Última revisión
21/08/2025
Sentencia Penal 676/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10753/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 676/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100724
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3775
Núm. Roj: STS 3775:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10753/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10753/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10753/2024 interpuesto por:
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"
1°.- El fallecido Marcial, conocido por " Capazorras", nacido el NUM000 de 1963, percibía una pensión por incapacidad y orfandad que ascendía a unos 1.100 euros aproximadamente y que habría de percibir en una cartilla de ahorros todos los meses, la correspondiente al mes de septiembre de 2021, el día 25 de dicho mes en su cuenta bancaria, abierta en el BBVA.
2°.- El día 4 de abril de 2024, antes del comienzo de la cuarta sesión del juicio oral, la acusada Rosaura o personas de su entorno y en nombre suyo, ingresaron en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial la cantidad de 2.000 € a cuenta de la indemnización interesada por si la misma fuere condenada, en atención a su capacidad económica.
3°.- El fallecido Marcial, conocido por " Capazorras", tenía reconocido desde el año 1995, un grado de discapacidad psíquica del 66%, además de dificultad para caminar debido a un problema en las piernas, habiendo sido diagnosticado de una esquizofrenia paranoide residual controlada farmacológicamente, pero que le había producido un importante deterioro cognitivo permanente e irreversible que lo hacía manipulable y dócil.
4°.- Los acusados Rosaura y Gustavo, actuando de previo y común acuerdo, en las proximidades del DIRECCION000 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, concretamente cerca del n° DIRECCION001 donde vivía sólo Marcial, conocido por " Capazorras", el día 14 o 15 de septiembre de 2021 lo abordó Gustavo obligándolo a subir al vehículo que él mismo conducía, lo que hizo " Capazorras" ante el miedo que le tenía a dicho acusado.
5°.- Los acusados Rosaura y Gustavo, actuando de previo y común acuerdo, llevaron a continuación a Marcial, conocido por " Capazorras", a la vivienda que ambos acusados compartían en el n° DIRECCION002, propiedad de la familia de Gustavo.
6°.- La finalidad de lo anterior era acceder a la cartilla de ahorros de Marcial, conocido por " Capazorras", para con ella extraer de cajero el dinero de la pensión de incapacidad y de orfandad que el mismo percibía mensualmente todos los días 25 de cada mes.
7°.- La vivienda del acusado Gustavo al que se trasladaron los acusados con Marcial, conocido por " Capazorras", se encontraba en un estado deplorable de mantenimiento, con gran suciedad y desorden y sin agua corriente.
Mientras los acusados ocupaban la habitación principal de la vivienda, única que se mantenía limpia y tenía puerta y una televisión de grandes dimensiones, situaron a Marcial en una pequeña habitación sin puerta, con un somier y un colchón como único mobiliario.
8°.- El acusado Gustavo, actuando de previo y común acuerdo con la acusada Rosaura, ató a Marcial, conocido por " Capazorras", con cuerdas por las muñecas y los tobillos, a la vez que lo ataba al somier, para evitar que se marchara.
La acusada Rosaura salía a diario de la vivienda para trabajar y para atender puntualmente a sus hijas, que se encontraban en otro domicilio.
9°.- El día 16 de septiembre de 2021, habiendo reconocido Marcial a los acusados Rosaura y Gustavo, que la cartilla de su cuenta bancaria se la había dado días antes a un taxista de su confianza para evitar que otras personas del barrio se la quitasen y se quedasen con su dinero, como había sucedido en el pasado, los citados acusados llevaron a Marcial hasta la casa del taxista, bajándose éste del coche con Gustavo y situándose a su lado, sin hablar, cuando éste tocó en la puerta de la casa del taxista y le pidió la cartilla de Marcial, que el taxista le entregó, llevándolo a continuación a la oficina del BBVA situada en la calle La Pelota, a donde se acercó en compañía de Rosaura, para comprobar ésta que el número PIN que Marcial les había dicho les permitiría operar con la cartilla cuando llegara el dinero de la pensión.
10°.- Durante el tiempo que duró el cautiverio, Marcial permaneció en todo momento atado con cuerdas u otro objeto similar por las muñecas y por los tobillos, quedando a su vez atado al somier de la cama cuando ambos acusados abandonaban la vivienda, siendo desatado en las ocasiones en que fue obligado por el acusado Gustavo a limpiar los excrementos del perro que éste tenía en el patio interior de la vivienda.
11°.- Pese a que Marcial, debido tanto a la situación de sometimiento en que se encontraba, a la enfermedad que padecía y al terror que le producía el acusado Gustavo, nunca se enfrentó a él ni opuso resistencia alguna, éste aumentó el sufrimiento físico y psíquico de Marcial dándole con frecuencia fuertes golpes, en la cara y en el cuerpo, en ocasiones en presencia de la acusada y en todo caso con su conocimiento, quien consintió la situación y no hizo nada para evitarlo, haciendo caso omiso a las súplicas de Marcial, quien le decía " Rosaura, ayúdame" y "dile que no me pegue".
12°.- El día 22 de septiembre, en hora no determinada, estando ambos acusados en la habitación en la que estaba retenido y atado Marcial, conocido por " Capazorras", quien se encontraba sentado en la cama, el acusado Gustavo, movido por un ánimo de causarle daño físico y perfectamente consciente de que con tal acción existía la altísima probabilidad de matarlo, aprovechándose que el mismo estaba atado al menos por las manos imposibilitado con ello de defenderse, y sabiendo y aprovechándose de que el mismo presentaba un importante deterioro cognitivo permanente e irreversible que lo hacía manipulable y dócil, cogió con una o ambas manos la cabeza de Marcial y la impulsó con una fuerza brutal hacia atrás, impactando la cabeza en la pared, cayendo Marcial a plomo sobre el suelo debido a la fuerza del impacto, continuando Gustavo la agresión propinándole repetidamente patadas en la cara y en el resto del cuerpo, arrastrándolo a continuación hasta otro habitáculo de la vivienda, todo ello sin que la acusada Rosaura nada hiciese.
13°.- Marcial no tuvo oportunidad alguna de defenderse de la agresión.
14°.- La causa de la muerte de Marcial fueron los golpes que ese 22 de septiembre de 2021 le propinase el acusado Gustavo, que le ocasionó, entre otras, un traumatismo craneoencefálico severo con un consecutivo hematoma subdural izquierdo que fuere lo que le provocase de forma fundamental la muerte, lo que aconteció en algún momento entre las 20:00 horas del día 22 de septiembre y las 2:00 horas del día 23 de septiembre de 2021.
15°.- Además de la lesión que le ocasionó la muerte, el cadáver de Marcial presentaba heridas erosivas en ambas muñecas y en ambos tobillos, consecuencia del tiempo que permaneció atado con sogas contra su voluntad así como heridas en cara (en ambos ojos, mentón, nariz y mandíbula), tórax- con fractura de los arcos costales 4°, 5° y 6° de parrilla costal derecha- y en extremidades, a consecuencia de la paliza propinada por Gustavo cuando este cayó al suelo desde la cama tras el impacto recibido en la cabeza.
16°.- Los acusados Rosaura y Gustavo, pese a ser conscientes de la gravedad de las lesiones que presentaba Marcial, con absoluto desprecio hacia su vida, tomaron la decisión de dejarlo tirado en el suelo de la habitación, semidesnudo y agonizando, hasta que finalmente falleció, lo que constataron en las primeras horas de la mañana del día 23.
17°.- Los acusados, conscientes del fallecimiento de Marcial, y tras debatir cómo actuar para ocultar los hechos relatados, barajando Gustavo la opción de llevar el cuerpo del mismo en un vehículo hasta el norte de la isla y tirarlo al mar, en tanto que Rosaura opinaba que debían llamar al 112 y mantener que Gustavo había acogido a Marcial en la casa unos días antes y que este lo había encontrado muerto al volver a su casa esa tarde, optaron por esta segunda opción, y sobre las 22:51 horas del día 23 llamaron al 112 dando esa versión, que ratificaron ante los agentes y sanitarios que acudieron al domicilio, manteniendo en todo momento que desconocían el motivo del fallecimiento.
18°.- El acusado Gustavo, además de otras condenas ya canceladas, ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 6 de junio de 2018 dictada por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas a las penas de 2 años de prisión, 6 meses de prisión y 7 meses de multa por delitos de robo con fuerza en casa habitada, pertenencia a banda criminal y robo con fuerza de uso de vehículo a motor; y por sentencia firme de fecha 1 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Las Palmas de Gran Canaria a las penas de 5 y 2 años de prisión por los delitos de robo coi. violencia en casa habitada y delito de lesiones por hechos cometidos el 23 de noviembre de 2021.
19°.- Marcial tenía cinco hermanos, los llamados Geronimo Erica, Estrella, Ignacio y Indalecio, de los que únicamente Geronimo y Estrella reclaman indemnización por estos hechos.
20°.- El Jurado ha declarado
"FALLO
1°.- QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal de los arts. 163.1 y 165 del CP en concurso real con un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1a y 140.1.1° del CP, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
· PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE por el delito de asesinato; y
· SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de detención ilegal.
El condenado Gustavo no podrá acceder al tercer grado penitenciario hasta que cumpla de forma efectiva la pena de dieciocho años prisión ( art. 78. bis 1. a) CP) .
El condenado Gustavo no podrá obtener la suspensión de ejecución del resto de la pena hasta que haya extinguido un mínimo de veinticinco años de prisión ( art. 78. bis 2. a) CP) .
2°.- QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosaura como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal de los arts. 163.1 y 165 del CP en concurso real con un delito de homicidio en comisión por omisión de los arts. 138.1 y 2 a) en relación con el art. 11 b) del CP, a las siguientes penas:
· CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de detención ilegal; y
· QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el delito de homicidio.
La condenada Rosaura no podrá acceder al tercer grado penitenciario hasta que cumpla de forma efectiva la mitad de las penas impuestas.
3°.- Los acusados Gustavo en 2/3 partes, e Rosaura en 1/3 parte, y sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria respecto de los autores a la que se alude en el apartado 2° párrafo 2° del art. 116 del CP, habrán de indemnizar a D. Geronimo y Dña Estrella en la cantidad de 5.000 € para cada uno.
Los anteriores importes devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
En materia de costas procesales se imponen a los acusados condenados Gustavo e Rosaura por partes iguales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá formalizarse en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los arts. 846 bis b) y siguientes de la LECRIM, siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.".
"FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Rosaura, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo 108/2023, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 3302/2021, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, revocando la resolución recurrida ÚNICAMENTE para eliminar las referencia relativas a que la condenada Dª Rosaura no podrá acceder al tercer grado penitenciario hasta que cumpla de forma efectiva la mitad de las penas de prisión impuestas, confirmando el resto de la resolución recurrida y sin efectuar condena en costas en la presente alzada.
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Gustavo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 108/2023, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 3302/2021, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando la resolución recurrida y sin efectuar condena en costas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes7 personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la notificación efectuada al procurador.".
Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al considerar que se ha infringido y vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como por falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia e indebida aplicación del principio in dubio pro reo, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, al entender que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por inexistencia de alevosía e indebida valoración y aplicación del informe de fecha 29 de diciembre de 2021 elaborado por la perito a efectos de determinar sobre el consumo de sustancia en otro procedimiento penal.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal por aplicación indebida de los artículos 139 y 140.1.1.ª del Código Penal, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.
El recurso formalizado por Rosaura se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías ex artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de declaración oportuna del secreto de sumario.
Segundo.-Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 de la Constitución, por falta la motivación necesaria y falta de proporcionalidad.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un juez imparcial ex artículo 24 de la Constitución. Retraso injustificado en la incoación del procedimiento del Tribunal del Jurado
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías ex artículo 24 de la Constitución. Indebida o incorrecta confección, en cuanto al contenido, del auto de hechos justiciables. Indebida admisión de pruebas al ser diligencias reproducibles. Quebrantamiento del artículo 37 de la LOPTJ.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 de la Constitución al no existir prueba de cargo suficiente sobre la coautoría de la recurrente en los delitos que se le imputan, así como por vulneración de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.
Sexto.- Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 52.1 g) de la LOTJ. Infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva. Negativa del magistrado presidente a incluir en el veredicto, para que el jurado pudiera pronunciarse al respecto, hechos o calificaciones jurídicas favorables a la recurrente en cuanto a las atenuantes (colaboración y resarcimiento del daño) planteadas por la defensa en el trámite de calificación definitiva. Vulneración del artículo 52.1 g) de la Ley 5/1995 del Tribunal del Jurado. Tratamiento conjunto dada la íntima conexión entre los preceptos cuya conculcación se denuncia.
Séptimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.3.º y 4.º de la LECRIM y por vulneración de precepto constitucional por infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, a no sufrir indefensión, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial dado que el magistrado presidente imposibilitó y desestimó a la defensa la posibilidad de realizar determinadas preguntas a los peritos a pesar de resultar pertinentes e influyentes en la causa.
Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba (basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador), al haberse incurrido en la sentencia en infracción de calificación jurídica de los hechos, dado que no se aplicaron ni tuvieron en cuenta las atenuantes postuladas por la parte en el trámite de calificación definitiva, esto es, la atenuante de colaboración y de resarcimiento del daño. Infracción de ley del artículo 21.4.º, 5.º y 6.º del Código Penal, así como del artículo 52.1 g) de la LOTJ.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo.
La sentencia también condenó a Rosaura: a) Como autora penalmente responsable del mismo delito de detención ilegal, a la pena de 5 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y b) Como responsable de un delito de homicidio, en comisión por omisión, de los artículos 138.1 y 2 a) del Código Penal, en relación con el artículo 11 b) del mismo texto, a las penas de 15 años y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Pese a su formulación, el motivo se desarrolla con la denuncia de haberse quebrantado su derecho a un procedimiento con todas las garantías, en su modalidad de poder ejercer su defensa con todos los medios de prueba que entendía necesarios. En esencia, su alegato reprocha que se le denegó la prueba adicional que solicitó inmediatamente después de ser designado para la defensa del acusado y una vez que su predecesor había ya presentado el escrito de calificación provisional. Subraya que habiendo sido designado el 28 de febrero de 2024, el día 7 de marzo presentó un escrito en el que reclamaba la búsqueda de determinada documentación médica y que con ella se emitiera un informe pericial sobre si el acusado sufría una limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que pueda haber anulado o disminuido su imputabilidad.
Admite que la prueba se peticionó en un momento extemporáneo respecto a las previsiones de proposición de prueba establecidas para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, pero lo justifica diciendo que la prueba se reclamó tan pronto como asumió la nueva asistencia jurídica del acusado y que su petición estuvo fundada en determinados documentos que reflejaban la posibilidad de que concurrieran esas limitaciones cognitivas. Concretamente, destaca haber acompañado su petición de: a) un parte médico de asistencia sanitaria emitido el 28 de diciembre de 2021 cuando el acusado acudió a un centro de salud bajo custodia policial, en el cual, como antecedentes por enfermedades previas, se alude a un trastorno de personalidad y trastorno esquizoide de personalidad; b) otro documento de noviembre de 2023, emitido en el centro penitenciario donde se encontraba en situación de prisión preventiva, en el que consta habérsele prescrito fármacos para la ansiedad y para la depresión, recogiéndose como antecedentes episódicos un abuso de opiáceos y trastornos de la personalidad; y c) un tercer documento en el que consta la petición cursada por el acusado a instituciones penitenciarias, de fecha 21 de noviembre de 2023, en la que solicita que le sea reconocido un grado de discapacidad. Con esos antecedentes, la representación del recurrente reprocha que se le denegara la práctica de la prueba por criterios estrictamente formales como la extemporaneidad de la petición o la imposibilidad de practicarla antes del juicio oral señalado, destacando que la jurisprudencia de esta Sala reconoce la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que esté justificada de forma razonada, que no suponga un fraude procesal y que no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad de partes, en garantía de la interdicción de cualquier indefensión que su representado sí ha sufrido. Igualmente significa que, aunque la sentencia que se recurre considera que desde que se inicia la investigación (septiembre de 2021) y hasta que se tomó declaración al investigado (22 de febrero de 2022), no apareció ningún dato que apuntara a una posible inimputabilidad o semi-imputabilidad del acusado y que éste tampoco alegó nada en relación con una supuesta merma de sus facultades cognitivas y/o intelectivas, ello no permite suponer que no tenga sus facultades mentales mermadas. Un reproche que no sólo proyecta sobre el juicio oral y la sentencia de instancia, sino también sobre la resolución del recurso de apelación, habida cuenta que el elemento probatorio se reiteró para ser practicado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
En el mismo sentido, en la ya citada Sentencia de esta Sala n.º 545/2010, también resaltamos que la propia doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta), ha proclamado que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea, pues el derecho a la práctica de la prueba no es derecho absoluto e incondicionado.
a) Un requisito formal, esto es, que la práctica de la prueba haya sido propuesta en el momento procesal y en la forma legalmente impuestos.
b) Un requisito de pertinencia, que comporta que el medio propuesto presente una relación con el objeto del proceso o, más exactamente, con el tema de prueba. De este modo, si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) La exigencia de que la práctica de la prueba sea además necesaria, que entraña que entre el medio probatorio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental que se muestra ineludible. De modo que la indefensión nace porque la privación conduce a la frustración del objetivo probatorio de la parte ( STS n.º 1289/1999 de 5 de marzo).
d) Junto a ello, la práctica del medio probatorio ha de resultar posible en el caso concreto, equiparándose a la imposibilidad de la práctica todos aquellos supuestos en los que la dificultad de abordar la prueba es extrema, o todos los casos en los que el esfuerzo de la realización de la prueba es notoriamente desproporcionado al esclarecimiento que puede proporcionar.
e) Se requiere también que el eventual resultado del medio resulte de indudable relevancia, no en el sentido de que deba acreditarse que el instrumento probatorio denegado hubiera conducido a una resolución distinta, sino que tenía potencialidad para modificar de alguna forma relevante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001 de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo) y
f) Por último, en lo que a este procedimiento interesa, en la Sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, resolviendo el recurso n.º 10183/2011, también reflejamos que para estimar este motivo es necesario que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable.
En todo caso, consecuencia última de los principios procesales rectores de la buena fe y debida contradicción, además del derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas, hemos proclamado que la petición extemporánea de cualquier petición adicional de prueba que se curse con posterioridad al escrito de calificación provisional exige que: a) esté justificada de forma razonada; b) no suponga un fraude procesal y c) no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. Admisibilidad que hemos predicado viable, tanto para aportar instrumentos probatorios que resultaban desconocidos al momento de proponer la prueba, como cuando la oportunidad de la petición descansa en actuaciones procesales erróneas u omisivas ( STS 872/2008, 27 de noviembre).
Unos principios que, al decidir sobre la admisión de la prueba, el órgano de enjuiciamiento debe modular confrontando la necesidad y potencialidad de su contenido, por un lado, y la repercusión que su práctica puede tener con respecto a las previsiones de enjuiciamiento inicialmente definidas, considerando para ello que los principios de preclusión procesal y el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no resultan esenciales como para condicionar en todo caso el normal ejercicio de la acción penal, sí operan como límites funcionales que impulsan la eficacia del proceso.
"...dando un paso más, la decisión denegatoria no lo es simplemente por una cuestión de sometimiento a la regularidad procesal cuando en última instancia se advierta que exista una petición razonada y razonable en ejercicio del derecho de defensa, sino justamente porque entiendo que la misma ni estaba justificada razonadamente ni había alguna evidencia, por mínima que fuese, que pudiere apuntar a su pertinencia y necesidad.
Por todo lo expuesto, se considera por quien suscribe la presente que la prueba adicional solicitada por la nueva defensa del acusado, ni era razonable ni necesaria a la vista del devenir de toda la causa y conforme a la propia conducta del acusado que en ninguna de sus declaraciones hiciese alusión pudiendo haberlo hecho a que tuviese de alguna forma mermada sus capacidades volitivas o intelectivas en el momento de los hechos, sin ninguna otra evidencia o dato mínimamente objetivo que sostenga la razonabilidad de la extemporánea pretensión de examen psiquiátrico forense".
A lo que añade que, en ese contexto, la denegación de la prueba se justificaba porque "...determinaba la imposibilidad de dar inicio al juicio oral en causa con Jurado el 1 de abril de 2024, ante la evidencia de que recabar de diferentes organismos públicos determinada documentación para una vez obtenida (de existir) someter al acusado a un examen psiquiátrico forense, haría por completo inviable a estas alturas la celebración del juicio en la fecha prevista".
El motivo se desestima.
En su desarrollo, la representación de Gustavo niega haber perpetrado el delito y sostiene que el único elemento probatorio en el que se asienta el pronunciamiento de condena es la declaración de la coimputada Rosaura, quien no quiso contestar a las preguntas de la defensa del recurrente y desarrolló una versión cambiante a lo largo del procedimiento, por más que terminó asegurando que el recurrente cogió a Marcial por la cabeza y la golpeó contra la pared, agrediéndole después a patadas cuando su víctima cayó al suelo. Afirma que el resto de los elementos corroboradores no pueden ser utilizados para dar por veraz una versión con la que Rosaura pretendía exculparse personalmente.
Reprocha también que se haya apreciado la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificadora del asesinato, al entender que no hay ninguna prueba de que la víctima estuviera atada al momento en que se le propinó el golpe que le produjo la muerte y no que los vestigios de ataduras deriven de un sometimiento anterior. Por último, denuncia que el informe pericial de fecha 29 de diciembre de 2021, realizado para otro procedimiento penal y que se aportó por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral, únicamente descansa en una entrevista de escasos minutos y que fue elaborada para determinar el grado de dependencia a sustancias estupefacientes, sin que pueda extrapolarse sus conclusiones a este supuesto y determinar con ello que no presenta ningún trastorno psiquiátrico con incidencia en su capacidad intelectiva o volitiva.
Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.
Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.
El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril, F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE.
Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE) , ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril, F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3, y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).
Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y solo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que solo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos". En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 1260/2001, de 26 de junio o 916/2001, de 23 de mayo, entre las remotas, o SSTS 529/2024, de 5 de junio o 321/2025, de 3 de abril, entre las más recientes), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( SSTC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).
En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o SSTS 675/2017, de 16 de octubre o 593/2019, de 28 de noviembre).
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".
Más allá de las objeciones del recurrente, el Tribunal de apelación ha confirmado que el juicio probatorio efectuado por el Tribunal del Jurado y completado en su desarrollo explicativo por el Magistrado Presidente, responde a unas reglas racionales de análisis del material probatorio y aborda expresamente la cuestión de la credibilidad del decir posiblemente interesado de la coacusada, superando este recelo desde una observación también lógica del resto de evidencias aportadas durante el juicio y que apunta, más allá de toda duda razonable, a que fue el recurrente quien dio muerte a Marcial.
Ya hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que alguien ha podido actuar privado de sentido y careciendo por completo de la capacidad de entender y querer lo que realiza, de modo que aceptar en este supuesto la irrelevancia del informe pericial que reclama la defensa, mantendría la falta de acreditación de la eximente reclamada y no tendría ninguna repercusión en el sentido del fallo.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo o 690/19, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto de que las causas excluyentes de la responsabilidad criminal deben ser plenamente acreditadas por la parte que pretende su apreciación y hemos proclamado que la operatividad del
Pero esta duda razonable no se plasma en este supuesto. Ya hemos indicado en el fundamento anterior que no existe ningún elemento o circunstancia que apunte a que el recurrente pudiera padecer una limitación de las facultades intelectivas o volitivas a la fecha de los hechos, y el informe pericial que el recurrente cuestiona abunda en ello. Ciertamente el informe forense del 29 de diciembre de 2021 se emitió en un procedimiento penal distinto, pero ese informe se emitió para determinar el alcance de un trastorno esquizoide de personalidad que el recurrente afirmó padecer cuando, en otra causa, fue trasladado como detenido a un centro hospitalario y sometido a observación médica. Precisamente sobre ese informe se pretendió por su defensa que se iniciara una prospección de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, y esa fue la razón de que la defensa admitiera que el informe se incorporaba en la presente causa cuando se propuso por el Ministerio Fiscal en la fase de cuestiones previas. En todo caso, sobre el informe se emitió dictamen pericial en este juicio, que estuvo sometido a debate contradictorio entre las partes y concluyó que no existe ninguna limitación de su capacidad intelectiva que pueda derivar de un consumo abusivo de estupefacientes o de cualquier alteración psíquica que padezca; lo que también apreció el Tribunal a partir de su intervención en el plenario.
Los motivos se desestiman.
El recurrente expresa que la víctima no puede ser considerada persona especialmente vulnerable a los efectos de aplicar la pena prevista en el artículo 140.1.1.ª del Código Penal, atendiendo por ello al grado de autonomía personal y a la inexistencia de limitaciones en su capacidad jurídica y de obrar. Por otro lado, considera que la situación de desvalimiento ya ha sido tenida en cuenta para aplicar la alevosía, de suerte que no puede imponerse la agravación específica de ambos preceptos.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
La vulnerabilidad es contemplada en el precepto, como en el artículo 177 bis 4.b) del Código Penal, desde un plano de fragilidad subjetiva, de ahí su equiparación a los supuestos en los que el sujeto pasivo del delito es menor de dieciséis años. Consecuentemente, la vulnerabilidad es apreciable en aquellos supuestos en los que exista una erosión de las reglas más básicas de solidaridad humana, lo que en términos de tolerancia o inadmisibilidad social resulta particularmente evaluable para el Tribunal del Jurado. El legislador, precisamente en su función de definir los estándares sociales de más clara exigencia, fija como personas objeto de protección a quienes sufran discapacidad, enfermedad o a aquellos que, por su edad avanzada, están también particularmente indefensos o desamparados, esto es, cuando puede imponerse una especial exigencia ética ante los deberes más elementales de solidaridad individual ( STS 677/2022, de 4 de julio). Y en lo que atañe a la vulnerabilidad asentada en la discapacidad psíquica, responde a un concepto normativo que requiere de una constatación humana y médica, que no tiene por qué tener reflejo en la previa declaración de incapacitación o privación de la capacidad de obrar, particularmente cuando la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, eliminó la declaración judicial de incapacitación y se sustituyó por un sistema de medidas de apoyo para ayudar a las personas con discapacidad a tomar decisiones y ejercer sus derechos, respetando su voluntad y preferencias.
Esta situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo está plenamente recogida en el relato de hechos probados, que proclaman, a partir del punto tercero del objeto del veredicto, que " Marcial, conocido por " Capazorras", tenía reconocido desde el año 1995, un grado de discapacidad psíquica del 66%, además de dificultad para caminar debido a un problema en las piernas, habiendo sido diagnosticado de una esquizofrenia paranoide residual controlada farmacológicamente pero que le había producido un importante deterioro cognitivo permanente e irreversible que lo hacía manipulable y dócil", además de expresar que aceptaba
El motivo se desestima.
Alega la recurrente que en el momento en que se acordaron las intervenciones telefónicas a los acusados ya había elementos indiciarios de la implicación de la recurrente en el fallecimiento de la víctima y, sin embargo, no se le dio traslado de la imputación ni de la existencia del proceso, pese a no declararse el secreto del sumario. Por ello, más allá de que la ley contemple el secreto de la pieza relativa a la intervención de las comunicaciones en el artículo 588 bis d), considera que se le causó indefensión en las múltiples diligencias de investigación, incluyendo testificales, que se practicaron antes de comunicarle su inculpación.
Respecto a la intervención de las comunicaciones, el artículo 588 bis d) de la LECRIM preceptúa que la solicitud de observación de las conversaciones y todas las actuaciones posteriores que le hacen referencia, deben ser sustanciadas en una pieza separada que, aunque legalmente esté prevista como secreta para las partes, comporta implícitamente que el resto de actuaciones de investigación se mantendrán ajenas a la exclusión de las partes, salvo que una declaración judicial de secreto total o parcial preste cobertura a la ocultación temporal de las mismas.
El motivo se desestima.
Reprocha la recurrente que, respecto al control judicial y la proporcionalidad de la medida de investigación injerente, el Tribunal de apelación no aborda con detalle sus alegaciones sobre la ausencia de un control efectivo durante la ejecución de las medidas, ni sobre la falta de justificación de su proporcionalidad, limitándose a afirmar que no se aprecian vulneraciones, sin proporcionar una motivación suficientemente clara y fundamentada para tal conclusión.
No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.
Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero; 821/2012, de 31 de octubre; 629/2011, de 23 de junio; 628/2010, de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).
Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009, de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril).
Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/14 de 21 de octubre), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
El motivo se desestima.
Reprocha que el hecho de que el Juez de instrucción haya actuado durante un período prolongado como el principal responsable de la investigación y, a posteriori, como el encargado de decidir sobre la apertura del juicio oral, compromete esta imparcialidad.
En todo caso, su alegato carece de fundamento para apreciar una pérdida aparente de imparcialidad. De un lado, porque el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, supedita la incoación del procedimiento a la existencia de indicios que atribuyan a una persona determinada la comisión de un delito de su ámbito de aplicación, lo que presupone la solidez de un juicio indiciario de responsabilidad y la posibilidad de que la representación del investigado pueda reclamar la transformación del procedimiento si considera que estos indicios concurren y que han sido desatendidos por el instructor. De otro lado, porque en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el legislador atribuye la dirección de la investigación y el desarrollo de la fase intermedia al Juez instructor, lo que se refleja para la investigación en las previsiones
El motivo se desestima.
Alega la recurrente que, en aplicación del artículo 37.a) de la LOTJ, el auto de hechos justiciables debe excluir toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación, lo que no fue respetado y no ha sido analizado por la sentencia. Reprocha también que se admitiera y pusiera a disposición del jurado la transcripción de determinadas llamadas telefónicas intervenidas, así como una copia de la denuncia interpuesta por Marcial y del atestado obrante en autos con número NUM001, pues el contenido era reproducible en el acto del plenario, solicitando con ello la nulidad y retroacción de las actuaciones.
En todo caso, respecto a la admisión de la copia del atestado y de la denuncia interpuesta por Marcial el día 15 de mayo de 2018, el Tribunal de apelación subraya acertadamente que la pertinencia derivaba de que los documentos aportaban información que no era susceptible de reproducirse en el plenario, pues el denunciante era la víctima del delito y había fallecido con ocasión del asesinato que se enjuicia.
Con relación a las transcripciones de determinadas conversaciones telefónicas y de la sonorización que se abordó en el centro penitenciario, el Tribunal subraya su irrelevancia respecto del pronunciamiento que puso término al enjuiciamiento, pues no solo se admitió el testimonio como prueba, sino que también se admitieron las grabaciones de las conversaciones transcritas, que fueron oídas en el plenario y que condujeron al posicionamiento del Jurado en los aspectos que les hacían referencia.
El motivo se desestima.
Respecto de su condena como coautora de un delito de detención ilegal, porque la prueba reflejó un acuerdo previo con el otro acusado, así como un reparto de roles y un dominio funcional del hecho, todo ello a partir de un conjunto de actos concluyentes: 1) En primer lugar, que en las conversaciones telefónicas intervenidas admite como acto compartido con el otro acusado haber acudido a la casa Marcial para llevárselo; 2) Que estando la víctima retenida en casa de su pareja, ella habitaba en la casa y percibió sus ligaduras durante varios días, sin que le liberara o denunciara los hechos a la policía; 3) Que también participó en el hecho por el que se le privó de libertad, en concreto, tras revelarles su víctima dónde guardaba su cartilla de ahorros y apoderarse de ella, se dirigió a un cajero para comprobar la validez del número pin y confirmar que podría extraer la pensión cuando fuera ingresada.
Respecto a su responsabilidad en un delito de homicidio, en comisión por omisión, porque ella misma admitió haber estado presente en el momento de la agresión y así lo acredita también el posicionamiento de su teléfono en el lugar de los hechos entre la noche del día 22 de septiembre y las 11:21 horas del día siguiente, periodo en el que según la prueba pericial se desarrolló la hemorragia y el fallecimiento no instantáneo de Marcial, sin que tampoco en ese tiempo la recurrente, en la posición de garante que tenía como partícipe en la privación de libertad, abordara actuaciones tendentes a socorrerle o impedir su fallecimiento, es más, se acredita que se fue normalmente a su trabajo y que los acusados no avisaron a los servicios de urgencias hasta la noche del día 23.
El motivo se desestima.
Estas exigencias no concurrían para las cuestiones que esgrime la recurrente.
Nuestra jurisprudencia ha expresado que la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, colocando así al perjudicado en una situación mejor a como estaba después del delito y antes de la reparación. Y la exigencia de que la reparación se aborde con anterioridad a la celebración del juicio comporta, para que tenga los efectos atenuatorios previstos por el legislador, que debe abordarse como un acto de favorecimiento a la víctima e independiente de cuál sea el resultado imperativo del proceso penal. Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado valorar cuándo su comportamiento (más allá del significado penal que llegue a dársele en la sentencia definitiva), ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos y está por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. La actuación compensatoria no obliga necesariamente a reconocer la responsabilidad penal, pues la reparación es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que el acusado, asumiendo la responsabilidad material de un resultado, rechaza tener una responsabilidad criminal por su comportamiento. La reparación del resultado dañoso puede abordarse sin contradicción con una actuación defensiva en el proceso en todos aquellos supuestos en los que la defensa asume una responsabilidad causal más o menos cercana al resultado, aunque discrepe de la dimensión punitiva de los hechos objeto de acusación, bien porque no está conforme con el juicio de subsunción sustentado en las tesis acusatorias, o bien porque entiende que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido, consecuencia última de su discrepancia respecto al grado de ejecución del delito, el modo de su participación o la existencia o inexistencia de circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.
Lo expuesto justifica que el Magistrado-Presidente excluyera cualquier indagación al Jurado sobre este aspecto. Pese a la dificultad de considerar que el pago de 2.000 euros tiene suficiente relevancia como para determinar la minoración del daño ocasionado con el secuestro de una persona durante varios días y con su posterior homicidio, lo cierto es que la consignación se hizo para atender las eventuales responsabilidades civiles que llegaran a declararse con ocasión del enjuiciamiento, lo que no comporta ningún acto libre e irrevocable que pretenda mejorar la situación de los perjudicados con su muerte. En tal coyuntura, queda fuera del objeto de enjuiciamiento plantear al Jurado un sustrato fáctico que, en la eventualidad de ser estimado en los mismos términos que los pretendidos por la defensa, no conduciría a ninguna conclusión jurídica que le fuera favorable. De hecho, como significa la sentencia de apelación impugnada, la sentencia de instancia admitió este hecho como no incontrovertido, siendo denegada la atenuación por razones jurídicas y no fácticas.
El motivo se desestima.
Alega la recurrente la falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente, por haber impedido preguntas durante su interrogatorio a los peritos y dificultar a la defensa su desarrollo, reproduciendo largos extremos del mismo.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que para establecer si un tribunal puede ser considerado "independiente", hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores y si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997, ap. 73). El Tribunal señala, asimismo, que si lo que se trata de determinar es la "imparcialidad" de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996, ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 82).
En la STEDH Otegi Mondragón y otros contra España, de 6 de noviembre de 2018, ap. 52, proclamaba el Tribunal que: "De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, Kyprianou v. Chipre [GC], nº 73797/01, § 118, TEDH 2005-XIII; y Micallef v. Malta [GC], nº 17056/06, § 93, TEDH 2009)".
En todo caso, el TEDH, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 85).
La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Expresamos en nuestra Sentencia 865/2014, de 18 de diciembre, que "En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal". Pero también indicábamos en nuestra Sentencia 721/2015, de 22 octubre, que ello no significa que -más allá de las causas de recusación previstas por el legislador- deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer.
Es evidente que, en un Estado de Derecho, los tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia, a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. En todo caso, contextualizando la actuación de Jueces y Presidentes de Tribunales, hemos recordado que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso ( STC 130/2002, de 3 de junio), la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso ( art 683 LECRIM) . Con este mismo objetivo de esclarecimiento, pueden dirigir a los testigos y peritos las preguntas que estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 LECRIM) , extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio). Y tienen también encomendado velar por que el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fe y con adecuada contradicción, lo que no solo conduce a cuidar que no se formulen o contesten preguntas sugestivas o impertinentes, sino que los destinatarios comprendan su sentido, así como -si fuera preciso- el papel que ocupan tales interpelaciones en el interrogatorio y en el proceso, pues, al error capcioso, tanto puede conducir la formulación gramatical de la pregunta, como su ubicación de contexto ( arts. 709 y 850.4 LECRIM) .
Como indica la sentencia impugnada, las preguntas se excluyeron acertadamente por estar ya contestadas o porque se buscaba de los peritos una respuesta ajena a su observación y conocimiento técnico. En concreto se detalla la explicación en los siguientes términos:
"Mientras declararon los peritos se expusieron las fotografías del levantamiento del cadáver donde se aprecian con claridad las lesiones externas que describieron los peritos y que eran compatibles con las lesiones que luego vieron en el examen interno durante la autopsia, explicaron los peritos que la lesiones se produjeron en vida y que el importantísimo hematoma en el hemisferio izquierdo fue la causa última de la muerte. Con relación a este hematoma explicaron con claridad, antes del interrogatorio del Letrado de D.ª Rosaura, que era un hematoma que había ido evolucionando y se iba agrandando y que si se hubiera tratado se podría haber salvado la vida. Se explicó que cuando más va aumentando el hematoma más son los síntomas que presenta la persona que ha sufrido el golpe y que la apreciación de esos síntomas depende del momento en que se examine al sujeto, tiene clínica desde el principio, inicialmente aturdido, con dificultad motora, luego confusión, somnolencia, vómitos, malestar general dolor, contestando los peritos a preguntas de la Fiscal que los restos de vomito de sangre que se le apreciaron al fallecido eran compatibles con lo que están narrando. Manifestaron también los peritos, se insiste antes del interrogatorio de la defensa de D.ª Rosaura, que la causa final de la muerte fue el traumatismo cráneo encefálico severo y que la muerte se produjo entre las ocho de la tarde del día 22 y las dos de la mañana del día 23. Aclarando los peritos que la muerte no se produce en el momento del golpe porque hay una evolución grande del hematoma que puede ser de horas o días.
Lo dicho en el párrafo anterior es la esencia de lo que declararon los peritos a preguntas del Ministerio Fiscal, necesario para poder valorar si se produjo indefensión o se apreció falta de imparcialidad en el Magistrado Presidente. A preguntas del Letrado de D.ª Rosaura manifestaron los peritos que para ver el hematoma hay que abrir, pero que la clínica es la sintomatología que presente la víctima. El Letrado hace la pregunta que corta el Magistrado Presidente, comenzando diciendo que los agentes actuantes no pudieron determinar la causa de la muerte cuando vieron el cadáver, pues bien, como se puede apreciar con las fotografías que se vieron mientras declaraban los peritos, el fallecido presentaba múltiples lesiones en la cara que como ya habían indicado los peritos cuando abrieron para realizar la autopsia se correspondían con lesiones internas y, además, se apreció el hematoma que había evolucionado. El motivo por el que se cortó la pregunta es porque el Magistrado Presidente consideró que a los peritos se les tenía que preguntar por lo que ellos vieron cuando examinaron el cadáver tanto externa como internamente y no por lo que los policías habían visto, desde ese punto de vista se considera que fue correcta la intervención del Magistrado-Presidente.
Mantiene la defensa que si se hubiera contestado por los peritos que no era detectable la lesión que causó la muerte por una persona profana en medicina, la supuesta omisión de D.ª Rosaura hubiese quedado en entredicho puesto que aquello que no se conoce o no se puede conocer no puede dar lugar, por definición, a un delito de comisión por omisión. Sin embargo desde que contestaron al Ministerio Fiscal, los peritos declararon que desde que se produce un golpe tan intenso se tienen síntomas, inicialmente aturdido con dificultad motora, luego confusión, somnolencia, vómitos, malestar general dolor, contestando los peritos a preguntas de la Fiscal que los restos de vómito de sangre que se le apreciaron al fallecido eran compatibles con lo que están narrando, luego es evidente porque así lo habían contestado los peritos al Letrado antes de la intervención del Magistrado-Presidente, que para ver el hematoma hay que abrir lo que no puede hacer un profano en la materia, pero lo que sí puede apreciar la acusada, profana en la materia, es la sintomatología descrita por los forenses. Con lo cual la conclusión a la que llega la defensa no se puede considerar correcta.
Alega el recurrente que las interrupciones del Magistrado Presidente son continuas e injustificadas, tratando incluso de matizar o reformular sus preguntas. Del propio contenido del recurso se comprueba que las preguntas del Letrado son contestadas por el perito, así con relación a la pregunta de si esas lesiones, esos hematomas severos por fuerte golpe tienen un alto índice de muerte, la perito contesta que son lesiones que si no son tratadas quirúrgicamente por un servicio de cirugía especializada en su mayoría no van a dejar de fallecer, es decir, lo que está claro es que si no se tratan el fallecimiento se produce y además aclara el otro perito que el índice de mortalidad depende de la intensidad de los golpes, en este caso de un golpe severo en el que el índice de mortalidad es probablemente alto. Aquí interviene el Magistrado Presidente para preguntar si el índice de mortalidad se va incrementando según el tiempo de respuesta, en el sentido de prestación sanitaria, a lo que el perito responde que el tiempo da lugar a una mayor hemorragia, mayor inflamación cerebral. El propio Letrado concluye y así pregunta a los testigos que si es correcto que cuanta más presteza, más rapidez haya más probabilidad de salvación de vida, a lo que los peritos asienten.
La siguiente pregunta que intenta hacer el Letrado plantea un supuesto que nada tiene que ver con el caso, pues se refiere a que está en urgencias de un hospital, se cae y se da un golpe, incluso estando en el hospital puede morir aunque sea intervenido inmediatamente, luego la interrupción del Magistrado es pertinente, pero es que además el Letrado termina haciendo la pregunta y el perito contestando y así a la pregunta de si una persona a pesar de ser inmediatamente atendida por un traumatismo de este tipo, si puede morir, el perito contesta que puede ser pero no es el caso. Además, antes de esto a preguntas del Letrado, como se puede ver en la grabación del juicio, el perito había contestado que no fue una muerte repentina porque en esos casos la sangre está limpia y no hay un hematoma que ha evolucionado.
En definitiva, se constata que las preguntas interrumpidas o declaradas impertinentes por el Magistrado Presidente al final fueron contestadas por los peritos y además las mismas no hubieran tenido una manifiesta influencia en la causa, puesto que se estaba refiriendo a unos supuestos de hecho que no son los del caso sobre los que ellos han hecho la pericia. Además de que las lesiones externas que presentaba el fallecido son perfectamente apreciables en las fotografías exhibidas, sin olvidar la sintomatología que la víctima debía tener antes de su fallecimiento como consecuencia del golpe que le produjo el hematoma severo, como explicaron los peritos".
El motivo se desestima.
Las razones de la desestimación carecen de base fáctica que les preste sustento y han sido además analizadas en el noveno fundamento de esta resolución, al que nos remitimos.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Gustavo y de Rosaura, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso Ley del Jurado 51/2024, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
