Sentencia Penal 398/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 398/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8177/2023 de 11 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 398/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100429

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2682

Núm. Roj: STS 2682:2026

Resumen:
Calumnia. Alcance de los derechos de libertad de expresión e información. Distinción. Límites. Delito de calumnias. Imputación de un delito concreto y terminante. No basta atribuciones genéricas. Desestimación del recurso. Alcance responsabilidad civil. Art. 9.3 LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 398/2026

Fecha de sentencia: 11/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8177/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota: MMD

RECURSO CASACION núm.: 8177/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 398/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8177/2023,interpuesto por D. Efrain, representado por la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Noguerol Carmena y D. Gabriel Gómez Ramírez, y en virtud de sucesión procesal mortis causa por su hija Dª. Belinda, contra la sentencia nº 544/2023, de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación P.A. nº 1367/2023. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: D. Eleuterio y D. Julio, representados por el procurador D. Antonio Pujol Varela, bajo la dirección letrada de Dª. Marta Milans del Bosch Jiménez-Alfaro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado nº 140/2021, contra Efrain, por delito de injurias y calumnias y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, que en el Procedimiento Abreviado nº 86/2022, dictó sentencia nº 163/2022, de fecha 30 de junio de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<

En el citado artículo, sin distinguir entre el padre o el hijo si bien se ilustró la totalidad del mismo con una fotografía de Julio -hijo-, se contenían expresiones tales como, en relación con la empresa GLOBALGAS "Desde su nacimiento se ha visto inmersa en peripecias diversas, todas ellas con el aire característico de las empresas gestionadas bajo el apotegma "coge el dinero y corre"(...) "Al frente de la empresa un hombre bien conocido en los medios marítimos por los pufos que va dejando a su paso: Eleuterio".

(...) "conviene recordar que Eleuterio fue el artífice y beneficiario de una estafa descomunal perpetrada en 1997 desde la Naviera de Odiel, cuando se privatizaron los astilleros públicos Hijos de J. Barreras, de Vigo, propiedad de un grupo empresarial fantasma con sede en Luxemburgo "de capital desconocido y raíces en paraísos fiscales" (El País, 23 de febrero de 2004). Una estafa de varios cientos millones de pesetas(...).

La información actual sobre la familia Eleuterio Julio (al padre Eleuterio hay que añadir a los hijos particularmente Julio por su relación con Globalgas) está llena de fraudes y engaños. (...) un personaje habituado a violar las normas positivas y las buenas prácticas comerciales.

(...) Tanto pufo necesita de contactos y mucho silencio cómplice. Y de las personas cuya ambición y carencia de principios y valores éticos les arrastra a la colaboración en los desmanes. (...).

La entidad ESTUDIOS MARÍTIMOS NAUCHER SL, propietaria del portal donde se publicó el artículo, tiene como único administrador a Efrain.

Se intentó conciliación previa entre el acusado y los perjudicados ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona en los autos 400/2020, celebrado sin avenencia.>>

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

< art. 53 del CP.

Que debo absolver y absuelvo a Efrain como autor responsable de un delito de INJURIAS por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables si los hubiere.

El condenado deberá abonar la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Efrain deberá indemnizar a Julio y Eleuterio en la cantidad de 20.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, junto con los intereses del art. 576 de la LEC. Se declara la responsabilidad civil solidaria de ESTUDIOS MARITIMOS NAUCHER SL.

El condenado Efrain deberá publicar la Sentencia condenatoria, a su costa, en el tiempo y forma que se determine en ejecución de sentencia tras ser oídas las partes.>>

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Efrain, dictándose sentencia nº 544/2023, de fecha 26 de octubre de 2023, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación P.A. nº 1367/2023, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallotiene el siguiente contenido:

<>

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Efrain:

Primero.-Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Error en la aplicación a los hechos probados de los arts. 205 y 206 CP.

Segundo.-Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Error por no aplicación de la eximente prevista en el art. 20.7ª CP, con vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, opinión e información ( art. 20 CE).

Tercero.-Subsidiario de los anteriores. Infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Error en la aplicación a los hechos probados del art. 115 CP en relación con el art. 9.3 Ley 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se abstuvo de emitir el dictamen solicitado por carecer de legitimación; y la parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Con fecha 17-6-2025 tuvo entrada escrito presentado por la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de Dª. Belinda, hija de D. Efrain, personándose en las actuaciones, acreditando el fallecimiento del recurrente, comunicando su decisión de continuar con la tramitación del recurso.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de junio de 2026.

Fundamentos

RECURSO Efrain

PRIMERO.-Contra la sentencia nº 544/2023, de 26-10, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación P.A. nº 1367/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia nº 163/2022, de 30-6, en el P.A. nº 86/2022, que condenó al referido como autor de un delito de calumnias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 meses multa a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 CP, absolviéndole del delito de injurias por el que venía siendo acusado, así como a indemnizar a Julio y Eleuterio en la cantidad de 20.000 € por los daños y perjuicios sufridos, con los intereses del art. 576 LECivil, con responsabilidad civil solidaria de Estudios Marítimos Naucher SL, se interpone por el condenado el presente recurso de casación, por tres motivos:

1º) Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, error en la aplicación a los hechos probados de los arts. 205 y 206 CP.

2º) Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por no aplicación de la eximente prevista en el art. 20.7 CP, con vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, opinión e información.

3º) Subsidiariamente a los anteriores, por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Error en la aplicación a los hechos probados del art. 115 CP en relación con el art. 9.3 Ley 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SEGUNDO.-Previamente es necesario recordar que nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5-10, al introducir en el art. 847.1 b), la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando éstos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves ( SSTS 1065/2024, de 21-11; 487/2025, de 28-5; 319/2026, de 29-4)

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

-Pleno de esta Sala 2ª que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación, en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandada, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

TERCERO.-Desde esta perspectiva analizaremos el motivo primero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim: error en la aplicación a los hechos probados de los arts. 205 y 206 CP.

- Sostiene en síntesis, que los hechos probados, en cuanto mencionan expresiones manifestadas por el Sr. Efrain en el artículo objeto del proceso, no permiten calificarlas como objetivamente calumniosas y ser subsumidas sin forzamiento en el tipo penal. Se trata de imputaciones genéricas y con significaciones no estrictamente definitorias de tipos penales (estafa) relacionadas con hechos previamente informados sobre su trayectoria empresarial relacionadas con haber dejado gran número de acreedores con relevantes cifras económicas y con el interés público de una criticada privatización. En contra con lo que la sentencia recurrida fundamenta, no se trata de la imputación de hechos con precisa relevancia jurídico-penal, sino de expresiones con un significado técnico y otro común, que pudieran considerarse excesivas e inadecuadas, pero no relevantes penalmente. Se trata de una materia en la que el principio de intervención mínima tiene especial relevancia al existir una tutela civil específica del derecho al honor.

Insiste en que no es correcta la sentencia en cuanto a la consideración del elemento subjetivo (dolo específico) pues no puede deducirse de los hechos probados, ni de ningún otro aspecto obrante en la causa, conocimiento de la falsedad de la imputación o temerario desprecio hacia la verdad. La sentencia recurrida, en el análisis de ambos elementos (objetivo y subjetivo) es contraria a la jurisprudencia.

3.1.-Es cierto que para la definición del delito de calumnias ("a imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad"), esta Sala (vid. SSTS 202/2018, de 25-4; y 258/2020, de 28-5) tiene dicho que no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido. Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona "estafador" o "ladrón", si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un "violador" ( STEDH de 7-11-2017, asunto Egill Einarson v. Islandia). Pero otras expresiones como "ladrón" o "corrupto" o "defraudador" no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CP. Dependerá del contexto: "El político X es un ladrón" no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero. "La empresa Y estafa a su clientela" no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el art. 248 CP.

En efecto para la comisión del delito de calumnia, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala, "no bastan atribuciones genéricas, vagas o análogas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor". Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido ( STS 192/2001, de 14-2).

En este sentido en STS 1023/2012, de 12-12, se recuerda que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -como cimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad- agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor.

- Igualmente la STS 722/2025, de 11-9, viene reiterando que desde un punto de vista estrictamente legal "lo que exige el tipo contemplado en el artículo 205 del Código Penal no es propiamente la imputación de un delito sino la atribución de un hecho delictivo que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el Código Penal; y que, desde el tipo subjetivo se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad)".

Precisando este concepto normativo venimos afirmando que la imputación ha de ser precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos ( SSTS 31-03-1906, 16-1-196, 20-10-1075 y 6-02-1990, entre otras), quedando excluidas las imputaciones meramente genéricas (17/11/1987, 15-7-1988 y 06-02-1990). Se entiende que la imputación es precisa cuando se atribuya a una persona una acción que, sin necesidad de una calificación jurídica determinada por parte del autor, cumpla con los requisitos típicos del delito.

3.2.-En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, confirma las consideraciones de la sentencia de instancia en cuanto a la subsunción preliminar de los hechos en el tipo de calumnias por escrito y publicidad (fundamento derecho tercero, págs. 10-11).

Así, razona que:

"El artículo en cuestión, al margen de las consideraciones efectuadas acerca del abandono del buque en aguas filipinas, extremo que carece de relevancia desde la perspectiva Jurídico-penal, efectúa una crítica sobre la trayectoria profesional de los Srs. Eleuterio Julio, tanto el padre como el hijo, con alusiones a expresiones tales como "toma el dinero y come", "pufos", "artífice y beneficiario de una estafa descomunal perpetrada en 1997 desde la Naviera Odiel", "estafa de varios millones de euros" y "la familia Eleuterio Julio está llena de fraudes y engaños".

Es cierto que algunas de dichas expresiones no dejan de ser meramente genéricas, como las referencias a "pufos" o "coge el dinero y come", pero en otros -"conviene recordar que Julio fue el artífice y beneficiario de una estafa descomunal perpetrada en 1997 desde la Naviera de Odiel cuando se privatizaron los astilleros públicos Hijos de J. Barreras, de Vigo, propiedad de un grupo empresarial fantasma con sede en Luxemburgo"- o "una estafa de varios cientos de millones de pesetas", se refieren, en cambio, a hechos precisos y concretos, así como determinados en el tiempo y definido en un ámbito, asimismo, concreto. No se trata, como pretende el recurrente, de hechos referidos a una crítica a una trayectoria empresarial -en algunos casos, es así-, bien de meros excesos verbales, sino de la atribución de hechos concretos y definidos, que no obstante proceder de una causa inmediata -el abandono del buque DIRECCION000-, se extrapola luego a una serie de extremos que sí describen trayectorias delictivas.

Se trata, pues, de la imputación de hechos con relevancia jurídico-penal, en cuanto posibles delitos de estafa o, en general, contra el patrimonio, en el que se han podido ver implicados los Srs. Eleuterio Julio, tanto el padre, como el hijo.

Y como acertadamente desarrolla la sentencia de instancia, de la documental aportada no se ha aportado prueba alguna que acredite la realidad de dichas imputaciones en cuanto a la constancia de que los Srs. Eleuterio Julio hayan sido condenados o, cuando menos, investigados, por la comisión de un delito contra el patrimonio, sin que las actuaciones procesales sustanciadas en un Juzgado de lo Social de las Palmas o el Juzgado de lo Mercantil de Madrid acerca del concurso de GLOGALGAS, tengan relevancia sobre el particular.

Concurre, pues, el presupuesto objetivo del delito de calumnias en cuanto a la imputación de hechos que merezcan reproche penal."

Razonamiento acertado y que implica que la cuestión deba desplazarse a si los hechos objeto de la querella deben quedar amparados por la eximente del ejercicio legítimo de un derecho ( art. 20.7 CP) , en este caso, el derecho a la libertad de expresión o información, lo que es objeto del motivo segundo.

CUARTO.-Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Error por no aplicación de la eximente prevista en el art. 20.7 CP, con vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, opinión e información ( art. 20 CE).

Argumenta en el breve extracto de su contenido que:

"El Sr. Efrain elaboró el artículo que se recoge en hechos probados titulado " Julio, Globalgas y las empresas irresponsables" en ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce el art. 20 CE. La condena que se ratifica por la Audiencia Provincial, en consecuencia, resulta de una falta de tutela de ese derecho (y por tanto su vulneración) lo que permite la invocación del precepto constitucional por esta vía de recurso, ya que está indisolublemente unida a la aplicación del art. 20.7ª CP. La sentencia recurrida no determina expresamente, a la vista de los hechos declarados probados, si la elaboración del articulo objeto de la querella es ejercicio del derecho a la libertad de expresión o la libertad de información y desconociendo el contenido de dichos derechos constitucionales al referirse a la naturaleza del artículo como critica a una trayectoria empresarial yerra al aplicar las exigencias del requisito de veracidad lo que es determinante para concluir sobre la legitimidad del ejercicio del derecho y la eximente del art., 20.7 CP. Siendo el artículo de opinión en el que prima una visión valorativa y crítica del periodista sobre unas prácticas empresariales que afectan a derechos de terceros con trascendencia para el interés público y las expresiones consideradas calumniosas empleadas en la exposición de juicios de valor se encuentra plenamente cumplido el requisito de veracidad exigible al derecho de libertad de expresión y la SAP yerra al aplicar el requisito de veracidad a opiniones y juicios de valor oponiéndose abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional. No hay un balance correcto de los derechos en juego, dando lugar a una falta de tutela o vulneración de derecho fundamental del art. 20 CE. El ejercicio del derecho fundamental aludido excluye la antijuridicidad, y lleva a la absolución por el delito de calumnias."

4.1.-El desarrollo del motivo hace necesario distinguir (vid. STS 258/2020, de 28-5) entre libertad de expresión ( art. 20.1. a) CE) que tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor, y la libertad de información ( art. 20.1 d) CE) que tiene por objeto el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables ( SSTC 47/2002, de 25-2; 232/2002, de 9-12; 151/2004, de 20-9; 29/2009, de 26-1).

La libertad de expresión consiste en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción viene solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas en relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estamos ante la libertad de información, entonces la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz.

2º Ciertamente en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueda aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante. Así, nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un "afán informativo" o que predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor ( SSTC 139/2007, de 4-6; 77/2009, de 23-3).

Distinción que tiene incidencia en el distinto régimen probatorio, pues los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, pero los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d).

3º Asimismo debemos recordar que no es necesariamente lo mismo el honor de una persona y su prestigio profesional, distinción que, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar, en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de su actividad con un atentado a la lesión de su honor y honorabilidad profesional. Por ello no todas las críticas son rechazables. No toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del art. 18.1 CE no alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de una persona, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 9/2007, de 15-1).

En este sentido la conocida sentencia de esta Sala 202/2018, de 25-4, precisó como:

"A raíz de la consagración a nivel constitucional de las libertades de opinión, expresión e información ( art. 20 CE) y la jurisprudencia constitucional recaída sobre tales derechos, se produjo un giro radical en el tratamiento de los delitos de injuria y calumnia que, pese a permanecer invariados ( arts. 453 y 457 CP 1973), recibieron un alcance y una interpretación muy diversos .

Era lógico.

La jurisprudencia del TC se introduce en el ámbito penal concretando los perímetros de lo punible en los delitos de injuria y calumnia, a través de la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho ( art. 20.7ª CP) según el entendimiento más común.

Un reportaje periodístico, como es el caso, no merecerá reproche penal si la información ofensiva deshonrosa o calumniosa encuentra amparo en el art. 20 CE. No existirá injuria o calumnia por no ser antijurídica la conducta al concurrir la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho constitucional: el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción o, en este caso, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

En la jurisprudencia se ha hecho habitual este planteamiento: examen de la posible causa de justificación y absolución por virtud de ella si se comprueba que la conducta está resguardada por esos derechos; o condena si se han producido excesos reprochables desde la perspectiva penal (v. gr. STS de 27 de noviembre de 1989, ó STC 2/2001, de 15 de enero).

Desde 1995, fruto de la reformulación de los tipos de injuria y calumnia en el nuevo Código Penal, algunos casos de ejercicio legítimo de estos derechos ya no necesitan de una eximente: han quedado destipificados (singularmente por la exigencia de un temerario desprecio a la verdaden lo que a información sobre hechos respecta).

Por eso en esta materia -así sucede aquí- la discusión ordinariamente ha de centrarse en la cuestión de si el ejercicio de las libertades constitucionales de expresión e información ha sido correcto y legítimo, si no se han rebasado sus límites y no se identifican excesos no cubiertos por tales derechos. Cuando no se ajuste el ejercicio de esos derechos a esos contornos, muy amplios por otra parte, estaremos, en principio, ante una conducta que, si es típica, será también antijurídica.

Dado el rango constitucional de estos derechos, la definición de cuáles sean sus fronteras, y contenido, cómo deben interpretarse sus límites -que aparecen ya enunciados en la propia Constitución-; y en qué condiciones han de ejercitarse para que gocen de protección constitucional, viene proporcionada fundamentalmente por la jurisprudencia del TC ( art. 5.1 LOPJ).

En sus líneas maestras esa doctrina constitucional viene a exigir tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosa, calumniosa o difamatoria pueda ampararse en el art. 20 CE. Habría de superar un triple test: el test de veracidad; el test de necesidad; y el test de proporcionalidad.

a)El test de veracidades aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos). En ese terreno nos movemos aquí de manera principal, más allá de alguna opinión vertida en el conjunto del reportaje de forma expresa, (alusión a la confianza) que no es significativa por sí misma, y sin perjuicio de la opinión implícita que irradia de la forma de presentar la noticia: sobre esto volveremos.

La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia. ( SSTC 144/1998, de 30 de junio; y 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999). No interesa tanto -que también- la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador. Importando una doctrina cuya génesis se sitúa en el Tribunal Supremo Americano la exigencia de veracidad -ha señalado nuestro TC-, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la Constitución protege es la que trasmita información "veraz", pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.

"Cuando la Constitución requiere que la información sea `veraz`-explica la muy citada STC 6/1988, de 21 de enero- no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como `hechos` haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse `la verdad` como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio".

Se ha subjetivizado de esa forma la condición de la veracidad de la información:" El derecho a comunicar `información veraz`, aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la `información` que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso".Insisten y precisan esa doctrina un abultado número de sentencias posteriores entre las que cabe citar las SSTC 15/1993, de 18 de enero, 123/1993, de 19 de abril, 28/1996, de 26 de febrero o la 52/1996, de 26 de marzo.

Se desplaza así el debate desde la verificación de la realidad de la información, al grado de diligencia aplicada por el informador: lo relevante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de "una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro"( S TC 200/1998, de 14 de octubre, que a su vez cita la S 139/1995).

El TEDH utiliza parámetros parecidos. Así, la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, excluye la mala fe, aunque no haya existido verificación ulterior de la noticia, y convierte en ilegítima una posible condena desde la óptica del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 20 de mayo de 1999 asunto Bladet Tromso y Stensaas v Noruegaóde 2 junio de 2015, asunto Erla Hlynsdóttir v. Islandia).

Aquí el núcleo de la información -otra cosa es la forma de presentarla- es veraz. Se recoge de una fuente oficial que se difunde por la red, presumiblemente por exigencias de transparencia. Además se acudió a un encargado de comunicación de la entidad afectada antes de su publicación. Prima facieno existe negligencia o quiebra de los mínimos deberes de un informador en este punto.

Hay que matizar, insistiendo en algo ya mencionado, que cuestión diferente es la manera que luego se elige para transmitir esa información de forma no neutra, con un indisimulado tono peyorativo y, sin duda, un tanto sesgada aunque sin llegar a falsearla. Eso enlaza ya más bien con la libertad de opinión.

El test de veracidad no puede proyectarse a la emisión de opiniones: los juicios de valor no permiten acreditar su exactitud ( STEDH de 12 de julio de 2016, asunto Reichman ).Basta mostrar la concurrencia de una base fáctica suficiente para justificar las opiniones, aunque éstas puedan resultar ofensivas.

b)El test de relevanciase centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones. El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la Sociedad. No se cumple este presupuesto cuando la información versa sobre hechos que carecen de relevancia pública por afectar a materias estrictamente privadas (STC 154/1999, de 14 de septiembre). Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo "noticiable", y sin relevancia pública, la conducta no queda al abrigo de las libertades del art. 20 CE. La lesión al honor solo se legitima cuando la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática. Sin información libre -ha dicho el Tribunal Constitucional- no hay opinión pública libre, y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero cuando la información veraz pero ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos "noticiables" -utilizando una expresiva terminología del Tribunal Constitucional ( STC 6/1988, de 21 de enero antes citada)- por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información. ( STC 154/1999 de 14 de septiembre).

c)El tercero de los tests se fija en la formaen que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante ( STC 41/2011, de 11 de abril). Son las denominadas injurias formales.Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre).

Finalmente la STS 722/2025, de 11-9, siguiendo la doctrina expresada por el TC s. nº 41/2011, de 11-4, recuerda que el objeto de la libertad de expresión "son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables". Añade el alto tribunal que "esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo «veraz» ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".

Ahora bien, en la vida real no es fácil establecer esa distinción porque a menudo "el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la «expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión» ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".

En todo caso cuando lo que se imputa es un delito o una acción antijurídica el Tribunal Constitucional viene señalando que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones» (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas)» ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5)".

Asimismo insiste en que "el delito de injurias, al igual que el de calumnias, protege el derecho constitucional al honor, que puede entrar en colisión con derechos constitucionales de singular relevancia en una sociedad democrática como la libertad de expresión o la libertad de información, de modo que resulta obligado, por lo general, hacer un juicio de ponderación a fin de determinar si el ejercicio de esas libertades opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad.

En esa dirección el alto tribunal en la STC Pleno número 177/2015, de 22 de julio, ha precisado que "el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" ( STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, "constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración" ( SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). En suma, en casos como el presente, "no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2, y 127/2004, de 19 de julio)".

Y ha proclamado también ( STC 41/2011, de 11 de abril) que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3)"."

4.2.-Expuesto lo que antecede, la sentencia de instancia, recoge la declaración del acusado sobre el objeto de la noticia (hecho noticiable según denominación del TC), era el abandono del buque DIRECCION000 en aguas de Filipinas, en concreto en el puerto de Manila, dejando a la tripulación desatendida -sin suministros, sin agua potable, y sin combustible, pasando penalidades, trayendo a colación lo que a su juicio fue una estafa perpetrada por la privatización de los astilleros públicos J. Barreras de Vigo en el año 1997.

Efrain, además de reconocer que era el autor del artículo, Indicó que manejó información del periódico El País -un artículo publicado el 23 de febrero de 2004- de compañeros marinos y de funcionarios de la marina mercante, "personas del mundo marítimo" si bien por un lado no identificó a nadie a fin de saber si tales fuentes eran solventes o no, y por otro consta en su declaración en instrucción que la fuente que narró venía referida únicamente al diario El país, añadiendo como fuente una serie de preguntas que constaban en las sesiones del diario del Congreso de los Diputados y en el Senado, que un diputado Sr Everardo formuló en el año 1997 con ocasión de la privatización de los astilleros, así como la opinión personal del mismo.

Dicha información no fue contrastada ni con los propios perjudicados, o con algún organismo público u oficial a fin de conocer si realmente los hechos imputados tuvieron un abismo de realidad; llegando a declarar que sabía que los Sr. Julio no habían sido ni condenados, ni investigados por los hechos atribuidos.

Continuaba narrando que la noticia principal era sobre el buque DIRECCION000 y su abandono en Filipinas, y el artículo publicado en un medio marítimo para que "se supiera quienes eran los armadores", confundiendo de nuevo dos personas físicas diferentes y hechos con 23 años de diferencia. El segundo hecho noticiable es traído a colación en el artículo con la única finalidad de desprestigiar más aún la familia Eleuterio Julio.

La información no ha sido probada y sí a la inversa, se ha acreditado por la acusación que el llamado abandono del buque DIRECCION000 en aguas de Filipinas fue debido a lo que se conoce como "avería gruesa" pues al salir del puerto de Irán y mientras se encontraba en alta mal, perdió el timón de tal suerte que ya no podía continuar hasta China. Que la tripulación no estuvo desatendida se evidencia por las múltiples facturas de agua potable, suministros, combustible, víveres e incluso medicinas que se han aportado al procedimiento en el acto del juicio, pagadas todas ellas por GLOBALGAS y fechadas desde el mes de diciembre de 2019 hasta agosto del año 2020 en que ya se pudo verificar la repatriación de la tripulación por el seguro que tenía contratado el armador.

A todo lo anterior cabe únicamente añadir que el Sr. Eleuterio nada tuvo que ver con el abandono del buque DIRECCION000 pues llevaba años retirado y sin tener ningún tipo de relación con la entidad GLOBALGAS. Salir de este error hubiera sido muy fácil con pedir la información de la empresa al Registro Mercantil.

Al hilo de lo anterior y en relación con la segunda noticia o "hecho noticiable" al que viene referido el artículo periodístico, la privatización de los astilleros de Vigo, la misma no puede tener la consideración de hecho noticiable cuando aconteció 23 años atrás, en 1997, de tal suerte que sin ningún hecho nuevo que derivara de aquello, no era de interés público la misma, pudo serlo en su momento, pero un cuarto de siglo después sin hechos nuevos no es menester traerlo a colación y menos sin haber de nuevo contrastado dato alguno. Parte el acusado de un artículo periodístico del año 2004 de El País, si bien en el mismo ni se nombra a la familia Eleuterio Julio, ni se les atribuye la comisión de hechos ilícitos, tan solo se pone de manifiesto lo que, a juicio de aquel periodista, fue una privatización irregular amparada por el gobierno de Segismundo. De nuevo no se contrasta la información que además había perdido ya todo interés para la opinión pública.

4.3.-Por su parte la sentencia recurrida, esto es, la de la Audiencia Provincial, confirma lo razonado por la anterior resolución, al entender que el artículo en cuestión, origen de la querella, bascula sobre dos extremos, por una parte, el supuesto abandono del buque y, por otra, la trayectoria empresarial de los Sres. Eleuterio Julio. "En términos generales, la primera cuestión no reviste relevancia desde la perspectiva del tipo de calumnia objeto de la querella. En efecto, a través de dicha información se trata de describir, con independencia de su acreditación, un determinado hecho referido al buque DIRECCION000, que trata de proyectarse luego sobre la trayectoria empresarial. Es esta segunda cuestión la que ahora merece atención, pues, al albur de dicha trayectoria profesional en el tiempo, el artículo controvertido vierte toda una serie de expresiones, concretas y determinadas, en las que se atribuyen hechos delictivos a los Srs. Eleuterio Julio. Se trata de expresiones que, como ya se ha adelantado, no son meramente genéricas o indeterminadas, o relativas a una mala praxis empresarial. Al contrario, se imputan hechos delictivos, algunos de los cuales concretos y determinados en el tiempo.

Realizada la anterior precisión, la cuestión se traslada, desde los presupuestos antes señalados, al denominado test de veracidad, que, debe recordarse, queda cumplido cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia, por lo que no interesa tanto -que también- la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador.

La cuestión en el caso examinado es relevante, pues el recurrente sostiene que el acusado tenía conocimiento de las irregularidades de la privatización que eran -alega- sobradamente conocidas en el sector marítimo, entre otras fuentes, por los propios debates parlamentarios. Por otro lado, aduce que no añadió circunstancia fáctica alguna a lo publicado en El País dieciséis años antes. Sobre el particular, señala que no es el acusado quien efectúa la vinculación de los Srs. Eleuterio Julio con los hechos, sino que dicha atribución se vincula al artículo del País. En definitiva, para el recurrente, los hechos en los que se sustenta el artículo y que comportan las imputaciones a los Srs. Eleuterio Julio, no pueden considerarse falsos, ni inveraces, sino avalados por fuentes fiables sobre las que realizó las comprobaciones necesarias, según vendría a resultar de la prolija documentación aportada y de las declaraciones testificales.

En el caso sometido a consideración, existe en el artículo controvertido un hecho nuclear relativo al buque DIRECCION000 y sus avatares en aguas filipinas, para de ahí efectuar una serie de consideraciones ajenas al mensaje y relativas a la trayectoria empresarial de los Srs. Eleuterio Julio, para atribuirles una serie de hechos que, como se ha expuesto, supone la imputación de hechos delictivos.

La cuestión a dilucidar es si la sentencia de instancia valoró adecuadamente la diligencia del acusado para si, en su condición de profesional del periodismo, se atuvo a ese deber de diligencia exigible conforme al indicado test de veracidad. Y sobre el particular, la sentencia de instancia valora que si bien el acusado manejó información del diario El País en un artículo publicado el 23 de febrero de 2004, así como de compañeros marinos y de funcionarios de la marina mercante, no identificó, sin embargo, a nadie a fin de saber si dichas fuentes eran solventes, máxime cuando, tal como manifestó en su declaración en instrucción, la fuente que narró venía referida exclusivamente al indicado diario, al margen de las que derivaban del diario de sesiones del Congreso de los Diputados, conclusión que debe ser compartida. Asimismo, como refiere la sentencia de instancia, la información en cuestión ni siquiera fue contrastada con los propios perjudicado a quien pudo acudir con la finalidad de verificar los extremos a los que aludía en su artículo. Y todo ello sin perjuicio de la confusión de la información en cuanto a la identificación del padre o del hijo.

Pero al margen de lo expuesto, si se atiende a los términos estrictos del artículo controvertido, lo cierto es que, en lo que exclusivamente se refiere a la imputación delitos patrimoniales -único extremo a considerar respecto al delito de calumnias objeto de acusación- hay una referencia explícita a hechos publicados en El País ("estafa descomunal perpetrada en 1997 desde la Naviera de Odiel..."), pero otros "estafa de varios cientos de millones de pesetas" que no contiene esa referencia explícita. El propio artículo de El País tampoco contiene alusiones explícitas a la comisión de delitos patrimoniales por los ahora perjudicados.

Existió, pues, una desidia por parte del acusado en cuanto a contrastar las graves imputaciones con las fuentes oportunas, hecho que permite descartar que obrara con la debida diligencia.

En este contexto difícilmente puede acogerse que los hechos puedan quedar amparados por el derecho a la libertad de información, pues atribuye de forma gratuita hechos que revisten carácter penal, en principio como delito de estafa, lo que permite subsumir los hechos en el tipo de calumnia."

En efecto, muchas veces el delito de calumnias, pese a lo que pudiera malentenderse a partir de su equívoca redacción, no consiste en la falsa imputación de un delito en el sentido de figura típica concreta y precisamente calificada, sino en la falsa atribución de unos hechos que si fueran ciertos integrarían alguna concreta figura delictiva, en este caso, una estafa.

QUINTO.-El motivo tercero, subsidiario de los anteriores, por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, error en la aplicación a los hechos probados del art. 115 CP, en relación con el art. 9.3 Ley 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de aplicación al caso como la sentencia recurrida admite explícitamente.

La reparación del daño moral que la sentencia ratifica no se atiene a parámetros que permitan una mínima objetivación, incurriendo en arbitrariedad al fundarla en meras especulaciones, hipótesis o conjeturas, sin que se haya practicado prueba sobre la difusión o beneficios obtenidos por el Sr. Efrain o sobre la relevancia del medio. Vinculada con la infracción de precepto penal sustantivo, se aprecia una falta de motivación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

5.1.-El art. 110.3 CP dispone que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el autor del delito comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales. La jurisprudencia ha señalado que los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico. También ha señalado que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( STS 59/2016, de 4-2).

Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar. Finalmente, solo puede ser objeto de control casacional cuando sea manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado ( STS 127/2020, 14-4).

5.2.-Por ello las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

- necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

- imposibilidad de indemnización por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

- atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

5.3.-Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 13-6-86 y 11-2-97) y por esta Sala (SSTS 22-7-92; 1912- 93; 28-4-95 y 12-5-2000) impone a los jueces y tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que se reconozcan en sentencias, precisando cuando ello sea posible las bases en que se fundamentan (extremo revisable en casación), pero esta Sala ha apuntado que esta posibilidad es excepcional y (en supuestos de irrazonable desproporción) se puede llevar a cabo únicamente respecto a las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción en la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media.

Situación que no sería la contemplada en el caso presente, en el que tanto la sentencia de instancia como la de apelación, hacían referencia al art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", y con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 81/2015, de 18-2-2015, insiste en que "la indemnización también ha de resarcir el daño moral entendido como aquel que no afecte a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad como es, en este caso, la dignidad".

Por ello entienden acreditado un daño moral claro y patente, pues la noticia se publicó en medio de información de ámbito restringido pero de gran repercusión por la facilidad de los reenvíos de un portal de Internet, donde el daño y la difusión alcanza altos niveles.

En definitiva, se trata de imputaciones graves que han repercutido de forma relevante en el crédito de los Sres. Eleuterio Julio, la reiteración por parte del acusado por cuanto cuando recibió la misiva para rectificación insistió en los hechos de su artículo original, la publicidad antedicha, al ser dos los querellantes -padre e hijo- al afectar a todo el núcleo familiar, el importe de la indemnización aparece fijado con expresión de las bases en que se funda y su cuantía no debe reputarse excesiva.

SEXTO.-Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain, y en virtud de sucesión procesal mortis causa por su hija Dª. Belinda, contra la sentencia nº 544/2023, de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación P.A. nº 1367/2023.

2º) Imponeral recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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