Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 546/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8354/2022 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 546/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100572
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2902
Núm. Roj: STS 2902:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8354/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA DE BARCELONA, SECCIÓN VIGESIMOSEGUNDA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8354/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
"PRIMERO.- Se ha acreditado que el señor Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con la señora Vicenta desde 1979 hasta el 3 de septiembre del 2018, fecha en la que se dictó sentencia de divorcio. El señor Jose Antonio pudo acceder al que había sido domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona hasta el 26 de junio del 2017.
La señora Vicenta, médico de profesión con la especialidad de obstetricia y ginecología, tenía en el ordenador del domicilio de la. DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, el listado de sus clientes. El ordenador estaba protegido con las correspondientes contraseñas.
En fecha no determinada pero anterior al 26 de junio del 2017 el señor Jose Antonio, con la intención de vulnerar la intimidad de su expareja, realizó una copia desde el ordenador familiar del registro de pacientes de la señora Vicenta, sin autorización de la misma, incluyendo las direcciones de sus domicilios particulares.
El señor Jose Antonio también se apoderó de la liquidación de condena de fecha de 19 de marzo del 2017 realizada por el secretario judicial en virtud de la ejecutoria 379/04 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, y que la señora Vicenta guardaba en una carpeta que contenía documentación judicial privada.
Desde diciembre del 2018 hasta mayo del 2019 al señor Jose Antonio escribió cartas a pacientes de la señora Vicenta y las depositó personalmente en sus respectivos buzones.
En dichas cartas con la finalidad de perjudicar a la señora Vicenta tanto a nivel personal como profesional, indicaba que la señora Vicenta había obtenido su especialidad de ginecología de forma irregular y que había sido condenada a la pena de 2 años de prisión y 3 de inhabilitación profesional por la defunción de una paciente tras practicarle un aborto, y en tres de ellas, adjuntó una copia de la liquidación de la condena.
Las receptoras de esas cartas fueron Martina, Emilia, Fermina, Montserrat, Estela, Nuria, Francisca, Rita, Gracia, Inés, Guadalupe, Julieta, Irene, Eva, Leocadia, Luisa, Marcelina y Sara.
Como consecuencia de los hechos relatados se han ocasionado. daños y perjuicios a la señora Vicenta, pues ha necesitado terapia psicológica, acudiendo desde marzo del 2019 a recibir tratamiento psicológico, y tales daños y perjuicios son reclamados por ésta." (sic)
"
Que debo absolver y absuelvo al señor Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad del artículo 197.2º del C.P en concurso medial con un delito continuado de coacciones del artículo 172.2º del Código penal, con todos los pedimentos a su favor.
El señor Jose Antonio deberá indemnizar a la señora Vicenta en la cantidad de 15 mil euros por los daños y perjuicios causados. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación y en la forma prevenida en los artículos 795 y 796 de la LECR. , para su posterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona." (sic)
"
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y en contra cabe interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso se debe preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, se debe presentar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en este se debe pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar." (sic)
Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley del art. 847.1.b en relación con el artículo 849.1 de la LECrim. , por aplicación indebida del art. 197.3 del CP.
Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso en la sentencia 332/2022, 15 de marzo.
Se hace valer ahora recurso de casación por la representación legal de Jose Antonio. Se formalizan dos motivos. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnan el recurso e interesan su desestimación.
A juicio de la defensa, los hechos no están suficientemente acreditados por prueba directa. No cabe construir certezas -se aduce- sobre la base de simples probabilidades. Es preciso que los indicios tengan relación directa y material con el hecho criminal y la persona a la que se atribuye. De no ser así, se vulnera el derecho constitucional que da vida al motivo.
El recurso no puede ser admitido, de conformidad con los arts. 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la LECrim, según la interpretación que de los mismos ha realizado la jurisprudencia de esa Sala en aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECrim de 2015, en el ámbito del recurso de casación.
El recurso debe atenerse a las siguientes pautas: aceptación del hecho probado como premisa metodológica para el desarrollo del discurso impugnativo; acomodación del razonamiento a la disciplina del
Como también hemos advertido en numerosos precedentes, no basta para la viabilidad del recurso un enunciado formal del art. 849.1 de la LECrim como estrategia para camuflar alegaciones que, en realidad, están ofreciendo argumentos de disidencia respecto de la valoración de la prueba. Con este criterio no estamos aferrándonos a una interpretación hiperformalista de las vías impugnativas, sino contribuyendo -como apuntó la STS 510/2022, 25 de mayo-, a la "...sostenibilidad del sistema" que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015, pues "...de abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (arts. 849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos".
Para fijar los efectos de esa reforma en supuestos como el que ahora nos ocupa -recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial- esta Sala acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 9 de junio de 2016 lo siguiente:
a) El art. 847.1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Son muchas las resoluciones que han aplicado estos criterios. Las SSTS 41/2025, 23 de enero; 112/2023, 20 de febrero; 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril; 284/2021, 30 de marzo; 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes ejemplos).
Por consiguiente, todas las alegaciones formuladas en reivindicación de la inocencia de Jose Antonio no pueden ser atendidas. Lo impide la singular configuración del recurso de casación promovido frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales.
Idéntico mensaje se transmite en la STS 438/2022, 4 de mayo, según la cual "...el recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr. aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia, pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de los asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos ('tantum devolutum quantum apellatum'). En definitiva, si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación no podrán introducirse 'per saltum' lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación".
Así las cosas, basta una lectura del juicio histórico para concluir el acierto en la subsunción. El acusado, con la intención de vulnerar la intimidad de su expareja, médico de profesión especialista en obstetricia y ginecología, accedió al ordenador de Vicenta, protegido con las correspondientes contraseñas, con el fin de hacerse con el listado de pacientes que aquélla custodiaba en una base de datos. También se apoderó de una liquidación de condena que constaba en la ejecutoria núm. 379/04 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona y que Vicenta guardaba en una carpeta que contenía en documentación judicial privada. Una vez obtenidos estos datos escribió cartas a los pacientes haciéndole constar la falta de titulación de su antigua esposa y la existencia de una condena por haber provocado la muerte de una paciente a la que había practicado un aborto.
Los hechos han sido correctamente calificados conforme al art. 197.3 del CP.
Procede la desestimación del recurso ( art. 884.4 de la LECrim).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"PRIMERO.- Se ha acreditado que el señor Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con la señora Vicenta desde 1979 hasta el 3 de septiembre del 2018, fecha en la que se dictó sentencia de divorcio. El señor Jose Antonio pudo acceder al que había sido domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona hasta el 26 de junio del 2017.
La señora Vicenta, médico de profesión con la especialidad de obstetricia y ginecología, tenía en el ordenador del domicilio de la. DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, el listado de sus clientes. El ordenador estaba protegido con las correspondientes contraseñas.
En fecha no determinada pero anterior al 26 de junio del 2017 el señor Jose Antonio, con la intención de vulnerar la intimidad de su expareja, realizó una copia desde el ordenador familiar del registro de pacientes de la señora Vicenta, sin autorización de la misma, incluyendo las direcciones de sus domicilios particulares.
El señor Jose Antonio también se apoderó de la liquidación de condena de fecha de 19 de marzo del 2017 realizada por el secretario judicial en virtud de la ejecutoria 379/04 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, y que la señora Vicenta guardaba en una carpeta que contenía documentación judicial privada.
Desde diciembre del 2018 hasta mayo del 2019 al señor Jose Antonio escribió cartas a pacientes de la señora Vicenta y las depositó personalmente en sus respectivos buzones.
En dichas cartas con la finalidad de perjudicar a la señora Vicenta tanto a nivel personal como profesional, indicaba que la señora Vicenta había obtenido su especialidad de ginecología de forma irregular y que había sido condenada a la pena de 2 años de prisión y 3 de inhabilitación profesional por la defunción de una paciente tras practicarle un aborto, y en tres de ellas, adjuntó una copia de la liquidación de la condena.
Las receptoras de esas cartas fueron Martina, Emilia, Fermina, Montserrat, Estela, Nuria, Francisca, Rita, Gracia, Inés, Guadalupe, Julieta, Irene, Eva, Leocadia, Luisa, Marcelina y Sara.
Como consecuencia de los hechos relatados se han ocasionado. daños y perjuicios a la señora Vicenta, pues ha necesitado terapia psicológica, acudiendo desde marzo del 2019 a recibir tratamiento psicológico, y tales daños y perjuicios son reclamados por ésta." (sic)
"
Que debo absolver y absuelvo al señor Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad del artículo 197.2º del C.P en concurso medial con un delito continuado de coacciones del artículo 172.2º del Código penal, con todos los pedimentos a su favor.
El señor Jose Antonio deberá indemnizar a la señora Vicenta en la cantidad de 15 mil euros por los daños y perjuicios causados. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación y en la forma prevenida en los artículos 795 y 796 de la LECR. , para su posterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona." (sic)
"
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y en contra cabe interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso se debe preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, se debe presentar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en este se debe pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar." (sic)
Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley del art. 847.1.b en relación con el artículo 849.1 de la LECrim. , por aplicación indebida del art. 197.3 del CP.
Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso en la sentencia 332/2022, 15 de marzo.
Se hace valer ahora recurso de casación por la representación legal de Jose Antonio. Se formalizan dos motivos. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnan el recurso e interesan su desestimación.
A juicio de la defensa, los hechos no están suficientemente acreditados por prueba directa. No cabe construir certezas -se aduce- sobre la base de simples probabilidades. Es preciso que los indicios tengan relación directa y material con el hecho criminal y la persona a la que se atribuye. De no ser así, se vulnera el derecho constitucional que da vida al motivo.
El recurso no puede ser admitido, de conformidad con los arts. 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la LECrim, según la interpretación que de los mismos ha realizado la jurisprudencia de esa Sala en aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECrim de 2015, en el ámbito del recurso de casación.
El recurso debe atenerse a las siguientes pautas: aceptación del hecho probado como premisa metodológica para el desarrollo del discurso impugnativo; acomodación del razonamiento a la disciplina del
Como también hemos advertido en numerosos precedentes, no basta para la viabilidad del recurso un enunciado formal del art. 849.1 de la LECrim como estrategia para camuflar alegaciones que, en realidad, están ofreciendo argumentos de disidencia respecto de la valoración de la prueba. Con este criterio no estamos aferrándonos a una interpretación hiperformalista de las vías impugnativas, sino contribuyendo -como apuntó la STS 510/2022, 25 de mayo-, a la "...sostenibilidad del sistema" que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015, pues "...de abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (arts. 849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos".
Para fijar los efectos de esa reforma en supuestos como el que ahora nos ocupa -recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial- esta Sala acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 9 de junio de 2016 lo siguiente:
a) El art. 847.1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Son muchas las resoluciones que han aplicado estos criterios. Las SSTS 41/2025, 23 de enero; 112/2023, 20 de febrero; 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril; 284/2021, 30 de marzo; 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes ejemplos).
Por consiguiente, todas las alegaciones formuladas en reivindicación de la inocencia de Jose Antonio no pueden ser atendidas. Lo impide la singular configuración del recurso de casación promovido frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales.
Idéntico mensaje se transmite en la STS 438/2022, 4 de mayo, según la cual "...el recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr. aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia, pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de los asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos ('tantum devolutum quantum apellatum'). En definitiva, si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación no podrán introducirse 'per saltum' lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación".
Así las cosas, basta una lectura del juicio histórico para concluir el acierto en la subsunción. El acusado, con la intención de vulnerar la intimidad de su expareja, médico de profesión especialista en obstetricia y ginecología, accedió al ordenador de Vicenta, protegido con las correspondientes contraseñas, con el fin de hacerse con el listado de pacientes que aquélla custodiaba en una base de datos. También se apoderó de una liquidación de condena que constaba en la ejecutoria núm. 379/04 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona y que Vicenta guardaba en una carpeta que contenía en documentación judicial privada. Una vez obtenidos estos datos escribió cartas a los pacientes haciéndole constar la falta de titulación de su antigua esposa y la existencia de una condena por haber provocado la muerte de una paciente a la que había practicado un aborto.
Los hechos han sido correctamente calificados conforme al art. 197.3 del CP.
Procede la desestimación del recurso ( art. 884.4 de la LECrim).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso en la sentencia 332/2022, 15 de marzo.
Se hace valer ahora recurso de casación por la representación legal de Jose Antonio. Se formalizan dos motivos. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnan el recurso e interesan su desestimación.
A juicio de la defensa, los hechos no están suficientemente acreditados por prueba directa. No cabe construir certezas -se aduce- sobre la base de simples probabilidades. Es preciso que los indicios tengan relación directa y material con el hecho criminal y la persona a la que se atribuye. De no ser así, se vulnera el derecho constitucional que da vida al motivo.
El recurso no puede ser admitido, de conformidad con los arts. 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la LECrim, según la interpretación que de los mismos ha realizado la jurisprudencia de esa Sala en aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECrim de 2015, en el ámbito del recurso de casación.
El recurso debe atenerse a las siguientes pautas: aceptación del hecho probado como premisa metodológica para el desarrollo del discurso impugnativo; acomodación del razonamiento a la disciplina del
Como también hemos advertido en numerosos precedentes, no basta para la viabilidad del recurso un enunciado formal del art. 849.1 de la LECrim como estrategia para camuflar alegaciones que, en realidad, están ofreciendo argumentos de disidencia respecto de la valoración de la prueba. Con este criterio no estamos aferrándonos a una interpretación hiperformalista de las vías impugnativas, sino contribuyendo -como apuntó la STS 510/2022, 25 de mayo-, a la "...sostenibilidad del sistema" que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015, pues "...de abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (arts. 849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos".
Para fijar los efectos de esa reforma en supuestos como el que ahora nos ocupa -recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial- esta Sala acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 9 de junio de 2016 lo siguiente:
a) El art. 847.1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Son muchas las resoluciones que han aplicado estos criterios. Las SSTS 41/2025, 23 de enero; 112/2023, 20 de febrero; 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril; 284/2021, 30 de marzo; 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes ejemplos).
Por consiguiente, todas las alegaciones formuladas en reivindicación de la inocencia de Jose Antonio no pueden ser atendidas. Lo impide la singular configuración del recurso de casación promovido frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales.
Idéntico mensaje se transmite en la STS 438/2022, 4 de mayo, según la cual "...el recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr. aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia, pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de los asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos ('tantum devolutum quantum apellatum'). En definitiva, si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación no podrán introducirse 'per saltum' lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación".
Así las cosas, basta una lectura del juicio histórico para concluir el acierto en la subsunción. El acusado, con la intención de vulnerar la intimidad de su expareja, médico de profesión especialista en obstetricia y ginecología, accedió al ordenador de Vicenta, protegido con las correspondientes contraseñas, con el fin de hacerse con el listado de pacientes que aquélla custodiaba en una base de datos. También se apoderó de una liquidación de condena que constaba en la ejecutoria núm. 379/04 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona y que Vicenta guardaba en una carpeta que contenía en documentación judicial privada. Una vez obtenidos estos datos escribió cartas a los pacientes haciéndole constar la falta de titulación de su antigua esposa y la existencia de una condena por haber provocado la muerte de una paciente a la que había practicado un aborto.
Los hechos han sido correctamente calificados conforme al art. 197.3 del CP.
Procede la desestimación del recurso ( art. 884.4 de la LECrim).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
