Sentencia Penal 677/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Penal 677/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6222/2022 de 11 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 677/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100697

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3654

Núm. Roj: STS 3654:2025

Resumen:
FRAUDE DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ARTÍCULO 307 Ter del Código Penal. Posibilidad de conformar un único delito continuado con defraudaciones de la misma naturaleza que resultaban punibles como estafa del artículo 248 del Código Penal con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal primeramente señalado en virtud de la LO 7/2012. Subtipo agravado del artículo 307 Ter 2.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2025

Fecha de sentencia: 11/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6222/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Córdoba, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6222/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación 6222/2022 interpuesto por: 1) Luis Pedro , representado por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, y defendido por sí mismo en calidad de letrado; y 2) Juan María , representado por la procuradora doña María Jesús Madrid Luque, bajo la dirección letrada de doña Victoria Eugenia Peralbo Giraldo, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 609/2021, que condenó a Luis Pedro como autor de un delito de fraude de cotizaciones de la Seguridad Social; de un delito continuado de fraude de prestaciones en concurso medial con un delito de falsedad documental; y de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental; y a Juan María como autor de un delito de estafa.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas: 1) El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social; y 2) Carlota y Cecilia, representadas por la procuradora doña María Jesús Madrid Luque, bajo la dirección letrada de don Jesús Alamillo Real.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puente Genil (Córdoba) incoó Procedimiento Abreviado 9/2017 por delito de falsedad en documento oficial y mercantil y contra la Seguridad Social contra, entre otros, Luis Pedro y Juan María, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 609/2021, con fecha 30 de junio de 2022 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran PROBADOS los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- 1.- El acusado D. Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido desarrollando su actividad empresarial a través de una serié de empresas, todas ellas en situación de insolvencia, en concreto en las siguientes:

- " Luis Pedro", (agraria) número de inscripción a la Seguridad Social CCC NUM000. Alta el 8 de abril de 1988 baja el 30 de abril de 2011.

- " Luis Pedro" (contaduría teneduría) número descripción a la Seguridad Social CCC NUM001; alta 21 de septiembre 1994 y baja 31 de diciembre de 1998.

- " DIRECCION000 comunidad de bienes" (agraria), número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM002. Alta 16 de septiembre de 2000 y baja 31 de marzo de 2005.

-" Luis Pedro" (contaduría teneduría) número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM003. Alta 21 de septiembre de 1994 y se mantiene de alta en la actualidad.

-" DIRECCION000", (contabilidad), número de inscripción a la Seguridad Social CCC NUM004. Alta el 1 de febrero de 2009 y baja el 15 de noviembre de 2010.

-" DIRECCION001" (agraria), número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM005. Alta el 1 febrero de 1992 y se mantiene de alta en la actualidad.

-" Luis Pedro" (construcción de edificios residenciales), con número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM006. Alta el 26 de abril de 2012 y se mantiene de alta en la actualidad.

En las citadas empresas y actividades el acusado Luis Pedro ha tenido desde que inició su actividad hasta en la actualidad, 39 trabajadores reales en alta en las distintas actividades, habiendo procedido a la simple y sistemática presentación de boletines de cotización a la Seguridad Social sin abonar ni una sola cuota desde el inicio de su actividad, por ninguno de los trabajadores que han estado de alta, pese a tener ingresos para hacer efectivas dichas cuotas, ya que además de que siempre abonado puntualmente los salarios de sus trabajadores, cuenta entre otros con ingresos de tres fincas agrícolas que explota, si bien, con ánimo de eludir y ocultar sus ingresos, han mantenido en constante estado de iliquidez todas sus empresas y actividades para que por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social no se puedan hacer efectivos los importes que se les reclaman en los expedientes de apremio por no abonar las cotizaciones a la Seguridad Social.

Asimismo el acusado Luis Pedro fue dado de alta, de oficio, por la Tesorería General de la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por su actividad agraria, su actividad de correduría teneduría, y su actividad como socio trabajador de la sociedad-" DIRECCION000", sin que haya abonado una sola cuota de Seguridad Social del RETA.

2.- A consecuencia de ello, y como ha quedado certificado, la deuda que el acusado Luis Pedro mantiene con la Tesorería General de la Seguridad Social en el periodo exigible de cuatro años naturales, objeto de acusación (años 2013 a 2016), y solo por las cuotas impagadas, sin intereses y recargos supone una deuda que supera los 50.000 €. En concreto y en esos cuatro años la deuda asciende, se reitera, sin intereses y recargos a 84.635,15 €.

SEGUNDO.- El citado acusado Luis Pedro, a través de su empresa Luis Pedro, puesto de común acuerdo con los también acusados D. Juan María, Dª. Cecilia, y Dª. Carlota, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como con D. Vicente, fallecido el día 27 de diciembre de 2017; y con el propósito de conseguir prestaciones de la Seguridad Social, a las cuales no tenía derecho, concertaron un contrato de trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual simulaban íntegramente una relación laboral inexistente, tramitándose en la Seguridad Social las altas de todos ellos, previa la elaboración del correspondiente contrato de trabajo ficticio y sus correspondientes nominas, que posteriormente eran presentados ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) y en Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), manteniendo a los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y al finado Vicente, en esta situación de alta laboral durante el tiempo suficiente para poder acceder a las prestaciones y subsidios de desempleo, maternidad y jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sin abonar nunca por parte del acusado Luis Pedro las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.

Así el acusado Luis Pedro, en su condición de letrado del despacho profesional del que es titular en la localidad de Puente Genil, confecciono contratos de obra y servicios y sus correspondientes nominas, siendo los acusados y el finado conscientes de la inexistencia de dichas relaciones contractuales y sin que ninguno de ellos desarrollasen ningún tipo de trabajo en el despacho del acusado Luis Pedro, el cual además no abonó ningún tipo de salario ni cotizó a la Seguridad Social, haciendo además figurar en los contratos y las nóminas unas gratificaciones extraordinarias no justificadas por la empresa, con el único objetivo de que los citados acusados y el finado tuvieran una base de cotización en cuantía superior, con el objeto de que repercutiese favorablemente en la cuantía de las futuras prestaciones.

En todos los casos las altas de los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y del finado Vicente en la empresa del acusado Luis Pedro, y los contratos realizados sin existencia de relación laboral real alguna, fueron determinantes para el reconocimiento y abono de los subsidios y prestaciones referidas, siendo la suma de todas las prestaciones percibidas de 74.026, 40 euros.

Como consecuencia de la formalización de dichos contratos ficticios:

1º.- El acusado Juan María estuvo dado de alta en la Seguridad Social durante los períodos de 23 de julio de 2009 a 31 de enero de 2010, desde el 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2011, desde el 1 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011, desde el 1 septiembre 2011 al 15 de septiembre de 2011, en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente, y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Juan María solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal ( SEPEE) desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011, desde el 16 de septiembre de 2011 al 2 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual hace perceptor de una prestación o subsidio por jubilación del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS).

El acusado Juan María ha cobrado del Servicio Público de Empleo Estatal ( SEPEE) un total de 10.465 €, en los siguientes conceptos e importes, subsidio de 1 de febrero de 2010 a 30 de julio de 2010 por 193 días cotizados en la empresa DIRECCION001, importe del subsidio de desempleo 2.556 €; subsidio de 1 de marzo de 2011 al 30 de agosto de 2011 por 201 días cotizados en la empresa DIRECCION001, importe del subsidio de desempleo de 2.556 €; subsidio de 16 de septiembre de 2011 al 2 de octubre de 2012, subsidio mayores de 52 años por cotizaciones en la empresa DIRECCION001, duración 177 días importe del subsidio 5.353,40 € (f.1317). Asimismo accedió a una prestación de jubilación del Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) y cobró una cuantía total de 35.495, 96 € desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión, como medida cautelar acordada por el auto de 31 de enero de 2017 en los autos 942/14 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba. Posteriormente, por sentencia firme del TSJA se anuló el período de alta del acusado en la empresa del acusado Luis Pedro por alta y relación laboral ficticia.

2.- La acusada Cecilia estuvo dada de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 23 de julio de 2013 al 22 de noviembre de 2013, en virtud del contrato de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió 3.747,52 € como prestación de maternidad percibida desde el 24 de agosto de 2013 al 13 de diciembre de 2013 del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y recibió 1.093,40 € como prestación de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) el 13 de diciembre de 2013. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 4 de febrero de 2016, confirmo la anulación del alta de la acusada en la empresa del acusado Luis Pedro, por tratarse de una relación laboral ficticia.

3.- La acusada Carlota estuvo dada de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 1 de octubre de 2010 a 15 de octubre de 2010, en virtud del contrato de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente y por lo tanto en virtud de ese período de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo desde el 16 de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011, desde el 16 de marzo de 2011 al 15 de septiembre de 2012, recibiendo 9.792,76 € en prestaciones de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE). La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 29 de abril de 2016, confirma la anulación del período de alta de la acusada en la empresa del acusado Luis Pedro por considerarla una relación laboral ficticia.

4.- El finado Vicente estuvo dado de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 5 de octubre de 2005 a 4 de abril de 2006, 1 de octubre de 2007 a 31 de marzo de 2008, 1 de noviembre de 2010 a 15 de noviembre de 2010, desde 15 de enero de 2013 al 14 de julio de 2013, en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente, y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo desde el 16 de noviembre de 2010 al 15 de marzo de 2011, desde el 16 de abril de 2011 al 15 de octubre de 2012 y desde 15 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2014, fecha en la que se acordó la baja cautelar por sanción, recibiendo 13.433,76 € en prestaciones de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE). Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 27 de enero de 2017, se confirma la anulación de las altas del acusado en la empresa del acusado Luis Pedro, por considerar la relación laboral ficticia.

TERCERO.- Antes de la celebración del Juicio oral las acusadas Dª Cecilia y Dª. Carlota, bien por vía de apremio, o por compensación con otras prestaciones saldaron las cantidades que habían recibido, por lo que las acusaciones nada reclaman contra las mismas en concepto de responsabilidad civil.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos:

A D. Luis Pedro,

1.- Como autor de un delito de fraude de cotizaciones de la Seguridad Social, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de multa de 253.905 €, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período 5 años.

2.- Como autor de un delito continuado de fraude de prestaciones en concurso medial con un delito de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año, 10 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 10 meses a razón de 8 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 años.

3.- Como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año, 10 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 10 meses a razón de 8 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

A D. Juan María como autor de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión que de acuerdo con lo que prescribe el art. 71.2 la citada pena se sustituye por la pena de multa, a razón de dos cuotas de 6 € por cada día de prisión, es decir 720 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

A Dª. Cecilia, como autora de un delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 meses de prisión, que de acuerdo con lo que prescribe el art. 71.2 se sustituye por la pena de multa, a razón de dos cuotas de 6 € por cada día de prisión, es decir 720 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Y así mismo se condena a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 1 año; y

A Dª. Carlota, como autora de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión, que de acuerdo con lo que prescribe el art. 71.2 se sustituirá por la pena de multa, a razón de dos cuotas de 6 € por cada día de prisión, es decir 720 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

El acusado D. Luis Pedro, por el delito de fraude de cotizaciones indemnizará a la TGSS en la cantidad de 84.635,15 €; y por el delito de fraude de prestaciones correspondiente al fallecido D. Vicente indemnizará al SEPE en la cantidad de 13.433,76 €, cantidades ambas que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a su vez el acusado D. Luis Pedro, conjunta y solidariamente con el acusado D. Juan María indemnizarán al INSS en 35.495,96 €, y al SEPE en 10.465 €, cantidades estas que igualmente devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, y respecto de las costas D. Luis Pedro abonará la mitad de las causadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular; y respecto de la otra mitad, serán abonadas por D. Luis Pedro, D. Juan María, Dª. Cecilia, y Dª. Carlota, por cuartas partes iguales.".

TERCERO.- En fecha 21 de julio de 2022, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, dictó auto aclaratorio de la citada sentencia, con el siguiente pronunciamiento:

"La Sala ACUERDA aclarar la omisión advertida en la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022, en el sentido de:

A) Se modifica el Tercero de los Hechos declarados como probados en el único sentido de fijar que: "Dª. Carlota tras las liquidaciones correspondientes aun adeuda al SEPE la cantidad de 7.236,27 €" y manteniendo que Dª. Cecilia no adeuda cantidad alguna."

B) En el Fundamento Jurídico Décimo se modifica el punto A). 3º, en el sentido de añadir que "... De igual forma el acusado D. Luis Pedro conjunta y solidariamente con Dª. Carlota indemnizarán al SEPE en la cantidad de 7.236,27 €, cantidad esta que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

C) Y en el penúltimo párrafo del Fallo se añade el inciso siguiente: "... en 10.465 €; y conjunta y solidariamente con Dª. Carlota indemnizarán al SEPE en la cantidad de 7.236,27 €, cantidades ..."

D) Así mismo se añade que igualmente debemos condenar a cada uno de los acusados Dª. Cecilia, D. Juan María y Dª. Carlota, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota de 6 € diarios, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.".

CUARTO.- Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social y las representaciones procesales de Luis Pedro y Juan María anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos por todos los recurrentes excepto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se le tuvo por desierta por decreto de fecha 27 de marzo de 2025, habiéndose personado como parte recurrida en escrito de fecha 30 de septiembre de 2022.

QUINTO.- El recurso formalizado por Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de los artículos 66, 74, 77, 248, 249, 390, 392, 307.1 y 2, y 307 ter 1 y 2 del Código Penal; y por infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal en concepto de responsabilidad civil.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma de los artículos 850.1 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, en la sesión oral del día 9 de mayo de 2022; al amparo de los artículos 851.3 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa en cuestiones previas de la sesión del juicio oral de 5 de abril de 2022; al amparo de los artículos 851.4 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, por haberse penado en la sentencia un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; y al amparo de los artículos 851.6 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, al haber concurrido a dictar sentencia magistrados cuya recusación consta presentada.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un juez predeterminado por la ley; a un procedimiento con todas las garantías; al derecho a obtener una resolución suficientemente motivada; al derecho de defensa por quebranto del principio acusatorio; a la presunción de inocencia; a su derecho a la última palabra; a su derecho a un juez imparcial; así como al principio de contradicción.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso formalizado por Juan María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 392 y 109 del Código Penal.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la LECRIM, por consignar en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, la impugnación de los motivos de los recursos interpuestos y su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera

SEXTO.- Realizado el señalamiento del Fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 9 de julio de 2025.

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro.

PRIMERO.- 1.1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en su Procedimiento Abreviado n.º 609/2021, dictó Sentencia el 30 de junio de 2022 en la que condenó, entre otros: 1) a Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social del artículo 307 ter del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2.º del mismo texto, además de como autor de un delito de fraude de cotizaciones a la Seguridad Social del artículo 307.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 7/2012 y como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, en concurso medial con un semejante delito continuado de falsedad documental; y 2) a Juan María como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

1.2. Contra esta resolución el acusado Luis Pedro ha interpuesto el presente recurso de casación, que estructura alrededor de cuatro motivos. No obstante, debe subrayarse que la deplorable técnica casacional que emplea conduce a que, bajo la formulación de cada uno de los motivos de casación, el recurrente haya englobado múltiples objeciones que no siempre se ajustan al cauce procesal empleado y en las que ha incorporado alegaciones que se evaden del argumento que inicialmente desarrolla y terminan por introducir reproches nuevos o independientes, con independencia de que estén referidos a la fase procesal de instrucción, a la fase intermedia, a la fase del juicio oral o a la propia sentencia.

Se incumple así la exigencia de que el recurrente individualice las refutaciones que desea someter a contradicción y a la decisión de esta Sala y que aparece recogida en el artículo 874 de la LECRIM al preceptuar que el recurso debe consignar de manera separada los fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma o infracción de ley, con expresión del artículo de la ley procesal que presta soporte a cada uno de los motivos. Como indicamos en nuestra STS 793/2016, de 20 de octubre, con cita de las Sentencias de 24 de enero y 30 de octubre de 1986, 13 de diciembre de 1991, 4 de julio de 1994 y 15 de febrero y 10 de noviembre de 1995, "el artículo 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso, lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones imputadas a la sentencia".

1.3. En todo caso la Sala, en un esfuerzo por dar satisfacción al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (más aún cuando el escrito ha sido redactado por él mismo), ha tratado de visibilizar e identificar las objeciones que se desarrollan en el confuso y desordenado escrito de noventa folios que se presenta y, de la mano del ajustado informe emitido por el Ministerio Público al impugnar el recurso, así como de la propia impugnación presentada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, trataremos de dar completa respuesta a sus alegaciones.

1.4. Abordaremos en primer término las objeciones que cuestionan la validez del procedimiento y que el recurrente desarrolla como quebrantamiento de forma en el segundo motivo del recurso.

1.5. Describe que, una vez terminada la práctica de la prueba, en la sesión del juicio oral del día 27 de abril de 2022, las acusaciones presentaron unas conclusiones definitivas que modificaban las provisionalmente formuladas, por lo que las defensas, conforme con lo dispuesto en el artículo 788.5 de la LECRIM, solicitaron un aplazamiento de la sesión que fue acordado por el Tribunal. La continuación del juicio se abordó el 9 de mayo de 2022, en la que las acusaciones desarrollaron su correspondiente informe. Cuando el defensor del recurrente solicitó proponer prueba, el Tribunal rechazó la petición de plano y no ofreció la posibilidad de defender su pertinencia.

Las alegaciones del recurrente se proyectan sobre la previsión normativa del artículo 788.4 de la LECRIM, no sobre el número 5 que apunta en su recurso. El precepto establece que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".

La norma contempla la posibilidad de que, cuando sobre los mismos hechos que eran objeto de enjuiciamiento desde la apertura del juicio oral, las acusaciones formulen unas conclusiones definitivas determinantes de una mayor responsabilidad de los encausados, sus defensas pueden peticionar un plazo para preparar adecuadamente sus alegaciones. En este supuesto fueron precisamente las defensas las que reclamaron el otorgamiento del plazo contemplado en el artículo 788.4 de la LECRIM, lo que refleja asumir que la pretensión acusatoria definitivamente formulada cumplía precisamente los presupuestos procesales expuestos, esto es, que la exigencia de mayor responsabilidad no descansaba en que se le atribuyeran hechos distintos de los que determinaron la apertura del juicio oral -tal y como ahora desliza-, sino exclusivamente en una calificación jurídica de mayor gravamen para los acusados.

A este posicionamiento procesal se ajustó la decisión de la Sala, otorgándole por ello un nuevo plazo de hasta diez días, que tanto tiene por objeto aportar la prueba que quiera usarse para desvirtuar o minorar las consecuencias de la nueva tesis jurídica de las acusaciones, como para preparar un alegato no improvisado con el que hacerle frente. En todo caso, el precepto cuya aplicación reclamó la defensa no contempla la apertura de un nuevo periodo probatorio o de un término de investigación suplementaria, estando por ello plenamente fundado que el Tribunal rechazara en el trámite de informes finales la pretensión de proposición de prueba de la defensa. Todo sin perjuicio de lo que diremos sobre si la sentencia se ha podido extender a hechos distintos de los que eran objeto de enjuiciamiento.

Por terminar esta cuestión, tampoco se excluye que la prueba que ahora se defiende, fuera algún material que se aportó para ser apreciado en la misma sesión del día 9 de mayo de 2022. Salvo consideración errónea del Tribunal, el recurso no detalla nada al respecto. En todo caso, una objeción en esos términos tampoco conduciría a la estimación del motivo, pues nuestra jurisprudencia tiene expresado que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica una vulneración del derecho de defensa y que cualquier censura casacional de una decisión que haya excluido la práctica de una prueba pasa por que ésta tuviera potencialidad para modificar de alguna forma relevante el sentido del fallo ( STS n.º 1591/2001, de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002, de 24 de mayo); lo que no es apreciable de una actuación probatoria cuyo contenido no ha sido desvelado por el recurrente.

1.6. Se denuncia, además, que no se han resuelto todas las cuestiones que planteó en el trámite de cuestiones previas y que a su juicio determinaban la nulidad del pronunciamiento en la instancia que ahora ataca. En concreto: a) La falta de competencia de la Audiencia Provincial para enjuiciar los hechos, puesto que el delito tiene prevista una pena privativa de libertad de hasta cinco años; b) La indefensión que le ha generado que no se le diera traslado de las actuaciones ni de los escritos de calificación provisional de las acusaciones, a fin de que pudiera presentar su propio escrito provisional de defensa; c) El que se hayan admitido y considerado pruebas que eran inadmisibles, por cuanto fueron presentadas por las acusaciones con posterioridad a que hubiera terminado el plazo máximo de la instrucción que entonces establecía el artículo 324 de la LECRIM, en concreto un conjunto de documentos que fueron aportados en los escritos de calificación provisional formulados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Ministerio Fiscal y d) Que no se haya resuelto la recusación de la defensa de los magistrados integrantes del Tribunal.

1.7. No sometiéndose a la decisión de esta Sala los motivos por los que el acusado entiende que los magistrados que intervinieron en el plenario no podían abordar el enjuiciamiento y limitando aquí su objeción a la omisión de cualquier pronunciamiento al respecto, no puede sino desatenderse este extremo del motivo.

El escrito del recurrente detalla que la recusación se formuló el día 4 de abril y que se reiteró al día siguiente, en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, pero termina admitiendo en el alegato lo que el planteamiento del recurso niega: que al resolverse las cuestiones previas, el Presidente del Tribunal anunció al acusado que la recusación presentada el día anterior había sido inadmitida.

De otro lado, esta contestación quedó perfectamente reflejada cuando el recurrente inició un incidente en el que solicitó la nulidad del juicio y que se resolvió por Auto de 30 de mayo de 2022. En la resolución se reitera que la recusación fue resuelta expresamente al inicio del juicio, en el que se proporcionaron al recurrente los detalles de la decisión, indicando que "pudieran constar en los autos providencias de mero trámite firmadas en la actividad diaria por otros magistrados, pero que en todo caso la composición de la Sala se le notificó en la primera diligencia (frente a la que, por cierto no hizo alegación alguna, ni recusó a magistrados, cuando ese precisamente era el momento) y ese ha sido el Tribunal que lo ha enjuiciado, debe ser considerada temeraria, contraria a las más elementales normas de la buena fe, y por ello, y como ya dijimos, dado que la alegación en ambos escritos de la nulidad del juicio consideramos que se formulan con manifiesto abuso de derecho y además entrañan un verdadero fraude procesal, deben ser rechazadas de plano".

1.8. Respecto al resto de cuestiones, son reiteradas las resoluciones de esta Sala que reflejan que el quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 851.3 de la LECRIM, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, supone un quebranto del derecho a la tutela judicial correspondiente a las partes. El vacío, que viene a ser denominado como "incongruencia omisiva" o "fallo corto", se produce en aquellos supuestos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, siempre y cuando ésta venga referida a pretensiones jurídicas y no a cuestiones fácticas, que encuentran su cauce en otros motivos.

En todo caso, la Jurisprudencia de esta Sala, para la prosperabilidad del motivo, exige que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita; lo que el Tribunal Constitucional ha validado en SSTC 4/1994, 169/1994, 91/1995, 143/1995 o 195/1995, entre muchas otras. Sobre este aspecto, hemos expresado que la desestimación tácita puede entenderse concurrente cuando se emite un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta ( SSTS 121/1993, de 27 de enero; 1134/1994, de 4 de junio; 2081/1994, de 29 de noviembre; 323/1995; 304/1996, de 8 de abril y 89/1997, de 30 de enero). Y aun cuando existen numerosas declaraciones jurisprudenciales que recogen que aquellas sentencias que contienen una declaración genérica proporcionan una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado, coexiste una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 58/1996, de 15 de abril; 308/1996, de 13 de julio; y en las de esta misma Sala 120/1997, de 11 de marzo; 619/1997, de 29 de abril; 1661/2000, de 27 de noviembre; 223/2003; 60/2008 o 783/2017 de 30 de noviembre, que entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero que como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta implícita.

1.9. Esta desestimación tácita es predicable de la denuncia de falta de competencia de la Audiencia Provincial.

En el presente supuesto las acusaciones solicitaron en sus escritos de conclusiones provisionales la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, debido a que consideraban al recurrente autor de un delito de fraude de prestaciones del sistema de la Seguridad Social previsto en el artículo 307 ter del Código Penal, concurriendo la agravación prevista en el apartado n.º 2, esto es, ser el valor de las prestaciones superior a 50.000 euros, supuesto para el que se prevé la pena de dos a seis años de prisión. Consecuentemente, excediendo la pena en abstracto para tal delito de los 5 años de prisión y habiéndose solicitado por ello la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, no podía conocer de la causa el Juez de lo Penal ( art. 14.3 y 4 LECRIM) .

En todo caso, el posicionamiento fue refrendado por el Tribunal de instancia, que en el fundamento segundo y octavo de la sentencia acogen la tipificación de los hechos y analizan expresamente el límite punitivo de hasta seis años de prisión recogido en el artículo 307 ter del Código Penal, sin que la competencia se desvirtúe por el hecho de que el recurrente discrepe del juicio de subsunción aplicable en este supuesto.

1.10. Nada indica la sentencia sobre las pruebas que la defensa considera aportadas después de vencer el plazo máximo de instrucción que entonces establecía el artículo 324 de la LECRIM, ni tampoco sobre la indefensión supuestamente derivada de no haberse dado traslado al recurrente de la causa y de los escritos de calificación provisional para que presentara su escrito provisional de descargo y pudiera abordar el plenario con la exigible capacidad de defensa.

En todo caso, debe observarse que tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 y en lo que aquí interesa, se ampliaron las posibilidades de corrección de las resoluciones judiciales después de firmadas en el artículo 267.5 de la LOPJ, que expresamente dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

El instrumento fue introducido por el legislador para facilitar que, cuando se trate de suplir omisiones, sea posible integrar y complementar la sentencia mediante ese mecanismo, evitando con ello acudir al recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. De ese modo, no se configura como una ampliación de las posibilidades de reclamación procesal de la parte, sino como un elemento dispuesto para evitar que este Tribunal casacional deba pronunciarse sobre eventuales vulneraciones procedimentales cuya estimación provocaría la nulidad de la sentencia y una inherente dilación procesal. De este modo, hemos proclamado la exigencia de agotar esta vía judicial en la instancia, a fin de impedir que se acceda directamente a la casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación ( SSTS 1073/2010, de 25 de noviembre o 1300/2011, de 23 de noviembre).

1.11. Aunque la defensa no aprovechara el cauce procesal existente, sometida la cuestión a la consideración de esta Sala, tampoco podemos apreciar que concurra un quebranto del derecho del acusado a un procedimiento con todas las garantías.

Como subraya el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el acusado debe tener un conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados como para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 302/2000, de 11 de septiembre), pues mal puede defenderse quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Pero si examinamos las actuaciones podemos observar que en el folio 2214 (Tomo V), obra un escrito del acusado (y letrado a la vez), de fecha 20 de septiembre de 2018, dirigido al Juzgado Instructor de Puente Genil, donde se dice: "Que el día 17 de septiembre de 2018, se me ha notificado vía Lexnet Auto de 5 de septiembre disponiendo en la parte dispositiva, que se haga entrega a esta parte de copia literal de los escritos de acusación, requiriéndome para que designe abogado y procurador en el plazo de 3 días y que una vez designado se me entreguen las actuaciones originales o fotocopia para formular escrito de conformidad o disconformidad con la acusación en el plazo de 10 días, proponiendo en su caso, las pruebas de que intente valerme, y a tal efecto y en el plazo de tres días presento el siguiente escrito de Alegaciones: El compareciente en calidad de Letrado en ejercicio asume su propia defensa (...)".

Tras ello, en el folio 2382 (Tomo V), consta una providencia fechada el 2 de julio de 2020 en la que consta: "Se le hace saber al procurador del acusado que se encuentran a disposición las actuaciones en este juzgado y su soporte informático para darle traslado mediante pendrive de suficiente capacidad, que presentará en esta sede judicial para darle traslado a efectos de presentación de escrito de defensa (...)".

El acusado, lejos de cumplir con lo dispuesto en dicha resolución, interpuso un recurso de reposición frente a dicha providencia, afirmando que "debe darse el traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia, nunca en soporte informático mediante pendrive a lo que se opone".

Se rechazó su recurso de reforma y el todavía más sorprendente recurso de apelación interpuesto, recogiendo las resoluciones desestimatorias que, dado el volumen de actuaciones, el pendrive se ajusta a lo dispuesto en la legislación vigente, particularmente porque el hoy recurrente había solicitado que se entregara copia de la totalidad de la causa. Una decisión firme cuya justificación se refuerza, como indica el Ministerio Público, porque en ese momento confluía la situación de pandemia del Covid-19 y se advertían entonces riesgos de contagio si se manejaban los autos originales por distintas personas.

En ese contexto procesal, fue el rechazo del acusado a recibir el contenido de las actuaciones en documento digital lo que presta soporte a su queja actual, sin que pueda apreciarse una situación de indefensión derivada de su propio comportamiento procesal. Y sobre la no lectura de los hechos objeto de acusación al inicio del plenario, la objeción es esclarecida en la grabación del juicio oral y en el Auto de 30 de mayo de 2022 por el que la Sala desestimó la pretensión de nulidad del juicio oral. Destaca la Sala que "La Sra. Letrada de la Administración de Justicia leyó los escritos de calificación de las partes, y efectivamente omitió la lectura de los hechos, pero no es menos cierto que los mismos estaban en posesión del Sr. Luis Pedro, que actuaba como letrado, y en ese momento no se alegó ni hizo protesta alguna por tal omisión". Si el recurrente pretendía que se leyesen los hechos que se le atribuían, debía haberlo solicitado en ese momento procesal, no pretender ahora la anulación del juicio por no haber reclamado conocer lo que afirma ignorar. La alegación del recurrente se muestra abusiva y trasluce su estrategia de anular el pronunciamiento que le resulta adverso, máxime cuando el acusado era quien ejercía su propia defensa técnica y es un abogado conocedor del ordenamiento jurídico.

1.12. También denuncia que se incumplió el límite máximo de instrucción entonces fijado en el artículo 324 de la LECRIM, pues las defensas aportaron pruebas documentales con el escrito de calificación provisional. Pretende con ello que acordemos la nulidad de la sentencia, lo que ya adelantamos que no está legalmente justificado.

No parece que la impugnación de la sentencia en casación sea un momento adecuado para denunciar la extralimitación temporal de la instrucción, cuando no se objetó su desarrollo en el momento en que era más operativo. En todo caso, como destacamos en nuestra STS 317/2025, de 3 de abril, el artículo 324 de la LECRIM, en la redacción introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales, establecía que "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas", excluyéndose aquellos supuestos en los que la causa fuera declarada compleja desde un inicio o antes de la expiración del plazo anterior ( art. 324.1 LECRIM) , supuestos para los que se preveía un plazo de dieciocho meses y una ulterior prórroga nunca superior a ese mismo término (art. 324.2). En todo caso, para los procedimientos complejos que fuera necesario, se contemplaba la posibilidad de habilitar un último plazo excepcional e indefinido en su duración, que permitiera culminar la instrucción.

El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" ( art. 324.7 LECRIM) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" ( art. 324.8 LECRIM) .

La limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre, el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperium y la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto; nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.

La norma, por las consecuencias que pueden derivarse del instrumento preclusivo anteriormente expuesto, ya ha determinado una nutrida jurisprudencia de esta Sala.

En lo que tiene relación con las alegaciones del recurrente, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.

Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste ya suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.

Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".

Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre, en la que se apoya sustancialmente la decisión que ahora se impugna. Decíamos sobre este aspecto que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019- (...)".

En los mismos términos nos hemos pronunciado en muchas otras resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 176/2023, de 13 de marzo; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.

Todo lo expuesto refleja la irrelevancia de la objeción. No solo el agotamiento de la instrucción no impide la aportación de nuevas fuentes de prueba al acto del plenario sino que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la nueva redacción del artículo 324 de la LECRIM no ha derogado el contenido del artículo 781 de la LECRIM, que establece que, con el escrito de acusación se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. Ni tampoco el contenido del artículo 786.1 del mismo texto legal, que permite incluso a las acusaciones proponer pruebas para que se practiquen en el acto del juicio oral. Las pruebas documentales que esgrime ahora la defensa se presentaron por la letrada del INSS y lo fueron al margen de los actos del juez instructor y por permitirlo expresamente la LECRIM.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Su tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un juez predeterminado por la ley; a un procedimiento con todas las garantías; al derecho a obtener una resolución suficientemente motivada; al derecho de defensa por quebranto del principio acusatorio; a la presunción de inocencia; a su derecho a la última palabra; a su derecho a un juez imparcial; así como al principio de contradicción.

2.2. En el fundamento anterior ya hemos dado una respuesta desestimatoria a la pretensión de haberse quebrantado el derecho del recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley y que asienta en considerar que los hechos deberían haber sido enjuiciados por el Juez de lo Penal, aduciendo para ello que la pena señalada al delito no excedía de cinco años de prisión y omitiendo considerar el subtipo agravado por el que se ejerció la acusación.

También nos remitimos a nuestro fundamento anterior respecto a la alegación de la defensa de que la decisión del Juzgado de Instrucción de no entregarle copia de las actuaciones o de los escritos de acusación, la omisión de la lectura completa de los escritos de acusación al inicio del juicio oral, y el que se admitieran fuentes de prueba que habían sido aportadas con posterioridad a vencer el plazo máximo de instrucción fijado en el artículo 324 de la LECRIM, han quebrantado su derecho a un procedimiento con todas las garantías.

2.3. La denuncia de haberse quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva y a una sentencia debidamente motivada aparece interconectada con la denuncia de inobservancia del derecho a la presunción de inocencia.

En estos pasajes del motivo reprocha que se le haya condenado como autor de un delito de fraude de cotizaciones a la Seguridad Social, así como de un delito continuado de fraude de prestaciones en concurso medial con delito de falsedad documental y como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, sin que, a su consideración, exista una sola prueba que acredite su responsabilidad.

Tampoco estas objeciones pueden obtener el respaldo de la Sala. Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. Pero esta realidad no es predicable de la sentencia que se impugna, en la que el Tribunal describe un juicio racional y lógico de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de responsabilidad que cuestiona el recurso.

Como esta Sala reitera de forma ininterrumpida, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función casacional no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque sólo a este le corresponde esa función valorativa. Lo que debe este Tribunal verificar es que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Validada la obtención procesal de la prueba, al haberse rechazado las alegaciones que buscaban la nulidad del material probatorio por un eventual quebrantamiento de las previsiones del artículo 324 de la LECRIM, no puede sino concluirse que el Tribunal hizo descansar la proclamación de responsabilidad en un conjunto de pruebas suficientemente concluyente.

Su responsabilidad como autor de un delito de fraude de cotizaciones a la seguridad social, del artículo 307 del Código Penal, se extrae del propio reconocimiento del acusado de que no pagó las cuotas correspondientes a 39 trabajadores, puesto en relación con un conjunto de elementos probatorios que apuntan que es falsa o ficticia la imposibilidad económica de hacerlo que adujo. De un lado, su propio asesor laboral testificó en el plenario que el recurrente "se negaba a pagar las cotizaciones de la seguridad social" y que le verbalizó que no quería hacerlo porque no estaba de acuerdo con el sistema. Y esta terca negativa ha sido valorada por el Tribunal junto a la certificación de deuda de la Tesorería de la Seguridad Social y el testimonio del inspector actuante. Se ha acreditado que en los ejercicios de 2013 a 2016, las sociedades del acusado tenían una deuda con la Seguridad Social de 84.635 euros por las cuotas correspondientes a sus trabajadores, sin incluir en esta cantidad el importe de los intereses moratorios ni los recargos debidos. Una cantidad que el Tribunal considera voluntariamente impagada, tal y como el asesor laboral relata, porque "resulta absurdo sostener una supuesta falta de liquidez cuando queda acreditada una actividad empresarial sostenida durante casi 20 años y una actividad profesional, manteniendo a lo largo de ese tiempo un número de trabajadores (hasta uno empleado como chófer), a los que pagaba mensualmente, como ellos mismos han reconocido".

En lo que atañe a su responsabilidad por estafa o por el fraude continuado de prestaciones indebidamente pagadas por la Seguridad Social en concurso con el delito de falsedad en documento oficial, descansa en que el acusado concertó contratos irreales de trabajo con otras personas y con la finalidad de que estas consiguieran diversas prestaciones a las que no tenían derecho. Y el convencimiento de la realidad delictiva y de la participación del recurrente lo extrajo el Tribunal de los contratos de trabajo y de las nóminas obrantes en autos, unido a las sentencias de los Juzgados de lo Social y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en las que se anularon las prestaciones obtenidas. A estas se añaden las actas que levantó la inspección de trabajo y que fueron ratificadas por los actuarios en el acto del juicio oral, con las que quedó constancia de que muchos reales trabajadores de las empresas no conocían a los beneficiarios de las prestaciones que se enjuician, además de que no apareció ninguna justificación de pagarse un salario efectivo a estos supuestos trabajadores; lo que se revalidó el testimonio prestado en el plenario por trabajadores realmente contratados.

Con todo, el Tribunal apoya su pronunciamiento en un conjunto de elementos probatorios racionalmente valorados y que conducen a la conclusión de ser cierta la tesis acusatoria, sin que el recurrente haya presentado ningún otro justificante que opere como contra-elemento de convicción de suficiente peso.

2.4. Hemos adelantado en el fundamento anterior, que el recurrente denunciaba el efectivo quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías y al del principio acusatorio. Lo hace en el apartado tercero y noveno del tercer fundamento.

Ciertamente, aun si el procedimiento se hubiera desarrollado en los términos que el recurrente expone no se produciría el quebranto del derecho al debido proceso que aduce, pues nuestra jurisprudencia ha expresado que el vencimiento del plazo del artículo 324 de la LECRIM se debe computar desde la fecha de la incoación del sumario o de las diligencias previas ( STS 317/2025, antes citada), pero que la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos, o por el descubrimiento de nuevos hechos delictivos durante la investigación iniciada, no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de estos nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus Circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril.

Así lo expresamos también en nuestra STS 872/2023, de 23 de noviembre, para un supuesto en el que la investigación se inició a partir de la querella presentada por quienes se consideraban víctimas de un delito de apropiación indebida, pero en la que se fueron personando nuevos querellantes refiriendo que el investigado tuvo con ellos un comportamiento semejante al inicialmente denunciado. Decíamos en aquella resolución: "Aunque el encausado fuera el mismo sujeto, la ampliación del objeto del proceso quedó claramente diferenciada. Durante la investigación de los hechos inicialmente atribuidos, nuevos perjudicados presentaron querella por apropiación indebida y deslealtad profesional contra el investigado. Estos escritos iniciales...//..., además de trasladar la voluntad de los querellantes de constituirse en acusación particular, aportaron una noticia criminis de contenido distinto y novedoso, impulsando al instructor a iniciar investigaciones completas de los hechos que les hacían referencia. Ninguna de estas investigaciones determinó la formación de pieza separada, pero esta actuación procesal no resultaba sustancial para el procedimiento y únicamente respondía a la conveniencia de una ordenación específica. Consecuentemente, pese a que se abordó la investigación simultánea de todos los hechos denunciados, podría haberse presentado cualquiera de las querellas en otro Juzgado de instrucción y haber dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. En tal coyuntura, cada uno de ellos hubiera contado con un plazo de investigación íntegro y, antes de su enjuiciamiento, podrían haber sido acumulados conforme a las reglas de conexidad y en aras al enjuiciamiento de un solo delito continuado de apropiación indebida y de deslealtad profesional".

Y en el mismo sentido nos expresamos en nuestra STS 48/2022, de 20 de enero. En ese supuesto, durante la investigación de unos hechos delictivos se tomó conocimiento de otros comportamientos diferentes y presumiblemente típicos, por lo que el Juez de instrucción formó la correspondiente pieza separada para su investigación. En aquel supuesto proclamamos que, aunque la formación de la pieza separada respondía a la simple necesidad de ordenar formalmente el proceso ( art. 762.6.ª LECRIM) y pese a que la pieza se reintegró después en la causa principal, se trataban de hechos delictivos distintos y atribuidos a personas no coincidentes, por lo que el ius puniendi del Estado no podía quedar despojado del mínimo plazo de investigación legalmente previsto.

Eso determinaría un plazo de instrucción íntegro para los hechos consistentes en el impago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores efectivamente contratados.

2.5. En todo caso, tampoco el devenir procesal resulta así. El objeto de la investigación de la Inspección de Trabajo comprendió la actividad económica de asesoramiento, la actividad económica agrícola del acusado, así como la elevada deuda que mantenía con la Seguridad Social tanto en el pago de sus seguros sociales como en el de sus empleados, haciendo constar en su informe los boletines de cotización a la TGSS, pero reflejando que nunca ingresaba las cotizaciones y demás conceptos de recaudación conjunta. Así se hizo constar en las Actas de Inspección que se remitieron después al Ministerio Fiscal. Y éste, por Decreto de fecha 11 de abril de 2014, acordó remitir las diligencias al Juzgado de Instrucción y, entre ellas, estas mismas actas de inspección.

Desde un inicio la investigación tuvo como finalidad la aclaración y persecución en su caso de la defraudación a la Seguridad Social por elusión de los pagos de las cuotas de ésta del artículo 307 del Código Penal, además de la denuncia presentada por la Inspección Tributaria por simulación de relación laboral para obtención de prestaciones por maternidad, jubilación y desempleo. Y sobre tal falta de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social en las diversas actividades que desarrollaba, fue interrogado en su declaración judicial que tuvo lugar el 4 de junio de 2015 (f. 796 y ss.). Por ello, tras recurrir las acusaciones el Auto de Prosecución por los trámites del procedimiento abreviado en base sólo a una parte de los hechos investigados, la Audiencia Provincial ordenó continuar la causa contra Luis Pedro también por un delito de defraudación a la Seguridad Social tipificado en el artículo 307 del Código Penal.

Con todo lo expuesto, tampoco puede sustentarse un quebranto del principio acusatorio pues, aunque este exige que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, hemos subrayado que el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional, a partir de la cual el acusado puede ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario "privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral", lo cierto es que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa tornándola sorpresiva, pues de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio.

Y en el presente supuesto, tanto en consideración al contenido estricto de la instrucción, como a la decisión de la Audiencia Provincial de ampliar el espacio objetivo de prosecución del procedimiento abreviado, se presentaron los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular que englobaron tanto los hechos en virtud de los cuales se pidió una condena del recurrente como presunto autor de un delito de fraude de prestaciones del artículo 307 ter del Código Penal, como los hechos constitutivos de un delito de impago de cuotas del artículo 307 del mismo texto punitivo, habiendo podido el recurrente defenderse de todos los extremos que le hicieron referencia y en los que se asentó su condena por esta figura delictiva.

2.6. Por último, tampoco puede aceptarse su alegación de que se infringió su derecho a un proceso con todas las garantías por no habérsele reconocido su opción a la última palabra. Como indicó la Sala de instancia en Auto de 30 de mayo de 2022 al resolver el incidente de nulidad interpuesto, el recurrente dispuso de su derecho a la última palabra aun después de que él mismo acababa de informar ante el Tribunal como letrado que ejercía su propia defensa y solo se moduló su segunda intervención en el sentido de que no repitiera aquellas cuestiones que acababa de desarrollar en su función técnica, ejerciéndose con ello unas facultades de ordenación del juicio que el artículo 739 de la LECRIM atribuye al Presidente del Tribunal y que en modo alguno se aprecian desbordadas en el caso concreto.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El cuarto motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Argumenta que el certificado de la Seguridad Social obrante en los folios 2071 a 2078, ambos inclusive, incorpora cuentas de cotización y periodos que no han sido objeto de investigación, ni del auto de transformación, ni de conclusiones provisionales y definitivas, sin que el Tribunal haya explicado tampoco dónde tiene su origen la cantidad de 84.635,15 euros de cuotas adeudadas que sirven de base para su condena como autor de un delito de fraude de cotizaciones del artículo 307.1 y 307.2 del Código Penal. Expresa que no se puede acusar ni se puede enjuiciar por el impago de cuotas de los años 2013 a 2016 cuando el auto de transformación de diligencias previas circunscribe los hechos a los períodos objeto de investigación, es decir, de octubre de 2009 a diciembre de 2013. No obstante, aun admitiendo que fueran los años 2013 a 2016, aduce que el error en la apreciación de la prueba se aprecia en dos extremos: a) en la actividad, pues la investigación se limitaba a su despacho profesional y b) en la cuantía, pues por esa actividad quedaría limitada a 55.323,31 euros, si excluimos a los trabajadores que la TGSS eliminó de alta en 2013.

3.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. Y hemos expresado, además, que la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente, debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

3.3. Como se ha dicho, los hechos en los que descansa la responsabilidad del recurrente como autor de un delito del artículo 307 del Código Penal son aquellos por los que se inició el procedimiento; por los que también se acordó su prosecución; y por los que se decretó la apertura del juicio oral después de que el Ministerio Público y la acusación particular los calificaran provisional y definitivamente como constitutivos de dicha infracción penal en virtud de los impagos correspondientes a los años de 2013 a 2017 (f. 2173 y ss., así como f. 2009 y ss.). En modo alguno las acusaciones ejercieron su pretensión punitiva por los ejercicios 2009 a 2013, como el recurso aduce.

En todo caso, en lo que al motivo respecta, el documento invocado no evidencia ningún error en la cuota que se declara defraudada por el recurrente. El pronunciamiento de la sentencia descansa precisamente en la liquidación que contiene el certificado y que fue ratificado en el acto del plenario mediante prueba personal, en concreto por el informe emitido por su autor D. Cesareo. Y desde luego lo que el documento no refleja es la cifra más limitada de fraude que el recurrente aduce, pues el propio alegato admite que la cantidad de 55.323 euros no resulta de la certificación, sino de realizar unas simples operaciones aritméticas por parte de su asistencia jurídica. Con ello, el motivo se aleja de la infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM que le sirve de cauce, para plantearse como una discrepancia con la valoración del Tribunal de instancia que, como expresamos en el fundamento anterior, responde a un análisis lógico del conjunto de la prueba practicada.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Terminamos con el análisis del motivo formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 66, 74, 77, 248, 249, 390, 392, 307.1 y 2, así como el artículo 307 ter, también 1 y 2, del Código Penal.

4.2. Nuevamente el recurrente introduce en un solo motivo toda una avalancha de preceptos sustantivos, con un desarrollo igualmente confuso.

Por la infracción del artículo 66 del Código Penal, en realidad reprocha que no se haya apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del mismo texto, argumentando que el procedimiento se inició en el año 2014 y que no se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta el día 5 de septiembre de 2018, siendo que el inculpado había declarado en junio de 2016 y que la instrucción no se declaró compleja. Aduce que la dilación fue extraordinaria y aun sin tener en cuenta el tiempo que tardó en emitirse la sentencia.

Sobre el artículo 74 del Código Penal, explica que es aplicable la redacción dada por la LO 25/2003, de 25 de noviembre y que el precepto legal se ha infringido por haberse condenado al acusado por un delito continuado cuando éste está prescrito, ya que el delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social deriva de actos del 2012 hacia atrás.

Del artículo 77 del Código Penal, afirma que, si consideramos que el periodo investigado era de octubre de 2009 a diciembre de 2013, debemos aplicar la redacción original del precepto publicada el 24 de noviembre de 1995. Pero si tenemos en cuenta el periodo al que hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de conclusiones definitivas, es decir de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017 y al periodo que la Sentencia 268/2021 dice que dicho escrito establece, esto es, de 2013 a 2016, se debería aplicar la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de julio de 2015 y que preceptuaba que "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro". Subraya al respecto, que en el primer caso se aplicaría en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; y que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Por el contrario, bajo su posterior redacción, debería imponerse una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave y que no podrá exceder de la que suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

Afirma que el artículo 77 transcrito se infringe por la sentencia, pues el posible delito por fraude de prestaciones se encuentra prescrito, al haber transcurrido más de diez años, ya que los contratos y prestaciones son anteriores a 2012 y lo perteneciente a 2013 es tan residual, que sólo le afecta a D.ª. Cecilia, por un importe percibido de 1093 euros con cuarenta céntimos.

De los artículos 248 y 249 del Código Penal recoge su redacción por LO 15/2003, de 25 de noviembre, además de la redacción dada al primero por la LO 5/2010, de 22 de junio y la que recibió el segundo en la LO 1/2015, de 30 de marzo. Afirma que la sentencia impugnada infringe estas regulaciones, pues el auto de apertura del juicio oral, de 5 de septiembre de 2018, establecía como posible delito el fraude de prestaciones y que las acusaciones no pueden cambiar la tipificación penal de los hechos en forma distinta de la configurada en el auto de apertura. Argumenta que la ampliación al delito de estafa es lesiva al derecho de defensa por lo sorpresiva, ya que los acusados no han podido preparar ni dirigir los distintos interrogatorios ni proponer ni practicar pruebas en lo referente al delito de estafa.

De los artículos 390 y 392 del Código Penal destaca que su redacción no ha sufrido modificación alguna que afecte a los diversos períodos (antes de 2013 y después de 2013), por lo que renuncia a hacer ninguna alegación al respecto.

Sobre el artículo 307.1 y 2 del Código Penal, destaca el recurrente su redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, que considera aplicable de octubre de 2009 a diciembre de 2013. Destaca también la modificación introducida a partir de 2010 (LO 5/2010, de 22 de junio), en vigor hasta el 17 de enero de 2013. Por último, destaca la reforma operada a partir de 2013 (LO 7/2012, de 27 de diciembre), que limita la tipificación a cuotas defraudadas que excedan de 50.000 euros. Con ello, destaca que el tipo penal ha sufrido modificaciones que afectan a la cuantía y a la pena, pues desde 2009 hasta 2013 la cuantía defraudada debía ser superior a 120.000 euros anuales y desde 2013 la cuantía es de 50.000 euros, si bien "a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales". Consecuentemente, dice, si tenemos en cuenta que el periodo investigado va de octubre de 2009 a diciembre de 2013 y que no se superó la cuota de fraude de 120.000 euros en ninguno de los ejercicios del 2009, 2010, 2011 o 2012, entiende que debería haber sido absuelto del delito.

Del artículo 307 ter. 1 y 2 del Código Penal, destaca que el tipo penal se introdujo por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, en vigor desde el 17 de enero de 2013 y afirma que la sentencia no puede aplicar dicho precepto legal porque los hechos investigados corresponden a octubre de 2009 a 2013. Solo las prestaciones cobradas por Cecilia son posteriores a su entrada en vigor, pero su importe fue de 1093,40 euros y eso hace inaplicable el precepto.

También defiende la infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal en concepto de responsabilidad civil. En primer lugar, porque no podía ser objeto de acusación y condena el fraude de cotizaciones que se le ha atribuido, dado que los hechos investigados eran los acaecidos hasta el año 2013. En relación al fraude por cobro de prestaciones indebidas, destaca que todas las prestaciones se cobraron antes del 17 de enero de 2013, salvo la anteriormente expuesta que percibió Cecilia, que por su cuantía no es constitutiva de delito.

4.3. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

4.3.1. Lo expuesto vacía la posibilidad de apreciar la indebida aplicación del delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 del Código Penal. Como indica el recurrente, el artículo 307.1 del Código Penal, a partir de la entrada en vigor el día 17 de enero de 2013 de la reforma operada por LO 7/2012, de 27 de diciembre, sanciona al que "por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta...siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros", complementándose la previsión punitiva en el artículo 307.2 del mismo texto diciendo que "A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales".

Sobre la conducta típica, como bien indica la sentencia de instancia, nuestra jurisprudencia ha expresado que el hecho de no pagar las cuotas debidas a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación constitutiva del delito que contemplamos, sino que es preciso que concurra un elemento añadido de mendacidad o engaño. Defraudar, hemos dicho, significa eludir o burlar el pago de lo debido, de modo que la elusión del ingreso tiene que estar acompañada de una intención abusiva de escamotear los fondos. De adverso, como expresamente contempla el artículo 307.1 del Código Penal, tampoco la mera presentación de los documentos de cotización excluye la defraudación, si ésta se acredita por otros hechos.

Y en el presente supuesto, seguido el procedimiento y abierto el juicio oral por un fraude a las cotizaciones de los años 2013 a 2016 (una vez entrada en vigor la LO 7/2012), el relato de hechos probados no solo admite que el recurrente presentó los boletines de cotización a la Seguridad Social de treinta y nueve trabajadores y que no abonó por ellos (como tampoco abonó su propia cuota de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos), sino que añade que el impago no vino derivado de la imposibilidad económica de atender su importe, sino de una voluntad decidida de incumplir "... pese a tener ingresos para hacer efectivas dichas cuotas, ya que además de que siempre ha abonado puntualmente los salarios de sus trabajadores, cuenta entre otros con ingresos de tres fincas agrícolas que explota". Y añade una actuación defraudatoria complementaria al efectivo impago diciendo que, para que la Tesorería General de la Seguridad Social no pudiera hacer efectivo el importe de lo adeudado "ha mantenido en constante estado de iliquidez todas sus empresas y actividades". Y se proclama también que "A consecuencia de ello, y como ha quedado certificado, la deuda que el acusado Luis Pedro mantiene con la Tesorería General de la Seguridad Social en el periodo exigible de cuatro años naturales, objeto de acusación (años 2013 a 2016), y solo por las cuotas impagadas, sin intereses y recargos, supone una deuda que supera los 50.000 €. En concreto en esos cuatro años la deuda asciende, se reitera, sin intereses y recargos, a 84.635,15 euros".

4.3.2. Sin embargo, debe proclamarse la indebida subsunción de los hechos en un delito continuado de estafa concurrente con otro delito continuado de fraude de subvenciones del artículo 307 ter del Código Penal.

Aunque el tipo penal del artículo 307 ter del Código Penal se estableció por LO 7/2012, de 27 de diciembre, ello no significa que los hechos fueran atípicos con anterioridad a su entrada en vigor el 17 de enero de 2013. Hasta esta fecha, la conducta enjuiciada quedaba integrada en el delito de estafa del artículo 248, que castiga al que, con ánimo de lucro propio o ajeno, despliega un engaño adecuado para generar en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.

El relato de hechos probados refleja que el recurrente "a través de su empresa Luis Pedro, puesto de común acuerdo con los también acusados D. Juan María, Dª. Cecilia, y Dª. Carlota, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como con D. Vicente, fallecido el día 27 de diciembre de 2017; y con el propósito de conseguir prestaciones de la Seguridad Social, a las cuales no tenía derecho, concertaron un contrato de trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual simulaban íntegramente una relación laboral inexistente, tramitándose en la Seguridad Social las altas de todos ellos, previa la elaboración del correspondiente contrato de trabajo ficticio y sus correspondientes nominas, que posteriormente eran presentados ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) y en Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), manteniendo a los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y al finado Vicente, en esta situación de alta laboral durante el tiempo suficiente para poder acceder a las prestaciones y subsidios de desempleo, maternidad y jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sin abonar nunca por parte del acusado Luis Pedro las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.

Así el acusado Luis Pedro, en su condición de letrado del despacho profesional del que es titular en la localidad de Puente Genil, confeccionó contratos de obra y servicios y sus correspondientes nóminas, siendo los acusados y el finado conscientes de la inexistencia de dichas relaciones contractuales y sin que ninguno de ellos desarrollasen ningún tipo de trabajo en el despacho del acusado Luis Pedro, el cual además no abonó ningún tipo de salario ni cotizó a la Seguridad Social, haciendo además figurar en los contratos y las nóminas unas gratificaciones extraordinarias no justificadas por la empresa, con el único objetivo de que los citados acusados y el finado tuvieran una base de cotización en cuantía superior, con el objeto de que repercutiese favorablemente en la cuantía de las futuras prestaciones.

En todos los casos las altas de los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y del finado Vicente en la empresa del acusado Luis Pedro, y los contratos realizados sin existencia de relación laboral real alguna, fueron determinantes para el reconocimiento y abono de los subsidios y prestaciones referidas, siendo la suma de todas las prestaciones percibidas de 74.026,40 euros.

Como consecuencia de la formalización de dichos contratos ficticios:

1º.- El acusado Juan María estuvo dado de alta en la Seguridad Social durante los períodos de 23 de julio de 2009 a 31 de enero de 2010, desde el 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2011, desde el 1 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011, desde el 1 septiembre 2011 al 15 de septiembre de 2011, en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente, y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Juan María solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal ( SEPEE) desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011, desde el 16 de septiembre de 2011 al 2 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual hace perceptor de una prestación o subsidio por jubilación del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS).

El acusado Juan María ha cobrado del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) un total de 10.465 €, en los siguientes conceptos e importes, subsidio de 1 de febrero de 2010 a 30 de julio de 2010 por 193 días cotizados en la empresa DIRECCION001, importe del subsidio de desempleo 2.556 €; subsidio de 1 de marzo de 2011 al 30 de agosto de 2011 por 201 días cotizados en la empresa DIRECCION001, importe del subsidio de desempleo de 2.556 €; subsidio de 16 de septiembre de 2011 al 2 de octubre de 2012, subsidio mayores de 52 años por cotizaciones en la empresa DIRECCION001, duración 177 días importe del subsidio 5.353,40 € (f.1317). Asimismo accedió a una prestación de jubilación del Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) y cobró una cuantía total de 35.495,96 € desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión, como medida cautelar acordada por el auto de 31 de enero de 2017 en los autos 942/14 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba . Posteriormente, por sentencia firme del TSJA se anuló el período de alta del acusado en la empresa del acusado Luis Pedro por alta y relación laboral ficticia.

2.- La acusada Cecilia estuvo dada de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 23 de julio de 2013 al 22 de noviembre de 2013, en virtud del contrato de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió 3.747,52 € como prestación de maternidad percibida desde el 24 de agosto de 2013 al 13 de diciembre de 2013 del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y recibió 1.093,40 € como prestación de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) el 13 de diciembre de 2013. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 4 de febrero de 2016 , confirmó la anulación del alta de la acusada en la empresa del acusado Luis Pedro, por tratarse de una relación laboral ficticia.

3.- La acusada Carlota estuvo dada de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 1 de octubre de 2010 a 15 de octubre de 2010, en virtud del contrato de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente y por lo tanto en virtud de ese período de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo desde el 16 de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011, desde el 16 de marzo de 2011 al 15 de septiembre de 2012, recibiendo 9.792,76 € en prestaciones de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE). La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 29 de abril de 2016 , confirma la anulación del período de alta de la acusada en la empresa del acusado Luis Pedro por considerarla una relación laboral ficticia.

4.- El finado Vicente estuvo dado de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 5 de octubre de 2005 a 4 de abril de 2006, 1 de octubre de 2007 a 31 de marzo de 2008, 1 de noviembre de 2010 a 15 de noviembre de 2010, desde 15 de enero de 2013 al 14 de julio de 2013, en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente, y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo desde el 16 de noviembre de 2010 al 15 de marzo de 2011, desde el 16 de abril de 2011 al 15 de octubre de 2012 y desde 15 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2014, fecha en la que se acordó la baja cautelar por sanción, recibiendo 13.433,76 € en prestaciones de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE). Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 27 de enero de 2017, se confirma la anulación de las altas del acusado en la empresa del acusado Luis Pedro, por considerar la relación laboral ficticia".

Como proclama la sentencia de instancia, se describen así unos hechos que hasta el 17 de enero de 2013 eran subsumibles en el artículo 248 del Código Penal, pues de todos ellos se predica que fueron ejecutados con la intención de lograr el cobro de las prestaciones indebidas. Sin embargo, a partir de esa fecha el comportamiento estaba también contemplado en el artículo 307 ter del nuevo redactado del texto punitivo, incorporándose este precepto, según dijimos en nuestra STS de 22 de marzo de 2018, como una ley especial respecto de la estafa perpetrada por fraude captatorio del patrimonio de la Seguridad Social mediante la obtención engañosa de sus distintas prestaciones. Una equivalencia típica que permite acceder a la aplicación de la unidad normativa que representa el delito continuado del artículo 74 del Código Penal y a hacerlo sobre la tipificación vigente en la fecha que se consumaron las últimas acciones típicas, siempre que esta aplicación unitaria resulte más favorable para el reo en los términos previstos en el artículo 2.2 del Código Penal.

Lo expuesto determina que, puesto que los hechos eran punibles como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y la reiteración delictiva de la conducta también sobrevino estando ya en vigor el artículo 307 ter del Código Penal, son todos ellos susceptibles de integrarse en la unidad normativa que a partir de la LO 7/2012 se estableció en los artículos 307 ter y 74 del Código Penal, siempre que como, en este caso, sea más favorable al reo.

4.3.3. La sentencia de instancia, por los engaños perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 7/2012, ha condenado al recurrente como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial (le impone por ello la pena de 1 año, 10 meses y 1 día de prisión, además de multa por tiempo de 10 meses en cuota diaria de 8 euros). Y le condena, además, como autor de un delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, por los fraudes perpetrados con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo precepto (responsabilidad por la que le impone otra pena de 1 año, 10 meses y 1 día de prisión, además de multa por tiempo de 10 meses en cuota diaria de 8 euros).

Como se expresa en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, su punición separada responde a que se considera más favorable que subsumir todos los comportamientos en un delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social en concurso medial con la falsedad en documento oficial. Aduce para ello que la acumulación de los hechos anteriores y posteriores a la LO 7/2012, comportaría la aplicación de la pena prevista para el subtipo agravado de fraude a la Seguridad Social en cuantía superior a 50.000 euros, que entiende que debería aplicarse en su mitad superior (con un mínimo de 4 años de prisión), aún sin dejar claro si esta se considera obligatoria por la continuidad delictiva de nuevo o por su concurso con el delito continuado de falsedad en documento oficial.

Ello no es así. Efectivamente la acumulación de todos los hechos en la misma unidad normativa, por aplicación del artículo 74.2 del Código Penal, determinaría la punición conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ter 2 del Código Penal, esto es, con una pena privativa de libertad de 2 a 6 años y multa del tanto al séxtuplo del importe del fraude. En todo caso, puesto que ninguno de los fraudes individualmente considerados asciende a la cantidad de 50.000 euros, la exacerbación de la pena a la mitad superior que para el delito continuado contempla el artículo 74.1 del Código Penal, supondría una doble agravación asentada en las mismas circunstancias y contraria a la proscripción del bis in idem. Consecuentemente, la pena prevista para el delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social, que sólo acumuladamente exceden de 50.000 euros, debe de ser individualizada dentro de todo su marco de punición, esto es, con el mínimo de dos años de prisión que el artículo 307 ter 2 del Código Penal recogía, tanto en su redacción a la fecha de promulgación de la norma como en el momento del enjuiciamiento de las conductas.

Y esa previsión no se modifica por lo dispuesto para el concurso medial, pues las previsiones del artículo 77.1 y 77.3 del Código Penal, a partir de la LO 1/2015, contemplan para todas las infracciones una pena conjunta que resulte "superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave". En el presente supuesto no se han identificado por el Tribunal circunstancias agravatorias o justificantes de una exacerbación de la pena, habiéndose individualizado las penas en la mínima extensión prevista por el legislador para las infracciones perpetradas, si bien en la consideración errónea de que la punición separada resultaba más favorable para el reo, cuando no es así. Procede en su consecuencia proclamar que la punición de los hechos más favorable para el reo y jurídicamente procedente, es la ofrecida por el Código Penal a partir de la LO 1/2015, esto es, condenarle como autor de un solo delito continuado de fraude continuado a la Seguridad Social de los artículos 307 ter 1, 307 ter 2 y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con los artículos 390.1.2 y 74 del mismo texto, imponiéndole la pena de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto del importe de los fraudes perpetrados.

4.3.4. No es apreciable la institución de la prescripción que defiende el recurso pues, tratándose de un delito continuado, el tiempo de prescripción empieza a operar a partir de la última de las acciones delictivas perpetradas ( SSTS 190/2013, de 21 de febrero o 64/2014, de 11 de febrero, entre muchas otras), de modo que el periodo extintivo no habría transcurrido ni siquiera para los hechos inicialmente integrables en el inicial delito continuado de estafa, cuyos últimos actos de fraude acaecieron en diciembre de 2012.

4.3.5. Tampoco puede estimarse su pretensión de ser apreciable para él la atenuante de dilaciones indebidas que el Tribunal sí reconoció al resto de acusados.

El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Consecuentemente, la atenuante se denegó acertadamente para el recurrente pues, como indica la sentencia de instancia, se han producido dilaciones extraordinarias única y directamente imputables a la actitud procesal dilatoria del coimputado ahora recurrente. Describe la sentencia que para llegar a esta apreciación "basta examinar las actuaciones y en concreto el contenido del Tomo 5.º, en las que, tras la transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado con fecha 13 de febrero de 2018, se llevan a cabo múltiples actuaciones derivadas sólo y exclusivamente de los múltiples recursos interpuestos por el citado acusado Sr. Luis Pedro, en alguno de los cuales y ya por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se llama la atención al recurrente por cuanto su actuación procesal conculca palmariamente el artículo 11 de la LOPJ".

4.3.6. Igual desestimación merece la pretensión de haberse aplicado indebidamente las normas por las que se le condenó al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, pues su objeción no responde a defectos de aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal, sino a una discrepancia con el contenido fáctico de la sentencia y con la responsabilidad penal declarada, en los términos que ya hemos analizado con anterioridad.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María.

QUINTO.- 5.1. Una adecuada secuencia de estudio conduce a abordar el recurso a partir de su tercer motivo, que se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que el tiempo que cotizó a la Seguridad Social según su hoja de vida laboral y el certificado de prestación de servicio militar que presentó con ocasión de la celebración del juicio oral, era suficiente para acceder a la prestación de jubilación sin necesidad de computar las cotizaciones derivadas de los contratos de trabajo firmados con Luis Pedro y subraya que la propia Tesorería General de la Seguridad Social admite en el certificado de vida laboral como válidas las cotizaciones realizadas mientras se percibía el subsidio para mayores de 52 años, por lo que debe entenderse que la concesión al mismo fue correcta.

5.2. La Sala de instancia asienta la responsabilidad del recurrente en que durante los períodos: a) del 23 de julio de 2009 a 31 de enero de 2010; b) del 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2011; c) del 1 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011 y d) del 1 septiembre 2011 al 15 de septiembre de 2011; Juan María estuvo dado de alta en la Seguridad Social en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente. Añade que por esta relación laboral ficticia se percibió el desempleo en los siguientes periodos: a) del 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2010; b) del 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011; c) del 16 de septiembre de 2011 al 2 de octubre de 2012; fecha a partir de la cual el recurrente se hizo perceptor de una prestación por jubilación del lnstituto Nacional de Seguridad Social que ahora analizamos y que se cobró entre el 3 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2016, cuando se suspendió su pago en virtud de una medida cautelar acordada el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Córdoba en sus autos 942/14, siendo después declarada la nulidad del periodo de alta del acusado en la empresa de Luis Pedro por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Y proclama que, en virtud de estos periodos de alta ficticios, "tuvieron una base de cotización en cuantía superior, con el objeto de que repercutiese favorablemente en la cuantía de las futuras prestaciones", añadiendo que el recurrente, en concreto, cobró una cuantía total por jubilación de 35.495 euros.

Las conclusiones fácticas del Tribunal derivan de la ponderación racional de la prueba practicada. La simulación de los contratos de trabajo firmados entre el recurrente y Luis Pedro, se extrae del Acta de la Inspección de Trabajo (fols. 1 a 172), que fue ratificada en el plenario por los inspectores que la levantaron y reflejó que los trabajadores de la empresa a los que preguntaron no conocían al recurrente, además de no haberse acreditado que se le hiciera ningún pago de salario o que se ingresara su cuota obrera en la Seguridad Social. Esta versión también se mantuvo en el acto del plenario por la trabajadora Sra. Isabel, además de haberse proclamado la simulación del contrato de trabajo del recurrente en el procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Social y ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (f. 2036 y ss.).

Y en virtud de ese contrato se obtuvieron indebidamente las prestaciones. Aunque el recurrente esgrime que podría haber percibido las prestaciones sin el periodo de cotización fraudulento anteriormente expuesto, no es eso lo que refleja su hoja laboral. Para el cobro del subsidio de desempleo hubiera precisado de una actividad laboral por cuenta ajena y un despido que no se produjeron. Y su percepción como persona mayor de 52 años, que la hoja de vida laboral refleja cobrado entre el 16 de septiembre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, necesitaba cumplir requisitos para la jubilación futura. Respecto de la prestación de jubilación, que el recurrente percibió entre el 3 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2016, era necesario que hubiera cotizado al menos 15 años a la Seguridad Social, pero que al menos dos años de esta cotización hubieran estado comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores, lo que en modo alguno refleja su hoja de vida laboral sin los contratos enjuiciados. El Tribunal valora que la prueba documental evidenció que las prestaciones de desempleo y de jubilación se percibieron inmediatamente después de finalizar los contratos ficticios objeto de enjuiciamiento (FJ 5, in fine), constando al folio 2024 de las actuaciones y en coherencia con la hoja laboral un certificado emitido por la Subdirectora Provincial de Jubilación, Muerte y Supervivencia del INSS de Córdoba, en el que se refleja expresamente que "la cantidad indebidamente percibida en concepto de pensión de jubilación por D. Juan María, DNI NUM007 asciende a 35.495,96 euros por el periodo de 3/10/2012 a 31/10/2016, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión, como medida cautelar, solicitada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en Autos nº 942/2014 ".

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1. El segundo motivo se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM, por consignar como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Afirma que la expresión recogida en el relato de hechos probados: "simulaban una relación laboral inexistente", constituye un concepto jurídico que no puede tener acceso al factum de la sentencia, pues no deja desarrollo a las pruebas y alegatos de la defensa.

6.2. En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

6.3. Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada y nada de esto desarrolla el motivo que analizamos.

El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor. Así acontece en el caso enjuiciado, en el que las actuaciones del recurrente y las circunstancias en las que las abordó han sido descritas con palabras comunes y entendibles por todos. El sustrato fáctico proclama que simularon una relación laboral inexistente, que en nada vacía o priva a la defensa de margen para discutir si concurren o no los elementos exigidos para la subsunción de los hechos en el tipo penal del fraude de prestaciones del artículo 307 ter del Código Penal.

El relato describe un complejo acontecer histórico que, en su transcripción completa, recoge que Luis Pedro y el recurrente, "concertaron un contrato de trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual simulaban íntegramente una relación laboral inexistente, tramitándose en la Seguridad Social las altas de todos ellos, previa la elaboración del correspondiente contrato de trabajo ficticio y sus correspondientes nominas, que posteriormente eran presentados ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) y en lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), manteniendo a los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y al finado Vicente, en esta situación de alta laboral durante el tiempo suficiente para poder acceder a las prestaciones y subsidios de desempleo, maternidad y jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sin abonar nunca por parte del acusado Luis Pedro las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social".

Y aún añade que "el acusado Luis Pedro, en su condición de letrado del despacho profesional del que es titular en la localidad de Puente Genil, confeccionó contratos de obra y servicios y sus correspondientes nóminas, siendo los acusados y el finado conscientes de la inexistencia de dichas relaciones contractuales y sin que ninguno de ellos desarrollasen ningún tipo de trabajo en el despacho del acusado Luis Pedro, el cual además no abonó ningún tipo de salario ni cotizó a la Seguridad Social, haciendo además figurar en los contratos y las nóminas unas gratificaciones extraordinarias no justificadas por la empresa, con el único objetivo de que los citados acusados y el finado tuvieran una base de cotización en cuantía superior, con el objeto de que repercutiese favorablemente en la cuantía de las futuras prestaciones. En todos los casos las altas de los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y del finado Vicente en la empresa del acusado Luis Pedro, y los contratos realizados sin existencia de relación laboral real alguna, fueron determinantes para el reconocimiento y abono de los subsidios y prestaciones referidas, siendo la suma de todas las prestaciones percibidas de 74.026,40 euros".

Es evidente que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe o que se le describa cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. Como decíamos en nuestra Sentencia 526/2015, de 17 de septiembre: "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierra a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que, como se ha dicho, no acontece en el caso presente ni cuando la sentencia describe el propósito que impulsaba la acción del recurrente, ni cuando califica la actuación como de celebración de un contrato de trabajo que no entrañaba en realidad ninguna prestación laboral ni el pago de una contraprestación dineraria, esto es, una relación laboral ficticia o irreal, habida cuenta que la punición no descansa en esa calificación sino en el juicio de subsunción típica de su comportamiento en el concepto de fraude de prestaciones.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 7.1. Resta por analizar el primero de los motivos del recurso, que se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 248, 249, 392 y 109 del Código Penal.

En su desarrollo se limita a expresar que "El art. 248 C.P. establece que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Y el 390.1, 2º y 392 que comete falsedad documental el particular que simulando un documento en todo o en parte, induzca a error sobre su autenticidad", negando que tales tipos penales concurran, porque "consta en las actuaciones, en primer lugar, que mi representado se desplazó a la localidad de Puente Genil, donde realizaba el trabajo para el Sr. Luis Pedro, viviendo en casa de un testigo que, tanto en fase de instrucción como en el plenario manifestó de forma persistente tales hechos. El domicilio del Sr. Juan María dista más de 125 km del trabajo que se le había ofrecido y trasladarse a vivir a la localidad de Puente Genil, donde se encontraba el trabajo".

7.2. Como hemos adelantado en el fundamento cuarto de esta resolución, el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

Por tanto, el presente motivo está abocado al fracaso, pues no se fundamenta en la errónea subsunción de los hechos en los preceptos penales que el recurrente maneja, sino en la negación de aquellos. Como se ha expresado anteriormente, más allá del testimonio de descargo que se esgrime en el recurso y cuya credibilidad fue rechazada por el Tribunal de instancia, el material probatorio al que hemos hecho referencia permitió concluir que se simuló el contrato de trabajo y que en su virtud se reclamó y cobró durante años, además de diversas prestaciones por desempleo iniciales, una prestación de jubilación a la que no había derecho, justificándose así la aplicación de los tipos penales que el recurso cuestiona.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por el recurrente Luis Pedro, condenando en costas al recurrente Juan María, cuyo recurso ha sido desestimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el motivo que por infracción de ley e indebida aplicación de los artículos 248, 249, 307 ter y 307 ter 2 del Código Penal, formalizó la representación de Luis Pedro. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular su condena como autor de un delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, además de la que se le impuso como autor de un delito continuado de estafa a la Seguridad Social en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, sustituyéndose el pronunciamiento por el que se proclamará en nuestra segunda sentencia.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por este recurrente, así como el recurso interpuesto por Juan María, por lo que se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso de Luis Pedro, condenando en costas a Juan María, cuyo recurso ha sido desestimado.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Javier Hernández García

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