Última revisión
07/08/2025
Sentencia Penal 677/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6222/2022 de 11 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 677/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100697
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3654
Núm. Roj: STS 3654:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6222/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Córdoba, Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6222/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 6222/2022 interpuesto por:
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas: 1) El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social; y 2) Carlota y Cecilia, representadas por la procuradora doña María Jesús Madrid Luque, bajo la dirección letrada de don Jesús Alamillo Real.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Se declaran PROBADOS los siguientes HECHOS:
PRIMERO.- 1.- El acusado D. Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido desarrollando su actividad empresarial a través de una serié de empresas, todas ellas en situación de insolvencia, en concreto en las siguientes:
- " Luis Pedro", (agraria) número de inscripción a la Seguridad Social CCC NUM000. Alta el 8 de abril de 1988 baja el 30 de abril de 2011.
- " Luis Pedro" (contaduría teneduría) número descripción a la Seguridad Social CCC NUM001; alta 21 de septiembre 1994 y baja 31 de diciembre de 1998.
- " DIRECCION000 comunidad de bienes" (agraria), número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM002. Alta 16 de septiembre de 2000 y baja 31 de marzo de 2005.
-" Luis Pedro" (contaduría teneduría) número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM003. Alta 21 de septiembre de 1994 y se mantiene de alta en la actualidad.
-" DIRECCION000", (contabilidad), número de inscripción a la Seguridad Social CCC NUM004. Alta el 1 de febrero de 2009 y baja el 15 de noviembre de 2010.
-" DIRECCION001" (agraria), número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM005. Alta el 1 febrero de 1992 y se mantiene de alta en la actualidad.
-" Luis Pedro" (construcción de edificios residenciales), con número inscripción a la Seguridad Social CCC NUM006. Alta el 26 de abril de 2012 y se mantiene de alta en la actualidad.
En las citadas empresas y actividades el acusado Luis Pedro ha tenido desde que inició su actividad hasta en la actualidad, 39 trabajadores reales en alta en las distintas actividades, habiendo procedido a la simple y sistemática presentación de boletines de cotización a la Seguridad Social sin abonar ni una sola cuota desde el inicio de su actividad, por ninguno de los trabajadores que han estado de alta, pese a tener ingresos para hacer efectivas dichas cuotas, ya que además de que siempre abonado puntualmente los salarios de sus trabajadores, cuenta entre otros con ingresos de tres fincas agrícolas que explota, si bien, con ánimo de eludir y ocultar sus ingresos, han mantenido en constante estado de iliquidez todas sus empresas y actividades para que por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social no se puedan hacer efectivos los importes que se les reclaman en los expedientes de apremio por no abonar las cotizaciones a la Seguridad Social.
Asimismo el acusado Luis Pedro fue dado de alta, de oficio, por la Tesorería General de la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por su actividad agraria, su actividad de correduría teneduría, y su actividad como socio trabajador de la sociedad-" DIRECCION000", sin que haya abonado una sola cuota de Seguridad Social del RETA.
2.- A consecuencia de ello, y como ha quedado certificado, la deuda que el acusado Luis Pedro mantiene con la Tesorería General de la Seguridad Social en el periodo exigible de cuatro años naturales, objeto de acusación (años 2013 a 2016), y solo por las cuotas impagadas, sin intereses y recargos supone una deuda que supera los 50.000 €. En concreto y en esos cuatro años la deuda asciende, se reitera, sin intereses y recargos a 84.635,15 €.
SEGUNDO.- El citado acusado Luis Pedro, a través de su empresa Luis Pedro, puesto de común acuerdo con los también acusados D. Juan María, Dª. Cecilia, y Dª. Carlota, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como con D. Vicente, fallecido el día 27 de diciembre de 2017; y con el propósito de conseguir prestaciones de la Seguridad Social, a las cuales no tenía derecho, concertaron un contrato de trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual simulaban íntegramente una relación laboral inexistente, tramitándose en la Seguridad Social las altas de todos ellos, previa la elaboración del correspondiente contrato de trabajo ficticio y sus correspondientes nominas, que posteriormente eran presentados ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) y en Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), manteniendo a los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y al finado Vicente, en esta situación de alta laboral durante el tiempo suficiente para poder acceder a las prestaciones y subsidios de desempleo, maternidad y jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sin abonar nunca por parte del acusado Luis Pedro las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
Así el acusado Luis Pedro, en su condición de letrado del despacho profesional del que es titular en la localidad de Puente Genil, confecciono contratos de obra y servicios y sus correspondientes nominas, siendo los acusados y el finado conscientes de la inexistencia de dichas relaciones contractuales y sin que ninguno de ellos desarrollasen ningún tipo de trabajo en el despacho del acusado Luis Pedro, el cual además no abonó ningún tipo de salario ni cotizó a la Seguridad Social, haciendo además figurar en los contratos y las nóminas unas gratificaciones extraordinarias no justificadas por la empresa, con el único objetivo de que los citados acusados y el finado tuvieran una base de cotización en cuantía superior, con el objeto de que repercutiese favorablemente en la cuantía de las futuras prestaciones.
En todos los casos las altas de los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y del finado Vicente en la empresa del acusado Luis Pedro, y los contratos realizados sin existencia de relación laboral real alguna, fueron determinantes para el reconocimiento y abono de los subsidios y prestaciones referidas, siendo la suma de todas las prestaciones percibidas de 74.026, 40 euros.
Como consecuencia de la formalización de dichos contratos ficticios:
1º.- El acusado Juan María estuvo dado de alta en la Seguridad Social durante los períodos de 23 de julio de 2009 a 31 de enero de 2010, desde el 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2011, desde el 1 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011, desde el 1 septiembre 2011 al 15 de septiembre de 2011, en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente, y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Juan María solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal ( SEPEE) desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011, desde el 16 de septiembre de 2011 al 2 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual hace perceptor de una prestación o subsidio por jubilación del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS).
El acusado Juan María ha cobrado del Servicio Público de Empleo Estatal ( SEPEE) un total de 10.465 €, en los siguientes conceptos e importes, subsidio de 1 de febrero de 2010 a 30 de julio de 2010 por 193 días cotizados en la empresa DIRECCION001, importe del subsidio de desempleo 2.556 €; subsidio de 1 de marzo de 2011 al 30 de agosto de 2011 por 201 días cotizados en la empresa DIRECCION001, importe del subsidio de desempleo de 2.556 €; subsidio de 16 de septiembre de 2011 al 2 de octubre de 2012, subsidio mayores de 52 años por cotizaciones en la empresa DIRECCION001, duración 177 días importe del subsidio 5.353,40 € (f.1317). Asimismo accedió a una prestación de jubilación del Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) y cobró una cuantía total de 35.495, 96 € desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión, como medida cautelar acordada por el auto de 31 de enero de 2017 en los autos 942/14 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba. Posteriormente, por sentencia firme del TSJA se anuló el período de alta del acusado en la empresa del acusado Luis Pedro por alta y relación laboral ficticia.
2.- La acusada Cecilia estuvo dada de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 23 de julio de 2013 al 22 de noviembre de 2013, en virtud del contrato de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió 3.747,52 € como prestación de maternidad percibida desde el 24 de agosto de 2013 al 13 de diciembre de 2013 del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y recibió 1.093,40 € como prestación de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) el 13 de diciembre de 2013. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 4 de febrero de 2016, confirmo la anulación del alta de la acusada en la empresa del acusado Luis Pedro, por tratarse de una relación laboral ficticia.
3.- La acusada Carlota estuvo dada de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 1 de octubre de 2010 a 15 de octubre de 2010, en virtud del contrato de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente y por lo tanto en virtud de ese período de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo desde el 16 de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011, desde el 16 de marzo de 2011 al 15 de septiembre de 2012, recibiendo 9.792,76 € en prestaciones de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE). La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 29 de abril de 2016, confirma la anulación del período de alta de la acusada en la empresa del acusado Luis Pedro por considerarla una relación laboral ficticia.
4.- El finado Vicente estuvo dado de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 5 de octubre de 2005 a 4 de abril de 2006, 1 de octubre de 2007 a 31 de marzo de 2008, 1 de noviembre de 2010 a 15 de noviembre de 2010, desde 15 de enero de 2013 al 14 de julio de 2013, en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente, y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo desde el 16 de noviembre de 2010 al 15 de marzo de 2011, desde el 16 de abril de 2011 al 15 de octubre de 2012 y desde 15 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2014, fecha en la que se acordó la baja cautelar por sanción, recibiendo 13.433,76 € en prestaciones de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE). Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 27 de enero de 2017, se confirma la anulación de las altas del acusado en la empresa del acusado Luis Pedro, por considerar la relación laboral ficticia.
TERCERO.- Antes de la celebración del Juicio oral las acusadas Dª Cecilia y Dª. Carlota, bien por vía de apremio, o por compensación con otras prestaciones saldaron las cantidades que habían recibido, por lo que las acusaciones nada reclaman contra las mismas en concepto de responsabilidad civil.".
"FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos:
A D. Luis Pedro,
1.- Como autor de un delito de fraude de cotizaciones de la Seguridad Social, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de multa de 253.905 €, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período 5 años.
2.- Como autor de un delito continuado de fraude de prestaciones en concurso medial con un delito de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año, 10 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 10 meses a razón de 8 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 años.
3.- Como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año, 10 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 10 meses a razón de 8 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
A D. Juan María como autor de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión que de acuerdo con lo que prescribe el art. 71.2 la citada pena se sustituye por la pena de multa, a razón de dos cuotas de 6 € por cada día de prisión, es decir 720 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
A Dª. Cecilia, como autora de un delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 meses de prisión, que de acuerdo con lo que prescribe el art. 71.2 se sustituye por la pena de multa, a razón de dos cuotas de 6 € por cada día de prisión, es decir 720 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Y así mismo se condena a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 1 año; y
A Dª. Carlota, como autora de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión, que de acuerdo con lo que prescribe el art. 71.2 se sustituirá por la pena de multa, a razón de dos cuotas de 6 € por cada día de prisión, es decir 720 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
El acusado D. Luis Pedro, por el delito de fraude de cotizaciones indemnizará a la TGSS en la cantidad de 84.635,15 €; y por el delito de fraude de prestaciones correspondiente al fallecido D. Vicente indemnizará al SEPE en la cantidad de 13.433,76 €, cantidades ambas que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a su vez el acusado D. Luis Pedro, conjunta y solidariamente con el acusado D. Juan María indemnizarán al INSS en 35.495,96 €, y al SEPE en 10.465 €, cantidades estas que igualmente devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, y respecto de las costas D. Luis Pedro abonará la mitad de las causadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular; y respecto de la otra mitad, serán abonadas por D. Luis Pedro, D. Juan María, Dª. Cecilia, y Dª. Carlota, por cuartas partes iguales.".
"La Sala ACUERDA aclarar la omisión advertida en la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022, en el sentido de:
A) Se modifica el Tercero de los Hechos declarados como probados en el único sentido de fijar que:
B) En el Fundamento Jurídico Décimo se modifica el punto A). 3º, en el sentido de añadir que "...
C) Y en el penúltimo párrafo del Fallo se añade el inciso siguiente: "...
D) Así mismo se añade que igualmente debemos condenar a cada uno de los acusados Dª. Cecilia, D. Juan María y Dª. Carlota, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota de 6 € diarios, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de los artículos 66, 74, 77, 248, 249, 390, 392, 307.1 y 2, y 307 ter 1 y 2 del Código Penal; y por infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal en concepto de responsabilidad civil.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma de los artículos 850.1 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, en la sesión oral del día 9 de mayo de 2022; al amparo de los artículos 851.3 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa en cuestiones previas de la sesión del juicio oral de 5 de abril de 2022; al amparo de los artículos 851.4 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, por haberse penado en la sentencia un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; y al amparo de los artículos 851.6 y 855, tercer párrafo de la LECRIM, al haber concurrido a dictar sentencia magistrados cuya recusación consta presentada.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un juez predeterminado por la ley; a un procedimiento con todas las garantías; al derecho a obtener una resolución suficientemente motivada; al derecho de defensa por quebranto del principio acusatorio; a la presunción de inocencia; a su derecho a la última palabra; a su derecho a un juez imparcial; así como al principio de contradicción.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
El recurso formalizado por Juan María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 392 y 109 del Código Penal.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la LECRIM, por consignar en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro.
Se incumple así la exigencia de que el recurrente individualice las refutaciones que desea someter a contradicción y a la decisión de esta Sala y que aparece recogida en el artículo 874 de la LECRIM al preceptuar que el recurso debe consignar de manera separada los fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma o infracción de ley, con expresión del artículo de la ley procesal que presta soporte a cada uno de los motivos. Como indicamos en nuestra STS 793/2016, de 20 de octubre, con cita de las Sentencias de 24 de enero y 30 de octubre de 1986, 13 de diciembre de 1991, 4 de julio de 1994 y 15 de febrero y 10 de noviembre de 1995, "el artículo 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso, lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones imputadas a la sentencia".
Las alegaciones del recurrente se proyectan sobre la previsión normativa del artículo 788.4 de la LECRIM, no sobre el número 5 que apunta en su recurso. El precepto establece que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".
La norma contempla la posibilidad de que, cuando sobre los mismos hechos que eran objeto de enjuiciamiento desde la apertura del juicio oral, las acusaciones formulen unas conclusiones definitivas determinantes de una mayor responsabilidad de los encausados, sus defensas pueden peticionar un plazo para preparar adecuadamente sus alegaciones. En este supuesto fueron precisamente las defensas las que reclamaron el otorgamiento del plazo contemplado en el artículo 788.4 de la LECRIM, lo que refleja asumir que la pretensión acusatoria definitivamente formulada cumplía precisamente los presupuestos procesales expuestos, esto es, que la exigencia de mayor responsabilidad no descansaba en que se le atribuyeran hechos distintos de los que determinaron la apertura del juicio oral -tal y como ahora desliza-, sino exclusivamente en una calificación jurídica de mayor gravamen para los acusados.
A este posicionamiento procesal se ajustó la decisión de la Sala, otorgándole por ello un nuevo plazo de hasta diez días, que tanto tiene por objeto aportar la prueba que quiera usarse para desvirtuar o minorar las consecuencias de la nueva tesis jurídica de las acusaciones, como para preparar un alegato no improvisado con el que hacerle frente. En todo caso, el precepto cuya aplicación reclamó la defensa no contempla la apertura de un nuevo periodo probatorio o de un término de investigación suplementaria, estando por ello plenamente fundado que el Tribunal rechazara en el trámite de informes finales la pretensión de proposición de prueba de la defensa. Todo sin perjuicio de lo que diremos sobre si la sentencia se ha podido extender a hechos distintos de los que eran objeto de enjuiciamiento.
Por terminar esta cuestión, tampoco se excluye que la prueba que ahora se defiende, fuera algún material que se aportó para ser apreciado en la misma sesión del día 9 de mayo de 2022. Salvo consideración errónea del Tribunal, el recurso no detalla nada al respecto. En todo caso, una objeción en esos términos tampoco conduciría a la estimación del motivo, pues nuestra jurisprudencia tiene expresado que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica una vulneración del derecho de defensa y que cualquier censura casacional de una decisión que haya excluido la práctica de una prueba pasa por que ésta tuviera potencialidad para modificar de alguna forma relevante el sentido del fallo ( STS n.º 1591/2001, de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002, de 24 de mayo); lo que no es apreciable de una actuación probatoria cuyo contenido no ha sido desvelado por el recurrente.
El escrito del recurrente detalla que la recusación se formuló el día 4 de abril y que se reiteró al día siguiente, en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, pero termina admitiendo en el alegato lo que el planteamiento del recurso niega: que al resolverse las cuestiones previas, el Presidente del Tribunal anunció al acusado que la recusación presentada el día anterior había sido inadmitida.
De otro lado, esta contestación quedó perfectamente reflejada cuando el recurrente inició un incidente en el que solicitó la nulidad del juicio y que se resolvió por Auto de 30 de mayo de 2022. En la resolución se reitera que la recusación fue resuelta expresamente al inicio del juicio, en el que se proporcionaron al recurrente los detalles de la decisión, indicando que "pudieran constar en los autos providencias de mero trámite firmadas en la actividad diaria por otros magistrados, pero que en todo caso la composición de la Sala se le notificó en la primera diligencia (frente a la que, por cierto no hizo alegación alguna, ni recusó a magistrados, cuando ese precisamente era el momento) y ese ha sido el Tribunal que lo ha enjuiciado, debe ser considerada temeraria, contraria a las más elementales normas de la buena fe, y por ello, y como ya dijimos, dado que la alegación en ambos escritos de la nulidad del juicio consideramos que se formulan con manifiesto abuso de derecho y además entrañan un verdadero fraude procesal, deben ser rechazadas de plano".
En todo caso, la Jurisprudencia de esta Sala, para la prosperabilidad del motivo, exige que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita; lo que el Tribunal Constitucional ha validado en SSTC 4/1994, 169/1994, 91/1995, 143/1995 o 195/1995, entre muchas otras. Sobre este aspecto, hemos expresado que la desestimación tácita puede entenderse concurrente cuando se emite un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta ( SSTS 121/1993, de 27 de enero; 1134/1994, de 4 de junio; 2081/1994, de 29 de noviembre; 323/1995; 304/1996, de 8 de abril y 89/1997, de 30 de enero). Y aun cuando existen numerosas declaraciones jurisprudenciales que recogen que aquellas sentencias que contienen una declaración genérica proporcionan una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado, coexiste una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 58/1996, de 15 de abril; 308/1996, de 13 de julio; y en las de esta misma Sala 120/1997, de 11 de marzo; 619/1997, de 29 de abril; 1661/2000, de 27 de noviembre; 223/2003; 60/2008 o 783/2017 de 30 de noviembre, que entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero que como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta implícita.
En el presente supuesto las acusaciones solicitaron en sus escritos de conclusiones provisionales la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, debido a que consideraban al recurrente autor de un delito de fraude de prestaciones del sistema de la Seguridad Social previsto en el artículo 307 ter del Código Penal, concurriendo la agravación prevista en el apartado n.º 2, esto es, ser el valor de las prestaciones superior a 50.000 euros, supuesto para el que se prevé la pena de dos a seis años de prisión. Consecuentemente, excediendo la pena en abstracto para tal delito de los 5 años de prisión y habiéndose solicitado por ello la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, no podía conocer de la causa el Juez de lo Penal ( art. 14.3 y 4 LECRIM) .
En todo caso, el posicionamiento fue refrendado por el Tribunal de instancia, que en el fundamento segundo y octavo de la sentencia acogen la tipificación de los hechos y analizan expresamente el límite punitivo de hasta seis años de prisión recogido en el artículo 307 ter del Código Penal, sin que la competencia se desvirtúe por el hecho de que el recurrente discrepe del juicio de subsunción aplicable en este supuesto.
En todo caso, debe observarse que tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 y en lo que aquí interesa, se ampliaron las posibilidades de corrección de las resoluciones judiciales después de firmadas en el artículo 267.5 de la LOPJ, que expresamente dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
El instrumento fue introducido por el legislador para facilitar que, cuando se trate de suplir omisiones, sea posible integrar y complementar la sentencia mediante ese mecanismo, evitando con ello acudir al recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. De ese modo, no se configura como una ampliación de las posibilidades de reclamación procesal de la parte, sino como un elemento dispuesto para evitar que este Tribunal casacional deba pronunciarse sobre eventuales vulneraciones procedimentales cuya estimación provocaría la nulidad de la sentencia y una inherente dilación procesal. De este modo, hemos proclamado la exigencia de agotar esta vía judicial en la instancia, a fin de impedir que se acceda directamente a la casación cuando el órgano judicial
Como subraya el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el acusado debe tener un conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados como para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 302/2000, de 11 de septiembre), pues mal puede defenderse quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Pero si examinamos las actuaciones podemos observar que en el folio 2214 (Tomo V), obra un escrito del acusado (y letrado a la vez), de fecha 20 de septiembre de 2018, dirigido al Juzgado Instructor de Puente Genil, donde se dice: "Que el día 17 de septiembre de 2018, se me ha notificado vía Lexnet Auto de 5 de septiembre disponiendo en la parte dispositiva, que se haga entrega a esta parte de copia literal de los escritos de acusación, requiriéndome para que designe abogado y procurador en el plazo de 3 días y que una vez designado se me entreguen las actuaciones originales o fotocopia para formular escrito de conformidad o disconformidad con la acusación en el plazo de 10 días, proponiendo en su caso, las pruebas de que intente valerme, y a tal efecto y en el plazo de tres días presento el siguiente escrito de Alegaciones: El compareciente en calidad de Letrado en ejercicio asume su propia defensa (...)".
Tras ello, en el folio 2382 (Tomo V), consta una providencia fechada el 2 de julio de 2020 en la que consta: "Se le hace saber al procurador del acusado que se encuentran a disposición las actuaciones en este juzgado y su soporte informático para darle traslado mediante pendrive de suficiente capacidad, que presentará en esta sede judicial para darle traslado a efectos de presentación de escrito de defensa (...)".
El acusado, lejos de cumplir con lo dispuesto en dicha resolución, interpuso un recurso de reposición frente a dicha providencia, afirmando que "debe darse el traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia, nunca en soporte informático mediante pendrive a lo que se opone".
Se rechazó su recurso de reforma y el todavía más sorprendente recurso de apelación interpuesto, recogiendo las resoluciones desestimatorias que, dado el volumen de actuaciones, el pendrive se ajusta a lo dispuesto en la legislación vigente, particularmente porque el hoy recurrente había solicitado que se entregara copia de la totalidad de la causa. Una decisión firme cuya justificación se refuerza, como indica el Ministerio Público, porque en ese momento confluía la situación de pandemia del Covid-19 y se advertían entonces riesgos de contagio si se manejaban los autos originales por distintas personas.
En ese contexto procesal, fue el rechazo del acusado a recibir el contenido de las actuaciones en documento digital lo que presta soporte a su queja actual, sin que pueda apreciarse una situación de indefensión derivada de su propio comportamiento procesal. Y sobre la no lectura de los hechos objeto de acusación al inicio del plenario, la objeción es esclarecida en la grabación del juicio oral y en el Auto de 30 de mayo de 2022 por el que la Sala desestimó la pretensión de nulidad del juicio oral. Destaca la Sala que
No parece que la impugnación de la sentencia en casación sea un momento adecuado para denunciar la extralimitación temporal de la instrucción, cuando no se objetó su desarrollo en el momento en que era más operativo. En todo caso, como destacamos en nuestra STS 317/2025, de 3 de abril, el artículo 324 de la LECRIM, en la redacción introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales, establecía que "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas", excluyéndose aquellos supuestos en los que la causa fuera declarada compleja desde un inicio o antes de la expiración del plazo anterior ( art. 324.1 LECRIM) , supuestos para los que se preveía un plazo de dieciocho meses y una ulterior prórroga nunca superior a ese mismo término (art. 324.2). En todo caso, para los procedimientos complejos que fuera necesario, se contemplaba la posibilidad de habilitar un último plazo excepcional e indefinido en su duración, que permitiera culminar la instrucción.
El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.
Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" ( art. 324.7 LECRIM) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" ( art. 324.8 LECRIM) .
La limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre, el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el
La norma, por las consecuencias que pueden derivarse del instrumento preclusivo anteriormente expuesto, ya ha determinado una nutrida jurisprudencia de esta Sala.
En lo que tiene relación con las alegaciones del recurrente, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste ya suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".
Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre, en la que se apoya sustancialmente la decisión que ahora se impugna. Decíamos sobre este aspecto que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019- (...)".
En los mismos términos nos hemos pronunciado en muchas otras resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 176/2023, de 13 de marzo; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.
Todo lo expuesto refleja la irrelevancia de la objeción. No solo el agotamiento de la instrucción no impide la aportación de nuevas fuentes de prueba al acto del plenario sino que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la nueva redacción del artículo 324 de la LECRIM no ha derogado el contenido del artículo 781 de la LECRIM, que establece que, con el escrito de acusación se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. Ni tampoco el contenido del artículo 786.1 del mismo texto legal, que permite incluso a las acusaciones proponer pruebas para que se practiquen en el acto del juicio oral. Las pruebas documentales que esgrime ahora la defensa se presentaron por la letrada del INSS y lo fueron al margen de los actos del juez instructor y por permitirlo expresamente la LECRIM.
El motivo se desestima.
También nos remitimos a nuestro fundamento anterior respecto a la alegación de la defensa de que la decisión del Juzgado de Instrucción de no entregarle copia de las actuaciones o de los escritos de acusación, la omisión de la lectura completa de los escritos de acusación al inicio del juicio oral, y el que se admitieran fuentes de prueba que habían sido aportadas con posterioridad a vencer el plazo máximo de instrucción fijado en el artículo 324 de la LECRIM, han quebrantado su derecho a un procedimiento con todas las garantías.
En estos pasajes del motivo reprocha que se le haya condenado como autor de un delito de fraude de cotizaciones a la Seguridad Social, así como de un delito continuado de fraude de prestaciones en concurso medial con delito de falsedad documental y como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, sin que, a su consideración, exista una sola prueba que acredite su responsabilidad.
Tampoco estas objeciones pueden obtener el respaldo de la Sala. Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. Pero esta realidad no es predicable de la sentencia que se impugna, en la que el Tribunal describe un juicio racional y lógico de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de responsabilidad que cuestiona el recurso.
Como esta Sala reitera de forma ininterrumpida, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función casacional no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque sólo a este le corresponde esa función valorativa. Lo que debe este Tribunal verificar es que, efectivamente, el Tribunal
Validada la obtención procesal de la prueba, al haberse rechazado las alegaciones que buscaban la nulidad del material probatorio por un eventual quebrantamiento de las previsiones del artículo 324 de la LECRIM, no puede sino concluirse que el Tribunal hizo descansar la proclamación de responsabilidad en un conjunto de pruebas suficientemente concluyente.
Su responsabilidad como autor de un delito de fraude de cotizaciones a la seguridad social, del artículo 307 del Código Penal, se extrae del propio reconocimiento del acusado de que no pagó las cuotas correspondientes a 39 trabajadores, puesto en relación con un conjunto de elementos probatorios que apuntan que es falsa o ficticia la imposibilidad económica de hacerlo que adujo. De un lado, su propio asesor laboral testificó en el plenario que el recurrente "se negaba a pagar las cotizaciones de la seguridad social" y que le verbalizó que no quería hacerlo
En lo que atañe a su responsabilidad por estafa o por el fraude continuado de prestaciones indebidamente pagadas por la Seguridad Social en concurso con el delito de falsedad en documento oficial, descansa en que el acusado concertó contratos irreales de trabajo con otras personas y con la finalidad de que estas consiguieran diversas prestaciones a las que no tenían derecho. Y el convencimiento de la realidad delictiva y de la participación del recurrente lo extrajo el Tribunal de los contratos de trabajo y de las nóminas obrantes en autos, unido a las sentencias de los Juzgados de lo Social y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en las que se anularon las prestaciones obtenidas. A estas se añaden las actas que levantó la inspección de trabajo y que fueron ratificadas por los actuarios en el acto del juicio oral, con las que quedó constancia de que muchos reales trabajadores de las empresas no conocían a los beneficiarios de las prestaciones que se enjuician, además de que no apareció ninguna justificación de pagarse un salario efectivo a estos supuestos trabajadores; lo que se revalidó el testimonio prestado en el plenario por trabajadores realmente contratados.
Con todo, el Tribunal apoya su pronunciamiento en un conjunto de elementos probatorios racionalmente valorados y que conducen a la conclusión de ser cierta la tesis acusatoria, sin que el recurrente haya presentado ningún otro justificante que opere como contra-elemento de convicción de suficiente peso.
Ciertamente, aun si el procedimiento se hubiera desarrollado en los términos que el recurrente expone no se produciría el quebranto del derecho al debido proceso que aduce, pues nuestra jurisprudencia ha expresado que el vencimiento del plazo del artículo 324 de la LECRIM se debe computar desde la fecha de la incoación del sumario o de las diligencias previas ( STS 317/2025, antes citada), pero que la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos, o por el descubrimiento de nuevos hechos delictivos durante la investigación iniciada, no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de estos nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus Circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril.
Así lo expresamos también en nuestra STS 872/2023, de 23 de noviembre, para un supuesto en el que la investigación se inició a partir de la querella presentada por quienes se consideraban víctimas de un delito de apropiación indebida, pero en la que se fueron personando nuevos querellantes refiriendo que el investigado tuvo con ellos un comportamiento semejante al inicialmente denunciado. Decíamos en aquella resolución: "Aunque el encausado fuera el mismo sujeto, la ampliación del objeto del proceso quedó claramente diferenciada. Durante la investigación de los hechos inicialmente atribuidos, nuevos perjudicados presentaron querella por apropiación indebida y deslealtad profesional contra el investigado. Estos escritos iniciales...//..., además de trasladar la voluntad de los querellantes de constituirse en acusación particular, aportaron una noticia criminis de contenido distinto y novedoso, impulsando al instructor a iniciar investigaciones completas de los hechos que les hacían referencia. Ninguna de estas investigaciones determinó la formación de pieza separada, pero esta actuación procesal no resultaba sustancial para el procedimiento y únicamente respondía a la conveniencia de una ordenación específica. Consecuentemente, pese a que se abordó la investigación simultánea de todos los hechos denunciados, podría haberse presentado cualquiera de las querellas en otro Juzgado de instrucción y haber dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. En tal coyuntura, cada uno de ellos hubiera contado con un plazo de investigación íntegro y, antes de su enjuiciamiento, podrían haber sido acumulados conforme a las reglas de conexidad y en aras al enjuiciamiento de un solo delito continuado de apropiación indebida y de deslealtad profesional".
Y en el mismo sentido nos expresamos en nuestra STS 48/2022, de 20 de enero. En ese supuesto, durante la investigación de unos hechos delictivos se tomó conocimiento de otros comportamientos diferentes y presumiblemente típicos, por lo que el Juez de instrucción formó la correspondiente pieza separada para su investigación. En aquel supuesto proclamamos que, aunque la formación de la pieza separada respondía a la simple necesidad de ordenar formalmente el proceso ( art. 762.6.ª LECRIM) y pese a que la pieza se reintegró después en la causa principal, se trataban de hechos delictivos distintos y atribuidos a personas no coincidentes, por lo que el ius puniendi del Estado no podía quedar despojado del mínimo plazo de investigación legalmente previsto.
Eso determinaría un plazo de instrucción íntegro para los hechos consistentes en el impago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores efectivamente contratados.
Desde un inicio la investigación tuvo como finalidad la aclaración y persecución en su caso de la defraudación a la Seguridad Social por elusión de los pagos de las cuotas de ésta del artículo 307 del Código Penal, además de la denuncia presentada por la Inspección Tributaria por simulación de relación laboral para obtención de prestaciones por maternidad, jubilación y desempleo. Y sobre tal falta de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social en las diversas actividades que desarrollaba, fue interrogado en su declaración judicial que tuvo lugar el 4 de junio de 2015 (f. 796 y ss.). Por ello, tras recurrir las acusaciones el Auto de Prosecución por los trámites del procedimiento abreviado en base sólo a una parte de los hechos investigados, la Audiencia Provincial ordenó continuar la causa contra Luis Pedro también por un delito de defraudación a la Seguridad Social tipificado en el artículo 307 del Código Penal.
Con todo lo expuesto, tampoco puede sustentarse un quebranto del principio acusatorio pues, aunque este exige que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, hemos subrayado que el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional, a partir de la cual el acusado puede ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario "privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral", lo cierto es que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa tornándola sorpresiva, pues de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio.
Y en el presente supuesto, tanto en consideración al contenido estricto de la instrucción, como a la decisión de la Audiencia Provincial de ampliar el espacio objetivo de prosecución del procedimiento abreviado, se presentaron los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular que englobaron tanto los hechos en virtud de los cuales se pidió una condena del recurrente como presunto autor de un delito de fraude de prestaciones del artículo 307 ter del Código Penal, como los hechos constitutivos de un delito de impago de cuotas del artículo 307 del mismo texto punitivo, habiendo podido el recurrente defenderse de todos los extremos que le hicieron referencia y en los que se asentó su condena por esta figura delictiva.
El motivo se desestima.
Argumenta que el certificado de la Seguridad Social obrante en los folios 2071 a 2078, ambos inclusive, incorpora cuentas de cotización y periodos que no han sido objeto de investigación, ni del auto de transformación, ni de conclusiones provisionales y definitivas, sin que el Tribunal haya explicado tampoco dónde tiene su origen la cantidad de 84.635,15 euros de cuotas adeudadas que sirven de base para su condena como autor de un delito de fraude de cotizaciones del artículo 307.1 y 307.2 del Código Penal. Expresa que no se puede acusar ni se puede enjuiciar por el impago de cuotas de los años 2013 a 2016 cuando el auto de transformación de diligencias previas circunscribe los hechos a los períodos objeto de investigación, es decir, de octubre de 2009 a diciembre de 2013. No obstante, aun admitiendo que fueran los años 2013 a 2016, aduce que el error en la apreciación de la prueba se aprecia en dos extremos: a) en la actividad, pues la investigación se limitaba a su despacho profesional y b) en la cuantía, pues por esa actividad quedaría limitada a 55.323,31 euros, si excluimos a los trabajadores que la TGSS eliminó de alta en 2013.
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. Y hemos expresado, además, que la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente, debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
En todo caso, en lo que al motivo respecta, el documento invocado no evidencia ningún error en la cuota que se declara defraudada por el recurrente. El pronunciamiento de la sentencia descansa precisamente en la liquidación que contiene el certificado y que fue ratificado en el acto del plenario mediante prueba personal, en concreto por el informe emitido por su autor D. Cesareo. Y desde luego lo que el documento no refleja es la cifra más limitada de fraude que el recurrente aduce, pues el propio alegato admite que la cantidad de 55.323 euros no resulta de la certificación, sino de
El motivo se desestima.
Por la infracción del artículo 66 del Código Penal, en realidad reprocha que no se haya apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del mismo texto, argumentando que el procedimiento se inició en el año 2014 y que no se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta el día 5 de septiembre de 2018, siendo que el inculpado había declarado en junio de 2016 y que la instrucción no se declaró compleja. Aduce que la dilación fue extraordinaria y aun sin tener en cuenta el tiempo que tardó en emitirse la sentencia.
Sobre el artículo 74 del Código Penal, explica que es aplicable la redacción dada por la LO 25/2003, de 25 de noviembre y que el precepto legal se ha infringido por haberse condenado al acusado por un delito continuado cuando éste está prescrito, ya que el delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social deriva de actos del 2012 hacia atrás.
Del artículo 77 del Código Penal, afirma que, si consideramos que el periodo investigado era de octubre de 2009 a diciembre de 2013, debemos aplicar la redacción original del precepto publicada el 24 de noviembre de 1995. Pero si tenemos en cuenta el periodo al que hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de conclusiones definitivas, es decir de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017 y al periodo que la Sentencia 268/2021 dice que dicho escrito establece, esto es, de 2013 a 2016, se debería aplicar la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de julio de 2015 y que preceptuaba que "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro". Subraya al respecto, que en el primer caso se aplicaría en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; y que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Por el contrario, bajo su posterior redacción, debería imponerse una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave y que no podrá exceder de la que suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
Afirma que el artículo 77 transcrito se infringe por la sentencia, pues el posible delito por fraude de prestaciones se encuentra prescrito, al haber transcurrido más de diez años, ya que los contratos y prestaciones son anteriores a 2012 y lo perteneciente a 2013 es tan residual, que sólo le afecta a D.ª. Cecilia, por un importe percibido de 1093 euros con cuarenta céntimos.
De los artículos 248 y 249 del Código Penal recoge su redacción por LO 15/2003, de 25 de noviembre, además de la redacción dada al primero por la LO 5/2010, de 22 de junio y la que recibió el segundo en la LO 1/2015, de 30 de marzo. Afirma que la sentencia impugnada infringe estas regulaciones, pues el auto de apertura del juicio oral, de 5 de septiembre de 2018, establecía como posible delito el fraude de prestaciones y que las acusaciones no pueden cambiar la tipificación penal de los hechos en forma distinta de la configurada en el auto de apertura. Argumenta que la ampliación al delito de estafa es lesiva al derecho de defensa por lo sorpresiva, ya que los acusados no han podido preparar ni dirigir los distintos interrogatorios ni proponer ni practicar pruebas en lo referente al delito de estafa.
De los artículos 390 y 392 del Código Penal destaca que su redacción no ha sufrido modificación alguna que afecte a los diversos períodos (antes de 2013 y después de 2013), por lo que renuncia a hacer ninguna alegación al respecto.
Sobre el artículo 307.1 y 2 del Código Penal, destaca el recurrente su redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, que considera aplicable de octubre de 2009 a diciembre de 2013. Destaca también la modificación introducida a partir de 2010 (LO 5/2010, de 22 de junio), en vigor hasta el 17 de enero de 2013. Por último, destaca la reforma operada a partir de 2013 (LO 7/2012, de 27 de diciembre), que limita la tipificación a cuotas defraudadas que excedan de 50.000 euros. Con ello, destaca que el tipo penal ha sufrido modificaciones que afectan a la cuantía y a la pena, pues desde 2009 hasta 2013 la cuantía defraudada debía ser superior a 120.000 euros anuales y desde 2013 la cuantía es de 50.000 euros, si bien "a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales". Consecuentemente, dice, si tenemos en cuenta que el periodo investigado va de octubre de 2009 a diciembre de 2013 y que no se superó la cuota de fraude de 120.000 euros en ninguno de los ejercicios del 2009, 2010, 2011 o 2012, entiende que debería haber sido absuelto del delito.
Del artículo 307 ter. 1 y 2 del Código Penal, destaca que el tipo penal se introdujo por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, en vigor desde el 17 de enero de 2013 y afirma que la sentencia no puede aplicar dicho precepto legal porque los hechos investigados corresponden a octubre de 2009 a 2013. Solo las prestaciones cobradas por Cecilia son posteriores a su entrada en vigor, pero su importe fue de 1093,40 euros y eso hace inaplicable el precepto.
También defiende la infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal en concepto de responsabilidad civil. En primer lugar, porque no podía ser objeto de acusación y condena el fraude de cotizaciones que se le ha atribuido, dado que los hechos investigados eran los acaecidos hasta el año 2013. En relación al fraude por cobro de prestaciones indebidas, destaca que todas las prestaciones se cobraron antes del 17 de enero de 2013, salvo la anteriormente expuesta que percibió Cecilia, que por su cuantía no es constitutiva de delito.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Sobre la conducta típica, como bien indica la sentencia de instancia, nuestra jurisprudencia ha expresado que el hecho de no pagar las cuotas debidas a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación constitutiva del delito que contemplamos, sino que es preciso que concurra un elemento añadido de mendacidad o engaño. Defraudar, hemos dicho, significa eludir o burlar el pago de lo debido, de modo que la elusión del ingreso tiene que estar acompañada de una intención abusiva de escamotear los fondos. De adverso, como expresamente contempla el artículo 307.1 del Código Penal, tampoco
Y en el presente supuesto, seguido el procedimiento y abierto el juicio oral por un fraude a las cotizaciones de los años 2013 a 2016 (una vez entrada en vigor la LO 7/2012), el relato de hechos probados no solo admite que el recurrente presentó los boletines de cotización a la Seguridad Social de treinta y nueve trabajadores y que no abonó por ellos (como tampoco abonó su propia cuota de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos), sino que añade que el impago no vino derivado de la imposibilidad económica de atender su importe, sino de una voluntad decidida de incumplir "... pese a tener ingresos para hacer efectivas dichas cuotas, ya que además de que siempre ha abonado puntualmente los salarios de sus trabajadores, cuenta entre otros con ingresos de tres fincas agrícolas que explota". Y añade una actuación defraudatoria complementaria al efectivo impago diciendo que, para que la Tesorería General de la Seguridad Social no pudiera hacer efectivo el importe de lo adeudado "ha mantenido en constante estado de iliquidez todas sus empresas y actividades". Y se proclama también que "A consecuencia de ello, y como ha quedado certificado, la deuda que el acusado Luis Pedro mantiene con la Tesorería General de la Seguridad Social en el periodo exigible de cuatro años naturales, objeto de acusación (años 2013 a 2016), y solo por las cuotas impagadas, sin intereses y recargos, supone una deuda que supera los 50.000 €. En concreto en esos cuatro años la deuda asciende, se reitera, sin intereses y recargos, a 84.635,15 euros".
Aunque el tipo penal del artículo 307 ter del Código Penal se estableció por LO 7/2012, de 27 de diciembre, ello no significa que los hechos fueran atípicos con anterioridad a su entrada en vigor el 17 de enero de 2013. Hasta esta fecha, la conducta enjuiciada quedaba integrada en el delito de estafa del artículo 248, que castiga al que, con ánimo de lucro propio o ajeno, despliega un engaño adecuado para generar en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
El relato de hechos probados refleja que el recurrente "a través de su empresa Luis Pedro, puesto de común acuerdo con los también acusados D. Juan María, Dª. Cecilia, y Dª. Carlota, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como con D. Vicente, fallecido el día 27 de diciembre de 2017; y con el propósito de conseguir prestaciones de la Seguridad Social, a las cuales no tenía derecho, concertaron un contrato de trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual simulaban íntegramente una relación laboral inexistente, tramitándose en la Seguridad Social las altas de todos ellos, previa la elaboración del correspondiente contrato de trabajo ficticio y sus correspondientes nominas, que posteriormente eran presentados ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) y en Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), manteniendo a los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y al finado Vicente, en esta situación de alta laboral durante el tiempo suficiente para poder acceder a las prestaciones y subsidios de desempleo, maternidad y jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sin abonar nunca por parte del acusado Luis Pedro las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
4.- El finado Vicente estuvo dado de alta en la Seguridad Social, durante los períodos de 5 de octubre de 2005 a 4 de abril de 2006, 1 de octubre de 2007 a 31 de marzo de 2008, 1 de noviembre de 2010 a 15 de noviembre de 2010, desde 15 de enero de 2013 al 14 de julio de 2013, en virtud de los contratos de trabajo por cuenta ajena y nóminas que concertó de mutuo acuerdo con el acusado Luis Pedro, en los cuales se simulaba una relación laboral inexistente, y por lo tanto en virtud de esos períodos de alta en la empresa del acusado Luis Pedro solicitó, obtuvo y recibió la prestación de desempleo desde el 16 de noviembre de 2010 al 15 de marzo de 2011, desde el 16 de abril de 2011 al 15 de octubre de 2012 y desde 15 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2014, fecha en la que se acordó la baja cautelar por sanción, recibiendo 13.433,76 € en prestaciones de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE). Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Sevilla de fecha 27 de enero de 2017, se confirma la anulación de las altas del acusado en la empresa del acusado Luis Pedro, por considerar la relación laboral ficticia".
Como proclama la sentencia de instancia, se describen así unos hechos que hasta el 17 de enero de 2013 eran subsumibles en el artículo 248 del Código Penal, pues de todos ellos se predica que fueron ejecutados con la intención de lograr el cobro de las prestaciones indebidas. Sin embargo, a partir de esa fecha el comportamiento estaba también contemplado en el artículo 307 ter del nuevo redactado del texto punitivo, incorporándose este precepto, según dijimos en nuestra STS de 22 de marzo de 2018, como una ley especial respecto de la estafa perpetrada por fraude captatorio del patrimonio de la Seguridad Social mediante la obtención engañosa de sus distintas prestaciones. Una equivalencia típica que permite acceder a la aplicación de la unidad normativa que representa el delito continuado del artículo 74 del Código Penal y a hacerlo sobre la tipificación vigente en la fecha que se consumaron las últimas acciones típicas, siempre que esta aplicación unitaria resulte más favorable para el reo en los términos previstos en el artículo 2.2 del Código Penal.
Lo expuesto determina que, puesto que los hechos eran punibles como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y la reiteración delictiva de la conducta también sobrevino estando ya en vigor el artículo 307 ter del Código Penal, son todos ellos susceptibles de integrarse en la unidad normativa que a partir de la LO 7/2012 se estableció en los artículos 307 ter y 74 del Código Penal, siempre que como, en este caso, sea más favorable al reo.
Como se expresa en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, su punición separada responde a que se considera más favorable que subsumir todos los comportamientos en un delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social en concurso medial con la falsedad en documento oficial. Aduce para ello que la acumulación de los hechos anteriores y posteriores a la LO 7/2012, comportaría la aplicación de la pena prevista para el subtipo agravado de fraude a la Seguridad Social en cuantía superior a 50.000 euros, que entiende que debería aplicarse en su mitad superior (con un mínimo de 4 años de prisión), aún sin dejar claro si esta se considera obligatoria por la continuidad delictiva de nuevo o por su concurso con el delito continuado de falsedad en documento oficial.
Ello no es así. Efectivamente la acumulación de todos los hechos en la misma unidad normativa, por aplicación del artículo 74.2 del Código Penal, determinaría la punición conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ter 2 del Código Penal, esto es, con una pena privativa de libertad de 2 a 6 años y multa del tanto al séxtuplo del importe del fraude. En todo caso, puesto que ninguno de los fraudes individualmente considerados asciende a la cantidad de 50.000 euros, la exacerbación de la pena a la mitad superior que para el delito continuado contempla el artículo 74.1 del Código Penal, supondría una doble agravación asentada en las mismas circunstancias y contraria a la proscripción del
Y esa previsión no se modifica por lo dispuesto para el concurso medial, pues las previsiones del artículo 77.1 y 77.3 del Código Penal, a partir de la LO 1/2015, contemplan para todas las infracciones una pena conjunta que resulte "superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave". En el presente supuesto no se han identificado por el Tribunal circunstancias agravatorias o justificantes de una exacerbación de la pena, habiéndose individualizado las penas en la mínima extensión prevista por el legislador para las infracciones perpetradas, si bien en la consideración errónea de que la punición separada resultaba más favorable para el reo, cuando no es así. Procede en su consecuencia proclamar que la punición de los hechos más favorable para el reo y jurídicamente procedente, es la ofrecida por el Código Penal a partir de la LO 1/2015, esto es, condenarle como autor de un solo delito continuado de fraude continuado a la Seguridad Social de los artículos 307 ter 1, 307 ter 2 y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con los artículos 390.1.2 y 74 del mismo texto, imponiéndole la pena de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto del importe de los fraudes perpetrados.
El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Consecuentemente, la atenuante se denegó acertadamente para el recurrente pues, como indica la sentencia de instancia, se han producido dilaciones extraordinarias única y directamente imputables a la actitud procesal dilatoria del coimputado ahora recurrente. Describe la sentencia que para llegar a esta apreciación "basta examinar las actuaciones y en concreto el contenido del Tomo 5.º, en las que, tras la transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado con fecha 13 de febrero de 2018, se llevan a cabo múltiples actuaciones derivadas sólo y exclusivamente de los múltiples recursos interpuestos por el citado acusado Sr. Luis Pedro, en alguno de los cuales y ya por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se llama la atención al recurrente por cuanto su actuación procesal conculca palmariamente el artículo 11 de la LOPJ".
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María.
Sostiene que el tiempo que cotizó a la Seguridad Social según su hoja de vida laboral y el certificado de prestación de servicio militar que presentó con ocasión de la celebración del juicio oral, era suficiente para acceder a la prestación de jubilación sin necesidad de computar las cotizaciones derivadas de los contratos de trabajo firmados con Luis Pedro y subraya que la propia Tesorería General de la Seguridad Social admite en el certificado de vida laboral como válidas las cotizaciones realizadas mientras se percibía el subsidio para mayores de 52 años, por lo que debe entenderse que la concesión al mismo fue correcta.
Las conclusiones fácticas del Tribunal derivan de la ponderación racional de la prueba practicada. La simulación de los contratos de trabajo firmados entre el recurrente y Luis Pedro, se extrae del Acta de la Inspección de Trabajo (fols. 1 a 172), que fue ratificada en el plenario por los inspectores que la levantaron y reflejó que los trabajadores de la empresa a los que preguntaron no conocían al recurrente, además de no haberse acreditado que se le hiciera ningún pago de salario o que se ingresara su cuota obrera en la Seguridad Social. Esta versión también se mantuvo en el acto del plenario por la trabajadora Sra. Isabel, además de haberse proclamado la simulación del contrato de trabajo del recurrente en el procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Social y ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (f. 2036 y ss.).
Y en virtud de ese contrato se obtuvieron indebidamente las prestaciones. Aunque el recurrente esgrime que podría haber percibido las prestaciones sin el periodo de cotización fraudulento anteriormente expuesto, no es eso lo que refleja su hoja laboral. Para el cobro del subsidio de desempleo hubiera precisado de una actividad laboral por cuenta ajena y un despido que no se produjeron. Y su percepción como persona mayor de 52 años, que la hoja de vida laboral refleja cobrado entre el 16 de septiembre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, necesitaba cumplir requisitos para la jubilación futura. Respecto de la prestación de jubilación, que el recurrente percibió entre el 3 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2016, era necesario que hubiera cotizado al menos 15 años a la Seguridad Social, pero que al menos dos años de esta cotización hubieran estado comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores, lo que en modo alguno refleja su hoja de vida laboral sin los contratos enjuiciados. El Tribunal valora que la prueba documental evidenció que las prestaciones de desempleo y de jubilación se percibieron inmediatamente después de finalizar los contratos ficticios objeto de enjuiciamiento (FJ 5, in fine), constando al folio 2024 de las actuaciones y en coherencia con la hoja laboral un certificado emitido por la Subdirectora Provincial de Jubilación, Muerte y Supervivencia del INSS de Córdoba, en el que se refleja expresamente que
El motivo se desestima.
Afirma que la expresión recogida en el relato de hechos probados: "simulaban una relación laboral inexistente", constituye un concepto jurídico que no puede tener acceso al
El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor. Así acontece en el caso enjuiciado, en el que las actuaciones del recurrente y las circunstancias en las que las abordó han sido descritas con palabras comunes y entendibles por todos. El sustrato fáctico proclama que simularon una relación laboral inexistente, que en nada vacía o priva a la defensa de margen para discutir si concurren o no los elementos exigidos para la subsunción de los hechos en el tipo penal del fraude de prestaciones del artículo 307 ter del Código Penal.
El relato describe un complejo acontecer histórico que, en su transcripción completa, recoge que Luis Pedro y el recurrente, "concertaron un contrato de trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual simulaban íntegramente una relación laboral inexistente, tramitándose en la Seguridad Social las altas de todos ellos, previa la elaboración del correspondiente contrato de trabajo ficticio y sus correspondientes nominas, que posteriormente eran presentados ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) y en lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), manteniendo a los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y al finado Vicente, en esta situación de alta laboral durante el tiempo suficiente para poder acceder a las prestaciones y subsidios de desempleo, maternidad y jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sin abonar nunca por parte del acusado Luis Pedro las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social".
Y aún añade que "el acusado Luis Pedro, en su condición de letrado del despacho profesional del que es titular en la localidad de Puente Genil, confeccionó contratos de obra y servicios y sus correspondientes nóminas, siendo los acusados y el finado conscientes de la inexistencia de dichas relaciones contractuales y sin que ninguno de ellos desarrollasen ningún tipo de trabajo en el despacho del acusado Luis Pedro, el cual además no abonó ningún tipo de salario ni cotizó a la Seguridad Social, haciendo además figurar en los contratos y las nóminas unas gratificaciones extraordinarias no justificadas por la empresa, con el único objetivo de que los citados acusados y el finado tuvieran una base de cotización en cuantía superior, con el objeto de que repercutiese favorablemente en la cuantía de las futuras prestaciones. En todos los casos las altas de los tres acusados Juan María, Cecilia, y Carlota y del finado Vicente en la empresa del acusado Luis Pedro, y los contratos realizados sin existencia de relación laboral real alguna, fueron determinantes para el reconocimiento y abono de los subsidios y prestaciones referidas, siendo la suma de todas las prestaciones percibidas de 74.026,40 euros".
Es evidente que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe o que se le describa cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. Como decíamos en nuestra Sentencia 526/2015, de 17 de septiembre: "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierra a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que, como se ha dicho, no acontece en el caso presente ni cuando la sentencia describe el propósito que impulsaba la acción del recurrente, ni cuando califica la actuación como de celebración de un contrato de trabajo que no entrañaba en realidad ninguna prestación laboral ni el pago de una contraprestación dineraria, esto es, una relación laboral ficticia o irreal, habida cuenta que la punición no descansa en esa calificación sino en el juicio de subsunción típica de su comportamiento en el concepto de fraude de prestaciones.
El motivo se desestima.
En su desarrollo se limita a expresar que "El art. 248 C.P. establece que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Y el 390.1, 2º y 392 que comete falsedad documental el particular que simulando un documento en todo o en parte, induzca a error sobre su autenticidad", negando que tales tipos penales concurran, porque "consta en las actuaciones, en primer lugar, que mi representado se desplazó a la localidad de Puente Genil, donde realizaba el trabajo para el Sr. Luis Pedro, viviendo en casa de un testigo que, tanto en fase de instrucción como en el plenario manifestó de forma persistente tales hechos. El domicilio del Sr. Juan María dista más de 125 km del trabajo que se le había ofrecido y trasladarse a vivir a la localidad de Puente Genil, donde se encontraba el trabajo".
Por tanto, el presente motivo está abocado al fracaso, pues no se fundamenta en la errónea subsunción de los hechos en los preceptos penales que el recurrente maneja, sino en la negación de aquellos. Como se ha expresado anteriormente, más allá del testimonio de descargo que se esgrime en el recurso y cuya credibilidad fue rechazada por el Tribunal de instancia, el material probatorio al que hemos hecho referencia permitió concluir que se simuló el contrato de trabajo y que en su virtud se reclamó y cobró durante años, además de diversas prestaciones por desempleo iniciales, una prestación de jubilación a la que no había derecho, justificándose así la aplicación de los tipos penales que el recurso cuestiona.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el motivo que por infracción de ley e indebida aplicación de los artículos 248, 249, 307 ter y 307 ter 2 del Código Penal, formalizó la representación de Luis Pedro. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular su condena como autor de un delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, además de la que se le impuso como autor de un delito continuado de estafa a la Seguridad Social en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, sustituyéndose el pronunciamiento por el que se proclamará en nuestra segunda sentencia.
Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por este recurrente, así como el recurso interpuesto por Juan María, por lo que se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso de Luis Pedro, condenando en costas a Juan María, cuyo recurso ha sido desestimado.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Javier Hernández García
