Sentencia Penal 123/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 123/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3103/2023 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100116

Núm. Ecli: ES:TS:2026:486

Núm. Roj: STS 486:2026

Resumen:
BLANQUEO ESTAFA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2026

Fecha de sentencia: 12/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3103/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3103/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3103/2023, interpuesto por D. Elias, representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Raffaele Basso, y por D.ª Adela, representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, bajo la dirección letrada de D. David Javier Heredia Tapia, contra Sentencia nº 74/2023, de fecha 7 de marzo de 2023 dictada por la Sección de Apelación Penal Sala Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Procedimiento Rollo de Apelación nº 80/2022, por delito de falsedad en documento oficial, estafa y blanqueo.

Han sido partes recurridas CAIXABANK S.A.,representada por el procurador D. Joaquín Jañez Ramos, y TARGOBANK S.A.U,representado por el procurador D. Faustino Igualador Peco.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº. 4 de Barcelona, instruyo las Diligencias Previas nº 313/2016, por delito de falsedad en documento oficial, estafa y blanqueo, contra Elias y Adela, que una vez concluso, lo remitió a la Sección Novena Audiencia Provincial de Barcelona, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 74/2019, cuya Sección dicto sentencia nº 499/2021, en fecha 20 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- De la actividad probatoria desplegada en este procedimiento penal y de la vertida en el juicio oral valorada en conciencia y de forma crítica, resulta expresa y terminantemente probado que el acusado, Elias, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando en su nombre o utilizando una o varias identidades falsas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se habría dirigido a diversas entidades bancarias en las que actuando en nombre propio o de sociedades creadas por él, solicitaba la apertura de cuentas corrientes y entrega de terminales de punto de venta (TPV), que vinculaba a las cuentas que aperturaba, y realizó una cantidad de operaciones fraudulentas de forma que las cantidades se ingresaban en la cuentas que iba abriendo, para ser reenviadas, transferidas, a otras cuentas, dificultando con ello el seguimiento del dinero.

SEGUNDO.- Con dicha dinámica el acusado efectuó operaciones por una cantidad total de 417.253,22 euros, de las cuales, se autorizaron operaciones por valor de 214.820,91 euros, y se denegaron operaciones por valor de 202.432,1 euros.

TERCERO.- Así, en cumplimiento de su designio criminal, en fecha 3 de febrero de 2016, el acusado, constituyó ante notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, con domicilio social en la calle Girona nº 107 de Sabadell. Para la constitución de dicha sociedad, el acusado, utilizó una tarjeta de residencia, confeccionada por el acusado o a su ruego e imitando los caracteres de las originales, a nombre de Felicisimo, con Nº NUM000, con una foto del acusado en el lugar destinado a identificar a su titular.

CUARTO.- Siguiendo el plan urdido, el acusado, utilizando la misma identidad de Felicisimo, y a nombre de la reseñada entidad LUSSO STRAVANTI SL, que no realizaba ninguna actividad, apertura las siguientes cuentas bancarias:

.-En la entidad BANKIA la cuenta número NUM001 y solicitó un terminal punto de venta, en adelante, TPV, que le fue concedido con número de comercio 12648636, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad BBVA la cuenta número NUM002 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio 334906849, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad CATALUNYA CAIXA la cuenta número NUM003, y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio 223278029, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad CAIXABANK la cuenta número NUM004.

.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM005 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio 047586078, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad KUTXABANK la cuenta número NUM006, y solicitó un TPV que no fue utilizado por el acusado pues fue cancelado antes de su uso.

.-En la entidad BANCO SABADELL la cuenta número NUM007.

QUINTO.-Siguiendo con el plan establecido, el acusado, en este caso, utilizando otras identidades y a nombre de la misma mercantil LUSSO STRAVAGANTI SL, apertura cuentas bancarias en:

La entidad BANCO SABADELL:

.- con la identidad de Maximo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM008, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Maximo, con nº NUM009, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Bernardo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM010, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Bernardo con nº NUM011, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.- Con la identidad de Pio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM012, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Pio con nº NUM013, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Carlos Jesús procedió a la apertura de la cuenta número NUM014, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Carlos Jesús con nº NUM015, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Teodosio procedió a la apertura de la cuenta número NUM016, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Teodosio con nº NUM017, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Arturo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM018, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Arturo, con nº NUM019, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Marcos, procedió a la apertura de la cuenta número NUM020, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Marcos, con nº NUM021, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Arcadio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM022, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Arcadio, con nº NUM023, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Lucas, procedió a la apertura de la cuenta número NUM024, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Lucas, con nº NUM025, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

SEXTO.- Siguiendo con el mismo plan, el acusado, en fecha 6 de octubre de 2015, constituyó ante Notario la sociedad mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, con domicilio social en la calle Nou de la Rambla, nº 22, 3-1 de Barcelona, sin que dicha sociedad realizase actividad alguna, y, así, utilizando, en este caso, su propia identidad, Elias, procedió a la apertura, a nombre de la reseñada sociedad, de las siguientes cuentas bancarias:

.-En la entidad CATALUNYA CAIXA, la cuenta número NUM026, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio 081510927, vinculado a aquella cuenta.

.-En la entidad BANCO SANTANDER, la cuenta número NUM027, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio 055687396, vinculado a aquella cuenta.

.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM028, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio 47583653.

SÉPTIMO.- Asimismo, el acusado, en su propio nombre, procedió a la apertura de las siguientes cuentas:

.-En la entidad BBVA, la cuenta número NUM029, solicitando un TPV que le fue concedido y vinculado a aquella cuenta con número de comercio 334505146.

.-En la entidad CAIXABANK, la cuenta número NUM030, la cuenta número NUM031, y la número NUM032.

OCTAVO.- Para llevar a cabo el plan establecido, abiertas las dichas cuentas y concedidos los dichos TPV vinculados a aquellas, el acusado procedió a realizar cargos con tarjetas fraudulentas procedentes de Reino Unido y España por operaciones ficticias, en concreto.

.- En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, y, en relación con la entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 10 cargos con el TPV número de comercio 47583653 y vinculado a la cuenta NUM033, titularidad de la mercantil QUANTUM CONSERGE SL por importe total de 32.886 euros. Así, entre otros, en fecha 27 de octubre de 2015, a las 11:34 horas efectuó cargo por importe de 3.490 euros, a las 13:37 horas por importe de 4.367 euros y a las 16:25 horas por importe de 3.687 euros. En fecha 28 de octubre de 2015, a las 9:36 horas por importe de 3.995 euros, a las 12:55 horas por importe de 4.685 euros, y a las 13:07 horas por importe de 4.235.

En fechas 19 de febrero y 3 de marzo de 2016, en relación con la misma entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 44 cargos con el TPV con número de comercio 047586078, vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 64.329 euros de los cuales fueron autorizados 49.943 euros.

Entre el 3 de marzo y 5 de abril de 2016, en relación con la misma entidad bancaria TARGOBANK, procedió a realizar con tarjetas mendaces operaciones de cobro con el TPV con numero de comercio 47583653 vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI por un importe total de 54.930 euros.

Tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas y la devolución a los titulares de las tarjetas, el perjuicio sufrido por la entidad TARGOBANK es de 49.944,25 euros.

.- Entre el 15 y 29 de febrero de 2016, y, en relación con la entidad BANKIA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 37 cargos con el TPV número de comercio 12648636 y vinculado a la cuenta NUM001, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 104.194,01 euros, de los cuales 57.604 fueron autorizados.

Así, en fecha 27 de febrero de 2016, el acusado efectuó cargos por importe de 1.120 euros a las 12.27 horas, de 600 euros a las 15:38 horas, de 495 euros a las 16.22 horas, de 675 euros a las 16.33 horas, y, el día 28 de febrero de 2016, por importe de 3.245 euros a las 12.45 horas, de 1.623 euros a las 12:54 horas, y de 3455 euros a las 13:01 horas.

.- Entre el 24 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016, y, en relación con la entidad BBVA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio 334505146 y vinculado a la cuenta NUM029, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 98.419 euros de los cuales 34.670 fueron autorizados. Así, entre el 29 de febrero y 3 de marzo de 2016, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 19 cargos con el TPV número de comercio 334906849 y vinculado a la cuenta NUM002, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, SL por importe total de 22.913 euros de los cuales 9.011 fueron autorizados, si bien fueron bloqueados sin que llegaran a ingresarse en la cuenta.

.- Entre el 21 y 29 de enero de 2016, y, en relación con la entidad CAIXA CATALUNYA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio 081510927 y vinculado a la cuenta NUM026, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 30.466 euros de los cuales 10.796 fueron autorizados.

Así, en fecha 27 de enero de 2016 el acusado efectuó un cargo por importe de 2.720 euros y en fecha 28 de enero por importe de 3.425 euros.

.-Y, entre el 27 y 29 de febrero de 2016 el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 cargos con el TPV número de comercio 33455146 y vinculado a la cuenta NUM003, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL por importe total de 35.145,98 euros de los cuales 11.834,98 fueron autorizados. Así, en fecha 28 de febrero efectuó un cargo por importe de 3.000 euros y en fecha 29 de febrero, un cargo por importe de 15.000 euros.

.- Entre el 10 diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, y, en relación con la entidad BANCO SANTANDER, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 operaciones de cobro con el TPV número de comercio 055687396 y vinculado a la cuenta NUM034, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 47.340 euros de los cuales 32.384 fueron autorizados. Así, en fecha 22 de enero efectuó cargos por importe de 1000 euros a las 9:57, y de 1500 euros a las 13:43 horas, y el 3 de marzo por importe de 1.589 euros a las 9:45 horas y de 800 euros a las 16:04 horas.

NOVENO.- El acusado, con la intención de ocultar el origen fraudulento de las cantidades obtenidas de forma fraudulenta e introducirlo en el sistema financiero, dándole apariencia de legalidad, efectuó transferencias a cuentas bien abiertas a su nombre, bien de las sociedades mercantiles descritas y creadas a los fines señalados, o a nombre mendaz:

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM006.

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 13.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM002.

.-De la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM004 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK NUM031.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 15.600 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM006.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 14.200 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM002.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 4.500 euros a la cuenta titularidad de Maximo de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM008.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta titularidad de Bernardo de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.940 euros a la cuenta titularidad de Pio de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM012.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta titularidad de Carlos Jesús de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM014.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM005 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL de la entidad CAIXABANK nº ES NUM004.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM029 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM030.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM029 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 9.980 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM031.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número ES550182196645020639 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.700 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM006.

.-De la cuenta de la entidad BANCO SABADELL número NUM012 titularidad de Pio efectuó una transferencia por importe de 2000 euros a la cuenta titularidad de QUANTUM CONCIERGE, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM035.

DÉCIMO.- Finalmente, el acusado, tras ocultar el origen fraudulento del dinero, y con el fin de dar apariencia legitima al mismo, lo reintroduce en el sistema financiero a través de varios mecanismos, como reintegros en efectivo, compras con tarjetas de crédito, o bajo la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL. Así,

1.- El acusado efectuó los siguientes reintegros:

1.1 A la cuenta de la entidad KUTXABANK titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM006, una cantidad total de 29.200 euros, procedentes de cuentas titularidad de la misma mercantil.

1.2 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM002, una cantidad total de 19.200 euros.

1.3 A la cuenta de la entidad BANKIA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM036, una cantidad total de 500 euros.

1.4 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad del acusado número NUM029, una cantidad total de 8.532,55 euros procedentes de cobros de TPV con numero de comercio 334505146.

1.5 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Maximo NUM008, una cantidad total de 2000 euros, procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK, con número NUM037.

1.6 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Bernardo, NUM010, una cantidad total de 2.449 euros procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK con número NUM037.

2.- El acusado efectuó las siguientes transferencias:

2.1 Una cantidad de 8.000 euros de la cuenta de la entidad BBVA número NUM029 a la cuenta de la entidad CAIXABANK con número NUM030 a nombre del acusado.

2.2 Una cantidad de 9.980 euros de la cuenta de BBVA número NUM029 a la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM031 a nombre del acusado y una cantidad de 5000 euros de la cuenta CAIXABANK nº NUM004 a la misma cuenta de CAIXABANK nº NUM031 a nombre del acusado.

DECIMOPRIMERO.-La acusada, Adela, mayor de edad, nacional de Rusia, con NIE NUM038, y sin antecedentes penales, pareja del acusado en la fecha de los hechos, y con conocimiento de su origen fraudulento y con ánimo de enriquecimiento ilícito recibió en su cuenta de la entidad CAIXABANK, NUM039 la cantidad total de 18.138 euros procedentes de las operaciones fraudulentas del acusado, bajo la apariencia de ingresos por nominas efectuadas por el acusado desde su cuenta de la misma entidad NUM031.

De esa cantidad total de 18.138 euros, 9.980 euros proceden de los 34.670 euros defraudados por el acusado al BBVA, y primeramente ingresados por el acusado en la cuenta de aquella entidad BBVA NUM029, de los que el acusado transfirió 9.980 de la dicha cuenta a una cuenta de su titularidad de CAIXABANK NUM040 y posteriormente desde esta cuenta a la mencionada cuenta de la acusada.

DECIMOSEGUNDO.- El acusado fue detenido en fecha 20 de abril de 2016, y, en fecha 22 de abril de 2016 se dispuso respecto del mismo la prisión provisional comunicada y sin fianza, encontrándose en situación de libertad dispuesta por Auto 19 de julio de 2016, que le imponía medidas de carácter personal menos restrictivas. La acusada, fue detenida en fecha 7 de junio de 2016, disponiéndose su libertad provisional con medidas por Auto de fecha 8 de junio de 2016.

DECIMOTERCERO.- Las actuaciones fueron incoadas por Auto de fecha 22 de abril de 2016, dictándose Auto de procedimiento Abreviado en fecha 29 de mayo de 2018, y la Apertura de Juicio Oral en fecha 5 de febrero de 2019. La causa fue elevada a la Audiencia y repartida a esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2019, siendo que el Auto de admisión de prueba es de fecha 16 de diciembre de 2019, habiendo tenido lugar el acto de plenario los días 10, 11 y 17 de junio de 2021 y 4 de octubre de 2021.".

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Elias, ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del CP, y como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 392.008,65 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Elias deberá abonar, en concepto de indemnización a,:

1.- la entidad BBVA en la cantidad de 34.670 euros

2.- la entidad BANKIA SA, en la cantidad de 57.604 euros

3.- la entidad TARGOBANK SA en la cantidad de 49.944,25 euros

4.- la entidad CATALUNYA CAIXA en la cantidad de 22.630,98 euros

5.- la entidad BANCO SANTANDER en la cantidad de 32.384 euros.

Dichas cantidades devengaran el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Adela, ya circunstanciada, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 49.749,72 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Adela, deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el acusado a la entidad BBVA en la cantidad de 9.980 euros, del total de los 34.670 euros a los que el acusado ha sido condenado a indemnizar. Cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim. ".

TERCERO.-La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 17 de enero de 2022, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2021 se ha dictado sentencia en el procedimiento arriba referenciado en cuyo fallo se dispone respecto de su impugnación el recurso previsto en el art, 847,1 b LECRlm.

Segundo.- Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021 la representación procesal de Elias y la representación procesal de Adela por escrito presentado en la misma fecha, han solicitado su rectificación en los términos que es de ver en autos, al sostener que el recurso que cabe presentar frente a la sentencia dictada es el previsto en el art. 846 ter del reseñado texto procesal penal. Admitidos los escritos y conferidos los oportunos traslados, se da cuenta a la Sala a fin de resolver,..".

-PARTE DISPOSITIVA-

"Procede rectificar la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, en su fallo, respecto al recurso que cabe interponer frente a la misma, siendo que no cabe interponer el recurso previsto en el art. 847.1b) de la LECRlm, sino el recurso previsto en el art. 846 ter LEcrim, ".

CUARTO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados, dictándose sentencia nº. 74/2023, por la Sección de Apelación Penal Sala Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de marzo de 2023, en procedimiento Rollo de Apelación Penal nº 80/2022, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y..".

QUINTO. -La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Elias y Adela, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo al acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros). RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.".

SEXTO.-La Sección de Apelación Penal Sala Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de marzo de 2023, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"Único. Por la procuradora Sra. MARTA BOADA MATEOS se ha solicitado aclaración de nuestra Sentencia de fecha siete de marzo de 2023,".

-PARTE DISPOSITIVA-

"RECTIFICAMOS nuestra Sentencia de fecha siete de marzo de 2023 por el que dispusimos:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora D a Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Elias y Adela, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9º) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo al acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros). RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.".

Y en su lugar, con las consecuentes rectificaciones en el fallo de la sentencia nº 74 de fecha 7 de marzo de 2023, deberá decir:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Elias y Adela, contra la sentencia, dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo a/ acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MILDOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros) para el acusado Elias y MULTA DE DICIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (18.138 euros) para la acusada Adela. RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución."

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que, de conformidad con lo previsto en el art. 26718 LOPJ y en el art. 161 LECrim, contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.".

SÉPTIMO-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de Elias y Adela, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Elias

Motivo Primero.- Por infracción de precepto legal, error iuris,al amparo del artículo 849-1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 390, 392, 248.2, 250.1.5º, 74.1 y 77 todos ellos del Código Penal.

Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849-2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, exactamente el artículo 24.2 CE que establece que: "Todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia".

Adela

Motivo Primero.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 301.1 CP.

Motivo Segundo.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849-2 LECrim, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim, por existir falta de pronunciamiento de extremos esenciales planteados por esta defensa, extremadamente importantes para la apreciación jurídica de los hechos.

Motivo Cuarto.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción del artículo 24.2 CE que establece que "todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia".

NOVENO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la recurrida, CAIXABANK, S.A., informó quedar instruida de los recursos formalizados y solicito su impugnación y desestimación.

Por su parte el Ministerio Fiscal, y conferido del mismo traslado, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los recursos formalizados; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de febrero de 2026.

Fundamentos

Recurso de Elias

PRIMERO.-El recurso se articula a través de tres motivos, el primero por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, el segundo, por error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim y, el último, por infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

Con carácter previo, se advierte de la conveniencia de alterar el orden en la impugnación de los motivos del recurso porque en la técnica casacional, resulta también de importancia el orden sistemático de la articulación de los motivos. La infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, por lo que carece de lógica formular en primer lugar motivos de corriente infracción de ley, cuando se articulan posteriormente motivos encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución recurrida y, por ende, el contexto de debate jurídico, y que, en caso de prosperar, permitirían fundamentar la infracción legal denunciada sobre una base más conveniente. Como tampoco tiene sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica cuando en un motivo posterior, por quebrantamiento de forma, se interesa la nulidad del juicio, o la de la sentencia, pues lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el siguiente ( STS 536/2016, de 17 de junio). En consecuencia, se examinan los motivos del recurso siguiendo el orden lógico de una correcta estructura casacional.

SEGUNDO.- 2.1.Comenzaremos el análisis del recurso por el motivo planteado como segundo, por error en la apreciación de la prueba.

En relación con el art. 849.2 de la LECrim, se dice por el recurrente, que existe error en la valoración de la prueba documental, en concreto se citan los folios de 44 a 66, documentación aportada por BANKIA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; los folios 72 a 100, documentación aportada por BBVA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; los folios 106 a 117, documentación aportada por el BANCO SABADELL con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 123 a 160 documentación aportada por el BANCO SABADELL con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 175 a 220, documentación aportada por BBVA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 222 a 235, documentación aportada por BANKIA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folios 237 a 257, documentación aportada por BBVA con la que se aprecia que nada ha sido reintegrado por esta entidad o que se haya inscrito en la cuenta de pérdidas y quebranto; folio 269, que es el detalle de las transferencias realizadas con la que se aprecia que tampoco se reúnen los elementos para considerar probado un pretendido delito de blanqueo de capitales; folios 281 a 284, es el detalle de los movimientos en TARGOBANK, y las transferencias se recibían correctamente del banco ordenante.

2.2.Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim. , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

2.3.El tribunal a quo,rechaza la cuestión que ahora plantea el recurrente, y afirma que en cuanto a que no se ha acreditado que el dinero hubiera vuelto a los titulares de las tarjetas, el Tribunal lo ha considerado probado en base a la declaración de los diferentes testigos directores de oficina de las entidades bancarias afectadas, que explicaron como las operaciones realizadas por el acusado tuvieron que inscribirse en las cuentas de pérdidas y quebrantos, lo que les supuso, sin duda alguna, un perjuicio. Y dichas declaraciones fueron corroboradas por los agentes que realizaron la investigación tras recibir las denuncias correspondientes y que examinaron la documentación contable. Los agentes determinaron la producción el perjuicio y su cuantía sobre la base de la documentación aportada a la causa, ratificando los agentes en el acto del juicio oral las conclusiones a las que habían llegado.

Añade el tribunal que obra en la causa la documentación relativa a las operaciones fraudulentas realizadas por el acusado, examinadas y contabilizadas por los agentes que llevaron la investigación y que relataron en el acto del juicio oral.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, pues no estamos ante documentos literosuficientes, los mismos han sido explicados por los testigos que declararon en el plenario, testimonios que son valorados por el tribunal a quo, ya que, como hemos dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba para que el motivo prospere.

El motivo decae.

TERCERO.- 3.1.En el tercer motivo se denuncia infracción del principio de precepto legal, en concreto, del principio de presunción de inocencia, art. 24 CE.

En cuanto a la pretendida falsedad documental, resulta una absoluta ausencia de genuinidad en un documento de imposible expedición y que no ha sido ni siquiera examinado por entidades, las bancarias, a las que se exige un control exhaustivo para proteger uno de los bienes jurídicos fundamentales para todo ciudadano que son sus fondos y ahorros.

En relación con el delito de estafa, resultaría de la misma manera desvirtuado el principio "in dubio pro reo"toda vez que no hay rastro en las actuaciones de documento alguno que acredite la devolución por parte de las entidades bancarias del dinero que entendían haberse recibido de manera fraudulenta.

Ningún hipotético perjudicado, que son los titulares de las cuentas de origen, ha denunciado los hechos ni en España ni en Reino Unido; los bancos, no estaban obligados a devolución alguna, no han aportado ni un solo resguardo que acredite las devoluciones que pretenden, consta devuelto nada a las cuentas de origen; los bancos, tampoco acreditan inscripción contable en pérdidas del dinero que entienden haberse recibido de manera fraudulenta; los agentes de policía ni siquiera han contactado con los titulares de las cuentas inglesas, de los que disponían nombre, apellido, dirección y documento de identidad; los bancos, ni siquiera han contactado sus homólogos ingleses, las entidades bancarias que administraban las cuentas de origen. En definitiva, no hay pruebas de que se haya consumado un "perjuicio patrimonial" a ninguna de las Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

3.2.Sobre la cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015, lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.

3.3.Las cuestiones planteadas por el recurrente han sido resueltas de forma lógica y coherente por el tribunal a quo,reiterando el recurrente los argumentos alegados ante el mismo.

En primer término, el tribunal pone de relieve que no se cuestiona ni la apertura de cuentas por el apelante en diferentes entidades bancarias bajo diferentes identidades, ni que a través de TPV se realizaran diferentes operaciones mediante tarjetas de crédito que no le pertenecían, ni que se realizaran transferencias del dinero de las cuentas inicialmente abiertas por el acusado a otras propias o de sociedades creadas por él y también a una de la que era titular su pareja y acusada y en la que él constaba como autorizado. Lo que se cuestiona es la poca diligencia de las entidades bancarias al permitir abrir dichas cuentas corrientes ya que deberían haberse apercibido de que la documentación era falsa por tratarse de un ciudadano italiano, por lo que no podía disponer de NIE; que no se ha acreditado que los diferentes bancos hayan devuelto el dinero a los titulares de las tarjetas, quienes ni siquiera han declarado en el plenario; que no se han acreditado operaciones ilícitas; y, que el dinero transferido se utilizó para bienes de primera necesidad.

En efecto, en cuanto a la falsedad documental, se afirma por el recurrente, que resulta una absoluta ausencia de genuinidad en un documento de imposible expedición y que no ha sido ni siquiera examinado por entidades, las bancarias, a las que se exige un control exhaustivo para proteger uno de los bienes jurídicos fundamentales para todo ciudadano que son sus fondos y ahorros, es decir que los bancos deberían haberse apercibido de que la documentación era falsa por tratarse de un ciudadano italiano, por lo que no podía disponer de NIE.

Al respecto indica la Sala que el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su artículo 7.1, establece el derecho de residencia por un período superior a tres meses de todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en los supuestos recogidos en los apartados a) a d) del referido precepto. El apartado 5 exige la obligatoriedad de solicitar su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, siendo expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro. Por su parte el art. 10 regula el derecho residir con carácter permanente, para lo que se expedirá un certificado del derecho a residir.

Con base a lo anterior, afirma que decaen las alegaciones del apelante acerca de que las entidades bancarias deberían haber advertido que al tratarse de un ciudadano italiano no podía disponer de tarjeta de residencia, ya que sí pueden ser expedidas. Además, todos los documentos de identificación falsos constan unidos a las actuaciones.

3.4.En cuanto al delito de estafa, se afirma que resulta de aplicación el principio "in dubio pro reo",toda vez que no hay rastro en las actuaciones de documento alguno que acredite la devolución por parte de las entidades bancarias del dinero que entendían haberse recibido de manera fraudulenta.

En el recurso de apelación se alegó que no había quedado acreditado que los diferentes bancos hubieran devuelto el dinero a los titulares de las tarjetas, quienes ni siquiera habían declarado en el plenario y que no se habían acreditado operaciones ilícitas, lo que se rechaza por el tribunal de forma motivada.

Así refiere la Sala, como hemos apuntado en el motivo anterior, que el Tribunal a quolo ha considerado probado en base a la declaración de los diferentes testigos directores de oficina de las entidades bancarias afectadas, que explicaron como las operaciones realizadas por el acusado tuvieron que inscribirse en las cuentas de pérdidas y quebrantos, lo que les supuso sin duda alguna un perjuicio. Y dichas declaraciones fueron corroboradas por los agentes que realizaron la investigación tras recibir las denuncias correspondientes y que examinaron la documentación contable. Los agentes determinaron la producción el perjuicio y su cuantía sobre la base de la documentación aportada a la causa, ratificando los agentes en el acto del juicio oral las conclusiones a las que habían llegado. Además, obra en la causa la documentación relativa a las operaciones fraudulentas realizadas por el acusado, examinadas y contabilizadas por los agentes que llevaron la investigación y que relataron en el acto del juicio oral.

Cada una de las entidades bancarias perjudicadas acompañó la documental acreditativa de las operaciones fraudulentas realizadas, algunas fueron autorizadas y otras denegadas. El Sr. Juan María (BBVA y CATALUNYA CAIXA) declaró que la mayoría de las tarjetas eran del Reino Unido y todas acreditaban fraudes por robo o falsificación. También había tarjetas de España. Que el mismo día que entraba el dinero salía y que el quebranto económico lo soportó la entidad bancaria pues así lo especifica la propia contratación de la tarjeta. El testigo reconoció al acusado como la persona que se personó en la entidad bancaria. También declararon en el mismo sentido los directores del resto de oficinas bancarias afectadas.

El derecho que se deriva del principio "in dubio pro reo"que se invoca se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo"( STS 241/2017, de 5 de abril).

El principio "in dubio pro reo"nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002 , entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, el Tribunal a quono ha dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio invocado por el recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.Por último, analizaremos el primer motivo, basado en infracción de ley, art. 849.1 de la LECrim. , por indebida aplicación de los arts. 390, 392, 248.2, 250.1.5°, 74.1 y 77 todos ellos del Código Penal.

En el desarrollo de este se indica, en cuanto a la aplicación de los arts. 390 ? 392 ?. P., que el Tribunal aplica indebidamente el R.D. 240/2007, de 7 de febrero, para "liquidar" el argumento de la defensa que achaca a las entidades bancarias personadas en la causa, una absoluta falta de diligencia a la hora de verificar la autenticidad de los documentos presentados. Siendo que la supuesta falsificación penada es, cuando menos, tosca o burda, toda vez que es imposible expedir un NIE extracomunitario a un ciudadano de la Comunidad Europea, en este caso Italia.

El citado RD de ninguna manera regula los permisos de residencias concedidos a ciudadano no pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El documento que consta en autos (folio 107) es el comúnmente conocido como "N.I.E." y se regula por el R.D. 557/2011, de 20 de abril que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El documento que consta en autos es de imposible expedición, siendo por ende una falsedad tosca o burda, a mayor razón cuando los sujetos que lo han aceptado son entidades bancarias o puede considerarse consumado el delito que se pretende. A colación de lo anterior, si no hay estafa, no puede haber tipo agravado ( art. 250.1. 5° CP) 7), entre otras cosas, la diligencia debida previstas en los precedentes artículos.

En cuanto al delito de estafa arts. 248.2 250.1. 5° CP. En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado "acto de disposición patrimonial" alguno. Las acusaciones particulares no han aportado ni siquiera un resguardo que acredite la devolución de las cantidades que reclaman. Encuadra la Sala el perjuicio en su inscripción en las cuentas de pérdidas y ganancias. Argumento novedoso y que no se había ni siquiera mencionado en la sentencia de la Audiencia Provincial. No puede considerarse consumado el delito que se pretende. A colación de lo anterior, si no hay estafa, no puede haber tipo agravado ( art. 250.1. 5° CP) .

Y, por último, en el desarrollo del motivo se indica, en cuanto al "blanqueo de capitales ( art. 301.1 CP) ", -artículo que inicialmente no se cita como infringido-, se indica que no hay delito, ya que en las actuaciones consta que el dinero se ha destinado a actividades propias de la vida cotidiana y no se ha pretendido ocultarlo o "reintroducirlo". El aprovechamiento económico o disfrute de lo que se puede considera el resultado de una actividad delictiva, no puede ser la base de un "segundo" castigo al sujeto condenado, en cuanto ello conllevaría una vulneración del principio fundamental "ni bis in idem".

E indica que en cuanto a la aplicación de los arts. 74.1 y 77 ??, en consonancia con cuanto alegado no pueden ser de aplicación los preceptos indicados.

4.2.En cuanto al delito de falsedad, en íntima conexión con el delito de estafa, en el que se denuncia por el recurrente que se trata de una burda falsedad y que la entidad bancaria no adoptó las medidas necesarias para detectarla, hay que tener en cuenta que como expusimos en nuestra STS 49/2020, de 12 de febrero: «En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».

Efectivamente, como dijimos en STS 306/2018, de 20 de junio: «respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa...».

4.3.En el presente caso, los hechos se califican como un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa.

La calificación es correcta, porque tal y como se desprende del relato fáctico, el acusado utilizó documentos de identificación falsos, elaborados por él o a su encargo, documentos con los que se identificó ante las entidades bancarias que permitió las cuentas corrientes y obtuviera los TPV que vinculó a dichas cuentas con los que realizó las operaciones fraudulentas.

El acusado utilizó una tarjeta de residencia falsa a nombre de Felicisimo para en fecha 3 de febrero de 2016 constituir ante Notario, la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, en la que figuraba su foto en el lugar destinado a identificar a su titular.

Con la anterior identidad y a nombre de la reseñada mercantil, apertura hasta siete cuentas corrientes en distintas entidades bancarias (BANKIA, BBVA, CATALUNYA CAIXA, CAIXABANK, TAGORBANK, KUTXABANK y SABADELL), solicitando en cinco de ellas un TPV, vinculado a la cuenta.

Por otro lado, en distintas sucursales del Banco SABADELL, abrió nueve cuentas, con identidades falsas, utilizando mendaces permisos de residencia, con su foto, a nombre de Maximo, Bernardo, Pio, Carlos Jesús, Teodosio, Arturo, Marcos, Arcadio, Lucas.

También el 6 de octubre de 2015, constituyó ante Notario la sociedad mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, sin que dicha sociedad realizase actividad alguna, y, así, utilizando, en este caso, su propia identidad, Elias abrió distintas cuentas bancarias, CATALUNYA CAIXA, BANCO SANTANDER, TAGORBANK, solicitando en todas ellas un terminal TPV, y en su nombre abrió dos cuentas en el BBVA, solicitando TPV, y en CAIXABANK.

Compartimos los argumentos del tribunal a quo.Del relato fáctico no se desprende que estemos ante una burda falsedad, los citados permisos residencia mendaces tenían entidad suficiente para engañar a las distintas entidades bancarias, como ha podido comprobar este tribunal, e incluso al Notario para constituir la sociedad LUSSO STRAVAGANTI, no podemos hablar de extraordinaria indolencia por el simple hecho de que se discuta por el recurrente si es aplicable el RD 240/2007, de 16 de febrero, o el R.D. 557/2011, de 20 de abril; no debe desplazarse indebidamente sobre las entidades perjudicadas la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de los mismos.

4.4.En cuanto a la existencia o no de perjuicio, como elemento integrante del delito de estafa, hay que tener en cuenta que el cauce casacional empleado -infracción de ley, art. 849.1 LECrim- tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado, en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que el mismo los cuestiona.

En apartado segundo del relato fáctico, comienza diciendo "Con dicha dinámica el acusado efectuó operaciones por una cantidad total de 417.253,22 euros, de las cuales, se autorizaron operaciones por valor de 214.820,91 euros, y se denegaron operaciones por valor de 202.432,1 euros.".

Destaca el Tribunal, a título de ejemplo que, con la tarjeta de residencia, a nombre Felicisimo, y tras constituir en fecha 3 de febrero de 2016 ante Notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, el acusado se personó el 24 de febrero de 2016 en la sucursal del BBVA, sita en Avenida Diagonal 662 de Barcelona en donde abrió la cuenta corriente número NUM002 y pidió un TPV asociado a esa cuenta que se le concedió con el número 334906849. En fecha 1 de marzo de 2016, se recibe aviso del Área de Seguridad del Departamento de Riesgos y Seguridad Reddys, sobre un posible uso de tarjetas fraudulentas en el TPV indicado, y se constató que el fraude reportado respecto de operaciones hechas con aquel TPV entre 24 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016 era de 9.008,00 euros de 6 operaciones autorizadas y 13.877,00 euros de operaciones denegadas.

También en los hechos probados consta, a título de ejemplo, en el apartado octavo, que "En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, y, en relación con la entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 10 cargos con el TPV número de comercio 47583653 y vinculado a la cuenta NUM033, titularidad de la mercantil QUANTUM CONSERGE SL por importe total de 32.886 euros. (...) En fechas 19 de febrero y 3 de marzo de 2016, en relación con la misma entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 44 cargos con el TPV con número de comercio 047586078, vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 64.329 euros de los cuales fueron autorizados 49.943 euros.

Entre el 3 de marzo y 5 de abril de 2016, en relación con la misma entidad bancaria TARGOBANK, procedió a realizar con tarjetas mendaces operaciones de cobro con el TPV con numero de comercio 47583653 vinculado a la cuenta NUM005 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI por un importe total de 54.930 euros. Tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas y la devolución a los titulares de las tarjetas, el perjuicio sufrido por la entidad TARGOBANK es de 49.944,25 euros.".

También se citan 37 cargos de BANKIA a nombre de LUSO STRAVAGANTI SL por un importe total de 104.194,01 euros, de los cuales 57.604 fueron autorizados; 13 cargos en el BBVA por importe total de 98.419 euros de los cuales 34.670 fueron autorizados, vinculados a QUANTUM CONCIERGE SL, y 19 cargos vinculados a LSSL, por importe, como ya hemos analizado de 22.913 euros, de los cuales fueron autorizados 9.011 euros.

En CAIXABANK, 13 cargos por importe de 30.466 euros, de los que 10.796 fueron autorizados, en la cuenta de QUAMTUM, y 30 cargos por importe de 35.145,98 euros, autorizados 11.834,98 euros, en la cuenta de LUSSO.

Y, en el BANCO SANTANDER, 30 operaciones de cobro con el TPV en la cuenta de QUANTUM por importe total de 47.340 euros de los cuales 32.384 fueron autorizados.

Por tanto, con total claridad se desprende del relato fáctico el perjuicio irrogado, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim) .

4.5.En relación con el delito de blanqueo, aunque no consta como precepto infringido en el extracto del motivo, si en su desarrollo, y al respecto se indica que no hay delito, ya que en las actuaciones consta que el dinero se ha destinado a actividades propias de la vida cotidiana y no se ha pretendido ocultarlo o "reintroducirlo". El aprovechamiento económico o disfrute de lo que se puede considera el resultado de una actividad delictiva, no puede ser la base de un "segundo" castigo al sujeto condenado, en cuanto ello conllevaría una vulneración del principio fundamental "ni bis in idem".

Hemos dicho en la STS 362/2017, de 19 de mayo, que, en relación con el autoblanqueo, la doctrina de esta Sala aparece resumida en la STS nº 265/2015, de 29 de abril, a la que es procedente remitirse y en la que destacan los siguientes aspectos. En primer lugar, que, como se advierte con claridad, es necesario delimitar con precisión la conducta típica en supuestos de autoblanqueo para evitar supuestos de doble incriminación. Y, en segundo lugar, que es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por lo tanto, todas las conductas propias del delito de blanqueo habrán de tener esa finalidad, de manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.

En otras sentencias de esta Sala también se hace referencia a esta cuestión, y así, hemos dicho ( STS nº 149/2017, de 9 de marzo) que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua.

Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem"en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre).

Como hemos dicho en la reciente sentencia 867/2025, de 22 de octubre, conforme a reiterada jurisprudencia pacífica en la actualidad ( SSTS núm. 265/2015, de 29 de abril; 506/2015, de 27 de julio; 693/2015, de 12 de noviembre; 583/2017, de 19 de julio; 725/2020 de 3 de marzo de 2021; 40/2021, de 21 de enero; 212/2022, de 9 de marzo; o 240/2023, de 30 de marzo, entre otras varias), en la tipificación del delito de blanqueo de capitales, "no nos encontramos, ...ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio " non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo".

"Por el contrario, el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.".

4.6.Compartimos los argumentos del tribunal a quo,del relato fáctico se desprende todos los elementos integrantes el delito de blanqueo, en concreto en el apartado 9º, afirma que "El acusado, con la intención de ocultar el origen fraudulento de las cantidades obtenidas de forma fraudulenta e introducirlo en el sistema financiero, dándole apariencia de legalidad, efectuó transferencias a cuentas bien abiertas a su nombre, bien de las sociedades mercantiles descritas y creadas a los fines señalados, o a nombre mendaz...",describiendo hasta 14 transferencias con un importe total de 100.920 €.

Por otro lado, en el apartado décimo se hace constar que "Finalmente, el acusado, tras ocultar el origen fraudulento del dinero, y con el fin de dar apariencia legitima al mismo, lo reintroduce en el sistema financiero a través de varios mecanismos, como reintegros en efectivo, compras con tarjetas de crédito, o bajo la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL...",y describe seis reintegros, por importes de 29.200 €, 19.200 €, 500 €, 8.532,55 €, 2.000€ y 2.449€, respectivamente.

Así como, varias transferencias, por un importe total de 22.980 €: "2. 1 Una cantidad de 8.000 euros de la cuenta de la entidad BBVA número NUM029 a la cuenta de la entidad CAIXABANK con número NUM030 a nombre del acusado. 2.2 Una cantidad de 9.980 euros de la cuenta de BBVA número NUM029 a la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM031 a nombre del acusado y una cantidad de 5000 euros de la cuenta CAIXABANK nº NUM004 a la misma cuenta de CAIXABANK nº NUM031 a nombre del acusado.".

Del citado relato se desprenden todos los elementos integrantes del citado delito, pues el art 301 C.P. solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, haya o no participado en ellos el acusado. Aquí, se han acreditado dos delitos previos en concurso medial, de falsedad y estafa, de los que es autor el acusado, el cual ha llevado a cabo distintas actividades, en concreto transferencias y disposiciones de dinero con la finalidad de ocultar que el dinero provenía de la citada actividad ilícita.

No nos encontramos ante el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos por el acusado, sino, como precisa el tipo, ante la realización de los actos descritos que tienen por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias, por lo que no hay vulneración alguna del principio fundamental "ni bis in idem".

El motivo se desestima.

Recurso de Adela

QUINTO.-El recurso se articula mediante cuatro motivos, el primero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 301.1 CP; el segundo por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; el tercero por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim, por existir falta de pronunciamiento de extremos esenciales planteados por esta defensa; y el cuarto, al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción del artículo 24.2 CE que establece que "todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia".

Al igual que ocurre con el anterior recurrente, se advierte la conveniencia de alterar el orden en la impugnación de los motivos del recurso porque la infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, por lo que carece de lógica formular en primer lugar motivos de corriente infracción de ley, cuando se articulan posteriormente motivos encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución recurrida y tampoco tiene sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica cuando en un motivo posterior, por quebrantamiento de forma, se interesa la nulidad del juicio, o la de la sentencia, pues lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el siguiente. En consecuencia, se examinan los motivos del recurso siguiendo el orden lógico de una correcta estructura casacional.

SEXTO.- 6.1.El primer motivo que procede analizar es el de quebrantamiento de forma -motivo tercero- al amparo del artículo 851.1 LECrim, por existir falta de pronunciamiento de extremos esenciales planteados por esta defensa.

En primer lugar, se alega incongruencia en cuanto a la responsabilidad civil. Se afirma que con respecto a la recurrente resulta que la multa que se le impone en la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del TSJC es de 18.138 euros que coincide la cantidad de dinero total que se dice fue transferido por el señor Elias en la cuenta de su esposa abierta en CAIXA BANK. Sin embargo, en la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se establece esa la suma en 9.980€.

Por tanto, es evidente, al entender de esta parte, que existe una clara incongruencia respecto de la indemnización por la responsabilidad civil que se pretende de la señora Adela, por cuanto, en la sentencia se confunde el importe de la multa con el importe de la responsabilidad civil.

Por otro lado, se indica que el Tribunal obvia pronunciarse sobre cuestiones puestas de manifiesto durante la instrucción, alegadas por la parte en la misma, y reiteradas en el acto de juicio, que, repetimos, se consideran de vital importancia y fundamento de suficiente prueba de descargo como para resolver la inocencia del imputado. Esta parte ha venido señalando que la señora Adela, al no haber intervenido en delito de falsedad documental ni delito de estafa alguno no puede inferirse, en modo alguno, ni siquiera de modo indiciario, que tuviese conocimiento de la procedencia del dinero que su marido le iba transfiriendo a su cuenta, en concepto de nóminas y para cubrir gastos del día a día del hogar, siendo inexistente el "retorno" al patrimonio de la misma para enriquecerse.

6.2.Según la STC 95/2024, de 2 de agosto "Existe una doctrina constitucional consolidada sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE) y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades (por todas, con ulteriores referencias, STC 104/2022, de 12 septiembre, FJ 3). Conforme a ella, el vicio de incongruencia se define como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petitao extra petita partium".La incongruencia omisivao ex silentiose produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Importa reproducir aquí las consideraciones que este Tribunal dejó efectuadas, entre muchas otras, en nuestra sentencia número 804/2022, de 6 de octubre: "[P]odemos traer a colación, de nuestra STS 746/2022, de 21 de julio de 2022, el siguiente pasaje: "Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita, ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

6.3.En cuanto a la primera queja, no existe tal pretendida incongruencia, ya que una cosa es la cantidad total de dinero de procedencia ilícita ingresada en la cuenta abierta a nombre de la acusada en la entidad Caixabank, que asciende a 18.138 euros y que es la cantidad que ha servido de base para la imposición de la pena de multa (de tanto al triplo, según el artículo 301.1 CP) , conforme al auto aclaratorio de fecha 16 de marzo de 2023. Y, otra cosa distinta es que, de esos 18.138 euros, ingresados, a efectos de responsabilidad civil se fije en 9.980 euros a favor del banco BBVA debido a que tal cantidad, según se ha demostrado, procede de los 34.670 euros defraudados por el acusado al BBVA, y que son los que se han fijado como indemnización (conjunta y solidariamente con el acusado) a favor de tal entidad bancaria.

Además, no es cierto que la Audiencia Provincial fijara como multa 9.980 €, -solo como responsabilidad civil- pues como consta en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 la misma era de "49.749,72 euros", rebajada en la sentencia recurrida a través del auto aclaratorio a 18.138 euros, al hacer desaparecer la continuidad delictiva del delito de blanqueo.

6.4.Con relación a la segunda queja, no se trata un supuesto de incongruencia omisiva, tal y como se pretende. A tales efectos resulta imprescindible distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.

El motivo decae.

SÉPTIMO.-En el motivo segundo se invoca error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, y en el desarrollo del mismo se indica que no ha quedado, en absoluto, probado que la señora Adela tuviera conocimiento de la procedencia del dinero que su esposo le iba transfiriendo en su cuenta, ni se ha probado el ánimo de lucro o enriquecimiento por su parte, puesto que para ella, ese dinero lo recibía en concepto de nómina por desarrollar el trabajo por el que había sido contratada por Quantum Concierge, S.L., valorando toda la prueba practicada.

Como hemos tenido ocasión de afirmar el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Por el recurrente no se designa documento alguno que evidencie el error de la sentencia de instancia y el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, lo que no tiene lugar en el presente caso.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- 8.1.En el último motivo se denuncia infracción de precepto constitucional, en concreto del principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se cita jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional al respecto, pero no se valora la prueba practicada, no obstante, el recurrente impugna la valoración probatoria del tribunal de instancia, erróneamente, en otros motivos, como el de infracción de ley, 849.1 y 849.2, de la LECrim. , pero en virtud del principio de tutela judicial efectiva procedemos a analizar el motivo como si el cauce casacional elegido hubiera sido el correcto, a los efectos de no generar indefensión a la recurrente, integrando los argumentos esgrimidos en los motivos primero y tercero.

Como hemos dicho en otras quejas la Sra. Adela impugna la actividad probatoria, afirmando, entre otras cosas que el hecho de que el señor Elias esté autorizado para actuar en la cuenta de su esposa es un elemento que ni la Sala de la Audiencia Provincial ni la Sala del TSJ tuvieron en cuenta y que no se recoge en ninguna de las Sentencias condenatorias, pese a que esta parte ha venido haciendo hincapié en ese aspecto en numerosas ocasiones.

Además, tal y como quedó plenamente acreditado, la señora Adela, no ha participado en engaño alguno ni tampoco puede inferirse que tuviera conocimiento de la procedencia del dinero que su marido transfería a su cuenta, en la que el propio señor Elias figuraba como autorizado para actuar, tuviera un origen ilícito. De hecho, ninguno de los testigos llamados a testificar por la acusación la reconocieron ni la señalaron su participación en modo alguno en los presuntos delitos previos. Por ello, entiende que las órdenes de transferencias que realizaba el señor Elias, en ningún caso, puede ser consideradas un delito de blanqueo de capitales, por cuanto, si se demuestra que dicho dinero proviene de una actividad delictiva previa, ello no puede llevar siempre y en cualquier caso, de modo y manera inexorable, a presumir que se va a producir un delito de blanqueo de capitales y a considerar que cualquier movimiento del producto del delito constituye este delito de blanqueo de capitales.

En consecuencia, no ha quedado, en absoluto, probado que la señora Adela tuviera conocimiento de la procedencia del dinero que su esposo le iba transfiriendo en su cuenta, ni se ha probado el ánimo de lucro o enriquecimiento por su parte, puesto que, para ella, ese dinero lo recibía en concepto de nómina por desarrollar el trabajo por el que había sido contratada por Quantum Concierge, S.L. De lo actuado no cabe inferir que la señora Adela tuviera una activa participación en actividad ilícita alguna, no resultando suficiente al efecto la circunstancia de que en su domicilio se encontrasen terminales TPV, que, como ella misma señaló, entendía que eran necesarios para desarrollar la actividad profesional de Quantum Concierge, S.L. En cualquier caso, tampoco se puede perder de vista ni podemos olvidar que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa un delito.

8.2.El tribunal de instancia afirma que la acusada conocía, o debió conocer, el origen ilícito del dinero. Y ello por cuanto no ha podido justificar ninguna otra procedencia que le permitiera creer o mínimamente sospechar que el dinero que su marido le transfería obedecía a actos lícitos.

Razona la Sala que se realizaron transferencias a su cuenta de dinero procedente de operaciones fraudulentas no ofrece duda alguna, tal como se recoge en el relato fáctico y queda acreditado por la documental. La suma que le fue transferida bajo la apariencia de nóminas alcanzó los 18.000 euros. La acusada, en instrucción no prestó declaración, y en el acto del juicio oral incurrió en diversas inconsistencias y contradicciones que son valoradas por el tribunal de enjuiciamiento y que reitera la Sala a quo.

Además, se valoran los siguientes indicios como acreditativos de que la recurrente tenía conocimiento o debía tenerlo, o al menor representarse el origen ilícito del dinero recibido, indicios que de forma lógico racional permiten obtener dicha conclusión, y que son los siguientes: "1) La mercantil QUANTUM CONCIERGE SL no realizaba actividad alguna, siendo constituida por el acusado junto con la sociedad LUSSO STRAVAGANTI SL para llevar a cabo el proyecto delictivo; 2) El agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM041, que participó directamente en la investigación, declaró que se descubrió la participación de la acusada al analizar las cuentas de CATALUNYA CAIXA. Primero tuvo una nómina normal pero luego tuvo una serie de transferencias hechas a su cuenta como si estuviera contratada por Quantum Concierge SL o el acusado, pero ni la sociedad tenía actividad (ni siquiera domicilio social) y no la podía contratar, ni tampoco el acusado la tenía contratada; 3) Se aportó a la causa la vida laboral de la acusada de fecha 19 de mayo de 2021. De la misma se desprende que la acusada habría estado dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, 501 días, estando contratada por QUANTUM CONCIERGE SL, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2016, y desde 15 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2015 en TWIN SET MILANO SPAIN SL. Concluye el Tribunal que aun cuando la acusada constaba de alta en Quantum, repetimos sin actividad alguna, no se ha presentado ningún contrato de trabajo ni ninguna nómina, a lo que debe añadirse las contradicciones en las que incurrió la acusada respecto a su vida laboral. Además, en enero de 2016 ingresó 435 euros y no trabajaba, en marzo de 2015 ingresó 5000 euros y tampoco trabajaba, ni lo hacía en diciembre de 2016 cuando ingresó 459,18 euros; 4) En fecha 2 de marzo de 2015, tal como se ha expuesto, el acusado realizó una transferencia a la acusada de 5000 euros en concepto de Abono por Servicios de Personal Shopper, no acreditado en autos en los términos ya reseñados, por importe de 5.000 euros, siendo la cuenta de origen la cuenta en CAIXABANK a nombre del acusado; 5) En fecha 25 de febrero de 2016, en concepto de nómina, el acusado transfirió a la acusada 500 euros; 6) En fecha 1 de marzo de 2016, el acusado transfirió a la acusada 209,06 euros por orden de QUANTUM CONCIERGE SL, en concepto de nómina febrero 2016; 7) En fecha 25 de enero de 201 y en concepto de parte de nómina enero, le transfirió 435 euros, y en fecha 24 de diciembre de 2015, sin concepto le transfirió 459,18 euros; 8) La acusada dispone de dos tarjetas, una terminada en NUM042, y la otra, en NUM043, de CAIXABANK y a su nombre, siendo que el nivel de gasto soportado en el periodo investigado enero 2015-diciembre 2016) asciende a más de 14.000 euros, cantidad, muy por encima a las nóminas que dice percibir de TWIN SET, y, en su caso, de QUANTUM CONCIERGE SL; 9) La acusada incurrió en ciertas contradicciones y vaguedades sobre su trabajo; 10) La acusada era pareja del otro acusado y vivían y viven juntos en el domicilio común sito en la calle Alfonso XII de la localidad de Barcelona. En dicho domicilio fueron hallados los TPV por lo que la acusada conocía su existencia; y, 11) El acusado no tenía actividad lícita ni disponía de ingresos, por lo que la acusada mal podía cobrar del mismo, ni tampoco de Quantum que carecía de actividad.".

8.3.Como hemos dicho en la STS 507/2020, de 14 de octubre, para acreditar que la recurrente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo, o STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo).

En consecuencia, los indicios valorados por el tribunal a quoson prueba bastante, porque, aunque la acusada no conociera los pormenores de la acción delictiva, si sabía o debía saber que la empresa de su marido no tenía actividad alguna, que no tenía contrato de trabajo ni nómina, además la acusada tenía dos tarjetas de la cuenta, y llegó a disponer hasta 14.000 euros en el periodo investigado. La recurrente vivía en el mismo domicilio que el acusado, lugar donde fueron encontradas los TPV con los que cometía los delitos, además, su pareja no tenía actividad lícita alguna por lo que nada podía cobrar del mismo.

En definitiva, se trata de criterios que permiten considerar lógica y acertada la inferencia de la Sala sobre el conocimiento que tenía la acusada sobre la procedencia ilícita del dinero recibido en su cuenta, y el ánimo de ocultamiento y de enriquecimiento derivado del mismo.

Los motivos se desestiman.

NOVENO.-Procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARa los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Elias, y Adela, contra Sentencia nº 74/2023, de fecha 7 de marzo de 2023, aclarada por auto de 16 de marzo, dictada por la Sección de Apelación Penal Sala Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Procedimiento Rollo de Apelación nº 80/2022; con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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