Última revisión
18/12/2025
Sentencia Penal 930/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2337/2023 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 930/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100994
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5368
Núm. Roj: STS 5368:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2337/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2337/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Queda probado y así se declara que:
PRIMERO - El acusado Ángel, nacido el día NUM000 de 1970, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue pareja sentimental de Martina, llegando a convivir bajo el mismo domicilio. La relación sentimental se prolongó por espacio de 2 años, rompiéndose la convivencia en una fecha no determinada entre los meses de noviembre y diciembre del año 2019. Martina decidió no retomar la relación con el acusado, pese a la insistencia de éste, quien le realizaba llamadas telefónicas, mensajes de WhatsApp, y le ponía flores en el coche.
El día 8 de enero del 2020 el acusado se persono en el domicilio de Martina, con el consentimiento de esta, al objeto de recoger sus pertinencias personales que aún permanecían en el domicilio. Una vez dentro de la vivienda el acusado haciendo uso de su fuerza y de su mayor masa corporal la obligó a introducirse en el dormitorio y una vez allí el acusado, con el propósito de satisfacer su ánimo libidinoso, la arrojó sobre la cama y le rompió la camiseta y la ropa interior que llevaba puesta Martina. La agarró por las manos y posteriormente por la cintura poniéndose encima de ella y practicándole contra su voluntad sexo oral. El acusado le manifestó "te corres por última vez", fingiendo Martina un orgasmo para que este cesase en su acción. Martina se puso de rodillas en la habitación suplicando al acusado que se marchase, circunstancia que es aprovechada por Ángel para sacar su pene e introducirlo en la boca de Martina sin llegar a eyacular, al tiempo que decía "chúpame una vez y me voy". el acusado hizo ademán de marcharse, acudiendo Martina a la cocina, momento que aprovecha el acusado para cogerla por los pelos al tiempo que introduce su mano por el pantalón y dos dedos dentro de la vagina, indicándole "vas a ser siempre mía y te voy a follar cuando quiera". A continuación, el acusado abandonó la vivienda.
SEGUNDO - El día 22 de enero, sobre las 9:00 h, cuando Martina regresó a su domicilio y se encontraba introduciendo la llave en la puerta del mismo, el acusado apareció de forma sorpresiva por detrás, entrando Ángel en el interior de la vivienda con la excusa de recoger un título sanitario y otros objetos. A continuación, recoge diversos efectos en el salón, la cocina y finalmente se introduce en el dormitorio de Martina, para recoger la ropa interior que le había regalado.
Martina le pide que se marche, reaccionando el acusado con la expresión "puta", ofreciéndole a Martina 50 euros por mantener relaciones sexuales. El acusado agarra a Martina, la arroja sobre la cama al tiempo que deposita sobre la misma un cuchillo jamonero que había cogido en la cocina, y con ánimo libidinoso, le rompe la camiseta con las manos, el sujetador, le arranca el pantalón por la fuerza quedando desnuda. Se coloca sobre ella e intenta besarla por la fuerza, al impedirlo la denunciante, el acusado le muerde el labio. La gira en la cama, momento en el que ve el hilo del tampón, percibiendo que Martina presentaba el periodo menstrual, y le manifiesta "te voy a meter el mango por el culo". Se inicia un forcejeo entre los dos en el curso del cual el acusado causa a Martina lesiones consistentes en erosiones lineales y petequias en escote y antebrazo y laceraciones en la cara interna del labio superior. El acusado presente erosiones en la cara y la rotura de las gafas. Martina sale de la habitación, siendo agarrada por el acusado por los pelos, quien la lleva al baño, bajando la cabeza de Martina hacia el lavado al tiempo que le manifiesta "te voy a follar por última vez", sin que llegase a acometerla corporalmente. Abandona el domicilio el acusado manifestándole a Martina "siempre te quise y te voy a follar como me dé la gana".
TERCERO - Como consecuencia de la agresión sufrida Martina tuvo unas lesiones que consistieron en erosión lineal de unos 2 cm de longitud en codo izquierdo y erosión en mucosa del labio superior. dichas lesiones de que dieron para su curación una primera asistencia sanitaria y 5 días de curación, uno de los cuales se corresponde con perjuicio moderado, y los restantes con perjuicio personal básico. No restan secuelas.".
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Ángel, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 22.4, como autor de un delito de agresión sexual cometido el 8 de enero del 2022, previsto y penado en el art. 179 CP. en relación con el art. 178 C.P a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57.1. 2 del Código Penal, la pena prevista en el artículo 48.2 del mismo texto legal, prohibición de aproximación a Martina a una distancia inferior a 500 m, así como a domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 10 años por tiempo superior al de la pena de prisión. Imposición de la pena de libertad vigilada durante 5 años.
Que debernos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Ángel, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 22.4, como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, cometido el 22 de enero del 2022, previsto y penado en el art. 179 CP. en relación con el art. 178 C.P y el art. 180.5 C.P. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57.1. 2 del Código Penal, la pena prevista en el artículo 48.2 del mismo texto legal, prohibición de aproximación a Martina a una distancia inferior a 500 m, así como a domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 10 años por tiempo superior al de la pena de prisión. Imposición de la pena de libertad vigilada durante 5 años.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Ángel, de los delitos de acoso, coacciones y malos tratos en el ámbito familiar por los que era acusado en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil D. Ángel abonará como indemnización a Dª Martina la cantidad de 16.184 euros, esta cantidad se incrementará en la forma establecida en el art 576 LEC.
Se impone al acusado el abono de los 2/5 partes de las costas causadas incluyendo los de la acusación particular, las restantes se declaran de oficio.".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9/06/2022 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense debemos confirmar y confirmamos esta, ratificándola en todos sus extremos, si bien, el segundo párrafo de la parte dispositiva de la misma y por los motivos expuestos en el fundamento quinto, queda de la manera siguiente:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Ángel, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 22.4, como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, cometido el 22 de enero del 2022, en los términos y con las circunstancias previstas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, a la pena de 4 años, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57.1. 2 del Código Penal, la pena prevista en el artículo 48.2 del mismo texto legal, prohibición de aproximación a Martina a una distancia inferior a 500 m, así como a domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 10 años por tiempo superior al de la pena de prisión e imposición de la pena de libertad vigilada durante 5 años.".
Fundamentos
1. El primer motivo que formula es por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la aplicación del artículo 178, 179 y 180.5 de Código Penal.
Alega que la sentencia considera probada la existencia de la agresión con el grado de violencia idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación y también considera que el relato de la víctima, cumple con los requisitos necesarios para enervar por sí mismo la presunción de inocencia, sin embargo, entiende que lo cierto es que existe en la causa un elemento objetivo e imparcial que permite poner en duda este análisis y que devalúa el valor probatorio de cargo de estos medios, en alusión a la declaración de los Médicos Forenses, relativa a los hechos del día 22 de enero, donde indican que las lesiones de la víctima, son compatibles con una autolesión, circunstancia que entiende suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Añade que no resulta aplicable la agravación del uso de armas del art. 180.1.5 CP, dado que el cuchillo, se dejó en la cama, indicando el recurrente que no fue esgrimido y acercado a la víctima además de que no resulta potencialmente idóneo para producir alguno de los resultados mencionados en el art. 180.1.5 CP.
2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
3. En autos, el hecho probado recoge respecto a los sucesos del día 1 de junio, diversos episodios de violencia para acceder sexualmente a la víctima:
Al igual que en los sucesos del día 22:
4. En cuya consecuencia, el motivo incurre en causa de desestimación; al prescindir del relato histórico e introducir cuestiones de valoración probatoria, al negar o poner en cuestión los actos de violencia tanto física como los gravemente intimidatorios, cuestiones vedadas en este cauce.
Tampoco posibilitaría en sede fiscalizadora de presunción de inocencia, estimación alguna; pues el informe de los doctores forenses, en nada desdicen la valoración probatoria de la Audiencia, afirman su compatibilidad con la narración de la víctima, aunque admiten que también es posible que fuesen causadas de otro modo (a la vez que niegan que la autolesión sea la conclusión más normal); pero tal aseveración en nada revela que la valoración probatoria, tras cumplimentarse dos instancias, conlleve conclusiones ilógicas o faltas de racionalidad.
5. En cuanto al uso de arma u otro medio peligroso, agravación apreciada respecto de los hechos del día 22 de enero, la minimización intimidatoria que afirma el recurrente, no resulta de los hechos probados, pues aparte de ser el cuchillo jamonero, un arma blanca susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor, mientras que impedir las posibilidades de reacción defensiva por parte del perjudicado y de actuar una voluntad contraria, resulta descrito en el
6. La concurrencia de la agravación resulta perfectamente justificada y por tanto, también el segundo motivo formulado por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 180.1.5 del Código Penal, debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
