estipular dos franquicias, una para la ciudad de Santiago de Compostela y otra para la de Lugo, imponiéndole para ello que debía adquirir, con carácter previo, los vehículos que iba a explotar, que eran 6 quads y 7 patinetes eléctricos, que tenían que ser suministrados por la propia Spyder Rent S.L., y que también debían pagar de manera anticipada a su recepción.
Melisa, para conseguir financiación y con carácter previo a la entrega de los vehículos, suscribió dos contratos de leasing con la entidad Banco Santander, en fecha 14 de junio de 2.017, por importe total de 94.188,29 euros, para cuya estipulación el acusado Jenaro le había remitido unas facturas proforma en las que se especificaban los vehículos a adquirir. De manera inmediata los acusados hicieron suyo el dinero ingresado, que ascendió a la cuantía indicada. Sin embargo, ya desde antes de hacerlo y con el propósito de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, nunca tuvieron intención de cumplir su parte del negocio, hasta el punto de que únicamente hicieron entrega de un vehículo quad, que además no era nuevo, y estaba rayado, y de que los patinetes eléctricos tampoco eran nuevos y presentaban todos ellos defectos que los hacían de manera inmediata inservibles para su uso. Melisa les hizo saber a la entidad franquiciadora y a su administrador estas circunstancias y durante varios meses requirió una solución, que nunca le fué dada. Además de todo esto, los vehículos que recibió ni siquiera se correspondían con los que figuraban en las facturas proforma, cuyo número de chasis era distinto.
A día de la fecha Melisa no ha recuperado el dinero, cuya restitución reclama.
El acusado Jenaro había sido ya anteriormente condenado por sentencia firme como autor de un delito de estafa, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, de 5 de diciembre de 2.013, a pena de prisión de 18 meses y multa; y como autor de un delito de estafa agravada en sentencia firme de 8 de octubre de 2.013, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a pena de prisión de 1 año y multa de 6 meses, que dejó extinguida en fecha 17 de marzo de 2.018." (sic)
"
"
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona." (sic)
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y apartado 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la CE, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación el art. 120 de la CE.
Tercero.- Infracción de preceptos legales, por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.5º del CP vigente, en relación con los arts. 66 y 72 del mismo cuerpo legal.
Cuarto.- Infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del CP, indebida determinación de la pena, falta de motivación, y ello en relación a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Quinto.- Por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal sustantivo: inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP, al amparo del núm. 1 del artículo 849 LECrim. , causando indefensión.
Fundamentos
También condenó a la entidad mercantil
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia 93/2022, 4 de octubre.
Se hace valer ahora recurso de casación en representación de ambos condenados. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
A juicio de la defensa, la relación comercial entre la querellante y
Sigue alegando la defensa que la entidad
No existe controversia, por tanto, en cuanto a la instalación de la tienda y el suministro de equipos, ya que es un hecho aceptado por la querellante que se realizaron las obras de adaptación y adecuación del local, con todos los elementos de decoración ofertados en el contrato de franquicia. Todos esos gastos de la instalación corrieron por cuenta de
Reitera el Letrado recurrente que Jenaro desarrollaba franquicias a nivel nacional, tenía la marca
Es cierto que no fueron entregados los equipos inicialmente previstos, pero porque la
Lo que sugiere el motivo, tal y como está formalizado, es que desbordemos los límites que definen el recurso de casación cuando ya ha mediado una doble instancia que ha dado oportunidad a la defensa para hacer valer los argumentos relativos a la insuficiencia probatoria. La jurisprudencia de esta Sala ha delimitado con nitidez el ámbito en el que puede moverse la impugnación casacional a raíz de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Hemos concluido que el recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo" (cfr. SSTS 1063/2024, 21 de noviembre; 495/2020, 8 de octubre; 527/2022, 27 de mayo; 658/2021, 3 de septiembre; 596/2023, 13 de julio, entre otras muchas).
En palabras de la STS 476/2017, de 26 de junio, "
Y esto es precisamente lo que lastra la argumentación de censura que reivindica la defensa, que repite el discurso hecho valer en la apelación. Frente a lo que sostiene el motivo, existe prueba bastante, suficientemente incriminatoria y valorada con coherencia, lo que ha permitido proclamar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable.
En el FJ 2º la Audiencia Provincial motiva las razones que le han llevado a la conclusión de que Jenaro engañó a Melisa, fingiendo una capacidad para cumplir la prestación a la que se había obligado y haciendo suya, desde el primer momento, la cantidad de 94.188,29 euros que le había sido entregada en la confianza de que sería el primer paso para la puesta en marcha de una venturosa franquicia.
Y lo razona en términos que han sido avalados en apelación por el Tribunal Superior de Justicia:
"... el propio interrogatorio del acusado y las declaraciones testificales en relación con la prueba documental, tenemos que la empresa de la que aquél era representante, al tiempo de los hechos, se dedicaba a la venta de franquicias de vehículos quads y patinetes eléctricos, con ofrecimiento a través de Internet, presentándose como una empresa puntera y responsable y pionera en el sector; en desarrollo de esta actividad acudió a una Feria en la ciudad de Valencia, donde estableció un stand espectacular (palabras del acusado), muy buena atención, facilitando hospedaje a los denunciantes acompañados de una perrita, quienes ven vehículos personalmente y toman la decisión de contratar. Jenaro les exige el pago por adelantado, que verifican en cantidad de 94.128,29 euros, después de contratar dos leasing con una entidad bancaria, a cuyos efectos el acusado Jenaro les envía. una "prefactura" o factura proforma, puramente provisional, en la que se identifican unos vehículos que después no coincidían con los remitidos a la denunciante. Y lo que resulta absolutamente fundamental, después de la inmediata retirada de dinero que realizó, no manda la mayor parte de los vehículos, los más caros, y los que sí manda están defectuosos de manera importante. Estos podrían tener arreglo, pero los de mayor coste no los manda. Y cuando le piden una solución pasan meses y no realiza ofrece ningún tipo de arreglo concreto y verdadero".
Ni el órgano de instancia ni el de alzada han dado credibilidad a la versión del acusado de que existió una efectiva entrega de los squads conforme a lo que había pactado:
Un argumento de descargo ofrecido por el acusado se vincula a la existencia de una estructura empresarial solvente, plenamente asentada, que no sería el escenario propio para hacer valer un engaño de alcance delictivo.
Sin embargo, tampoco ahora puede ser aceptado este discurso. El delito de estafa no necesita para su ejecución un entorno de marginalidad. Antes al contrario, ganarse la confianza de la víctima es mucho más fácil en escenarios que, por su aparente fiabilidad, debilitan la aconsejable cautela recomendable a cualquier consumidor cuando hace entrega de cantidades más o menos relevantes.
En palabras de la Audiencia, "...resulta indiferente que la actuación mendaz de los acusados se haya desarrollado en el marco de una actividad empresarial lícita, que se sostiene se desarrollaba con normalidad y no de forma aparente, en cuanto lo trascendente son, obviamente, las concretas circunstancias del caso, antes descritas, con independencia de que pudieran haberse concertado otras franquicias de manera correcta -cuestión no acreditada y, en todo caso, intrascendente".
La sentencia de instancia, confirmada en su razonabilidad por el Tribunal Superior de Justicia, añade a esos elementos de prueba la relevante aportación del perito Eduardo, quien examinó los patinetes y que expresó que "...los números de chasis no coincidían con los números de las facturas y en el caso de los patinetes tampoco con las fichas técnicas, de modo que se pueda acreditar que los vehículos de las facturas sean esos. (...) Alguno de los patinetes no encendía, otro perdía líquido, en algunos faltaba algún mando de luz; no puede decir si tenían uso o no, sí que tenían defectos, alguno de ellos tenía vida propia y arrancaba solo".
Por consiguiente, concurren todos los elementos que definen el delito de estafa por el que el Jenaro ha sido condenado y su proclamación ha sido el resultado de una valoración probatoria ajustada al canon constitucional derivado de los derechos a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE) .
El hecho probado no dedica una sola línea a definir el injusto en el que habría incurrido la entidad
Sin embargo, el régimen de heterorresponsabilidad que parece haber inspirado, en este caso concreto, el pronunciamiento condenatorio de la persona jurídica no se ajusta a la doctrina y jurisprudencia consolidada de esta Sala para afirmar la responsabilidad de los entes colectivos. En nuestro sistema penal nadie -ni siquiera un persona jurídica- puede responder en calidad de imputada por el hecho de otro. La culpabilidad sólo puede ser proclamada por el hecho propio, en el presente caso, por la falta de unos planes de prevención o cumplimiento que eviten el riesgo -como aconteció en el presente caso- de que sus directivos actúen al margen de la ley para obtener un beneficio directo o indirecto a la propia persona jurídica ( art. 31 bis 1.a del CP) .
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no se detiene en el análisis individualizado del fundamento jurídico de la responsabilidad de
Los entes colectivos sólo responden por el hecho propio y, precisamente por ello, deben contar con una representación y defensa que haga realidad la vigencia del principio de contradicción. Y que esa defensa no sea asumida por el mismo profesional que se encarga de preservar los intereses de la persona física -en este caso, Jenaro- que con su comportamiento ha precipitado la responsabilidad de la persona jurídica.
Una abundante jurisprudencia ya consolidada ha proclamado que la fuente de la responsabilidad criminal de los entes colectivos no puede obtenerse a partir de un modelo de heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial. Antes al contrario, esa responsabilidad ha de construirse a partir de un sistema de autorresponsabilidad basado en la constatación de un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión. Es la ausencia de planes de prevención la que puede determinar la comisión de un delito corporativo. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes, de los que las SSTS 514/2015, 2 de septiembre; 154/2016, 29 de febrero; 221/2016, 16 de marzo; 516/2016, 13 de junio; 455/2017, 21 de junio y 583/2017, 19 de julio, son sólo elocuentes ejemplos.
En la STS 221/2016, 16 de marzo -en línea con lo que ya apuntábamos en nuestra sentencia de Pleno 154/2016, 29 de febrero- "...
La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación y, en fin, la intervención judicial ( art. 33.7 del CP) , exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica".
En definitiva, la absoluta falta de descripción en el hecho probado de una elemental referencia al incumplimiento de los planes de prevención como fundamento de la responsabilidad de
Sin embargo, el desarrollo de la queja vuelve a reiterar la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Audiencia, lo que habría representado un déficit de motivación con afectación del derecho constitucional que se reivindica.
Se impone su desestimación por las razones que han quedado expuestas en el anterior fundamento jurídico. No hay incoherencia ni parquedad en la motivación por la que las sentencias de instancia y apelación han considerado a Jenaro autor de un delito de estafa.
La defensa no es fiel al enunciado del motivo que hace valer. Reitera las insuficiencias probatorias alegando que no ha quedado acreditado que Jenaro no tuviera intención de cumplir las prestaciones a las que contractualmente se había obligado. El acusado gestionaba franquicias en ese sector, tenía locales dedicados a la actividad, contactaba con proveedores y, en fin, no urdió trama alguna.
El motivo no puede prosperar.
Su desarrollo se aparta de la premisa metódica que impone la vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim. De lo que se trata no es de volver a reiterar la propia versión de los hechos con la aspiración de que desplace a la que proclama la sentencia de instancia.
Y eso es lo que hace la defensa, tratar de persuadir a la Sala para que nos inclinemos por la alternativa probatoria que nos ofrece. Con ello se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- a que se refieren los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.
Aun así, el razonamiento exculpatorio olvida, como ya hemos apuntado
En numerosos pronunciamientos nos hemos referido a la modalidad de estafa a través de lo que la jurisprudencia ha denominado
El motivo se rechaza.
La imposición de 4 años de prisión -se aduce- carece de justificación. No se ha fundamentado atendiendo a la medida de culpabilidad predicable de Jenaro.
No tiene razón la defensa.
La Audiencia ha valorado las circunstancias del caso y la concurrencia de la agravante de reincidencia y ha impuesto a Jenaro la pena de prisión de 4 años y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros.
El marco punitivo definido por el art. 248 y 250.1.5, con la agravante de reincidencia se mueve entre 1 y 6 años y multa de 6 a 12 meses. Se trata, por tanto, de una pena muy próxima al mínimo de la mitad superior, pena procedente en atención a la concurrencia de la agravante de reincidencia ( art. 66.1.3 del CP) .
La doctrina de esta Sala proclama que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 95/2025, 6 de febrero; 390/1998, 21 de marzo y 56/2009, 3 de febrero). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, 20 de julio y 56/2009, 3 de febrero).
La Audiencia no se alejó del mínimo imponible. Su escueto mensaje justificativo de las circunstancias del hecho declarado probado y la concurrencia de la agravante de reincidencia, excluyen la vulneración del derecho que se reivindica. Así lo entendió también el Tribunal Superior de Justicia, que en el FJ 3º de su sentencia señala que "...ni lo uno ni lo otro se objetiva en la decisión de instancia que, dentro del abanico penológico opta por el tono menor y próximo al tope inferior, elección no intensa en la reacción y adecuada a derecho que releva de la obligación de motivación reforzada al rozar el mínimo posible de la cuantía".
El rechazo se impone al tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia. En el mismo FJ 3º, pese a su extemporaneidad, la sentencia recurrida verifica el cómputo de los plazos y descarta la dilación que se denuncia.
A lo allí expuesto nos remitimos
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

