Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 123/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3103/2023 de 12 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100116
Núm. Ecli: ES:TS:2026:486
Núm. Roj: STS 486:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3103/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3103/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3103/2023, interpuesto por
Han sido partes recurridas
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- De la actividad probatoria desplegada en este procedimiento penal y de la vertida en el juicio oral valorada en conciencia y de forma crítica, resulta expresa y terminantemente probado que el acusado, Elias, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando en su nombre o utilizando una o varias identidades falsas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se habría dirigido a diversas entidades bancarias en las que actuando en nombre propio o de sociedades creadas por él, solicitaba la apertura de cuentas corrientes y entrega de terminales de punto de venta (TPV), que vinculaba a las cuentas que aperturaba, y realizó una cantidad de operaciones fraudulentas de forma que las cantidades se ingresaban en la cuentas que iba abriendo, para ser reenviadas, transferidas, a otras cuentas, dificultando con ello el seguimiento del dinero.
SEGUNDO.- Con dicha dinámica el acusado efectuó operaciones por una cantidad total de 417.253,22 euros, de las cuales, se autorizaron operaciones por valor de 214.820,91 euros, y se denegaron operaciones por valor de 202.432,1 euros.
TERCERO.- Así, en cumplimiento de su designio criminal, en fecha 3 de febrero de 2016, el acusado, constituyó ante notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, con domicilio social en la calle Girona nº 107 de Sabadell. Para la constitución de dicha sociedad, el acusado, utilizó una tarjeta de residencia, confeccionada por el acusado o a su ruego e imitando los caracteres de las originales, a nombre de Felicisimo, con Nº NUM000, con una foto del acusado en el lugar destinado a identificar a su titular.
CUARTO.- Siguiendo el plan urdido, el acusado, utilizando la misma identidad de Felicisimo, y a nombre de la reseñada entidad LUSSO STRAVANTI SL, que no realizaba ninguna actividad, apertura las siguientes cuentas bancarias:
.-En la entidad BANKIA la cuenta número NUM001 y solicitó un terminal punto de venta, en adelante, TPV, que le fue concedido con número de comercio 12648636, vinculado a dicha cuenta.
.-En la entidad BBVA la cuenta número NUM002 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio 334906849, vinculado a dicha cuenta.
.-En la entidad CATALUNYA CAIXA la cuenta número NUM003, y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio 223278029, vinculado a dicha cuenta.
.-En la entidad CAIXABANK la cuenta número NUM004.
.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM005 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio 047586078, vinculado a dicha cuenta.
.-En la entidad KUTXABANK la cuenta número NUM006, y solicitó un TPV que no fue utilizado por el acusado pues fue cancelado antes de su uso.
.-En la entidad BANCO SABADELL la cuenta número NUM007.
QUINTO.-Siguiendo con el plan establecido, el acusado, en este caso, utilizando otras identidades y a nombre de la misma mercantil LUSSO STRAVAGANTI SL, apertura cuentas bancarias en:
La entidad BANCO SABADELL:
.- con la identidad de Maximo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM008, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Maximo, con nº NUM009, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Bernardo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM010, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Bernardo con nº NUM011, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.- Con la identidad de Pio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM012, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Pio con nº NUM013, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Carlos Jesús procedió a la apertura de la cuenta número NUM014, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Carlos Jesús con nº NUM015, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Teodosio procedió a la apertura de la cuenta número NUM016, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Teodosio con nº NUM017, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Arturo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM018, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Arturo, con nº NUM019, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Marcos, procedió a la apertura de la cuenta número NUM020, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Marcos, con nº NUM021, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Arcadio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM022, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Arcadio, con nº NUM023, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Lucas, procedió a la apertura de la cuenta número NUM024, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Lucas, con nº NUM025, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
SEXTO.- Siguiendo con el mismo plan, el acusado, en fecha 6 de octubre de 2015, constituyó ante Notario la sociedad mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, con domicilio social en la calle Nou de la Rambla, nº 22, 3-1 de Barcelona, sin que dicha sociedad realizase actividad alguna, y, así, utilizando, en este caso, su propia identidad, Elias, procedió a la apertura, a nombre de la reseñada sociedad, de las siguientes cuentas bancarias:
.-En la entidad CATALUNYA CAIXA, la cuenta número NUM026, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio 081510927, vinculado a aquella cuenta.
.-En la entidad BANCO SANTANDER, la cuenta número NUM027, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio 055687396, vinculado a aquella cuenta.
.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM028, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio 47583653.
SÉPTIMO.- Asimismo, el acusado, en su propio nombre, procedió a la apertura de las siguientes cuentas:
.-En la entidad BBVA, la cuenta número NUM029, solicitando un TPV que le fue concedido y vinculado a aquella cuenta con número de comercio 334505146.
.-En la entidad CAIXABANK, la cuenta número NUM030, la cuenta número NUM031, y la número NUM032.
OCTAVO.- Para llevar a cabo el plan establecido, abiertas las dichas cuentas y concedidos los dichos TPV vinculados a aquellas, el acusado procedió a realizar cargos con tarjetas fraudulentas procedentes de Reino Unido y España por operaciones ficticias, en concreto.
.- En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, y, en relación con la entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 10 cargos con el TPV número de comercio 47583653 y vinculado a la cuenta NUM033, titularidad de la mercantil QUANTUM CONSERGE SL por importe total de 32.886 euros. Así, entre otros, en fecha 27 de octubre de 2015, a las 11:34 horas efectuó cargo por importe de 3.490 euros, a las 13:37 horas por importe de 4.367 euros y a las 16:25 horas por importe de 3.687 euros. En fecha 28 de octubre de 2015, a las 9:36 horas por importe de 3.995 euros, a las 12:55 horas por importe de 4.685 euros, y a las 13:07 horas por importe de 4.235.
En fechas 19 de febrero y 3 de marzo de 2016, en relación con la misma entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 44 cargos con el TPV con número de comercio 047586078, vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 64.329 euros de los cuales fueron autorizados 49.943 euros.
Entre el 3 de marzo y 5 de abril de 2016, en relación con la misma entidad bancaria TARGOBANK, procedió a realizar con tarjetas mendaces operaciones de cobro con el TPV con numero de comercio 47583653 vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI por un importe total de 54.930 euros.
Tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas y la devolución a los titulares de las tarjetas, el perjuicio sufrido por la entidad TARGOBANK es de 49.944,25 euros.
.- Entre el 15 y 29 de febrero de 2016, y, en relación con la entidad BANKIA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 37 cargos con el TPV número de comercio 12648636 y vinculado a la cuenta NUM001, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 104.194,01 euros, de los cuales 57.604 fueron autorizados.
Así, en fecha 27 de febrero de 2016, el acusado efectuó cargos por importe de 1.120 euros a las 12.27 horas, de 600 euros a las 15:38 horas, de 495 euros a las 16.22 horas, de 675 euros a las 16.33 horas, y, el día 28 de febrero de 2016, por importe de 3.245 euros a las 12.45 horas, de 1.623 euros a las 12:54 horas, y de 3455 euros a las 13:01 horas.
.- Entre el 24 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016, y, en relación con la entidad BBVA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio 334505146 y vinculado a la cuenta NUM029, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 98.419 euros de los cuales 34.670 fueron autorizados. Así, entre el 29 de febrero y 3 de marzo de 2016, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 19 cargos con el TPV número de comercio 334906849 y vinculado a la cuenta NUM002, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, SL por importe total de 22.913 euros de los cuales 9.011 fueron autorizados, si bien fueron bloqueados sin que llegaran a ingresarse en la cuenta.
.- Entre el 21 y 29 de enero de 2016, y, en relación con la entidad CAIXA CATALUNYA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio 081510927 y vinculado a la cuenta NUM026, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 30.466 euros de los cuales 10.796 fueron autorizados.
Así, en fecha 27 de enero de 2016 el acusado efectuó un cargo por importe de 2.720 euros y en fecha 28 de enero por importe de 3.425 euros.
.-Y, entre el 27 y 29 de febrero de 2016 el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 cargos con el TPV número de comercio 33455146 y vinculado a la cuenta NUM003, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL por importe total de 35.145,98 euros de los cuales 11.834,98 fueron autorizados. Así, en fecha 28 de febrero efectuó un cargo por importe de 3.000 euros y en fecha 29 de febrero, un cargo por importe de 15.000 euros.
.- Entre el 10 diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, y, en relación con la entidad BANCO SANTANDER, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 operaciones de cobro con el TPV número de comercio 055687396 y vinculado a la cuenta NUM034, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 47.340 euros de los cuales 32.384 fueron autorizados. Así, en fecha 22 de enero efectuó cargos por importe de 1000 euros a las 9:57, y de 1500 euros a las 13:43 horas, y el 3 de marzo por importe de 1.589 euros a las 9:45 horas y de 800 euros a las 16:04 horas.
NOVENO.- El acusado, con la intención de ocultar el origen fraudulento de las cantidades obtenidas de forma fraudulenta e introducirlo en el sistema financiero, dándole apariencia de legalidad, efectuó transferencias a cuentas bien abiertas a su nombre, bien de las sociedades mercantiles descritas y creadas a los fines señalados, o a nombre mendaz:
.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM006.
.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 13.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM002.
.-De la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM004 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK NUM031.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 15.600 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM006.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 14.200 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM002.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 4.500 euros a la cuenta titularidad de Maximo de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM008.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta titularidad de Bernardo de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM010.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.940 euros a la cuenta titularidad de Pio de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM012.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta titularidad de Carlos Jesús de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM014.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL de la entidad CAIXABANK nº ES NUM004.
.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM029 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM030.
.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM029 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 9.980 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM031.
.-De la cuenta de la entidad BBVA número ES550182196645020639 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.700 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM006.
.-De la cuenta de la entidad BANCO SABADELL número NUM012 titularidad de Pio efectuó una transferencia por importe de 2000 euros a la cuenta titularidad de QUANTUM CONCIERGE, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM035.
DÉCIMO.- Finalmente, el acusado, tras ocultar el origen fraudulento del dinero, y con el fin de dar apariencia legitima al mismo, lo reintroduce en el sistema financiero a través de varios mecanismos, como reintegros en efectivo, compras con tarjetas de crédito, o bajo la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL. Así,
1.- El acusado efectuó los siguientes reintegros:
1.1 A la cuenta de la entidad KUTXABANK titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM006, una cantidad total de 29.200 euros, procedentes de cuentas titularidad de la misma mercantil.
1.2 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM002, una cantidad total de 19.200 euros.
1.3 A la cuenta de la entidad BANKIA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM036, una cantidad total de 500 euros.
1.4 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad del acusado número NUM029, una cantidad total de 8.532,55 euros procedentes de cobros de TPV con numero de comercio 334505146.
1.5 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Maximo NUM008, una cantidad total de 2000 euros, procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK, con número NUM037.
1.6 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Bernardo, NUM010, una cantidad total de 2.449 euros procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK con número NUM037.
2.- El acusado efectuó las siguientes transferencias:
2.1 Una cantidad de 8.000 euros de la cuenta de la entidad BBVA número NUM029 a la cuenta de la entidad CAIXABANK con número NUM030 a nombre del acusado.
2.2 Una cantidad de 9.980 euros de la cuenta de BBVA número NUM029 a la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM031 a nombre del acusado y una cantidad de 5000 euros de la cuenta CAIXABANK nº NUM004 a la misma cuenta de CAIXABANK nº NUM031 a nombre del acusado.
DECIMOPRIMERO.-La acusada, Adela, mayor de edad, nacional de Rusia, con NIE NUM038, y sin antecedentes penales, pareja del acusado en la fecha de los hechos, y con conocimiento de su origen fraudulento y con ánimo de enriquecimiento ilícito recibió en su cuenta de la entidad CAIXABANK, NUM039 la cantidad total de 18.138 euros procedentes de las operaciones fraudulentas del acusado, bajo la apariencia de ingresos por nominas efectuadas por el acusado desde su cuenta de la misma entidad NUM031.
De esa cantidad total de 18.138 euros, 9.980 euros proceden de los 34.670 euros defraudados por el acusado al BBVA, y primeramente ingresados por el acusado en la cuenta de aquella entidad BBVA NUM029, de los que el acusado transfirió 9.980 de la dicha cuenta a una cuenta de su titularidad de CAIXABANK NUM040 y posteriormente desde esta cuenta a la mencionada cuenta de la acusada.
DECIMOSEGUNDO.- El acusado fue detenido en fecha 20 de abril de 2016, y, en fecha 22 de abril de 2016 se dispuso respecto del mismo la prisión provisional comunicada y sin fianza, encontrándose en situación de libertad dispuesta por Auto 19 de julio de 2016, que le imponía medidas de carácter personal menos restrictivas. La acusada, fue detenida en fecha 7 de junio de 2016, disponiéndose su libertad provisional con medidas por Auto de fecha 8 de junio de 2016.
DECIMOTERCERO.- Las actuaciones fueron incoadas por Auto de fecha 22 de abril de 2016, dictándose Auto de procedimiento Abreviado en fecha 29 de mayo de 2018, y la Apertura de Juicio Oral en fecha 5 de febrero de 2019. La causa fue elevada a la Audiencia y repartida a esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2019, siendo que el Auto de admisión de prueba es de fecha 16 de diciembre de 2019, habiendo tenido lugar el acto de plenario los días 10, 11 y 17 de junio de 2021 y 4 de octubre de 2021.".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Elias, ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del CP, y como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 392.008,65 euros.
En concepto de responsabilidad civil, Elias deberá abonar, en concepto de indemnización a,:
1.- la entidad BBVA en la cantidad de 34.670 euros
2.- la entidad BANKIA SA, en la cantidad de 57.604 euros
3.- la entidad TARGOBANK SA en la cantidad de 49.944,25 euros
4.- la entidad CATALUNYA CAIXA en la cantidad de 22.630,98 euros
5.- la entidad BANCO SANTANDER en la cantidad de 32.384 euros.
Dichas cantidades devengaran el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Adela, ya circunstanciada, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 49.749,72 euros.
En concepto de responsabilidad civil, Adela, deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el acusado a la entidad BBVA en la cantidad de 9.980 euros, del total de los 34.670 euros a los que el acusado ha sido condenado a indemnizar. Cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim. ".
-ANTECEDENTES-
"PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2021 se ha dictado sentencia en el procedimiento arriba referenciado en cuyo fallo se dispone respecto de su impugnación el recurso previsto en el art, 847,1 b LECRlm.
Segundo.- Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021 la representación procesal de Elias y la representación procesal de Adela por escrito presentado en la misma fecha, han solicitado su rectificación en los términos que es de ver en autos, al sostener que el recurso que cabe presentar frente a la sentencia dictada es el previsto en el art. 846 ter del reseñado texto procesal penal. Admitidos los escritos y conferidos los oportunos traslados, se da cuenta a la Sala a fin de resolver,..".
-PARTE DISPOSITIVA-
"Procede rectificar la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, en su fallo, respecto al recurso que cabe interponer frente a la misma, siendo que no cabe interponer el recurso previsto en el art. 847.1b) de la LECRlm, sino el recurso previsto en el art. 846 ter LEcrim, ".
"SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y..".
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Elias y Adela, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo al acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros). RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.".
-ANTECEDENTES-
"Único. Por la procuradora Sra. MARTA BOADA MATEOS se ha solicitado aclaración de nuestra Sentencia de fecha siete de marzo de 2023,".
-PARTE DISPOSITIVA-
"RECTIFICAMOS nuestra Sentencia de fecha siete de marzo de 2023 por el que dispusimos:
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora D a Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Elias y Adela, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9º) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo al acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros). RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.".
Y en su lugar, con las consecuentes rectificaciones en el fallo de la sentencia nº 74 de fecha 7 de marzo de 2023, deberá decir:
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Elias y Adela, contra la sentencia, dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo a/ acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MILDOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros) para el acusado Elias y MULTA DE DICIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (18.138 euros) para la acusada Adela. RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución."
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que, de conformidad con lo previsto en el art. 26718 LOPJ y en el art. 161 LECrim, contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.".
Elias
Motivo Primero.- Por infracción de precepto legal,
Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849-2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, exactamente el artículo 24.2 CE que establece que: "Todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia".
Adela
Motivo Primero.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 301.1 CP.
Motivo Segundo.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849-2 LECrim, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim, por existir falta de pronunciamiento de extremos esenciales planteados por esta defensa, extremadamente importantes para la apreciación jurídica de los hechos.
Motivo Cuarto.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción del artículo 24.2 CE que establece que "todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia".
Por su parte el Ministerio Fiscal, y conferido del mismo traslado, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los recursos formalizados; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Con carácter previo, se advierte de la conveniencia de alterar el orden en la impugnación de los motivos del recurso porque en la técnica casacional, resulta también de importancia el orden sistemático de la articulación de los motivos. La infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, por lo que carece de lógica formular en primer lugar motivos de corriente infracción de ley, cuando se articulan posteriormente motivos encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución recurrida y, por ende, el contexto de debate jurídico, y que, en caso de prosperar, permitirían fundamentar la infracción legal denunciada sobre una base más conveniente. Como tampoco tiene sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica cuando en un motivo posterior, por quebrantamiento de forma, se interesa la nulidad del juicio, o la de la sentencia, pues lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el siguiente ( STS 536/2016, de 17 de junio). En consecuencia, se examinan los motivos del recurso siguiendo el orden lógico de una correcta estructura casacional.
En relación con el art. 849.2 de la LECrim, se dice por el recurrente, que existe error en la valoración de la prueba documental, en concreto se citan los folios de 44 a 66, documentación aportada por BANKIA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; los folios 72 a 100, documentación aportada por BBVA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; los folios 106 a 117, documentación aportada por el BANCO SABADELL con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 123 a 160 documentación aportada por el BANCO SABADELL con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 175 a 220, documentación aportada por BBVA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 222 a 235, documentación aportada por BANKIA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 237 a 257, documentación aportada por BBVA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folio 269, que es el detalle de las transferencias realizadas con la que se aprecia que tampoco se reúnen los elementos para considerar probado un pretendido delito de blanqueo de capitales; folios 281 a 284, es el detalle de los movimientos en TARGOBANK, y las transferencias se recibían correctamente del banco ordenante.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
Añade el tribunal que obra en la causa la documentación relativa a las operaciones fraudulentas realizadas por el acusado, examinadas y contabilizadas por los agentes que llevaron la investigación y que relataron en el acto del juicio oral.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar, pues no estamos ante documentos literosuficientes, los mismos han sido explicados por los testigos que declararon en el plenario, testimonios que son valorados por el tribunal a quo, ya que, como hemos dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba para que el motivo prospere.
El motivo decae.
En cuanto a la pretendida falsedad documental, resulta una absoluta ausencia de genuinidad en un documento de imposible expedición y que no ha sido ni siquiera examinado por entidades, las bancarias, a las que se exige un control exhaustivo para proteger uno de los bienes jurídicos fundamentales para todo ciudadano que son sus fondos y ahorros.
En relación con el delito de estafa, resultaría de la misma manera desvirtuado el principio
Ningún hipotético perjudicado, que son los titulares de las cuentas de origen, ha denunciado los hechos ni en España ni en Reino Unido; los bancos, no estaban obligados a devolución alguna, no han aportado ni un solo resguardo que acredite las devoluciones que pretenden, consta devuelto nada a las cuentas de origen; los bancos, tampoco acreditan inscripción contable en pérdidas del dinero que entienden haberse recibido de manera fraudulenta; los agentes de policía ni siquiera han contactado con los titulares de las cuentas inglesas, de los que disponían nombre, apellido, dirección y documento de identidad; los bancos, ni siquiera han contactado sus homólogos ingleses, las entidades bancarias que administraban las cuentas de origen. En definitiva, no hay pruebas de que se haya consumado un "perjuicio patrimonial" a ninguna de las Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015, lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.
En primer término, el tribunal pone de relieve que no se cuestiona ni la apertura de cuentas por el apelante en diferentes entidades bancarias bajo diferentes identidades, ni que a través de TPV se realizaran diferentes operaciones mediante tarjetas de crédito que no le pertenecían, ni que se realizaran transferencias del dinero de las cuentas inicialmente abiertas por el acusado a otras propias o de sociedades creadas por él y también a una de la que era titular su pareja y acusada y en la que él constaba como autorizado. Lo que se cuestiona es la poca diligencia de las entidades bancarias al permitir abrir dichas cuentas corrientes ya que deberían haberse apercibido de que la documentación era falsa por tratarse de un ciudadano italiano, por lo que no podía disponer de NIE; que no se ha acreditado que los diferentes bancos hayan devuelto el dinero a los titulares de las tarjetas, quienes ni siquiera han declarado en el plenario; que no se han acreditado operaciones ilícitas; y, que el dinero transferido se utilizó para bienes de primera necesidad.
En efecto, en cuanto a la falsedad documental, se afirma por el recurrente, que resulta una absoluta ausencia de genuinidad en un documento de imposible expedición y que no ha sido ni siquiera examinado por entidades, las bancarias, a las que se exige un control exhaustivo para proteger uno de los bienes jurídicos fundamentales para todo ciudadano que son sus fondos y ahorros, es decir que los bancos deberían haberse apercibido de que la documentación era falsa por tratarse de un ciudadano italiano, por lo que no podía disponer de NIE.
Al respecto indica la Sala que el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su artículo 7.1, establece el derecho de residencia por un período superior a tres meses de todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en los supuestos recogidos en los apartados a) a d) del referido precepto. El apartado 5 exige la obligatoriedad de solicitar su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, siendo expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro. Por su parte el art. 10 regula el derecho residir con carácter permanente, para lo que se expedirá un certificado del derecho a residir.
Con base a lo anterior, afirma que decaen las alegaciones del apelante acerca de que las entidades bancarias deberían haber advertido que al tratarse de un ciudadano italiano no podía disponer de tarjeta de residencia, ya que sí pueden ser expedidas. Además, todos los documentos de identificación falsos constan unidos a las actuaciones.
En el recurso de apelación se alegó que no había quedado acreditado que los diferentes bancos hubieran devuelto el dinero a los titulares de las tarjetas, quienes ni siquiera habían declarado en el plenario y que no se habían acreditado operaciones ilícitas, lo que se rechaza por el tribunal de forma motivada.
Así refiere la Sala, como hemos apuntado en el motivo anterior, que el Tribunal
Cada una de las entidades bancarias perjudicadas acompañó la documental acreditativa de las operaciones fraudulentas realizadas, algunas fueron autorizadas y otras denegadas. El Sr. Juan María (BBVA y CATALUNYA CAIXA) declaró que la mayoría de las tarjetas eran del Reino Unido y todas acreditaban fraudes por robo o falsificación. También había tarjetas de España. Que el mismo día que entraba el dinero salía y que el quebranto económico lo soportó la entidad bancaria pues así lo especifica la propia contratación de la tarjeta. El testigo reconoció al acusado como la persona que se personó en la entidad bancaria. También declararon en el mismo sentido los directores del resto de oficinas bancarias afectadas.
El derecho que se deriva del principio
El principio
En el caso enjuiciado, el Tribunal
El motivo se desestima.
En el desarrollo de este se indica, en cuanto a la aplicación de los arts. 390 ? 392 ?. P., que el Tribunal aplica indebidamente el R.D. 240/2007, de 7 de febrero, para "liquidar" el argumento de la defensa que achaca a las entidades bancarias personadas en la causa, una absoluta falta de diligencia a la hora de verificar la autenticidad de los documentos presentados. Siendo que la supuesta falsificación penada es, cuando menos, tosca o burda, toda vez que es imposible expedir un NIE extracomunitario a un ciudadano de la Comunidad Europea, en este caso Italia.
El citado RD de ninguna manera regula los permisos de residencias concedidos a ciudadano no pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El documento que consta en autos (folio 107) es el comúnmente conocido como "N.I.E." y se regula por el R.D. 557/2011, de 20 de abril que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El documento que consta en autos es de imposible expedición, siendo por ende una falsedad tosca o burda, a mayor razón cuando los sujetos que lo han aceptado son entidades bancarias o puede considerarse consumado el delito que se pretende. A colación de lo anterior, si no hay estafa, no puede haber tipo agravado ( art. 250.1. 5° CP) 7), entre otras cosas, la diligencia debida previstas en los precedentes artículos.
En cuanto al delito de estafa arts. 248.2 250.1. 5° CP. En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado "acto de disposición patrimonial" alguno. Las acusaciones particulares no han aportado ni siquiera un resguardo que acredite la devolución de las cantidades que reclaman. Encuadra la Sala el perjuicio en su inscripción en las cuentas de pérdidas y ganancias. Argumento novedoso y que no se había ni siquiera mencionado en la sentencia de la Audiencia Provincial. No puede considerarse consumado el delito que se pretende. A colación de lo anterior, si no hay estafa, no puede haber tipo agravado ( art. 250.1. 5° CP) .
Y, por último, en el desarrollo del motivo se indica, en cuanto al "blanqueo de capitales ( art. 301.1 CP) ", -artículo que inicialmente no se cita como infringido-, se indica que no hay delito, ya que en las actuaciones consta que el dinero se ha destinado a actividades propias de la vida cotidiana y no se ha pretendido ocultarlo o "reintroducirlo". El aprovechamiento económico o disfrute de lo que se puede considera el resultado de una actividad delictiva, no puede ser la base de un "segundo" castigo al sujeto condenado, en cuanto ello conllevaría una vulneración del principio fundamental
E indica que en cuanto a la aplicación de los arts. 74.1 y 77 ??, en consonancia con cuanto alegado no pueden ser de aplicación los preceptos indicados.
Efectivamente, como dijimos en STS 306/2018, de 20 de junio: «respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa...».
La calificación es correcta, porque tal y como se desprende del relato fáctico, el acusado utilizó documentos de identificación falsos, elaborados por él o a su encargo, documentos con los que se identificó ante las entidades bancarias que permitió las cuentas corrientes y obtuviera los TPV que vinculó a dichas cuentas con los que realizó las operaciones fraudulentas.
El acusado utilizó una tarjeta de residencia falsa a nombre de Felicisimo para en fecha 3 de febrero de 2016 constituir ante Notario, la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, en la que figuraba su foto en el lugar destinado a identificar a su titular.
Con la anterior identidad y a nombre de la reseñada mercantil, apertura hasta siete cuentas corrientes en distintas entidades bancarias (BANKIA, BBVA, CATALUNYA CAIXA, CAIXABANK, TAGORBANK, KUTXABANK y SABADELL), solicitando en cinco de ellas un TPV, vinculado a la cuenta.
Por otro lado, en distintas sucursales del Banco SABADELL, abrió nueve cuentas, con identidades falsas, utilizando mendaces permisos de residencia, con su foto, a nombre de Maximo, Bernardo, Pio, Carlos Jesús, Teodosio, Arturo, Marcos, Arcadio, Lucas.
También el 6 de octubre de 2015, constituyó ante Notario la sociedad mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, sin que dicha sociedad realizase actividad alguna, y, así, utilizando, en este caso, su propia identidad, Elias abrió distintas cuentas bancarias, CATALUNYA CAIXA, BANCO SANTANDER, TAGORBANK, solicitando en todas ellas un terminal TPV, y en su nombre abrió dos cuentas en el BBVA, solicitando TPV, y en CAIXABANK.
Compartimos los argumentos del tribunal
En apartado segundo del relato fáctico, comienza diciendo
Destaca el Tribunal, a título de ejemplo que, con la tarjeta de residencia, a nombre Felicisimo, y tras constituir en fecha 3 de febrero de 2016 ante Notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, el acusado se personó el 24 de febrero de 2016 en la sucursal del BBVA, sita en Avenida Diagonal 662 de Barcelona en donde abrió la cuenta corriente número NUM002 y pidió un TPV asociado a esa cuenta que se le concedió con el número 334906849. En fecha 1 de marzo de 2016, se recibe aviso del Área de Seguridad del Departamento de Riesgos y Seguridad Reddys, sobre un posible uso de tarjetas fraudulentas en el TPV indicado, y se constató que el fraude reportado respecto de operaciones hechas con aquel TPV entre 24 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016 era de 9.008,00 euros de 6 operaciones autorizadas y 13.877,00 euros de operaciones denegadas.
También en los hechos probados consta, a título de ejemplo, en el apartado octavo, que "En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, y, en relación con la entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 10 cargos con el TPV número de comercio 47583653 y vinculado a la cuenta NUM033, titularidad de la mercantil QUANTUM CONSERGE SL por importe total de 32.886 euros. (...) En fechas 19 de febrero y 3 de marzo de 2016, en relación con la misma entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 44 cargos con el TPV con número de comercio 047586078, vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 64.329 euros de los cuales fueron autorizados 49.943 euros.
Entre el 3 de marzo y 5 de abril de 2016, en relación con la misma entidad bancaria TARGOBANK, procedió a realizar con tarjetas mendaces operaciones de cobro con el TPV con numero de comercio 47583653 vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI por un importe total de 54.930 euros. Tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas y la devolución a los titulares de las tarjetas, el perjuicio sufrido por la entidad TARGOBANK es de 49.944,25 euros.".
También se citan 37 cargos de BANKIA a nombre de LUSO STRAVAGANTI SL por un importe total de 104.194,01 euros, de los cuales 57.604 fueron autorizados; 13 cargos en el BBVA por importe total de 98.419 euros de los cuales 34.670 fueron autorizados, vinculados a QUANTUM CONCIERGE SL, y 19 cargos vinculados a LSSL, por importe, como ya hemos analizado de 22.913 euros, de los cuales fueron autorizados 9.011 euros.
En CAIXABANK, 13 cargos por importe de 30.466 euros, de los que 10.796 fueron autorizados, en la cuenta de QUAMTUM, y 30 cargos por importe de 35.145,98 euros, autorizados 11.834,98 euros, en la cuenta de LUSSO.
Y, en el BANCO SANTANDER, 30 operaciones de cobro con el TPV en la cuenta de QUANTUM por importe total de 47.340 euros de los cuales 32.384 fueron autorizados.
Por tanto, con total claridad se desprende del relato fáctico el perjuicio irrogado, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim) .
Hemos dicho en la STS 362/2017, de 19 de mayo, que, en relación con el autoblanqueo, la doctrina de esta Sala aparece resumida en la STS nº 265/2015, de 29 de abril, a la que es procedente remitirse y en la que destacan los siguientes aspectos. En primer lugar, que, como se advierte con claridad, es necesario delimitar con precisión la conducta típica en supuestos de autoblanqueo para evitar supuestos de doble incriminación. Y, en segundo lugar, que es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por lo tanto, todas las conductas propias del delito de blanqueo habrán de tener esa finalidad, de manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.
En otras sentencias de esta Sala también se hace referencia a esta cuestión, y así, hemos dicho ( STS nº 149/2017, de 9 de marzo) que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua.
Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del
Como hemos dicho en la reciente sentencia 867/2025, de 22 de octubre, conforme a reiterada jurisprudencia pacífica en la actualidad ( SSTS núm. 265/2015, de 29 de abril; 506/2015, de 27 de julio; 693/2015, de 12 de noviembre; 583/2017, de 19 de julio; 725/2020 de 3 de marzo de 2021; 40/2021, de 21 de enero; 212/2022, de 9 de marzo; o 240/2023, de 30 de marzo, entre otras varias), en la tipificación del delito de blanqueo de capitales, "no nos encontramos, ...ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "
"Por el contrario, el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.".
Por otro lado, en el apartado décimo se hace constar que
Así como, varias transferencias, por un importe total de 22.980 €: "2.
Del citado relato se desprenden todos los elementos integrantes del citado delito, pues el art 301 C.P. solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, haya o no participado en ellos el acusado. Aquí, se han acreditado dos delitos previos en concurso medial, de falsedad y estafa, de los que es autor el acusado, el cual ha llevado a cabo distintas actividades, en concreto transferencias y disposiciones de dinero con la finalidad de ocultar que el dinero provenía de la citada actividad ilícita.
No nos encontramos ante el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos por el acusado, sino, como precisa el tipo, ante la realización de los actos descritos que tienen por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias, por lo que no hay vulneración alguna del principio fundamental
El motivo se desestima.
Al igual que ocurre con el anterior recurrente, se advierte la conveniencia de alterar el orden en la impugnación de los motivos del recurso porque la infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, por lo que carece de lógica formular en primer lugar motivos de corriente infracción de ley, cuando se articulan posteriormente motivos encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución recurrida y tampoco tiene sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica cuando en un motivo posterior, por quebrantamiento de forma, se interesa la nulidad del juicio, o la de la sentencia, pues lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el siguiente. En consecuencia, se examinan los motivos del recurso siguiendo el orden lógico de una correcta estructura casacional.
En primer lugar, se alega incongruencia en cuanto a la responsabilidad civil. Se afirma que con respecto a la recurrente resulta que la multa que se le impone en la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del TSJC es de 18.138 euros que coincide la cantidad de dinero total que se dice fue transferido por el señor Elias en la cuenta de su esposa abierta en CAIXA BANK. Sin embargo, en la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se establece esa la suma en 9.980€.
Por tanto, es evidente, al entender de esta parte, que existe una clara incongruencia respecto de la indemnización por la responsabilidad civil que se pretende de la señora Adela, por cuanto, en la sentencia se confunde el importe de la multa con el importe de la responsabilidad civil.
Por otro lado, se indica que el Tribunal obvia pronunciarse sobre cuestiones puestas de manifiesto durante la instrucción, alegadas por la parte en la misma, y reiteradas en el acto de juicio, que, repetimos, se consideran de vital importancia y fundamento de suficiente prueba de descargo como para resolver la inocencia del imputado. Esta parte ha venido señalando que la señora Adela, al no haber intervenido en delito de falsedad documental ni delito de estafa alguno no puede inferirse, en modo alguno, ni siquiera de modo indiciario, que tuviese conocimiento de la procedencia del dinero que su marido le iba transfiriendo a su cuenta, en concepto de nóminas y para cubrir gastos del día a día del hogar, siendo inexistente el "retorno" al patrimonio de la misma para enriquecerse.
Importa reproducir aquí las consideraciones que este Tribunal dejó efectuadas, entre muchas otras, en nuestra sentencia número 804/2022, de 6 de octubre: "[P]odemos traer a colación, de nuestra STS 746/2022, de 21 de julio de 2022, el siguiente pasaje: "Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita, ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, no es cierto que la Audiencia Provincial fijara como multa 9.980 €, -solo como responsabilidad civil- pues como consta en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 la misma era de "49.749,72 euros", rebajada en la sentencia recurrida a través del auto aclaratorio a 18.138 euros, al hacer desaparecer la continuidad delictiva del delito de blanqueo.
El motivo decae.
Como hemos tenido ocasión de afirmar el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Por el recurrente no se designa documento alguno que evidencie el error de la sentencia de instancia y el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, lo que no tiene lugar en el presente caso.
El motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo se cita jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional al respecto, pero no se valora la prueba practicada, no obstante, el recurrente impugna la valoración probatoria del tribunal de instancia, erróneamente, en otros motivos, como el de infracción de ley, 849.1 y 849.2, de la LECrim. , pero en virtud del principio de tutela judicial efectiva procedemos a analizar el motivo como si el cauce casacional elegido hubiera sido el correcto, a los efectos de no generar indefensión a la recurrente, integrando los argumentos esgrimidos en los motivos primero y tercero.
Como hemos dicho en otras quejas la Sra. Adela impugna la actividad probatoria, afirmando, entre otras cosas que el hecho de que el señor Elias esté autorizado para actuar en la cuenta de su esposa es un elemento que ni la Sala de la Audiencia Provincial ni la Sala del TSJ tuvieron en cuenta y que no se recoge en ninguna de las Sentencias condenatorias, pese a que esta parte ha venido haciendo hincapié en ese aspecto en numerosas ocasiones.
Además, tal y como quedó plenamente acreditado, la señora Adela, no ha participado en engaño alguno ni tampoco puede inferirse que tuviera conocimiento de la procedencia del dinero que su marido transfería a su cuenta, en la que el propio señor Elias figuraba como autorizado para actuar, tuviera un origen ilícito. De hecho, ninguno de los testigos llamados a testificar por la acusación la reconocieron ni la señalaron su participación en modo alguno en los presuntos delitos previos. Por ello, entiende que las órdenes de transferencias que realizaba el señor Elias, en ningún caso, puede ser consideradas un delito de blanqueo de capitales, por cuanto, si se demuestra que dicho dinero proviene de una actividad delictiva previa, ello no puede llevar siempre y en cualquier caso, de modo y manera inexorable, a presumir que se va a producir un delito de blanqueo de capitales y a considerar que cualquier movimiento del producto del delito constituye este delito de blanqueo de capitales.
En consecuencia, no ha quedado, en absoluto, probado que la señora Adela tuviera conocimiento de la procedencia del dinero que su esposo le iba transfiriendo en su cuenta, ni se ha probado el ánimo de lucro o enriquecimiento por su parte, puesto que, para ella, ese dinero lo recibía en concepto de nómina por desarrollar el trabajo por el que había sido contratada por Quantum Concierge, S.L. De lo actuado no cabe inferir que la señora Adela tuviera una activa participación en actividad ilícita alguna, no resultando suficiente al efecto la circunstancia de que en su domicilio se encontrasen terminales TPV, que, como ella misma señaló, entendía que eran necesarios para desarrollar la actividad profesional de Quantum Concierge, S.L. En cualquier caso, tampoco se puede perder de vista ni podemos olvidar que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa un delito.
Razona la Sala que se realizaron transferencias a su cuenta de dinero procedente de operaciones fraudulentas no ofrece duda alguna, tal como se recoge en el relato fáctico y queda acreditado por la documental. La suma que le fue transferida bajo la apariencia de nóminas alcanzó los 18.000 euros. La acusada, en instrucción no prestó declaración, y en el acto del juicio oral incurrió en diversas inconsistencias y contradicciones que son valoradas por el tribunal de enjuiciamiento y que reitera la Sala
Además, se valoran los siguientes indicios como acreditativos de que la recurrente tenía conocimiento o debía tenerlo, o al menor representarse el origen ilícito del dinero recibido, indicios que de forma lógico racional permiten obtener dicha conclusión, y que son los siguientes:
En consecuencia, los indicios valorados por el tribunal
En definitiva, se trata de criterios que permiten considerar lógica y acertada la inferencia de la Sala sobre el conocimiento que tenía la acusada sobre la procedencia ilícita del dinero recibido en su cuenta, y el ánimo de ocultamiento y de enriquecimiento derivado del mismo.
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
