Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 213/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8303/2023 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 213/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100199
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1018
Núm. Roj: STS 1018:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8303/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8303/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8303/2023, interpuesto por Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales, D. César Meana Alonso y bajo la dirección letrada de Dª. Ana García Boto, contra la sentencia nº 32, dictada con fecha 10 de octubre de 2023, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 62/2023) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 20 de marzo de 2023, (Rollo nº 8/2020).
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas y bajo la dirección letrada de Dª. Estrella Sánchez Rubiato.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
«Resulta probado y así se declara que:
El acusado Teodoro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Mariana, iniciaron una relación sentimental en el año 1992 de la que nació una hija, en fecha en fecha NUM000 de 1995 , con vida totalmente emancipada desde los 16 años, habiendo contraído matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2013 conviviendo hasta su ruptura en el que fue domicilio familiar sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , término municipal de DIRECCION002.
A partir del año 2015 la relación de pareja comenzó a deteriorarse aflorando una conducta degradante y humillante del acusado hacia Mariana que acabó instaurándose como habitual y así, en el curso de frecuentes discusiones domésticas el acusado se dirigía a ella con expresiones tales como "fulana, gocha, puta, estás mal de la cabeza, no vales para nada ni como mujer", insistiendo en que padecía alzhéimer tratando de incapacitarla por dicho motivo. En el contexto de un progresivo deterioro de la relación conyugal el acusado con motivo de las controversias maritales desarrolló una actitud agresiva, que daba lugar a frecuentes episodios de ira con exhibición de fuerza física, a través de golpes en los elementos y mobiliarios del domicilio común. Asimismo, con la finalidad de controlar a Mariana el acusado supervisaba la economía familiar imponiendo a su esposa la asunción de gastos de hipoteca, suministros y demás gastos ordinarios que estimaba oportunos, al tiempo que le reprochaba la problemática que generaba su hijo, fruto de una relación anterior.
La agresividad del acusado fue incrementándose, evolucionando desde la inicialmente dirigida contra objetos y mobiliario hasta los acometimientos físicos contra Mariana a través de agarrones, zarandos, empujones... como así sucedió durante un altercado sucedido entre la pareja el 27 de mayo de 2019 con ocasión de encontrarse ambos en la cocina de la vivienda familiar, en el curso del cual el acusado agarró a su esposa y la lanzó hacia el otro extremo de la estancia, resultando ésta con dolores en el quinto dedo del pie derecho por lo que fue atendida en el Centro de Salud de La Felguera, sin que conste lesión.
Desde finales de 2018 el acusado comenzó a abordar las relaciones sexuales de pareja desde su posición de dominio sobre su mujer, llevándolas a efecto según su apetencia, aun en contra de la voluntad de Mariana, siendo así que para satisfacer su deseo el acusado le quitaba la ropa, le agarraba por el cuello y le doblaba las piernas a fin de vencer su resistencia. Debido a estos comportamientos Mariana pasó a dormir en una habitación separada dentro del mismo domicilio a fin de eludir las pretensiones sexuales del acusado quien, no obstante, persistió en su empeño, acudiendo a la habitación de su esposa con la intención de mantener relaciones sexuales con ella, aun en contra de su voluntad.
Y así el día 26 de marzo de 2019 el acusado irrumpió en la habitación de Mariana para forzarla a mantener relaciones sexuales; una vez en la estancia le dijo "¿Qué es que lo quieres aquí?, pues aquí lo vas a tener", optando Mariana por huir hacia la cocina, inútilmente ya que cuando regresó a su habitación, allí de nuevo volvió el acusado insistiendo en su propósito, manifestando ella claramente su oposición a través de reiterativas expresiones de "no quiero hacer nada". No obstante el acusado se impuso sobre ella con manifestaciones de la índole siguiente "échate, da igual que tú quieras o no " " ya verás que da igual que tú quieras o no", dándole ordenes e instrucciones dirigidas a lograr la consumación de la penetración sexual por vía vaginal con expresiones tales como "abre Mariana, sabes que sí, abre Mariana, no llores, sabes que es peor...". El acusado no cesó en su conducta, que iba acompañada de manifestaciones humillantes y despreciativa tales como "debe ser como cuando uno va con una puta"," pensando que te humillas eres sin embargo más mujer que nunca" "¿quieres ponerte mirando para abajo eh? Pues estate callada. ¡Abre, abre Mariana, abre¡. Si te hago daño es porque tú quieres. ¡Abre, abre, que cuando empiezo algo ya no voy a parar! Abre. Si te hago daño es porque tú quieres y es problema tuyo" hasta que, ya atemorizada y propinándole un bofetón, tras quitarle la ropa interior, logró penetrarla vaginalmente a pesar de que Mariana, entre sollozos, le decía reiteradamente "me haces daño por favor, déjame en paz, no quiero...".
Mariana sufre trastorno ansioso depresivo reactivo a dichas conductas, con un malestar previo relacionado con otros eventos, con deterioro de sus relaciones personales y sociales que precisa de intervención psicológica y apoyo farmacológico.
A raíz de la denuncia interpuesta por Mariana, se dictó Auto de fecha 30 de abril de 2020 por el que se impuso al acusado la prohibición de aproximación a ella, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encontrase a menos de 500 mts., así como la prohibición de comunicación por cualquier medio.».
«Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor penal y civilmente responsable de:
1.- Un delito de maltrato habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho la tenencia y porte de armas durante un plazo de 5 años y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 mts. a Mariana, a su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años superior al de la pena de prisión impuesta.
2.- Un delito de maltrato de obra de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 ms. a Mariana, a su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años superior al de la pena de prisión impuesta.
3.- Un delito continuado de agresión sexual, ya definido, concurriendo las agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500mts. a Mariana, a su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta. Asimismo, se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión, a determinar su contenido a la vista de la propuesta que en el momento pertinente y en trámite de ejecución, al menos con dos meses de antelación a la extinción de las penas de prisión, eleve el Juzgado de Vigilancia.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Mariana en 20.000 euros en concepto de reparación del daño moral causado, así como el pago de la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine por el coste de los tratamientos psicológicos que la víctima hubiera precisado para su curación, con los intereses legales devengados con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la L. E.C.
Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas con inclusión de las devengados por la acusación particular.
Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación».
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, se rectifica la citada sentencia en el siguiente tenor literal: «Corregir el error padecido y subsanar la omisión de la sentencia dictada en rollo de Sala nº 38/20, sustituyendo el ordinal NOVENO-folio 229 -por el OCTAVO y el ordinal UNDECIMO- FOLIO 241- por el DUODECIMO , añadiendo al Fallo el párrafo siguiente: "Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado de derechos por esta causa ", en los términos descritos en el precedente razonamiento, permaneciendo invariables el resto de sus pronunciamientos».
«La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Meana Alonso en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, Procedimiento Sumario Ordinario, nº 197/2020, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2020»
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 10 de octubre de 2023, es del siguiente tenor literal:
«Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Cesar Meana Alonso en nombre y representación de Don Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de la Sala dinamante del procedimiento Sumario 197/2020 del jugado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de Langreo por un delito continuado de agresión sexual, otro de los malos tratos habituales y otro de maltrato de obra de género, con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente [..]».
1. «Por quebrantamiento de forma amparado en el artículo 851.3 Lcrim al no resolver todos los puntos objeto de acusación y defensa».
2. «Quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 850.1; 3 y 4 LECrim. por falta de motivación de la sentencia ( artículo 120.3 CE. ). vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) y a la presunción de inocencia por no valorar la prueba de descargo (artículo 24.2) y a un proceso justo y debido con todas las garantías y a la doble instancia penal (artículo 14 del pacto internacional de derecho civiles) y por las extralimitaciones del presidente del tribunal de instancia vulnerando el derecho de defensa, por la indebida restricción de la publicidad del plenario y del derecho a la última palabra».
3. «Por infracción de ley amparado en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo».
4. «Por infracción de ley amparado en el nº 1 del artículo 849 LECrim por indebida aplicación de precepto penal sustantivo».
5. «Por infracción de ley amparado en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación de precepto penal sustantivo».
La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Se alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida incurre en el denominado vicio de incongruencia omisiva o fallo corto por no haber resuelto el motivo nº 4, por error en la valoración, que había formulado la defensa en su recurso de apelación; que, ante tal omisión, solicitó aclaración/complemento de la sentencia, que fue rechazado mediante auto, por considerar que en los fundamentos séptimo y octavo estaban los argumentos desestimatorios del alegado error en la valoración de la prueba.
Desde dos aspectos se ha de enfocar respuesta a la queja; por un lado, desde el punto de vista del cometido del tribunal de apelación en el juicio de revisión que le corresponde en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, y, por otro, desde el relativo a la técnica de valoración conjunta de toda la prueba.
De entrada, indicar que no le corresponde al tribunal de apelación entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser él el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo.
Por otra parte, ya sea cuando se invoca error en la valoración de la prueba ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que en ambos casos se cuestiona el proceso valorativo del tribunal sentenciador, hay que decir que el control que corresponde al Tribunal Supremo, en estos casos, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.
Suele suceder que en el marco de valoración de la prueba la defensa mantenga otras conclusiones distintas a las plasmadas en sentencia; sin embargo, hay una diferencia notable, como es que la que proponga ésta será desde ese parcial e interesado punto de vista de sus intereses de parte, mientras que la que hace el tribunal sentenciador y convalida el de apelación pasan por el criterio objetivo de quien no es parte.
Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso realice una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Valga en este sentido la doctrina que encontramos en la STC 300/2005, de 21 de noviembre, en la que se puede leer: «[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos».
Lo pretendido por la recurrente es que el TSJ hubiera entrado a valorar la prueba de descargo, para eliminar de los hechos probados determinados pasajes fundamentales de cara al juicio de subsunción y que se incluyeran otros favorables al condenado, en atención la prueba propuesta por ella y según su propia interpretación.
Lo que propone son otras alternativas valorativas de la prueba, desde su punto de vista, cuando no ha de ser ese el planteamiento, sino, como venimos diciendo, nos corresponde el control sobre la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de verificación sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, y en eso nos quedaremos, porque el debate no ha de estar en el análisis en torno a las alegaciones o argumentaciones base de esa valoración alternativa favorable, sino en si la pretensión, en este caso de condena, está debidamente justificada y motivada mediante un discurso racional, que es lo que nos exige nuestro cometido de control casacional.
Y así lo haremos porque, no obstante la extensión en alegaciones o argumentos por parte de la recurrente a favor de que la prueba practicada se interprete en los términos que propone, no hay necesidad de ello cuando se ha dado respuesta a la pretensión contraria con una motivación razonable. En este sentido, en STS 794/2025, de 2 de octubre de 2025 decíamos que «se discurre por un error de planteamiento, al confundir alegación y pretensión, habida cuenta de que la queja es porque no se ha dado respuesta a cuantas alegaciones o cuestiones ha ido exponiendo la defensa en apoyo de su tesis, a cuyo respecto hay que decir que las cuales no precisan de una réplica precisa para cada una, salvo en aquellos particulares que pudieran ser relevantes en orden al pronunciamiento final en el fallo, y ello porque, a lo que ha de responderse, son a las pretensiones de las partes, que son la de condena por las acusaciones, y absolución por la defensa, de manera que, si la primera queda fundamentada, las alegaciones en apoyo de la segunda, por exclusión, quedaran respondidas al ser incompatibles. Sirva de ejemplo el siguiente: si en un homicidio queda acreditada la autoría pretendida por la acusación, será innecesario dar respuesta a cuantas alegaciones se hagan por la defensa en apoyo de una coartada exculpatoria».
Para una exposición más extensa podemos traer a colación lo que decíamos en STS 791/2024, de 19 de septiembre de 2024, diferenciando entre alegación y pretensión, de la que transcribimos lo que sigue, a fin de aclarar la confusión en que consideramos que incurre el recurrente:
«Así lo consideramos, por cuanto que la sentencia de instancia analiza toda la prueba practicada, incluida la de descargo, en particular el testimonio del acusado, y lo mismo hace la de apelación, que, en su fundamento quinto, comienza exponiendo las razones por las cuales "no pueden alcanzar éxito las alegaciones formuladas por el apelante en el motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba" [obsérvese que habla de alegaciones], y lo explica a continuación en más de siete folios.
Lo que sucede es que, como en esa labor de valoración, ha de ser del conjunto de toda la prueba practicada, se ha de detener en lo que es relevante para formar criterio, de manera que, si de ese conjunto valorativo hay elementos que orientan una decisión razonable y fundada en un sentido y así se explica en sentencia, ningún reproche cabrá oponer, por más que, con alegaciones o argumentos distintos, se pretenda llegar a conclusiones contrarias, pues se tratará de una valoración que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente máximas de experiencia y no se puede tachar de manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, y ello, de conformidad con la jurisprudencia citada, permitirá desactivar el reproche que a dicha valoración se haga esgrimiendo falta de motivación, por no haber dado respuesta a otras argumentaciones o alegaciones que se puedan manejar en sentido diferente. En ese proceso de valoración conjunta de toda la prueba practicada, no se trata de ir dando respuesta a todas y cuantas alegaciones o argumentaciones se hagan en apoyo de una pretensión, sino de que la respuesta sea razonada y ésta no dejará de serlo, cuando, optando por una línea racional, el discurso argumental que le sirve de apoyo, deje descartado el contrario, por incompatibilidad o exclusión con él.
Rechazamos, pues, el reproche que hace el recurrente, porque en la sentencia de instancia y en la de apelación se han ignorado argumentos esgrimidos por él en torno a la valoración que, cada una en su ámbito, hacen de la prueba practicada, y la queja que, por ello, se formula no ha de ser atendida, en la medida que se hace desde la confusión de esos distintos conceptos, como son alegación y pretensión. En realidad, una queja de este tipo viene a denunciar lo que es conocido como incongruencia omisiva; pero ésta, lo que implica es que la sentencia no dé respuesta a las pretensiones deducidas en juicio, lo que no pasa necesariamente por responder a todas y cada una de las alegaciones, cuando éstas quedan descartadas implícitamente y por exclusión en el discurso desplegado por el tribunal para atender la pretensión contraria».
En este sentido, en STS 897/2023, de 30 de noviembre, se puede leer:
«A ese reproche por no haber atendido a los argumentos de la defensa se le ha dado respuesta en casos de queja por incongruencia omisiva, saliendo al paso, no infrecuente, de confundir argumentación o alegación y pretensión, y, así, en STS 833/2021, de 29 de octubre de 2021, decíamos:
"De entrada, el defecto a que se refiere el apartado 3 del art. 851 de la LECrim -fallo corto- no consiste en silenciar la respuesta a todas y cada una de las alegaciones fácticas que se hacen valer en el recurso de apelación. No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".
Con sujeción a estas pautas han resuelto las sentencias de instancia y apelación, pues las cuestiones sometidas a debate y las pretensiones interesadas por las partes, como han sido un pronunciamiento de condena y otro de absolución han tenido respuesta en sentencia, cierto que de manera directa y expresa las de la acusación, por cuanto que se estimó su pretensión de condena, pero también la de defensa, por exclusión, al estimar aquélla, habida cuenta su incompatibilidad con ésta. Ha habido un razonamiento de la suficiente solidez, que arranca del que dio la sentencia de instancia, como para considerarlo fundado, y la circunstancia de que se no se ofreciera una respuesta extensa y en la totalidad que pretendía la defensa no era necesaria, en cuanto que, tanto el discurso del tribunal de instancia, como del de apelación, llevaba implícito el rechazo de los argumentos de la defensa; y es que el principio de congruencia de la sentencia ha de guardarse con las pretensiones, que, en el caso, sería la de condena por parte de la acusación, y la de absolución por parte de la defensa, de manera que, obtenida respuesta la primera, con su debida fundamentación, por incompatibilidad y exclusión queda rechazada la tesis de la defensa. En lo que plantea el recurrente, lo esencial es que la sentencia haya dado respuesta a las pretensiones de las partes ya sea de modo directo y expreso, ya indirecto o implícito, pues lo fundamental es que, en su conjunto, permita conocer la motivación que ha llevado a la decisión tomada, y esto consideramos que lo cumple adecuadamente la sentencia de apelación, en cuanto que, asume, por razonable, las explicaciones por las que rechaza la línea argumental de la defensa».
La anterior jurisprudencia la podemos resumir, diciendo que el tribunal sentenciador ha realizado una valoración exhaustiva de toda la prueba practicada, comenzando por el testimonio de la víctima, incluido su lenguaje gestual, que, en sí mismo, considera creíble, hasta el punto que llega a decir que emitió «una declaración, que impresiona de sincera»; y no solo eso, sino que con la misma exhaustividad ha analizado los testimonios de corroboración y se ha detenido con detalle en los archivos sonoros grabados por la víctima y escuchados en juicio, prueba de tal contundencia que, por exclusión, dejaba sin valor la de descargo, que también analiza, empezando por el testimonio del condenado y explicando las razones por las cuales «ni merece crédito alguno» lo declarado por él.
No había, pues, necesidad de prestar atención a la prueba de descargo y menos en los términos valorativos que pretendía la defensa, porque la revisión de conjunto de toda la prueba practicada ya la había hecho el tribunal de apelación en los fundamentos séptimo y octavo de su sentencia, y por ello tampoco había necesidad de acceder a la petición de complemento de sentencia, porque cuanto había que fiscalizar en relación con la valoración de la prueba había quedado agotado en dichos fundamentos.
Es cierto que en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida (no así en el octavo) hay una extensa cita jurisprudencial, de lo que se queja la recurrente, pero no estaba de más, en la medida que con ella indicaba el TSJ cuál era su cometido como tribunal de revisión y el control que, como tal, le corresponde en su tarea de verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, pero no era sino la antesala de lo que luego iba a desarrollar en el fundamento octavo, en que desciende a analizar «el motivo impugnatorio a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta», como comienza diciendo en su inicio y antes de pasar al proceso de verificación.
En efecto, a ese fundamento octavo ningún reproche cabe poner; se extiende en dos folios, y tampoco precisaba más, porque no era necesaria mucha extensión ante la contundencia de la prueba de cargo, y no solo nos referimos al testimonio de la víctima, de cuya credibilidad no tiene la menor duda el tribunal sentenciador por las fundadas razones que expone en su sentencia, sino porque se contaba con otra prueba directa, tan contundente, como eran los archivos sonoros, producto de las grabaciones realizadas por ella misma de alguno de los humillantes episodios sufridos.
Somos conscientes de las elevadas penas impuestas al condenado, pero no había de condicionar la mayor o menor extensión que dedicase el tribunal de apelación a verificar la valoración de conjunto de la prueba, y ello porque gravedad del hecho no implica complejidad valorativa, y en el caso se contaba con una prueba de cargo tan potente, que poco esfuerzo requería el juicio de racionalidad por parte de apelación, para convalidar el proceso valorativo del tribunal sentenciador. La gravedad de la pena es una cosa y la contundencia de la prueba otra, y de ésta, y no de aquella, dependerá el discurso valorativo de la prueba.
En este fundamento daremos respuesta a la queja por la denegación de la solicitud de admisión a prueba en segunda instancia, que no solo se circunscribe a ello, sino también a otras cuestiones, como a lo que considera inusitada rapidez por parte del TSJ entre el auto que deniega la práctica de esa prueba y el dictado de la sentencia de apelación, como también porque no se celebrara vista en segunda instancia.
"A- Al Gimnasio DIRECCION003 en la DIRECCION004 para que por quien corresponda se informe de los cursos de defensa personal realizados por Doña Mariana en los últimos años (2010 a 2020).
B- A la Policía Nacional para que en relación con el Servicio del teléfono 091, se remita la llamada a la Sala la grabación de la llamada realizada el 28 de abril de 2020, desde DIRECCION001, DIRECCION005 y teléfono NUM001, un poco antes de las 9:40 horas. De no constar grabación deberá remitir copia del libro de telefonemas del 091.
C- Que se oficie al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que remitan el expediente completo del reconocimiento de la situación de incapacidad de Dña. Mariana, DNI nº NUM002 incluyendo todos los informes médicos que sirvieron para su concesión.
D- A la Tesorería General de la Seguridad Social para que se expida y remita un informe de vida laboral de Mariana DNI NUM002 con domicilio en DIRECCION001 ( DIRECCION002), DIRECCION000.
E- Que se oficie al Centro de Salud de la DIRECCION004 para que remitan copia de todos los episodios de asistencia sanitaria prestadas, hasta la actualidad, en ese centro a Mariana DNI nº NUM002
F- Que se solicite al Hospital DIRECCION006 para que remita los informes de Salud Mental de Mariana, DNI nº NUM002 desde 1990 hasta la actualidad, indicando los tratamientos farmacológicos que se le han recetado y terapias realizadas».
Y la razón por la que el auto del TSJ de 6 de octubre de 2023 deniega la práctica de dichas pruebas es la siguiente:
«En relación a la documental consistente en oficio al gimnasio DIRECCION003 y a la Policía Nacional no se considera que las mismas tengan relación con los hechos enjuiciados siendo así además que en nada afectan a los mismos. Es tan huérfana la proposición de prueba de alegación al respecto alguna. Por lo que respecta a los oficios al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración Sanitaria, tampoco procede su admisión al afectar a datos especialmente protegidos atinentes a la salud de una persona y otros a hechos no relacionados con los enjuiciados».
La falta de relación de toda esa prueba con los hechos objeto de enjuiciamiento era tan evidente, que tampoco era necesario mayor razonamiento.
En efecto, sabemos que el objeto del proceso, que son los hechos objeto de imputación, es de cristalización progresiva y que en el momento del juicio oral lo conforman los escritos de acusación, y es en coherencia con su contenido fáctico como ha de articular la prueba de cargo la acusación, y la defensa la suya para descargo de esa acusación por esos hechos. Siendo esto así, si la queja es porque no se dejó proponer prueba (ya desde la instancia y luego en apelación) sobre hechos que no eran objeto de acusación, porque no se encontraban entre los que acusó el M.F. la decisión fue correcta, porque no era una prueba pertinente y, como tal, solo se puede considerar la que tenga relación con el objeto del juicio, como resulta de lo dispuesto en el propio art. 850.1 LECrim. invocado por el recurrente, y valga en este sentido lo que decíamos en STS513/2022, de 26 de mayo de 2020:
"c.- Características del derecho a utilizar los medios de prueba.
1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión.
2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi».
A ello se puede añadir algo más, como es que en ese momento el tribunal de apelación contaba con la sentencia de instancia y ante la contundencia de la prueba practicada, en particular la consistente en los archivos sonoros grabados por la víctima, qué podría aportar esa prueba que proponía la defensa para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Se trataba, además, de una prueba tendente a indagar sobre aspectos relativos a la vida privada de la víctima, que no tenían relevancia para el hecho delictivo enjuiciado y sabido es que, de conformidad con lo dispuesto en art. 709 LECrim. , de comparecer como testigo, siempre cabe evitar que se le formulen preguntas de este tipo. De hecho, en esa línea fue una parte del interrogatorio de la defensa a la víctima en el acto del juicio oral, y no obstante la tolerancia por parte del presidente del Tribunal en el tipo de preguntas formuladas, aun así, ante la previsión de dicho artículo tuvo que declarar impertinente alguna de ellas.
Comenzando por esto segundo, porque, a tenor de lo dispuesto en el art. 791.2 LECrim. , solo es necesaria la celebración de vista, si en ella hay que practicar prueba en segunda instancia, y prueba no había que practicar, porque se rechazó fundadamente la que se propuso, ya que en los demás casos es algo potestativo del tribunal: «la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada», dice el art. 791.1 LECrim. , y así lo consideró este Tribunal en STS 145/2020, de 14 de mayo de2020, en que, salvo el caso de que haya de practicarse prueba, dijo: «hay que señalar que la petición de vista por una de las partes (en este caso las tres de la defensa) no es vinculante para el Tribunal como se desprende de lo previsto en el art. 791.1 LECRIM que se refiere a las partes. Y a estos efectos, será el Tribunal el que si lo pide una de las partes valorará si puede entender que la vista le ayudaría a una mejor formación de la causa, pero estando reproducidos los motivos del recurso no hay una auténtica indefensión material derivada de la negativa a la admisión de la vista».
Y en lo que a la rapidez por dictar sentencia se refiere, extraña tal queja, cuando la razón de ésta suele ser siempre por todo lo contrario, y, desde luego, hemos de rechazar la sospecha que vierte la recurrente sobre el tribunal, cuando dice que «la supersónica rapidez con la que se deliberó, se redactó y se transcribió la sentencia, sometida a ahora a casación, nos lleva a decir que si como se dice habitualmente una justicia lenta no es justicia, una justicia mega rápida, como la del caso que nos ocupa, tampoco lo es y siempre va a quedar la duda al justiciable y en la sociedad, en general, si realmente la apelación se decidió con conocimiento pleno de la causa y con la necesaria reflexión que el caso demandaba o por el contrario se actuó de manera rutinaria, santificando lo resuelto por el órgano de enjuiciamiento, vulnerando el derecho a la doble instancia del condenado o lo que es lo mismo su derecho a que su condena fuese revisada por un Tribunal jerárquicamente superior».
Y rechazamos esta sospecha, porque solo se entiende desde posiciones interesadas de parte y con desconocimiento de cómo funciona una deliberación en un recurso devolutivo sin vista, que depende de distintos factores, entre ellos la complejidad de la misma, y su incidencia en el debate probatorio, y, en el caso, venimos diciendo que, reconociendo la gravedad de los hechos y las penas que estaban en juego, el debate sobre la prueba tampoco precisaba de una especial prolongación, dado lo contundente que era la que sirvió de base para conformar los hechos probados; si sucede que el día 6 se deniega la admisión de prueba, el día 9 se señala para deliberación del recurso el día 10, y de ese mismo día 10 lleva fecha la sentencia, quizás debiera plantearse quien firma el escrito de recurso si ello no es más bien una muestra de profesionalidad, celo y diligencia del tribunal, porque, si ese día 6 de octubre de 2023, viernes, se ha dictado el auto de inadmisión de las pruebas cuya práctica se solicita en el escrito de recurso de apelación, no hay razón para pensar que no hubiera habido una primera aproximación al contenido de fondo del recurso por parte de todos quienes firmaron ese auto, con la consiguiente deliberación; por ello que se señalase para deliberación del recurso inmediatamente a continuación, y, si el calendario de señalamientos lo permitía, que fuera ese día 9, lunes, para el día siguiente día 10; y el que ese mismo día se dictase la sentencia, tampoco debe extrañar, porque habitual es que el Magistrado Ponente, previo a la deliberación avance un borrador o minuta por escrito de su propuesta de resolución, con la que se entra en deliberación y si el debate no se extiende y hay acuerdo con ese borrador del Ponente, una vez cerrada la deliberación, sea la base de la sentencia.
Planteada la queja, efectivamente, con ocasión del recurso de apelación, el TSJ, tras recordar que tal previsión está contemplada en el art. 232 LOPJ y 680 LECrim. , da como razón para rechazarla que «en todo caso, en el supuesto, que aquí se decide, el Presidente de la Sala adoptó la decisión en el acto de la vista, y a iniciativa del Ministerio Fiscal y tras haber oído a las partes, buscando con esa decisión preservar la intimidad de la víctima atendida la naturaleza de los delitos enjuiciados, decisión explicitada en la grabación y en el uso de las potestades de policía de estrados que habilita la Ley, especialmente el art. 681 de la LECrim. »
Explicitada la decisión en la grabación del juicio, ha visionado el Magistrado Ponente la parte en que el M.F. plantea esta petición, la adhesión que hace la acusación particular, la breve oposición a ello por parte de la defensa, a partir del minuto 11:23 de la primera sesión, quien consideró un inconveniente celebrar el juicio a puerta cerrada, porque era quitarle la publicidad al procedimiento y no estar justificado porque haya nada en las actuaciones que deba ser preservado, y, a continuación, la decisión, manifestada por el presidente del tribunal, de celebrar el juicio a puerta cerrada, seguido de la protesta, sin explicación alguna que la respalde, por parte de la letrada de la defensa.
En el desarrollo del motivo, se critica esa razón dada por el TSJ, porque con ella entiende que se constata la arbitrariedad que supone el que se rechace la vulneración de un derecho fundamental como es el de publicidad del proceso penal con argumentos excesivamente formalistas como el de la sentencia.
Parece cuestionarse en el motivo que la decisión fuera adoptada por el Presidente sin consultar con el resto del Tribunal, lo que no es exactamente así, porque, si bien fue él quien lo manifestó expresamente, el hecho de que los demás Magistrados no expusieran de alguna manera su oposición a tal decisión, implicaba que la estaban aceptando por asentimiento.
En cualquier caso, y lo más importante, es que no pude tildarse de arbitraria la decisión del tribunal, porque el principio de publicidad del art. 680 LECrim. está concebido como una regla, no absoluta, sino que contempla excepciones, como las del art. 681, de manera que, si se hace uso de ellas, y se da una explicación, no cabe hablar de arbitrariedad.
Establece el art. 681.1 «El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso».
Y también podemos citar el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966:
«Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores1».
En el caso se estaba enjuiciando uno de los delitos más graves contra la libertad sexual, bien jurídico protegido en el Título VIII del Libro II, en el que, al libre ejercicio de la sexualidad, le ha dado de la suficiente relevancia el legislador, como para dotarle de autonomía propia. Es cierto que no todos los delitos son de la misma gravedad y que entre los que son más graves, no en todos ellos concurren iguales circunstancias, y éstos son factores a valorar en cada caso.
En el que nos ocupa, viendo el contenido de los escritos de acusación, que, como hemos dicho, fijan el objeto del proceso, era fácilmente perceptible que la agresión sexual que se iba a enjuiciar revestía unas connotaciones de gravedad importante, entre otras razones, por lo escabroso de las preguntas que era previsible que salieran a colación en buena parte de los interrogatorios, en particular el de la víctima, como, efectivamente, acabaron saliendo, con no poca afectación a la parte más íntima de su intimidad. Pero no solo eso, sino que, junto a ese delito sexual, se acusaba de otros ocurridos en el marco, también, de la intimidad unas relaciones de pareja, que haría que saliera a la luz el calvario por el que, durante un importante número de años, tuvo que pasar la víctima, todo ello dentro del contexto vejatorio y de humillación al que se vio sometida.
Por lo tanto, si, como la normativa citada indica, el derecho a la intimidad de la víctima, o el interés de su vida privada son factores de peso a la hora de tomar medidas que restrinjan el principio de publicidad, estaba suficientemente justificado que el juicio se celebrara a puerta cerrada, porque parece razonable que se pretenda evitar, en la medida de lo posible, la divulgación de unos hechos tan graves, afectantes a lo más íntimo de la intimidad de quien ha tenido que pasar por ellos.
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la vulneración del derecho a un juicio público.
Entre las alegaciones que se van realizando en el desarrollo del motivo se dice que en la sentencia recurrida se deja traslucir que, por el tribunal de apelación, no se produjo la imprescindible visualización de las grabaciones de las cuatro sesiones del juicio, en lo que no entraremos, porque donde hemos de centrarnos es en la racionalidad de la motivación para desestimar el reproche, que nos parece escueta, pero suficiente, en la medida que hace mención al art. 709 LECrim. donde está la clave para entender la posición del Presidente a la hora de dirigir cualquier interrogatorio.
Sí, en cambio, por medio de este Magistrado Ponente, se ha visualizado, de la grabación del juicio, aquellas partes que se han considerado necesarias para una mejor fundamentación de la presente sentencia, entre ellas los casi 40 minutos en que se extendió el interrogatorio de la defensa a la víctima.
No ha de entrar a valorar este Tribunal el tipo de interrogatorio llevado por la defensa, pero no se puede negar la tolerancia del Presidente en la admisión de las preguntas que le permitió realizar, y las que declaró impertinentes, como indica la sentencia recurrida, es porque, según hemos avanzado más arriba, iban más allá de las previsiones del referido art. 709 LECrim. , y se adentraban, además, en aspectos privados de la vida de la víctima, ajenos, por lo tanto, al objeto del proceso, con lo que no hizo sino cumplir con lo establecido al respecto el art. 683 LECrim, en cuanto dispone que «el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa».
En efecto, dentro de la función de dirección que corresponde al Presidente, se han de encontrar sus facultades de cara al esclarecimiento de los hechos objeto de acusación, que conlleva impedir debate o discusiones inútiles o impertinentes, y en esa dinámica está evitar que se formulen preguntas que no contribuyan a tal esclarecimiento, a lo que ha de poner coto la presidencia. No negamos que a la parte a quien afecte la decisión pueda no compartir ese criterio y mostrar su discrepancia, por considerar afectado el derecho de defensa, si es el letrado del acusado, de lo que deberá dejar constancia mediante la oportuna y fundada protesta.
En el caso, es cierto que la letrada formuló las correspondientes protestas, pero con las preguntas trataba de indagar aspectos relativos a la vida de la víctima y, a partir de ahí, cuestionar su credibilidad; ahora bien, que ello fuera así, no implica que la queja deba obtener una mecánica y automática aprobación con ocasión del recurso que se llegue a plantear, sino que ha de valorarse el tipo de indefensión, real, material y efectiva que haya podido producirse, en atención la relevancia de las preguntas declaradas impertinentes, de cara al resultado final del juicio, y este Tribunal no encuentra que tuviera ninguna, por lo que, siendo así, era procedente que el Presidente inadmitiese las preguntas que inadmitió, porque eran preguntas impertinentes, que, tomando palabras del art. 850.4 LECrim. , no tenían «verdadera importancia para el resultado del Juicio».
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la queja por extralimitación del Presidente del Tribunal en la declaración de no pertinencia de preguntas formuladas por la defensa a la víctima.
La queja va dirigida a la extensión y consideraciones con que la sentencia recurrida da respuesta en su fundamento séptimo al motivo por vulneración de dicho derecho que se había formulado con ocasión del previo recurso de apelación, al que critica porque se limita a «una retahíla de citas jurisprudenciales».
Pues bien, en el fundamento primero hemos abordado el tratamiento del recurso de casación cuando se presentan quejas relacionadas con aspectos probatorios, bien por la vía del
Reconocíamos que en el fundamento séptimo hay una extensa cita jurisprudencial, pero que no estaba de más, y decíamos también que no era sino la antesala de lo que luego se desarrollaba en el fundamento octavo, en el que pasa a consideraciones sobre el caso, en concreto.
Nos remitimos a lo entonces argumentado, e insistir en que no cabe que por la vía de este motivo este Tribunal de casación entre en una dinámica valorativa de una prueba no practicada a su presencia, y que lo que nos corresponde en nuestro cometido de control casacional es centrarnos en el juicio de racionalidad sobre la motivación de la sentencia recurrida, que hemos aprobado en fundamentos anteriores.
Procede, pues, la desestimación del submotivo de recurso relativo a la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Es cierto, como se alega en el motivo, que el acusado en su turno de última palabra manifestó que no podía decir nada porque desde la silla donde estaba sentado no oía las grabaciones, pero ello no significa que se vulnerara su derecho a la última palabra, porque ese derecho se le ofreció y contestó como consideró oportuno, esto es, limitándose a decir esa frase.
Hemos repasado las distintas sesiones y comprobado que la última se celebró el día 8 de febrero de 2023, en la que, tras los informes de las partes, se concede el derecho a la última palabra al acusado. La sesión anterior a la del día 8 fue una semana antes, el día 1, y ya se había practicado la audición de las grabaciones. Quedando, como quedaba, por realizar del día 1 al 8 el trámite de conclusiones, informes y última palabra del acusado, lo razonable es que letrado y cliente preparen esa última sesión, y si alguna circunstancia de relevancia para el derecho de defensa, ya sea material o formal, hubiera habido a lo largo del juicio, siempre había tiempo para denunciarla antes de concluirlo y no vemos que nada se alegara en relación con que no oyera las grabaciones.
Por otra parte, la defensa, al inicio de su informe, reconoce que tiene en su poder copia de las grabaciones en dos DVDs que, incluso, muestra, y a lo largo de él habla de su contenido.
Ese contenido, que fue un elemento de prueba que ratificaba el testimonio de la víctima, aportaba una información sustancialmente coincidente con lo que había declarado, y esto lo sabía la defensa, como ha evidenciado en el interrogatorio que le dirigió; por lo tanto, el acusado tuvo oportunidad de alegar en su descargo lo que hubiera tenido por conveniente, y nada se nos dice en el motivo que hubiera supuesto tal diferencia entre el testimonio de la víctima y lo grabado por ella, que fuera de una relevancia tan importante como para haber generado algún tipo de indefensión porque no hubiera escuchado en juicio esas grabaciones.
En resumen, aceptando que el acusado no oyera las grabaciones, lo cierto es que tuvo oportunidad, en su turno de última palabra, de dar respuesta a la prueba que le incriminaba, con lo que no cabe hablar de indefensión material, que sería lo determinante para acceder a la nulidad que solicitada.
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la vulneración del derecho a la última palabra.
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».
«Desde finales de 2018 el acusado comenzó a abordar las relaciones sexuales de pareja desde su posición de dominio sobre su mujer, llevándolas a efecto según su apetencia, aun en contra de la voluntad de Mariana, siendo así que para satisfacer su deseo el acusado le quitaba la ropa, le agarraba por el cuello y le doblaba las piernas a fin de vencer su resistencia».
Como se puede ver, el hecho probado, además de la agresión sexual con penetración del día 26 de marzo de 2019, declara también que el condenado abordaba relaciones sexuales con su pareja en contra de su voluntad, y recoge actuaciones de inequívoco contenido sexual, como que le quitaba la ropa y le doblaba las piernas para vencer su resistencia. Se está describiendo con claridad una indefinida y prolongada secuencia de actos de contenido sexual, llevados a cabo por el condenado en contra de la voluntad de su víctima; es cierto que en esa secuencia no hay ninguna mención a alguna agresión sexual con penetración, pero, habida cuenta de que ésta sí aparece en la del día 26 de marzo, al ser el delito más grave, atrae al resto de actos agresivos de contenido sexual a él, a efectos de conformar la continuidad delictiva y determinar la pena imponible ( art. 74.1 CP) .
La jurisprudencia ha apreciado continuidad delictiva en casos de sucesivos actos de contenido sexual sobre la misma víctima, cuyas fechas y ocasiones no ha sido posible identificar, generalmente ocurridos en un contorno familiar, que es lo padecido por Mariana, y recogido en los hechos probados con la suficiente claridad, diferenciación y secuencia temporal, como para que no haya dudas de cara al juicio de subsunción en el delito continuado, y en este sentido es significativa la consideración que este Tribunal hacía en STS 210/2014, de 14 de marzo de 2014, cuando decía:
«Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, como acertadamente ha hecho la Sala sentenciadora siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada. Por ello suscita preocupación que con cierto desconocimiento de la realidad criminológica y escaso aprecio a nuestra doctrina jurisprudencial se pretenda, al parecer, prohibir legalmente la aplicación del delito continuado a estos supuestos, en perjuicio de la seguridad jurídica ofrecida por una doctrina jurisprudencial muy consolidada, del principio de proporcionalidad y de la adecuada tutela del bien jurídico protegido por estos tipos delictivos, pese a la utilidad de su aplicación atendiendo a la diversidad de situaciones que se plantean en la práctica según acredita la larga experiencia jurisdiccional de que dispone esta Sala, cúspide de la Jurisdicción penal conforme a lo dispuesto en el art 123 de la Constitución».
Procede, pues, la desestimación del tercer motivo de recurso.
«A partir del año 2015 la relación de pareja comenzó a deteriorarse aflorando una conducta degradante y humillante del acusado hacia Mariana que acabó instaurándose como habitual y así, en el curso de frecuentes discusiones domesticas el acusado se dirigía a ella con expresiones tales como "fulana, gocha, puta, estás mal de la cabeza, no vales para nada ni como mujer", insistiendo en que padecía alzhéimer tratando de incapacitarla por dicho motivo. En el contexto de un progresivo deterioro de la relación conyugal el acusado con motivo de las controversias maritales desarrolló una actitud agresiva, que daba lugar a frecuentes episodios de ira con exhibición de fuerza física, a través de golpes en los elementos y mobiliarios del domicilio común. Asimismo, con la finalidad de controlar a Mariana el acusado supervisaba la economía familiar imponiendo a su esposa la asunción de gastos de hipoteca, suministros y demás gastos ordinarios que estimaba oportunos, al tiempo que le reprochaba la problemática que generaba su hijo, fruto de una relación anterior».
No lo considera así este Tribunal, sino que ese pasaje transcrito de los hechos probado son una perfecta descripción del calvario al que fue sometida la víctima, propio del clima de dominación, intimidación, imposición y desprecio sistemático, como dice nuestra jurisprudencia, por el que tuvo que pasar, en el curso de frecuentes discusiones domésticas, dicen los hechos probados, por lo tanto en el domicilio común.
En nuestra STS 684/2021, de 15 de septiembre se recogen las características de este delito, de las cuales creemos que es suficiente destacar las cuatro siguientes:
«Se refleja, así, por la doctrina que el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique".
"En los casos de maltrato habitual que se prolonga a lo largo del tiempo puede haber concreción, o no, de fechas, y puede ser difícil que la víctima o víctimas las recuerden con detalle, ya que pueden referir el estado permanente del maltrato, pero en la mayoría de los casos se trata de una conducta repetitiva, lo que no provoca indefensión".
"La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva".
"La apreciación de ese elemento de habitualidad no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad».
Pues bien, reuniendo estas características el pasaje de hechos probados transcrito en este mismo fundamento, consideramos correcto el juicio de subsunción en el art. 173.2 CP y, por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Se alega en el motivo, que, en los hechos probados, en el relato relativo al delito de agresión sexual no se declara probado nada que merezca la aplicación de dicha agravante, máxime cuando ya se ha penado por concurrir violencia e intimidación, y que en los delitos de maltrato habitual y de maltrato de obra no cabe tal agravante.
Es cierto que en estos dos delitos no se aprecia dicha agravante, por ser inherente a los mismos, pero no es cierto que la situación de clima familiar de abuso y control, menosprecio y humillación, al que fue sometida la víctima se refiera solo a esos dos delitos, porque, si se leen hechos probados, se puede comprobar que en ellos se declara que la conducta degradante y humillante del acusado sobre su mujer, la víctima, comienza a partir del año 2015, y que es en ese contexto, y con las muestras de superioridad sobre ella, que no dejan de desaparecer en todo el factum, en el que perpetra la agresión sexual.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la Colección Legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Resulta probado y así se declara que:
El acusado Teodoro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Mariana, iniciaron una relación sentimental en el año 1992 de la que nació una hija, en fecha en fecha NUM000 de 1995 , con vida totalmente emancipada desde los 16 años, habiendo contraído matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2013 conviviendo hasta su ruptura en el que fue domicilio familiar sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , término municipal de DIRECCION002.
A partir del año 2015 la relación de pareja comenzó a deteriorarse aflorando una conducta degradante y humillante del acusado hacia Mariana que acabó instaurándose como habitual y así, en el curso de frecuentes discusiones domésticas el acusado se dirigía a ella con expresiones tales como "fulana, gocha, puta, estás mal de la cabeza, no vales para nada ni como mujer", insistiendo en que padecía alzhéimer tratando de incapacitarla por dicho motivo. En el contexto de un progresivo deterioro de la relación conyugal el acusado con motivo de las controversias maritales desarrolló una actitud agresiva, que daba lugar a frecuentes episodios de ira con exhibición de fuerza física, a través de golpes en los elementos y mobiliarios del domicilio común. Asimismo, con la finalidad de controlar a Mariana el acusado supervisaba la economía familiar imponiendo a su esposa la asunción de gastos de hipoteca, suministros y demás gastos ordinarios que estimaba oportunos, al tiempo que le reprochaba la problemática que generaba su hijo, fruto de una relación anterior.
La agresividad del acusado fue incrementándose, evolucionando desde la inicialmente dirigida contra objetos y mobiliario hasta los acometimientos físicos contra Mariana a través de agarrones, zarandos, empujones... como así sucedió durante un altercado sucedido entre la pareja el 27 de mayo de 2019 con ocasión de encontrarse ambos en la cocina de la vivienda familiar, en el curso del cual el acusado agarró a su esposa y la lanzó hacia el otro extremo de la estancia, resultando ésta con dolores en el quinto dedo del pie derecho por lo que fue atendida en el Centro de Salud de La Felguera, sin que conste lesión.
Desde finales de 2018 el acusado comenzó a abordar las relaciones sexuales de pareja desde su posición de dominio sobre su mujer, llevándolas a efecto según su apetencia, aun en contra de la voluntad de Mariana, siendo así que para satisfacer su deseo el acusado le quitaba la ropa, le agarraba por el cuello y le doblaba las piernas a fin de vencer su resistencia. Debido a estos comportamientos Mariana pasó a dormir en una habitación separada dentro del mismo domicilio a fin de eludir las pretensiones sexuales del acusado quien, no obstante, persistió en su empeño, acudiendo a la habitación de su esposa con la intención de mantener relaciones sexuales con ella, aun en contra de su voluntad.
Y así el día 26 de marzo de 2019 el acusado irrumpió en la habitación de Mariana para forzarla a mantener relaciones sexuales; una vez en la estancia le dijo "¿Qué es que lo quieres aquí?, pues aquí lo vas a tener", optando Mariana por huir hacia la cocina, inútilmente ya que cuando regresó a su habitación, allí de nuevo volvió el acusado insistiendo en su propósito, manifestando ella claramente su oposición a través de reiterativas expresiones de "no quiero hacer nada". No obstante el acusado se impuso sobre ella con manifestaciones de la índole siguiente "échate, da igual que tú quieras o no " " ya verás que da igual que tú quieras o no", dándole ordenes e instrucciones dirigidas a lograr la consumación de la penetración sexual por vía vaginal con expresiones tales como "abre Mariana, sabes que sí, abre Mariana, no llores, sabes que es peor...". El acusado no cesó en su conducta, que iba acompañada de manifestaciones humillantes y despreciativa tales como "debe ser como cuando uno va con una puta"," pensando que te humillas eres sin embargo más mujer que nunca" "¿quieres ponerte mirando para abajo eh? Pues estate callada. ¡Abre, abre Mariana, abre¡. Si te hago daño es porque tú quieres. ¡Abre, abre, que cuando empiezo algo ya no voy a parar! Abre. Si te hago daño es porque tú quieres y es problema tuyo" hasta que, ya atemorizada y propinándole un bofetón, tras quitarle la ropa interior, logró penetrarla vaginalmente a pesar de que Mariana, entre sollozos, le decía reiteradamente "me haces daño por favor, déjame en paz, no quiero...".
Mariana sufre trastorno ansioso depresivo reactivo a dichas conductas, con un malestar previo relacionado con otros eventos, con deterioro de sus relaciones personales y sociales que precisa de intervención psicológica y apoyo farmacológico.
A raíz de la denuncia interpuesta por Mariana, se dictó Auto de fecha 30 de abril de 2020 por el que se impuso al acusado la prohibición de aproximación a ella, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encontrase a menos de 500 mts., así como la prohibición de comunicación por cualquier medio.».
«Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor penal y civilmente responsable de:
1.- Un delito de maltrato habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho la tenencia y porte de armas durante un plazo de 5 años y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 mts. a Mariana, a su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años superior al de la pena de prisión impuesta.
2.- Un delito de maltrato de obra de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 ms. a Mariana, a su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años superior al de la pena de prisión impuesta.
3.- Un delito continuado de agresión sexual, ya definido, concurriendo las agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500mts. a Mariana, a su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta. Asimismo, se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión, a determinar su contenido a la vista de la propuesta que en el momento pertinente y en trámite de ejecución, al menos con dos meses de antelación a la extinción de las penas de prisión, eleve el Juzgado de Vigilancia.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Mariana en 20.000 euros en concepto de reparación del daño moral causado, así como el pago de la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine por el coste de los tratamientos psicológicos que la víctima hubiera precisado para su curación, con los intereses legales devengados con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la L. E.C.
Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas con inclusión de las devengados por la acusación particular.
Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación».
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, se rectifica la citada sentencia en el siguiente tenor literal: «Corregir el error padecido y subsanar la omisión de la sentencia dictada en rollo de Sala nº 38/20, sustituyendo el ordinal NOVENO-folio 229 -por el OCTAVO y el ordinal UNDECIMO- FOLIO 241- por el DUODECIMO , añadiendo al Fallo el párrafo siguiente: "Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado de derechos por esta causa ", en los términos descritos en el precedente razonamiento, permaneciendo invariables el resto de sus pronunciamientos».
«La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Meana Alonso en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, Procedimiento Sumario Ordinario, nº 197/2020, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2020»
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 10 de octubre de 2023, es del siguiente tenor literal:
«Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Cesar Meana Alonso en nombre y representación de Don Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de la Sala dinamante del procedimiento Sumario 197/2020 del jugado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de Langreo por un delito continuado de agresión sexual, otro de los malos tratos habituales y otro de maltrato de obra de género, con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente [..]».
1. «Por quebrantamiento de forma amparado en el artículo 851.3 Lcrim al no resolver todos los puntos objeto de acusación y defensa».
2. «Quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 850.1; 3 y 4 LECrim. por falta de motivación de la sentencia ( artículo 120.3 CE. ). vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) y a la presunción de inocencia por no valorar la prueba de descargo (artículo 24.2) y a un proceso justo y debido con todas las garantías y a la doble instancia penal (artículo 14 del pacto internacional de derecho civiles) y por las extralimitaciones del presidente del tribunal de instancia vulnerando el derecho de defensa, por la indebida restricción de la publicidad del plenario y del derecho a la última palabra».
3. «Por infracción de ley amparado en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo».
4. «Por infracción de ley amparado en el nº 1 del artículo 849 LECrim por indebida aplicación de precepto penal sustantivo».
5. «Por infracción de ley amparado en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación de precepto penal sustantivo».
La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Se alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida incurre en el denominado vicio de incongruencia omisiva o fallo corto por no haber resuelto el motivo nº 4, por error en la valoración, que había formulado la defensa en su recurso de apelación; que, ante tal omisión, solicitó aclaración/complemento de la sentencia, que fue rechazado mediante auto, por considerar que en los fundamentos séptimo y octavo estaban los argumentos desestimatorios del alegado error en la valoración de la prueba.
Desde dos aspectos se ha de enfocar respuesta a la queja; por un lado, desde el punto de vista del cometido del tribunal de apelación en el juicio de revisión que le corresponde en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, y, por otro, desde el relativo a la técnica de valoración conjunta de toda la prueba.
De entrada, indicar que no le corresponde al tribunal de apelación entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser él el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo.
Por otra parte, ya sea cuando se invoca error en la valoración de la prueba ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que en ambos casos se cuestiona el proceso valorativo del tribunal sentenciador, hay que decir que el control que corresponde al Tribunal Supremo, en estos casos, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.
Suele suceder que en el marco de valoración de la prueba la defensa mantenga otras conclusiones distintas a las plasmadas en sentencia; sin embargo, hay una diferencia notable, como es que la que proponga ésta será desde ese parcial e interesado punto de vista de sus intereses de parte, mientras que la que hace el tribunal sentenciador y convalida el de apelación pasan por el criterio objetivo de quien no es parte.
Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso realice una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Valga en este sentido la doctrina que encontramos en la STC 300/2005, de 21 de noviembre, en la que se puede leer: «[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos».
Lo pretendido por la recurrente es que el TSJ hubiera entrado a valorar la prueba de descargo, para eliminar de los hechos probados determinados pasajes fundamentales de cara al juicio de subsunción y que se incluyeran otros favorables al condenado, en atención la prueba propuesta por ella y según su propia interpretación.
Lo que propone son otras alternativas valorativas de la prueba, desde su punto de vista, cuando no ha de ser ese el planteamiento, sino, como venimos diciendo, nos corresponde el control sobre la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de verificación sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, y en eso nos quedaremos, porque el debate no ha de estar en el análisis en torno a las alegaciones o argumentaciones base de esa valoración alternativa favorable, sino en si la pretensión, en este caso de condena, está debidamente justificada y motivada mediante un discurso racional, que es lo que nos exige nuestro cometido de control casacional.
Y así lo haremos porque, no obstante la extensión en alegaciones o argumentos por parte de la recurrente a favor de que la prueba practicada se interprete en los términos que propone, no hay necesidad de ello cuando se ha dado respuesta a la pretensión contraria con una motivación razonable. En este sentido, en STS 794/2025, de 2 de octubre de 2025 decíamos que «se discurre por un error de planteamiento, al confundir alegación y pretensión, habida cuenta de que la queja es porque no se ha dado respuesta a cuantas alegaciones o cuestiones ha ido exponiendo la defensa en apoyo de su tesis, a cuyo respecto hay que decir que las cuales no precisan de una réplica precisa para cada una, salvo en aquellos particulares que pudieran ser relevantes en orden al pronunciamiento final en el fallo, y ello porque, a lo que ha de responderse, son a las pretensiones de las partes, que son la de condena por las acusaciones, y absolución por la defensa, de manera que, si la primera queda fundamentada, las alegaciones en apoyo de la segunda, por exclusión, quedaran respondidas al ser incompatibles. Sirva de ejemplo el siguiente: si en un homicidio queda acreditada la autoría pretendida por la acusación, será innecesario dar respuesta a cuantas alegaciones se hagan por la defensa en apoyo de una coartada exculpatoria».
Para una exposición más extensa podemos traer a colación lo que decíamos en STS 791/2024, de 19 de septiembre de 2024, diferenciando entre alegación y pretensión, de la que transcribimos lo que sigue, a fin de aclarar la confusión en que consideramos que incurre el recurrente:
«Así lo consideramos, por cuanto que la sentencia de instancia analiza toda la prueba practicada, incluida la de descargo, en particular el testimonio del acusado, y lo mismo hace la de apelación, que, en su fundamento quinto, comienza exponiendo las razones por las cuales "no pueden alcanzar éxito las alegaciones formuladas por el apelante en el motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba" [obsérvese que habla de alegaciones], y lo explica a continuación en más de siete folios.
Lo que sucede es que, como en esa labor de valoración, ha de ser del conjunto de toda la prueba practicada, se ha de detener en lo que es relevante para formar criterio, de manera que, si de ese conjunto valorativo hay elementos que orientan una decisión razonable y fundada en un sentido y así se explica en sentencia, ningún reproche cabrá oponer, por más que, con alegaciones o argumentos distintos, se pretenda llegar a conclusiones contrarias, pues se tratará de una valoración que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente máximas de experiencia y no se puede tachar de manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, y ello, de conformidad con la jurisprudencia citada, permitirá desactivar el reproche que a dicha valoración se haga esgrimiendo falta de motivación, por no haber dado respuesta a otras argumentaciones o alegaciones que se puedan manejar en sentido diferente. En ese proceso de valoración conjunta de toda la prueba practicada, no se trata de ir dando respuesta a todas y cuantas alegaciones o argumentaciones se hagan en apoyo de una pretensión, sino de que la respuesta sea razonada y ésta no dejará de serlo, cuando, optando por una línea racional, el discurso argumental que le sirve de apoyo, deje descartado el contrario, por incompatibilidad o exclusión con él.
Rechazamos, pues, el reproche que hace el recurrente, porque en la sentencia de instancia y en la de apelación se han ignorado argumentos esgrimidos por él en torno a la valoración que, cada una en su ámbito, hacen de la prueba practicada, y la queja que, por ello, se formula no ha de ser atendida, en la medida que se hace desde la confusión de esos distintos conceptos, como son alegación y pretensión. En realidad, una queja de este tipo viene a denunciar lo que es conocido como incongruencia omisiva; pero ésta, lo que implica es que la sentencia no dé respuesta a las pretensiones deducidas en juicio, lo que no pasa necesariamente por responder a todas y cada una de las alegaciones, cuando éstas quedan descartadas implícitamente y por exclusión en el discurso desplegado por el tribunal para atender la pretensión contraria».
En este sentido, en STS 897/2023, de 30 de noviembre, se puede leer:
«A ese reproche por no haber atendido a los argumentos de la defensa se le ha dado respuesta en casos de queja por incongruencia omisiva, saliendo al paso, no infrecuente, de confundir argumentación o alegación y pretensión, y, así, en STS 833/2021, de 29 de octubre de 2021, decíamos:
"De entrada, el defecto a que se refiere el apartado 3 del art. 851 de la LECrim -fallo corto- no consiste en silenciar la respuesta a todas y cada una de las alegaciones fácticas que se hacen valer en el recurso de apelación. No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".
Con sujeción a estas pautas han resuelto las sentencias de instancia y apelación, pues las cuestiones sometidas a debate y las pretensiones interesadas por las partes, como han sido un pronunciamiento de condena y otro de absolución han tenido respuesta en sentencia, cierto que de manera directa y expresa las de la acusación, por cuanto que se estimó su pretensión de condena, pero también la de defensa, por exclusión, al estimar aquélla, habida cuenta su incompatibilidad con ésta. Ha habido un razonamiento de la suficiente solidez, que arranca del que dio la sentencia de instancia, como para considerarlo fundado, y la circunstancia de que se no se ofreciera una respuesta extensa y en la totalidad que pretendía la defensa no era necesaria, en cuanto que, tanto el discurso del tribunal de instancia, como del de apelación, llevaba implícito el rechazo de los argumentos de la defensa; y es que el principio de congruencia de la sentencia ha de guardarse con las pretensiones, que, en el caso, sería la de condena por parte de la acusación, y la de absolución por parte de la defensa, de manera que, obtenida respuesta la primera, con su debida fundamentación, por incompatibilidad y exclusión queda rechazada la tesis de la defensa. En lo que plantea el recurrente, lo esencial es que la sentencia haya dado respuesta a las pretensiones de las partes ya sea de modo directo y expreso, ya indirecto o implícito, pues lo fundamental es que, en su conjunto, permita conocer la motivación que ha llevado a la decisión tomada, y esto consideramos que lo cumple adecuadamente la sentencia de apelación, en cuanto que, asume, por razonable, las explicaciones por las que rechaza la línea argumental de la defensa».
La anterior jurisprudencia la podemos resumir, diciendo que el tribunal sentenciador ha realizado una valoración exhaustiva de toda la prueba practicada, comenzando por el testimonio de la víctima, incluido su lenguaje gestual, que, en sí mismo, considera creíble, hasta el punto que llega a decir que emitió «una declaración, que impresiona de sincera»; y no solo eso, sino que con la misma exhaustividad ha analizado los testimonios de corroboración y se ha detenido con detalle en los archivos sonoros grabados por la víctima y escuchados en juicio, prueba de tal contundencia que, por exclusión, dejaba sin valor la de descargo, que también analiza, empezando por el testimonio del condenado y explicando las razones por las cuales «ni merece crédito alguno» lo declarado por él.
No había, pues, necesidad de prestar atención a la prueba de descargo y menos en los términos valorativos que pretendía la defensa, porque la revisión de conjunto de toda la prueba practicada ya la había hecho el tribunal de apelación en los fundamentos séptimo y octavo de su sentencia, y por ello tampoco había necesidad de acceder a la petición de complemento de sentencia, porque cuanto había que fiscalizar en relación con la valoración de la prueba había quedado agotado en dichos fundamentos.
Es cierto que en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida (no así en el octavo) hay una extensa cita jurisprudencial, de lo que se queja la recurrente, pero no estaba de más, en la medida que con ella indicaba el TSJ cuál era su cometido como tribunal de revisión y el control que, como tal, le corresponde en su tarea de verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, pero no era sino la antesala de lo que luego iba a desarrollar en el fundamento octavo, en que desciende a analizar «el motivo impugnatorio a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta», como comienza diciendo en su inicio y antes de pasar al proceso de verificación.
En efecto, a ese fundamento octavo ningún reproche cabe poner; se extiende en dos folios, y tampoco precisaba más, porque no era necesaria mucha extensión ante la contundencia de la prueba de cargo, y no solo nos referimos al testimonio de la víctima, de cuya credibilidad no tiene la menor duda el tribunal sentenciador por las fundadas razones que expone en su sentencia, sino porque se contaba con otra prueba directa, tan contundente, como eran los archivos sonoros, producto de las grabaciones realizadas por ella misma de alguno de los humillantes episodios sufridos.
Somos conscientes de las elevadas penas impuestas al condenado, pero no había de condicionar la mayor o menor extensión que dedicase el tribunal de apelación a verificar la valoración de conjunto de la prueba, y ello porque gravedad del hecho no implica complejidad valorativa, y en el caso se contaba con una prueba de cargo tan potente, que poco esfuerzo requería el juicio de racionalidad por parte de apelación, para convalidar el proceso valorativo del tribunal sentenciador. La gravedad de la pena es una cosa y la contundencia de la prueba otra, y de ésta, y no de aquella, dependerá el discurso valorativo de la prueba.
En este fundamento daremos respuesta a la queja por la denegación de la solicitud de admisión a prueba en segunda instancia, que no solo se circunscribe a ello, sino también a otras cuestiones, como a lo que considera inusitada rapidez por parte del TSJ entre el auto que deniega la práctica de esa prueba y el dictado de la sentencia de apelación, como también porque no se celebrara vista en segunda instancia.
"A- Al Gimnasio DIRECCION003 en la DIRECCION004 para que por quien corresponda se informe de los cursos de defensa personal realizados por Doña Mariana en los últimos años (2010 a 2020).
B- A la Policía Nacional para que en relación con el Servicio del teléfono 091, se remita la llamada a la Sala la grabación de la llamada realizada el 28 de abril de 2020, desde DIRECCION001, DIRECCION005 y teléfono NUM001, un poco antes de las 9:40 horas. De no constar grabación deberá remitir copia del libro de telefonemas del 091.
C- Que se oficie al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que remitan el expediente completo del reconocimiento de la situación de incapacidad de Dña. Mariana, DNI nº NUM002 incluyendo todos los informes médicos que sirvieron para su concesión.
D- A la Tesorería General de la Seguridad Social para que se expida y remita un informe de vida laboral de Mariana DNI NUM002 con domicilio en DIRECCION001 ( DIRECCION002), DIRECCION000.
E- Que se oficie al Centro de Salud de la DIRECCION004 para que remitan copia de todos los episodios de asistencia sanitaria prestadas, hasta la actualidad, en ese centro a Mariana DNI nº NUM002
F- Que se solicite al Hospital DIRECCION006 para que remita los informes de Salud Mental de Mariana, DNI nº NUM002 desde 1990 hasta la actualidad, indicando los tratamientos farmacológicos que se le han recetado y terapias realizadas».
Y la razón por la que el auto del TSJ de 6 de octubre de 2023 deniega la práctica de dichas pruebas es la siguiente:
«En relación a la documental consistente en oficio al gimnasio DIRECCION003 y a la Policía Nacional no se considera que las mismas tengan relación con los hechos enjuiciados siendo así además que en nada afectan a los mismos. Es tan huérfana la proposición de prueba de alegación al respecto alguna. Por lo que respecta a los oficios al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración Sanitaria, tampoco procede su admisión al afectar a datos especialmente protegidos atinentes a la salud de una persona y otros a hechos no relacionados con los enjuiciados».
La falta de relación de toda esa prueba con los hechos objeto de enjuiciamiento era tan evidente, que tampoco era necesario mayor razonamiento.
En efecto, sabemos que el objeto del proceso, que son los hechos objeto de imputación, es de cristalización progresiva y que en el momento del juicio oral lo conforman los escritos de acusación, y es en coherencia con su contenido fáctico como ha de articular la prueba de cargo la acusación, y la defensa la suya para descargo de esa acusación por esos hechos. Siendo esto así, si la queja es porque no se dejó proponer prueba (ya desde la instancia y luego en apelación) sobre hechos que no eran objeto de acusación, porque no se encontraban entre los que acusó el M.F. la decisión fue correcta, porque no era una prueba pertinente y, como tal, solo se puede considerar la que tenga relación con el objeto del juicio, como resulta de lo dispuesto en el propio art. 850.1 LECrim. invocado por el recurrente, y valga en este sentido lo que decíamos en STS513/2022, de 26 de mayo de 2020:
"c.- Características del derecho a utilizar los medios de prueba.
1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión.
2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi».
A ello se puede añadir algo más, como es que en ese momento el tribunal de apelación contaba con la sentencia de instancia y ante la contundencia de la prueba practicada, en particular la consistente en los archivos sonoros grabados por la víctima, qué podría aportar esa prueba que proponía la defensa para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Se trataba, además, de una prueba tendente a indagar sobre aspectos relativos a la vida privada de la víctima, que no tenían relevancia para el hecho delictivo enjuiciado y sabido es que, de conformidad con lo dispuesto en art. 709 LECrim. , de comparecer como testigo, siempre cabe evitar que se le formulen preguntas de este tipo. De hecho, en esa línea fue una parte del interrogatorio de la defensa a la víctima en el acto del juicio oral, y no obstante la tolerancia por parte del presidente del Tribunal en el tipo de preguntas formuladas, aun así, ante la previsión de dicho artículo tuvo que declarar impertinente alguna de ellas.
Comenzando por esto segundo, porque, a tenor de lo dispuesto en el art. 791.2 LECrim. , solo es necesaria la celebración de vista, si en ella hay que practicar prueba en segunda instancia, y prueba no había que practicar, porque se rechazó fundadamente la que se propuso, ya que en los demás casos es algo potestativo del tribunal: «la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada», dice el art. 791.1 LECrim. , y así lo consideró este Tribunal en STS 145/2020, de 14 de mayo de2020, en que, salvo el caso de que haya de practicarse prueba, dijo: «hay que señalar que la petición de vista por una de las partes (en este caso las tres de la defensa) no es vinculante para el Tribunal como se desprende de lo previsto en el art. 791.1 LECRIM que se refiere a las partes. Y a estos efectos, será el Tribunal el que si lo pide una de las partes valorará si puede entender que la vista le ayudaría a una mejor formación de la causa, pero estando reproducidos los motivos del recurso no hay una auténtica indefensión material derivada de la negativa a la admisión de la vista».
Y en lo que a la rapidez por dictar sentencia se refiere, extraña tal queja, cuando la razón de ésta suele ser siempre por todo lo contrario, y, desde luego, hemos de rechazar la sospecha que vierte la recurrente sobre el tribunal, cuando dice que «la supersónica rapidez con la que se deliberó, se redactó y se transcribió la sentencia, sometida a ahora a casación, nos lleva a decir que si como se dice habitualmente una justicia lenta no es justicia, una justicia mega rápida, como la del caso que nos ocupa, tampoco lo es y siempre va a quedar la duda al justiciable y en la sociedad, en general, si realmente la apelación se decidió con conocimiento pleno de la causa y con la necesaria reflexión que el caso demandaba o por el contrario se actuó de manera rutinaria, santificando lo resuelto por el órgano de enjuiciamiento, vulnerando el derecho a la doble instancia del condenado o lo que es lo mismo su derecho a que su condena fuese revisada por un Tribunal jerárquicamente superior».
Y rechazamos esta sospecha, porque solo se entiende desde posiciones interesadas de parte y con desconocimiento de cómo funciona una deliberación en un recurso devolutivo sin vista, que depende de distintos factores, entre ellos la complejidad de la misma, y su incidencia en el debate probatorio, y, en el caso, venimos diciendo que, reconociendo la gravedad de los hechos y las penas que estaban en juego, el debate sobre la prueba tampoco precisaba de una especial prolongación, dado lo contundente que era la que sirvió de base para conformar los hechos probados; si sucede que el día 6 se deniega la admisión de prueba, el día 9 se señala para deliberación del recurso el día 10, y de ese mismo día 10 lleva fecha la sentencia, quizás debiera plantearse quien firma el escrito de recurso si ello no es más bien una muestra de profesionalidad, celo y diligencia del tribunal, porque, si ese día 6 de octubre de 2023, viernes, se ha dictado el auto de inadmisión de las pruebas cuya práctica se solicita en el escrito de recurso de apelación, no hay razón para pensar que no hubiera habido una primera aproximación al contenido de fondo del recurso por parte de todos quienes firmaron ese auto, con la consiguiente deliberación; por ello que se señalase para deliberación del recurso inmediatamente a continuación, y, si el calendario de señalamientos lo permitía, que fuera ese día 9, lunes, para el día siguiente día 10; y el que ese mismo día se dictase la sentencia, tampoco debe extrañar, porque habitual es que el Magistrado Ponente, previo a la deliberación avance un borrador o minuta por escrito de su propuesta de resolución, con la que se entra en deliberación y si el debate no se extiende y hay acuerdo con ese borrador del Ponente, una vez cerrada la deliberación, sea la base de la sentencia.
Planteada la queja, efectivamente, con ocasión del recurso de apelación, el TSJ, tras recordar que tal previsión está contemplada en el art. 232 LOPJ y 680 LECrim. , da como razón para rechazarla que «en todo caso, en el supuesto, que aquí se decide, el Presidente de la Sala adoptó la decisión en el acto de la vista, y a iniciativa del Ministerio Fiscal y tras haber oído a las partes, buscando con esa decisión preservar la intimidad de la víctima atendida la naturaleza de los delitos enjuiciados, decisión explicitada en la grabación y en el uso de las potestades de policía de estrados que habilita la Ley, especialmente el art. 681 de la LECrim. »
Explicitada la decisión en la grabación del juicio, ha visionado el Magistrado Ponente la parte en que el M.F. plantea esta petición, la adhesión que hace la acusación particular, la breve oposición a ello por parte de la defensa, a partir del minuto 11:23 de la primera sesión, quien consideró un inconveniente celebrar el juicio a puerta cerrada, porque era quitarle la publicidad al procedimiento y no estar justificado porque haya nada en las actuaciones que deba ser preservado, y, a continuación, la decisión, manifestada por el presidente del tribunal, de celebrar el juicio a puerta cerrada, seguido de la protesta, sin explicación alguna que la respalde, por parte de la letrada de la defensa.
En el desarrollo del motivo, se critica esa razón dada por el TSJ, porque con ella entiende que se constata la arbitrariedad que supone el que se rechace la vulneración de un derecho fundamental como es el de publicidad del proceso penal con argumentos excesivamente formalistas como el de la sentencia.
Parece cuestionarse en el motivo que la decisión fuera adoptada por el Presidente sin consultar con el resto del Tribunal, lo que no es exactamente así, porque, si bien fue él quien lo manifestó expresamente, el hecho de que los demás Magistrados no expusieran de alguna manera su oposición a tal decisión, implicaba que la estaban aceptando por asentimiento.
En cualquier caso, y lo más importante, es que no pude tildarse de arbitraria la decisión del tribunal, porque el principio de publicidad del art. 680 LECrim. está concebido como una regla, no absoluta, sino que contempla excepciones, como las del art. 681, de manera que, si se hace uso de ellas, y se da una explicación, no cabe hablar de arbitrariedad.
Establece el art. 681.1 «El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso».
Y también podemos citar el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966:
«Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores1».
En el caso se estaba enjuiciando uno de los delitos más graves contra la libertad sexual, bien jurídico protegido en el Título VIII del Libro II, en el que, al libre ejercicio de la sexualidad, le ha dado de la suficiente relevancia el legislador, como para dotarle de autonomía propia. Es cierto que no todos los delitos son de la misma gravedad y que entre los que son más graves, no en todos ellos concurren iguales circunstancias, y éstos son factores a valorar en cada caso.
En el que nos ocupa, viendo el contenido de los escritos de acusación, que, como hemos dicho, fijan el objeto del proceso, era fácilmente perceptible que la agresión sexual que se iba a enjuiciar revestía unas connotaciones de gravedad importante, entre otras razones, por lo escabroso de las preguntas que era previsible que salieran a colación en buena parte de los interrogatorios, en particular el de la víctima, como, efectivamente, acabaron saliendo, con no poca afectación a la parte más íntima de su intimidad. Pero no solo eso, sino que, junto a ese delito sexual, se acusaba de otros ocurridos en el marco, también, de la intimidad unas relaciones de pareja, que haría que saliera a la luz el calvario por el que, durante un importante número de años, tuvo que pasar la víctima, todo ello dentro del contexto vejatorio y de humillación al que se vio sometida.
Por lo tanto, si, como la normativa citada indica, el derecho a la intimidad de la víctima, o el interés de su vida privada son factores de peso a la hora de tomar medidas que restrinjan el principio de publicidad, estaba suficientemente justificado que el juicio se celebrara a puerta cerrada, porque parece razonable que se pretenda evitar, en la medida de lo posible, la divulgación de unos hechos tan graves, afectantes a lo más íntimo de la intimidad de quien ha tenido que pasar por ellos.
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la vulneración del derecho a un juicio público.
Entre las alegaciones que se van realizando en el desarrollo del motivo se dice que en la sentencia recurrida se deja traslucir que, por el tribunal de apelación, no se produjo la imprescindible visualización de las grabaciones de las cuatro sesiones del juicio, en lo que no entraremos, porque donde hemos de centrarnos es en la racionalidad de la motivación para desestimar el reproche, que nos parece escueta, pero suficiente, en la medida que hace mención al art. 709 LECrim. donde está la clave para entender la posición del Presidente a la hora de dirigir cualquier interrogatorio.
Sí, en cambio, por medio de este Magistrado Ponente, se ha visualizado, de la grabación del juicio, aquellas partes que se han considerado necesarias para una mejor fundamentación de la presente sentencia, entre ellas los casi 40 minutos en que se extendió el interrogatorio de la defensa a la víctima.
No ha de entrar a valorar este Tribunal el tipo de interrogatorio llevado por la defensa, pero no se puede negar la tolerancia del Presidente en la admisión de las preguntas que le permitió realizar, y las que declaró impertinentes, como indica la sentencia recurrida, es porque, según hemos avanzado más arriba, iban más allá de las previsiones del referido art. 709 LECrim. , y se adentraban, además, en aspectos privados de la vida de la víctima, ajenos, por lo tanto, al objeto del proceso, con lo que no hizo sino cumplir con lo establecido al respecto el art. 683 LECrim, en cuanto dispone que «el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa».
En efecto, dentro de la función de dirección que corresponde al Presidente, se han de encontrar sus facultades de cara al esclarecimiento de los hechos objeto de acusación, que conlleva impedir debate o discusiones inútiles o impertinentes, y en esa dinámica está evitar que se formulen preguntas que no contribuyan a tal esclarecimiento, a lo que ha de poner coto la presidencia. No negamos que a la parte a quien afecte la decisión pueda no compartir ese criterio y mostrar su discrepancia, por considerar afectado el derecho de defensa, si es el letrado del acusado, de lo que deberá dejar constancia mediante la oportuna y fundada protesta.
En el caso, es cierto que la letrada formuló las correspondientes protestas, pero con las preguntas trataba de indagar aspectos relativos a la vida de la víctima y, a partir de ahí, cuestionar su credibilidad; ahora bien, que ello fuera así, no implica que la queja deba obtener una mecánica y automática aprobación con ocasión del recurso que se llegue a plantear, sino que ha de valorarse el tipo de indefensión, real, material y efectiva que haya podido producirse, en atención la relevancia de las preguntas declaradas impertinentes, de cara al resultado final del juicio, y este Tribunal no encuentra que tuviera ninguna, por lo que, siendo así, era procedente que el Presidente inadmitiese las preguntas que inadmitió, porque eran preguntas impertinentes, que, tomando palabras del art. 850.4 LECrim. , no tenían «verdadera importancia para el resultado del Juicio».
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la queja por extralimitación del Presidente del Tribunal en la declaración de no pertinencia de preguntas formuladas por la defensa a la víctima.
La queja va dirigida a la extensión y consideraciones con que la sentencia recurrida da respuesta en su fundamento séptimo al motivo por vulneración de dicho derecho que se había formulado con ocasión del previo recurso de apelación, al que critica porque se limita a «una retahíla de citas jurisprudenciales».
Pues bien, en el fundamento primero hemos abordado el tratamiento del recurso de casación cuando se presentan quejas relacionadas con aspectos probatorios, bien por la vía del
Reconocíamos que en el fundamento séptimo hay una extensa cita jurisprudencial, pero que no estaba de más, y decíamos también que no era sino la antesala de lo que luego se desarrollaba en el fundamento octavo, en el que pasa a consideraciones sobre el caso, en concreto.
Nos remitimos a lo entonces argumentado, e insistir en que no cabe que por la vía de este motivo este Tribunal de casación entre en una dinámica valorativa de una prueba no practicada a su presencia, y que lo que nos corresponde en nuestro cometido de control casacional es centrarnos en el juicio de racionalidad sobre la motivación de la sentencia recurrida, que hemos aprobado en fundamentos anteriores.
Procede, pues, la desestimación del submotivo de recurso relativo a la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Es cierto, como se alega en el motivo, que el acusado en su turno de última palabra manifestó que no podía decir nada porque desde la silla donde estaba sentado no oía las grabaciones, pero ello no significa que se vulnerara su derecho a la última palabra, porque ese derecho se le ofreció y contestó como consideró oportuno, esto es, limitándose a decir esa frase.
Hemos repasado las distintas sesiones y comprobado que la última se celebró el día 8 de febrero de 2023, en la que, tras los informes de las partes, se concede el derecho a la última palabra al acusado. La sesión anterior a la del día 8 fue una semana antes, el día 1, y ya se había practicado la audición de las grabaciones. Quedando, como quedaba, por realizar del día 1 al 8 el trámite de conclusiones, informes y última palabra del acusado, lo razonable es que letrado y cliente preparen esa última sesión, y si alguna circunstancia de relevancia para el derecho de defensa, ya sea material o formal, hubiera habido a lo largo del juicio, siempre había tiempo para denunciarla antes de concluirlo y no vemos que nada se alegara en relación con que no oyera las grabaciones.
Por otra parte, la defensa, al inicio de su informe, reconoce que tiene en su poder copia de las grabaciones en dos DVDs que, incluso, muestra, y a lo largo de él habla de su contenido.
Ese contenido, que fue un elemento de prueba que ratificaba el testimonio de la víctima, aportaba una información sustancialmente coincidente con lo que había declarado, y esto lo sabía la defensa, como ha evidenciado en el interrogatorio que le dirigió; por lo tanto, el acusado tuvo oportunidad de alegar en su descargo lo que hubiera tenido por conveniente, y nada se nos dice en el motivo que hubiera supuesto tal diferencia entre el testimonio de la víctima y lo grabado por ella, que fuera de una relevancia tan importante como para haber generado algún tipo de indefensión porque no hubiera escuchado en juicio esas grabaciones.
En resumen, aceptando que el acusado no oyera las grabaciones, lo cierto es que tuvo oportunidad, en su turno de última palabra, de dar respuesta a la prueba que le incriminaba, con lo que no cabe hablar de indefensión material, que sería lo determinante para acceder a la nulidad que solicitada.
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la vulneración del derecho a la última palabra.
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».
«Desde finales de 2018 el acusado comenzó a abordar las relaciones sexuales de pareja desde su posición de dominio sobre su mujer, llevándolas a efecto según su apetencia, aun en contra de la voluntad de Mariana, siendo así que para satisfacer su deseo el acusado le quitaba la ropa, le agarraba por el cuello y le doblaba las piernas a fin de vencer su resistencia».
Como se puede ver, el hecho probado, además de la agresión sexual con penetración del día 26 de marzo de 2019, declara también que el condenado abordaba relaciones sexuales con su pareja en contra de su voluntad, y recoge actuaciones de inequívoco contenido sexual, como que le quitaba la ropa y le doblaba las piernas para vencer su resistencia. Se está describiendo con claridad una indefinida y prolongada secuencia de actos de contenido sexual, llevados a cabo por el condenado en contra de la voluntad de su víctima; es cierto que en esa secuencia no hay ninguna mención a alguna agresión sexual con penetración, pero, habida cuenta de que ésta sí aparece en la del día 26 de marzo, al ser el delito más grave, atrae al resto de actos agresivos de contenido sexual a él, a efectos de conformar la continuidad delictiva y determinar la pena imponible ( art. 74.1 CP) .
La jurisprudencia ha apreciado continuidad delictiva en casos de sucesivos actos de contenido sexual sobre la misma víctima, cuyas fechas y ocasiones no ha sido posible identificar, generalmente ocurridos en un contorno familiar, que es lo padecido por Mariana, y recogido en los hechos probados con la suficiente claridad, diferenciación y secuencia temporal, como para que no haya dudas de cara al juicio de subsunción en el delito continuado, y en este sentido es significativa la consideración que este Tribunal hacía en STS 210/2014, de 14 de marzo de 2014, cuando decía:
«Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, como acertadamente ha hecho la Sala sentenciadora siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada. Por ello suscita preocupación que con cierto desconocimiento de la realidad criminológica y escaso aprecio a nuestra doctrina jurisprudencial se pretenda, al parecer, prohibir legalmente la aplicación del delito continuado a estos supuestos, en perjuicio de la seguridad jurídica ofrecida por una doctrina jurisprudencial muy consolidada, del principio de proporcionalidad y de la adecuada tutela del bien jurídico protegido por estos tipos delictivos, pese a la utilidad de su aplicación atendiendo a la diversidad de situaciones que se plantean en la práctica según acredita la larga experiencia jurisdiccional de que dispone esta Sala, cúspide de la Jurisdicción penal conforme a lo dispuesto en el art 123 de la Constitución».
Procede, pues, la desestimación del tercer motivo de recurso.
«A partir del año 2015 la relación de pareja comenzó a deteriorarse aflorando una conducta degradante y humillante del acusado hacia Mariana que acabó instaurándose como habitual y así, en el curso de frecuentes discusiones domesticas el acusado se dirigía a ella con expresiones tales como "fulana, gocha, puta, estás mal de la cabeza, no vales para nada ni como mujer", insistiendo en que padecía alzhéimer tratando de incapacitarla por dicho motivo. En el contexto de un progresivo deterioro de la relación conyugal el acusado con motivo de las controversias maritales desarrolló una actitud agresiva, que daba lugar a frecuentes episodios de ira con exhibición de fuerza física, a través de golpes en los elementos y mobiliarios del domicilio común. Asimismo, con la finalidad de controlar a Mariana el acusado supervisaba la economía familiar imponiendo a su esposa la asunción de gastos de hipoteca, suministros y demás gastos ordinarios que estimaba oportunos, al tiempo que le reprochaba la problemática que generaba su hijo, fruto de una relación anterior».
No lo considera así este Tribunal, sino que ese pasaje transcrito de los hechos probado son una perfecta descripción del calvario al que fue sometida la víctima, propio del clima de dominación, intimidación, imposición y desprecio sistemático, como dice nuestra jurisprudencia, por el que tuvo que pasar, en el curso de frecuentes discusiones domésticas, dicen los hechos probados, por lo tanto en el domicilio común.
En nuestra STS 684/2021, de 15 de septiembre se recogen las características de este delito, de las cuales creemos que es suficiente destacar las cuatro siguientes:
«Se refleja, así, por la doctrina que el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique".
"En los casos de maltrato habitual que se prolonga a lo largo del tiempo puede haber concreción, o no, de fechas, y puede ser difícil que la víctima o víctimas las recuerden con detalle, ya que pueden referir el estado permanente del maltrato, pero en la mayoría de los casos se trata de una conducta repetitiva, lo que no provoca indefensión".
"La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva".
"La apreciación de ese elemento de habitualidad no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad».
Pues bien, reuniendo estas características el pasaje de hechos probados transcrito en este mismo fundamento, consideramos correcto el juicio de subsunción en el art. 173.2 CP y, por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Se alega en el motivo, que, en los hechos probados, en el relato relativo al delito de agresión sexual no se declara probado nada que merezca la aplicación de dicha agravante, máxime cuando ya se ha penado por concurrir violencia e intimidación, y que en los delitos de maltrato habitual y de maltrato de obra no cabe tal agravante.
Es cierto que en estos dos delitos no se aprecia dicha agravante, por ser inherente a los mismos, pero no es cierto que la situación de clima familiar de abuso y control, menosprecio y humillación, al que fue sometida la víctima se refiera solo a esos dos delitos, porque, si se leen hechos probados, se puede comprobar que en ellos se declara que la conducta degradante y humillante del acusado sobre su mujer, la víctima, comienza a partir del año 2015, y que es en ese contexto, y con las muestras de superioridad sobre ella, que no dejan de desaparecer en todo el factum, en el que perpetra la agresión sexual.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la Colección Legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida incurre en el denominado vicio de incongruencia omisiva o fallo corto por no haber resuelto el motivo nº 4, por error en la valoración, que había formulado la defensa en su recurso de apelación; que, ante tal omisión, solicitó aclaración/complemento de la sentencia, que fue rechazado mediante auto, por considerar que en los fundamentos séptimo y octavo estaban los argumentos desestimatorios del alegado error en la valoración de la prueba.
Desde dos aspectos se ha de enfocar respuesta a la queja; por un lado, desde el punto de vista del cometido del tribunal de apelación en el juicio de revisión que le corresponde en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, y, por otro, desde el relativo a la técnica de valoración conjunta de toda la prueba.
De entrada, indicar que no le corresponde al tribunal de apelación entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser él el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo.
Por otra parte, ya sea cuando se invoca error en la valoración de la prueba ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que en ambos casos se cuestiona el proceso valorativo del tribunal sentenciador, hay que decir que el control que corresponde al Tribunal Supremo, en estos casos, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.
Suele suceder que en el marco de valoración de la prueba la defensa mantenga otras conclusiones distintas a las plasmadas en sentencia; sin embargo, hay una diferencia notable, como es que la que proponga ésta será desde ese parcial e interesado punto de vista de sus intereses de parte, mientras que la que hace el tribunal sentenciador y convalida el de apelación pasan por el criterio objetivo de quien no es parte.
Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso realice una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Valga en este sentido la doctrina que encontramos en la STC 300/2005, de 21 de noviembre, en la que se puede leer: «[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos».
Lo pretendido por la recurrente es que el TSJ hubiera entrado a valorar la prueba de descargo, para eliminar de los hechos probados determinados pasajes fundamentales de cara al juicio de subsunción y que se incluyeran otros favorables al condenado, en atención la prueba propuesta por ella y según su propia interpretación.
Lo que propone son otras alternativas valorativas de la prueba, desde su punto de vista, cuando no ha de ser ese el planteamiento, sino, como venimos diciendo, nos corresponde el control sobre la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de verificación sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, y en eso nos quedaremos, porque el debate no ha de estar en el análisis en torno a las alegaciones o argumentaciones base de esa valoración alternativa favorable, sino en si la pretensión, en este caso de condena, está debidamente justificada y motivada mediante un discurso racional, que es lo que nos exige nuestro cometido de control casacional.
Y así lo haremos porque, no obstante la extensión en alegaciones o argumentos por parte de la recurrente a favor de que la prueba practicada se interprete en los términos que propone, no hay necesidad de ello cuando se ha dado respuesta a la pretensión contraria con una motivación razonable. En este sentido, en STS 794/2025, de 2 de octubre de 2025 decíamos que «se discurre por un error de planteamiento, al confundir alegación y pretensión, habida cuenta de que la queja es porque no se ha dado respuesta a cuantas alegaciones o cuestiones ha ido exponiendo la defensa en apoyo de su tesis, a cuyo respecto hay que decir que las cuales no precisan de una réplica precisa para cada una, salvo en aquellos particulares que pudieran ser relevantes en orden al pronunciamiento final en el fallo, y ello porque, a lo que ha de responderse, son a las pretensiones de las partes, que son la de condena por las acusaciones, y absolución por la defensa, de manera que, si la primera queda fundamentada, las alegaciones en apoyo de la segunda, por exclusión, quedaran respondidas al ser incompatibles. Sirva de ejemplo el siguiente: si en un homicidio queda acreditada la autoría pretendida por la acusación, será innecesario dar respuesta a cuantas alegaciones se hagan por la defensa en apoyo de una coartada exculpatoria».
Para una exposición más extensa podemos traer a colación lo que decíamos en STS 791/2024, de 19 de septiembre de 2024, diferenciando entre alegación y pretensión, de la que transcribimos lo que sigue, a fin de aclarar la confusión en que consideramos que incurre el recurrente:
«Así lo consideramos, por cuanto que la sentencia de instancia analiza toda la prueba practicada, incluida la de descargo, en particular el testimonio del acusado, y lo mismo hace la de apelación, que, en su fundamento quinto, comienza exponiendo las razones por las cuales "no pueden alcanzar éxito las alegaciones formuladas por el apelante en el motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba" [obsérvese que habla de alegaciones], y lo explica a continuación en más de siete folios.
Lo que sucede es que, como en esa labor de valoración, ha de ser del conjunto de toda la prueba practicada, se ha de detener en lo que es relevante para formar criterio, de manera que, si de ese conjunto valorativo hay elementos que orientan una decisión razonable y fundada en un sentido y así se explica en sentencia, ningún reproche cabrá oponer, por más que, con alegaciones o argumentos distintos, se pretenda llegar a conclusiones contrarias, pues se tratará de una valoración que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente máximas de experiencia y no se puede tachar de manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, y ello, de conformidad con la jurisprudencia citada, permitirá desactivar el reproche que a dicha valoración se haga esgrimiendo falta de motivación, por no haber dado respuesta a otras argumentaciones o alegaciones que se puedan manejar en sentido diferente. En ese proceso de valoración conjunta de toda la prueba practicada, no se trata de ir dando respuesta a todas y cuantas alegaciones o argumentaciones se hagan en apoyo de una pretensión, sino de que la respuesta sea razonada y ésta no dejará de serlo, cuando, optando por una línea racional, el discurso argumental que le sirve de apoyo, deje descartado el contrario, por incompatibilidad o exclusión con él.
Rechazamos, pues, el reproche que hace el recurrente, porque en la sentencia de instancia y en la de apelación se han ignorado argumentos esgrimidos por él en torno a la valoración que, cada una en su ámbito, hacen de la prueba practicada, y la queja que, por ello, se formula no ha de ser atendida, en la medida que se hace desde la confusión de esos distintos conceptos, como son alegación y pretensión. En realidad, una queja de este tipo viene a denunciar lo que es conocido como incongruencia omisiva; pero ésta, lo que implica es que la sentencia no dé respuesta a las pretensiones deducidas en juicio, lo que no pasa necesariamente por responder a todas y cada una de las alegaciones, cuando éstas quedan descartadas implícitamente y por exclusión en el discurso desplegado por el tribunal para atender la pretensión contraria».
En este sentido, en STS 897/2023, de 30 de noviembre, se puede leer:
«A ese reproche por no haber atendido a los argumentos de la defensa se le ha dado respuesta en casos de queja por incongruencia omisiva, saliendo al paso, no infrecuente, de confundir argumentación o alegación y pretensión, y, así, en STS 833/2021, de 29 de octubre de 2021, decíamos:
"De entrada, el defecto a que se refiere el apartado 3 del art. 851 de la LECrim -fallo corto- no consiste en silenciar la respuesta a todas y cada una de las alegaciones fácticas que se hacen valer en el recurso de apelación. No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".
Con sujeción a estas pautas han resuelto las sentencias de instancia y apelación, pues las cuestiones sometidas a debate y las pretensiones interesadas por las partes, como han sido un pronunciamiento de condena y otro de absolución han tenido respuesta en sentencia, cierto que de manera directa y expresa las de la acusación, por cuanto que se estimó su pretensión de condena, pero también la de defensa, por exclusión, al estimar aquélla, habida cuenta su incompatibilidad con ésta. Ha habido un razonamiento de la suficiente solidez, que arranca del que dio la sentencia de instancia, como para considerarlo fundado, y la circunstancia de que se no se ofreciera una respuesta extensa y en la totalidad que pretendía la defensa no era necesaria, en cuanto que, tanto el discurso del tribunal de instancia, como del de apelación, llevaba implícito el rechazo de los argumentos de la defensa; y es que el principio de congruencia de la sentencia ha de guardarse con las pretensiones, que, en el caso, sería la de condena por parte de la acusación, y la de absolución por parte de la defensa, de manera que, obtenida respuesta la primera, con su debida fundamentación, por incompatibilidad y exclusión queda rechazada la tesis de la defensa. En lo que plantea el recurrente, lo esencial es que la sentencia haya dado respuesta a las pretensiones de las partes ya sea de modo directo y expreso, ya indirecto o implícito, pues lo fundamental es que, en su conjunto, permita conocer la motivación que ha llevado a la decisión tomada, y esto consideramos que lo cumple adecuadamente la sentencia de apelación, en cuanto que, asume, por razonable, las explicaciones por las que rechaza la línea argumental de la defensa».
La anterior jurisprudencia la podemos resumir, diciendo que el tribunal sentenciador ha realizado una valoración exhaustiva de toda la prueba practicada, comenzando por el testimonio de la víctima, incluido su lenguaje gestual, que, en sí mismo, considera creíble, hasta el punto que llega a decir que emitió «una declaración, que impresiona de sincera»; y no solo eso, sino que con la misma exhaustividad ha analizado los testimonios de corroboración y se ha detenido con detalle en los archivos sonoros grabados por la víctima y escuchados en juicio, prueba de tal contundencia que, por exclusión, dejaba sin valor la de descargo, que también analiza, empezando por el testimonio del condenado y explicando las razones por las cuales «ni merece crédito alguno» lo declarado por él.
No había, pues, necesidad de prestar atención a la prueba de descargo y menos en los términos valorativos que pretendía la defensa, porque la revisión de conjunto de toda la prueba practicada ya la había hecho el tribunal de apelación en los fundamentos séptimo y octavo de su sentencia, y por ello tampoco había necesidad de acceder a la petición de complemento de sentencia, porque cuanto había que fiscalizar en relación con la valoración de la prueba había quedado agotado en dichos fundamentos.
Es cierto que en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida (no así en el octavo) hay una extensa cita jurisprudencial, de lo que se queja la recurrente, pero no estaba de más, en la medida que con ella indicaba el TSJ cuál era su cometido como tribunal de revisión y el control que, como tal, le corresponde en su tarea de verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, pero no era sino la antesala de lo que luego iba a desarrollar en el fundamento octavo, en que desciende a analizar «el motivo impugnatorio a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta», como comienza diciendo en su inicio y antes de pasar al proceso de verificación.
En efecto, a ese fundamento octavo ningún reproche cabe poner; se extiende en dos folios, y tampoco precisaba más, porque no era necesaria mucha extensión ante la contundencia de la prueba de cargo, y no solo nos referimos al testimonio de la víctima, de cuya credibilidad no tiene la menor duda el tribunal sentenciador por las fundadas razones que expone en su sentencia, sino porque se contaba con otra prueba directa, tan contundente, como eran los archivos sonoros, producto de las grabaciones realizadas por ella misma de alguno de los humillantes episodios sufridos.
Somos conscientes de las elevadas penas impuestas al condenado, pero no había de condicionar la mayor o menor extensión que dedicase el tribunal de apelación a verificar la valoración de conjunto de la prueba, y ello porque gravedad del hecho no implica complejidad valorativa, y en el caso se contaba con una prueba de cargo tan potente, que poco esfuerzo requería el juicio de racionalidad por parte de apelación, para convalidar el proceso valorativo del tribunal sentenciador. La gravedad de la pena es una cosa y la contundencia de la prueba otra, y de ésta, y no de aquella, dependerá el discurso valorativo de la prueba.
En este fundamento daremos respuesta a la queja por la denegación de la solicitud de admisión a prueba en segunda instancia, que no solo se circunscribe a ello, sino también a otras cuestiones, como a lo que considera inusitada rapidez por parte del TSJ entre el auto que deniega la práctica de esa prueba y el dictado de la sentencia de apelación, como también porque no se celebrara vista en segunda instancia.
"A- Al Gimnasio DIRECCION003 en la DIRECCION004 para que por quien corresponda se informe de los cursos de defensa personal realizados por Doña Mariana en los últimos años (2010 a 2020).
B- A la Policía Nacional para que en relación con el Servicio del teléfono 091, se remita la llamada a la Sala la grabación de la llamada realizada el 28 de abril de 2020, desde DIRECCION001, DIRECCION005 y teléfono NUM001, un poco antes de las 9:40 horas. De no constar grabación deberá remitir copia del libro de telefonemas del 091.
C- Que se oficie al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que remitan el expediente completo del reconocimiento de la situación de incapacidad de Dña. Mariana, DNI nº NUM002 incluyendo todos los informes médicos que sirvieron para su concesión.
D- A la Tesorería General de la Seguridad Social para que se expida y remita un informe de vida laboral de Mariana DNI NUM002 con domicilio en DIRECCION001 ( DIRECCION002), DIRECCION000.
E- Que se oficie al Centro de Salud de la DIRECCION004 para que remitan copia de todos los episodios de asistencia sanitaria prestadas, hasta la actualidad, en ese centro a Mariana DNI nº NUM002
F- Que se solicite al Hospital DIRECCION006 para que remita los informes de Salud Mental de Mariana, DNI nº NUM002 desde 1990 hasta la actualidad, indicando los tratamientos farmacológicos que se le han recetado y terapias realizadas».
Y la razón por la que el auto del TSJ de 6 de octubre de 2023 deniega la práctica de dichas pruebas es la siguiente:
«En relación a la documental consistente en oficio al gimnasio DIRECCION003 y a la Policía Nacional no se considera que las mismas tengan relación con los hechos enjuiciados siendo así además que en nada afectan a los mismos. Es tan huérfana la proposición de prueba de alegación al respecto alguna. Por lo que respecta a los oficios al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración Sanitaria, tampoco procede su admisión al afectar a datos especialmente protegidos atinentes a la salud de una persona y otros a hechos no relacionados con los enjuiciados».
La falta de relación de toda esa prueba con los hechos objeto de enjuiciamiento era tan evidente, que tampoco era necesario mayor razonamiento.
En efecto, sabemos que el objeto del proceso, que son los hechos objeto de imputación, es de cristalización progresiva y que en el momento del juicio oral lo conforman los escritos de acusación, y es en coherencia con su contenido fáctico como ha de articular la prueba de cargo la acusación, y la defensa la suya para descargo de esa acusación por esos hechos. Siendo esto así, si la queja es porque no se dejó proponer prueba (ya desde la instancia y luego en apelación) sobre hechos que no eran objeto de acusación, porque no se encontraban entre los que acusó el M.F. la decisión fue correcta, porque no era una prueba pertinente y, como tal, solo se puede considerar la que tenga relación con el objeto del juicio, como resulta de lo dispuesto en el propio art. 850.1 LECrim. invocado por el recurrente, y valga en este sentido lo que decíamos en STS513/2022, de 26 de mayo de 2020:
"c.- Características del derecho a utilizar los medios de prueba.
1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión.
2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi».
A ello se puede añadir algo más, como es que en ese momento el tribunal de apelación contaba con la sentencia de instancia y ante la contundencia de la prueba practicada, en particular la consistente en los archivos sonoros grabados por la víctima, qué podría aportar esa prueba que proponía la defensa para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Se trataba, además, de una prueba tendente a indagar sobre aspectos relativos a la vida privada de la víctima, que no tenían relevancia para el hecho delictivo enjuiciado y sabido es que, de conformidad con lo dispuesto en art. 709 LECrim. , de comparecer como testigo, siempre cabe evitar que se le formulen preguntas de este tipo. De hecho, en esa línea fue una parte del interrogatorio de la defensa a la víctima en el acto del juicio oral, y no obstante la tolerancia por parte del presidente del Tribunal en el tipo de preguntas formuladas, aun así, ante la previsión de dicho artículo tuvo que declarar impertinente alguna de ellas.
Comenzando por esto segundo, porque, a tenor de lo dispuesto en el art. 791.2 LECrim. , solo es necesaria la celebración de vista, si en ella hay que practicar prueba en segunda instancia, y prueba no había que practicar, porque se rechazó fundadamente la que se propuso, ya que en los demás casos es algo potestativo del tribunal: «la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada», dice el art. 791.1 LECrim. , y así lo consideró este Tribunal en STS 145/2020, de 14 de mayo de2020, en que, salvo el caso de que haya de practicarse prueba, dijo: «hay que señalar que la petición de vista por una de las partes (en este caso las tres de la defensa) no es vinculante para el Tribunal como se desprende de lo previsto en el art. 791.1 LECRIM que se refiere a las partes. Y a estos efectos, será el Tribunal el que si lo pide una de las partes valorará si puede entender que la vista le ayudaría a una mejor formación de la causa, pero estando reproducidos los motivos del recurso no hay una auténtica indefensión material derivada de la negativa a la admisión de la vista».
Y en lo que a la rapidez por dictar sentencia se refiere, extraña tal queja, cuando la razón de ésta suele ser siempre por todo lo contrario, y, desde luego, hemos de rechazar la sospecha que vierte la recurrente sobre el tribunal, cuando dice que «la supersónica rapidez con la que se deliberó, se redactó y se transcribió la sentencia, sometida a ahora a casación, nos lleva a decir que si como se dice habitualmente una justicia lenta no es justicia, una justicia mega rápida, como la del caso que nos ocupa, tampoco lo es y siempre va a quedar la duda al justiciable y en la sociedad, en general, si realmente la apelación se decidió con conocimiento pleno de la causa y con la necesaria reflexión que el caso demandaba o por el contrario se actuó de manera rutinaria, santificando lo resuelto por el órgano de enjuiciamiento, vulnerando el derecho a la doble instancia del condenado o lo que es lo mismo su derecho a que su condena fuese revisada por un Tribunal jerárquicamente superior».
Y rechazamos esta sospecha, porque solo se entiende desde posiciones interesadas de parte y con desconocimiento de cómo funciona una deliberación en un recurso devolutivo sin vista, que depende de distintos factores, entre ellos la complejidad de la misma, y su incidencia en el debate probatorio, y, en el caso, venimos diciendo que, reconociendo la gravedad de los hechos y las penas que estaban en juego, el debate sobre la prueba tampoco precisaba de una especial prolongación, dado lo contundente que era la que sirvió de base para conformar los hechos probados; si sucede que el día 6 se deniega la admisión de prueba, el día 9 se señala para deliberación del recurso el día 10, y de ese mismo día 10 lleva fecha la sentencia, quizás debiera plantearse quien firma el escrito de recurso si ello no es más bien una muestra de profesionalidad, celo y diligencia del tribunal, porque, si ese día 6 de octubre de 2023, viernes, se ha dictado el auto de inadmisión de las pruebas cuya práctica se solicita en el escrito de recurso de apelación, no hay razón para pensar que no hubiera habido una primera aproximación al contenido de fondo del recurso por parte de todos quienes firmaron ese auto, con la consiguiente deliberación; por ello que se señalase para deliberación del recurso inmediatamente a continuación, y, si el calendario de señalamientos lo permitía, que fuera ese día 9, lunes, para el día siguiente día 10; y el que ese mismo día se dictase la sentencia, tampoco debe extrañar, porque habitual es que el Magistrado Ponente, previo a la deliberación avance un borrador o minuta por escrito de su propuesta de resolución, con la que se entra en deliberación y si el debate no se extiende y hay acuerdo con ese borrador del Ponente, una vez cerrada la deliberación, sea la base de la sentencia.
Planteada la queja, efectivamente, con ocasión del recurso de apelación, el TSJ, tras recordar que tal previsión está contemplada en el art. 232 LOPJ y 680 LECrim. , da como razón para rechazarla que «en todo caso, en el supuesto, que aquí se decide, el Presidente de la Sala adoptó la decisión en el acto de la vista, y a iniciativa del Ministerio Fiscal y tras haber oído a las partes, buscando con esa decisión preservar la intimidad de la víctima atendida la naturaleza de los delitos enjuiciados, decisión explicitada en la grabación y en el uso de las potestades de policía de estrados que habilita la Ley, especialmente el art. 681 de la LECrim. »
Explicitada la decisión en la grabación del juicio, ha visionado el Magistrado Ponente la parte en que el M.F. plantea esta petición, la adhesión que hace la acusación particular, la breve oposición a ello por parte de la defensa, a partir del minuto 11:23 de la primera sesión, quien consideró un inconveniente celebrar el juicio a puerta cerrada, porque era quitarle la publicidad al procedimiento y no estar justificado porque haya nada en las actuaciones que deba ser preservado, y, a continuación, la decisión, manifestada por el presidente del tribunal, de celebrar el juicio a puerta cerrada, seguido de la protesta, sin explicación alguna que la respalde, por parte de la letrada de la defensa.
En el desarrollo del motivo, se critica esa razón dada por el TSJ, porque con ella entiende que se constata la arbitrariedad que supone el que se rechace la vulneración de un derecho fundamental como es el de publicidad del proceso penal con argumentos excesivamente formalistas como el de la sentencia.
Parece cuestionarse en el motivo que la decisión fuera adoptada por el Presidente sin consultar con el resto del Tribunal, lo que no es exactamente así, porque, si bien fue él quien lo manifestó expresamente, el hecho de que los demás Magistrados no expusieran de alguna manera su oposición a tal decisión, implicaba que la estaban aceptando por asentimiento.
En cualquier caso, y lo más importante, es que no pude tildarse de arbitraria la decisión del tribunal, porque el principio de publicidad del art. 680 LECrim. está concebido como una regla, no absoluta, sino que contempla excepciones, como las del art. 681, de manera que, si se hace uso de ellas, y se da una explicación, no cabe hablar de arbitrariedad.
Establece el art. 681.1 «El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso».
Y también podemos citar el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966:
«Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores1».
En el caso se estaba enjuiciando uno de los delitos más graves contra la libertad sexual, bien jurídico protegido en el Título VIII del Libro II, en el que, al libre ejercicio de la sexualidad, le ha dado de la suficiente relevancia el legislador, como para dotarle de autonomía propia. Es cierto que no todos los delitos son de la misma gravedad y que entre los que son más graves, no en todos ellos concurren iguales circunstancias, y éstos son factores a valorar en cada caso.
En el que nos ocupa, viendo el contenido de los escritos de acusación, que, como hemos dicho, fijan el objeto del proceso, era fácilmente perceptible que la agresión sexual que se iba a enjuiciar revestía unas connotaciones de gravedad importante, entre otras razones, por lo escabroso de las preguntas que era previsible que salieran a colación en buena parte de los interrogatorios, en particular el de la víctima, como, efectivamente, acabaron saliendo, con no poca afectación a la parte más íntima de su intimidad. Pero no solo eso, sino que, junto a ese delito sexual, se acusaba de otros ocurridos en el marco, también, de la intimidad unas relaciones de pareja, que haría que saliera a la luz el calvario por el que, durante un importante número de años, tuvo que pasar la víctima, todo ello dentro del contexto vejatorio y de humillación al que se vio sometida.
Por lo tanto, si, como la normativa citada indica, el derecho a la intimidad de la víctima, o el interés de su vida privada son factores de peso a la hora de tomar medidas que restrinjan el principio de publicidad, estaba suficientemente justificado que el juicio se celebrara a puerta cerrada, porque parece razonable que se pretenda evitar, en la medida de lo posible, la divulgación de unos hechos tan graves, afectantes a lo más íntimo de la intimidad de quien ha tenido que pasar por ellos.
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la vulneración del derecho a un juicio público.
Entre las alegaciones que se van realizando en el desarrollo del motivo se dice que en la sentencia recurrida se deja traslucir que, por el tribunal de apelación, no se produjo la imprescindible visualización de las grabaciones de las cuatro sesiones del juicio, en lo que no entraremos, porque donde hemos de centrarnos es en la racionalidad de la motivación para desestimar el reproche, que nos parece escueta, pero suficiente, en la medida que hace mención al art. 709 LECrim. donde está la clave para entender la posición del Presidente a la hora de dirigir cualquier interrogatorio.
Sí, en cambio, por medio de este Magistrado Ponente, se ha visualizado, de la grabación del juicio, aquellas partes que se han considerado necesarias para una mejor fundamentación de la presente sentencia, entre ellas los casi 40 minutos en que se extendió el interrogatorio de la defensa a la víctima.
No ha de entrar a valorar este Tribunal el tipo de interrogatorio llevado por la defensa, pero no se puede negar la tolerancia del Presidente en la admisión de las preguntas que le permitió realizar, y las que declaró impertinentes, como indica la sentencia recurrida, es porque, según hemos avanzado más arriba, iban más allá de las previsiones del referido art. 709 LECrim. , y se adentraban, además, en aspectos privados de la vida de la víctima, ajenos, por lo tanto, al objeto del proceso, con lo que no hizo sino cumplir con lo establecido al respecto el art. 683 LECrim, en cuanto dispone que «el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa».
En efecto, dentro de la función de dirección que corresponde al Presidente, se han de encontrar sus facultades de cara al esclarecimiento de los hechos objeto de acusación, que conlleva impedir debate o discusiones inútiles o impertinentes, y en esa dinámica está evitar que se formulen preguntas que no contribuyan a tal esclarecimiento, a lo que ha de poner coto la presidencia. No negamos que a la parte a quien afecte la decisión pueda no compartir ese criterio y mostrar su discrepancia, por considerar afectado el derecho de defensa, si es el letrado del acusado, de lo que deberá dejar constancia mediante la oportuna y fundada protesta.
En el caso, es cierto que la letrada formuló las correspondientes protestas, pero con las preguntas trataba de indagar aspectos relativos a la vida de la víctima y, a partir de ahí, cuestionar su credibilidad; ahora bien, que ello fuera así, no implica que la queja deba obtener una mecánica y automática aprobación con ocasión del recurso que se llegue a plantear, sino que ha de valorarse el tipo de indefensión, real, material y efectiva que haya podido producirse, en atención la relevancia de las preguntas declaradas impertinentes, de cara al resultado final del juicio, y este Tribunal no encuentra que tuviera ninguna, por lo que, siendo así, era procedente que el Presidente inadmitiese las preguntas que inadmitió, porque eran preguntas impertinentes, que, tomando palabras del art. 850.4 LECrim. , no tenían «verdadera importancia para el resultado del Juicio».
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la queja por extralimitación del Presidente del Tribunal en la declaración de no pertinencia de preguntas formuladas por la defensa a la víctima.
La queja va dirigida a la extensión y consideraciones con que la sentencia recurrida da respuesta en su fundamento séptimo al motivo por vulneración de dicho derecho que se había formulado con ocasión del previo recurso de apelación, al que critica porque se limita a «una retahíla de citas jurisprudenciales».
Pues bien, en el fundamento primero hemos abordado el tratamiento del recurso de casación cuando se presentan quejas relacionadas con aspectos probatorios, bien por la vía del
Reconocíamos que en el fundamento séptimo hay una extensa cita jurisprudencial, pero que no estaba de más, y decíamos también que no era sino la antesala de lo que luego se desarrollaba en el fundamento octavo, en el que pasa a consideraciones sobre el caso, en concreto.
Nos remitimos a lo entonces argumentado, e insistir en que no cabe que por la vía de este motivo este Tribunal de casación entre en una dinámica valorativa de una prueba no practicada a su presencia, y que lo que nos corresponde en nuestro cometido de control casacional es centrarnos en el juicio de racionalidad sobre la motivación de la sentencia recurrida, que hemos aprobado en fundamentos anteriores.
Procede, pues, la desestimación del submotivo de recurso relativo a la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Es cierto, como se alega en el motivo, que el acusado en su turno de última palabra manifestó que no podía decir nada porque desde la silla donde estaba sentado no oía las grabaciones, pero ello no significa que se vulnerara su derecho a la última palabra, porque ese derecho se le ofreció y contestó como consideró oportuno, esto es, limitándose a decir esa frase.
Hemos repasado las distintas sesiones y comprobado que la última se celebró el día 8 de febrero de 2023, en la que, tras los informes de las partes, se concede el derecho a la última palabra al acusado. La sesión anterior a la del día 8 fue una semana antes, el día 1, y ya se había practicado la audición de las grabaciones. Quedando, como quedaba, por realizar del día 1 al 8 el trámite de conclusiones, informes y última palabra del acusado, lo razonable es que letrado y cliente preparen esa última sesión, y si alguna circunstancia de relevancia para el derecho de defensa, ya sea material o formal, hubiera habido a lo largo del juicio, siempre había tiempo para denunciarla antes de concluirlo y no vemos que nada se alegara en relación con que no oyera las grabaciones.
Por otra parte, la defensa, al inicio de su informe, reconoce que tiene en su poder copia de las grabaciones en dos DVDs que, incluso, muestra, y a lo largo de él habla de su contenido.
Ese contenido, que fue un elemento de prueba que ratificaba el testimonio de la víctima, aportaba una información sustancialmente coincidente con lo que había declarado, y esto lo sabía la defensa, como ha evidenciado en el interrogatorio que le dirigió; por lo tanto, el acusado tuvo oportunidad de alegar en su descargo lo que hubiera tenido por conveniente, y nada se nos dice en el motivo que hubiera supuesto tal diferencia entre el testimonio de la víctima y lo grabado por ella, que fuera de una relevancia tan importante como para haber generado algún tipo de indefensión porque no hubiera escuchado en juicio esas grabaciones.
En resumen, aceptando que el acusado no oyera las grabaciones, lo cierto es que tuvo oportunidad, en su turno de última palabra, de dar respuesta a la prueba que le incriminaba, con lo que no cabe hablar de indefensión material, que sería lo determinante para acceder a la nulidad que solicitada.
Procede, pues, la desestimación del submotivo relativo a la vulneración del derecho a la última palabra.
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».
«Desde finales de 2018 el acusado comenzó a abordar las relaciones sexuales de pareja desde su posición de dominio sobre su mujer, llevándolas a efecto según su apetencia, aun en contra de la voluntad de Mariana, siendo así que para satisfacer su deseo el acusado le quitaba la ropa, le agarraba por el cuello y le doblaba las piernas a fin de vencer su resistencia».
Como se puede ver, el hecho probado, además de la agresión sexual con penetración del día 26 de marzo de 2019, declara también que el condenado abordaba relaciones sexuales con su pareja en contra de su voluntad, y recoge actuaciones de inequívoco contenido sexual, como que le quitaba la ropa y le doblaba las piernas para vencer su resistencia. Se está describiendo con claridad una indefinida y prolongada secuencia de actos de contenido sexual, llevados a cabo por el condenado en contra de la voluntad de su víctima; es cierto que en esa secuencia no hay ninguna mención a alguna agresión sexual con penetración, pero, habida cuenta de que ésta sí aparece en la del día 26 de marzo, al ser el delito más grave, atrae al resto de actos agresivos de contenido sexual a él, a efectos de conformar la continuidad delictiva y determinar la pena imponible ( art. 74.1 CP) .
La jurisprudencia ha apreciado continuidad delictiva en casos de sucesivos actos de contenido sexual sobre la misma víctima, cuyas fechas y ocasiones no ha sido posible identificar, generalmente ocurridos en un contorno familiar, que es lo padecido por Mariana, y recogido en los hechos probados con la suficiente claridad, diferenciación y secuencia temporal, como para que no haya dudas de cara al juicio de subsunción en el delito continuado, y en este sentido es significativa la consideración que este Tribunal hacía en STS 210/2014, de 14 de marzo de 2014, cuando decía:
«Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, como acertadamente ha hecho la Sala sentenciadora siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada. Por ello suscita preocupación que con cierto desconocimiento de la realidad criminológica y escaso aprecio a nuestra doctrina jurisprudencial se pretenda, al parecer, prohibir legalmente la aplicación del delito continuado a estos supuestos, en perjuicio de la seguridad jurídica ofrecida por una doctrina jurisprudencial muy consolidada, del principio de proporcionalidad y de la adecuada tutela del bien jurídico protegido por estos tipos delictivos, pese a la utilidad de su aplicación atendiendo a la diversidad de situaciones que se plantean en la práctica según acredita la larga experiencia jurisdiccional de que dispone esta Sala, cúspide de la Jurisdicción penal conforme a lo dispuesto en el art 123 de la Constitución».
Procede, pues, la desestimación del tercer motivo de recurso.
«A partir del año 2015 la relación de pareja comenzó a deteriorarse aflorando una conducta degradante y humillante del acusado hacia Mariana que acabó instaurándose como habitual y así, en el curso de frecuentes discusiones domesticas el acusado se dirigía a ella con expresiones tales como "fulana, gocha, puta, estás mal de la cabeza, no vales para nada ni como mujer", insistiendo en que padecía alzhéimer tratando de incapacitarla por dicho motivo. En el contexto de un progresivo deterioro de la relación conyugal el acusado con motivo de las controversias maritales desarrolló una actitud agresiva, que daba lugar a frecuentes episodios de ira con exhibición de fuerza física, a través de golpes en los elementos y mobiliarios del domicilio común. Asimismo, con la finalidad de controlar a Mariana el acusado supervisaba la economía familiar imponiendo a su esposa la asunción de gastos de hipoteca, suministros y demás gastos ordinarios que estimaba oportunos, al tiempo que le reprochaba la problemática que generaba su hijo, fruto de una relación anterior».
No lo considera así este Tribunal, sino que ese pasaje transcrito de los hechos probado son una perfecta descripción del calvario al que fue sometida la víctima, propio del clima de dominación, intimidación, imposición y desprecio sistemático, como dice nuestra jurisprudencia, por el que tuvo que pasar, en el curso de frecuentes discusiones domésticas, dicen los hechos probados, por lo tanto en el domicilio común.
En nuestra STS 684/2021, de 15 de septiembre se recogen las características de este delito, de las cuales creemos que es suficiente destacar las cuatro siguientes:
«Se refleja, así, por la doctrina que el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique".
"En los casos de maltrato habitual que se prolonga a lo largo del tiempo puede haber concreción, o no, de fechas, y puede ser difícil que la víctima o víctimas las recuerden con detalle, ya que pueden referir el estado permanente del maltrato, pero en la mayoría de los casos se trata de una conducta repetitiva, lo que no provoca indefensión".
"La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva".
"La apreciación de ese elemento de habitualidad no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad».
Pues bien, reuniendo estas características el pasaje de hechos probados transcrito en este mismo fundamento, consideramos correcto el juicio de subsunción en el art. 173.2 CP y, por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Se alega en el motivo, que, en los hechos probados, en el relato relativo al delito de agresión sexual no se declara probado nada que merezca la aplicación de dicha agravante, máxime cuando ya se ha penado por concurrir violencia e intimidación, y que en los delitos de maltrato habitual y de maltrato de obra no cabe tal agravante.
Es cierto que en estos dos delitos no se aprecia dicha agravante, por ser inherente a los mismos, pero no es cierto que la situación de clima familiar de abuso y control, menosprecio y humillación, al que fue sometida la víctima se refiera solo a esos dos delitos, porque, si se leen hechos probados, se puede comprobar que en ellos se declara que la conducta degradante y humillante del acusado sobre su mujer, la víctima, comienza a partir del año 2015, y que es en ese contexto, y con las muestras de superioridad sobre ella, que no dejan de desaparecer en todo el factum, en el que perpetra la agresión sexual.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la Colección Legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la Colección Legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

