Última revisión
17/07/2025
Sentencia Penal 536/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6211/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 536/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100595
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3179
Núm. Roj: STS 3179:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6211/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DE TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6211/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma,
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Se declara probado que los acusados Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Celestino, también mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo procedieron a realizar los siguientes hechos:
1.- RESPECTO AL OBLIGADO TRIBUTARIO:.
La entidad MODISFRIYUR SL, con NIF B98674435, se constituyó como sociedad unipersonal mediante escritura pública de fecha 6 de octubre de 2014.
El capital social se fijó en 3.000 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas.
En virtud de escritura pública de fecha 5 de noviembre de 2014, el hasta entonces socio y administrador único procedió a la venta de una participación social al acusado Cristobal, que pasó a ostentar el cargo de administrador único y ser el único autorizado en las cuentas bancarias de la mercantil durante los ejercicios objeto de defraudación tributaria. A finales del año 2014, el acusado Celestino, además de ser administrador de hecho junto al Sr. Cristobal, pasó a ostentar un 33,33% de las participaciones sociales de MODISFRIYSUR SL, correspondiendo el resto del accionariado a dos personas ajenas a la presente causa.
El domicilio social y fiscal fue fijado en la DIRECCION000 de Valencia. En fecha 12-07-2016 se publicó en el BORM el cambio de domicilio social al DIRECCION001 de la localidad de Massanasa, sin que los acusados lo comunicaran a la Agencia Tributaria.
El objeto social lo constituye "La fabricación y reparación de carrocerías frigoríficas".
La actividad principal declarada por el obligado tributario es la "construcción de carrocerías, remolques y volquetes", habiéndose dado de alta en el epígrafe 362/1 del I.A.E. mediante la presentación del modelo 036 en fecha 16-10-2014.
MODISFRIYSUR SL declaró como domicilio de la actividad de los gases fluorados de efecto invernadero objeto de transacción el del establecimiento sito en la calle 29 del Polígono La Red de Alcalá de Guadaira, Sevilla, en el modelo 036 presentado en fecha 07-11-2014. Al propio tiempo, los acusados solicitaron la inscripción en el Registro Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía, respecto a cuyo local les sería otorgado el "CÓDIGO DE ACTIVIDAD DE LOS GASES FLUORADOS"(CAF).
MODISFRIYSUR SL en fecha 03-04-2017 cambió su denominación a ITACOLD SL y el domicilio a la calle Martina n° 9 de la localidad de Picanya.
2.- RESPECTO A LAS TRANSACCIONES SOBRE GASES FLUORADOS Y SU SUJECIÓN AL IMPUESTO ESPECIAL: IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO (IGFEI).
La actividad de compraventa de gases fluorados está sujeta a un impuesto especial denominado Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI en adelante) regulado en el art. 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, disposición que establece determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y otras medidas tributarias y financieras, así como en el Reglamento del IGFEI aprobado por Real Decreto 1042/2013.
En cuanto al ámbito de aplicación del IGFE abarca todo el territorio español, con las exenciones que prevé la Ley.
El Reglamento del IGFEI, en su artículo 2, impone una serie de obligaciones formales para todos aquellos que desarrollen determinadas actividades relacionados con los gases fluorados de efecto invernadero. Entre ellas los acusados Cristobal y Celestino, puestos de común acuerdo, burlaron al menos tres con la finalidad de sustraerse al control de la AEAT y como parte de su plan defraudatorio y que son las siguientes:
1) Obligación de estar dado de alta en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Medioambientales en relación a determinadas actividades relacionados con los gases fluorados.
El Reglamento del IGFEI exige al contribuyente el alta en el Registro Territorial a efectos de poder figurar en la actividad de "Fabricantes, importadores y adquirentes intracomunitarios de gases fluorados" (código actividad GF), o para beneficiarse de las exenciones al Impuesto especial que prevé la Ley en la actividad de "Beneficiarios exención por envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto" (código actividad GO).
Los acusados Cristobal y Celestino, pese a haber realizado adquisiciones intracomunitarias y pretendido las exenciones apuntadas, no dieron de alta a MODISFRIYSUR SL en el Registro Territorial correspondiente para ninguna de las dos actividades anteriores.
Sin embargo, los acusados, para poder desarrollar la actividad de revendedor de gases fluorados sí que cumplieron con la obligación que impone el precepto referido, al menos de forma aparente, al solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Territorial respecto al establecimiento situado en la calle 29 del Polígono Industrial La Red de Alcalá de Guadaira en Sevilla, en el que se supone inició su actividad el obligado tributario.
Así, MODISFRIYSUR SL, obtuvo la correspondiente autorización de la Dependencia Regional de Aduanas de Andalucía en fecha 10-02-2015, que previamente le asignó el Código de Actividad de Gases Fluorados (CAF) número 41GVO7AF actividad de "Otros revendedores" en fecha el 30-01-2015.
La condición de revendedor, en el sentido del Apartado Cinco.8 del art. 5 de la Ley 16/2013 que le confirió a MODISFRIYSUR SL el CAF referido, permitía a los acusados comprar gases fluorados con exención en el IGFEI siempre y cuando destinaran el producto adquirido a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, es decir, dentro de territorio español donde debieron repercutirlo.
2) Obligación de presentar autoliquidaciones.
MODISFRIYSUR SL, como obligado tributario por el IGFEI, está obligado a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar simultáneamente el pago de la deuda tributaria. ( Apartado Quince.1 del art. 5 Ley 16/2013).
Sin embargo, los acusados Cristobal y Celestino, pese a que MODISFRIYSUR SL inició su actividad en octubre de 2014, no presentaron las autoliquidaciones (modelo 587) correspondientes al tercer cuatrimestre del año 2014, al primer, segundo y tercer cuatrimestre de 2015, ni la del primer cuatrimestre del año 2016.
Sólo una vez iniciadas las actuaciones de comprobación, los acusados Cristobal y Celestino, presentaron en nombre del obligado tributario en plazo, en fecha 20-09-2016, la autoliquidación correspondiente al segundo cuatrimestre de 2016 con un importe a ingresar de 2.203,44 euros. Y en fecha 20-01-2017, la correspondiente al tercer cuatrimestre del mismo ejercicio, con un importe a ingresar de 1.788,21 euros.
Conforme al artículo 5 del Reglamento del IGFEI, MODISFRIYSUR SL está obligada además a presentar una declaración anual recapitulativa de las operaciones de compra, venta o entrega de gases fluorados que resulten exentas o no sujetas (modelo 586), que tampoco presentaron los acusados, Cristobal y Celestino, en relación a ninguno de los tres ejercicios fiscales objeto de comprobación, 2014, 2015 y 2016.
3) Obligación de llevar un registro de existencias de los productos objeto del IGFEI.
El IGFEI es un impuesto que se aplica con referencia al peso del producto, de manera que la base imponible viene configurada por los kilogramos de gases fluorados objeto de cada operación. En consecuencia, para garantizar una correcta tributación, cobra especial importancia el control de las existencias de producto compradas, vendidas y en stock.
Para facilitar el control, el contribuyente está obligado a la llevanza de un registro de existencias de los productos objeto del impuesto por cada establecimiento, mediante un sistema contable en soporte informático que deberá ser autorizado por la oficina gestora, y a la presentación periódica de declaraciones de existencias (artículo 4 del Reglamento del IGFEI).
Así, los acusados Cristobal y Celestino, presentaron ante la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de Andalucía con sede en Sevilla, las siguientes declaraciones de existencias de MODISFRIYSUR SL:
A) Declaración "Resumen anual Periodo 2015" de existencias con el detalle de las compras y ventas por tipo de gases relativas a los gases R-404A; R-507; R-134a y R-434A, en fecha 01-02-2016.
B) Declaración del primer cuatrimestre de las adquisiciones y ventas del periodo 1 correspondiente a Enero 2016 a 30 Abril 2016 (1 P), en fecha 20-05-2016.
Respecto a esta última declaración del 1P, una vez ya iniciado el procedimiento inspector, los acusados Cristobal y Celestino, en nombre de MODISFRIYSUR SL, en fecha 24-06-2016 presentaron un escrito rectificativo indicando que "...Por un error material las existencias a final del 2015 era incorrecta, por lo cual y para corregir este error, presentamos actualizadas las existencias y movimientos del periodo de Ref.- ", adjuntándose las fichas relativas a los gases R-134a; R-434A; R-410A; R-507; R-407C; R-404A y R-422D.
C) Declaración del segundo cuatrimestre de operaciones de compra y venta, en fecha 20-09-2016.
D) Declaración del tercer cuatrimestre de operaciones de compra y venta, en fecha 20-01-2017.
3.- RESPECTO A LA CONDUCTA DEFRAUDATORIA: OCULTACIÓN DE OPERACIONES DE REVENTA DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DIRECTA.
Los acusados Cristobal y Celestino, a fin de eludir el pago del Impuesto Especial que grava su actividad de reventa de gases fluorados de efecto invernadero, idearon un mecanismo que consistió, en primer lugar, en no presentar las autoliquidaciones de IGFEI correspondientes al tercer cuatrimestre del año 2014, al primer, segundo y tercer cuatrimestre de 2015, y al primer cuatrimestre del año 2016, y en no efectuar ingreso alguno del impuesto.
En segundo lugar, a fin de ocultar su actividad de reventa sujeta al IGFEI, presentaron ante la Agencia Tributaria declaraciones de registro de existencias de gas fluorado mendaces en las que, de una parte, no reflejaron las existencias reales almacenadas, y de otra parte, consignaron como destino de parte de las mercancías adquiridas operaciones no sujetas al impuesto especial que no respondían a la realidad, como son las de exportación directa (ventas que suponen el envío directo de los gases fluorados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto).
Como parte del plan urdido, los acusados Cristobal y Celestino, a fin de dificultar el control de existencias por parte de la Agencia Tributaria y no ser descubiertos, almacenaron el producto adquirido en local y ciudad distintos de aquellos para los que tenía concedida el Código de Actividad de Gases Fluorados (CAF).
Así, MODISFRIYSUR SL, declaró, al presentar el modelo 036, como domicilio de la actividad de los gases fluorados el de la Calle 29 del Polígono La Red de Alcalá de Guadaira en Sevilla, que sin embargo, tras las correspondientes actuaciones de comprobación, no consta se utilizara para gran parte de la actividad de gases fluorados, que en realidad fueron almacenados en una nave sita en la calle K, nave número 15 del Polígono Industrial El Oliveral en Ribarroja del Turia en Valencia, para el que MODISFRIYSUR SL no había obtenido el correspondiente CAE
En esta nave industrial se ubicaba el domicilio social y fiscal de la mercantil ZANOTTI APPLIANCE SLU, con NIF 898537715, de la que era administrador único el acusado, Celestino, que puso a disposición del obligado tributario de común acuerdo con el acusado Cristobal, haciéndola figurar como destinataria de los envíos a fin de sustraer el control de existencias de gases fluorados a la Agencia Tributaria.
Los acusados Cristobal y Celestino, sólo tras haberse iniciado el procedimiento inspector y efectuarse en el local de Ribarroja del Turia, en el mes de julio de 2016, diligencias de recuento de existencias por funcionarios de la Agencia Tributaria, comunicaron, mediante escrito presentado en la Aduana de Sevilla el 28- 09-2016, el abandono del local que tenían en Alcalá de Guadaira, el traslado temporal de la mercancía a Valencia, e indicaron que a partir del 15-09- 2016 seguirían efectuando la actividad desde otro local comercial sito en el n° 33 del Conjunto Residencial Parque Flores, Fase 3, con código postal 41015 de Sevilla.
MODISFRIYSUR SL, hasta entonces no comunicó a la Agencia Tributaria estar almacenando los gases fluorados en el local de Ribarroja del Turia ante ninguno de los registros territoriales correspondientes, ni en el de Valencia ni en el de Andalucía, con el fin de ocultar la ubicación de las mercancías y dificultar el control de existencias.
No obstante esta maniobra de distracción, los acusados Cristobal y Celestino no lograron su propósito de sustraerse al control de mercancías, pues como se ha dicho, en fechas 6 y 8 de julio de 2016, por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se procedió en la nave de ZANOTTI APPLIANCE SLU, sita en la calle K, nave número 15 del Polígono Industrial El Oliveral en Ribarroja del Turia, al recuento físico de gases fluorados, evidenciándose discrepancias importantes entre los kilos de gases fluorados que debería haber almacenados conforme a las facturas de compra y venta recogidas en las declaraciones de registro de existencias presentadas, y los kilos que resultaron efectivamente almacenados, tal como se refleja en la siguiente tabla:
Tras constatarse la diferencia de existencias, los acusados, Cristobal y Celestino, durante el procedimiento inspector no justificaron, de una parte, el destino dado a gran parte de los gases fluorados adquiridos a fin de encubrir su actividad de reventa dentro de territorio español sujeta al IGFEI; y de otra parte, no acreditaron el envío de gases fluorados fuera del territorio de aplicación del impuesto en relación con las operaciones declaradas de exportación directa no sujetas al IGFEI, lo que evidencia la mendacidad de tales operaciones, y en definitiva que no podía beneficiarse el obligado tributario de la exención al impuesto.
En concreto, resultan las dos siguientes clases de irregularidades:
3.1.- COMPRAS DE EXISTENCIAS POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO, CUYO DESTINO NO JUSTIFICA, OCULTANDO UNA ACTIVIDAD DE REVENTA SUJETA AL IGFEI.
MODISFRIYSUR SL tuvo dos proveedores fundamentales de gases fluorados de efecto invernadero: una empresa portuguesa denominada PLUSFROID-DISTRIBUQA0 FRIO LDA, con ROI portugués PT50566749, y la empresa española KIMIKAL SL, con NIF B83017574. Asimismo, constan compras, en pequeña cuantía, a otra sociedad nacional, VALGASIN SL, con NIF B97792584.
3.1.1.- Compras en 2014 a PLUSFROID-DISTRIBUQA0 FRIO LDA.
Los acusados Cristobal y Celestino, pese a no dar de alta a MODISFRIYSUR SL en la actividad de "Fabricantes, importadores y adquirentes intracomunitarios de gases fluorados" (código actividad GF), en el último trimestre de 2014 efectuaron adquisiciones intracomunitarias de gases fluorados a la sociedad portuguesa PLUSFROID-DISTRIBWAO FRIO LDA en las siguientes cantidades:
Los acusados Cristobal y Celestino, a fin de ocultar el destino de esta mercancía de MODISFR1YSUR SL, no efectuaron ninguna referencia a la misma ni en las declaraciones del IVA del año 2014, ni en las existencias de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2014, ni en las de las cuentas anuales del año 2014 depositadas en el Registro Mercantil.
Por otra parte, en la declaración "Resumen anual Periodo 2015", los acusados Cristobal y Celestino, hicieron constar que las existencias de gases fluorados a fecha 1-1-2015 eran "cero", es decir, que en esa fecha se había vendido toda la mercancía adquirida a la sociedad portuguesa.
Tras la diligencia de recuento físico de existencias, los acusados no acreditaron el destino dado a la mayoría de los gases fluorados adquiridos a la sociedad portuguesa PLUSFROID-DISTRIBUQA0 DE FRIO LDA, operaciones sobre las que debieron repercutir el IGFEI y no lo efectuaron. Concretamente, y respecto a la diferencia de existencias constatadas en el recuento efectuado por funcionarios de la Agencia Tributaria, correspondían a compras efectuadas a PLUSFROID las siguientes:
En consecuencia, puesto que el IGFEI grava las operaciones en atención a los kilogramos de gases fluorados objeto de las mismas, el importe de la cuota defraudada en el tercer cuatrimestre del año 2014, es la siguiente:
MODISFRIYSUR SL, dejó de ingresar por el período correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2014 en el IGFEI una cuota cuyo importe asciende a 380.247,71 euros.
3.1.2.- Compras en 2015 y 2016 a KIMIKAL SL y VALGASIN SL.
El Código de Actividad de Gases Fluorados (CAF) que obtuvo MODISFRIYSUR SL, le confirió la condición de revendedor en el sentido del Apartado Cinco.8 del artículo 5 de la Ley 16/2013 y le permitía comprar gases fluorados con exención siempre y cuando destinara el producto adquirido a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, donde debía repercutir el IGFEI (Apartado Siete.1.a) de la Ley 16/2013).
MODISFRIYSUR SL, en su condición de revendedor ha estado comprando gases fluorados con exención del IGFEI al proveedor nacional KIMIKAL SL, por lo que debería revender toda la mercancía de esta procedencia dentro de territorio español repercutiendo el impuesto, sin haberlo efectuado los acusados.
En 2015 y 2016, los acusados Cristobal y Celestino, adquirieron a KIMIKAL SL las siguientes cantidades de gases fluorados con exención de IGFEI:
Los acusados Cristobal y Celestino, a fin de sustraerlo al control de la Agencia Tributaria, almacenaron el producto adquirido por MODISFRIYSUR SL a KIMIKAL SL en local y ciudad distintos de aquellos para los que tenía concedida el Código de Actividad de Gases Fluorados (CAF). Y así, en lugar de depositarlos en el local alquilado en Sevilla, lo efectuaron en el de la nave de Ribarroja del Turia en que está domiciliada ZANOTTI APPLIANCE SLU que se utilizó como destinataria de los envíos conforme muestra la documentación aportada a la Agencia Tributaria por KIMIKAL SL, en la que se refleja:
· La dirección de envío que figura en todos los albaranes-carta de porte de KIMIKAL SL que se generan en cada venta es:
"ZANOTTI APPLIANCE PG EL OLIVERAL, CL K, 15
46394-RIBARROJA DEL TURIA
VALENCIA"
· Además, junto a la dirección figura, en todos los albaranes-carta de porte excepto dos, la mención "a la atención del Sr. Eulogio", empleado de ZANOTTI APPLIANCE SLU.
· Finalmente, en muchos de los justificantes de entrega de la mercancía figura el cuño de ZANOTTI APPLIANCE SLU.
En 2016, conforme al registro de existencias que presentaron los acusados Cristobal y Celestino, MODISFRIYSUR SL adquirió a VALGASIN SL las siguientes cantidades de gases fluorados:
MODISFRIYSUR SL aportó durante el procedimiento de comprobación, únicamente las dos primeras facturas en las que repercutió el IGFEI.
Asimismo, los acusados, Cristobal y Celestino, durante el procedimiento inspector, a fin de justificar el destino dado a la mercancía almacenada, aportaron una factura correspondiente a una operación de exportación indirecta exenta del impuesto. Concretamente, la factura n° NUM000 de fecha 17-05-2016, en la que figuraba como cliente "Europa Ocean Fish SL" y constaba que se le vendían 5.000 kilos de gas
Así, tras la diligencia de recuento físico de existencias, los acusados Cristobal y Celestino, no acreditaron el destino dado a gran parte de los gases fluorados adquiridos por MODISFRIYSUR SL a la sociedad KIMIKAL SL, operaciones sobre las que debieron repercutir el IGFEI y no lo efectuaron. Concretamente, y respecto a la diferencia de existencias constatadas en el recuento efectuado, corresponden a compras efectuadas a KIMIKAL SL las siguientes:
En consecuencia, puesto que el IGFEI grava las operaciones en atención a los kilogramos de gases fluorados objeto de las mismas, el importe de la cuota defraudada por compras a KIMIKAL SL cuyo destino no se justifica, asciende a 125.310 euros en el segundo cuatrimestre del año 2015, a 520.640,21 euros en el tercer cuatrimestre del mismo año, a 31.152,66 euros en el primer cuatrimestre de 2016 y a 167.550 euros en el segundo cuatrimestre de 2016.
MODISFRIYSUR SL, dejó de ingresar en 2015 y 2016 por los gases fluorados adquiridos a KIMIKAL cuyo destino no justifica en el IGFEI, una cuota cuyo importe total asciende a 844.652,87 euros.
3.2- VENTAS DE EXISTENCIAS POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO SIMULANDO OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DIRECTA, POR LAS QUE NO PROCEDE EXENCIÓN AL IGFEI.
Los acusados Cristobal y Celestino, pese a que MODISFRIYSUR SL no estaba dada de alta en la actividad de "Beneficiarios exención por envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto" (código actividad GO), simularon en 2015 y 2016 haber efectuado operaciones de exportación directa para beneficiarse de exenciones en la aplicación del IGFEI.
La exportación directa consiste en el envío directo de los gases fluorados de efecto invernadero, fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
En los casos de exportación directa, para acreditar el envío directo fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto de los gases fluorados se requiere: la identificación del proveedor de los gases fluorados que se venden, un certificado de origen de las mercancías exportadas y la aportación del correspondiente DUA de exportación de los gases fluorados.
Los acusados Cristobal y Celestino, en la Declaración "Resumen anual Periodo 2015" de existencias de MODISFRIYSUR SL, consignaron ventas directas de gases fluorados de efecto invernadero fuera del ámbito de aplicación del IGFEI sabiendo que no respondían a la realidad, a través de dos facturas mendaces. Asimismo, los acusados, consignaron en la Declaración de existencias del obligado tributario del segundo cuatrimestre de 2016 ventas directas ficticias a través de una tercera factura mendaz:
3.2.1.- Factura de venta n° NUM004
La irrealidad de la exportación por el obligado tributario se deriva de los siguientes hechos: MODISFRIYSUR SL no ha aportado el certificado de origen de las mercancías exportadas ni ha justificado el envío de los gases fluorados fuera del territorio de aplicación del impuesto, pues en el DUA n° NUM001, aportado en el procedimiento de comprobación, "Europa Ocean Fish SL" declara nueve partidas pero en ninguna se describe gas como mercancía que se exporta.
Por otra parte, en el documento de transporte aportado por el obligado tributario a la Agencia Tributaria no se identifica la factura, el remitente es Europa Ocean Fish SL, el lugar de carga ZANOTTI APPLIANCES SL (Polígono Industrial El Oliveral en Ribarroja del Turia en Valencia), y se describe detalladamente la mercancía sin que conste mención alguna a ningún tipo de Gas Fluorado.
MODISFRIYSUR SL no ha justificado el cobro de esta factura por importe de 7.200 euros, ni ha reflejado ninguna cantidad en la casilla 104 correspondiente a "Exportaciones" de la declaración anual del IVA del año 2015, pese a tratarse de una exportación directa, pues la factura se emite a nombre de la entidad no residente en España: VALENCIA FRIGO SRL.
MODISFRIYSUR SL, como consecuencia de esta exportación simulada, dejó de ingresar por el período correspondiente al primer cuatrimestre del año 2015 en el IGFEI, una cuota cuyo importe asciende a 50.820 euros.
3.2.2.- Factura de venta n° NUM005
La irrealidad de la exportación por el obligado tributario se deriva de los siguientes hechos: MODISFRIYSUR SL no ha aportado el certificado de origen de las mercancías exportadas ni ha justificado el envío de los gases fluorados fuera del territorio de aplicación del impuesto, pues no ha aportado DUA alguno.
Durante el procedimiento de comprobación, el obligado tributario aportó una carta de porte internacional por carretera CMR14, documento privado que no acredita la exportación de los gases fluorados fuera del territorio aduanero de la Unión Europea.
La mendacidad de esta factura queda evidenciada por el hecho de no estar anotada en el libro registro de facturas emitidas del IVA y no haberse justificado el cobro de la misma por importe de 99.400 euros. La factura con este mismo número anotada en el libro registro del IVA fue emitida a "Papandalus SL" con NIF B-90195256, por un importe de 105,88 euros.
Por otra parte, MODISFRIYSUR SL, tampoco incluyó esta operación en la declaración anual del IVA del año 2015, pese a tratarse de una exportación directa realizada por el obligado tributario.
MODISFRIYSUR SL, como consecuencia de esta exportación simulada, dejó de ingresar por el período correspondiente al segundo cuatrimestre del año 2015 en el IGFEI, una cuota cuyo importe asciende a 342.492 euros.
La irrealidad de la exportación por el obligado tributario se deriva de los siguientes hechos: MODISFRIYSUR SL no ha aportado el certificado de origen de las mercancías exportadas ni ha justificado el envío de los gases fluorados fuera del territorio de aplicación del impuesto, ya que en el DUA n° NUM003 aportado en el procedimiento de comprobación, con fecha de admisión 27/05/2016, si bien recoge como factura de venta la n° NUM002 con el importe que se refleja en la misma, sin embargo se declara como mercancía "Partes de equipos de aire acondicionado" y un peso bruto de 2.870 kg, bastante inferior a los 8.614 kilogramos de gases de la factura, no acreditándose que los gases hayan sido enviados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
La mendacidad de la factura deriva asimismo de no haberse justificado el cobro de la misma por importe de 48.024 euros.
MODISFRIYSUR SL, en su declaración del IVA correspondiente al 2T de 2016 no consignó ningún importe en la casilla 60 relativa a "Exportaciones y operaciones asimiladas", así como tampoco en la declaración anual del IVA del referido ejercicio fiscal.
MODISFRIYSUR SL, como consecuencia de esta exportación simulada, dejó de ingresar por el período correspondiente al segundo cuatrimestre del año 2016 en el IGFEI una cuota cuyo importe asciende a 307.774,38 euros.
MODISFRIYSUR SL en ninguna de las facturas de venta analizadas repercutió la cuota del IGFEI, ni efectuó mención en ellas a que se tratara de operación sujeta o exenta, ni en consecuencia el precepto en que pudiera basarse la aplicación de alguno de estos beneficios fiscales tal como exige la normativa del Impuesto sobre Gases Fluorados.
En definitiva, MODISFRIYSUR SL dejó de ingresar por todos los conceptos en el IGFEI en los ejercicios
A fecha 06-05-2021 la AEAT ha certificado que por parte de ZANOTTI APPLIANCE SLU se ha abonado la suma de 2.335.737,39 euros, correspondiendo 2.271.096,50 euros por la liquidación vinculada a delito que se practicó en fecha 03-10-2017 y 64.640,89 euros por los intereses de demora hasta la fecha del pago de la liquidación.
La AEAT reclama además la suma de 454.219,30 euros por el recargo de apremio ordinario correspondiente a MODISFRIYSUR SL por no haber realizado el ingreso de la liquidación vinculada a delito dentro del período voluntario de pago que se le concedió al efecto".
"Primero: Condenar a Cristobal y Celestino, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la Hacienda pública con relación a la defraudación del IGFEI del ejercicio fiscal de 2014, un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito agravado contra la Hacienda pública con relación a la defraudación del IGFEI del ejercicio fiscal de 2015, y un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito contra la Hacienda pública con relación a la defraudación del IGFEI del ejercicio fiscal de 2016 y condenar a la entidad MODISFRIYSUR SL como responsable penalmente en concepto de autora de los tres delitos ya expresados contra la Hacienda pública, con la concurrencia en los tres acusados de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a las penas:
1º. A Cristobal y Celestino, para cada uno de ellos:
A) Por el delito contra la Hacienda pública relativo al ejercicio de 2014, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 253.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.
B) Por el delito agravado contra la Hacienda pública relativo al ejercicio de 2015 en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.400.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años y un día.
C) Por el delito contra la Hacienda pública relativo al ejercicio de 2016 en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de un año y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 337.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años y un día,
2º. A la entidad MODISFRIYSUR SL:
A) Por el delito contra la Hacienda pública relativo al ejercicio dé 2014, la pena, la pena de multa de 380.250 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.
B) Por el delito agravado contra la Hacienda pública relativo al ejercicio de 2015, la pena de multa de 2.100.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.
C) Por el delito contra la Hacienda pública relativo al ejercicio de 2016, la pena de multa de 506.500 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.
Segundo: Condenar a Cristobal y a Celestino a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Agencia Tributaria en la cantidad de 1.925.986,96 euros por la cuota defraudada, más los intereses de demora del artículo 26 de la Ley General Tributaria y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad MODISFRIYSUR SL y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ZANOTTI APPLIANCE SLU, debiendo abonarse el importe de la responsabilidad civil con cargo a la cantidad consignada en la Agencia Tributaria por ZANOTTI APPLIANCE SLU previa excusión de los bienes de los responsables civiles directos.
Tercero: Condenar a Cristobal y a Celestino al pago, por cada uno, de un tercio de tres quintas partes de las costas procesales causadas por los tres delitos contra la Hacienda pública y al pago de la mitad de dos quintas partes de las costas causadas por los dos delitos de falsedad documental, y condenar a la entidad MODISFRIYSUR SL al pago de un tercio de tres quintas partes de las costas causadas por los tres delitos contra la Hacienda pública, en todos los casos incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia".
"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª LAURA OLIVER FERRER en nombre y representación de D. Cristobal y D. Celestino y por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ en nombre y representación de la entidad ZANOTTI APPLIANCE SLU.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes en 1/3 cada una.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".
Recurso de Celestino
Recurso de Cristobal
Fundamentos
También resultó condenada la entidad MODISFRIYSUR SL, pero no recure en casación.
1. Alega que por parte del recurrente se ofreció en distintos momentos procesales diversas, extensas, y detalladas declaraciones de carácter esencial para el correcto enjuiciamiento de la causa, entre otras, por ser de gran importancia, que fue quien puso sobre la mesa de forma clara el tipo de responsabilidad legal que merece Zanotti, una empresa protagonista en este complejo entramado judicial; que respecto al registro de existencias, presentadas ante la oficina de Andalucía, asimismo, admitió y confesó el recurrente que estas declaraciones no se correspondían con la realidad, y que probablemente enviaron botellas a alguna instalación que no estuviera ni registrada; que de igual forma, confesó que cuando se inició el procedimiento de inspección intentaron rectificar incluso algunas de las que mandaron; admitió que las indicaciones que había que poner en las declaraciones de existencias al Sr. Eulogio las proporcionaba él mismo; incluso llegó a afirmar que se presentaron conscientemente declaraciones de existencias mendaces a la oficina de aduanas, alegando que el Sr. Eulogio únicamente transcribía lo que el recurrente le indicaba; así como que era él quien llevaba el control de las ventas de Modisfriysur, y explicó que se realizó incluso un auténtico desastre, con las declaraciones tributarias, siendo él el único responsable de la toma de decisiones.
De modo que es incierto que sus declaraciones fueran interesadas, cuando en su declaración en período de instrucción, el 10 de octubre de 2018 indicó:
Para concluir que se ha llevado un reconocimiento de los hechos pleno desde la declaración en instrucción, sin ningún tipo de evasivas ni condicionamiento, realizando un acto contrario a su actuación delictiva, que ha contribuido sin duda a reparar el orden jurídico alterado; que no puede negarse que ha llevado a cabo una actuación colaboradora reflejo de la asunción incondicionada de su responsabilidad que ha facilitado la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó.
2. Motivo que no puede ser estimado. Adelantamos que la respuesta a esta cuestión en la sentencia de apelación, resulta inobjetable.
La jurisprudencia de esta Sala, efectivamente acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno la equipara a un simple reconocimiento de hechos.
Así, recuerda, entre otras varias, la STS núm. 226/2024, de 7 de marzo que el artículo 21. 7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Pero ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad -vid. STS 880/2006, de 20 de septiembre; 421/2022, de 28 de abril-. Precisamente, porque aquella no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige la atenuante del artículo 21. 4ª CP, deberá comportar, en lo situacionalmente exigible,
De igual modo, entre muchas otras la STS 849/2023, de 20 de noviembre, expone como se ha apreciado esta atenuante como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos
Mientras que en autos, el reconocimiento de hechos del recurrente, no conlleva relevancia alguna en la investigación y esclarecimiento de lo sucedido. Como expresa la resolución recurrida, reiterando las conclusiones de la sentencia de instancia, el recurrente en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar, en su segunda declaración solo contestó a preguntas de su defensa donde reconoció los hechos exculpando al coacusado Sr. Cristobal, pero el cuadro probatorio contradijo esa exposición exculpatoria. En el plenario contestó a todas las partes a excepción de la responsable civil subsidiaria con el mismo contenido que su anterior declaración, no refrendada por el cuadro probatorio. Además, cuando esas manifestaciones se producen, ninguna colaboración efectiva y trascendente se derivan, cuando la prueba documental, pericial y testifical aportaba elementos de cargo lo suficientemente sólidos como para enervar la presunción de inocencia por si solos; y ninguna efectividad origina ese reconocimiento cuando se produce en el momento en el que la prueba existente en el procedimiento ya determina la culpabilidad.
El recurso, únicamente reitera la admisión de participación, pero en modo alguno clarifica su exculpación del coacusado, ni cual fue su relevancia, ante el acervo probatorio existente en el momento de su declaración.
La representación de ZANOTTI APPLIANCE, S.L.U., por su parte, adiciona en su escrito de impugnación, la escasa congruencia del motivo con el hecho de que en la celebración del Juicio Oral, en la sesión del 4 de marzo de 2022, en el trámite de informe, el letrado de las defensas de don Celestino y de don Cristobal solicitó como petición principal la absolución de ambos acusados.
El motivo se desestima.
1. Aunque la atenuante le ha sido estimada, interesa que lo sea como muy cualificada. Afirma que el delito es de naturaleza exclusivamente patrimonial; que las acusaciones con una responsabilidad civil abonada de 1.624.493,41 euros, ya interesaban la estimación de la reparación del daño como atenuante simple y que gracias a la actuación activa del recurrente, como miembro del Consejo de Administración de ZANOTTI APPLIANCE, S.L., propició decisivamente el abono de cantidad mucho más elevada, 2.335.737,39 euros.
2. Sin embargo, expresa con acierto la sentencia recurrida, sobre el pago del importe de la responsabilidad civil, que ninguno de los tres condenados ni el Sr. Cristobal, ni el Sr. Celestino ni la mercantil MODISFRIYSUR SL han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonada por ZANOTTI APPLIANCE SLU, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio; y la jurisprudencia de esta Sala, efectivamente, considera que, a pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP que exige "haber procedido el culpable".
Así la STS 1060/2024, de 20 de noviembre, expresa que para elevar la atenuante ordinaria de reparación a la categoría de muy cualificada, se precisa algo más que la mera satisfacción económica; pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente ( STS 420/2023, de 31 de mayo). A esa idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.
También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima. Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio).
3. De la propia alegación del motivo, se infiere que el esfuerzo personal por parte del recurrente carece la intensidad que la cualificación requiere; su actuación ha incidido en que un tercero la satisfaga, actuación personal que ha posibilitado en interpretación extensiva en su favor, la atenuación simple; pero en modo alguno, conlleva el sacrificio e intensidad que conduce a la cualificación.
El motivo se desestima.
1. Alega que entre la factura de venta nº NUM004, de 30-03-2015 y la NUM005, de 30-07-2015 existió unidad natural de acción por entender que concurrió un único acto de voluntad encaminado a la realización del hecho delictivo, que estén vinculados espacial y temporalmente, así como identificación de la tipología delictiva. Es decir, que se expiden dos facturas en el año natural del impuesto, pero se entregaron cuando se hizo el requerimiento, no en el periodo de liquidación y en ambos casos concurre la falsedad en documento mercantil.
2. Recuerda la STS núm. 298/2025, de 28 de marzo, que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. Expone que la originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espaciotemporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.
Para, concluir, no sin acentuados matices, que esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en las SSTS 213/2008, 5 de mayo y 889/2014, 30 de diciembre. Allí recordábamos como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Y a su vez, hemos llamado la atención también acerca de la importancia de no confundir la unidad natural de acción como idea unificadora de las distintas secuencias que integran una conducta delictiva, con una supuesta unidad natural de delito que actuaría como artificial elemento de integración de acciones delictivas netamente diferenciadas y que ha de ser resuelta con arreglo a las reglas generales (cfr. SSTS 232/2014, 25 de marzo y la ya citada 889/2014, 30 de diciembre).
3. Este es efectivamente el supuesto de autos, donde, como bien expone la sentencia recurrida, confirmando la argumentación de la sentencia de instancia, la disgregación temporal en cada una de las falsedades contempladas, resulta notoria; y aunque obedecieran a un plan elaborado, su ejecución se corresponde con dos actos de voluntad, donde cada una de ellas integra la conducta típica, netamente diferenciadas.
Pues: i) la factura número NUM005 de fecha 30-07-2015 no aparece incluida en el libro registro del IVA de 2015, pero se acompaña con un CMR de la misma fecha (aportado en la página 217 del elemento 127) apareciendo en el documento las mismas cantidades y clases de gases que en la factura y con una dirección de entrega que coincide con la del cliente que aparece en la factura. Este apoyo documental en un CMR, de la misma fecha sitúa la confección de la factura falsa en una fecha similar a la del CMR que, a su vez, está alejada del 30-03-2015, fecha de la otra factura falsa contemplada en el ejercicio 2015; y además el número de la factura se corresponde con una factura registrada en el libro del IVA repercutido en fecha 29-06-2015, de nuevo alejada temporalmente del 30-03-2015; y ii) mientras que la factura número NUM004 de fecha 30-03-2015 consta en el libro registro del IVA repercutido en el n° 72 del listado (página 16 del elemento 66), precisamente en lugar adecuado a la fecha que consta en la factura, por tanto con fecha corroborada diversa a la anterior.
En definitiva, no existe una vinculación temporal entre esas dos facturas, no concurre la unidad natural de la acción pretendida, pues inexiste la íntima conexión temporal.
El motivo se desestima.
1. Alega que aun cuando la causa no ha estado paralizada por tiempo exagerado en ningún momento, la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario por la causa de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes, habiéndose limitado en esencia la instrucción, a la toma de declaración de los investigados/acusados y a la recepción de informes de la Agencia Tributaria, aunque la mayoría de información ya fue proporcionada en la primera recepción del primero de los informes.
2. Conforme recuerda, entre otras varias, la sentencia núm. 219/2023, de 23 de marzo, es constante criterio a esta Sala Segunda (vid. STS núm. 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años desde que a los acusados se les notifica oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver
3. En autos, no se acreditan circunstancias de especial aflicción derivadas de la duración del procedimiento, reconoce el recurrente que no median paralizaciones relevantes y en cuanto a la duración del procedimiento, se indica que la querella del Ministerio Fiscal, se interpuso el 1 de diciembre de 2017, y la sentencia en primera instancia lleva fecha de 30 de marzo de 2022. Consecuentemente, la dilación invocada, no puede ser considerada como "extraordinaria", como exige la norma, para posibilitar la atenuante instada.
El motivo se desestima.
1. Alega que en toda la relación de hechos probados solo se le puede atribuir la presencia en una inspección realizada por la AEAT y la constatación de que el recurrente era el autorizado en las cuentas bancarias de MODISFRIYSUR SL.; pero no se detalla la realización de alguna operación bancaria bajo esta condición, que supondría el desempeño material de ésta, sino que la sentencia solamente se limita a constatar la presencia de dicha posición en la figura del recurrente. Pero lo cierto es que aunque estuviese autorizado en las cuentas, las claves bancarias para gestionar la operativa de dichas cuentas estaban en posesión del Sr Celestino y del contable de la empresa. Que no gestionaba los pagos de la mercantil dado que únicamente era administrador de derecho, sin dominio funcional del hecho ni funciones específicas asignadas.
2. El error metodológico en que incurre el recurrente, al no respetar el contenido de los hechos probados, determina inexorablemente la inadmisión del motivo, en este momento procesal su desestimación. Pues el
3. Pero aunque atendiéramos a su voluntad impugnativa, en cuanto argumenta sobre error en la valoración probatoria, tampoco podría prosperar el motivo, pues la sentencia recurrida argumenta de manera racional su culpabilidad, sin que la mera negativa de su participación por parte del recurrente, tenga eficacia alguna en esta sede casacional, al no revelar que la resolución de apelación, incurriese en su valoración en razonamientos faltos de lógica o irracionales. Por contra, la conclusión inductiva de la participación del recurrente en el modo descrito en el relato histórico, se acomoda a criterios plenamente lógicos, avalando a su vez, la valoración practicada en la sentencia de instancia:
La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con el desarrollo de la prueba practicada en el plenario. Esta conclusión tiene su base no solo en el testimonio del recurrente sino también en la documental que consta en la causa. El recurrente era administrador único de la empresa desde el inicio de los hechos objeto de este procedimiento y mantuvo ese cargo hasta el final del período enjuiciado, siendo igualmente el único autorizado en las cuentas bancarias de MODISFRIYSUR SL., con lo que resulta lógico concluir que tuviese conocimiento de la actividad financiera de la mercantil. A continuación, el Tribunal de instancia señala como el recurrente intervino ante la Agencia Tributaria en las diligencias de recuento de existencias de gases mediante las que se tuvo noticia de hechos que pudieran determinar el fraude tributario investigado, actividad de cuyas obligaciones fiscales no podía alegar desconocimiento quién tenía formación y capacidad para actuar como director financiero en la entidad ZANOTTI APPLIANCE SLU con todo lo que este cargo suponía de conocimientos fiscales y tributarios. Resulta igualmente especialmente significativo la existencia de un desajuste de 1.925.986,96€ en un periodo de tres años del que difícilmente no se iba a dar cuenta el director financiero de la entidad. Todos estos elementos en el análisis de la sentencia recurrida nos llevan a afirmar que la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia no resulta arbitraria e ilógica sino todo lo contrario, observamos en la actuación del recurrente un conocimiento de la actividad desarrollada y de la ausencia de presentación de las correspondientes declaraciones cuatrimestrales.
4. Tampoco por la vía del art. 849.2 LECrim, que en relación con el acta notarial de recuento de gases que intempestivamente aportada, invoca como sustento del error del que alega; pues en modo alguno dicho documento sobre ubicación de los gases, goza de fuerza acreditativa autónoma, para justificar la ignorancia del recurrente en relación al fraude tributario y las falsedades documentales, sobre la que sustenta el motivo; tanto menos, o además, cuando existe prueba de signo contrario, como acabamos de referir y el éxito del
, viene condicionado, entre otros requisitos, a que no resulte contradicho por otros elementos probatorios (inciso final del art. 849.2).
Incluso en relación con la ubicación de los gases, indica el hecho probado que:
Los acusados Cristobal y Celestino, a fin de sustraerlo al control de la Agencia Tributaria, almacenaron el producto adquirido por MODISFRIYSUR SL a KIMIKAL SL en local y ciudad distintos de aquellos para los que terna concedida el Código de Actividad de Gases Fluorados (CAF). Y así, en lugar de depositarios en el local alquilado en Sevilla, lo efectuaron en el de la nave de Ribarroja del Turia en que está, domiciliada ZANOTTI APPLIANCE SLU que se utilizó como destinataria de los envíos conforme muestra la documentación aportada a la Agencia Tributaria por KIMIKAL SL, en la que se refleja:
La dirección de envío que figura en todos los albaranes-carta de porte de KIMIKAL SL que se generan en cada venta es:
"ZANOTFLAPPLIANCE PG EL OLIVERAL, CL K, 15
46394-RIBARROJA DEL TURIA
VALENCIA"
Además, junto a la dirección figura, en todos los albaranes-carta de porte excepto dos, la mención "a la atención del Sr. Eulogio", empleado de ZANOTTI APPLIANCE SLU.
Documentalmente acreditado y precisamente, el Sr. Eulogio, responsable de ventas y logística, testificó en el plenario que las indicaciones sobre recepcionar y verificar la mercancía de MODISFRIYSUR, S.L., se las daban Celestino y Cristobal.
El motivo se desestima.
Pese a tal enunciado, la indefensión que es referida a situación previa al proceso, consecuencia de haber cesado como administrador de MODISFRIYSUR en marzo de 2017, quedando al margen del procedimiento inspector que la AEAT realizaba sobre la entidad, no es objeto de desarrollo en el motivo, sino que el argumentario y jurisprudencia que invoca, se refiere exclusivamente al quebranto de su presunción de inocencia, donde reitera que la sentencia rebatida contiene únicamente la constatación de que el recurrente era administrador de derecho de la sociedad MODISFRIYSUR, y que intervino en calidad de administrador en una inspección realizada por la AEAT, sin que ninguno de esos hechos, afirma, suponga probar su participación en la decisión de confeccionar facturas mendaces, autoliquidaciones fraudulentas del IGFEI o de dejar de tributar.
Consecuentemente, hemos de reiterar la suficiencia de la argumentación de la sentencia recurrida, que conforma la valoración de la sentencia de instancia para concluir con su desestimación:
Aunque con invocación de circunstancias atenuantes, no negó el Sr Celestino su responsabilidad en los hechos declarados probados en su calidad de administrador de hecho de MODISFRIYSUR SL, mientras que el Sr. Cristobal se exculpó alegando que su condición de administrador de derecho de la citada entidad era meramente formal y que no tuvo ninguna participación efectiva en los hechos calificados como delictivos Tal pretensión no ha sido acogida por las siguientes razones:
1ª El Sr. Cristobal ostentaba el cargo de administrador único de la empresa desde el inicio de los hechos objeto de enjuiciamiento y mantuvo ese cargo hasta el final del período enjuiciado, siendo igualmente el único autorizado en las cuentas bancarias de MODISFRIYSUR SL. Así se ha declarado probado de conformidad con la documentación aportada al expediente administrativo y así fuere conocido por el acusado en el juicio oral.
2ª El Sr. Cristobal actuó en representación de la entidad frente a la Agencia Tributaria, por ejemplo, en las diligencias de recuento de existencias de gases mediante las que se tuvo noticia de. hechos que pudieran determinar el fraude tributario investigado (diligencias aportadas en papel a los folios 28 y 29 del torno 1).
3ª Como se trata del incumplimiento de unas obligaciones tributarias esenciales en una actividad como, la compraventa de gases fluorados (que constituyó la mayor parte del volumen de negocio de la entidad durante el período, objeto: de enjuiciamiento), mal podía alegar desconocimiento de tales obligaciones fiscales quien, como el Sr Cristobal, terna formación y capacidad suficiente para actual como director financiero en la entidad ZANOTTI APPLIANCE SLU, cargo que el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral.
4ª Precisamente, a alguien con formación y experiencia pata actuar como director financiero de ZANOTTI APPLIANCE SLU no se le podía escapar el 'desajuste en las cuentas de MODISFRIYSUR SL derivado de una defraudación que alcanzó en tres años la suma de 1.925.986,96 euros.
Por ende, racional conclusión sobre la suficiencia acreditativa de la comisión delictiva objeto de condena por parte del recurrente.
El motivo se desestima.
1. Afirma que el motivo se sustenta en una insuficiente relación de los hechos probados realizados por el recurrente. Sostiene que el relato fáctico insuficiente para constituir un pronunciamiento condenatorio para el recurrente, que no se detalla de modo individualizado su participación, sino que se realiza una acusación global bajo el epígrafe "de común acuerdo".
2. En definitiva reitera el contenido de los motivos anteriores, ahora a través de la vía de quebrantamiento de forma. En todo caso, no precisa cuál de los vicios
Pero lejos se encuentra el relato de hechos probados que conduce a la calificación delictiva objeto de condena del recurrente, de integrar ese vicio. El hecho probado, como ya indicamos al contestar a su primer motivo, permite perfectamente la subsunción jurídica practicada, al describir de manera detallada y perfectamente comprensible la conducta por el recurrente realizada; en esencia, valga reiterar el resumen explicativo:
i) su condición de administrador único y además el único autorizado en las cuentas bancarias de la mercantil MODISFRIYUR SL durante los ejercicios objeto de defraudación tributaria;
ii) la burla de tres de las obligaciones formales que el Reglamento del IGFEI, en su artículo 2, impone para todos aquellos que desarrollen determinadas actividades relacionados con los gases fluorados de efecto invernadero, con la finalidad de sustraerse al control de la AEAT y como parte de su plan defraudatorio, cuales fueron: a) darse de alta en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Medioambientales en las precisas actividades que desarrollaban; b) presentar autoliquidaciones; y c) llevar el registro;
iii) con el fin de eludir el pago del Impuesto Especial que grava su actividad de reventa de gases fluorados de efecto invernadero, ideó (con el otro coacusado) un mecanismo que consistió, en primer lugar, en no presentar las autoliquidaciones de IGFEI correspondientes al tercer cuatrimestre del año 2014, al primer, segundo y tercer cuatrimestre de 2015, y al primer cuatrimestre del año 2016, y en no efectuar ingreso alguno del impuesto; en segundo lugar, a fin de ocultar su actividad de reventa sujeta al IGFEI, presentaron ante la Agencia Tributaria declaraciones de registro de existencias de gas fluorado mendaces en las que, de una parte, no reflejaron las existencias reales almacenadas, y de otra parte, consignaron como destino de parte de las mercancías adquiridas operaciones no sujetas al impuesto especial que no respondían a la realidad, como son las de exportación directa (ventas que suponen el envío directo de los gases fluorados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto); y con el fin de dificultar el control de existencias por parte de la Agencia Tributaria y no ser descubiertos, almacenaron el producto adquirido en local y ciudad distintos de aquellos para los que tenía concedida el Código de Actividad de Gases Fluorados (CAF).
iv), en la Declaración "Resumen anual Periodo 2015" de existencias de MODISFRIYSUR SL, consignaron (ambos acusados) ventas directas de gases fluorados de efecto invernadero fuera del ámbito de aplicación del IGFEI sabiendo que no respondían a la realidad, a través de dos facturas mendaces; y en la Declaración de existencias del obligado tributario del segundo cuatrimestre de 2016, consignaron ventas directas ficticias a través de una tercera factura mendaz.
3. El cauce del art. 851 LECrim, por falta de claridad en el relato probado, en cualquier caso, alude a la existencia de una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.
Presupuestos no predicables del relato fáctico de autos; y de otra parte, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos; que no es el caso.
Y lógicamente, como vicio interno, no posibilita impugnar por esta vía, su correlación con la valoración probatoria, si entiende el recurrente recoge hechos que el recurrente entiende que no resultaron probados o por contra, no recoge aquellos hechos que el recurrente entiende que sí se probaron. Serían cuestiones valorativas, ya analizadas en los motivos procedentes.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar
2º) Declarar
3º) Imponer a los recurrentes, las costas originadas por sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
