Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 723/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7297/2022 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 723/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100731
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3827
Núm. Roj: STS 3827:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7297/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7297/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
En fecha 5 de enero de 2011, la ya fallecida Dª. Mercedes suscribió contrato de apertura de la cuenta corriente a la vista nº NUM000 en la oficina 0003 de la entidad Caixa Rural sita en la Calle Madrid 2 de la localidad de Alfas de Pi, partido judicial de Benidorm (Alicante), en la cual ingresó los fondos obtenidos por la venta a la Sociedad Limitada de la Editorial Nacional de Periódicos y Libros del " DIRECCION000", del que era propietaria, consistente en los derechos de su difunto esposo, Don Emilio, ex futbolista del Real Madrid de los años 50 y 60, por importe de 1.190.000 euros.
En dicho contrato de apertura figuraba como titular la Sra. Mercedes y como autorizada su hija, Salvadora, a su vez, mujer del acusado Juan Francisco, español, mayor de edad, nacido NUM001 de 1946, con DNI nº NUM002, y sin antecedentes penales.
En el mencionado contrato de apertura de cuenta suscrito el 5 de enero de 2011 figuraban las firmas de ambas, madre e hija, no así la del acusado.
La Sra. Salvadora falleció en fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha no determinada, pero en todo caso, con posterioridad al 5 de enero de 2011, el acusado Juan Francisco, acudió a la oficina de Caixa Rural anteriormente mencionada y en connivencia con el también acusado Ángel Jesús, español, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1956, con DNI nº NUM004, y sin antecedentes penales, Director de dicha entidad, con ánimo mendaz, elaboraron dos nuevos contratos de apertura de la misma cuenta a la vista citada y en los que, en ausencia de la titular de la cuenta y sin su consentimiento, se hizo constar en uno de ellos, como autorizados Juan Francisco y su mujer, así como la firma de ambos, sello de la entidad y firma de su director, el acusado Ángel Jesús, y en el otro nuevo contrato, se hizo costar como autorizados al acusado Juan Francisco y a su mujer, si bien, en este documento tan sólo figuraba la firma del acusado Juan Francisco. Ambos contratos figuran suscritos en fecha 5 de enero de 2011 y sin en que en los mismos constara la firma de la titular de la cuenta, la Sra. Mercedes.
Este contrato, que permitía disposiciones en la cuenta por parte del acusado Sr. Juan Francisco, simulaba la inexistente condición de autorizado del mismo, permitiendo de ese modo que la entidad bancaria facilitase las disposiciones en su favor, pese a carecer de una autorización válida para realizar tales transacciones, en la errónea consideración de que sí tenía tal carácter de autorizado.
Mediante esta operativa, el acusado Juan Francisco, con el fin de obtener un beneficio económico ilícito y evitar que el saldo de la cuenta ingresado tras la venta del " DIRECCION000" pudiera ser dispuesto por la titular, en fecha 23 de septiembre de 2011, aperturó en la oficina 0003 de Caixa Altea la cuenta a la vista nº NUM005, de su exclusiva titularidad, con la finalidad de derivar a la misma los fondos detraídos de la cuenta de la Sra. Mercedes.
Así, tras su apertura, aprovechando que con su maniobra y la del director de la sucursal figuraba como autorizado junto a su difunta esposa, procedió a realizar reintegros de la cuenta de la Sra. Mercedes, los cuales, a su vez, fueron ingresados en su cuenta personal, tales como el reintegro realizado en fecha 28/09/2011, bajo el concepto de" TRF. Salvadora", por importe de 900.000 euros; o en fecha 19/10/2011, bajo el concepto de" TRF. Salvadora", fecha en la que precisamente falleció la citada Salvadora, por importe de 70.007 euros, hasta que a fecha 12/01/2012 en la cuenta titularidad de la Sra. Mercedes el saldo final era de 1.470,39, ascendiendo el importe total de los reintegros efectuados por el acusado a la cuantía de 1.189.411,28 euros. De esta cuantía el acusado Juan Francisco remitió a la Sra. Mercedes, para el pago de impuestos por las operaciones antes relacionadas por la compraventa del " DIRECCION000", la suma de 191.483,86 €.
En el momento de los hechos, la entidad CAIXA RURAL ALTEA tenía concertada la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil con la compañía Seguros Generales Rural, S.A.."
Que debemos condenar y CONDENAMOS los acusados en esta causa Juan Francisco y Ángel Jesús como autores responsables de un delito de un delito de continuado de estafa del artículo 248 del CP, en relación con el 250.5º del CP y 74.1 y 2 del CP, en concurso medial del art. 77 CP con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS y SIETE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de 6 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada cuota impagada o fracción, conforme a la previsión del art. 53.1 del CP, y a que indemnicen a la herencia yacente de Doña Mercedes, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 997.927,42 €; esta cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 1100 del Código Civil, desde la fecha que fue solicitada en conclusiones provisionales por la acusación particular (26 de mayo de 2.021); y a partir de la sentencia, el interés legal del dinero incremento en dos puntos ( art. 576 de la LEC) ; así como al pago por mitad de las costas procesales, en las que se incluyen las relativas a las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Condenamos, asimismo, en calidad de responsable civil subsidiario, al pago de la indemnización establecida, a la entidad CAIXA RURAL DE ALTEA, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA, con responsabilidad civil directa de la aseguradora, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS (RGA), hasta el límite de la cantidad asegurada.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida, en su caso, por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.[...]"
Recurso de Juan Francisco
MOTIVO PRIMERO Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
MOTIVO SEGUNDO Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por aplicación incorrecta de los arts. 248 CP (estafa) y 392 CP (falsedad), por inexistencia de dolo.
MOTIVO TERCERO Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art, 21.6 CP.
MOTIVO PRIMERO Con amparo en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
MOTIVO SEGUNDO Con amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 9.3 y 120.3 CE. MOTIVO TERCERO Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
MOTIVO CUARTO Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, del art. 24 CE.
MOTIVO QUINTO Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
MOTIVO PRIMERO Al amparo del art. 849.1º LECrim. por infracción de ley.
MOTIVO SEGUNDO Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Fundamentos
Recurso de Juan Francisco.
En síntesis, el relato fáctico refiere que la mujer, ya fallecida, de Emilio, jugador del equipo de fútbol Real Madrid en los años 50 y 60, abrió una cuenta corriente en la cual ingresó los fondos obtenidos por la venta de la sociedad limitada que gestionaba el denominado " DIRECCION000". La cuenta se apertura el 5 de enero de 2011 y en ella figuraba como titular la referida persona y como autorizada su hija Salvadora, que falleció el 19 de octubre del 2011. Añade el hecho probado, que en fecha no determinada, pero en todo caso con posterioridad al 5 de enero del 2011, el acusado acudió a la oficina donde se había aperturado la cuenta y, en connivencia con el director de la sucursal, también condenado y recurrente, con ánimo mendaz, elaboraron dos nuevos contratos de apertura en la misma cuenta a la vista, en cuyos nuevos contratos, en la ausencia de la titular de la cuenta y sin su consentimiento, se hizo constar en uno de ellos, como autorizados al acusado y su mujer, hija de la titular de la cuenta, figurando el sello de la entidad y la firma de su director. En el segundo de los contratos, en el que también figuraba como autorizado el acusado y su mujer, aunque solo figuraba la firma del acusado. Concluye el relato fáctico afirmando que se hizo figurar la fecha de 5 de enero del 2011 sin que en los mismos constara la firma de la titular de la cuenta. En virtud de esas autorizaciones se posibilitaba que el acusado, simulando la inexistente condición de autorizado, realizara diversas disposiciones con el fin de obtener un beneficio económico ilícito y evitar que el saldo correspondiente a la venta del legado pasara a su titular. En fecha 23 de septiembre de 2011 el acusado abrió otra nueva cuenta a la que remitió los fondos que detraía de la cuenta inicial de la que era titular única la mujer de Emilio.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo que ha quedado demostrado que el dinero procedente de la venta del legado era propiedad de la hija de Emilio y no de la mujer de éste, al tiempo que señala que las especiales circunstancias concurrentes hacen que las desavenencias derivadas de esta contratación deban resolverse la jurisdicción civil, y sean no constitutivas del delito de estafa y de falsedad por el que han sido condenados. Consecuentemente, plantea ante esta Sala lo que ya fue objeto del juicio oral, la tipicidad del hecho desde un cuestionamiento de la eficacia del testamento del jugador y la eficacia jurídica de un escrito de renuncia a la herencia destinado a satisfacer las exigencias en la contratación expresadas por la entidad compradora del legado que quiso con ese documento, asegurar su posición en la negociación.
Argumenta, como fundamento de la impugnación, que en el testamento de Emilio se disponía como heredera universal a su hija Salvadora, concretamente, de todos los bienes mobiliarios existentes al momento de su fallecimiento, añadiendo en esa disposición testamentaria que su esposa tenía derecho a regalar uno o varios objetos que considere merecedor de ello. Igualmente, para cubrir sus necesidades personales tendrá derecho a venderlo o venderlos y de las cantidades recibidas de estas ventas podrá disponer libremente. Añade, que esa disposición testamentaria tenía por fundamento que el legado que se vendió fue porque la hija no podía desplazarse a Hungría para firmar las consecuencias fiscales de la venta y se optó que lo hiciera la mujer, aunque el dinero de la venta correspondería a su hija. En su segundo argumento, refiere que el documento por el cual la hija renuncia a los bienes que integran el legado es nulo, pues, al tratarse de un documento de renuncia hereditaria no es válido porque no se realizó en escritura pública, conforme dispone el artículo 1280 del Código Civil. Como tercer argumento señala que el importe de la venta del legado se depositó en una cuenta abierta en España y no en Hungría donde residía la mujer de Emilio, lo que justifica que el dinero pertenecía efectivamente a la hija del futbolista, ya que la mujer solo vino a España cuando falleció la hija. Un último argumento va referido a la consideración de la denuncia inicial que se formula por delito de apropiación indebida, lo que, a juicio del recurrente, comporta la consideración de un administrador que maneja fondos ajenos que incorpora su patrimonio, y no por delito de estafa por el que ha sido condenado. La propia querella lo es por delito de apropiación indebida, no por delito de estafa. Añade otras consideraciones sobre los poderes entregados al acusado por parte de su mujer, las cantidades económicas entregadas por ésta al acusado, de lo que pretende deducir que el acusado tenía poderes de representación que le habían sido conferidos por su mujer, que la cuenta donde se depositaron el importe de la venta del legado se realizó en España donde residía la hija a la cual representaba el acusado.
El motivo se desestima. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala el contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a esta Sala de revisión comprobar la licitud y la regularidad de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral en condiciones que permitan su valoración por la concurrencia de los requisitos de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Actividad probatoria que debe ser puesta de manifiesto en la motivación de la sentencia, permitiendo descubrir el razonamiento lógico que lleva al Tribunal de instancia a afirmar un hecho probado, que debe tener el sentido preciso de cargo sobre los hechos de la acusación, desvaneciendo la presunción de inocencia que acompaña al acusado hasta el enjuiciamiento, quien se beneficia del principio
La fundamentación de la sentencia es clara en la expresión de la actividad probatoria desarrollada en el enjuiciamiento y su valoración. Así, el tribunal de instancia señala que no es discutida en el enjuiciamiento la existencia de los reintegros que vaciaron la cuenta donde se había depositado la venta del conocido como DIRECCION000. El punto discutible es la autorización para hacer esas disposiciones, y el tribunal las declara a partir de la mendacidad documentada sobre la cuenta que posibilitó la realización de las disposiciones. El examen de la documentación evidencia la falta de autorización de la titular de la cuenta. El recurrente, con la ayuda del otro recurrente, director de la sucursal bancaria, hizo figurar, mendazmente, en el contrato de apertura de cuenta de corriente, fechado el 5 de enero del 2011, la autorización que la titular de la cuenta en favor del acusado. Esa alteración de la verdad documentada, pues no existió esa autorización, permite la subsunción de los hechos en el delito de falsedad y, al mismo tiempo, supone la apariencia de unas facultades inexistentes de disposición sobre las que pudo realizar los actos de reintegro de la cuenta. Tiene en cuenta para esa declaración de mendacidad, el propio ejercicio de la acción penal y su ratificación, además, que la perjudicada, que solo pudo ratificar el contenido de la querella interpuesta, por su fallecimiento, no firmó nunca autorización en favor del acusado, tampoco le otorgó ningún poder que sería necesario al tratarse de persona no residente en España. El argumento referido a que tenía poderes de la hija, no cuestiona la realidad del hecho probado en la medida en que un autorizado no podría dar autorización del titular de la cuenta para la realización de reintegros. Tiene en cuenta, además, que la cuenta corriente en la que se ingresa el importe de la venta del legado se hace en la cuenta de la que era titular la mujer del futbolista, en la que no estaba autorizado el recurrente. Además, a instancia de los compradores del legado, que conocían la existencia de un testamento adjudicando los bienes muebles a la hija, exigieron una renuncia de la hija al Legado y la realidad de la titularidad y posibilidad de disposición de la mujer de quien era dueño del legado, obteniendo ese documento firmado de la hija del futbolista, lo que comportaba la disponibilidad por parte de la mujer para la venta del legado. En definitiva, el acusado con la cooperación del otro recurrente, han confeccionado un documento falso por el que se atribuyó unas facultades de disposición que no tenía, lo que le permite disponer de unos fondos que pertenecían a una tercera persona, y con los que, con la apariencia derivada de una autorización inexistente, engaña a la entidad depositaria para disponer de los fondos propiedad de la persona que interpuso la acción penal.
El tribunal razona sobre el testamento y la renuncia expresada por la hija del futbolista. Respecto del testamento el tribunal ha valorado la cláusula en la cual deja los bienes muebles además de otros bienes a su hija, Salvadora, pero faculta a la mujer para vender alguno de los bienes del legado e, igualmente, para cubrir sus necesidades personales, es decir le confería derecho a venderlo y las cantidades recibidas de estas ventas podría disponer libremente, de lo que en tribunal deduce la autorización a la mujer del fallecido para la venta de los bienes muebles en los que consistía el legado. Pero es que, además, a instancia de los compradores del legado, que interesaron, una renuncia de la hija para evitar cualquier duda sobre la venta del legado, actuación que fue objeto de testifical en el juicio y en la cual se puso de manifiesto que la hija del futbolista renunciaba a unos bienes cuya herencia había recibido con las especificaciones dispuestas por el testador. Señala el documento de renuncia de la hija, que expresa de forma clara que lo que hemos denominado, de forma general, DIRECCION000 es propiedad exclusiva de la madre añadiendo que no pretenderé ninguna reclamación referente al DIRECCION000 y renuncia posibles ulteriores reivindicaciones frente a mi madre de forma expresa e irrevocable". A partir de las anteriores argumentaciones el tribunal deduce, razonablemente, que el importe de la venta del legado pertenece a la mujer del futbolista y que fue dispuesto de forma ilícita, a partir de una mendacidad documental por el acusado con la ayuda del otro condenado, también recurrente. La pretensión del recurso es la de, obviando la mendacidad documental, que no llega a discutir, tratar de conformar una nueva valoración probatoria sobre el testamento del fallecido Emilio y la renuncia de la herencia.
Como el propio recurrente sostiene el escrito de renuncia de la hija que se presentó al Juzgado presentado no es propiamente una renuncia al caudal hereditario, que requeriría de escritura pública de acuerdo al 1280 del Código Civil, sino la documentación de una exigencia contractual para asegurar la posición de los compradores respecto de los bienes integrados en el denominado DIRECCION000 y que fue vendido por la mujer del legendario jugador e ingresado en una cuenta corriente de la que el acusado no tenía facultades de disposición.
Constatada la existencia precisa actividad probatoria el motivo se desestima.
El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Los hechos se incoan en el año 2012, y el enjuiciamiento tiene lugar en el 2022, destacando el recurrente las dilaciones en la fase de instrucción, desde la incoación de las diligencias previas hasta su transformación en procedimiento de abreviado, en el que transcurrieron 8 años y, en la fase intermedia, hasta el señalamiento del juicio, que transcurrieron 4 años.
La circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se caracteriza por la concurrencia de una dilación indebida, o extraordinaria, que ocurra durante la tramitación del procedimiento al producirse una dilación, demora o retraso, no atribuible al imputado, que no aparezca cubierta por la necesidad de una investigación compleja. El fundamento de la atenuación radica en la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones y comporta un daño hacia derecho fundamental que debe ser compensado con la aplicación del atenuante, reduciendo la penalidad para integrar el sufrimiento causado por la dilación indebida en la penalidad impuesta. Para su aplicación no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que es preciso poner de manifiesto los plazos de dilación y el carácter indebido de la misma. Así lo expresa el recurrente y el Ministerio fiscal apoya la existencia de los momentos que identifica de dilación y el carácter indebido de esa demora, unido al hecho de la edad del recurrente que propicia una reducción en un grado de la penalidad procedente
Recurso de Ángel Jesús
La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se argumentó en el primer fundamento de esta sentencia.
El motivo se desestima. En primer lugar, porque aparece formalizado por el error de derecho que, como motivo por infracción de ley, parte de un absoluto respecto al hecho declarado probado, y éste refiere que el acusado cooperó con el otro recurrente para alterar un documento bancario autorizando al otro recurrente la disposición de los fondos de la perjudicada. Desde ese respeto al hecho declarado probado, la desestimación es procedente, pues del mismo resulta la afirmación fáctica referente a la tipicidad subjetiva en el delito de falsedad y de estafa. El relato fáctico refiere que en fecha no determinada pero con posterioridad al 5 de enero del 2011, fecha en la que la perjudicada contrató el depósito bancario, en connivencia con el recurrente director de la sucursal, elaboraron dos nuevos contratos de apertura de la misma cuenta a la vista y en los que, en ausencia de la titular de la cuenta y sin su consentimiento, se hizo constar en uno de ellos como autorizados al otro acusado. El hecho probado es claro en la descripción de la falsedad documental objeto de la punición y, a partir de esa mendacidad, las sucesivas disposiciones de la cuenta corriente aparentando unas capacidades de las que se carecía y son subsumibles en el delito de estafa. El dolo va referido a la voluntad, o la puesta en peligro, del bien jurídico trasgrediendo la protección que el ordenamiento presta a la documentación que salvaguarda una realidad jurídica y no guarda relación con la motivación, o pretendida justificación de una conducta que, en su caso, tendría otra subsunción jurídica ajena a la tipicidad subjetiva. La realidad acreditada no suponía una autorización para la realización de disposiciones económicas que se realizaron tras las mendacidades documentales que la posibilitaron, la creación de una autorización inexistente con la que se realizaron las disposiciones económicas.
Consecuentemente el motivo se desestima.
El motivo ha sido estimado la impugnación de la anterior recurrente por lo que procede reproducir la argumentación allí expuestas para la estimación de este motivo.
Recurso de la responsable civil Caixa Rural Altea Cooperativa de Crédito Valenciana
El motivo se desestima. Desde la acusación pública se interesó la indemnización a la herencia yacente para qué ejecutoriada la sentencia procediera al reparto entre los herederos legales de las cantidades correspondientes a la herencia la perjudicada en el delito, D.ª Mercedes. Será en ejecución del testamento donde deben producirse las actuaciones que proceden sobre el destino del capital de la masa hereditaria.
Recurso de la Compañía Seguros Generales Rural de Seguros Y Reaseguros
Resuelto lo anterior, constatamos que en la causa se ha practicado actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que el tribunal ha apoyado la prueba documental lo hice y las pruebas testificales oídas en el juicio. Señala el recurrente que no se ha valorado la prueba de descargo ofrecida por la recurrente y refiere como prueba testifical no valorada las declaraciones del director general y de un subdirector general de la entidad bancaria que han narrado en el juicio que toda operativa del condenado y recurrente Ángel Jesús, fue ajustado a las normas internas de la propia caja, extremo que no dudamos en cuanto al contenido de la manifestación oída en el juicio pero que no acredita evidentemente el hecho pretendido, porque lo constatado es que en un documento de apertura de cuenta corriente en el que no figuraba el acusado cómo autorizado para realizar esta disposición se incorporó, acto que ha sido calificado de mendaz. Lo mismo cabe decir respecto a la afirmación del impugnación que refiere la errónea atribución a la denunciante de la propiedad del dinero presuntamente defraudado, afirmando que el dinero pertenecía a la hija, este enfoque ha sido objeto de una profusa actividad probatoria y el tribunal ha afirmado la realidad del perjuicio causado a partir e la autorización falsificada para actuar en esa cuenta.
Con reproducción de cuanto se argumentó en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia el motivo se desestima.
Nuevamente nos remitimos a lo anterior mente fundamentado para la desestimación de ese motivo.
Reproduce el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y manifiesta su oposición a la declaración fáctica expresada por el tribunal en el hecho probado y en la motivación de la sentencia, en lo referente a la actuación por parte del director de la sucursal bancaria respecto a los contratos de apertura de cuenta corriente, en los que se autorizó al coacusado para disponer de los fondos de la madre de su mujer, reiterando que lo realizado por el director de la sucursal fue conocido y permitido por los responsables de la entidad bancaria. El motivo se desestima y lo hacemos con reiteración de los anteriores fundamentos en los que hemos constatado la existencia de la precisa actividad probatoria sobre la realidad del hecho declarado probado, afirmación que el Tribunal de instancia realizó desde la valoración de la prueba documental y de la prueba testifical oída en el juicio oral, de la que han resultado acreditado que con posterioridad al contrato de apertura de cuenta corriente se realizó, por los dos acusados, una modificación de ese contrato autorizando las disposiciones económicas a quien no lo había sido, por la titular de la cuenta corriente, extremo que constituye el fundamento de la realidad declarada y que habilita para la realización de las disposiciones económicas que han sido subsumidas en el delito de estafa.
Procede, consecuentemente, la desestimación de la impugnación, a excepción de las formalizadas por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones, por lo que no procede la condena en costas de esta casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 7297/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
