Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 1014/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4645/2022 de 13 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 1014/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100995
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5615
Núm. Roj: STS 5615:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4645/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Madrid - Sección 7ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4645/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4645/2022 interpuesto por BANCO MEDIOLANUM S.A., representado por la procuradora doña Isabel AFONSO RODRÍGUEZ bajo la dirección letrada de don Enrique MOLINA BENITO, con la adhesión parcial de BANCO DE MADRID S.A., representado por la procuradora doña Mª del Valle GILI RUIZ bajo la dirección letrada de don Eduardo SÁNCHEZ-CERVERA GARCÍA, contra la sentencia nº 226/2022 de fecha 11/04/2022 y auto de aclaración de fecha 19/05/2022, dictados por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 947/2018, que condena a Leoncio como autor de un delito continuado de estafa agravada y de un delito de falsedad en documento mercantil, y al pago de la indemnización en materia de responsabilidad civil derivada del delito y a BANCO MEDIOLANUM y a BANCO DE MADRID S.A.U. (en concurso de acreedores) como responsables civiles subsidiarios con imposición de costas. Han sido partes recurridas Marcial, representado por la procuradora doña Araceli MORALES MERINO, Leoncio, representado por el procurador don Argimiro VÁZQUEZ GUILLÉN y BANCO DE MADRID S.A., representado por la procuradora doña Mª del Valle GILI RUIZ y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"PRIMERO: SE CONSIDERA PROBADO, por conformidad de las partes:
1º.- Que el matrimonio conformado por D. Ramón y Dª. María Angeles, aperturaron sendas cuentas corrientes en el Banco de Finanzas e Inversiones, S.A. -Fibanc-, actualmente Banco Mediolanum, S.A., en las que hicieron constar como autorizado a su hijo D. Marcial.
En primer lugar en 2003 se abrió la cuenta corriente NUM000 cuyos titularidad la ostentaba el matrimonio, y después la cuenta corriente NUM001 a nombre de María Angeles y su hijo Ramón.
En el año 2004 el acusado Leoncio, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM002 de 1975, hijo de Carlos Jesús y de Carina, con DNI n° NUM003, sin antecedentes penales, se hizo cargo de la cartera de activos del matrimonio Marcial en Fibanc, actualmente Banco Mediolanum, S.A., quienes aceptaron su intervención al dedicarse el acusado a las inversiones y dado que este banco identificó al acusado como responsable de su relación con Fibanc, lo que hizo que confiaran en su preparación y experiencia en el mundo bancario y de inversiones.
El acusado mantuvo diversas reuniones con Marcial, tanto en las oficinas del banco como en la dirección profesional de éste para convencerle de la conveniencia de realizar inversiones, y dada la inexperiencia del Sr. Marcial en el sector inversor y bancario, el acusado consiguió que éste le firmara en blanco la documentación bancaria que le presentaba que, según el acusado, luego se cumplimentaría por el banco, dado que el denunciante y su familia, confiaban en la profesionalidad del acusado y en la seguridad depositada en Fibanc que había designado al acusado como responsable de su relación con este banco.
2°.- En el año 2005, el denunciante, sin tener conocimiento de la situación profesional del acusado en Fibanc, mantuvo reuniones con éste en las oficinas del Banco de Madrid sitas en la calle Maldonado de Madrid, logrando convencerle sobre la conveniencia de diversificar sus activos, razón por la cual se procedió a la apertura en Banco de Madrid, S.A.U., de la cuenta corriente NUM004 a nombre del matrimonio Ramón María Angeles figurando como autorizado su hijo Marcial, quienes también aceptaron la intervención del acusado como asesor dado que Banco de Madrid identificó al acusado en dicha condición, lo que hizo que confiaran en su preparación y experiencia en el mundo bancario y de inversiones.
3°.- El acusado en ejecución del plan fraudulento ideado por el mismo, presentó al Sr. Marcial, dos órdenes de transferencia de Fibanc, Banco Mediolanum, S.A., que fueron firmadas en blanco por el perjudicado en la creencia de que el dinero de sus padres se iba a transferir desde su cuenta en el Banco Mediolanum, S.A. número NUM000 a otra cuenta bancaria también a su nombre, pero sin embargo, el acusado fue el que cumplimentó las dos órdenes de transferencia -de fechas 23 de febrero y 20 de abril de 2005, por importes, respectivamente, de 46.400 euros y 43.183,34 euros- haciendo constar también el número de la cuenta de destino de dichas transferencias que no era de la titularidad de la familia Ramón María Angeles, ingresándose finalmente dichos importes, los días 26 de febrero y 22 de abril de 2005 en beneficio propio del acusado y de su entonces mujer, Ángeles, en la cuenta de Banco de Madrid, S.A.U. número NUM005, abierta a nombre de ambos.
4°.- Durante el mismo año 2005, el acusado aprovechando su condición de agente de Banco de Madrid, S.A.U., desde la cuenta NUM004, a nombre del matrimonio María Angeles Ramón en la que constaba como autorizado su hijo Marcial, y sin el consentimiento de los mismos, realizó on line, en beneficio propio, quince traspasos por un importe total de 218.480,66 euros que fueron ingresados en sus cuentas personales y de su entonces mujer Ángeles, y de la abuela de ésta, Dª. Fátima, y en la cuenta de la sociedad Verjuris, S.L., de la que el acusado era administrador solidario:
- El 27/04/2005, 1000€ a la cuenta NUM005 cuyos titulares eran Ángeles y Leoncio.
- El 5/05/2005, 3547€ a la cuenta NUM006 cuyo titular era Leoncio.
- El 9/05/2005, 4000€ a la cuenta NUM006 cuyo titular era Leoncio.
- El 10/05/2005, 1.600€ a la cuenta NUM005 cuyos titulares eran Ángeles y Leoncio.
- El 25/05/2005, 7.600€ a la cuenta NUM006 cuyo titular era Leoncio.
- El 1/06/2005, 5.982,26€ a la cuenta NUM005 cuyos titulares eran Ángeles y Leoncio.
- El 1/06/2005, 4.623,46€ a la cuenta NUM007 cuyo titular era Verjuris S.L.
- El 2/06/2005, 3627.94€ a la cuenta NUM005 cuyos titulares eran Ángeles y Leoncio.
- El 6/06/2005, 6.000€ a la cuenta NUM005 cuyos titulares eran Ángeles y Leoncio.
- El 21/09/2005, 30.000€ a la cuenta NUM006 cuyo titular era Leoncio.
- El 21/09/2005,45.000€ a la cuenta NUM008 cuyo titular es Fátima, abuela de Ángeles y que se ingresaron al día siguiente el 22/09/2009 a la cuenta nº NUM007 cuyo titular era Verjuris S.L, sociedad del
acusado Leoncio.
- El 29/09/2005, 30.000€ a la cuenta NUM006 cuyo titular era Leoncio.
- El 29/09/2005, 30.000€ a la cuenta NUM009 cuyo titular era Leoncio.
- El 30/09/2005, 30.000€ a la cuenta NUM007 cuyo titular era Verjuris S.L.
- El 3/10/2005, 15.000€ a la cuenta NUM007 cuyo titular era Verjuris S.L.
5º.- En el año 2008 el acusado aprovechando su condición de agente del Banco de Madrid propuso al Sr. Marcial una importante inversión en Banco de Madrid para lo cual le presentó un impreso de este banco para la solicitud de recogida de datos de fecha 28 de noviembre de 2008, quien engañado por el acusado firmó este documento que también fue firmado y sellado por el Banco de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2008 en la oficina 0059-0226.
En esta línea defraudatoria ideada por el acusado consiguió que el Sr. Marcial le firmara un documento dirigido a Fibanc Mediolanum, de solicitud de cheque bancario, siendo expedido cheque bancario el 11 de diciembre de 2008 por Fibanc Mediolanum O.P. 5001 con cargo a la cuenta NUM001, por importe de 200.000 euros, a favor de Marcial, firmando luego su beneficiario, Sr. Marcial, a petición del acusado, al reverso de este cheque, para después el acusado escribir de su puño y letra un supuesto e inexistente endoso a su favor, cheque que fue retenido por el acusado y que no destinó al fin que habían pactado que no era otro que la inversión acordada en Banco de Madrid, sino que este cheque fue abonado por compensación en una cuenta abierta a nombre del acusado en el BBVA número NUM010.
6°.- Ha resultado probado, por conformidad de las partes, que Ángeles, casada con el acusado en la fecha de los hechos, se benefició de sumas de dinero desviadas ilícitamente por el acusado que fueron ingresadas en la cuenta abierta en Banco de Madrid NUM005 de la que era cotitular con su marido, por importe total de 20.000 euros.
7°.- Las presentes diligencias previas fueron incoadas el día 30 de mayo de 2013, y el juicio oral se ha celebrado el día 31 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Ha resultado probado que en las dos órdenes de transferencia de Fibanc, Banco Mediolanum, S.A., referidas en el apartado tercero del hecho probado primero, que fueron firmadas en blanco por Marcial y cumplimentadas por el acusado, constan ostensibles y diferentes rectificaciones y tachaduras, a pesar de lo cual este banco, visó, aprobó y ejecutó dichas transferencias, sin que conste que se realizara previamente desde el banco gestión alguna con los titulares de la cuenta de cargo, tendente a confirmar dichas órdenes de transferencia, contribuyendo de forma decisiva al perjuicio patrimonial causado.
No ha resultado probado que Fibanc Mediolanum comunicase a la familia Ramón María Angeles que el acusado el 11 de enero de 2005 había renunciado como Consultor Global de este banco.
En las fechas en que se producen las dos transferencias aludidas desde Fibanc a la cuenta del acusado y su mujer abierta en Banco de Madrid, éste banco ya había comunicado a la familia María Angeles Ramón que el acusado era su asesor en esa entidad bancaria, a pesar de lo cual este banco no se apercibió de que el beneficiario de las dos transferencias era Marcial, cliente suyo al que había asignado como asesor al acusado.
TERCERO: Ha resultado probado que en relación a los quince traspasos realizados on line por el acusado por importe total de 218.480,66 euros entre los meses de abril y octubre de 2005, a que se refiere el apartado cuatro del hecho probado primero, no sólo el acusado se aprovechó de su condición de agente de Banco de Madrid, S.A.U., sino que este banco no se apercibió, ni disponía de posibles alertas que le avisaran, de los quince movimientos producidos desde la cuenta de su cliente número NUM004 titularidad de la familia María Angeles Ramón a las cuentas personales del acusado -agente financiero de los anteriores- y de su entonces mujer Ángeles, y de la abuela de ésta, Dª. Fátima, y de la sociedad Verjuris, S.L., de la que el acusado era administrador.
CUARTO: En relación al apartado quinto del hecho probado primero, referido al cheque bancario expedido el 11 de diciembre de 2008 con cargo a la cuenta abierta en Fibanc Mediolanum NUM001, a nombre de la familia María Angeles Ramón, por importe de 200.000 euros, cuyo beneficiario era Marcial, dicha entidad a pesar de que en el reverso de este cheque constaba el DNI de Marcial y una firma y luego un endoso con letra manuscrita distinta a favor de Leoncio, que había sido Agente en ese banco, sin embargo Fibanc no realizó ninguna comprobación para cerciorarse, dada la cantidad del cheque bancario y la disparidad de letras mencionada, que la transmisión del cheque respondía a la voluntad del endosante.
Banco de Madrid, S.A.U., al haber detectado irregularidades en la actuación de su agente aquí acusado, realizó en el año 2008 una auditoría interna respecto de Capital Markers, S.L., con quien había suscrito un contrato de agencia bancaria en fecha 14 de enero de 2005, representada por el acusado y otro, en su condición de representantes y administradores solidarios de dicha mercantil, emitiéndose informe final de la auditoría de Banco de Madrid el día 7 de noviembre de 2008, sin que se haya probado que este Banco informara, comunicara o advirtiera a la familia Ramón María Angeles de la investigación interna acometida ni de una posible suspensión o rescisión del contrato suscrito con el acusado como asesor designado por el propio banco, lo que sin duda hubiera alertado a tiempo a los perjudicados antes de aceptar engañados la operación vinculada al cheque de 200.000 euros de fecha 11 de diciembre de 2008.
QUINTO: El denunciante D. Marcial no tuvo conocimiento de todas las maniobras defraudatorias del acusado declaradas probadas hasta el año 2012."
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a Leoncio, como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, imponiendo al acusado, por el delito de estafa las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado a que en materia de responsabilidad civil indemnice a D. Marcial, en la cantidad de 508.064 euros más los intereses legales de demora en concepto de daños y perjuicios directos derivados del delito, devengados desde el día 14 de mayo de 2013 hasta su completo pago, importe a determinar en ejecución de sentencia, con CONDENA en concepto de responsable civil subsidiario a Capital Markers, S.L. hasta el límite de la cantidad de 508.064 euros, y a Verjuris, S.L. hasta el límite de la cantidad de 289.583 euros, y con CONDENA a Dª. Ángeles, como partícipe a título lucrativo, hasta el límite de la cantidad de 20.000 euros.
Y con CONDENA, conjunta y solidaria, en concepto de responsables civiles subsidiarias de la entidad Banco Mediolanum, S.A., por el importe total de 289.583,34 euros, más los intereses legales de demora devengados desde el día 14 de mayo de 2013 hasta su completo pago, importe a determinar en ejecución de sentencia, y de la entidad Banco de Madrid, S.A.U. (en concurso de acreedores) por el importe total de 508.064 euros, más los intereses legales de demora devengados desde el día 14 de mayo de 2013 hasta su completo pago.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La citada sentencia fue complementada por el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2022 que emitió el siguiente pronunciamiento:
"Ha lugar a complementar la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, en el sentido de incorporar al fundamento de derecho octavo de la sentencia. "que procede imponer a las responsables civiles subsidiarias Banco de Madrid, S.A.U. (en concurso de acreedores) y Banco Mediolanum, S.A., las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que cada una de ellas ha sido condenada"; y en la parte dispositiva de dicha sentencia en el antepenúltimo párrafo procede añadir: "imponiendo a ambas entidades, las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que cada una de ellas ha sido condenada".
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal.
2. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.
3. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y, en concreto, del artículo 24 de la Constitución Española.
Fundamentos
El recurso lo interpone la primera de las entidades financieras condenadas, adhiriéndose parcialmente la segunda y se articula mediante el desarrollo de tres motivos de impugnación.
En el primero de ellos se considera indebidamente aplicado el artículo 120.3 CP. Sintetizando la queja, se alega que se ha condenado a la recurrente como responsable civil subsidiario aplicando el artículo 120.3 CP pero en los hechos probados no se describe la supuesta vulneración de reglamentos, disposiciones o del deber objeto de cuidado imputable a FIBANC (actualmente BANCO MEDIOLANUM) con arreglo a las exigencias del precepto que se cita como vulnerado.
Como segunda aproximación resulta obligado precisar que la sentencia impugnada ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente no exclusivamente en el artículo 120.3, como se argumenta en el recurso, sino aplicando también y de forma acumulada el artículo 120.4 CP por lo que para comprobar o determinar si el relato fáctico alude con suficiencia a los presupuestos típicos de los citados preceptos se hace necesario determinar cuáles sean estos presupuestos y cuál ha sido el contenido del
En el artículo 120.3 CP establece la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas cuando por parte de sus empleados o directos se hayan incumplido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad y ese incumplimiento sea determinante de la comisión del delito ya que sin él la infracción no se habría producido. En cambio, el artículo 120.4 CP establece la responsabilidad civil de esas mismas personas por los delitos cometidos por sus empleados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
Conforme a la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 168/2017, de 15 de marzo, entre otras muchas, venimos señalando que los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de responsabilidad civil establecida en el artículo 120.3 CP, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS. 1140/2005 de 3.10, 1546/2005 de 29.12, 204/2006 de 24.2, 229/2997 de 22.3).
En relación con la responsabilidad civil prevista en el artículo 120.4 CP, también la doctrina de esta Sala es abundante. Así, en la STS 260/2017, de 6 de abril, se argumenta que para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria es preciso, de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Estos requisitos dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia -se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. También se precisa que se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007 de 9.2, 51/2008 de 6.2. Aún más, como precisa la STS. 28.5.2014."Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales".
Hemos insistido en que la interpretación de estos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum" ( SSTS 525/2005 de 27.4; 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS nº 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007 de 26.1).
En definitiva para delimitar los supuestos en que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia. Así la STS. 348/2014 de 1.4, precisa que "el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confiere una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal".
"1º En el año 2004 el acusado Leoncio, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM002 de 1975, hijo de Carlos Jesús y de Carina, con DNI n° NUM003, sin antecedentes penales, se hizo cargo de la cartera de activos del matrimonio María Angeles Ramón en Fibanc, actualmente Banco Mediolanum, S.A., quienes aceptaron su intervención al dedicarse el acusado a las inversiones y dado que este banco identificó al acusado como responsable de su relación con Fibanc, lo que hizo que confiaran en su preparación y experiencia en el mundo bancario y de inversiones.
El acusado mantuvo diversas reuniones con Marcial, tanto en las oficinas del banco como en la dirección profesional de éste para convencerle de la conveniencia de realizar inversiones, y dada la inexperiencia del Sr. Marcial en el sector inversor y bancario, el acusado consiguió que éste le firmara en blanco la documentación bancaria que le presentaba que, según el acusado, luego se cumplimentaría por el banco, dado que el denunciante y su familia, confiaban en la profesionalidad del acusado y en la seguridad depositada en Fibanc que había designado al acusado como responsable de su relación con este banco.
2º En el año 2005, el denunciante, sin tener conocimiento de la situación profesional del acusado en Fibanc, mantuvo reuniones con éste en las oficinas del Banco de Madrid sitas en la calle Maldonado de Madrid, logrando convencerle sobre la conveniencia de diversificar sus activos, razón por la cual se procedió a la apertura en Banco de Madrid, S.A.U., de la cuenta corriente NUM004 a nombre del matrimonio María Angeles Ramón figurando como autorizado su hijo Marcial, quienes también aceptaron la intervención del acusado como asesor dado que Banco de Madrid identificó al acusado en dicha condición, lo que hizo que confiaran en su preparación y experiencia en el mundo bancario y de inversiones.
4º Durante el mismo año 2005, el acusado aprovechando su condición de agente de Banco de Madrid, S.A.U., desde la cuenta NUM004, a nombre del matrimonio María Angeles Ramón en la que constaba como autorizado su hijo Marcial, y sin el consentimiento de los mismos, realizó on line, en beneficio propio, quince traspasos por un importe total de 218.480,66 euros que fueron ingresados en sus cuentas personales y de su entonces mujer Ángeles, y de la abuela de ésta, Dª. Fátima, y en la cuenta de la sociedad Verjuris, S.L., de la que el acusado era administrador solidario. A continuación se identifican los distintos traspasos realizados
5º En el año 2008 el acusado aprovechando su condición de agente del Banco de Madrid propuso al Sr. Marcial una importante inversión en Banco de Madrid para lo cual le presentó un impreso de este banco para la solicitud de recogida de datos de fecha 28 de noviembre de 2008, quien engañado por el acusado firmó este documento que también fue firmado y sellado por el Banco de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2008 en la oficina 0059-0226.
En esta línea defraudatoria ideada por el acusado consiguió que el Sr. Marcial le firmara un documento dirigido a Fibanc Mediolanum, de solicitud de cheque bancario..."
Dado que la responsabilidad civil subsidiaria ha sido declarada con apoyo en el artículo 120.3 y 4 CP la concurrencia de los requisitos establecidos en cualquier de ambos supuestos constituye título habilitante para esa atribución de responsabilidad y, según se puede comprobar de la lectura de los párrafos del
El acusado y ambas entidades estaban ligados por una relación jurídica o de hecho, actuando el agente bajo la dependencia de sus principales y con su anuencia o aquiescencia y la acción ilícita tuvo lugar respecto de las actividades de agencia o representación que se realizaban propias de las entidades financieras representadas.
El recurrente pretende justificar su impugnación en la falta de identificación de la norma reglamentaria o regla de conducta vulnerada, conforme a las previsiones del artículo 120.3 CP, pero no era necesario porque la atribución de responsabilidad también tiene su fundamento en el artículo 120.4 y sus presupuestos están claramente descritos en el relato de hechos probados.
En todo caso también el relato fáctico hace alusión al quebranto de reglas de actuación propias del sistema bancario que justificaría la atribución de responsabilidad con asidero en el apartado 3º del artículo 120. En relato fáctico se describe que el acusado abusando de la inexperiencia del Sr. Marcial consiguió la firma de documentos en blanco, bajo el pretexto que luego se cumplimentaría por el banco (HP 1.1º y 2º); la realización de transferencias desde la cuenta del matrimonio María Angeles Ramón sin el consentimiento de el titular o su hijo (autorizado)- (HO 1.4º); el visado de órdenes de transferencia o pesar de la existencia de ostensibles rectificaciones, pese a lo cual el banco visó, aprobó y ejecutó dichas transferencias (HP 2º); el que, pese a la existencia de numerosas transferencias, el banco no tenía sistemas de alerta (HP 3º) o la no realización de comprobación alguna de una transferencia fraudulenta de alto importe (200.000 euros- HP 4º) y la falta de comunicación del informe de auditoría de Banco de Madrid el día 7 de noviembre de 2008 a los perjudicados, lo que sin duda hubiera alertado a éstos a tiempo antes de aceptar engañados la operación vinculada al cheque de 200.000 euros de fecha 11 de diciembre de 2008 (HP 5º). No cabe duda, por tanto, que el relato fáctico describe el incumplimiento del deber objetivo de cuidado que incumbía a las entidades financieras y que justifica la atribución de responsabilidad al amparo también del artículo 120.3 CP. representantes y administradores solidarios de dicha mercantil, emitiéndose informe final de la auditoría de Banco de Madrid el día 7 de noviembre de 2008, sin que se haya probado que este Banco informara, comunicara o advirtiera a la familia María Angeles Ramón de la investigación interna acometida ni de una posible suspensión o rescisión del contrato suscrito con el acusado como asesor designado por el propio banco, lo que sin duda hubiera alertado a tiempo a los perjudicados antes de aceptar engañados la operación vinculada al cheque de 200.000 euros de fecha 11 de diciembre de 2008.
El motivo se desestima.
De forma subsidiaria y para el caso de no estimación del primer motivo, en el segundo se cuestiona la condena en costas de la entidad bancaria. En el auto de complemento de la sentencia de 19/05/2022 se ha condenado a las dos entidades financieras
La disconformidad con este pronunciamiento se residencia según el recurso en que conforme al artículo 123 CP sólo cabe la condena en costas del responsable penal y, por excepción, del acusador particular o actor civil, conforme al artículo 240.3 LECrim pero no cabe la condena del responsable civil.
Esta Sala, como regla general, ha declarado que no cabe imponer las costas procesales al responsable civil subsidiario porque no hay disposición legal que así lo preceptúe y porque no ha acudido al proceso de forma voluntaria, sino de manera forzosa al solicitar alguna de las partes la declaración exclusiva de su responsabilidad civil ( STS 413/2015, de 30 de junio, 2167/2002 de 23 de diciembre y 298/2003 de 14 de marzo).
Sin embargo, este criterio fue excepcionado en la STS 468/2014, de 10 de junio, en el que hubo conformidad de las partes en la condena penal y civil, el juicio continuó exclusivamente para la determinación de esa responsabilidad civil. Se argumentó la procedencia de ese pronunciamiento porque la cuestión debatida fue estrictamente civil y era conforme con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a este criterio en el motivo se alega que no hay un precepto específico aplicable a la condena en costas en el proceso penal del responsable civil subsidiario, que esta Sala que el criterio del vencimiento no es automáticamente trasplantable al proceso penal y que la posición del responsable civil no es equiparable a la del demandado ya que las posibilidades de defensa del primero han sido sistemáticamente restringidas. Siendo eso así en este caso concurren circunstancias excepcionales que justifican la imposición de las costas procesales, no de todas las causadas, sino exclusivamente de las derivadas de la celebración del juicio.
Hubo conformidad de los responsables penales y civiles a salvo de las dos entidades financieras, continuándose el juicio exclusivamente para la determinación de la posible responsabilidad civil subsidiaria de ambas lo que determina la identidad entre el supuesto aquí analizado y el contemplado en la STS 468/2014. En esas circunstancias los gastos derivados de la celebración del juicio deben sujetarse a las reglas del vencimiento objetivo dado que se ventiló una cuestión estrictamente civil y no hay razón alguna para que la parte que ha sido vencida no soporte los gastos causados por el mantenimiento de su pretensión. Aun cuando se han dado muchos argumentos para justificar este criterio su justificación se encuentra, en definitiva, en una idea de autorresponsabilidad, de modo que cada parte ha de responder de las consecuencias de sus propios actos por lo que quien ha mantenido su oposición a una pretensión y ha sido vencido deben correr con los gastos causados a la contraparte.
El motivo se desestima.
En este tercer y último apartado del recurso se alega que el auto de aclaración o complemento dictado por el tribunal de instancia el 11 de abril de 2022 incluyó la condena en costas de los responsables civiles subsidiarios extralimitándose en las utilidades que autoriza el artículo 267.5 de la LOPJ. Se argumenta que, si bien es cierto que el citado precepto autoriza a suplir las omisiones sobre pronunciamientos o pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, en este caso no hubo tal omisión porque el tribunal se pronunció sobre la cuestión condenando exclusivamente al condenado al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular.
En la sentencia de instancia se condenó en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular, pero se omitió todo pronunciamiento en costas respecto de los responsables civiles, que también había sido interesada por la acusación particular en sus conclusiones provisionales y definitivas. Ciertamente se trató de una omisión que es perfectamente subsanable a través del complemento de sentencia que habilita el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El precepto en cuestión permite subsanar las omisiones que en autos y sentencias se hayan producido de forma manifiesta respecto de pronunciamientos oportunamente deducidos y sustanciados en el proceso. Por lo tanto, el auto de complemento no supone una extralimitación de las facultades ni lesión alguna del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales porque este principio tiene como excepción precisamente la posibilidad de subsanación de omisiones como la que aquí se ha llevado a cabo.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

