Sentencia Penal 999/2024 ...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Penal 999/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10458/2023 de 12 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 999/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101054

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5849

Núm. Roj: STS 5849:2024

Resumen:
· Revisión de Sentencia firme por aplicación de la LO Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual: se impuso la pena mínima por conformidad de la defensa (articulándose como conformidad, aunque no podía ser posible tal mecanismo, en función de la pena). · Pena mínima, doctrina del Pleno. Estimación.· Revisión de Sentencia firme por aplicación de la LO Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual: se impuso la pena mínima por conformidad de la defensa (articulándose como conformidad, aunque no podía ser posible tal mecanismo, en función de la pena). · Pena mínima, doctrina del Pleno. Estimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 999/2024

Fecha de sentencia: 12/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10458/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sección Segunda A.P. Santa Cruz de Tenerife

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10458/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 999/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado D. Serafin frente al Auto de 30 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictado en el Rollo 43/2011. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el condenado D. Serafin el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado D. Serafin, frente al Auto de 30 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictado en el Rollo 43/2011. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el condenado D. Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder y defendido por el Letrado D. Edmundo Lorenzo González Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo de núm. 43/2011, dicta Auto de fecha 30 de enero de 2023 cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"Primero.- En fecha 21 de febrero de 2011 se dictó por este Tribunal sentencia de condena cuyo fallo tenía el siguiente tenor literal: "Que debemos condenar y condenamos a ddo [sic, Serafin] como autor responsable de cinco delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los cuales se le impone una pena de seis años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, indemnizará a Reyes, a Sara, a Socorro, a Sonsoles y a Tania, con 60.000 € para cada una de ellas. Estas cantidades serán incrementadas con los intereses regulados en el art. 576 LEC.

Firme que sea esta resolución, dese inicio a los trámites regulados en el art. 988 p III LECrim, a fin de resolver sobre la fijación del límite máximo de cumplimiento de condena conforme al art. 76 CP".

Segundo.- Tras la entrada en vigor de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que modificó parcialmente el contenido del Título VIII del Libro II del Código Penal, se acordó por este Tribunal la celebración de una vista oral a la que fueron convocadas todas las partes con presencia del penado a fin de que pudieran informar sobre la procedencia de la revisión de condena en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.2 CP.

Tercero.- Por el Ministerio Fiscal se pidió que se procediera a la rebaja de todas las penas impuestas a cuatro años de prisión, con la imposición además de una medida de libertad vigilada de cinco años de duración.

Cuarto.- La acusación particulares que representaban, respectivamente, a Sonsoles, Tania y Sara pidieron que fueran mantenidas las penas impuestas.

Quinto.- La defensa del penado pidió que las penas impuestas fueran, en todos los casos, rebajadas a cuatro años de prisión".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de mencionado Auto es la siguiente:

"LA SALA RESUELVE: Acordamos mantener la pena en su día impuesta a Serafin de seis años de prisión y accesoria correspondiente por cada uno de los cinco delitos de agresión sexual por los que venía ya condenado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de CASACIÓN en el plazo de cinco días a partir de su notificación por medio de escrito que deberá presentar ante este tribunal.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as Sres./as. arriba referenciados/as".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado D. Serafin, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado D. Serafin, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. , infracción de Ley por error de hecho en apreciación de la prueba.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de Ley por vulneración del precepto sancionador del delito de agresión sexual, art. 170, en su redacción actual tras la modificación operada por la LO 10/22, de 6 de septiembre.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 27 de febrero de 2024; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 29 de octubre de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- El penado Serafin interpone recurso de casación frente al Auto dictado con fecha 30 de enero de 2023, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por el que se acuerda que no haber lugar a la revisión de la condena impuesta a aquél en la sentencia de 21 de febrero de 2011, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO .- El primer motivo formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.2° de la LECrim. , por error en la apreciación de la prueba, no puede ser estimado, al no encauzarse tal queja casacional por los derroteros del art. 849-1º como estricta infracción de ley, incumpliendo lo preceptuado con carácter concluyente por el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que solamente el error iuris puede sustentarse dicha queja casacional.

TERCERO .- El segundo motivo, sin embargo, se encuentra correctamente viabilizado, al amparo del art. 849.1° de la LECrim. , y se dirige "a la infracción de ley por vulneración del precepto sancionador del delito de agresión sexual, art. 170 [sic], en su redacción actual tras la modificación operada por la LO 10/22 de 6 de septiembre".

Ciertamente del contenido de su desarrollo argumental, muy escaso por otra parte, puede leerse lo siguiente:

"... Esta representación entiende que habrá de estarse al contenido del art. 2.2. CP. y 9.3 C.E. y por tanto, se debe proceder a la revisión de la penal en base al Principio de la retroactividad de la ley penal más favorable y atendiendo a las circunstancia concretas del caso. La pena está dentro de la horquilla prevista con la nueva ley, es decir, la pena en abstracto puede ser impuesta con la nueva ley, sin que exista motivo alguno de valoración de la prueba en sentencia que impida la revisión de la pena.

En suma, se cumplen los requisitos para apreciar la revisión de la pena, debiéndose imponer la pena mínima de 4 años por cada uno de los cinco delitos, con aplicación del art. 76 del Código Penal, por ser evidentemente más favorable para el reo".

De cualquier modo, rescatamos del motivo primero aspectos sustantivos, como aquellos en los que el recurrente considera que "se pactó en su extensión mínima", lo que evidenciaría, a su juicio, la voluntad de imponer la pena en referido grado mínimo.

Igualmente alega que "[e]ntra dentro del campo de la conjetura y de la suposición -que no de los hechos probados- lo recogido en el Auto impugnado en cuanto a que con ello se conseguía una muy ligera reducción de la pena (de veinte a dieciocho años) que permitía a las acusaciones aligerar el dolor que inevitablemente iba a causar a las víctimas un interrogatorio detallado sobre los hechos. Ante la propuesta realizada en su momento por parte de la Fiscalía y de la acusación particular, la defensa, que hasta entonces había negado los hechos, modificó su proceder y reconoció expresamente los mismos y con ello facilitó la finalización del proceso; ante esa conformidad alcanzada, la defensa mantuvo un papel pasivo e inane, sin matizar ni advertir muchas de las contradicciones existentes en la causa, como ya había advertido en un recurso de apelación de fecha 17 de noviembre de 2019 durante su fase de instrucción, todo ello con el fin de alcanzar esa conformidad pactada".

CUARTO .- En los hechos probados se narra la actuación del recurrente, un violador en serie, condenado por la violación de cinco mujeres, caracterizada por el mismo modus operandi, esto es, aparenta su contratación como limpiadoras y cuando les lleva a su casa, las fuerza a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, de modo que emplea violencia para conseguir perpetrar su propósito criminal, que consiste en actos sexuales con penetración.

El acusado fue condenado por 5 delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los cuales se le impuso una pena de 6 años de prisión, en concurso real. El límite de cumplimiento se estableció en el triplo de la más grave, fijándose en 18 años de prisión.

No se impusieron en la sentencia (los hechos son anteriores a la reforma operada por LO 5/2010) ni prohibiciones de aproximarse y comunicación con las víctimas, ni libertad vigilada, ni inhabilitación alguna. No obstante, de revisarse la pena procederían tales penas accesorias de carácter específico.

La sentencia, tras celebrarse el juicio oral, impuso las penas de prisión con las que se conformó el acusado y se aceptaron por su defensa en sus conclusiones, si bien, por el alcance de la pena, no pudo traducirse procesalmente en una Sentencia de conformidad.

Interesa hoy el recurrente que le sea rebajada la pena a 4 años de prisión cada una de las cinco violaciones, alegando que, tras la LO 10/2022 el tramo de pena ha pasado a ser de 6 a 12 años a 4 a 12 años y que se impusieron las penas en el mínimo (6 años), por lo que deberían revisarse para imponerlas ahora también en el nuevo mínimo (4 años). Consecuentemente, la revisión que se pretende implicaría un máximo de cumplimiento de 12 años (en lugar de los actuales 18).

Es de tener en cuenta, como ya hemos dicho y lo remarca el Ministerio Fiscal, que de accederse a la revisión asimismo conllevaría la imposición de la pena de libertad vigilada y de la inhabilitación del art. 192.3, en tanto que la revisión no puede ignorar la aplicación de uno u otro Código en bloque, y se trata de penas que obligatoriamente han de imponerse con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, y que no estaban previstas como punibles en la fecha de ocurrencia de los hechos, que fueron entre los años 2007 (un hecho) y sustancialmente en el año 2009 (los cuatro hechos restantes).

QUINTO .- El Auto recurrido desestima la petición de revisión de condena por aplicación de los preceptos más favorables de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, conforme a los siguientes argumentos:

"... En el supuesto concreto que es aquí objeto de resolución, Serafin fue condenado a seis años de prisión por cada uno de los cinco delitos de violación por los que fue condenado con arreglo a los arts. 178 y 179 CP (redacción dada por la L.O. 1/2015). La sentencia fue negociada entre las acusaciones y la defensa, si bien no fue dictada formalmente como una sentencia de conformidad dado que superaba el límite de pena que fija en los arts. 655 y 688 LECrim: el acusado reconoció ante el Tribunal haber cometido las cinco violaciones imputadas; y junto con su declaración, se escuchó a cada una de las víctimas que se limitó a confirmar y ratificar su denuncia inicial, y se valoró -con la conformidad de las partes- el análisis documentado de los restos de ADN recogidos durante la investigación de los hechos.

El hecho de que se tratara de una sentencia negociada entre las partes es lo que explica que se impusiera (tal y como se pidió finalmente por todas las acusaciones) una pena de solamente seis años de prisión por cada uno de los delitos cometidos: al imponerse una pluralidad de penas por la comisión repetida de cinco delitos de violación sobre cinco mujeres diferentes, la pena final que iba a ser cumplida no podía exceder, en ningún caso, de veinte años de prisión ( art. 76.1 CP) . En esta situación, las acusaciones optaron por ofrecer a la defensa un acuerdo del que derivara alguna ventaja para la defensa (en este caso, al fijarse por cada delito una pena de seis años, se generaba un límite final de cumplimiento de dieciocho años que suponía una cierta ventaja frente a los veinte años de cumplimiento que habrían correspondido en cualquier otro caso); y obtenían, al tiempo, la facilitación del desarrollo del juicio y evitaban que cada una de las cinco mujeres víctimas de los delitos imputados tuviera que ser interrogada sobre todos los detalles de la agresión de que había sido objeto. Fue ésta la única razón por la que se pidió por las acusaciones en este procedimiento una pena de seis años de prisión, la pena mínima legal prevista para los delitos de violación por la L.O. 1/2015. En la sentencia se señala como único motivo para optar por la imposición de la pena mínima prevista por la legislación entonces vigente el hecho de que se tratara de la pena pedida: el principio acusatorio excluía la posible imposición de cualquier otra pena".

Y concluye:

"... En realidad, el único motivo por el que en su día se impuso una pena de seis años fue el hecho de que se tratara de la pena negociada entre las acusaciones y la defensa, negociación que tuvo muy en cuenta el hecho de que el acusado reconocía cinco violaciones y que la aplicación de los límites de cumplimiento del art. 76 CP determinaba una pena máxima efectiva de veinte años. En este contexto, el acuerdo permitía a las defensas, a cambio de una ligera disminución de la pena total -de veinte a dieciocho años de prisión-, facilitar el desarrollo de un juicio en el que las víctimas iban a evitar verse sometidas a interrogatorios inevitablemente dolorosos para ellas.

SEXTO .- Para resolver este recurso de casación, hemos de analizar nuestra jurisprudencia en casos de conformidad, y también en supuestos de imposición de pena mínima.

1. En casos de conformidad:

Citamos la sentencia del Pleno jurisdiccional 487/2023, de 21 de junio, en un caso de sentencia dictada de conformidad, que, tras analizar los requisitos, naturaleza jurídica, efectos e impugnabilidad de este tipo de sentencias, desestimó el recurso del Ministerio Fiscal contra el auto que acordó la revisión en un supuesto de agresión sexual, señalando como en dicho auto "no se identifican razones de exacerbación de la pena más allá del mínimo legalmente previsto en la reforma LO 10/2022. En efecto, la sentencia de instancia impuso la pena de 6 años interesada por conformidad entre todas las partes -que era el mínimo imponible en la anterior regulación para el caso de que el acusado admitiera los hechos- no olvidemos que las peticiones iniciales de las acusaciones eran 7 años (Ministerio Fiscal) y 13 años (acusación particular al estimar concurrente el tipo agravado del art. 180.1.3), como así sucedió dado que la sentencia de instancia razonó que los delitos fueron expresamente reconocidos y admitidos por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada y expresamente en el acto del juicio reconoció la autoría de los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, manifestando haber sido autor de los anteriores delitos reseñados. Dicho reconocimiento de los delitos imputados, que motivó una modificación favorable al reo en los escritos de acusación, se consideró prueba racional y suficiente, sin necesidad de practicar otras pruebas, para fundar el presente pronunciamiento condenatorio.

El auto de 21-12-2022 que acordó la revisión, razonó que en la sentencia dictada se impuso la pena mínima legal, cierto que por mor del pacto de conformidad, pero la entrada en vigor de la ley que señala un mínimo legal inferior es un hecho nuevo que no pudo tenerse en cuenta en aquel momento, por lo que aplicando los mismos criterios (conformidad con la mínima legal) procede ahora imponer la pena de 4 años de prisión, por considerarse más favorable".

2. Pena mínima:

Señala igualmente la STS 106/2024, de 1 de febrero, que "no se aprecian circunstancias especiales que avalen un apartamiento del criterio general adoptado en el Pleno de esta Sala de los días 6 y 7 de junio de 2023, en el sentido de que la imposición de la pena en el grado mínimo con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y su imposición en el mínimo de la ley actual más favorable (vid. STS 985/2022, en un caso de conformidad)".

Y lo propio en la STS 451/2024, 23 de mayo: Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (y con independencia de que la norma haya vuelto a ser modificada con posterioridad a través de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), resultaron modificados los mencionados artículos 178 y 179 del Código Penal, contemplándose entonces, con relación al delito de agresión sexual con penetración, una nueva pena abstracta, que se extiende entre los cuatro y los doce años de prisión. Concurriendo las referidas circunstancias atenuantes y, conforme a los criterios de individualización de la pena de los que se hizo aplicación en la sentencia firme, dicha pena abstracta, rebajada en un grado e impuesta, dentro de éste, en su mínima extensión legalmente posible, determinaría la imposición de una pena de dos años de prisión, evidentemente más favorable para el condenado. Procede, por esto, desestimar la queja principal que sustenta el recurso [del Ministerio Fiscal].

Y añade, para el caso de conformidad:

"No es óbice al respecto que la sentencia firme, cuya revisión fue acordada en la resolución que ahora se impugna, hubiera sido dictada con la conformidad de las partes. Aunque es evidente que la modificación normativa alteraba, en cierto modo y en varios sentidos o direcciones, las bases normativas del posible acuerdo, este Tribunal Supremo ha tenido también oportunidad de resolver la cuestión en nuestra sentencia de Pleno número 487/2023, de 21 de junio, de la que después se hizo eco, entre otras, la sentencia número 106/2024, de 1 de febrero, observando que la revisión "debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad al carecer de justificación un trato diferente a éstos a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto a otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio, en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría".

3. Y con respecto al principio de proporcionalidad:

"También hemos recordado -cabe citar, por todas, en este sentido nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio-, que el principio de proporcionalidad de las penas, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse".

SÉPTIMO .- Desde la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que la estimación del recurso es procedente, pues tanto la doctrina de la conformidad como la del mínimo a mínimo, nos obligan a resolver este motivo conforme interesa el recurrente. La Sentencia firme dictada aplica el mínimo legal imponible en el momento de su decisión jurisdiccional, eso es incuestionable; por otro lado, no podemos adivinar qué pena se hubiera impuesto en el caso de que la horquilla penológica hubiera tenido otra extensión, como ahora ocurre, que desciende hasta los cuatro años de prisión en su umbral mínimo; y en tercer lugar, que estos recursos se deben resolver pro reo, de manera que el espíritu del art. 2.2 del Código Penal, es conseguir la retroactividad favorable de la nueva ley más benévola, en la forma que beneficie al reo, como siempre se aplican los preceptos penales.

OCTAVO .- Al proceder la estimación del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado D. Serafin frente al Auto de 30 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictado en el Rollo 43/2011.

2º.- DECLARAMOS de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la anterior resolución, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.