Sentencia Penal 544/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 544/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7948/2022 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 544/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100562

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2878

Núm. Roj: STS 2878:2025

Resumen:
pena inhabilitacion y determinacion de la competencia II

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 544/2025

Fecha de sentencia: 12/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7948/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7948/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 544/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 7948/2022, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto nº 3549/2022 de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 89/2022-MC, por el que acuerda declarar la incompetencia de ese tribunal, para el enjuiciamiento de los hechos trasladados.

Ha sido parte recurrida D. Eloy , representada por el procurador D. Álvaro Ríos Pino.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 89/2022-MC, dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2022, que dimana del Procedimiento Abreviado nº 2158/2021 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, cuyos Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva son los siguientes:

-ANTECEDENTES DE HECHO-

"ÚNICO.- Se repartió a esta Sección 1ª para su enjuiciamiento, procedimiento abreviado por delito de abuso sexual del art 181.1 del Código Penal pidiendo el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación la condena del acusado, por el delito de abuso sexual, a la pena de prisión de 20 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con arreglo al art.192.3, párrafo segundo del cp, a la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conviene contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 5 años. Una vez cumplida la pena imponiéndole medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años ( art. 192.1 del Cp) .

Por el delito de daños del art. 263.1, párrafo primero del Código Penal la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 10€ con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad Por cada dos cuotas impagadas. Costas y responsabilidad civil debiendo indemnizar a Maite en 1.000 € por el daño moral causado, y al Salón de Juego "Drenes" en 1.141,86€ por los daños causados, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por resolución de 5/10/22 se acordó oír al Ministerio Fiscal y restantes partes sobre competencia de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento. La defensa se adhiere a lo interesado por la Sala y el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que corresponde a la Audiencia Provincial enjuiciar la causa.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"Declarar la incompetencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente causa y devolver la misma al Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia a fin de que remita al Decanato de los Juzgados para su posterior reparto al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda para su enjuiciamiento.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra, ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.".

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, se interpuso recurso de casación por el Ministerio Fiscal, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 848 y 849.1ª de la LECrim. , por aplicación indebida del art. 14 de la LECrim.

CUARTO.- Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida manifestó quedar instruida del recurso formalizado, e intereso su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2025, se otorgó un plazo de ocho días a la parte recurrente para que informara sobre la eventual aplicación de la LO 10/2022, así como de la nueva redacción del art. 14 de la Lecrim., introducida por la Ley Orgánica nº 1/2025, el Ministerio Fiscal, entendió que el presente recurso de casación no se ve afectado por las leyes antes mencionadas.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia que plantea el recurso se centra en determinar si la inhabilitación especial prevista en el artículo 192.3 CP que generalizó para todos los delitos del Título VIII del Libro II CP, a la vez que elevó en su duración la LO 8/2021, de 4 de junio, mantenida en todos sus términos por la LO 10/2022, debía ser considerada como determinante en todo caso de la competencia a favor de la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 LECRIM, al rebasar el ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal.

La resolución recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, entiende que la competencia de la causa corresponde, en este caso, en el que el Ministerio Fiscal acusa por un delito de abuso sexual y solicita la imposición de la pena de 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de cinco años, así como libertad vigilada por tiempo de dos años, al Juzgado de lo Penal, ya que entiende que la pena del art. 192.3 es una pena accesoria, la cual como tal no modifica o altera el marco de competencia. Por ello, entiende que delito tipificado en el art. 181.2 CP, no pierde la condición de menos grave aun cuando la pena de inhabilitación del art. 192.3 pueda llegar hasta veinte años.

Del anterior criterio disiente el Ministerio Fiscal, quien aboga por la consideración de tal pena como principal, e idónea para rebasar el ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal. En primer término, argumenta que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia declarando la incompetencia de la misma es recurrible en casación pese a que de la interpretación literal del art. 52 LOPJ podría pensarse lo contrario, que dispone que el Tribunal fijará su competencia sin ulterior recurso, pues en tales términos se ha pronunciado reiteradamente esta Sala al respecto. En cuanto al fondo de la impugnación, entiende el Fiscal que la pena prevista en el art. 192.3 del CP se trata de una pena principal y no accesoria, dado el carácter obligatorio de su imposición, cuya única excepción es que no se puede imponer sino se impone conjuntamente con una pena privativa de libertad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.3 LECrim, vigente en el momento de dictarse la resolución recurrida, como la duración de la citada pena de inhabilitación podría llegar hasta veinte años, teniendo en cuenta que la competencia se determina con la pena tipo en abstracto, la competencia para el enjuiciamiento de los hechos es de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- 2.1. Como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala en la sentencia 188/2025 de 27 de febrero, la polémica quedó zanjada por la LO 4/2023, que como excepción a la regla general que delimita la competencia de los Juzgados de lo Penal, modificó el artículo 14.3 LECRIM, que quedó redactado en los siguientes términos "3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía".

Así lo explica el apartado II del preámbulo de la citada LO 4/2023 "La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el artículo 192.3 del Código Penal elevando el límite máximo de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, accesoria de los delitos contra la libertad sexual, a veinte años en delitos menos graves y en un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia en los delitos graves. Además, amplió el ámbito de aplicación de esta pena accesoria a todos los delitos del Título VII del Libro II del Código Penal. Esta reforma, que se ha mantenido en los mismos términos por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ha traído como consecuencia indirecta, por efecto del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación del órgano de enjuiciamiento. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, la competencia para el enjuiciamiento de todos los delitos del Título VIII del Código Penal es de la Audiencia Provincial, lo que ha provocado un aumento considerable de los asuntos conocidos por estos órganos judiciales, que podría producir dilaciones en los enjuiciamientos en perjuicio de las víctimas y de su adecuada recuperación.

Es por ello necesaria la modificación del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para volver a atribuir a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de aquellos delitos contra la libertad sexual de los que venían conociendo hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, limitando el catálogo de las penas que determinan la competencia en estos delitos para circunscribirlas únicamente a las penas de prisión o multa".

2.2. Por tanto, el artículo 14.3 LECRIM, reformado por la LO 4/2023, determina que en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, si bien, hay que tener en cuenta que la citada ley, en su Disposición Transitoria Cuarta establece que en los procedimientos en tramitación: "La modificación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley orgánica salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral.".

Consecuencia de lo anterior, no sería aplicable el nuevo art. 14.3 en este supuesto, puesto que ya se había dictado previamente a la remisión a la Audiencia Provincial de la causa, auto de la apertura de juicio oral ante la misma, como consecuencia de la petición del Ministerio Fiscal contenida en el escrito de calificación formulado por el mismo.

TERCERO.- 3.1. Con base a todo lo anterior, la solución a la cuestión planteada vendría determinada por la ley vigente en el momento de ocurrir los hechos procesales, es decir debería regirse conforme al principio tempus regit actum, por tanto, la competencia se debe determinar por la situación vigente en el momento que se dictó el auto recurrido y se formuló el recurso de casación, anterior a la reforma operada por la LO 4/2023.

En lo atinente al fundamento de la impugnación, la pena específica prevista en el art. 192.3, párrafo 2º CP, tras su redacción por LO 8/2021, puede ser superior hasta en 20 años a la privativa de libertad que se imponga, lo que en principio excluye la competencia de los Juzgados de lo Penal. En los supuestos en los que se prevé pena alternativa de prisión o multa -por ejemplo arts. 181.1 y 185 CP-, como el citado precepto -art. 192.3 p. 2- fija la pena de prohibición a la que se refiere vinculada a la privativa de libertad, si en lugar de prisión se pide multa, en principio no podría imponerse.

Pero, aun así -tal como recuerda el Ministerio Fiscal- en cualquier caso, dada la posibilidad de que en el trámite de conclusiones definitivas se interese la pena alternativa prevista -imponer pena de prisión con la otra pena vinculada a ella- la competencia sería de la Audiencia. Lo contrario sería dejar al arbitrio de las acusaciones (según pidieran prisión o multa) la elección del órgano judicial para el enjuiciamiento.

Por ello, aunque en el auto recurrido se entienda que la pena privativa de derechos prevista en el art. 192.3, p. 2 CP, no es autónoma sino "por referencia" de la pena de prisión, es una pena que puede superar los 10 años de duración, lo que excede de la competencia del Juzgado de lo Penal, ya que el art. 14.3 LECrim atribuye el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial cuando las penas a imponer -distinta a la prisión- superen ese límite de 10 años, ya sean únicas, conjuntas o alternativas. Sin olvidar que dicha pena (la del art. 192.3 p. 2 CP) no es una accesoria en los términos previstos en los arts. 54 y ss. del propio Código, sino una pena conjunta con la de prisión.

Por otra parte, -tal como se señala en el recurso- el argumento de que "la regla para fijar la competencia sigue siendo la del art. 14.3 y 4 LECrim, en cuanto a la división entre delitos graves y menos graves ex art. 33, según los casos", no resulta adecuado ni definitivo, dado que ese mismo artículo considera penas graves (y en consecuencia delitos graves, según el art. 13 CP) , las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años (aunque a efectos de competencia de la Audiencia han de superar los diez, por razón de la literalidad del citado art. 14.3 y 4 LECrim) .

3.2. Por otro lado, la reforma operada por LO 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el 25/06/2021, que es la aplicable al supuesto presente, mantuvo en el párrafo segundo del art. 192.3, la imposición con carácter preceptivo a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito; el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Nuevamente ha sido reformado el precepto por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que ha entrado en vigor respecto de este apartado 3 del art. 192 el día 7 de octubre de 2022, manteniendo el texto del párrafo segundo, con la salvedad de que el párrafo se inicia con el adverbio, asimismo, que como señala el diccionario de la Real Academia Española lo es de indicación de igualdad, semejanza, conformidad o relación.

3.3. El fundamento de la decisión adoptada en el auto recurrido de la Audiencia Provincial radica en considerar que la referida pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, es una pena accesoria de la pena privativa de libertad, toda vez que considera que las penas previstas en el apartado 3 del repetido artículo 192 CP no son principales y, por tanto, han de tener la consideración de accesorias en aplicación de lo dispuesto en los arts. 33, 54 y 56 CP, en tanto que tienen carácter de penas accesorias las que dependen de otra u otras penas que tengan un carácter de principales, que no pierden tal carácter de accesoria aunque se hallen fuera de la Sección 5ª "De las penas accesorias" del Capítulo I, Título III, del Libro I, del Código Penal.

Como hemos dicho en la reciente sentencia 314/2025, de 2 de abril, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, ya establecía la doble cualidad de principal y accesoria con respecto a la pena de privación de la patria potestad al señalar que "se incluye en el catálogo de penas privativas de derechos previstas en el art. 39, fijándose su contenido en el art. 46. Esta nueva pena tendrá el carácter de principal en los supuestos previstos en el art. 192 y el de pena accesoria de acuerdo a lo establecido en los arts. 55 y 56, cuando los derechos derivados de la patria potestad hubieran tenido relación directa con el delito cometido.".

Sigue diciendo la citada sentencia que el mismo carácter tiene la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, que se establece en el art. 192.3, que prevé para los responsables de la comisión de los delitos del Título VIII, cuya imposición nunca es facultativa sino preceptiva.

En este sentido, la STS 64/2022, de 27-1, en un supuesto de condena por delito de abuso sexual a menor, en el que se impusieron las penas de prisión de 2 años y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores de edad, durante el plazo de 6 años y de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro en que se encuentre el menor, así como de comunicarse con el mismo por tiempo de 4- años, y la medida-de libertad vigilada durante 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, en su fundamento de derecho tercero, expone:

".3.- No obstante lo anterior, en el caso presente la pena de inhabilitación impuesta tiene su específica regulación y apoyo legal, no en el art. 56.1.3, sino en el art. 192.3, último párrafo, CP, que expresamente prevé que a los responsables de comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis -que comprende los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, entre ellos el art. 182- o V -delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, arts. 187 a 189 bis-,..."

No se trata, por tanto, de una pena accesoria, sino principal y conjunta con las restantes penas principales que contempla el precepto, cuya única excepción es que no se puede imponer si no se impone, conjuntamente, una pena privativa de libertad, lo que viene a reforzar su consideración de pena principal y conjunta respecto de las restantes penas principales que contempla el precepto y que la reforma ya en vigor de 2022 reitera y refuerza con el empleo del adverbio asimismo como expresivo de la igualdad de la pena respecto de las que se citan en el precepto.

Así pues, de conformidad con lo señalado en el art. 14.3 LECrim, es competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido..., correspondiendo la competencia para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido.

Además, la competencia objetiva se determina de conformidad con la pena abstracta del tipo, incluso aunque, por ser facultativa o alternativa, no se hubiera pedido por las acusaciones. Si según la ley, existe una pena superior a 5 años de privación de libertad o a 10 años de privación de derechos susceptible de imponerse por ese delito, la competencia para el enjuiciamiento es siempre de la Audiencia Provincial, conforme a la norma aplicable en el momento que surgió la controversia que refleja el auto recurrido.

Por tanto, el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º)ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto nº 3549/2022, de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 89/2022-MC, que declaró la competencia objetiva para el conocimiento y fallo de la causa al Juzgado de lo Penal, y acordó la devolución del procedimiento al Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia para su remisión a los Juzgados de lo Penal que por turno corresponda para su enjuiciamiento, anulando dicha resolución y declarando la competencia de la Audiencia Provincial de Valencia para conocer de tal procedimiento.

2º) Declarar de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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