Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 225/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5752/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100232
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1059
Núm. Roj: STS 1059:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5752/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5752/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Este trato consistió en obligarlas cada día a desayunar y comer en el lugar que los acusados decidieran y por el tiempo que los mismos decidieran; les obligaban a formar parte de un chat de de whatsapp del trabajo en el que debían enviar un mensaje de bueos días antes de entrar a la oficina a las 07:55 horas, siendo las 08:00 la hora de entrada, y en el que debían tambíen contestar obligatoriamente a un mensaje que recibían entre las 22:00 y las 23:00 horas de la noche, so pena de ser recriminadas al día siguiente en el desayuno e incluso amenazadas con ser despedidas; además les impedían relacionarse fuera de la la empresa de Las Palmas nunca cumplía con los objetivos deorma regular se dirigían a ellas con las siguientes expresiones "paquetes" o "caras amargadas" "follaste", "lo que necesitas es echar un buen polvo", mal frillada". Asimismo y dado que la empresa de Las Palmas nunca cumplía con los objetivos de venta, los encausados de forma regular se dirigían a ellas con las siguientes expresiones "paquetes" o "caras amargadas" "follaste" "lo que necesitas es echar un buen polvo", "mal follada". Asimismo Humberto cada mañana entraba ponla oficina dando golpes con las anos gritando vamos á reventar y todos tenían que repetirlo. El encausado Humberto mantenía a Patricia en sui despacho, y le gritaba dichas expresiones , en una ocasion Patricia se hizo pis encima, y en otra vomitó.
A partir de septiembre de 2017, los encausados, Humberto, y Leocadia, creyendo que Patricia y Matilde mantenían una relación sentimental por unas fotos donde se las veía juntas subidas a las redes sociales continuaron con su comportamiento ofensivo diciéndoles que si follaban, que tenían que poner fin a su relación, que no podían ser amigas. Humberto mantenía a Patricia en su despacho dando, golpes en la mesa y exigiéndole que pusiera fin a esa relacion
SEGUNDO.-Queda probado y así se declara que el encausado, Humberto, en el tiempo comprendido entre el mes de marzo del año 2.017 y el es de febrero de 2.018, prevaliéndose de su condición de superior jerárquico en la empresa "SIGNO EDITORES S.L." como delegado de la isla de Gran Canaria, y con la intención de satisfacer sus instintos sexuales, sometió a doña Matilde a frecuentes insinuaciones de carácter sexual efectuándola multitud de llamadas telefónicas con comentarios y proposiciones de carácter sexual con el objetivo de tener relaciones sexuales con la misma además en numerosas ocasiones en la oficina al cruzarse con ella, le agarraba la cara y le decía: "iQUÉ CARA MÁS BONITA TIENES POR LAS MAÑANAS. TÚ SABES QUE TE QUIERO DE VERDAD!" .
Queda probado y así se declara que el encausado, Humberto, en el mismo período, Y con el mismo ánimo libidinoso, y aprovechándose de su superioridad de cargo en la empresa, estando Matilde sentada en su oficina, se acercó por detrás y le acarició sus pechos con la mano.
No se ha acreditado que el encausado cuando Patricia estaba en su despacho le colocara su pene a la altura de su boca.
TERCERO.- Queda probado y asi se declara que el encausado, Joaquín, delegado de la empresa en Tenerife, acudía en ocasiones a la oficina de Las Palmas, y en una ocasión, antes de ir a una cena, se dirigió a Matilde mostrándole na foto de él salido de la ducha, con la toalla en la cadera diciéndole: "MIRA MIS ABDOMINALES, TOCA, TOCA. TÚ YÁ NO TE ACUERDAS DE LO QUE ES ESTAR CON UN HOMBRE PORQUE SÓLO ESTÁS CON MUJERES", preguntándole si ella era fiel a su mujer y afirmando que "él había cosas que no le contaba a su mujer, que si ella era una amargada que sólo estaba con una persona, que si nos íbamos de fiesta a emborracharnos y luego a un hotel que el se encargaba de todo". Ante la negativa a esta proposición de doña Matilde el acusado Joaquín reaccionó diciéndole que "era una parada, que como tenía mujer no se atrevía a nada, que tenía los huevos cargados y que si yo sabía como ayudarle o-no me acorda a de lo que era estar con un hombre. Que la vida sólo es una" Durante, la cena el encausado le pidió permiso a Patricia para salir con ella a la semana siguiente, y ante la incomodidad del conversación Matilde se fue al baño, y al salir, el encausado, Joaquín con animo de satisfacer sus deseo sexual la agarro del brazo , la abrazo por detrás, y se rozó con su miembro viril erecto sobre Matilde.
A consecuencia de éstos hechos, doña Patricia presenta signos y síntomas correspondientes con una "reacción de ansiedad y depresión" que precisa de tratamiento psiqúiátrico y psicológico. Por su parte, doña Matilde, a consecuencia de estos hechos, presenta signos y síntomas correspondientes con un "episodio depresivo; mayor" que precisa de tratamiento psiquiátrico y psicológico
Por auto de 22 de abril de 2019 se impuso a los encausados, Leocadia, Humberto y Joaquín, la prohibición de acudir al domicilio de Patricia y de Matilde, de aproximarse a ellas a menos de 300 metros, a su lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ellas, asi como la prohibición de comunicar con ellas." (sic)
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de acoso laboral previsto y penado en el art 173.1 párrafo 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición dé aproximarse a menos de .150 metros de doña Patricia y doña Matilde, y la prohibición de comunicarse con las mismas de cualquier forma posible durante 3 años. Costas.
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual , sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del de echo de sufragio pasivo durante la condena , y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de doña Matilde, y la prohibición de comunicar con ella de cualquier forma posible durante 1 año . Costas
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto en el art 184.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de doña Matilde, y la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma posible durante 3 años; y la medida de libertad vigilada por un tiempo de 3 años una vez extinguidas las penas de prisión impuestas y sin perjuicio de las previsiones del art 106 del CP.
Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto en el art 181.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de doña Matilde, y la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma posible durante 4 años, y costas;y la medida de libertad vigilada por un tiempo de 4 años una vez extinguidas las penas de prisión impuestas y sin perjuicio de las previsiones del art 106 del CP.
Se imponen a los encausados las costas, incluidas las de la acusación particular.
Debo absolver a los encausados del delito de odio porlos que se les acusaba, y a Joaquín delito de acoso laboral, y Humberto del delito de abuso sexualpor el que se le acusa a, sin costas.
Por vía deresponsabilidad civil,el acusado, Leocadia y Humberto deben indemnizarl de forma conjunta y solidaria a Patricia y a Matilde en la cantidad de 15 mil euros a cada una con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Humberto debe indemnizar a Matilde en la canitad de 6000 euros y en la cantidad de 3000 euros.A dichas cantidades le es de aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubese sido aplicado a otra, asó como la medida cautelas de alejamiento que continúa en vigor hasta que la sentencia adquiera firmeza en su caso." (sic)
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley d eEnjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Suprem, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de lapresente resolución,en la forma prevista en el articulo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. " (sic)
Primero.- Por infracción de ley, y del art. 173.1 C. Penal, y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.
Segundo.- Por infracción de ley y del art. 173.1.2º) del C.P.
Tercero.- Por infracción de ley y del art. 184.1 del C.P., y jurisprudencia que lo desarrolla.
Cuarto.- Por infracción de ley y del art. 181.1 del C.P y los requisitos y criterios de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Quinto.- Por infracción de ley y evidente error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, en orden a su estructura racional, que se relaciona inexorablemente con el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Primero.- Por infracción de ley y del art. 181.1 del C.P., y los requisitos y criterios de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Segundo.- Por infracción de ley y evidente error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, en orden a su estructura racional, que se relaciona inexorablemente con el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Fundamentos
En síntesis, el relato fáctico refiere que los acusados Humberto y Leocadia, matrimonio, prevaliéndose de su situación, jerarquía en la empresa, "sometieron a las empleadas" que identifica a "un continuo y reiterado trato humillante, ofensivo, despreciativo menoscabando su integridad psíquica", relatando el hecho probado diversos actos que tienen un indudable contenido dañino a la integridad e indemnidad de las trabajadoras, obligándolas a mantener determinadas conversaciones, a ir a desayunar a los locales que identifican, a mantener conversaciones en los grupos de mensajería, recibiendo insultos, como "paquetes", "caras amargadas" , o expresiones de contenidos sexual, hasta el punto de que una de las perjudicadas llegó a perder el control de esfínteres y a vomitar tras los hechos que sufría. Sabedores los acusados de la condición sexual de las víctimas las increpaban y solicitaban que pusieran fin a la relación que mantenían las perjudicadas en el delito. El acusado Humberto, se declara probado, realizó diversas insinuaciones de carácter sexual a una perjudicada a la que "se acercó por detrás y le acarició sus pechos con la mano".
El tercer acusado, Joaquín, expresó a una de las perjudicadas sus deseos sexuales para con ella y en una ocasión "con ánimo de satisfacer su deseo sexual la agarró por el brazo, la abrazó por detrás y se rozó con el miembro viril erecto sobre ella".
Como se ha señalado la sentencia objeto de esta casación es la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
Debemos recordar que como señalan nuestras sentencias 73/2022, de 27-1; 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim. operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECrim. )".
Pleno de esta Sala 2ª que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación, en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandada, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.
Consecuentemente el recurso utilizado la casación formalizada queda limitada al control de la juricidad, es decir, lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los mismos ha realizado el Juez o Tribunal de instancia encaje en el precepto penal sustantivo aplicado, si es, o no, correcta jurídicamente.
En el primer motivo denuncian la aplicación indebida del artículo 173 del Código Penal, cuestionando la resolución del Tribunal de apelación porque no revisa la prueba de descargo planteada ante el juzgado de instancia, argumentación que se compagina mal con el ámbito del error de derecho que permite la norma que habilita el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales, pues no refiere una omisión de una argumentación de la convicción sobre la conformación del hecho probado, sino postula una distinta valoración probatoria. En el segundo motivo, aunque también invoca el error de derecho, reproduce el contenido argumentativo anterior, cuestionando la actividad probatoria y expresando que existen dudas sobre la suficiencia de la declaración de las víctimas que, a su juicio, incurre en graves déficits en orden a la credibilidad subjetiva de sus testimonios, añadiendo a esa falta de credibilidad, se une el que los informes médicos permiten sembrar la duda sobre la realidad de los hechos denunciados. Esta alegación es igualmente inadecuada para la vía impugnatoria elegida y permitida por el ordenamiento procesal para fundar el recurso de casación. En el tercer motivo, y también por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del artículo 184 del Código Penal en el que nuevamente cuestiona la prueba que entiende insuficiente al basarse únicamente en la manifestación de la víctima, argumento que es ajeno a la vía impugnatoria que habilita el artículo 847 de la ley procesal penal. En el cuarto de los motivos el recurrente denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal afirmando que el mero de contacto físico entre sujeto activo y el pasivo no rellena la tipicidad, argumento que mezcla con la denuncia sobre la suficiencia de la precisa actividad probatoria, reputando de insuficiente el testimonio de la víctima. Dejando al margen las referencias a la actividad probatoria, extremo que es ajeno a la vía de impugnación permitida en el artículo 847 de la ley procesal penal, el tocamiento de una zona erógena, cómo el pecho de una mujer, es un acto de contenido sexual que rellena la tipicidad del artículo 181 1 del Código Penal cuando la acción, como se describe en el hecho probado tiene un evidente contenido sexual que se expresa en la sentencia al afirmar el conocimiento de la acción y la voluntariedad en su ejecución que el acusado se acercó a la perjudicada por detrás "acariciándole los pechos", conducta que afecta a la libertad sexual de la perjudicada que se ve compelida a soportar un acto agresivo a su libertad de manera no consentida. Se trata de una acción de naturaleza sexual inconsentida, sorpresiva, que requirió un consentimiento que al no constar probado supone un ataque a su libertad sexual de decidir y aceptar ese tocamiento. En el quinto motivo denuncia el error de hecho la valoración de la prueba expresando ese error desde el conjunto de la prueba practicada, atestado policial, declaraciones de las víctimas, y periciales forenses y médicas instando una nueva valoración de la prueba extremo que es ajeno a la vía de impugnación que permite el artículo 847 en los términos que hemos visto en el fundamento preliminar de esta sentencia.
En el segundo motivo reproduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reiterando el contenido argumentativo del anterior motivo y de los motivos opuestos por los otros recurrentes.
La impugnación debe ser desestimada al formalizarse en abierta contradicción al contenido del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite la impugnación únicamente por error de derecho del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
