Sentencia Penal 927/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 927/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10248/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 927/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100960

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5198

Núm. Roj: STS 5198:2025

Resumen:
Delito contra la salud pública. Tráiler registrado en área de descanso y en un habitáculo del remolque, habilitado para ello, se intervienen casi 29 KG de heroína por valor superior al millón de euros. El conductor es condenado por aceptación de hechos y pena, y el debate es por el comiso de la cabina y el remolque, en base al art. 374 en relación con el 127 CP, por ser considerados instrumentos del delito. Interviene en el proceso, quien se presenta como tercero de buena fe, como titular del tráiler, que se lo tenía arrendado a la mercantil que realiza el transporte, y presenta para acreditarlo unos contratos de arrendamiento, a los que no les da valor en tribunal por su simpleza y sencillez. Se valora la capacidad y conocimientos del tribunal, por ser una cuestión jurídica. Sobre el tratamiento del comiso, sin entrar en consideraciones sobre su naturaleza jurídica, se parte de que, con independencia de que por razones del principio acusatorio ha de ser solicitado, la cuestión en orden a la valoración de la prueba sobre las pretensiones de la parte se ha de regir, en base al art. 803 ter g LECrim. , que se remite al juicio verbal, por el principio de la prueba preponderante y carga de la prueba del art. 217 LECivil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 927/2025

Fecha de sentencia: 12/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10248/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10248/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 927/2025

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10248/2025P interpuesto por la mercantil Prontocargo Prevozi D.o.o., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo José Urbano Sastre y bajo la dirección letrada de D. Aleix Serra Marti, y por Ezequias, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Agra Piñeiro y bajo la dirección letrada de Dª. Ivana Herak contra la sentencia nº 33, dictada con fecha 11 de marzo de 2025, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 22/2025) contra la sentencia nº 63, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, de fecha 20 de diciembre de 2024 (PA 85/2024).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 85/2024 (dimanante del PA 85/2024 del Juzgado Mixto nº 2 de Cambados), seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección nº 4, con fecha 20 de diciembre de 2024, se dictó sentencia condenatoria para Ezequias, como responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Como tales se declaran lo siguientes:

1. El acusado, Ezequias, con pasaporte croata número NUM000, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

2. Sobre la 1:15 horas del día 19 de octubre de 2023, fue hallado a los mandos del camión tráiler compuesto, de un lado, por la cabeza tractora marca Mercedes Benz, modelo Actros 1845, con matrícula eslovena NUM002 y con número de bastidor NUM001, y, de otro, por un semirremolque enganchado a ella, marca Schmitz Cargobull, con matrícula NUM003 y con número de bastidor NUM004, cuando estaba estacionado en el área de descanso de la gasolinera Galp, sita en el kilómetro 5,58 de la autovía AG-41, y en posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud que, tras su análisis, resultaron ser heroína, las cuales se encontraban ocultas en un habitáculo del tráiler, diseñado a tal fin en la parte anterior-inferior de la gabarra y protegido para no ser detectado por los escáneres.

3. La heroína estaba distribuida en treinta paquetes de un kilogramo cada uno, envasados al vacío, a su vez divididos en cuatro paquetes. Tras su análisis arrojó un peso de 27,97 kilogramos, con una riqueza de 50,77%, y 0,997 gramos, con una riqueza de 1,74%. Fue valorada, respectivamente, en 1.028.503,01 euros y 3,34 euros.

4. La droga tóxica poseída por el acusado estaba destinada a su venta a terceros, sin importarle el peligro que ello pudiera representar para la salud pública de los mismos y el menoscabo que les pudiera causar.

5. La droga fue incautada y por auto de 5 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, se autorizó su destrucción.

6. Al acusado le fueron intervenidos:

Dos teléfonos móviles con IMEI NUM005 y NUM006 (encriptado).

Un ordenador portátil, marca Lenovo, con número de serie NUM007, y un disco duro marca Toshiba, con número de serie NUM008.

2.030 euros, distribuidos en: treinta y nueve billetes de 50 euros, dos billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros y cuatro billetes de cinco euros.

Efectos empleados y adquiridos con su actividad ilícita de distribución de heroína.

7. El acusado fue detenido el 19 de octubre de 2023 y se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de 20 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, manteniéndose en dicha situación en la fecha de la celebración del juicio.

8. El camión tráiler empleado en la comisión de los hechos fue decomisado provisionalmente, acordándose por providencia dictada por esta sección el día 25 de noviembre del presente año lo siguiente: "A la vista de la documentación aportada se acuerda la entrega del vehículo (tipo tráiler con cabeza tractora Mercedes Benz Actros 1845 matrícula NUM002 y remolque Schmitz Cargobull con matrícula NUM003) a la mercantil Prontocargo, en calidad de depositaria y a resultas de lo que se pueda acordar en sentencia sobre el comiso interesado por el Ministerio fiscal".".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Primero.- Condenar a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.028.510 euros (tanto del valor de la droga intervenida).

Segundo. - Imponer al acusado las costas procesales del procedimiento.

Tercero. - Acordar el comiso definitivo de la droga, dinero, medios, efectos e instrumentos incautados al acusado, dándoseles el destino legal y reglamentariamente previsto.".

TERCERO.- Interpuestos recursos de apelación por Ezequias y por la mercantil Prontocargo Prevozi D.o.o., contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (rollo número 22/25) el procedimiento Sumario abreviado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 85/2024) partiendo de la causa tramitada con el número 441/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados (Pontevedra) por delito de tráfico drogas contra el acusado D. Ezequias y la empresa Prontocargo Prevozi Doo en calidad de tercer afectado.

Son partes en este recurso, como apelantes el acusado D. Ezequias representado por la procuradora Dª Sonia Agra Piñeiro y con la asistencia letrada de Dª Ivana Herak y la empresa Prontocargo Prevozi Doo, actuando en su nombre y representación la letrada de Dª Aleix Serra Marti; como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Ángel María Judel Prieto.

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de marzo de 2025, es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos los recursos de apelación presentados por Ezequias y "PRONTOCARGO Prevozi d.o.o" contra la sentencia de 20 de diciembre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) en los autos nº 85/2024, sin costas de esta instancia".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Ezequias y la mercantil Prontocargo Prevozi D.o.o., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Ezequias, alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.2 y 24.1. de la Carta Magna, derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión".

2. "SEGUNDO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2. de la Constitución Española, y derecho a la propiedad privada según el artículo 33 de la Constitución Española".

3. "TERCERO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1. de la Constitución, el derecho a obtener tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

4."CUARTO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, motivo recogido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto al deber de motivación de la pena accesoria impuesta, oposición que se apoya en el artículo 120.3. de la Constitución Española y el artículo 72 del Código Penal, en relación a la infracción del principio de proporcionalidad".

5. "QUINTO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal y en concreto el punto 1, 2 y 3 del artículo 11 de la LOPJ, igual que Reglamentos y Directivas Europeas".

6. "SEXTO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la percepción de la prueba".

7. "SÉPTIMO: RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

SEXTO.- La representación legal de Prontocargo Prevozi D.o.o., alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.2 y 24.1. de la Carta Magna, derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión".

2. "SEGUNDO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2. de la Constitución Española, y derecho a la propiedad privada según el artículo 33 de la Constitución Española".

3. "TERCERO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1. de la Constitución, el derecho a obtener tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

4. "CUARTO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, motivo recogido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto al deber de motivación de la pena accesoria impuesta, oposición que se apoya en el artículo 120.3. de la Constitución Española y el artículo 72 del Código Penal, en relación a la infracción del principio de proporcionalidad".

5. "QUINTO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal y en concreto el punto 1, 2 y 3 del artículo 11 de la LOPJ, igual que Reglamentos y Directivas Europeas".

6. "SEXTO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la percepción de la prueba".

7. "SÉPTIMO: RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 25 de junio de 2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formulan dos recursos de casación contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, uno de ellos por el acusado, Ezequias, condenado por aceptación de los hechos, y otro por el tercero civil, la mercantil PRONTOCARGO PREVOZI, ambos por el comiso acordado sobre la cabeza tractora y el remolque en que se transportaba la heroína que fue incautada, y si bien el del primero de los recurrentes carece de gravamen, vista su conformidad, ni está legitimado, por referirse su objeto a una cuestión ajena a su condena penal, en la medida que ambos recursos cuestionan el decomiso que viene acordado desde la instancia, y para ello sí tiene legitimación la mercantil, se abordará tal cuestionamiento.

Una primera consideración para que recordar que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, y, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas ciertas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

SEGUNDO.- Primer motivo, por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECrim. , por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión.

Aunque la doctrina que hemos recogido en el fundamento anterior tiene su juego, principalmente, cuando los motivos de casación vuelven a girar sobre aspectos probatorios que ya fueron objeto de debate y resueltos con ocasión del previo recurso de apelación, no implica desconocer los de índole sustantivo penal que pudo tratar la sentencia recurrida, hasta llegar a asumirlos, si las consideraciones hechas para emitir un determinado pronunciamiento se comparten, como así sucede en el caso, que, dicho sea de paso, son el resultado de un bueno y fundamentado trabajo, que, además, nos parece muy acertado.

Se alega en el motivo que la mercantil recurrente nunca fue investigada, pero la condena ha alcanzado a privarla de dos vehículos que mantiene que son de su titularidad, que los alquiló a Ray Trans, quien incumplió el contrato por impago, por lo que considera que lo que procede es su devolución, por considerarse tercero de buena fe; presenta unos documentos con los que pretende acreditar su propiedad, que no han sido tenidos por válidos a tales efectos, y alega, también, que desde la sentencia de instancia se le reprocha no haber aportado el contrato en virtud del cual adquirió la cabeza tractora o un certificado registral, sin que nada de ello se le haya requerido con anterioridad.

Comenzando por esto último, podemos decir que, si con la prueba que trató de acreditar la recurrente su pertenencia no fue suficiente según la sentencia y, a la vista de lo razonado en ella, consideró la mercantil que no tuvo oportunidad de poder proponer otra de más peso, como la que la propia sentencia le apuntaba, bien podía haber solicitado que se practicase esa otra en segunda instancia, amparándose en la cobertura que le ofrece el art. 790.3 LECrim. , y presentar en esa alzada documentación que justifique la compra o que acredite la inscripción registral.

En todo caso, el anterior solo sería un remedio a una actitud procesal de parte, que no fue diligente en presentar, de propia iniciativa, la prueba acreditativa del hecho en que pretendía amparar su derecho, pues se ha de tener en cuenta que, no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim. que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello, como recoge la sentencia recurrida, con cita de nuestra STS 100/2022 09 de febrero de 2022, que también menciona el M.F., la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia.

Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...].

Como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia la existencia de presunciones de hecho o de derecho, sin perjuicio de que los Estados contratantes deban preservar los derechos de defensa y no superar ciertos límites en su utilización a la luz de la gravedad del asunto concreto". Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica"".

Se trata de un criterio que defiende un sector de doctrina autorizada, que, no obstante venir condicionada la decisión sobre el comiso por el principio acusatorio, en cuanto no deja de ser una manifestación del derecho sancionador, no es incompatible con que los estándares probatorios no sean los propiamente penales, sino otros, como hemos visto que así cabe desprender del referido art. 803 ter g LECrim.

Al ser esto así, estar al principio de prueba preponderante y vernos en un procedimiento civil, deberán entrar en juego las reglas sobre carga de la prueba, de conformidad con las cuales, y según lo dispuesto en el art. 217 LECivil, el tribunal decidirá, como regla general, en virtud a la aportación de las pruebas que cada parte presente en apoyo de su pretensión y, en el caso, correspondía al tercero afectado por el comiso la prueba que desactivase el presupuesto del que parte la norma para acordarlo, y es que no es lo mismo el régimen probatorio en el proceso penal, en que, para obtener un pronunciamiento de condena, es preciso una prueba más allá de toda duda razonable, que en un juicio civil, que es suficiente lo que se conoce como prueba preponderante, esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión.

Así, la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba practicada no solo ha descartado que quien intervino en el proceso reclamando como propio la entrega de la cabeza tractora así como del remolque sea tercero de buena fe, sino, incluso, su real propietario, lo que implica que los mismos se deban considerar como instrumento del delito, en cuanto que de ellos se valió el condenado para transportar la heroína oculta en compartimentos preparados al efecto, y, ello, a tenor, por ejemplo, de la definición que encontramos en Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la unión europea, en cuyo art. 2.3), que lo define, como "cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales", lo que lleva aparejado, por disposición expresa del art. 374 CP su decomiso directo, como inevitable consecuencia accesoria, sin necesidad de acreditar que el bien pertenece a quien lo utiliza como instrumento del delito, como veremos que decía la STS 183/2017 de 23 de marzo, que es la premisa de se ha de partir.

No se trata, pues, de que la mercantil recurrente no hubiera sido investigada en la causa, ni que se parta de una presunción de culpabilidad de la misma, ni que tenga que demostrar su inocencia, como se alega en el recurso, sino, simplemente, de que el tribunal de instancia, desde el momento que dicta sentencia condenando por un delito de tráfico de drogas y considera que la cabina y el remolque son instrumentos utilizados para la comisión de dicho delito, porque así lo dispone el art. 374 en relación con el 127 CP, ha de acordar su decomiso, a partir de lo cual, como dijo la STS 183/2017 de 23 de marzo de 2017, citada en la sentencia recurrida y por el M.F. en su oposición al recurso, "la exclusión del decomiso de un bien exige la constancia de que pertenece a un tercero, entendiendo por tal quien no contrae responsabilidad penal por el delito que lo motiva. Tal circunstancia ha de ser probada por quien alega ese dominio. Por exigencia del artículo 127 del Código Penal y no del Tribunal.

El comiso no exige la prueba de que el bien pertenece a quien lo utiliza como instrumento del delito. Tal funcionalidad constituye la regla. La pertenencia a tercero es lo que excepciona su aplicación. Por ello para excluirla se requiere la prueba al efecto".

Ésta es la premisa para acordarlo, que, por estar incorporada en un texto legal, solo a la parte correspondía preparar su estrategia para hacerle frente, y si alguna quiebra del derecho de defensa se le ha ocasionado, como también se alega en el motivo, solo a la propia parte se ha debido, por no haber preparado la prueba que a ella, y solo a ella, correspondía articular, pues personada ha estado en las actuaciones, y, como dice la sentencia recurrida, no ha sido capaz de demostrar algo tan poco complicado en la práctica como es la propiedad de un bien tan valioso como el camión tipo tráiler en el que fue encontrada la droga.

TERCERO.- En los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, con invocación del art. 852 LECrim. y alegando vulneración de distintos derechos constitucionales, como a la tutela judicial efectiva, el deber de motivación, el principio de proporcionalidad o a la presunción de inocencia, se vuelve a incidir en que se ha presumido la culpabilidad de la recurrente, sin haber sido objeto de investigación, cuestiones que quedan respondidas con las consideraciones realizadas en el fundamento anterior.

Con todo, y en la medida de la relación que pudiera encontrarse con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, añadir a lo anterior que la valoración que hace la sentencia de instancia, y convalida la de apelación, para rechazar la validez de los documentos con los que la recurrente pretende acreditar su posición de tercero de buena fe, nos parece absolutamente razonable, que es hasta donde, como explicábamos en el primer fundamento, ha llegar nuestro cometido como tribunal de casación.

La sentencia de instancia no da valor a esos documentos, porque considera que los presentados por la recurrente no acreditan su titularidad sobre la cabina y el remolque; se trata de dos contratos de arrendamiento, uno con opción de compra para la cabeza tractora, perfeccionados respectivamente los días 11 de septiembre y 8 de mayo de 2023, y afirma su condición de tercero de buena fe, negando cualquier vínculo con el acusado, quien sería, según su planteamiento, contratado por la empresa arrendataria Ray Trans d.o.o.

La sentencia de instancia, en el punto 15 de su sexto fundamento expone hasta cuatro razones por las que no les da crédito, tras las cuales, en el punto 16, termina diciendo, "en conclusión, la prueba existente en el procedimiento no demuestra, como pretende la entidad Prontocargo, que nos encontremos ante un tercero de buena fe que, como propietario de los referidos vehículos, los arrendó a una tercera empresa y es ajena, en consecuencia, al hecho delictivo para el que se empleó el camión tráiler. No se acreditó su propiedad sobre la cabeza tractora y los documentos arrendaticios, por lo ya expuesto, parecen más bien confeccionados ad hoc para eludir el potencial decomiso en el supuesto de frustración de la operación, como así aconteció".

La sentencia de apelación, que verifica la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, convalida esa valoración, tras analizar las cuatro razones por las que la de instancia no dio crédito a los documentos presentados por la recurrente; de todas ellas, nos detenemos en una consideración que toma de la contestación al recurso de apelación realizada por la fiscalía provincial, que asume, en cuanto expone "que lo único traído para justificar la propiedad es un contrato en el que PRONTOCARGO dice ser titular del camión y lo cede en arrendamiento con opción de compra a RAY TRANS d.o.o., pero esto no confirma sic et simpliciter que la empresa que en el papel arrienda sea realmente dueña", para a continuación reproducir el siguiente pasaje del escrito de oposición del M,F. que dice así: "Siendo esto así, debe concluir que no se ha probado que el camión incautado como instrumento del delito sea de persona distinta del autor y que haya actuado de buena fe. Más bien, atendiendo a la naturaleza de la operación cuyo alto coste económico resulta evidente, se puede concluir que se ha creado una mera apariencia de que los medios empleados para el transporte de la droga pertenecen a personas ajenas a los reales autores para impedir su decomiso".

Estando avalado por el tribunal de apelación la valoración de la prueba realizada por el de instancia y considerando este Tribunal razonable el juicio de revisión realizado por aquél, poco más podemos añadir para que no prosperen los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso; aún así, una consideración más en relación con esos documentos con los que la recurrente pretende justificar su titularidad sobre la cabina y remolque.

Sobre este particular nos parece razonable que el tribunal sentenciador no haya dado crédito a lo que se presentó como contratos de arrendamiento para acreditar la titularidad de la recurrente, por considerar que "resultan de una simpleza y sencillez que resulta llamativa", en lo que incidía en la segunda de las razones que forman parte del punto 15 del fundamento sexto de su sentencia, respecto de los cuales consideraba que "por su simpleza y sencillez, con apenas cuatro estipulaciones, no reúnen entidad suficiente como para demostrar la realidad del negocio jurídico que pretenden documentar. Resulta llamativo que una operación de arrendamiento, incluso con opción de compra, respecto de bienes muebles con un considerable valor económico -especialmente la cabeza tractora- y cuyo destino es el transporte internacional, se cierre y perfeccione con unos contratos tan mínimos, en los que su clausulado únicamente recoge objeto, plazo, precio, resolución del contrato y una estipulación final, sin ningún otro clausulado relativo a fianzas, garantías, entrega del vehículo arrendado, obligaciones de conservación por el arrendatario, seguro de los vehículos, etc., etc". Y nos detenemos en este apartado, por ser producto de una consideración jurídica realizada por quien tiene capacidad y conocimientos para hacerlo, como es un tribunal de justicia, con el peso que ello conlleva de cara a desvelar la realidad que con ellos se pretendía encubrir, y la consecuencia final de no dar validez a los documentos.

Procede, pues, la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso.

CUARTO.- El sexto motivo del recurso se enuncia por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Se limita a señalar tres documentos, pero sin desarrollo alguno, lo que es tanto como presentar un motivo carente absolutamente de motivación, por lo que, de conformidad con el art. 885.1º LECrim. , lleva aparejado su inadmisión.

En todo caso, por razones de fondo, tampoco cabe que prospere, por cuanto que los documentos que señala no tienen la cualidad de literosuficientes, imprescindible para que el motivo tuviera posibilidad de prosperar.

Procede la desestimación del motivo.

QUINTO.- El séptimo motivo se enuncia por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim.

El referido motivo, en realidad, reúne tres, uno por falta de claridad en los hechos probados, otro por contradicción entre los hechos probados y un tercero por predeterminación del fallo, y, si leemos su desarrollo, el discurso en que se extiende nada tiene que ver con ninguna de las tres alternativas que le ofrece el motivo que invoca, con lo cual, de nuevo, en atención a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. , debe llevar aparejado la inadmisión del motivo.

Pero tampoco por razones de fondo ha de prosperar, pues las alegaciones que se esgrimen en apoyo de la queja, es que en la causa se carece de hechos objetivos que relacionen implicación directa o indirecta de Prontogrado o de Raytrans en la comisión de delito alguno, lo que se pone en relación con que ninguno de los objetos decomisables pertenecían al condenado, y como considera que no se cumplen los requisitos del art. 127 quáter CP no era procedente acordar el comiso.

Parte la recurrente de un error en su planteamiento, cuando pretende ampararse en el art. 127 quáter C.P. para que se deje sin efecto el comiso acordado, por cuanto que dicho precepto va referido al decomiso de terceros, esto es, cuando se trate de beneficios o ganancias producto de un hecho delictivo que se transfieran a terceros, mientras que en nuestro caso se trata de un decomiso ordinario y directo del art. 127.1 y 2 CP, por ser de instrumentos utilizados para la perpetración del delito, que, por disposición del art. 374 CP, han de ser objeto directo de decomiso.

Dicho esto, no hay necesidad de entrar en el debate sobre la aplicación del art. 127 quáter, ni tampoco en la relación que pudiera tener la recurrente con el delito cometido, sino que la cabina y el remolque se intervienen por ser instrumentos del delito, y ya se han dado las razones por las cuales era procedente acordar el decomiso en los fundamentos anteriores, en particular en el segundo y tercero.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a cada recurrente al pago de las costas devengadas con motivo de su respectivo recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ezequias y Prontocargo Prevozi contra la sentencia 33/2025, dictada con fecha 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia, en Apelación Resoluciones 22/2025, que se confirma, con imposición a cada recurrente el pago de las costas devengadas con motivo de su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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