Sentencia Penal 372/2025 ...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Penal 372/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7151/2022 de 11 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 372/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100404

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1922

Núm. Roj: STS 1922:2025

Resumen:
ESTAFA: se mantiene la condena del administrador de la empresa en cuyo ámbito se cometió el delito y se absuelve a la persona jurídica de la estafa por la que había sido condenada. El relato de hechos probados no describe un injusto singularizado que habría hecho posible la condena de una persona jurídica.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 372/2025

Fecha de sentencia: 11/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7151/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7151/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 372/2025

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y la mercantil SPYDER RENT, S.L. , representados por el procurador D. Juan Colmenar Verbo, bajo la dirección letrada de D. Roberto Rodríguez Casas, contra la sentencia núm. 93/2022, 4 de octubre, (procedimiento abreviado 73/2022), dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro y la mercantil Spyder Rent, S.L., contra la sentencia dictada núm. 105/2022, 2 de mayo, (procedimiento abreviado núm. 44/2021), por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, seguida por delito de estafa; siendo recurrida DÑA. Melisa (acusación particular), representada por la procuradora Dña. Antígona López Fernández, bajo la dirección letrada de D. Arturo Castrillo Escobar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 105/2022, 2 de mayo, (procedimiento abreviado 44/2021), dimanante DPA 203/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villalba, por delito de estafa, que contiene los siguientes hechos probados:

"Que se declaran expresamente como tales:

En el año 2.017 la entidad acusada Spyder Rent S.L., cuyo administrador y representante legal era el acusado Jenaro, venían dedicándose a ofertar franquicias consistentes en alquiler turístico de vehículos eléctricos y quads, presentándose como una empresa puntera y generando en el futuro franquiciado la apariencia y convicción de constituir un negocio novedoso y prometedor y de que tendría óptimas expectativas de recuperación de la inversión que debía realizar.

La denunciante Melisa conoció esta empresa a través de Internet y contactó con ella, para lo cual acudió a la ciudad de Valencia con su pareja Nicanor, en la que se celebró una Feria en dónde pudieron contactar con el acusado Jenaro, quien les mostró -directamente o por su orden- los vehículos con los cuales desarrollaban su actividad, explicando las circunstancias y condiciones del negocio de forma tal que decidieron estipular dos franquicias, una para la ciudad de Santiago de Compostela y otra para la de Lugo, imponiéndole para ello que debía adquirir, con carácter previo, los vehículos que iba a explotar, que eran 6 quads y 7 patinetes eléctricos, que tenían que ser suministrados por la propia Spyder Rent S.L., y que también debían pagar de manera anticipada a su recepción.

Melisa, para conseguir financiación y con carácter previo a la entrega de los vehículos, suscribió dos contratos de leasing con la entidad Banco Santander, en fecha 14 de junio de 2.017, por importe total de 94.188,29 euros, para cuya estipulación el acusado Jenaro le había remitido unas facturas proforma en las que se especificaban los vehículos a adquirir. De manera inmediata los acusados hicieron suyo el dinero ingresado, que ascendió a la cuantía indicada. Sin embargo, ya desde antes de hacerlo y con el propósito de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, nunca tuvieron intención de cumplir su parte del negocio, hasta el punto de que únicamente hicieron entrega de un vehículo quad, que además no era nuevo, y estaba rayado, y de que los patinetes eléctricos tampoco eran nuevos y presentaban todos ellos defectos que los hacían de manera inmediata inservibles para su uso. Melisa les hizo saber a la entidad franquiciadora y a su administrador estas circunstancias y durante varios meses requirió una solución, que nunca le fué dada. Además de todo esto, los vehículos que recibió ni siquiera se correspondían con los que figuraban en las facturas proforma, cuyo número de chasis era distinto.

A día de la fecha Melisa no ha recuperado el dinero, cuya restitución reclama.

El acusado Jenaro había sido ya anteriormente condenado por sentencia firme como autor de un delito de estafa, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, de 5 de diciembre de 2.013, a pena de prisión de 18 meses y multa; y como autor de un delito de estafa agravada en sentencia firme de 8 de octubre de 2.013, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a pena de prisión de 1 año y multa de 6 meses, que dejó extinguida en fecha 17 de marzo de 2.018." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Spyder Rent S.L. y Jenaro, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5 del Código Penal, antes definido, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponemos a Spyder Rent S.L. una pena de multa de 282.384,87 euros, y a Jenaro, penas de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Melisa en la cantidad de 94.128,29 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil; así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los acusados, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia núm. 93/2022, 4 de octubre, cuyo fallo es como sigue:

" FALLO: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la defensa de Jenaro contra la sentencia del 02/05/2022, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) en el procedimiento n° 44/21, sin imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Jenaro y la mercantil SPYDER RENT, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y apartado 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la CE, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación el art. 120 de la CE.

Tercero.- Infracción de preceptos legales, por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.5º del CP vigente, en relación con los arts. 66 y 72 del mismo cuerpo legal.

Cuarto.- Infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del CP, indebida determinación de la pena, falta de motivación, y ello en relación a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Quinto.- Por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal sustantivo: inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP, al amparo del núm. 1 del artículo 849 LECrim. , causando indefensión.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de abril de 2.025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 105/2022, 2 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, condenó a Jenaro como autor de un delito de estafa agravada previsto en el art. 250.1 del CP, a la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

También condenó a la entidad mercantil Spyder Rent S.L como autora del mismo delito a la pena de multa de 282.384,87 euros.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia 93/2022, 4 de octubre.

Se hace valer ahora recurso de casación en representación de ambos condenados. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

2.- El primero de los motivos, al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A juicio de la defensa, la relación comercial entre la querellante y "Spyder Rent, S.L.", como bien ha quedado acreditado en autos, consistió en la instalación completa de dos franquicias, de las marcas "Star Motors" y "Spyder Rent", para ser ubicadas en la ciudad de Lugo, dedicadas a la venta y alquiler de vehículos eléctricos, constando en autos fotografías del Local donde se aprecian las dos marcas en la fachada del mismo, lo cual acredita claramente la intencionalidad y credibilidad del negocio, además de su viabilidad.

Sigue alegando la defensa que la entidad Spyder Rent S.L, a través de su administrador, el acusado Jenaro, una vez firmados los contratos, cumplió con su obligación de adaptar el local para la actividad, suministrar los equipos e instalar las franquicias. Todos los gastos de instalación de la tienda, y decoración corrieron por cuenta del acusado, que pudo hacerlo precisamente con el dinero recibido de la querellante.

No existe controversia, por tanto, en cuanto a la instalación de la tienda y el suministro de equipos, ya que es un hecho aceptado por la querellante que se realizaron las obras de adaptación y adecuación del local, con todos los elementos de decoración ofertados en el contrato de franquicia. Todos esos gastos de la instalación corrieron por cuenta de Spyder Rent, S.L.

Reitera el Letrado recurrente que Jenaro desarrollaba franquicias a nivel nacional, tenía la marca "Spyder" registrada, tenía empleados, ofrecían productos y hacía publicidad en redes sociales, además de tener una página web.

Es cierto que no fueron entregados los equipos inicialmente previstos, pero porque la Spyder Rent S.L adquiría, a través de diferentes importadores, los equipos de China, y estos estaban sujetos a posibilidad de cambio o modificación. Por ello se entregaron equipos iguales o mejores que los presupuestados, tal y como se establecía en distintas cláusulas en los contratos. No existe por tanto entrega de vehículos de calidad inferior, incluso lo contrario.

2.1.- El discurso exoneratorio respecto de la conducta imputada a Jenaro no puede ser aceptado por la Sala.

Lo que sugiere el motivo, tal y como está formalizado, es que desbordemos los límites que definen el recurso de casación cuando ya ha mediado una doble instancia que ha dado oportunidad a la defensa para hacer valer los argumentos relativos a la insuficiencia probatoria. La jurisprudencia de esta Sala ha delimitado con nitidez el ámbito en el que puede moverse la impugnación casacional a raíz de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Hemos concluido que el recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo" (cfr. SSTS 1063/2024, 21 de noviembre; 495/2020, 8 de octubre; 527/2022, 27 de mayo; 658/2021, 3 de septiembre; 596/2023, 13 de julio, entre otras muchas).

En palabras de la STS 476/2017, de 26 de junio, " el recurrente deberá plantear su disidencia sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte...".

Y esto es precisamente lo que lastra la argumentación de censura que reivindica la defensa, que repite el discurso hecho valer en la apelación. Frente a lo que sostiene el motivo, existe prueba bastante, suficientemente incriminatoria y valorada con coherencia, lo que ha permitido proclamar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable.

En el FJ 2º la Audiencia Provincial motiva las razones que le han llevado a la conclusión de que Jenaro engañó a Melisa, fingiendo una capacidad para cumplir la prestación a la que se había obligado y haciendo suya, desde el primer momento, la cantidad de 94.188,29 euros que le había sido entregada en la confianza de que sería el primer paso para la puesta en marcha de una venturosa franquicia.

Y lo razona en términos que han sido avalados en apelación por el Tribunal Superior de Justicia:

"... el propio interrogatorio del acusado y las declaraciones testificales en relación con la prueba documental, tenemos que la empresa de la que aquél era representante, al tiempo de los hechos, se dedicaba a la venta de franquicias de vehículos quads y patinetes eléctricos, con ofrecimiento a través de Internet, presentándose como una empresa puntera y responsable y pionera en el sector; en desarrollo de esta actividad acudió a una Feria en la ciudad de Valencia, donde estableció un stand espectacular (palabras del acusado), muy buena atención, facilitando hospedaje a los denunciantes acompañados de una perrita, quienes ven vehículos personalmente y toman la decisión de contratar. Jenaro les exige el pago por adelantado, que verifican en cantidad de 94.128,29 euros, después de contratar dos leasing con una entidad bancaria, a cuyos efectos el acusado Jenaro les envía. una "prefactura" o factura proforma, puramente provisional, en la que se identifican unos vehículos que después no coincidían con los remitidos a la denunciante. Y lo que resulta absolutamente fundamental, después de la inmediata retirada de dinero que realizó, no manda la mayor parte de los vehículos, los más caros, y los que sí manda están defectuosos de manera importante. Estos podrían tener arreglo, pero los de mayor coste no los manda. Y cuando le piden una solución pasan meses y no realiza ofrece ningún tipo de arreglo concreto y verdadero".

Ni el órgano de instancia ni el de alzada han dado credibilidad a la versión del acusado de que existió una efectiva entrega de los squads conforme a lo que había pactado: "...no existe ningún tipo de justificación de que se hubieran entregado los vehículos quads, como sostuvo la defensa. No es correcto que así lo hubiera afirmado el testigo Constancio, quien fue empleado de la empresa y se habría desplazado a la ciudad de Lugo para la apertura de la franquicia, que resultaba de todo punto imposible, porque ni siquiera había vehículos. Antes bien, el testigo lo que dijo fue que estuvo en Lugo un día y medio y qué a través del escaparate vio vehículos, pero no sabe si estaban todos, sólo le vio a través del escaparate porque nadie se presentó en el local. Precisamente, sobre esta cuestión, la ausencia de la denunciante y la falta de firma del contrato, ella y su pareja explicaron que no se podía ni firmar porque una vez entregado el dinero tenían que entregar otras cantidades muy importantes, prácticamente 90.000 euros más, que no habían sido objeto de negociación ni de explicación, además de que tenían que pagar una cantidad mensual fija con independencia de que hubiera ganancias. Lo que ellos calificaron como cláusulas leoninas. Y todo esto sin que les entregasen los vehículos y estando defectuosos los que recibieron. Este tema enlaza con el tipo de negociación precontractual que se desarrolla, que evidencia la voluntad defraudadora de los acusados desde el momento inicial o una vez iniciado el proceso y atisbado el logro de la sustanciosa cantidad de 94.128,29 euros; todo ello sin verdadera contrapartida por su parte, pues fueron los denunciantes los que acondicionaron el local, el de Lugo, aunque la empresa pudiera haber remitido papelería, y sin hacer entrega de ningún vehículo apto para la actividad, unos por defectos importantes que los hacían inservibles 'ab initio', por mucho que fuesen reparables y, lo absolutamente fundamental, sin remisión de los más valiosos, 5 vehículos quads, ni desde el momento inicial ni a pesar de los numerosos requerimientos de la denunciante, absolutamente desatendidos".

Un argumento de descargo ofrecido por el acusado se vincula a la existencia de una estructura empresarial solvente, plenamente asentada, que no sería el escenario propio para hacer valer un engaño de alcance delictivo.

Sin embargo, tampoco ahora puede ser aceptado este discurso. El delito de estafa no necesita para su ejecución un entorno de marginalidad. Antes al contrario, ganarse la confianza de la víctima es mucho más fácil en escenarios que, por su aparente fiabilidad, debilitan la aconsejable cautela recomendable a cualquier consumidor cuando hace entrega de cantidades más o menos relevantes.

En palabras de la Audiencia, "...resulta indiferente que la actuación mendaz de los acusados se haya desarrollado en el marco de una actividad empresarial lícita, que se sostiene se desarrollaba con normalidad y no de forma aparente, en cuanto lo trascendente son, obviamente, las concretas circunstancias del caso, antes descritas, con independencia de que pudieran haberse concertado otras franquicias de manera correcta -cuestión no acreditada y, en todo caso, intrascendente".

La sentencia de instancia, confirmada en su razonabilidad por el Tribunal Superior de Justicia, añade a esos elementos de prueba la relevante aportación del perito Eduardo, quien examinó los patinetes y que expresó que "...los números de chasis no coincidían con los números de las facturas y en el caso de los patinetes tampoco con las fichas técnicas, de modo que se pueda acreditar que los vehículos de las facturas sean esos. (...) Alguno de los patinetes no encendía, otro perdía líquido, en algunos faltaba algún mando de luz; no puede decir si tenían uso o no, sí que tenían defectos, alguno de ellos tenía vida propia y arrancaba solo".

Por consiguiente, concurren todos los elementos que definen el delito de estafa por el que el Jenaro ha sido condenado y su proclamación ha sido el resultado de una valoración probatoria ajustada al canon constitucional derivado de los derechos a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE) .

2.2.- Cuestión distinta es la condena impuesta a la entidad Spyder Rent S.L, frente a la que también reacciona la defensa de Jenaro.

2.2.1.- Conviene hacer una puntualización previa. La condena de esta persona jurídica se aparta de forma llamativa del cuerpo de doctrina jurisprudencial sentado por esta Sala, a la vista del art. 31 bis del CP, introducido con arreglo a la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio.

El hecho probado no dedica una sola línea a definir el injusto en el que habría incurrido la entidad Spyder Rent S.L. Su condena se automatiza a partir de la previa conducta que se imputa a la persona física, a Jenaro en su condición de administrador de esa entidad. Tampoco se detiene en un análisis crítico de esta omisión el mismo Letrado que asume la defensa de ambos acusados.

Sin embargo, el régimen de heterorresponsabilidad que parece haber inspirado, en este caso concreto, el pronunciamiento condenatorio de la persona jurídica no se ajusta a la doctrina y jurisprudencia consolidada de esta Sala para afirmar la responsabilidad de los entes colectivos. En nuestro sistema penal nadie -ni siquiera un persona jurídica- puede responder en calidad de imputada por el hecho de otro. La culpabilidad sólo puede ser proclamada por el hecho propio, en el presente caso, por la falta de unos planes de prevención o cumplimiento que eviten el riesgo -como aconteció en el presente caso- de que sus directivos actúen al margen de la ley para obtener un beneficio directo o indirecto a la propia persona jurídica ( art. 31 bis 1.a del CP) .

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no se detiene en el análisis individualizado del fundamento jurídico de la responsabilidad de Spyder Rent S.L. Y, desde luego, no basta fusionar lo que se imputa a Jenaro con lo que se atribuye a la persona jurídica.

Los entes colectivos sólo responden por el hecho propio y, precisamente por ello, deben contar con una representación y defensa que haga realidad la vigencia del principio de contradicción. Y que esa defensa no sea asumida por el mismo profesional que se encarga de preservar los intereses de la persona física -en este caso, Jenaro- que con su comportamiento ha precipitado la responsabilidad de la persona jurídica.

2.2.2.- Son muchos los precedentes de esta Sala en los que hemos reivindicado para la responsabilidad de las personas jurídicas, expuestas a importantes sanciones económicas e incluso a su propia disolución, un adaptado cuadro de garantías que legitima el proceso justo que nuestro sistema constitucional reconoce a las personas físicas.

Una abundante jurisprudencia ya consolidada ha proclamado que la fuente de la responsabilidad criminal de los entes colectivos no puede obtenerse a partir de un modelo de heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial. Antes al contrario, esa responsabilidad ha de construirse a partir de un sistema de autorresponsabilidad basado en la constatación de un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión. Es la ausencia de planes de prevención la que puede determinar la comisión de un delito corporativo. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes, de los que las SSTS 514/2015, 2 de septiembre; 154/2016, 29 de febrero; 221/2016, 16 de marzo; 516/2016, 13 de junio; 455/2017, 21 de junio y 583/2017, 19 de julio, son sólo elocuentes ejemplos.

En la STS 221/2016, 16 de marzo -en línea con lo que ya apuntábamos en nuestra sentencia de Pleno 154/2016, 29 de febrero- "... el conjunto de derechos invocables por la persona jurídica, derivado de su estatuto procesal de parte pasiva, eso sí, con las obligadas modulaciones, no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.(...) En efecto, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.

La Sala no puede identificarse (...) con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción 'iuris tantum' de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado.

No es discutible -frente a lo que acontece en otros sistemas, como en el italiano, en el que la dogmática llega a hablar de un verdadero fraude de etiquetas- que el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas instaurado en España por las reformas de 2010 y 2015 es el propio de una responsabilidad penal. La Sala no puede identificarse con la tesis de que en el sistema español puede hablarse de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las personas jurídicas. No hay responsabilidad penal sin delito precedente. Lo contrario abriría una peligrosísima vía con efectos irreversibles en los fundamentos mismos del sistema penal.

La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación y, en fin, la intervención judicial ( art. 33.7 del CP) , exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica".

En definitiva, la absoluta falta de descripción en el hecho probado de una elemental referencia al incumplimiento de los planes de prevención como fundamento de la responsabilidad de Spyder Rent S.L impone la libre absolución de esta entidad.

3.- El segundo de los motivos, con la misma cobertura que el precedente, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

Sin embargo, el desarrollo de la queja vuelve a reiterar la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Audiencia, lo que habría representado un déficit de motivación con afectación del derecho constitucional que se reivindica.

Se impone su desestimación por las razones que han quedado expuestas en el anterior fundamento jurídico. No hay incoherencia ni parquedad en la motivación por la que las sentencias de instancia y apelación han considerado a Jenaro autor de un delito de estafa.

4.- El tercer motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim, considera indebidamente aplicados los arts. 248.1 y 250.1.5 del CP, en relación con los arts. 66 y 72 del mismo texto legal.

La defensa no es fiel al enunciado del motivo que hace valer. Reitera las insuficiencias probatorias alegando que no ha quedado acreditado que Jenaro no tuviera intención de cumplir las prestaciones a las que contractualmente se había obligado. El acusado gestionaba franquicias en ese sector, tenía locales dedicados a la actividad, contactaba con proveedores y, en fin, no urdió trama alguna.

El motivo no puede prosperar.

Su desarrollo se aparta de la premisa metódica que impone la vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim. De lo que se trata no es de volver a reiterar la propia versión de los hechos con la aspiración de que desplace a la que proclama la sentencia de instancia.

Y eso es lo que hace la defensa, tratar de persuadir a la Sala para que nos inclinemos por la alternativa probatoria que nos ofrece. Con ello se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- a que se refieren los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.

Aun así, el razonamiento exculpatorio olvida, como ya hemos apuntado supra, que el hecho de contar con una estructura comercial ya asentada, mantener relaciones comerciales con proveedores y gestionar franquicias no blinda al empresario que así se conduce de la posibilidad de comisión de un delito de estafa.

En numerosos pronunciamientos nos hemos referido a la modalidad de estafa a través de lo que la jurisprudencia ha denominado contratos criminalizados, cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (cfr. SSTS. 526/2021, 16 de junio; 404/2014, 19 de mayo; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre-.

El motivo se rechaza.

5.- El quinto motivo denuncia la falta de motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que se refiere a la individualización de la pena, al no haberse atenido a lo dispuesto en los arts. 66 y 72 del CP.

La imposición de 4 años de prisión -se aduce- carece de justificación. No se ha fundamentado atendiendo a la medida de culpabilidad predicable de Jenaro.

No tiene razón la defensa.

La Audiencia ha valorado las circunstancias del caso y la concurrencia de la agravante de reincidencia y ha impuesto a Jenaro la pena de prisión de 4 años y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros.

El marco punitivo definido por el art. 248 y 250.1.5, con la agravante de reincidencia se mueve entre 1 y 6 años y multa de 6 a 12 meses. Se trata, por tanto, de una pena muy próxima al mínimo de la mitad superior, pena procedente en atención a la concurrencia de la agravante de reincidencia ( art. 66.1.3 del CP) .

La doctrina de esta Sala proclama que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 95/2025, 6 de febrero; 390/1998, 21 de marzo y 56/2009, 3 de febrero). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, 20 de julio y 56/2009, 3 de febrero).

La Audiencia no se alejó del mínimo imponible. Su escueto mensaje justificativo de las circunstancias del hecho declarado probado y la concurrencia de la agravante de reincidencia, excluyen la vulneración del derecho que se reivindica. Así lo entendió también el Tribunal Superior de Justicia, que en el FJ 3º de su sentencia señala que "...ni lo uno ni lo otro se objetiva en la decisión de instancia que, dentro del abanico penológico opta por el tono menor y próximo al tope inferior, elección no intensa en la reacción y adecuada a derecho que releva de la obligación de motivación reforzada al rozar el mínimo posible de la cuantía".

6.- El quinto motivo, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

El rechazo se impone al tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia. En el mismo FJ 3º, pese a su extemporaneidad, la sentencia recurrida verifica el cómputo de los plazos y descarta la dilación que se denuncia.

A lo allí expuesto nos remitimos

7.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales respecto del recurso promovido por la entidad Spyder Rent S.L y la condena en costas para el otro recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Jenaro contra la misma resolución. Se le imponen las costas causadas por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de la entidad SPYDER RENT S.L contra la sentencia 93/2022, 4 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de apelación entablado contra la condena impuesta a ambos recurrentes por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en la sentencia núm. 105/2022, 2 de mayo, en la causa seguida por un delito de estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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