Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 713/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10137/2025 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 713/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100751
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3909
Núm. Roj: STS 3909:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10137/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10137/2025 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
" Lucio, nacido el NUM000-1986 con DNI NUM001, fue condenado:
1º. En virtud de sentencia firme dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao como autor de un delito de maltrato no habitual y como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 días y la prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 6 meses, por cada delito (Jra 538/21 y Ejecutoria 3532/2021 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).
2º. En virtud de sentencia firme dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao en fecha 30 de marzo de 2023 (dur 226/2023) como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las siguientes penas: 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses y la prohibición de aproximarse y comunicación durante 460 días ( Ejecutoria número 1428/2023 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao).
3º. En virtud de sentencia firme dictada en fecha 13 de abril de 2023 por el juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao (dur 249/2023) como autor de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena ejecutoria 1425 2023 del juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao).
4º. En virtud de sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao (Pab 336/2022) como autor de un delito de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de diciembre de 2023 (Ejecutoria 270/24 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).
5º. En virtud de sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao (Jra 445/23) como autor de un delito de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 7 de mayo de 2024 (Ejecutoria 1928/24 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).
La vigencia de las penas de prohibición la aproximación y comunicación derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao en fecha 30 de marzo de 2023, se extiende desde el mismo día 30 de marzo de 2023 hasta el 1 de julio de 2024. El día 29 de mayo de 2023 el encausado compareció en el Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao donde fue notificado, requerido de cumplimiento y advertido de incurrir en delito de quebrantamiento si no respeta la prohibición impuesta (Ejecutoria 1428/2023).
Lucio - vigentes las penas de prohibición y conociendo las mimas- realizó 138 llamadas de teléfono a Soledad con ánimo de alterar su tranquilidad desde el número NUM002, número utilizado por el encausado, en los días 13 a 16 de mayo de 2023: 2023-5-13 174004; (...); 2023-5-16 141804.
A través de este número, en el mes de julio de 2023, le envió a Ángel Daniel (hijo de la denunciante) con ánimo de amedrentar a Soledad mensajes relacionados con ella y una foto de un spray de pimienta.
El encausado desde diferentes cuentas de tik tok comunicó con su excompañera sentimental, con ánimo de alterar su tranquilidad, el día 2 de abril de 2023 sobre 18,23 ( Paulino); el día 5 de abril de 2023 sobre las 1,58 horas y 2,10 horas, 2,50 horas; 3,01 horas; 3,52 horas, 3,59 horas, 4,16, 23,07 horas; y el día 27 de abril de 2023 sobre las 00,06 horas; sobre las 00,37 horas, 00,45 horas ( DIRECCION000); el día 5 de abril de 2023 sobre las 18,04 horas; el día 6 de abril de 2023 sobre las 1,09 horas 4,55 horas, 17,50 horas, 19,47 horas, 19,56 horas, 20,03 horas, 20,09 horas 20,20 horas, 20,55 horas, 21,29 horas, 22,08 horas, 23,28 horas; el día 7 de abril de 2023 sobre las 00,48 horas, 13,10 horas, 14,57 horas; el día 8 de abril de 2023 sobre la 00,03 horas ( DIRECCION001); el día 6 de abril de 2023 sobre las 5,10 horas, 18,37 horas, 23,50 horas; el día 7 de abril de 2023 sobre las 00,02 horas, 11,09 horas, 12,21 horas ( DIRECCION002); el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,53 horas ( DIRECCION003); el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,59 horas (sal); el día 8 de abril de 2023 sobre las 4,24 horas, 5,10 horas; el día 9 de abril de 2023 sobre las 13,55 horas ( DIRECCION004); el día 8 de abril de 2023 sobre las 4,58 horas ( DIRECCION005); el día 8 de abril de 2023 sobre las 5,21 horas ( DIRECCION006); el día 8 de abril de 2023 sobre 4,06 ( DIRECCION007); el día 8 de abril de 2023 sobre 4,13 horas ( DIRECCION008); el día 8 de abril de 2023 sobre 5,27 ( DIRECCION009); el día 8 de abril de 2023 sobre las 16,52 horas; el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,55 horas (latas); el día 9 de abril de 2023 sobre las 4,53 horas, 5,11 horas, 12,53 horas, 11,03 horas, 13,15 horas, 13,25 horas, 14,02 horas, 15,16 horas 15,31 horas, 15,51 horas (sum); el día 9 de abril de 2023 sobre las 23,39 horas ( DIRECCION010); el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,30 horas ( DIRECCION011); el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,46 ( DIRECCION012);el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,15 horas (maxi); el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,24 ( DIRECCION013); el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,45 horas, 1,52 horas, 1,45 horas, 1,52 horas, 2,05 horas, 5,21 horas; el día 5 de abril sobre las 1,45 horas, 4,24 horas, 4,51 horas, 5,11 horas, 5,24 horas; el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,39 horas ( DIRECCION014); el día 20 de abril de 2023 sobre las 20,22 horas, 20,31 horas, 20,47 horas, 21,04 horas, 21,39 horas, 21,51 horas, 22,27 horas, 22,33 horas; el día 22 de abril de 2023 sobre las 18,13 horas, 18,45 horas, 19,41 horas, 21,23 horas; el día 23 de abril de 2023 sobre las 00,27 horas; 1,59 horas; 3,41 horas; 23,20 horas; el día 24 de abril de 2023 sobre las 1,33 horas; 13,05 horas; 13,21 horas, 18,32 horas, 19,07 horas, 19,56 horas, 20,02 horas, 20,19 horas, 20,29 horas, 20,34 horas, 23,52 horas, 23,47 horas; el día 25 de abril de 2023 sobre las 00,02 horas, 00,13 horas, 4,15 horas, 11,16 horas, 12,11 horas, 12,59 horas, 13,34 horas, 14,51 horas, 15,05 horas, 15,48 horas, 16,21 horas, 16,28 horas, 16,37 horas, 18,35 horas, 18,58 horas, 19,16 horas, 19,26 horas, 20,04 horas, 20,32 horas, 21,19 horas; el día 26 de abril de 2023 ( DIRECCION015) ;el día 22 de abril de 2023 sobre las 20,22 horas; el día 23 de abril de 2023 sobre las 23,06 horas, 23,13 horas, 23,52 horas, 23,43 horas; el día 24 de abril de 2023 sobre las 00,04 horas, 0,14 horas, 1,33 horas, 13,44 horas, 18,33 horas, 19,12 horas, 19,56 horas, 20,31 horas; el día 26 de abril de 2023 sobre las 1,03 horas, 1,24 horas, 11,45 horas, 12,11 horas ( DIRECCION016); el día 22 de abril de 2023 sobre las 15,43 horas, 18,28 horas, 19,09 horas, 19,16 horas, 20,15 horas( DIRECCION017); el día 20 de abril de 2023 sobre las 23,01 horas, 23,17 horas ( DIRECCION018); el día 13 de mayo de 2023 sobre las 00,30 horas ( DIRECCION019) ;el día 17 de mayo de 2023 sobre las 16,07 ( DIRECCION020); el día 22 de mayo de 2023 sobre las 3,59 horas ( DIRECCION021); el día 22 de mayo de 2023 sobre las 4,16 horas ( DIRECCION022); el día 22 de mayo de 2023 sobre las 14.09 horas ( DIRECCION023); el día 19 de mayo sobre las 11,22 horas, el día 19 de mayo de 2023 sobre las 22,02 horas y el 23 de mayo de 2023 sobre las 22,26 horas ( DIRECCION024); el día 24 de mayo de 2023 sobre las 15,56, sobre las 16,03 y sobre las 20,32 horas ( DIRECCION025); el día 25 de mayo de 2023 sobre las 5,20 horas y 6,14 horas ( DIRECCION026); el día 25 de mayo de 2023 sobre las 19,32 20,37 y 21,47 horas ( DIRECCION027); el día 28 de mayo de 2023 sobre las 3,26; 3,43 y 29 de mayo de 2023 sobre las 15,30 horas ( DIRECCION028); el día 2 de junio de 2023 sobre las 00,18 y el día 4 de junio de 2023 sobre las 12,24 horas ( DIRECCION029); el día 4 de junio de 2023 sobre las 22,31 horas y el día 9 de junio de 2023 sobre las 16,12 horas ( DIRECCION030); el día 23 de junio de 2023 sobre las 23,55 horas y el 24 de junio de 2023 sobre las 00,04 horas (lamas bella); el día 18 de junio de 2023 sobre las 21,52 horas; 2,43 horas; y el día 23 de junio de 2023 sobre las 23,40 horas ( DIRECCION031).
El 13-8-2023 a través de Facebook, con ánimo de menospreciar a Soledad, le dirigió expresiones como "mala, perra, puta".
Desde el 17 de junio de 2023 al 23 de agosto de 2023, el encausado con ánimo de alterar su tranquilidad desde el número NUM003, titularidad de Lucio, realizó 103 llamadas: 2023-6-17 132244; (...); 2023- 8-23 173001.
El 18 de junio de 2023 comunicó con su excompañera sentimental por whatsapp a través del número de teléfono NUM003.
En fecha 22-7-2023 la denunciante recibió unos mensajes de Whatsapp de un contacto guardado como Isabel en la que se le dice que Lucio tenía que ir el día 15 para entrar en prisión y expresamente se contempla en los mensajes aportados con la denuncia "me dijeron que te dijera" "si te podía decir que le ayudaras, él no te molesta más".
El día 25-5-2023 Lucio acudió al portal del domicilio de Soledad sito en la DIRECCION032 de Bilbao y cuando fue visto por los acompañantes de la denunciante, se fue.
El día 26-6-2023 sobre las 15.38 horas el encausado estaba en el bar Plata, frente al bar Gaua donde se encontraba Soledad a pesar de haberla visto, pasando varias veces delante de ella. Dichos lugares se encuentran a menos de 300 metros del domicilio de Soledad sito en la DIRECCION032 de Bilbao.
Como consecuencia de estos hechos, la vida de la denunciante se ha visto modificada con alteraciones del apetito, sueño y relaciones sociales. Recibe tratamiento psicológico en el programa de atención a víctimas de violencia machista de ESNATU DFB, desde el 12 de julio de 2023, con buena adherencia. En la actualidad padece trastorno depresivo recurrente con seguimiento de larga data en red de salud mental, habiendo presentado una evolución fluctuante a lo largo del tiempo condicionada por factores externos. Presenta un agravamiento de su inestabilidad emocional de base con exacerbación de clínica ansioso-depresiva."
"1º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género ( art 172 ter CP) , en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 33 meses.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad de 7.500 € con aplicación del art 576 LEC.
2º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( art 171.4.5 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de:
- Diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que conlleva pérdida de permiso o licencia.
La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de un año y diez meses.
3º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP) , a las penas de:
10 días de localización permanente
La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de tres meses.
4º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art 468.2 CP) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5º. ABSOLVER a Lucio del resto de delitos por los que le acusaba.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas.
Se acuerda mantener la medida cautelar de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida."
"DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2024, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en fecha 9 de diciembre de 2024, y revocamos la misma, en cuanto a que debemos ABSOLVER a D. Lucio del delito de amenazas por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables al respecto, y CONFIRMAMOS dicha resolución en el resto de todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio."
Y en la que consta como
"Se mantienen los hechos de la resolución recurrida, suprimiéndose de los mismos el siguiente párrafo: "A través de este número, en el mes de julio de 2023, le envió a Ángel Daniel (hijo de la denunciante) con ánimo de amedrentar a Soledad mensajes relacionados con ella y una foto de un spray de pimienta.", el cual no queda incluido en el relato de hechos probados."
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por falta de aplicación del art. 172 Ter CP, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios, contra la sentencia dictada en los presentes autos.
- un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género ( art. 172 ter CP) en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de veintiún meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 33 meses. En concepto de responsabilidad civil le condenó a abonar la cantidad de 7.500 euros con aplicación del art 576 LEC:
- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( art 171.4.5 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que conlleva pérdida de permiso o licencia, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de un año y diez meses.
- un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP) , a las penas de diez días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de tres meses.
- un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art 468.2 CP) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente, le fueron impuestas la mitad de las costas.
Contra la citada sentencia D.ª Soledad y D. Lucio formularon recurso de apelación, dictándose sentencia núm. 93/2025, de 20 de febrero por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala núm. 38/2025, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Soledad, y estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lucio, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao, absolviendo a D. Lucio del delito de amenazas por el que había sido condenado, confirmando dicha resolución en los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta última sentencia recurre ahora en casación D.ª Soledad.
Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Estima la recurrente que la Audiencia aplica correctamente la doctrina de la "ruptura jurídica" para considerar que existen dos delitos de quebrantamiento, al producirse una interrupción entre los hechos cometidos antes y después de la denuncia interpuesta el 24 de mayo de 2023. Sin embargo, no aplica el mismo criterio al delito de acoso, manteniendo su calificación como un único delito, pese a que los hechos se extienden desde abril hasta septiembre de 2023 y están divididos por la citada ruptura jurídica.
Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 554/2017, 187/2009, 730/2012 y 141/2018), que establece que la detención, imputación o lectura de derechos produce una ruptura jurídica que impide seguir acumulando hechos en un solo delito continuado. Y considera que la sentencia recurrida contradice su propia lógica al aceptar la ruptura para el quebrantamiento pero no para el acoso, y vulnera la tutela judicial efectiva de la víctima.
Por ello, solicita que se condene al acusado por un segundo delito de acoso ( art. 172 ter CP) , en concurso ideal con el delito continuado de quebrantamiento de condena, conforme a los arts. 57.2, 48.2 y 3, 468.2 y 74 CP.
El segundo motivo se formula por infracción de ley, con base en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.
Muestra su disconformidad con la revocación de la condena por el delito de amenazas ( art. 171.4.5 CP) , que el Juzgado de lo Penal había declarado probada por el envío de un mensaje amenazante a través del hijo de la víctima, incluyendo una imagen de un spray de pimienta, a modo de advertencia intimidatoria.
Explica que la Audiencia eliminó dicho hecho del relato fáctico por entender que no se dirigía a la víctima, sino a su hijo. Sin embargo, la recurrente considera que el mensaje se inscribe en un contexto de acoso sistemático y comunicaciones reiteradas, con el objetivo de amedrentar a la víctima. Y estima ilógica y contraria a la experiencia la conclusión de que un mensaje dirigido al hijo no tiene efectos intimidatorios sobre la madre, y se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Solicita en base a ello la reintroducción del párrafo eliminado en los hechos probados y que se reconozca la existencia de un delito de amenazas ( art. 171.4.5 CP) con la agravante de reincidencia, condenando al acusado por su comisión.
Procederemos por ello a resolver únicamente las alegaciones que en desarrollo del primer motivo realiza la recurrente en el ámbito estricto de la infracción de ley del art. 849.1 LECrim, al poder ser la resolución dictada por la Audiencia contraria a la doctrina de esta Sala. En todo caso, la pretensión deducida a través de este motivo está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .
Tal y como se expresa en la STS núm. 628/2022, de 23 de junio, "el tipo objetivo exige la realización insistente y reiterada de los actos de hostigamiento que enumera el precepto. No basta con conductas aisladas, transitorias o meramente ocasionales; se requiere un patrón de comportamiento que puede consistir en la reiteración de un único acto o en la combinación de varios diferentes ( STS núm. 324/2017, de 8 de mayo: 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso'), siempre que el conjunto de los mismos permita afirmar que la conducta es efectivamente insistente y reiterada".
Asimismo, el tipo penal exige que, como consecuencia de tales actos, se produzca una alteración grave en la vida cotidiana de la víctima. No basta con la mera potencialidad de los actos para provocar dicha alteración, sino que es preciso que esta se haya producido efectivamente. El legislador no optó por un tipo de peligro abstracto, sino por un resultado concreto.
En consecuencia, para apreciar el delito es necesario acreditar:
- La realización de actos de hostigamiento.
- La reiteración insistente de los mismos.
- La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
- La existencia de un nexo causal entre dicha conducta y la alteración producida.
La configuración típica permite subsumir en una única infracción penal una pluralidad de actos.
La cuestión suscitada se concreta en determinar si, al igual que en otros delitos, como los delitos de tracto sucesivo o continuado integrado por varios actos (como el impago de pensiones), o ejecución permanente (como la detención ilegal, o la tenencia ilícita de armas), o aquellos de hábito (como el maltrato familiar habitual), cabe aplicar la doctrina de la "ruptura jurídica en la actividad delictiva". En virtud de esta doctrina, cuando el sujeto activo es objeto de detención, o de una citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos, debe subsumirse en ese atentado contra el mismo bien jurídico todos los cometidos, no enjuiciados o prescritos. Y que, los cometidos desde ese momento deberán integrar otro hecho delictivo independiente, pues, de lo contrario, el acusado ya investigado por el primer delito podría seguir cometiendo conductas punibles con total impunidad.
El concepto de ruptura jurídica se produce, por tanto, cuando el autor tiene conocimiento de su condición de investigado como consecuencia de su detención o citación judicial. A partir de ese momento, los nuevos actos ejecutados deben ser valorados como hechos delictivos distintos.
En el delito de acoso, en principio, exigiéndose por el tipo un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de los actos que en él se enumeran o de la ejecución de varios diferentes, no siempre resulta sencillo apreciar dicha ruptura jurídica por la mera presentación de la denuncia, máxime cuando además es necesario que la ejecución de aquellos actos altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Sin embargo, sí puede apreciarse en supuestos en los que, tras una interrupción relevante de la conducta (por ejemplo, tras la denuncia), se produce un reinicio de los actos hostigadores, con igual o diferente patrón o motivación. Se trata de casos en los que existe una nueva voluntad delictiva (quebrantamiento de resolución delictiva anterior). Es necesario además que se produzca una nueva alteración de la vida cotidiana o un agravamiento de la ya producida.
Por lo tanto, la calificación jurídica dependerá del análisis de los hechos concretos y de la reiteración de las conductas. Si las conductas que atentan contra la libertad de otra persona son diversas y se producen en diferentes momentos, es probable que se califiquen como varios delitos independientes, mientras que si forman parte de un mismo patrón de conducta, podrían considerarse un solo delito de acoso.
2. En el presente supuesto, concurren diversas circunstancias que impiden apreciar la existencia de dos delitos de acoso diferenciados.
En primer lugar, el relato fáctico de la sentencia no recoge ninguna de las denuncias interpuestas por D.ª Soledad, y, en particular la presentada el 24 de mayo de 2023, en la que denunciaba haber recibido llamadas del acusado desde el día 12, así como comunicaciones por la red social TikTok.
Según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 495/2015, de 29 de junio; 15/2020, de 28 de enero; 284/2021, de 30 de marzo, entre otras) no pueden suplirse las omisiones del relato fáctico con elementos incorporados en la fundamentación jurídica. Todos los elementos relevantes para la subsunción típica, incluidos los subjetivos, deben figurar expresamente en los hechos probados.
En segundo lugar, los hechos probados describen una secuencia continua de actos por parte del acusado -sobre el que pesaba una prohibición de aproximación y comunicación respecto de D.ª Soledad- entre los días 2 de abril y 23 de agosto de 2023, sin que se aprecie interrupción alguna en dicha conducta. De esta forma, entre el 13 y el 16 de mayo de 2023 realizó múltiples llamadas telefónicas; entre los días 2 de abril y 24 de junio contactó mediante distintas cuentas de TikTok; el día 13 de agosto de 2023 a través de Facebook, profirió insultos contra la víctima; del 17 de junio al 23 de agosto, realizó ciento tres llamadas desde un número identificado; el día 18 de junio envió mensajes por WhatsApp; el 22 de julio, una tercera persona transmitió mensajes del acusado a la denunciante; el 25 de mayo se personó en el portal del domicilio de la víctima; y el 26 de junio se encontraba en un local próximo a otro donde estaba la víctima, a menos de trescientos metros de su domicilio.
Estos actos se describen como una conducta persistente y reiterada, sin solución de continuidad, que responde a un mismo patrón hostigador.
Los hechos valorados en su conjunto constituyen actos de acoso objetivos de carácter persistente que conforman el delito. De hecho, el carácter reiterativo y duradero es requisito para tipificar la conducta como acoso.
En tercer lugar, tampoco deriva de los hechos probados que se haya producido una interrupción en la conducta ni una renovación en la voluntad delictiva.
De las actuaciones, examinadas al amparo del artículo 899 de la LECrim, y conforme a lo recogido en la sentencia de instancia, se desprende que D.ª Soledad denunció el 24 de mayo de 2023 que el Sr. Lucio había infringido la orden judicial, efectuándole llamadas a través de un teléfono desconocido desde el día 12 de ese mes, así como enviado mensajes desde perfiles falsos de TikTok. El 25 de mayo la policía informó al acusado de la denuncia y de su condición de investigado por quebrantamiento, aunque no prestó declaración en tal condición hasta el 14 de septiembre de 2023 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao, que acumuló otras cinco denuncias formuladas por la Sra. Soledad por hechos similares ocurridos entre mayo y septiembre.
En consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido la ruptura jurídica hasta el 14 de septiembre de 2023. Hasta esa fecha, los hechos describen una conducta homogénea, persistente, con continuidad temporal y finalidad común y mismo patrón delictivo, que debe considerarse como un único delito de acoso, en concurso ideal con el delito continuado de quebrantamiento de condena.
Además, la afectación grave de la vida cotidiana de la víctima, expresamente recogida en los hechos probados, resulta atribuible a la totalidad de los actos hostigadores ejecutados entre abril y agosto de 2023, sin que sea posible escindir el resultado lesivo ni su nexo causal respecto de tramos temporales autónomos.
Por todo lo expuesto, los hechos deben subsumirse en un único delito de acoso del art. 172 ter CP, sin que resulte procedente su desglose en varias infracciones diferenciadas.
El motivo se desestima
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
" Lucio, nacido el NUM000-1986 con DNI NUM001, fue condenado:
1º. En virtud de sentencia firme dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao como autor de un delito de maltrato no habitual y como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 días y la prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 6 meses, por cada delito (Jra 538/21 y Ejecutoria 3532/2021 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).
2º. En virtud de sentencia firme dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao en fecha 30 de marzo de 2023 (dur 226/2023) como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las siguientes penas: 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses y la prohibición de aproximarse y comunicación durante 460 días ( Ejecutoria número 1428/2023 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao).
3º. En virtud de sentencia firme dictada en fecha 13 de abril de 2023 por el juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao (dur 249/2023) como autor de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena ejecutoria 1425 2023 del juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao).
4º. En virtud de sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao (Pab 336/2022) como autor de un delito de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de diciembre de 2023 (Ejecutoria 270/24 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).
5º. En virtud de sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao (Jra 445/23) como autor de un delito de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 7 de mayo de 2024 (Ejecutoria 1928/24 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).
La vigencia de las penas de prohibición la aproximación y comunicación derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao en fecha 30 de marzo de 2023, se extiende desde el mismo día 30 de marzo de 2023 hasta el 1 de julio de 2024. El día 29 de mayo de 2023 el encausado compareció en el Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao donde fue notificado, requerido de cumplimiento y advertido de incurrir en delito de quebrantamiento si no respeta la prohibición impuesta (Ejecutoria 1428/2023).
Lucio - vigentes las penas de prohibición y conociendo las mimas- realizó 138 llamadas de teléfono a Soledad con ánimo de alterar su tranquilidad desde el número NUM002, número utilizado por el encausado, en los días 13 a 16 de mayo de 2023: 2023-5-13 174004; (...); 2023-5-16 141804.
A través de este número, en el mes de julio de 2023, le envió a Ángel Daniel (hijo de la denunciante) con ánimo de amedrentar a Soledad mensajes relacionados con ella y una foto de un spray de pimienta.
El encausado desde diferentes cuentas de tik tok comunicó con su excompañera sentimental, con ánimo de alterar su tranquilidad, el día 2 de abril de 2023 sobre 18,23 ( Paulino); el día 5 de abril de 2023 sobre las 1,58 horas y 2,10 horas, 2,50 horas; 3,01 horas; 3,52 horas, 3,59 horas, 4,16, 23,07 horas; y el día 27 de abril de 2023 sobre las 00,06 horas; sobre las 00,37 horas, 00,45 horas ( DIRECCION000); el día 5 de abril de 2023 sobre las 18,04 horas; el día 6 de abril de 2023 sobre las 1,09 horas 4,55 horas, 17,50 horas, 19,47 horas, 19,56 horas, 20,03 horas, 20,09 horas 20,20 horas, 20,55 horas, 21,29 horas, 22,08 horas, 23,28 horas; el día 7 de abril de 2023 sobre las 00,48 horas, 13,10 horas, 14,57 horas; el día 8 de abril de 2023 sobre la 00,03 horas ( DIRECCION001); el día 6 de abril de 2023 sobre las 5,10 horas, 18,37 horas, 23,50 horas; el día 7 de abril de 2023 sobre las 00,02 horas, 11,09 horas, 12,21 horas ( DIRECCION002); el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,53 horas ( DIRECCION003); el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,59 horas (sal); el día 8 de abril de 2023 sobre las 4,24 horas, 5,10 horas; el día 9 de abril de 2023 sobre las 13,55 horas ( DIRECCION004); el día 8 de abril de 2023 sobre las 4,58 horas ( DIRECCION005); el día 8 de abril de 2023 sobre las 5,21 horas ( DIRECCION006); el día 8 de abril de 2023 sobre 4,06 ( DIRECCION007); el día 8 de abril de 2023 sobre 4,13 horas ( DIRECCION008); el día 8 de abril de 2023 sobre 5,27 ( DIRECCION009); el día 8 de abril de 2023 sobre las 16,52 horas; el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,55 horas (latas); el día 9 de abril de 2023 sobre las 4,53 horas, 5,11 horas, 12,53 horas, 11,03 horas, 13,15 horas, 13,25 horas, 14,02 horas, 15,16 horas 15,31 horas, 15,51 horas (sum); el día 9 de abril de 2023 sobre las 23,39 horas ( DIRECCION010); el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,30 horas ( DIRECCION011); el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,46 ( DIRECCION012);el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,15 horas (maxi); el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,24 ( DIRECCION013); el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,45 horas, 1,52 horas, 1,45 horas, 1,52 horas, 2,05 horas, 5,21 horas; el día 5 de abril sobre las 1,45 horas, 4,24 horas, 4,51 horas, 5,11 horas, 5,24 horas; el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,39 horas ( DIRECCION014); el día 20 de abril de 2023 sobre las 20,22 horas, 20,31 horas, 20,47 horas, 21,04 horas, 21,39 horas, 21,51 horas, 22,27 horas, 22,33 horas; el día 22 de abril de 2023 sobre las 18,13 horas, 18,45 horas, 19,41 horas, 21,23 horas; el día 23 de abril de 2023 sobre las 00,27 horas; 1,59 horas; 3,41 horas; 23,20 horas; el día 24 de abril de 2023 sobre las 1,33 horas; 13,05 horas; 13,21 horas, 18,32 horas, 19,07 horas, 19,56 horas, 20,02 horas, 20,19 horas, 20,29 horas, 20,34 horas, 23,52 horas, 23,47 horas; el día 25 de abril de 2023 sobre las 00,02 horas, 00,13 horas, 4,15 horas, 11,16 horas, 12,11 horas, 12,59 horas, 13,34 horas, 14,51 horas, 15,05 horas, 15,48 horas, 16,21 horas, 16,28 horas, 16,37 horas, 18,35 horas, 18,58 horas, 19,16 horas, 19,26 horas, 20,04 horas, 20,32 horas, 21,19 horas; el día 26 de abril de 2023 ( DIRECCION015) ;el día 22 de abril de 2023 sobre las 20,22 horas; el día 23 de abril de 2023 sobre las 23,06 horas, 23,13 horas, 23,52 horas, 23,43 horas; el día 24 de abril de 2023 sobre las 00,04 horas, 0,14 horas, 1,33 horas, 13,44 horas, 18,33 horas, 19,12 horas, 19,56 horas, 20,31 horas; el día 26 de abril de 2023 sobre las 1,03 horas, 1,24 horas, 11,45 horas, 12,11 horas ( DIRECCION016); el día 22 de abril de 2023 sobre las 15,43 horas, 18,28 horas, 19,09 horas, 19,16 horas, 20,15 horas( DIRECCION017); el día 20 de abril de 2023 sobre las 23,01 horas, 23,17 horas ( DIRECCION018); el día 13 de mayo de 2023 sobre las 00,30 horas ( DIRECCION019) ;el día 17 de mayo de 2023 sobre las 16,07 ( DIRECCION020); el día 22 de mayo de 2023 sobre las 3,59 horas ( DIRECCION021); el día 22 de mayo de 2023 sobre las 4,16 horas ( DIRECCION022); el día 22 de mayo de 2023 sobre las 14.09 horas ( DIRECCION023); el día 19 de mayo sobre las 11,22 horas, el día 19 de mayo de 2023 sobre las 22,02 horas y el 23 de mayo de 2023 sobre las 22,26 horas ( DIRECCION024); el día 24 de mayo de 2023 sobre las 15,56, sobre las 16,03 y sobre las 20,32 horas ( DIRECCION025); el día 25 de mayo de 2023 sobre las 5,20 horas y 6,14 horas ( DIRECCION026); el día 25 de mayo de 2023 sobre las 19,32 20,37 y 21,47 horas ( DIRECCION027); el día 28 de mayo de 2023 sobre las 3,26; 3,43 y 29 de mayo de 2023 sobre las 15,30 horas ( DIRECCION028); el día 2 de junio de 2023 sobre las 00,18 y el día 4 de junio de 2023 sobre las 12,24 horas ( DIRECCION029); el día 4 de junio de 2023 sobre las 22,31 horas y el día 9 de junio de 2023 sobre las 16,12 horas ( DIRECCION030); el día 23 de junio de 2023 sobre las 23,55 horas y el 24 de junio de 2023 sobre las 00,04 horas (lamas bella); el día 18 de junio de 2023 sobre las 21,52 horas; 2,43 horas; y el día 23 de junio de 2023 sobre las 23,40 horas ( DIRECCION031).
El 13-8-2023 a través de Facebook, con ánimo de menospreciar a Soledad, le dirigió expresiones como "mala, perra, puta".
Desde el 17 de junio de 2023 al 23 de agosto de 2023, el encausado con ánimo de alterar su tranquilidad desde el número NUM003, titularidad de Lucio, realizó 103 llamadas: 2023-6-17 132244; (...); 2023- 8-23 173001.
El 18 de junio de 2023 comunicó con su excompañera sentimental por whatsapp a través del número de teléfono NUM003.
En fecha 22-7-2023 la denunciante recibió unos mensajes de Whatsapp de un contacto guardado como Isabel en la que se le dice que Lucio tenía que ir el día 15 para entrar en prisión y expresamente se contempla en los mensajes aportados con la denuncia "me dijeron que te dijera" "si te podía decir que le ayudaras, él no te molesta más".
El día 25-5-2023 Lucio acudió al portal del domicilio de Soledad sito en la DIRECCION032 de Bilbao y cuando fue visto por los acompañantes de la denunciante, se fue.
El día 26-6-2023 sobre las 15.38 horas el encausado estaba en el bar Plata, frente al bar Gaua donde se encontraba Soledad a pesar de haberla visto, pasando varias veces delante de ella. Dichos lugares se encuentran a menos de 300 metros del domicilio de Soledad sito en la DIRECCION032 de Bilbao.
Como consecuencia de estos hechos, la vida de la denunciante se ha visto modificada con alteraciones del apetito, sueño y relaciones sociales. Recibe tratamiento psicológico en el programa de atención a víctimas de violencia machista de ESNATU DFB, desde el 12 de julio de 2023, con buena adherencia. En la actualidad padece trastorno depresivo recurrente con seguimiento de larga data en red de salud mental, habiendo presentado una evolución fluctuante a lo largo del tiempo condicionada por factores externos. Presenta un agravamiento de su inestabilidad emocional de base con exacerbación de clínica ansioso-depresiva."
"1º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género ( art 172 ter CP) , en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 33 meses.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad de 7.500 € con aplicación del art 576 LEC.
2º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( art 171.4.5 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de:
- Diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que conlleva pérdida de permiso o licencia.
La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de un año y diez meses.
3º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP) , a las penas de:
10 días de localización permanente
La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de tres meses.
4º. CONDENAR a Lucio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art 468.2 CP) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5º. ABSOLVER a Lucio del resto de delitos por los que le acusaba.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas.
Se acuerda mantener la medida cautelar de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida."
"DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2024, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en fecha 9 de diciembre de 2024, y revocamos la misma, en cuanto a que debemos ABSOLVER a D. Lucio del delito de amenazas por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables al respecto, y CONFIRMAMOS dicha resolución en el resto de todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio."
Y en la que consta como
"Se mantienen los hechos de la resolución recurrida, suprimiéndose de los mismos el siguiente párrafo: "A través de este número, en el mes de julio de 2023, le envió a Ángel Daniel (hijo de la denunciante) con ánimo de amedrentar a Soledad mensajes relacionados con ella y una foto de un spray de pimienta.", el cual no queda incluido en el relato de hechos probados."
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por falta de aplicación del art. 172 Ter CP, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios, contra la sentencia dictada en los presentes autos.
- un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género ( art. 172 ter CP) en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de veintiún meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 33 meses. En concepto de responsabilidad civil le condenó a abonar la cantidad de 7.500 euros con aplicación del art 576 LEC:
- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( art 171.4.5 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que conlleva pérdida de permiso o licencia, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de un año y diez meses.
- un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP) , a las penas de diez días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de tres meses.
- un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art 468.2 CP) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente, le fueron impuestas la mitad de las costas.
Contra la citada sentencia D.ª Soledad y D. Lucio formularon recurso de apelación, dictándose sentencia núm. 93/2025, de 20 de febrero por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala núm. 38/2025, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Soledad, y estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lucio, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao, absolviendo a D. Lucio del delito de amenazas por el que había sido condenado, confirmando dicha resolución en los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta última sentencia recurre ahora en casación D.ª Soledad.
Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Estima la recurrente que la Audiencia aplica correctamente la doctrina de la "ruptura jurídica" para considerar que existen dos delitos de quebrantamiento, al producirse una interrupción entre los hechos cometidos antes y después de la denuncia interpuesta el 24 de mayo de 2023. Sin embargo, no aplica el mismo criterio al delito de acoso, manteniendo su calificación como un único delito, pese a que los hechos se extienden desde abril hasta septiembre de 2023 y están divididos por la citada ruptura jurídica.
Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 554/2017, 187/2009, 730/2012 y 141/2018), que establece que la detención, imputación o lectura de derechos produce una ruptura jurídica que impide seguir acumulando hechos en un solo delito continuado. Y considera que la sentencia recurrida contradice su propia lógica al aceptar la ruptura para el quebrantamiento pero no para el acoso, y vulnera la tutela judicial efectiva de la víctima.
Por ello, solicita que se condene al acusado por un segundo delito de acoso ( art. 172 ter CP) , en concurso ideal con el delito continuado de quebrantamiento de condena, conforme a los arts. 57.2, 48.2 y 3, 468.2 y 74 CP.
El segundo motivo se formula por infracción de ley, con base en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.
Muestra su disconformidad con la revocación de la condena por el delito de amenazas ( art. 171.4.5 CP) , que el Juzgado de lo Penal había declarado probada por el envío de un mensaje amenazante a través del hijo de la víctima, incluyendo una imagen de un spray de pimienta, a modo de advertencia intimidatoria.
Explica que la Audiencia eliminó dicho hecho del relato fáctico por entender que no se dirigía a la víctima, sino a su hijo. Sin embargo, la recurrente considera que el mensaje se inscribe en un contexto de acoso sistemático y comunicaciones reiteradas, con el objetivo de amedrentar a la víctima. Y estima ilógica y contraria a la experiencia la conclusión de que un mensaje dirigido al hijo no tiene efectos intimidatorios sobre la madre, y se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Solicita en base a ello la reintroducción del párrafo eliminado en los hechos probados y que se reconozca la existencia de un delito de amenazas ( art. 171.4.5 CP) con la agravante de reincidencia, condenando al acusado por su comisión.
Procederemos por ello a resolver únicamente las alegaciones que en desarrollo del primer motivo realiza la recurrente en el ámbito estricto de la infracción de ley del art. 849.1 LECrim, al poder ser la resolución dictada por la Audiencia contraria a la doctrina de esta Sala. En todo caso, la pretensión deducida a través de este motivo está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .
Tal y como se expresa en la STS núm. 628/2022, de 23 de junio, "el tipo objetivo exige la realización insistente y reiterada de los actos de hostigamiento que enumera el precepto. No basta con conductas aisladas, transitorias o meramente ocasionales; se requiere un patrón de comportamiento que puede consistir en la reiteración de un único acto o en la combinación de varios diferentes ( STS núm. 324/2017, de 8 de mayo: 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso'), siempre que el conjunto de los mismos permita afirmar que la conducta es efectivamente insistente y reiterada".
Asimismo, el tipo penal exige que, como consecuencia de tales actos, se produzca una alteración grave en la vida cotidiana de la víctima. No basta con la mera potencialidad de los actos para provocar dicha alteración, sino que es preciso que esta se haya producido efectivamente. El legislador no optó por un tipo de peligro abstracto, sino por un resultado concreto.
En consecuencia, para apreciar el delito es necesario acreditar:
- La realización de actos de hostigamiento.
- La reiteración insistente de los mismos.
- La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
- La existencia de un nexo causal entre dicha conducta y la alteración producida.
La configuración típica permite subsumir en una única infracción penal una pluralidad de actos.
La cuestión suscitada se concreta en determinar si, al igual que en otros delitos, como los delitos de tracto sucesivo o continuado integrado por varios actos (como el impago de pensiones), o ejecución permanente (como la detención ilegal, o la tenencia ilícita de armas), o aquellos de hábito (como el maltrato familiar habitual), cabe aplicar la doctrina de la "ruptura jurídica en la actividad delictiva". En virtud de esta doctrina, cuando el sujeto activo es objeto de detención, o de una citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos, debe subsumirse en ese atentado contra el mismo bien jurídico todos los cometidos, no enjuiciados o prescritos. Y que, los cometidos desde ese momento deberán integrar otro hecho delictivo independiente, pues, de lo contrario, el acusado ya investigado por el primer delito podría seguir cometiendo conductas punibles con total impunidad.
El concepto de ruptura jurídica se produce, por tanto, cuando el autor tiene conocimiento de su condición de investigado como consecuencia de su detención o citación judicial. A partir de ese momento, los nuevos actos ejecutados deben ser valorados como hechos delictivos distintos.
En el delito de acoso, en principio, exigiéndose por el tipo un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de los actos que en él se enumeran o de la ejecución de varios diferentes, no siempre resulta sencillo apreciar dicha ruptura jurídica por la mera presentación de la denuncia, máxime cuando además es necesario que la ejecución de aquellos actos altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Sin embargo, sí puede apreciarse en supuestos en los que, tras una interrupción relevante de la conducta (por ejemplo, tras la denuncia), se produce un reinicio de los actos hostigadores, con igual o diferente patrón o motivación. Se trata de casos en los que existe una nueva voluntad delictiva (quebrantamiento de resolución delictiva anterior). Es necesario además que se produzca una nueva alteración de la vida cotidiana o un agravamiento de la ya producida.
Por lo tanto, la calificación jurídica dependerá del análisis de los hechos concretos y de la reiteración de las conductas. Si las conductas que atentan contra la libertad de otra persona son diversas y se producen en diferentes momentos, es probable que se califiquen como varios delitos independientes, mientras que si forman parte de un mismo patrón de conducta, podrían considerarse un solo delito de acoso.
2. En el presente supuesto, concurren diversas circunstancias que impiden apreciar la existencia de dos delitos de acoso diferenciados.
En primer lugar, el relato fáctico de la sentencia no recoge ninguna de las denuncias interpuestas por D.ª Soledad, y, en particular la presentada el 24 de mayo de 2023, en la que denunciaba haber recibido llamadas del acusado desde el día 12, así como comunicaciones por la red social TikTok.
Según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 495/2015, de 29 de junio; 15/2020, de 28 de enero; 284/2021, de 30 de marzo, entre otras) no pueden suplirse las omisiones del relato fáctico con elementos incorporados en la fundamentación jurídica. Todos los elementos relevantes para la subsunción típica, incluidos los subjetivos, deben figurar expresamente en los hechos probados.
En segundo lugar, los hechos probados describen una secuencia continua de actos por parte del acusado -sobre el que pesaba una prohibición de aproximación y comunicación respecto de D.ª Soledad- entre los días 2 de abril y 23 de agosto de 2023, sin que se aprecie interrupción alguna en dicha conducta. De esta forma, entre el 13 y el 16 de mayo de 2023 realizó múltiples llamadas telefónicas; entre los días 2 de abril y 24 de junio contactó mediante distintas cuentas de TikTok; el día 13 de agosto de 2023 a través de Facebook, profirió insultos contra la víctima; del 17 de junio al 23 de agosto, realizó ciento tres llamadas desde un número identificado; el día 18 de junio envió mensajes por WhatsApp; el 22 de julio, una tercera persona transmitió mensajes del acusado a la denunciante; el 25 de mayo se personó en el portal del domicilio de la víctima; y el 26 de junio se encontraba en un local próximo a otro donde estaba la víctima, a menos de trescientos metros de su domicilio.
Estos actos se describen como una conducta persistente y reiterada, sin solución de continuidad, que responde a un mismo patrón hostigador.
Los hechos valorados en su conjunto constituyen actos de acoso objetivos de carácter persistente que conforman el delito. De hecho, el carácter reiterativo y duradero es requisito para tipificar la conducta como acoso.
En tercer lugar, tampoco deriva de los hechos probados que se haya producido una interrupción en la conducta ni una renovación en la voluntad delictiva.
De las actuaciones, examinadas al amparo del artículo 899 de la LECrim, y conforme a lo recogido en la sentencia de instancia, se desprende que D.ª Soledad denunció el 24 de mayo de 2023 que el Sr. Lucio había infringido la orden judicial, efectuándole llamadas a través de un teléfono desconocido desde el día 12 de ese mes, así como enviado mensajes desde perfiles falsos de TikTok. El 25 de mayo la policía informó al acusado de la denuncia y de su condición de investigado por quebrantamiento, aunque no prestó declaración en tal condición hasta el 14 de septiembre de 2023 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao, que acumuló otras cinco denuncias formuladas por la Sra. Soledad por hechos similares ocurridos entre mayo y septiembre.
En consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido la ruptura jurídica hasta el 14 de septiembre de 2023. Hasta esa fecha, los hechos describen una conducta homogénea, persistente, con continuidad temporal y finalidad común y mismo patrón delictivo, que debe considerarse como un único delito de acoso, en concurso ideal con el delito continuado de quebrantamiento de condena.
Además, la afectación grave de la vida cotidiana de la víctima, expresamente recogida en los hechos probados, resulta atribuible a la totalidad de los actos hostigadores ejecutados entre abril y agosto de 2023, sin que sea posible escindir el resultado lesivo ni su nexo causal respecto de tramos temporales autónomos.
Por todo lo expuesto, los hechos deben subsumirse en un único delito de acoso del art. 172 ter CP, sin que resulte procedente su desglose en varias infracciones diferenciadas.
El motivo se desestima
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
- un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género ( art. 172 ter CP) en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de veintiún meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 33 meses. En concepto de responsabilidad civil le condenó a abonar la cantidad de 7.500 euros con aplicación del art 576 LEC:
- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( art 171.4.5 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que conlleva pérdida de permiso o licencia, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de un año y diez meses.
- un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP) , a las penas de diez días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de tres meses.
- un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art 468.2 CP) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente, le fueron impuestas la mitad de las costas.
Contra la citada sentencia D.ª Soledad y D. Lucio formularon recurso de apelación, dictándose sentencia núm. 93/2025, de 20 de febrero por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala núm. 38/2025, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Soledad, y estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lucio, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao, absolviendo a D. Lucio del delito de amenazas por el que había sido condenado, confirmando dicha resolución en los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta última sentencia recurre ahora en casación D.ª Soledad.
Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Estima la recurrente que la Audiencia aplica correctamente la doctrina de la "ruptura jurídica" para considerar que existen dos delitos de quebrantamiento, al producirse una interrupción entre los hechos cometidos antes y después de la denuncia interpuesta el 24 de mayo de 2023. Sin embargo, no aplica el mismo criterio al delito de acoso, manteniendo su calificación como un único delito, pese a que los hechos se extienden desde abril hasta septiembre de 2023 y están divididos por la citada ruptura jurídica.
Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 554/2017, 187/2009, 730/2012 y 141/2018), que establece que la detención, imputación o lectura de derechos produce una ruptura jurídica que impide seguir acumulando hechos en un solo delito continuado. Y considera que la sentencia recurrida contradice su propia lógica al aceptar la ruptura para el quebrantamiento pero no para el acoso, y vulnera la tutela judicial efectiva de la víctima.
Por ello, solicita que se condene al acusado por un segundo delito de acoso ( art. 172 ter CP) , en concurso ideal con el delito continuado de quebrantamiento de condena, conforme a los arts. 57.2, 48.2 y 3, 468.2 y 74 CP.
El segundo motivo se formula por infracción de ley, con base en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.
Muestra su disconformidad con la revocación de la condena por el delito de amenazas ( art. 171.4.5 CP) , que el Juzgado de lo Penal había declarado probada por el envío de un mensaje amenazante a través del hijo de la víctima, incluyendo una imagen de un spray de pimienta, a modo de advertencia intimidatoria.
Explica que la Audiencia eliminó dicho hecho del relato fáctico por entender que no se dirigía a la víctima, sino a su hijo. Sin embargo, la recurrente considera que el mensaje se inscribe en un contexto de acoso sistemático y comunicaciones reiteradas, con el objetivo de amedrentar a la víctima. Y estima ilógica y contraria a la experiencia la conclusión de que un mensaje dirigido al hijo no tiene efectos intimidatorios sobre la madre, y se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Solicita en base a ello la reintroducción del párrafo eliminado en los hechos probados y que se reconozca la existencia de un delito de amenazas ( art. 171.4.5 CP) con la agravante de reincidencia, condenando al acusado por su comisión.
Procederemos por ello a resolver únicamente las alegaciones que en desarrollo del primer motivo realiza la recurrente en el ámbito estricto de la infracción de ley del art. 849.1 LECrim, al poder ser la resolución dictada por la Audiencia contraria a la doctrina de esta Sala. En todo caso, la pretensión deducida a través de este motivo está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .
Tal y como se expresa en la STS núm. 628/2022, de 23 de junio, "el tipo objetivo exige la realización insistente y reiterada de los actos de hostigamiento que enumera el precepto. No basta con conductas aisladas, transitorias o meramente ocasionales; se requiere un patrón de comportamiento que puede consistir en la reiteración de un único acto o en la combinación de varios diferentes ( STS núm. 324/2017, de 8 de mayo: 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso'), siempre que el conjunto de los mismos permita afirmar que la conducta es efectivamente insistente y reiterada".
Asimismo, el tipo penal exige que, como consecuencia de tales actos, se produzca una alteración grave en la vida cotidiana de la víctima. No basta con la mera potencialidad de los actos para provocar dicha alteración, sino que es preciso que esta se haya producido efectivamente. El legislador no optó por un tipo de peligro abstracto, sino por un resultado concreto.
En consecuencia, para apreciar el delito es necesario acreditar:
- La realización de actos de hostigamiento.
- La reiteración insistente de los mismos.
- La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
- La existencia de un nexo causal entre dicha conducta y la alteración producida.
La configuración típica permite subsumir en una única infracción penal una pluralidad de actos.
La cuestión suscitada se concreta en determinar si, al igual que en otros delitos, como los delitos de tracto sucesivo o continuado integrado por varios actos (como el impago de pensiones), o ejecución permanente (como la detención ilegal, o la tenencia ilícita de armas), o aquellos de hábito (como el maltrato familiar habitual), cabe aplicar la doctrina de la "ruptura jurídica en la actividad delictiva". En virtud de esta doctrina, cuando el sujeto activo es objeto de detención, o de una citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos, debe subsumirse en ese atentado contra el mismo bien jurídico todos los cometidos, no enjuiciados o prescritos. Y que, los cometidos desde ese momento deberán integrar otro hecho delictivo independiente, pues, de lo contrario, el acusado ya investigado por el primer delito podría seguir cometiendo conductas punibles con total impunidad.
El concepto de ruptura jurídica se produce, por tanto, cuando el autor tiene conocimiento de su condición de investigado como consecuencia de su detención o citación judicial. A partir de ese momento, los nuevos actos ejecutados deben ser valorados como hechos delictivos distintos.
En el delito de acoso, en principio, exigiéndose por el tipo un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de los actos que en él se enumeran o de la ejecución de varios diferentes, no siempre resulta sencillo apreciar dicha ruptura jurídica por la mera presentación de la denuncia, máxime cuando además es necesario que la ejecución de aquellos actos altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Sin embargo, sí puede apreciarse en supuestos en los que, tras una interrupción relevante de la conducta (por ejemplo, tras la denuncia), se produce un reinicio de los actos hostigadores, con igual o diferente patrón o motivación. Se trata de casos en los que existe una nueva voluntad delictiva (quebrantamiento de resolución delictiva anterior). Es necesario además que se produzca una nueva alteración de la vida cotidiana o un agravamiento de la ya producida.
Por lo tanto, la calificación jurídica dependerá del análisis de los hechos concretos y de la reiteración de las conductas. Si las conductas que atentan contra la libertad de otra persona son diversas y se producen en diferentes momentos, es probable que se califiquen como varios delitos independientes, mientras que si forman parte de un mismo patrón de conducta, podrían considerarse un solo delito de acoso.
2. En el presente supuesto, concurren diversas circunstancias que impiden apreciar la existencia de dos delitos de acoso diferenciados.
En primer lugar, el relato fáctico de la sentencia no recoge ninguna de las denuncias interpuestas por D.ª Soledad, y, en particular la presentada el 24 de mayo de 2023, en la que denunciaba haber recibido llamadas del acusado desde el día 12, así como comunicaciones por la red social TikTok.
Según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 495/2015, de 29 de junio; 15/2020, de 28 de enero; 284/2021, de 30 de marzo, entre otras) no pueden suplirse las omisiones del relato fáctico con elementos incorporados en la fundamentación jurídica. Todos los elementos relevantes para la subsunción típica, incluidos los subjetivos, deben figurar expresamente en los hechos probados.
En segundo lugar, los hechos probados describen una secuencia continua de actos por parte del acusado -sobre el que pesaba una prohibición de aproximación y comunicación respecto de D.ª Soledad- entre los días 2 de abril y 23 de agosto de 2023, sin que se aprecie interrupción alguna en dicha conducta. De esta forma, entre el 13 y el 16 de mayo de 2023 realizó múltiples llamadas telefónicas; entre los días 2 de abril y 24 de junio contactó mediante distintas cuentas de TikTok; el día 13 de agosto de 2023 a través de Facebook, profirió insultos contra la víctima; del 17 de junio al 23 de agosto, realizó ciento tres llamadas desde un número identificado; el día 18 de junio envió mensajes por WhatsApp; el 22 de julio, una tercera persona transmitió mensajes del acusado a la denunciante; el 25 de mayo se personó en el portal del domicilio de la víctima; y el 26 de junio se encontraba en un local próximo a otro donde estaba la víctima, a menos de trescientos metros de su domicilio.
Estos actos se describen como una conducta persistente y reiterada, sin solución de continuidad, que responde a un mismo patrón hostigador.
Los hechos valorados en su conjunto constituyen actos de acoso objetivos de carácter persistente que conforman el delito. De hecho, el carácter reiterativo y duradero es requisito para tipificar la conducta como acoso.
En tercer lugar, tampoco deriva de los hechos probados que se haya producido una interrupción en la conducta ni una renovación en la voluntad delictiva.
De las actuaciones, examinadas al amparo del artículo 899 de la LECrim, y conforme a lo recogido en la sentencia de instancia, se desprende que D.ª Soledad denunció el 24 de mayo de 2023 que el Sr. Lucio había infringido la orden judicial, efectuándole llamadas a través de un teléfono desconocido desde el día 12 de ese mes, así como enviado mensajes desde perfiles falsos de TikTok. El 25 de mayo la policía informó al acusado de la denuncia y de su condición de investigado por quebrantamiento, aunque no prestó declaración en tal condición hasta el 14 de septiembre de 2023 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao, que acumuló otras cinco denuncias formuladas por la Sra. Soledad por hechos similares ocurridos entre mayo y septiembre.
En consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido la ruptura jurídica hasta el 14 de septiembre de 2023. Hasta esa fecha, los hechos describen una conducta homogénea, persistente, con continuidad temporal y finalidad común y mismo patrón delictivo, que debe considerarse como un único delito de acoso, en concurso ideal con el delito continuado de quebrantamiento de condena.
Además, la afectación grave de la vida cotidiana de la víctima, expresamente recogida en los hechos probados, resulta atribuible a la totalidad de los actos hostigadores ejecutados entre abril y agosto de 2023, sin que sea posible escindir el resultado lesivo ni su nexo causal respecto de tramos temporales autónomos.
Por todo lo expuesto, los hechos deben subsumirse en un único delito de acoso del art. 172 ter CP, sin que resulte procedente su desglose en varias infracciones diferenciadas.
El motivo se desestima
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
