Sentencia Penal 232/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Penal 232/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5537/2022 de 12 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100258

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1197

Núm. Roj: STS 1197:2025

Resumen:
AGRESIÓN SEXUAL. Doctrina sobre ámbito del recurso de casación cuando se invoca la lesión de la presunción de inocencia en recursos con apelación previa. Plazo de instrucción: La prueba de ADN es funcionalmente derivada de la previa diligencia de toma de muestras biológicas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 232/2025

Fecha de sentencia: 12/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5537/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ La Rioja

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5537/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 232/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5537/2022 interpuesto por don Benito, representado por el procurador don Ángel Luis RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ bajo la dirección letrada de don Martín Carlos MARTÍNEZ GUEVARA, contra la sentencia nº 5/2022 de fecha 17/05/2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el Rollo de Apelación Penal nº 4/2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 269/2021, dictada el día 27 de diciembre de 2022 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, Procedimiento sumario ordinario nº 9/2018, en la que se le condenó por un delito de agresión sexual con penetración vaginal del art.179 CP y un delito de lesiones del art. 147 CP. Han sido partes recurridas: Marisa, representada por doña Mª Elena JUANAS FABAEIRO, bajo la dirección letrada de doña Henar MORENO MARTÍNEZ y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra incoó Procedimiento Sumario nº 3/2018 por un presunto delito de agresión sexual y lesiones contra Benito, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño. Incoado el Procedimiento sumario ordinario nº 9/2018 con fecha 27/12/2021 dictó sentencia nº 269/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- D. Benito, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de, 1977, en El Hsiba (Marruecos), estuvo privado de libertad en esta causa los días 27 y 28 de febrero de 2017 y desde el 13 de julio de 2018 hasta el 13 de julio de 2019.

En fecha 27 de febrero de 2017 fue detenido por agentes de la Guardia Civil al no comparecer voluntariamente en dependencias policiales, pese a ser llamado para tal fin. Una vez detenido, fue puesto a disposición judicial al concurrir indicios racionales frente a él por la supuesta comisión de un delito de lesiones y de un delito de omisión del deber de socorro, disponiendo el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 3 de Calahorra, por auto de fecha 28 de febrero de 2017, su libertad provisional y la obligación de comparecencia judicial los días 1 y 15 de cada mes.

Por auto de fecha 13 de julio de 2018, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Logroño dispuso la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza durante un año (al haber ordenado previamente su detención por auto de fecha 12 de enero de 2018 por no haber comparecido el día en que había sido citado) y .fue puesto en libertad por auto de fecha 13 de julio de 2019, por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Logroño, previa solicitud de habeas corpus efectuada por el procesado, al haber expirado el plazo de duración de tal medida fijado expresamente en la referida resolución.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2019 esta Audiencia acordó como medidas cautelares, previa audiencia de las partes, la comparecencia personal del procesado los días 1 y 15 de cada mes así como la retirada del pasaporte.

Segundo.- D. Benito, con antecedentes penales computables, fue condenado ejecutoriamente en:

1.- sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Calahorra, de fecha 24 de mayo de 2016 que fue declarada firme en dicha fecha (Ejecutoria n° 396/2016 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño) por delito de lesiones y maltrato familiar del art. 153 CP a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Vicenta, a su persona, domicilio y lugar de trabajo a menos de 150 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

2.- sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona en fecha 3 de junio de 2021, declarada firme en dicha fecha (Ejecutoria n° 253/2021), fue condenado por un delito de abusos sexuales a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y prohibición de aproximarse a la víctima, a su persona, domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y seis meses.

Tercero.- D. Benito ha realizado los siguientes hechos:

D. Benito conoció a Dña. Marisa, de 26 años de edad cuando se produjeron los hechos denunciados (nació en fecha NUM002 de 1990), en el domicilio de Dña. Araceli.

El día 19 de febrero de 2017, D. Benito le llamó por teléfono para ofrecerle un trabajo, al conocer que se encontraba en situación de desempleo, concretamente, le propuso atender y cuidar a una persona de edad avanzada, si bien dado que le llamó sobre las 23:00 horas, Dña. Marisa rechazó acudir a esa hora a una entrevista de trabajo.

El día 20 de febrero de 2017, D. Benito llevó a Dña. Araceli a los Juzgados sitos en Calahorra, ya que estaba citada para la celebración de un juicio rápido. Después llamó en varias ocasiones a Dña. Marisa con el fin de reiterar la propuesta que le había hecho el día anterior y de acompañarla a la entrevista de trabajo accediendo a ello Dña. Marisa

Sobre las 12:00 horas D. Benito acudió a Arnedo para recoger a Dña. Marisa, quien estaba acompañada en ese momento de su pareja, D. Raúl, si bien éste no les acompañó al tener que realizar otra tarea (pintar una bajera).

D. Benito trasladó a Dña. Marisa en su furgoneta desde Arnedo hasta Herce.

Allí, D. Benito compró primero dos cervezas en una panadería y después se trasladaron al Ayuntamiento de la localidad para realizar una fotocopia del pasaporte de Dña. Marisa, ignorando ésta el motivo por el que tenía que realizar tal gestión, si bien habida cuenta que le estaba ayudando a conseguir un puesto de trabajo, confió en él.

Después, se dirigieron al bar próximo al domicilio de D. Benito, donde éste le invitó a un chupito de pacharán que Dña. Marisa aceptó por cortesía, en tanto no le generó ninguna desconfianza.

Tras ello, fueron a la vivienda de D. Benito donde compartieron un porro y siguieron tomando bebidas alcohólicas, concretamente, Dña. Marisa se tomó medio vaso de vino, una cerveza y dos chupitos de whisky.

Tras ello, D. Benito bajó las persianas de la estancia en la que se encontraban (salón) y se acercó a Marisa, sentándose junto a ella y cogiéndole de la mano le pidió que le diera un beso.

Dña. Marisa se negó a ello y opuso una fuerte resistencia presentado D. Benito arañazos en la cara como consecuencia de su actitud defensiva hasta que Dña. Marisa perdió la consciencia a consecuencia de alguno de los golpes recibidos y de la merma de sus capacidades por la previa ingesta de alcohol, consiguiendo con ello aquél satisfacer su deseo sexual e introducir uno o varios miembros corporales (pene, dedos o lengua) o algún objeto en su cavidad vaginal

Dña. Marisa no recuerda nada de lo ocurrido a partir del momento en que D. Benito le pidió que le diera un beso.

Dña. Araceli pudo hablar con ellos esa misma mañana y se quedó muy alarmada por el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, sobre todo, por el tono de voz y las expresiones empleadas por Dña. Marisa, pues ésta en un primer momento le animó a unirse con ellos porque se lo estaba pasando muy bien pero después Araceli no pudo contactar con ella. Por este motivo, pidió a un amigo suyo, de nombre Luis Miguel, apodado como " Cebollero" que le llevara a Herce.

Una vez allí, accedió al interior de la vivienda, al abrirle la puerta D. Benito, encontrando a Dña. Marisa mal vestida, sangrando abundantemente de la cara, en estado de semiinconsciencia y tirada en el suelo en uno de los dormitorios de la planta superior de la vivienda, mientras que el propio Benito se quedó en el salón, que era la estancia contigua a la habitación.

Como consecuencia de los hechos, Dña. Marisa acudió al Centro de Salud de Arnedo, sobre las 17:30 horas y de allí le trasladaron al Hospital Fundación de Calahorra en cuya exploración física apreciaron:

Cabeza: dos hematomas en región frontal izquierda y derecha. Equimosis palpebral en ambos ojos con tumefacción mayor en el izquierdo. Dos erosiones en región frontotemporal (sien) derecha de unos 1 cm de diámetro aproximado. Erosión de 0,5 cm medio frontal. Erosión lineal de 2 cm, en región frontal izquierda (sien). Tumefacción y ligero enrojecimiento en región occipital derecha y una herida inciso-contusa en mitad del labio inferior que atraviesa el espesor del mismo, teniéndole que aplicar tres puntos de sutura interna reabsorbible y otros siete puntos de sutura exterior en el labio inferior.

Extremidades y tórax: presenta múltiples contusiones.

En el reconocimiento médico-forense se procedió a tomar muestras biológicas para su estudio, concretamente, 1 hisopo en seco de introito; 2 hisopos en seco de introito, 2 hisopos en seco de vagina, 2 hisopos en seco de fondo de saco vaginal y lavado vaginal. También se recogió la braga que llevaba en el momento de los hechos.

Dña. Marisa presentaba un resultado de alcohol de 3,07 g/l en sangre y 3,28 g/l en orina así como 0.05 de THC-000H mg/l en sangre y positivo de dicha sustancia en orina."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"1.- CONDENAMOS a D. Benito, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración por vía vaginal tipificado en el art. 179 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y de un delito de lesiones del art. 147 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Por el delito de violación: a la pena de nueve años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Dña. Marisa, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 15 años y a la medida de libertad vigilada, por tiempo de siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial de cumplimiento, que se concreta en la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca y la obligación de participar en programas de educación sexual.

Por el delito de lesiones con la circunstancia agravante de reincidencia: a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Dña. Marisa, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años.

2.- CONDENAMOS a D. Benito a que indemnice a Dña. Marisa en la cantidad de 18.837 euros, por los daños y perjuicios causados y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC.

3.- CONDENAMOS a D. Benito al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde su notificación.

Firme que sea la presente, en ejecución de la presente sentencia, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen procédase al abono del tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Benito interpuso recurso de apelación ante la la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, formándose el Rollo de Apelación nº 4/2022. En fecha 17/05/2022 el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia dictada en fecha 27-12-2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, en el Sumario Ordinario 9/2018, del que esta apelación dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen."

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Benito anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Benito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE. Principio de presunción de inocencia.

2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva creando indefensión.

3. Por infracción de ley (error in iudicando) del art. 849.1 LECrim. Inaplicación indebida del art. 21.1 a del C.P., en relación con la prevista en el art.- 20.2 C.P. por intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas al momento del hecho.

4. Por infracción de ley, (error in iudicando) del art. 849.1 LECrim. Inaplicación indebida del art. 21.6 del C.P. Dilaciones extraordinaria e indebida.

5. Por infracción de Ley en los términos del art. 849.2 de LECrim existiendo ( Error de Hecho) por Documentos que Obran en la causa. Aportados como Prueba de descargo Documental, y admitidos literosuficiente, que demuestran el error de hecho de la resolución impugnada

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 19/12/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Tanto la parte recurrente como la recurrida presentaron escritos de alegaciones a la aplicación de la LO 10/2022. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11/03/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Preliminar

Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 5/2022, de 17/05/2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja.

En el recurso se formalizan cinco motivos, pero por razones de orden metodológico procederemos a su contestación por un orden diferente al del recurso. Primero daremos respuesta a los motivos en los que se cuestiona la regularidad y la correcta valoración de la prueba (motivos 2º, 1º y 5) y continuaremos con los motivos en que se invoca la infracción de ley (motivos 3º y 4º).

1. Motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva: Indebida admisión de una prueba pericial practicada con posterioridad a la finalización del plazo de instrucción

1.1 Se alega en este apartado del recurso que se ha valorado como prueba de cargo un informe pericial incorporado a las actuaciones con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de instrucción. Esta misma queja fue planteada y desestimada en el previo recurso de apelación y del examen de las actuaciones puede deducirse lo siguiente: Con fecha 21/02/2017 se incoaron diligencias previas por un posible delito de lesiones y de omisión del deber de socorro. En un primer informe de los médicos forenses no se apreciaron lesiones en la zona genital de la joven ni tampoco resto de vello pubiano ajeno, pero se tomaron muestras biológicas a la denunciante para su estudio por el Instituto Nacional de Toxicología y el citado organismo remitió su informe el 08/09/2017, una vez finalizado el plazo de instrucción. Previa audiencia de las partes y por auto de 25/09/17 se acordó tomar muestras biológicas de la pareja sentimental de la denunciante y del investigado, para su cotejo con las encontradas en la zona vaginal de la denunciante, llevándose a cabo la diligencia el 17/10/17 y con fecha 04/01/18 se recibió el nuevo informe en el que se constataba que los restos biológicos encontrados en la cavidad vaginal eran compatibles con el perfil genético del investigado.

En la sentencia impugnada se considera válida el aludido informe pericial por tres razones: (i) La nulidad del informe no se interesó al inicio del juicio oral como cuestión previa, conforme a las previsiones del artículo 790.2 de la LECrim; (ii) El cotejo de ADN era una prueba inescindible y derivada de la decisión por la que se dispuso la toma de muestras biológicas de la joven; y (iii) El momento inicial para computar el plazo de instrucción es el de la transformación del proceso en sumario ordinario, ya que con anterioridad ni existía la preceptiva denuncia para la investigación de un posible delito de agresión sexual ni tampoco se investigaba dicho delito sino otros de lesiones y denegación de auxilio.

1.2 Antes de abordar la cuestión planteada conviene precisar algunas cuestiones sobre el contenido y aplicación del controvertido artículo 324 de la LECrim, en este caso el vigente al tiempo de los hechos.

El citado precepto, según la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establecía un plazo máximo de instrucción de seis meses, que podía ser objeto de prórroga cuando la causa fuera declarada "compleja" a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso el plazo inicial podía prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posible otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabía una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor existían razones que lo justificaran.

El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (324.8).

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

El artículo 324.7 de la LECrim no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, (prescripción que sí hace el precepto actualmente vigente -art. 324.3-) pero por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

Hemos abundado en otros argumentos para sostener la invalidez. De un lado, finalizado el plazo, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando ( STS 605/2022, de 16 de junio). De otro, es de aplicación el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario ". Y, por último, la ley no establece ningún mecanismo de subsanación ( STS 355/2021, de 27 de mayo).

Se ha discutido qué tipo de invalidez se debe predicar de las diligencias extemporáneas y esta Sala ha proclamado que son irregulares por contravenir una garantía procesal establecido en la ley, pero no son radicalmente nulas y no les es de aplicación las previsiones del artículo 11.1 de la LOPJ, por lo que la invalidez queda restringida al momento procesal de su aportación y nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo puedan aportarse posteriormente a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( SSTS 455/2021, de 27 de mayo y 836/2021, de 3 de noviembre).

La regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, una prevista en la ley y otra declarada por esta Sala en interpretación del artículo 324 LECrim.

En primer lugar, el artículo 324.7 aplicado y el actual artículo 324.2 de la LECrim disponen la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo, pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo.

En segundo lugar, en la STS 605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo, así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto.

1.3 Sobre estas premisas construiremos nuestra respuesta al caso que centra nuestra atención. No es admisible la tesis según la cual el planteamiento de la nulidad de la diligencia extemporánea debe hacerse de forma preclusiva al inicio de la sesión del juicio, en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim. Para invocar la nulidad de la prueba venimos señalando que puede y debe hacerse en ese momento procesal, pero nada impide que se pueda hacer valer posteriormente siempre que haya posibilidad de contradicción.

Tampoco creemos acertada la afirmación del tribunal de apelación de que el plazo de instrucción debe computarse desde que la causa se transformó en sumario ordinario. La fase de instrucción es un concepto normativo que comprende las actuaciones realizadas desde la incoación del proceso hasta la conclusión de las investigaciones mediante el llamado auto de transformación o el auto de conclusión del sumario, siendo indiferente que durante esa fase el procedimiento de investigación cambie en función del tipo de delito investigado. Se da la circunstancia añadida de que el juez de instrucción, aunque inicialmente apertura diligencias por delito de lesiones y denegación de auxilio, tuvo en mente la posibilidad de una agresión o abuso sexual, razón por la que ordenó la toma de muestras de la presunta víctima.

No obstante lo anterior, hay dos razones que conducen a desestimar la queja. De un lado, apreciamos conexidad funcional entre la toma de muestras de la presunta víctima con la posterior toma de muestras de los investigados para realizar el pertinente análisis de identificación por ADN. Se trata de diligencias necesariamente derivadas cuya práctica era obligada una vez que la inicial toma de muestras, realizada dentro del plazo de instrucción, fue positiva. De otro lado, las pruebas practicadas al margen de la comprobación final del ADN eran suficientes para un pronunciamiento de condena, por lo que la exclusión de la prueba por extemporánea carece de relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

El motivo se desestima.

2. Primer motivo al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia

2.1 Considera la defensa que las deducciones e inferencias de la sentencia impugnada carecen de racionalidad y que la prueba que sirve de soporte a la condena es insuficiente. En este particular se hacen una serie de afirmaciones un tanto deslavazadas para cuestionar el juicio probatorio que ha conducido a la condena. Se señalan las siguientes: (i) La denunciante manifestó desconocer lo que pasó; (ii) De la declaración de la testigo Sra. Araceli, a quien llamó la denunciante cuando estaba en el domicilio del acusado invitándola a comer, se infiere que la denunciante estaba bien; (iii) Que no se ha reflejado en la sentencia el estado de intoxicación etílica del acusado; (iv) Que de forma injustificada no se ha valorado la declaración de la testigo Sra. Custodia quien manifestó haber visto la caída por las escaleras de la denunciante y que confirma al menos parcialmente la versión del acusado que manifestó que ambos salieron del domicilio embriagados y que la denunciante iba trastabillando y cayó por las escaleras; (v) Que no tiene lógica alguna que quien va a cometer un asesinato llame antes al novio de la víctima y a una amiga para comunicar el lugar en el que está con la víctima; (vi) Los informes forenses indicaron que el mecanismo de la muerte fue de origen confuso, bien por percusión directa o indirecta, no descartando que pudiera tener su origen en una caída; (vii) Que no hay prueba directa de la introducción de ningún objeto corporal o de otro tipo en la cavidad vaginal de la mujer y que el hallazgo de saliva al fondo de su vagina perteneciente al acusado pudo deberse a otras causas como esputo o estornudo; (viii) y que no tiene validez como prueba de cargo el informe pericial de ADN por haber sido realizado una vez concluido el plazo de instrucción.

2.2 Antes de dar respuesta singularizada a la queja conviene precisar nuestro ámbito de revisión dado que se recurre una sentencia de una Audiencia Provincial que ha pasado el filtro previo del recurso de apelación.

El ámbito de control debe ser diferente en la apelación que en la casación por razones funcionales y esa distinción tiene sentido porque la sentencia de apelación ya ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes), por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.

Por ese motivo y según hemos dicho en reiteradas sentencias, de la que puede ser exponentes las SSTS 125/2018, de 15 de marzo y 651 /2019, en casación, y existiendo doble instancia, el control que se venía realizando comprensivo de la suficiencia, licitud y racionalidad valorativa se limita, de forma que nuestra función se circunscribe a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.

El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

No es función de un Tribunal de casación volver a valorar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.

El control casacional en estos supuestos se concreta, por tanto, en cuatro puntos:

a) En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) En cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.3 A fin de determinar si el tribunal de enjuiciamiento contó con prueba de cargo suficiente y la valoró de acuerdo con patrones de racionalidad y no de forma arbitraria resulta obligado hacer una breve referencia al cuadro probatorio de la sentencia, según los razonamientos seguidos por el tribunal de apelación que vino a refrendar el criterio valorativo del tribunal de instancia.

Las pruebas fueron las siguientes:

(i) La declaración de la víctima hasta el momento de perder la conciencia por consecuencia del consumo de alcohol. Conviene precisar que la denunciante manifestó que quedó con el acusado para una entrevista de trabajo y acudió al lugar convenido acompañada de su novio. Después se trasladaron hasta la localidad de Herce a hacer unas gestiones en el Ayuntamiento y luego fueron a un bar donde la denunciante aceptó tomar una consumición por cortesía. Más adelante subieron al piso del acusado donde comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y a compartir un porro, comenzando el acusado a realizar insinuaciones de tipo sexual y a intentar besar a la joven quien se resistió violentamente, perdiendo la conciencia a consecuencia de alguno de los golpes recibidos, aprovechando el acusado esta situación para satisfacer su deseo sexual introduciendo varios miembros corporales en su vagina (pene, dedos o lengua). La sentencia de instancia hizo una valoración pormenorizada y valoró la ausencia de móviles espurios, la espontaneidad y la ausencia de contradicciones.

(ii) La declaración del testigo Sr. Raúl, pareja de la denunciante, que precisó el motivo del encuentro con el acusado y las razones por las que el acusado ganó su confianza, pese a lo cual acompañó a su pareja al lugar del encuentro y luego la llamó en el curso de la mañana, preocupándose cuando a partir de la 1 de la tarde no contestó al teléfono. También precisó el estado de la víctima cuando la recogió por la tarde;

(iii) La declaración de la testigo Sra. Araceli sobre la relación entre el acusado y la víctima. Refirió que habló con la joven a mediodía y que la invitó a comer con ella aunque le pareció extraña su voz. Manifestó también que al no atender sus llamadas más tarde se desplazó a Herce para buscar a su amiga y llegó al piso y vio al acusado con arañazos en la cara y al subir a la planta de arriba vio a la denunciante medio desnuda y con la cara desfigurada y ensangrentada. Al ver su estado pidió ayuda a un amigo que le acompañaba ( Luis Miguel) para trasladar a la joven a un vehículo y llevarla a un centro médico.

(iv) El tráfico de llamadas del teléfono del acusado que confirma las declaraciones testificales sobre su contenido;

(v) El dictamen pericial de 08/09/17 ( NUM003) sobre el hallazgo de restos de saliva en las bragas y en la cavidad vaginal de la denunciante, complementado con el informe pericial de ADN ( NUM004) que determinó la existencia de restos biológicos del acusado en las muestras analizadas:

(vi) El informe pericial médico forense referente a la entidad y localización de las lesiones apreciadas en la denunciante así como el posible mecanismo lesional, junto con el informe fotográfico de la joven realizado por la fuerza policial instructora, incorporado al atestado.

(vi) Destaca especialmente la sentencia que la víctima presentaba dos hematomas en los ojos, compatibles con golpes directos, el labio inferior partido compatible con un mecanismo de agarre, en el dorso de la mano izquierda una erosión compatible con la mordida y erosiones en el brazo izquierdo compatibles con agarres

Aun cuando no se haga alusión a ello en la sentencia de apelación, también el órgano de enjuiciamiento también valoró la declaración exculpatoria del acusado quien manifestó que no tuvo relación sexual alguna con la denunciante y que las lesiones que presentaba se debían a que se cayó por las escaleras de la vivienda cuando salieron a la calle y manifestó que los restos biológicos encontrados por la víctima los puso ella para perjudicarle y que en todo momento estuvo consciente, lo que contrasta con la declaración de los testigos y con las apreciaciones que hicieron los facultativos del centro de salud, que apreciaron que estaba desorientada, y prestaba un testimonio confuso y balbuceante. Manifestó que la joven se cayó en la calle y en presencia de vecinos, descartado como veraz las manifestaciones de la testigo Sra. Custodia de haber acudido a Herce de forma casual y vio como la joven se cayó en dos ocasiones y que no la vio sangrar ni presentaba lesión lo que contrasta con los informes médicos y las tajantes declaraciones de otros testigos.

La sentencia de instancia añadió en su valoración probatoria algunos indicios adicionales, no recogidos en la sentencia de apelación, que refuerzan aún más la solidez de su convicción. Fueron los siguientes:

(vii) La oferta laboral que justificó el encuentro fue un engaño, valorando en este particular las confusas explicaciones y contradicciones del acusado:

(viii) Cuando llegaron al piso el acusado bajó las persianas lo que evidencia la voluntad deliberada de evitar la existencia de posibles testigos;

(ix) La víctima fue encontrada por los testigos en el suelo cubierta con una manta, ensangrentada y medio desnuda;

(x) El pantalón que llevaba no se sujetaba en la cintura y se le veían las nalgas, lo que resulta compatible con la fuerza desplegada por el autor para desnudarla;

(xi) La víctima presentaba lesiones que acreditaban una conducta defensiva y lesiones difícilmente compatibles con una caída, tales como erosiones y arañazos en manos, brazo y cuello, cuya valoración se puso en relación con las lesiones que también presentaba el acusado

(xi) La conducta procesal del acusado que desapareció una vez que se tuvo conocimiento del resultado de la prueba biológica, siendo puesto en busca y captura.

Como puede advertirse carece de justificación la tesis de que el tribunal no tuvo a su disposición pruebas suficientes para afirmar la veracidad de la tesis acusatoria y no apreciamos que la valoración de las pruebas referenciadas sea arbitraria o contraria a las máximas de experiencia y a la lógica. El tribunal de instancia, incluso prescindiendo del último informe pericial sobre identificación de ADN, contó con una pluralidad de informaciones suficientes para llegar a una convicción más allá de toda duda razonable respecto de la existencia del delito de agresión sexual y el tribunal de apelación dio respuesta fundada y suficiente a las objeciones planteadas por la defensa sobre la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, por lo que no existe la vulneración constitucional que se reprocha a la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

3.Quinto motivo por error de valoración probatoria acreditado documentalmente

En el tercer apartado del recurso, utilizando la vía casacional del artículo 849.2 de la LECrim, se alega error en la valoración de la prueba señalando como documentos acreditativos del error los documentos que obran en la causa como pruebas de descargo.

El motivo no puede ser acogido. Esta vía casacional precisa que se señalen concretos documentos de cuyo contenido literal se infiera un concreto error de valoración probatoria pero no es el cauce para instar una nueva revaluación global de la prueba, que es lo que aquí se hace por la defensa.

En efecto, según venimos reiterando en numerosas resoluciones ( SSTS 542/2018, 307/2017, de 28 de marzo y 126/2015, de 12 de mayo, por todas), "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario".

Para la prosperabilidad de este motivo de casación se precisa que el error que se denuncia se funde en una verdadera prueba documental, característica que no concurre en las pruebas personales (declaraciones de acusados, testigos o peritos), por más que estén documentadas en autos. No es lo mismo una prueba genuinamente documental que una prueba personal documentada.

Y en este caso no se cumplen ninguna de las exigencias señaladas. Ni se señalan documentos concretos, ni se precisa su contenido y tampoco se identifica el concreto error de valoración que se denuncia. En esas condiciones el motivo debe ser desestimado.

4. Motivo tercero al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas

Entiende la defensa que incorrectamente no se ha aplicado la eximente incompleta prevista en el artículo 21.2, en relación con el artículo 202. CP o, alternativamente, la atenuante analógica, interesando la nulidad de la sentencia impugnada y la aplicación de las referidas atenuantes.

Dado que el motivo de casación se articula por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim lo único que cabe analizar es si el juicio de tipicidad realizado es o no correcto, lo que obliga a un escrupuloso respeto de los hechos probados que no pueden ser combatidos. No cabe en esta vía casacional cuestionar la prueba sino analizar si la exclusión de la atenuación pretendida tiene o no encaje en los hechos probados y en este caso los hechos probados no declaran que el acusado realizara los hechos bajo la ingesta de alcohol y en un grado suficiente para mermar su capacidad intelectiva y volitiva por lo que no cabe la apreciación de la eximente incompleta o de la atenuante por analogía que se pretende en el motivo. No hay por tanto ningún error en la subsunción normativa de los hechos.

Por otra parte, conviene precisar que el Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20. 2º CP. Cuando haya una afectación de menor intensidad cabe la aplicación de la atenuación por analogía ( artículo 21. 7ª CP) pero en todo caso se precisa no solo que se acredite una ingesta etílica, sino que ésta produzca una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.

Será necesario, además conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir y constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos ( STS 488/2020, de 1 de octubre).

Por tanto, para apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad se precisa de un esfuerzo probatorio relevante que en este caso no se ha hecho y en este caso las pruebas conducen a la conclusión contraria de la sostenida en el recurso. La sentencia, validando la valoración probatoria del tribunal de instancia, argumentó lo siguiente: "... puede intuirse su nula afección por el hecho de que el día de autos el acusado fue interrogado por agentes de la Guardia Civil, sin que estos dejaran constancia de signos de embriaguez. En el mismo sentido, la declaración de la testigo Araceli, que pudo verle inmediatamente después de sucedidos los hechos objeto de enjuiciamiento, afirma que lo vio en perfectas condiciones".

El motivo, en consecuencia, se desestima .

5. Motivo cuarto al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas

En el motivo la defensa se limita a justificar la pretensión alegando que ha existido un retraso injustificado en la tramitación del procedimiento. Semejante forma de plantear el motivo no inasumible y procede, por lo mismo, su desestimación.

Es cierto que el acusado tiene derecho a una respuesta judicial en tiempo razonable como reconoce el artículo 24.2 CE y el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y también que el retraso injustificado puede dar lugar a una compensación en el propio proceso mediante el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, inicialmente apreciada por la jurisprudencia pero que actualmente tiene reconocimiento legal en el artículo 21.6 CP. Ese reconocimiento tiene como fundamento la apreciación de una "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Venimos reiterando que para apreciar la atenuación se deben identificar paralizaciones relevantes durante la tramitación del proceso y también que la duración total, cuando por su excepcionalidad evidencie un retraso relevante e injustificado puede servir de base al reconocimiento de la atenuación y también venimos insistiendo en que la defensa tiene la carga procesal de identificar las paralizaciones producidas sin que sea esta Sala de casación la que debe bucear en las actuaciones para tratar de identificarlas y construir la impugnación.

En lo que a este caso se refiere la defensa no ha hecho esfuerzo alguno para justificar la atenuación y se limita a afirmar que el proceso ha tenido una duración de 4 años. No es suficiente. Esa duración no justifica la atenuación. En la sentencia de apelación se hizo un cuidado estudio de las actuaciones declarando que no hubo paralizaciones significativas y que la duración total del proceso puede cifrarse en 3 años y medio. A tal efecto se dejó constancia que se iniciaron las actuaciones el 21/02/2017 y la sentencia de instancia se pronunció el 21/12/2021 por lo que la duración total del proceso fue de 4 años y 10 meses, periodo del que debe descontarse los seis meses y medio en que el acusado estuvo en busca y captura (12/01/18 hasta el 16/07/2018,) y el periodo de un año en que la causa estuvo paralizada pendiente de juicio por la circunstancia excepcional de la pandemia COVID-19 (17/11/2020 hasta el 29/11/2021).Por lo tanto ni hubo paralizaciones ni la duración total del procedimiento justifica la atenuación, debiéndose señalar que esta Sala viene reconociendo las dilaciones indebidas en un proceso que carezca de una reconocida complejidad cuando se produzcan paralizaciones significativas y la duración total sea superior a los 4 o 5 años ( SSTS 749/2018, de 20 de febrero, 75/2019, de 12 de febrero, 626/2018, de 11 de diciembre, 450/2018, de 10 de octubre), situación que no puede predicarse de las presentes actuaciones.

El motivo se desestima.

6. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Benito contra la sentencia número 5/2022, de 17 de mayo de 2022, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Rollo de apelación nº 4/2022).

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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