Sentencia Penal 1031/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 1031/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1697/2023 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 1031/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101041

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5840

Núm. Roj: STS 5840:2025

Resumen:
DELITO FISCAL. En esta sentencia se declara la compatibilidad entre los intereses moratorios del articulo 58 LGT hasta sentencia, con los intereses procesales del artículo 576 LECrim desde la sentencia de primera instancia hasta el completo pago, calculados ambos sobre la deuda principal sin que sea factible por suponer un doble gravamen que los intereses procesales se calculen sobre la deuda principal más los intereses demora, capitalizando éstos para el cómputo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.031/2025

Fecha de sentencia: 12/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1697/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1697/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1031/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1697/2023 interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO y por don Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L., representados por el procurador don Manuel DÍAZ ALFONSO bajo la dirección letrada de doña Antonella MARCO ARREAGA contra la sentencia nº 37/2023 de 18 de enero de 2023 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de apelación P.A: nº 1674/2022 que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L. contra la sentencia nº 220/2022 de 19/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 102/2020 en la que se condenó, al 1º, por dos delitos contra la Hacienda Pública y un delito de falsedad documental, y a la mercantil, por dos delitos contra la Hacienda Pública. Ha sido parte recurrida: el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés incoó Procedimiento abreviado nº 627/2017 por los delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental frente a don Romulo y por delitos contra la Hacienda Pública frente a COMTEXT ANNAT 2005 S.L., que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe. Incoado el procedimiento abreviado nº 102/2020 con fecha 19/07/2022 dictó sentencia nº 220/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

La sociedad COMTEXT ANNAT 2005 SL, cuya administradora única era Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los ejercicios 2011 y 2013 redujo fraudulenta y significativamente la tributación sobre la actividad desarrollada mediante la consignación mendaz y deducción improcedente como gastos de los generados de manera artificiosa o ficticia en relación con el Impuesto de Sociedades. A fin de dar apariencia de realidad a dichos gastos, su contabilización y ulterior deducción tributaria, se emplearon una serie de facturas emitidas por sociedades, tales como Dynamic Textil Projects SL y Juguevi Productos SL, integrantes de una trama organizada de emisión de facturas que no respondían a la realidad, careciendo estas sociedades de medios personales y materiales para prestar los servicios facturados, que documentaban entregas de bienes y/o prestaciones de servicios ficticios y no tributaron de forma efectiva por tales operaciones.

Como consecuencia, de lo expuesto, la sociedad COMTEXT ANNAT 2005 SL dedujo de manera improcedente gastos en su imposición directa, reduciendo sustancial e ilícitamente su tributación en cuantía delictiva mediante el empleo de facturas emitidas por Dynamic Textil Projects SL y Juguevi Productos SL, que documentaban operaciones no materializadas efectivamente, siendo utilizadas como mero vehículo para la defraudación tributaria, dejando de ingresar a la Hacienda Pública una cuota de 369.980,02 euros en el ejercicio de 2011, y 236.759,14 euros en el ejercicio de 2013.

En la actualidad, para las mercantiles Dynamic Textil Projects SL y Juguevi Productos SL, aparece cerrado el Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas anuales, dictándose respecto de estas entidades auto de sobreseimiento en fecha 6. de noviembre de 2018, por encontrarse sus administradores en paradero desconocido.

Con relación a los ejercicios fiscales 2011 y 2013, y respecto al Impuesto de Sociedades, COMTEXT ANNAT 2005 SL no implementó eficazmente mecanismos de control o reacción idóneos para detectar y corregir irregularidades en la verificación de la realidad de las operaciones facturadas en el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romulo, como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, en relación con el Impuesto de Sociedades, en los ejercicios 2011 y 2013, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental cometido por particulares, del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2° y 74 CP, a las siguientes penas:

- por el DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL EJERCICIO 2011, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DEL DOBLE DE LA CUOTA DEFRAUDADA, es decir, 739.9.60,04 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años;

- por el DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL EJERCICIO 2013, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DEL DOBLE DE LA CUOTA DEFRAUDADA, es decir, 473.518,28 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de. impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años;

- y por el DELITO CONTINUADO FALSEDAD DOCUMENTAL COMETIDO POR PARTICULARES, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A COMTEXT ANNAT 2005 SL, como autora penalmente responsable de DOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE SOCIEDADES, EN LOS :EJERCICIOS 2011 Y 2013, en virtud de lo dispuesto en los arts, 31 bis y 310 bis CP, a las siguientes penas:

- por el DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL EJERCICIO 2011, la pena de multa de 739,960,04 EUROS, y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS;

- y por el DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL EJERCICIO 2013, pena de MULTA DE 473.518,28 EUROS, y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.

3.- El acusado, Romulo, y la mercantil COMTEXT ANNAT 2005 SL, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, en 369.980'02 EUROS POR EL EJERCICIO 2011, y, en 236.759'14 por EL EJERCICIO 2013, con interés de demora, conforme al art. 58 de la LGT e intereses conforme al art. 576 LEC.

Contra esta Sentencia, puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo diez días, a contar desde el siguiente al de la notificación.

Llévese testimonio de la presente los autos originales.

Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de don Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L. interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formándose el Rollo de Apelación nº 1674/2022. En fecha 18/01/2023 el citado Tribunal dictó sentencia nº 37/2023, en la que se aceptan parcialmente los hechos probados que constan relatados en la sentencia recurrida y se sustituyen los HECHOS PROBADOS por los siguientes:

"PRIMERO, La sociedad COMTEXT ANNAT 2005 SL, cuyo administrador único era Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los ejercicios 2011 y 2013 redujo fraudulenta y significativamente la tributación sobre la actividad desarrollada mediante la consignación mendaz y deducción improcedente como gastos de los generados de manera artificiosa o ficticia en relación con el Impuesto de Sociedades. A fin de dar apariencia de realidad a dichos gastos, su contabilización y ulterior deducción tributaria, se emplearon una serie de facturas emitidas por sociedades, tales como Dynamic Textil Projects SL y Juguevi Productos SL, integrantes de una trama organizada de emisión de facturas que no respondían a la realidad, careciendo estas sociedades de medios personales y materiales para prestar los servicios facturados, que documentaban entregas de bienes y/o prestaciones de servicios ficticios y no tributaron de forma efectiva por tales operaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, la sociedad COMTEXT ANNAT 2005 SL dedujo de manera improcedente gastos en su imposición directa, reduciendo sustancial e ilícitamente su tributación en cuantía delictiva mediante el empleo de facturas emitidas por Dynamic Textil Projects SL, y Juguevi Productos SL, que documentaban operaciones no materializadas efectivamente, siendo utilizadas como mero vehículo para la defraudación tributaria, dejando de ingresar a la Hacienda Pública una cuota de 369.980,02 euros en el ejercicio de 2011.

En la actualidad, para las mercantiles Dynamic Textil Projects SL y Juguevi Productos SL, aparece cerrado el Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas anuales, dictándose respecto de estas entidades auto de sobreseimiento en fecha ó de noviembre de 2018, por encontrarse sus administradores en paradero desconocido.

Con relación al ejercicio fiscal de 2011, y respecto al Impuesto de Sociedades, COMTEXT ANNAT 2005 SL no implementó eficazmente mecanismos de control o reacción idóneos para detectar y corregir irregularidades en la verificación de la realidad de las operaciones facturadas en el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

SEGUNDO. No ha resultado acreditado que COMTEXT ANNAT 2005 SL dedujera de manera improcedente gastos en su imposición directa, reduciendo sustancial e ilícitamente su tributación en cuantía delictiva mediante el empleo de facturas emitidas por Dynamic Textil Projects SL y Juguevi Productos SL, que documentaban operaciones no materializadas efectivamente, siendo utilizadas como mero vehículo para la defraudación tributaria, dejando de ingresar a la Hacienda Pública una cuota de 236.759,14 euros en él ejercicio de 2013.

TERCERO. El procedimiento ha estado, paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 26 de agosto de 2020 hasta el día 24 de febrero de 2022.

El juicio oral se celebró el día 10 de mayo de 2022 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de. Romulo y COMTEXT ANNAT 2005, SL, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,

SE ABSUELVE a Romulo de los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad documental en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013, así como del delito continuado de falsedad documental con respecto al ejercicio 2011,

SE ABSUELVE a COMTEXT ANNAT 2005, SL del delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013,

SE CONDENA a Romulo, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, previsto y penado en el artículo 305.1, EN. CONCURSO MEDIAL del artículo 77 CON UN DELITO DE

FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 390.1, 2°, con la concurrencia de la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS del artículo 21.6 del Código penal a las penas de

. DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

. MULTA de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS (739.961 E) con CUATRO MESES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago; y

. CUATRO AÑOS DE PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS y de obtener BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SE MANTIENE el pronunciamiento de condena frente a COMTEXT ANNAT 2005, SL por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L. deberán indemnizar, conjunto y solidariamente, a la Hacienda Pública, en TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (369.980,02 €) más los intereses del artículo 58 de la LGT.

Se declaran de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, así como las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el n° 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

4. Notificada la sentencia, por un lado, la representación procesal de Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L., y por otro, el ABOGADO DEL ESTADO, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, al haberse infringido el artículo 305.1 del Código Penal (en adelante, "CP"), y la jurisprudencia aplicable sobre el delito contra la Hacienda Pública.

2. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1° de la LECrim, al haberse infringido el artículo 392 del CP, en relación con el artículo 390.1. 2° del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia aplicable sobre el delito de falsedad en documento mercantil.

3. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, al haberse infringido el artículo 77.3 del CP, y la jurisprudencia aplicable sobre el concurso medial.

4. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, al haberse infringido los artículos 31 bis y 310 bis, y la jurisprudencia aplicable sobre la responsabilidad criminal de la persona jurídica.

5. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de tutela judicial efectiva y, particularmente, a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 50 y 53 de la LGT.

El recurso formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim por vulneración del artículo 305 del Código Penal en relación con el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y los artículos 26 y 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L. presento escrito de impugnación al recurso del otro recurrente de fecha 28/04/2023, el ABOGADO DEL ESTADO presento escrito de impugnación al recurso del otro recurrente de fecha 28/04/2023 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 30/05/2023, solicitó la inadmisión del recurso de Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 S.L. e interesó la estimación del recurso del ABOGADO DEL ESTADO. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18/11//2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

RECURSO DE Romulo Y DE COMPTEXT ANNAT 2005 S.L.

1. Primer y segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 305.1 CP y de los artículos 392 y 390.1. 2º CP : Inexistencia de dolo

Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 37/2023, de 18 de enero de 2023, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó parcialmente la sentencia 220/2022, de 19 de julio de 2022, del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe. En la resolución impugnada se ha condenado al hoy recurrente por la comisión de un delito contra la hacienda pública, correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2011, en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 390.1.2º CP, apreciándose la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Se alega que el recurrente delegó en la gestoría LEGASER 2000 S.L. la gestión de los impuestos ya que su función en la empresa era la de buscar clientes y vender mercancías. Confió en la profesionalidad de los miembros de la gestoría de forma que en ningún momento conoció que su declaración de impuestos fuera incorrecta, enterándose de la existencia del supuesto delito en el momento de inicio de la causa penal. No concurre, por tanto, el elemento subjetivo del delito porque el recurrente, desconocía por completo la contabilidad y las obligaciones tributarias.

Esta misma alegación se reproduce en el segundo motivo del recurso respecto del delito de falsedad documental, dado que también se alega la ausencia de conocimiento de las falsedades que pudieran haberse cometido al carecer de todo conocimiento sobre la documentación fiscal y contable de la sociedad.

Dada la coincidencia argumentativa de ambos motivos serán objeto de una respuesta conjunta.

Cuando se impugna una sentencia por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1 de la LECrim, sólo puede cuestionarse el juicio de tipicidad realizado en la sentencia impugnada pero a partir de sus hechos probados, que en este cauce de impugnación son intangibles, no pueden ser cuestionados. Y en el caso, el relato fáctico declara que el recurrente "redujo fraudulenta y significativamente la tributación sobre la actividad desarrollada mediante la consignación mendaz y deducción improcedente como gastos de los generados de manera artificiosa o ficticia en relación con el impuesto de sociedades..."

Esta redacción de hechos describe una conducta intencionada al utilizar calificativos como fraude, mendaz, artificioso o ficticio y debemos recordar que para que concurra el dolo propio del delito del art. 305 del C. Penal no se precisa que el acusado tenga la intención directa desde un primer momento de perjudicar a la Hacienda Pública, ni tampoco que lo desee, sino que es suficiente con que de su conducta ocultadora y falsaria, independientemente de cuál sean sus intenciones y fines últimos, se derive necesariamente un perjuicio fraudulento para el Erario Público ( STS 665/2016, de 20 de julio). Por lo tanto, la propia declaración de hechos probados describe una conducta intencionada de falseamiento de datos dirigida a la defraudación tributaria, lo que colma las exigencias del tipo subjetivo de los dos delitos objeto de condena.

En el recurso se prescinde del relato fáctico y para justificar la impugnación se introduce un hecho que no viene recogido en dicho relato. Se alega que el acusado no llevaba la contabilidad ni las declaraciones de impuestos por lo que desconocía que se hubiera producido un impago de impuestos y que se hubiera producido una falsedad documental.

El argumento no es atendible, no sólo porque rebase el ámbito de impugnación del artículo 849.1 de la LECrim, sino porque la alegación no se sustenta en ningún elemento de prueba. La mera afirmación de que la declaración de impuestos la hace una asesoría fiscal no excluye la responsabilidad del administrador de la sociedad, a quien le incumbe la obligación de cumplir con las obligaciones fiscales. No cabe presumir en éste ignorancia o desatención absoluta de esta fundamental obligación ni tampoco presumir que en una asesoría fiscal tenga interés en falsear documentos para conseguir que su cliente tenga un tratamiento fiscal más favorable.

En este caso el delito no consistió en la simple elusión del pago de impuestos sino en la falsificación de facturas para realizar deducciones indebidas en el impuesto de sociedades y semejante conducta sólo es posible mediante una voluntad deliberada de defraudar, voluntad que no puede endosarse sin acreditación alguna a la empresa o despacho que realizó la declaración de impuestos por cuenta de la empresa.

El motivo se desestima.

2. Tercer motivo, conforme al artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 77 CP : Concurso medial

El gravamen que se denuncia está vinculado exclusivamente con la determinación de la pena. En la sentencia impugnada, revocando parcialmente el fallo de la sentencia del juzgado de lo penal, se consideró que sólo existía un delito fiscal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y, en vez de proceder a una nueva individualización de la pena, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 77 CP, mantuvo las penas establecidas en la sentencia de primera instancia por considerar que estaban dentro de la mitad inferior, incrementando en un día la pena de prisión por apreciar un concurso medial, considerando que las penas se encontraban debidamente motivadas y eran conformes con la entidad de la defraudación. De esta forma, se dice, se ha mantenido en lo sustancial la pena impuesta en la instancia, sin tener en cuenta la apreciación de la atenuante, reconocida ex novo en segunda instancia, lo que debería haber llevado a la imposición de penas inferiores a la impuestas.

En la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, habida cuenta de que la suma defraudada triplicaba el mínimo de la cantidad establecida para la tipificación de la conducta, se castigó cada delito fiscal con pena de dos años de prisión, multa del doble de la cuota defraudada, y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas por tiempo de 4 años y por el delito de falsedad documental la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses.

En la sentencia de apelación se ha procedido a revisar las penas impuestas reduciendo notablemente la carga punitiva, en cuanto que se ha impuesto solo una pena de 2 años de prisión y un día de prisión, multa del doble de la cuantía defraudada (793.961 euros) y 4 años de perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas, si bien se ha mantenido la extensión de la pena fijada en la sentencia de instancia para cada delito fiscal, incrementando la misma en un día en atención a la existencia de continuidad delictiva con el delito de falsedad documental. El tribunal de segunda instancia para mantener la extensión de la pena fijada en la sentencia de instancia por cada delito fiscal ha tomado en consideración la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la entidad de la defraudación.

Como consecuencia de la absolución por uno de los delitos fiscales y de la apreciación de una atenuante no reconocida en la sentencia de instancia el tribunal de segunda instancia ha procedido a una nueva individualización de la pena con un resultado final notablemente favorable para el acusado dada la reducción global de las penas impuestas. Es cierto que ha castigado el único delito fiscal resultante con la misma sanción que la establecida en la sentencia de instancia a pesar de reconocer una nueva atenuante, pero en la medida en que se ha procedido a una nueva individualización, justificando la pena impuesta en atención a la gravedad de la defraudación y respetando el arco penológico que se deriva de la existencia de una atenuante (mitad inferior- art. 66.1.1ªCP), no apreciamos incorrección alguna en la determinación judicial de la pena, toda vez que ésta ha sido fijada de forma motivada y dentro de los límites cuantitativos establecidos en el Código Penal.

El motivo se desestima.

3. Cuarto motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 31 bis y 310 bis, en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Se reitera en este apartado la falta de prueba sobre los elementos del tipo penal aplicado a la persona física lo que debería conducir igualmente a la absolución de la persona jurídica condenada. Se aduce que no se han valorado los elementos probatorios existentes en el procedimiento que permitan determinar la responsabilidad del Sr. Romulo en calidad de administrador de la mercantil COMTEXT, razón que debe conducir también a la absolución de la sociedad.

La sentencia de apelación no hace alusión alguna a esta queja y hemos revisado el recurso de apelación para verificar si esta cuestión se había planteado previamente comprobando que no, que se plantea ahora en casación como cuestión nueva

El criterio de esta Sala, antes de generalizarse en la jurisdicción penal la doble instancia, fue entender que el control casacional no podía extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hubieran planteado oportunamente en la instancia y que podrían haber sido objeto del pertinente debate en el juicio y de resolución en la sentencia (SSTS STS 828/2005, de 27 de junio y 22/2005, de 17 de enero, entre otras muchas).

Como señaló la STS 707/2002, de 216 de abril, "este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y " per saltum " formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Generalizada la doble instancia esta línea jurisprudencial se ha mantenido y reforzado. Así decíamos en la STS 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS 451/2019, de 3 de octubre o STS 495/2019, de 17 de octubre).

La justificación del mantenimiento de este criterio sigue siendo sustancialmente el mismo. Con singular claridad se expone en la STS del Pleno de esta Sala número 345/20, de 25 de junio. En esta sentencia dijimos lo siguiente: "Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa. Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que la impugnación casacional haya sido precedida de la impugnación en segunda instancia. La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general: El supuesto en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental y aquellos casos en que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construía sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos, se decía, era la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis ( SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para cuando no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo. Pero existiendo un recurso previo de apelación, se hacía necesario revisar la doctrina.

En cuanto a la primera excepción, no siempre que se produce una violación de un derecho fundamental se abre el sistema de recursos. Así, esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.

Conviene precisar que siendo la regla general la prohibición de plantear ex novo cuestiones referentes a la vulneración de derechos fundamentales, cabe de forma excepcional y como cuestión de "orden público", concepto sobre el que luego nos extenderemos, dejar un portillo abierto al planteamiento de quejas relativas a derechos fundamentales cuando éstas sean, groseras, patentes y palmarias.

La segunda excepción se ha venido aplicando a casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resulte su apreciación directamente de los hechos que el Tribunal haya declarado probados, posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Sin embargo ese planteamiento no se puede admitir cuando exista un previo recurso de apelación. Nada justifica que se pueda plantear una cuestión de este tipo per saltum en casación.

Esta Sala ha identificado algunos supuestos, al margen de los anteriores, en que es posible plantear cuestiones nuevas. Nos referimos a aquellos casos en que el motivo de casación se derive directamente de la sentencia de apelación o cuando la cuestión, prescindiendo de formalismos, se haya planteado en apelación aunque con diferencias formales.

Así, en la STS 661/2019, de 14 de enero de 2020, se decía que esta doctrina general que limita las alegaciones en casación, "no impide que, excepcionalmente, en algunos casos se examinen por el Tribunal de casación cuestiones que, en rigor, no fueron planteadas en la apelación. Como se ha dicho, en primer lugar, por razones evidentes, ello será posible en aquellos casos en los que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso. En segundo lugar, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, en aquellos otros en los que lo planteado en casación resulte en realidad una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación. Solo así se respetaría la estructura del proceso en relación a los recursos, y la misma naturaleza del recurso de casación. En sentido similar la STS 12/2017, de 19 de enero".

Esta Sala también ha admitido el planteamiento per saltum de la excepción de prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS 174/2006, de 22 de febrero o en la STS 22/2005, de 17 de enero. También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.

De conformidad con esta doctrina y dejando al margen el planteamiento de cuestiones nuevas que deriven de la sentencia de apelación o que de alguna manera, aun con diferencia formales, hayan sido formuladas en apelación, la posibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación se ha de justificar o fundamentar en el concepto de orden público, que es utilizado tanto por nuestro Tribunal Constitucional como por el TEDH.

Así en la STC 123/2005, de 12 de mayo, y con ocasión del análisis del principio de congruencia entre acusación y fallo ha admitido algunos supuestos en los que el tribunal puede resolver apartándose de la acusación cuando se trate de cuestiones de orden público. Por ejemplo, el pronunciamiento sobre la competencia objetiva. También el concepto de "orden público" ha sido utilizado por el TJUE en su sentencia de 17 de marzo de 2016, (Caso Bensada Benallal) admitiendo un recurso ante el tribunal en relación con una sentencia de casación en la que por primera vez se planteó una cuestión, siempre que ésta haya sido calificada como de orden público por el ordenamiento nacional.

En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación el criterio de admisión de cuestiones nuevas debe ser más riguroso, según lo que acabamos de referir y en este caso la existencia o no de los elementos típicos que justifican la responsabilidad penal de una persona jurídica no fue una cuestión suscitada en apelación y no puede, por tanto, plantearse ante esta instancia por ser una cuestión nueva sobre la que no ha tenido oportunidad de pronunciarse el tribunal de segunda instancia.

El motivo se desestima.

4. Quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

El escrito impugnatorio argumenta que para la determinación de la deuda tributaria y conforme al artículo 50.2 LGT el sistema que ha de utilizarse es el de la estimación directa y para utilizar el sistema de estimación indirecta el actuario debería haber acreditado que utilizó todos los medios a su disposición para la comprobación de la base tributaria y que era imposible llegar a la misma a través del sistema de estimación directa. Se expone también que conforme a la doctrina de esta Sala (SSTS 357/20, de 30 de junio) el sistema de estimación indirecta es inferencial por lo que deben extremarse las garantías en su aplicación y ha de ajustarse a los requisitos de validez de la prueba indiciaria y en este caso no existen indicios para aplicar la estimación indirecta y, menos, para considerar que el potencial probatorio aportado pueda desvirtuar la presunción de inocencia. No se ha acreditado que el recurrente se negara a colaborar con la Administración Tributaria y podía haberse acudido al sistema de estimación directa procediendo a inventariar las existencias, lo que no se llevó a cabo porque el actuario de la administración tributaria no se desplazó a la sede de la empresa para inventariar las mercancías. Señala la acusación la ausencia de aportación de datos de existencias iniciales y finales de los ejercicios comprobados pero no se tuvo en consideración que durante el proceso de inspección se aportaron los libros de facturas emitidas y recibidas, los libros diarios y todas las facturas, así como los modelos tributarios declarados por COMTEXT en todos los ejercicios investigados.

Nos enfrentamos a un recurso de casación contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, regulado en el artículo 847 1. b) de la LECrim en relación con el artículo 849.1ª del mismo texto legal. Este tipo de sentencias tienen un acceso a la casación más limitado que el previsto para las sentencias mencionadas en el artículo 847.1 a) y eso ha dado lugar a que en anteriores pronunciamientos la Sala II del Tribunal Supremo haya delimitado el alcance de este recurso.

La STS 137/2018, de 22 de marzo, señala que "el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso".

En la sentencia citada se recuerda que los límites de este recurso de casación han sido fijados en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECrim) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

Proyectando estos criterios al presente caso el motivo debe ser desestimado dado que no plantea una discrepancia sobre la interpretación o aplicación de un precepto penal sustantivo sino que se objeta a la sentencia la infracción de un derecho constitucional como la presunción de inocencia y pretende, a través de la impugnación, cuestionar la valoración probatoria, lo que excede el ámbito de impugnación propio de esta clase de recurso de casación.

El motivo se desestima.

RECURSO DE LA ABOGADA DEL ESTADO

5. Único motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 576 de la LEC , en relación con los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria

5.1 La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha interpuesto recurso que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, articulándose a través de un único motivo de impugnación, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim.

En el desarrollo argumental de esta impugnación se expone que la sentencia impugnada declara la incompatibilidad de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC con los intereses de demora regulados en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria. Estos últimos son exigibles desde el vencimiento del plazo de pago de la obligación tributaria en periodo voluntario hasta la firmeza de la sentencia condenatoria mientras que los primeros son exigibles desde esa firmeza hasta el completo pago de la deuda. Los intereses de demora. Los intereses de demora de la LGT derivan de la regulación general establecida en el artículo 1108 del Código Civil y son resarcitorios, porque indemnizan el lucro cesante y, en cambio, los intereses procesales tienen finalidad disuasoria o punitiva, para evitar la interposición de recursos innecesarios, y también cumplen con la finalidad de mantener el valor de la cantidad objeto de condena hasta el completo pago, de ahí que sean perfectamente compatibles.

En las alegaciones formuladas por la defensa en oposición al recurso formulado de contrario se exponen dos argumentos frente a la pretensión de la Abogacía del Estado. De un lado y con apoyo en la SAP Barcelona, sección tercera, número 557/2021, los intereses de demora de la Ley General Tributaria, que tienen una finalidad sancionatoria, no pueden imponerse en el proceso penal porque la sanción penal, que lleva aparejada una multa proporcional a la cuota defraudada, porque se produciría una infracción del non bis in idem, al sancionar al obligado tributario dos veces por la misma conducta y, de otro lado y de forma alternativa, de apreciarse la procedencia de los intereses procesales la base de cálculo ha de ser la deuda tributaria, sin capitalización de los intereses de demora.

5.2 Para dar respuesta a la cuestión debe recordarse que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en toda reclamación civil debe distinguirse entre los intereses que se derivan de la mora en el pago ( arts. 1100, 1101 y 1108 CC) y los intereses procesales imperativamente impuestos en el artículo 576 LEC. Los primeros resarcen del lucro cesante por privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado y los segundos tienen una doble finalidad: Disuadir al condenado a la interposición de recursos (finalidad punitiva o disuasoria) y mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia. Estos intereses nacen por ministerio de la ley sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ( STS 668/2018, de 19 de diciembre, por todas). Los intereses moratorios se computan tomando como base de cálculo la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia aun cuando desde 1997 la jurisprudencia de esta Sala giró en su interpretación de esta exigencia declarando que el principio "illiquidis non fit mora" debe regir cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse aunque con una aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente susceptible de determinación ( SSTS, Sala 1ª, número 88 de 13/10/1997; 1117 de 3/12/2001; 1170 de 14/12/2001; 891 de 24/09/2002; 1006 de 25/10/2002; 1080 de 4/11/2002 y 1223 de 19/12/2002, entre otras).

Estos intereses serán exigibles en toda clase de procedimientos " salvo las especialidades establecidas para las Haciendas Públicas", conforme a lo previsto en el párrafo 3º de la LEC.

En el ámbito de esas especialidades no ofrece duda alguna que los intereses de demora del artículo 58 de la LGT son exigibles y así lo hemos proclamado en numerosas sentencias de la que es exponente la STS 632/2018, de 12 de diciembre, en la que, con cita de numerosos precedentes, entre otros la STS 832/2013, de 24 de octubre se precisa que la Disposición adicional décima de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, prescribe que "en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley , incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". La literalidad del texto, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal no permite albergar duda alguna sobre la exigibilidad de los intereses de demora del citado artículo 58 LGT.

No es ese el problema que aquí se plantea. Lo que suscita el recurso es la compatibilidad entre los intereses moratorios del artículo 58 LGT y los procesales del artículo 576 LEC.

En el recurso del Abogado del Estado se afirma esa compatibilidad con apoyo en la Disposición Adicional, que antes hemos transcrito, en la que se emplea la locución "incluidos sus intereses de demora". Teniendo en cuenta que conforme al artículo 58 LGT la deuda tributaria incluye ya los intereses de demora, la citada locución debe referirse necesariamente a otros intereses, los procesales del artículo 576 LEC. Por tanto, según la argumentación del recurso, la literalidad del texto de la Disposición Adicional, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal, permite afirmar que la expresión "incluidos los intereses de demora" se refiere a los intereses procesales.

El entendimiento de la norma que propugna el Abogado del Estado no es el único posible, ya que también pueden interpretarse ambos preceptos considerando que con la expresión "intereses de demora" lo que se hace es remarcar que la deuda a ejecutar por la administración tributaria, una vez declarada en la sentencia, es la deuda principal no satisfecha por el obligado tributario y los intereses de demora previstos en el artículo 58 LGT. La locución "incluidos", parece precisar una vez más el contenido de la deuda tributaria, y no la inclusión de otros intereses como los procesales ya que en tal caso hubiera sido más acertado y claro utilizar otras locuciones como "más" o alguna expresión similar.

Empero, son numerosas las sentencias que aplican conjuntamente los intereses moratorios y los procesales, aunque tampoco faltan sentencias que solo aplican los intereses moratorios.

Podría entenderse que la Disposición Adicional citada establece un contenido de la responsabilidad civil singular, distinto del general, en cuanto concreta el contenido de la ejecución de condena, que comprendería exclusivamente la deuda principal y los intereses moratorios, con exclusión de los procesales, tesis que parece sostener la sentencia impugnada al excluir del fallo los intereses procesales y que estaría en congruencia con el artículo 576.3 LEC al disponer la posibilidad de un régimen especial en el caso de las deudas tributarias y con el artículo 26 LGT en cuanto los intereses de demora son exigibles "durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado", lo que posibilitaría su aplicación con posterioridad a la sentencia y hasta el completo pago de la deuda.

Pese a esos argumentos, la compatibilidad de las dos clases de intereses deriva de la diferente función que cumplen. Los moratorios resarcen hasta sentencia del lucro cesante por la indisponibilidad de la cantidad defraudada, con el razonable componente punitivo, expresamente dispuesto por la ley, por tratarse de una deuda contra la Hacienda Pública. Los procesales también compensan el lucro cesante y reiteran e incrementan el componente punitivo para disuadir al condenado de la interposición de recursos innecesarios, una vez dictada sentencia en primera instancia. No hay razón alguna para la exclusión de los intereses procesales ya que vienen impuestos por la ley sin que pueda entenderse que el artículo 305.7 CP y la Disposición Adicional Décima de la LGT establezcan su exclusión ya que nada precisan al respecto. No apreciamos justificación alguna para hacer de mejor condición al condenado por otros delitos que al condenado por una defraudación fiscal. La diferencia de tratamiento sólo tendía justificación por una disposición legislativa expresa que en este caso no existe.

No obstante lo anterior y de acuerdo con las alegaciones realizadas por la defensa, los intereses procesales precisan que la sentencia declare la obligación de pago de una cantidad líquida y, aun cuando este requisito ha sido modulado por la jurisprudencia, lo cierto es que los intereses moratorios precisan de una liquidación posterior por lo que los intereses procesales, al igual que los moratorios, deben aplicarse tomando como base de cálculo la deuda principal. Lo contrario supondría aplicar una doble sanción por un mismo hecho sin que exista tampoco una base normativa que justifique esa agregación punitiva.

En consecuencia, la deuda principal devengará primero los intereses moratorios hasta la sentencia de primera instancia y después los intereses procesales desde la sentencia hasta el completo pago. Por lo tanto, procede la estimación del recurso y debe revocarse la sentencia a fin de que la condena incluya, además de los intereses moratorios, los procesales previstos en el artículo 576 LEC.

El motivo se estima.

6. Costas procesales

Conforme a lo previsto en el artículo 901 de la LEC debe condenarse al pago de las costas de su recurso al recurrente cuya pretensión ha sido desestimada y deben declararse de oficio las costas procesales del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Romulo y COMTEXT ANNAT 2005 SL y ESTIMAR el recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 37/2023, de 18 de enero de 2023, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1697/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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