Sentencia Penal 940/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 940/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1997/2023 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 940/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100967

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5212

Núm. Roj: STS 5212:2025

Resumen:
Delito de estafa y delito de falsedad en documento mercantil.Plazo de instrucción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 940/2025

Fecha de sentencia: 13/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1997/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CRC

Nota:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Análisis de la coherencia y racionalidad de la valoración probatoria sobre los hechos de esafa y falsedad. Confirmación de la suficiencia de la prueba de cargo.

RECURSO CASACION núm.: 1997/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 940/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1997/2023 interpuesto por Dimas, representado por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de doña Mireia Balaguer Bataller, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 49/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 214/2021, que condenó al Sr. Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 24801, 249 y 250.1.5, así como de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395 del mismo texto legal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Estanislao, representado por el procurador don José Noguera Chaparro, bajo la dirección letrada de don Antonio Jesús Nieto Gallardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid incoó Diligencias Previas 181/2016 por un delito de estafa, contra, entre otros, Dimas, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 214/2021, con fecha 19 de septiembre de 2022 dictó Sentencia n.º 513/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1°.- Expresamente, probado y así se declara que, D. Estanislao, economista de profesión, efectuó alguna inversión previamente a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así, en enero de 2015, se realizaron unas primeras trasferencias por él de forma telemática, como era su costumbre, y desde su cuenta corriente del banco de Santander, siendo la sucursal la de su domicilio en Lebrija, Sevilla.

De esa manera, invirtió a través de la plataforma IRON FX (Chipre) hasta un total de 86.000 euros, cantidad que no produjo la rentabilidad esperada por lo que se perdió.

El acusado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales, se comprometió con el Sr. Estanislao a recuperar esas primeras cantidades invertidas, compromiso materializado en un documento encabezado con el nombre y razón social de la empresa del acusado del siguiente tenor: "Noticias económicas y financieras siglo XXI... se hace cargo de los 20.000 euros de pérdidas de D. Estanislao... quedando cubiertos en los próximos 10 días".

De ese modo, habiendo recuperado ya parte de esa primera inversión, el acusado se ganó la total confianza del Sr. Estanislao, quien estaba convencido de la inexistencia de otra alternativa para recuperar el capital invertido y, además, el acusado le aseguró que el importe estaría garantizado con un aval.

Por tal razón, el Sr. Estanislao, en marzo de 2015, se reunió con el acusado, Dimas y con su anterior asesor, Victorino, proponiéndole el acusado que, para recuperar la totalidad del citado capital invertido realizase una mayor inversión a través de la misma plataforma IRON FX.

2°.- El acusado organizó la forma de obtener capital para destinarlo a dicha segunda inversión, ofreciéndose a gestionarle la concesión de dos préstamos, uno, en la entidad Bankia y otro, en banco de Santander.

Así, y siguiendo siempre las indicaciones del acusado, el denunciante se trasladó a Madrid, siendo concedido el 2 de junio de 2015 el primer préstamo por el banco de Santander, sucursal n° 3140 sita en Madrid; préstamo con fecha de vencimiento, 2 de junio 2020.

En concreto, se tramitó en la sucursal de la que era director el coacusado Luis Angel, mayor de edad, sin antecedentes penales, por importe de 102.000 euros.

En cuanto al segundo préstamo, fue concedido por Bankia el 15 de junio de 2015 por importe de 120.000 euros y siguiendo la misma dinámica, el denunciante se abrió una cuenta corriente en esa sucursal n° 2930 de San Fernando de Henares, siendo su directora Da Purificacion.

Pese a que fue el 16 de junio cuando la directora de la sucursal n° 2930 de Bankia remitió al denunciante la solicitud de firma electrónica para operar online, ya el 8 de junio se habían realizado dos transferencias no efectuadas por él. Una, por un importe de 120.000 euros, otra, por 1499 euros y ambas desde la cuenta de Bankia del denunciante a la que abrió en la sucursal del banco de Santander de Madrid.

Igualmente, el 8 y 16 de junio y desde su cuenta del banco de Santander de Madrid, se efectuaron dos transferencias materializadas los días 9 y 17 de junio, por importe, respectivamente, de 125.000 y 117.000 euros y destinadas a una cuenta de la plataforma "Iron FX" de Londres-UK, cuenta cuya apertura el denunciante no autorizó ni conoció en las fechas de esas trasferencias, como tampoco conoció ni consintió ni firmó sendas trasferencias.

Así, en esos documentos titulados "solicitud de transferencia exterior" de fecha 8 y 16 de junio, aparece estampada una firma que no fue realizada por D. Estanislao.

3°.- Para poder efectuar tales operaciones, el acusado, Dimas, creó el día 1 de junio de 2015 una cuenta de correo electrónico con usuario denominado: DIRECCION000 , la cual aparece vinculada a su número de teléfono: NUM000, siendo el correo de información también el suyo propio: DIRECCION001

Obtenida dicha dirección de correo electrónico, el acusado procedió a la apertura de una cuenta en la entidad "Iron Fx" Londres - UK, a donde se remitieron después las dos transferencias bancarias realizadas sin conocimiento ni autorización del Sr. Estanislao.

4°.- A día de hoy, el denunciante desconoce el destino final del dinero sin que haya recuperado su importe que asciende a un total de 242.000 euros.

5°.- En cuanto a los préstamos solicitados, el concedido por Bankia ha sido cancelado por el denunciante y sigue amortizando el concedido por el banco de Santander.

6°.- No consta que el coacusado Luis Angel actuara de común acuerdo con el acusado Dimas, ni que tuviera conocimiento de que esas trasferencias a la cuenta de la plataforma inversora en UK se efectuaron sin conocimiento ni consentimiento del denunciante.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angel de los delitos de estafa y delito continuado de falsedad en documento mercantil de los que venían siendo acusados en este procedimiento.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Banco Santander como responsable civil subsidiario.

Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Estanislao en la cantidad de 242.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente hasta su total pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación del Sr. Dimas, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, que incoado Rollo de Apelación 49/2023, con fecha 21 de febrero de 2023 dictó Sentencia n.º 80/23, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Dimas contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 214/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo. previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO.- Notificada esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Dimas anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Dimas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución Española, por ausencia de motivación, ex artículo 120 de la Constitución.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 779 de la LECRIM.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso y solicitó su desestimación; la representación procesal de Estanislao impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 4 de noviembre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- 1.1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 214/2021, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2022 en la que condenó a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5, así como de un delito de falsedad documental del artículo 395 del mismo texto.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en su Sentencia 80/2023, la cual es objeto de un recurso de casación que se estructura alrededor de tres motivos.

1.3. El tercer motivo, formulado erróneamente por cauce del artículo 850.1 de la LECRIM, que tiene por objeto los supuestos de indebida denegación probatoria, se ajusta en realidad a las previsiones de infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 324 de la ley procesal.

Argumenta el recurrente que en el presente procedimiento se dictó Auto de incoación de diligencias previas el 6 de julio de 2016 y no se acordó la transformación del procedimiento (que la Audiencia Provincial revocó y dejó en mera prórroga de la investigación por seis meses) hasta que el término de la investigación inicial había terminado, concretamente por Auto de 12 de enero de 2017. Consecuentemente, expresa que todas las diligencias practicadas posteriormente son inválidas por extemporáneas, lo que ha rechazado la sentencia de apelación expresando erróneamente que la prórroga se dictó en tiempo. En su consecuencia, defiende que todas las diligencias tardías debieron haber sido expulsadas de la causa y que habría determinado que no dictara el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, sino el sobreseimiento de las actuaciones, siendo la consecuencia la absolución del recurrente porque los medios de prueba no debieron tener tampoco acceso al plenario.

1.4. El artículo 324 de la LECRIM, en la redacción introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales, establecía que "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas", excluyéndose aquellos supuestos en los que la causa fuera declarada compleja desde un inicio o antes de la expiración del plazo anterior ( art. 324 .1 LECRIM) , supuestos para los que se preveía un plazo de dieciocho meses y una ulterior prórroga nunca superior a ese mismo término (art. 324.2). En todo caso, para los procedimientos complejos que fuera necesario, se contemplaba la posibilidad de habilitar un último plazo excepcional e indefinido en su duración, que permitiera culminar la instrucción.

El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (art. 324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (art. 324.8).

1.5. Recordamos en nuestra STS 317/2025, de 3 de abril, que la limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre, el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperium y la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican (en el sentido más riguroso del término), que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto; nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.

1.6. La norma, por las consecuencias que pueden derivarse del instrumento preclusivo anteriormente expuesto, ya ha determinado una nutrida jurisprudencia de esta Sala.

En lo que interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.

Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.

Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".

Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre, en la que se apoya sustancialmente la decisión que ahora se impugna. Decíamos sobre este aspecto que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-(...)".

En los mismos términos nos hemos pronunciado en otras muchas resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 176/2023, de 13 de marzo; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.

1.7. En el presente supuesto, habiéndose incoado las diligencias previas el 6 de julio de 2016, es evidente que una extensión de la instrucción hubiera exigido que se declarara la causa compleja antes de la expiración del plazo, esto es, antes del 6 de enero de 2017, lo que no aconteció en el presente supuesto, en el que se acordó la transformación interesada por el Ministerio Público por Auto de 12 de enero de 2017.

Conforme a lo expuesto, la exigencia procesal comportaba que, terminado el plazo de instrucción el día 6 de enero de 2017, el juez debería haberse pronunciado sobre la prosecución del procedimiento o sobre su sobreseimiento con sujeción a los indicios resultantes de las diligencias practicadas hasta entonces y de las evidencias que finalmente resultaran de diligencias ya ordenadas pero cuya práctica estuviera todavía pendiente de culminación. En modo alguno cabía la posibilidad de proseguir la investigación con nuevas actuaciones, sin perjuicio del derecho de las partes de aportar a un eventual juicio oral cualquier elemento probatorio que tuvieran por conveniente.

En consecuencia, según admite el propio recurso, la decisión de eventual prosecución podía adoptarse a partir de la declaración del denunciante Estanislao y del denunciado Dimas, ya adoptadas a la fecha de la terminación del plazo de la investigación, además de utilizar las versiones ofrecidas por: a) Luis Angel, director de la sucursal del Banco de Santander en la que el denunciante solicitó el préstamo y desde la que se hicieron las transferencias en su nombre a la plataforma "Iron FX"; b) Cristobal, empleado de la empresa del denunciado denominada News Market; c) Purificacion, directora de la oficina de Bankia que concedió un segundo préstamo al denunciante, cuyo importe fue transferido a la cuenta que éste tenía en el Banco de Santander y después a la plataforma Iron FX y d) Esteban, trabajador de Bankia . Además de con la información que resultara de los oficios remitidos a las entidades financieras Bankia y Banco de Santander, en los que se reclamó la documentación relativa a las cuentas en las que se habían ingresado los préstamos, y a Bankia para que informara además sobre la persona a la que se habían remitido las claves para operar con la cuenta en la que había quedado depositado el préstamo por ellos concedido.

Como indica el recurrente, a efectos de instrucción serían inválidas las diligencias de investigación que se practicaron con posterioridad. Algunas de especial significación como las que se ordenaron el mismo día 12 de enero de 2017, al acordarse la transformación en causa compleja, en concreto: a) La pericial caligráfica del denunciante Estanislao; b) La declaración de Fructuoso, representante de Iron FX en España que ya había informado a Estanislao de la creación de una cuenta en la entidad Iron FX con el correo electrónico DIRECCION000 ; c) La petición a la entidad Google para que identificara la identidad del creador de esta cuenta, la fecha de apertura, su dirección IP y el número de teléfono que aparecía vinculado a la misma; d) La documentación que se solicitó al Banco de Santander sobre las órdenes de transferencia a IRONFXGLOBAL UK LDT que hubieran sido autorizadas y firmadas los días 8 y 17 de junio de 2015; e) Las órdenes de transferencia autorizadas y firmadas el día 8 de junio en la entidad Bankia, además de la obligación de informar sobre la persona a la que se remitieron las claves para operar con la citada cuenta y f) Una investigación por parte de la policía judicial sobre la cuenta DIRECCION000 .

Por último, tampoco sería válida a efectos de instrucción, la diligencia ordenada el 1 de agosto de 2017, por la que se solicitaba la titularidad del teléfono vinculado a la cuenta de correo anteriormente expuesta, esto es, del número NUM000.

1.8. En todo caso, las circunstancias de invalidez que se han expuesto no entrañan los efectos anulatorios de la sentencia que pretende el recurso.

Junto a la detallada versión del denunciante en la que expresó que el acusado le prometió que iba a recuperar lo perdido anteriormente si realizaba con él nuevas inversiones que estaban garantizadas y que le convenció por ello para que pidiera dos préstamos y los gestionara con él, se aportaron una serie de documentos obrantes a los folios 61 a 63 y 67, que muestran que el día 16 de junio la directora de Bankia remitió a la víctima la firma electrónica para que pudiera operar por internet con la cuenta bancaria en la que ingresaron el préstamo que concedieron al denunciante, de modo que éste no pudo operar on line con esa cuenta antes de esa fecha. Consecuentemente, ordenadas dos transferencias por un importe total de 121.499 euros desde la cuenta de Bankia a la del Banco de Santander el día 8 de junio, los traspasos de dinero no podían haber sido efectuados por el denunciante, tal y como éste había sostenido desde su denuncia. Esta circunstancia daba también verosimilitud a los correos electrónicos que el propio denunciante había aportado para justificar ser víctima de un engaño y de un fraude. En primer lugar, un correo remitido el 16 de junio a la directora de Bankia (f. 64) en el que se queja de no tener activada la herramienta segurmovil, y otro posterior, de 23 de junio (f. 67), en el que vuelve a quejarse de que "a día de hoy no he recibido ninguna correspondencia de Bankia, por tanto no he recibido la tarjeta".

Mensajes que otorgan verosimilitud a otros dos correos electrónicos también aportados y en los que el denunciante reprochaba a la entidad del acusado que no sepa nada del dinero que había obtenido con los préstamos. Uno de 13 de julio, obrante al folio 85, en el que escribe: "Soy Estanislao, os mando el correo para recordaros que no tengo ni acceso ni constancia de la nueva cuenta que supuestamente se abrió en Ironfx. Por favor, intentad remitirme el usuario y contraseña para poder acceder... la presión que tengo ni os podéis imaginar; firmé los préstamos que me pedisteis, pero ni rastro de liquidez, ni sé dónde se ha movido el dinero, ni dónde está, ni la liquidez de los 76.000 euros tampoco está, ¡por favor, decidme qué pasa! Iba a disponer de liquidez de inmediato y ha pasado un mes; Dimas, el viernes quedamos en que verías el tema de la liquidez para hoy lunes dejarlo resuelto, pero no sé nada...". El otro de 16 de julio (f. 85 vto), en el que escribe: ""¡De verdad Dimas- Cristobal! ¿Creéis que esto es normal? Que os pregunte a dónde os habéis llevado el dinero, a dónde está el dinero y no me respondáis. ¿Creéis normal que me digáis que hay una cuenta abierta a mi nombre y yo no sepa nada de ella?".

A estos elementos se unían otros documentos. Tras haberse suscrito los préstamos y haber remitido el denunciante los mensajes anteriormente referidos en los que reclamaba una explicación sobre lo que había ocurrido con el dinero obtenido con los préstamos, se recogieron dos respuestas. La primera obrante al folio 86, que recoge la contestación de News Market el mismo día 16 de julio diciendo: "D. Dimas se encuentra de viaje". La segunda contestación se remitió el 29 de julio (f. 53), reconociéndose en ella que se había creado un nuevo correo al perjudicado vinculado con la cuenta de Iron FX UK, tratándose del correo DIRECCION000 . En él se decía: "...usted solicitó abrir una cuenta con Iron FX UK. Como Ud. ya era cliente de Iron FX Chipre, le solicitaron únicamente un nuevo correo electrónico y procedimos a abrirle un nuevo correo en Gmail. Le envío el correo con la clave donde Ud. podrá entrar en la cuenta de nuevo...". Una contestación que, como sostiene el Tribunal, evidencia la credibilidad del relato del denunciante.

Por último, se añaden dos documentos concordantes con la tesis del denunciante. El folio 21 refleja un documento en el que la empresa del acusado manifestaba hacerse cargo de 20.000 euros de las pérdidas sufridas con anterioridad por Estanislao, comprometiéndose a dejar su importe cubierto en el término de diez días. Y se aportó también un documento descriptivo de que la nueva inversión que realizara el denunciante estaría plenamente garantizada con un aval (f. 89 y ss.), en cuya estipulación cuarta se recoge "Realizada la inversión por parte del cliente, Newsmarket sl, como colaborador de IronFX y frente al cliente, le garantiza y avala dicha inversión más un 10% al cliente, mediante la entrega de un aval bancario, donde Newsmarket SL garantiza al cliente el importe de la inversión realizada a la fecha presente contrato", siempre que cumpliera unos criterios de permanencia de 12 meses que allí se especifican.

Con ello, por más que las fuentes de prueba pudieran no ser concluyentes, en este momento del proceso no podía sostenerse el sobreseimiento de la causa ni rechazarse la prosecución del procedimiento por un posible delito de estafa, pues se reflejaba indiciariamente que el recurrente podía haber sido desposeído de los fondos obtenidos con los préstamos mediante engaño o sin dar expresa autorización a la transferencia de los activos, sin que se acreditara el destino final del dinero. Las circunstancias expuestas, unido a otros documentos y declaraciones confirmatorios de la posible intervención del acusado en la gestión de los préstamos y en la supuesta inversión, aportaban elementos suficientes para poder concluir que la prosecución del procedimiento por los hechos enjuiciados no resultaba entonces infundada o ilógica.

1.9. La propia lectura de la sentencia refleja que el pronunciamiento de condena no descansa únicamente en los medios de prueba que hemos expuesto, sino que durante el juicio oral se practicaron otras pruebas que coadyuvaron de manera esencial a conformar el convencimiento del Tribunal de instancia, entre las que obran determinados documentos e información relacionada con ellos recogidos durante la instrucción con posterioridad al 12 de enero de 2017.

En concreto, el pronunciamiento de condena se complementa con los siguientes elementos probatorios:

a) La prueba documental que refleja las dos transferencias dinerarias efectuadas el 8 de junio de 2015 entre la cuenta del denunciante abierta en la entidad Bankia y su cuenta en el Banco de Santander, que es valorada por el Tribunal en el sentido de acreditar que Estanislao, en la fecha del traspaso de fondos, todavía no tenía capacidad material para realizar las operaciones on line, puesto que, como se ha dicho, las claves le documentaron entregadas el día 15 de junio;

b) La justificación de que la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 estaba vinculada al teléfono NUM000 y a otra dirección de correo perteneciente al acusado y que se fijó para recibir la información de las operaciones de inversión correspondientes a esa cuenta ( DIRECCION001 ), siendo esta una documentación aportada por los servicios policiales y obrante a los folios 709, 710 y 763;

c) La justificación documental de que la cuenta de IronFx vinculada al correo DIRECCION000 se creó el día 1 de junio de 2015 y se hizo desde una IP asignada al teléfono antes indicado NUM000 perteneciente al acusado;

d) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 8 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 125.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta en la entidad Iron Fx UK con el mail DIRECCION000 . Transferencia que el denunciante negó haber realizado, resultando su manifestación conforme, según el Tribunal, no solo con los documentos justificativos de que la cuenta hubo de ser creada por el acusado (titularidad del teléfono y cuenta de correo asociada), sino con la respuesta que envió su empresa News Market el día 29 de julio de 2015 y obrante al folio 53 que, según hemos expresado en el punto anterior, evidenciaba que el día 8 de junio el denunciante todavía desconocía las claves de creación de la cuenta a la que se transfirió el dinero;

e) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 16 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 117.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta con el indicado mail en la entidad Iron Fx UK. Transferencia que también el denunciante negó haber realizado, resultando su manifestación conforme, según el Tribunal, con los mismos elementos probatorios anteriormente indicados;

f) El dictamen pericial que concluye que la firma obrante en estas dos últimas órdenes de transferencia no pertenece realmente al denunciante y titular de la cuenta transmitente y

g) La declaración del denunciante en el plenario indicando que quien entonces tenía acceso a la cuenta y capacidad de operar con ella era el acusado Dimas.

1.10. Sin embargo, la mayor parte de la prueba que se incorporó con posterioridad a la tardía transformación del procedimiento, aun siendo inválida para decidir sobre el resultado de la instrucción, era de previsible interés para la causa y pudo ser aportada por el denunciante a la fase del juicio oral con independencia de la actividad de investigación extemporánea. Dicho de otro modo, cerrada la instrucción en la fecha en que debió acordarse, esto es, el 6 de enero de 2017, las acusaciones estaban en condiciones de prever con lo ya instruido la conveniencia de las pruebas que han confluido en el pronunciamiento de condena y tenían plena capacidad para aportarlas, de suerte que no puede proclamarse que la acusación haya percibido la existencia y necesidad del material probatorio a partir del tramo de indagación que no debió abordarse, generando con ello un espacio de indefensión para la defensa.

De los elementos incorporados a la instrucción con posterioridad al 6 de enero de 2017:

a) Los documentos que reflejan las órdenes y las transferencias dinerarias entre la entidad financiera Bankia y el Banco de Santander o entre éste y la cuenta abierta en la sociedad Iron Fx, al hacer referencia precisamente a las concretas operaciones financieras denunciadas, podrían haber sido aportados sin dificultad al acto del plenario por el propio denunciante que, como titular de las cuentas bancarias, estaba en condiciones de reclamar personalmente la justificación documental de cada movimiento.

Ello habría permitido reflejar, en los mismos términos que proclama la sentencia, que las transferencias realizadas desde Bankia, se ordenaron antes de que el denunciante recibiera las claves de operación on line que se utilizaron. Y también hubiera mostrado que las transferencias emitidas desde el Banco de Santander a la entidad Iron FX, se realizaron antes de que el denunciante tuviera conocimiento de la creación y de las claves de la cuenta de destino; además de que se hizo simulando su firma, pues la prueba pericial caligráfica que se abordó, al consistir en una comparación entre la firma obrante en las órdenes de transferencia y la firma indubitada del denunciante, era también susceptible de ser aportada unilateralmente a juicio por el denunciante.

b) Por último, la información de que la cuenta de Iron FX se aperturó el día 1 de junio de 2015 y estaba vinculada al teléfono NUM000 así como a otra dirección de correo electrónico denominada DIRECCION001 , pudo reclamarse en el acto del plenario al testigo Fructuoso, representante de Iron FX en España y del que la relevancia de su testimonio se percibió con anterioridad al 6 de enero de 2017, hasta el punto de que se acordó su llamamiento como testigo en la misma fecha en la que se decretó indebidamente la prórroga de la instrucción, esto es, el 12 de enero de 2017. Y aun cuando fue la investigación policial la que puso de relieve la titularidad del teléfono y del mail de contacto, esta titularidad hubiera resultado de la numerosa prueba testifical practicada o sería susceptible de valoración inferencial a partir del nombre que incorpora el correo electrónico y el reconocimiento que hizo el acusado de haber sido él mismo quien aperturó la cuenta en Iron FX.

Consecuentemente, ni las diligencias extemporáneamente practicadas fueron ineludibles para acordar la prosecución del procedimiento por los trámites de la fase intermedia del procedimiento abreviado, fueron estas pesquisas las que desvelaron o aportaron las fuentes de prueba que permitieron sostener en juicio la tesis acusatoria y conducir a la condena que ahora se impugna.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Con el mismo error en su formulación, el segundo motivo del recurso se formaliza por la previsión del artículo 850.1 de la LECRIM, denunciándose una eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que debería esta encauzada en las previsiones de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM.

En su desarrollo, el recurrente reprocha haber sido condenado por hechos que no aparecen recogidos en el Auto por el que se acordó en su día la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. En primer lugar, reprocha haber sido condenado como autor de un delito de estafa en el que se proclama que el engaño se conformó por tres elementos, siendo que solo el tercero de ellos estaba incluido en el auto de prosecución. Los elementos a los que hace referencia el recurso son: a) Haber hecho creer falsamente al denunciante que lograría la recuperación del dinero y que se avalaba su cobro; b) Haber generado una previa confianza en el perjudicado, retornándole 20.000 euros de las inversiones en las que había fracasado anteriormente y c) Haber abordado unas transferencias que no estaban consentidas y no fueron conocidas por el denunciante, siendo que solo la última de estas circunstancias aparecía recogida en el auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado. En segundo término, también objeta su condena como autor de un delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal por haber falsificado la firma del denunciante en dos órdenes de transferencia, aduciendo que este aspecto fáctico no se recogió en el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado.

2.2. Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula. De este modo, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de deber ser la sentencia congruente respecto de estos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 Feb. 1993, 5 Feb. 1994 y 14 Feb. 1995, entre otras).

Hemos dicho además que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva.

En todo caso, si bien es evidente que estas conclusiones provisionales tampoco pueden introducir hechos a espaldas de la investigación, consecuencia clara de que nadie puede ser condenado por hechos por los que no haya sido oído en fase de instrucción, ello no supone que los hechos o actuaciones realmente investigadas decaigan del espacio acusatorio si no se reflejan materialmente y con detalle en el relato histórico del Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, siempre que la omisión también se refleje en la inexistencia de una decisión de sobreseimiento objetivo o subjetivo parcial que les haga referencia. Como señala la STS 5/2015, de 26 de enero: "(...) si bien el auto de procedimiento abreviado representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal, no lo es hasta el punto de condicionar la perspectiva jurídica a debatir en el plenario, quedando abierto el plenario para debatir no solo sobre variaciones jurídicas sino incluso sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (...)". En este mismo sentido, la STS 418/2016, de 5 de julio, señaló que no existe quebranto de principio acusatorio cuando la acusación definitiva se ejerce por hechos no introducidos en el Auto de procedimiento abreviado, pero que formaron parte de la investigación, no fueron sobreseídos expresamente y fueron determinantes de la formulación del escrito de conclusiones provisionales.

2.3. En el presente supuesto, ya se adelanta que no puede asumirse la pretensión del recurso.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta pretensión, por ser una cuestión novedosa que no se sostuvo en la instancia. En todo caso, resalta con acierto que los hechos definían perfectamente el núcleo central del delito de estafa por el que fue luego acusado y condenado. Aun sin expresar con detalle los términos la relación o vínculos de confianza, el Auto de prosecución describía que aparentemente el recurrente, sin el consentimiento de Estanislao, había transferido 240.000 euros pertenecientes a éste a una cuenta creada en Londres en la entidad Iron FX, en principio para abordar operaciones de inversión financiera, si bien había sido finalmente desposeído de todo el dineral; hechos sobre los que precisamente se le había tomado declaración en calidad de investigado. Y respecto del delito de falsedad, sin expresión detallada, el auto sí hacía referencia a que las dos transferencias se habían hecho por el ahora recurrente utilizando los datos del Sr. Estanislao y sin su consentimiento, lo que implica la manipulación de la orden de transferencia del depositario de los fondos y su utilización. Una cuestión que fue objeto de análisis a lo largo de la fase de instrucción y que, como subraya el Ministerio Fiscal en su impugnación casacional, se plasmó incluso en el recurso que la defensa del recurrente interpuso contra el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado (folio 824), en el que solicitaba como prueba complementaria una diligencia pericial caligráfica "para que en relación a mi defendido D. Dimas, se compruebe y averigüe si éste realizó la firma del Sr. Estanislao en las órdenes de transferencia de fechas 8 y 17 de junio desde el Banco de Santander a la cuenta de Iron Fx London". En el mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el Auto al que venimos refiriéndonos, hizo expresa alusión a la falsedad en el fundamento Jurídico Segundo. Finalmente, el propio recurrente en su escrito de defensa (folio 1191) solicitó pruebas tendentes a desacreditar el delito de falsedad por el que se había presentado acusación provisional.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El último motivo que resta por analizar se formalizó por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Se funda el reproche en no haberse valorado, ni en la instancia ni en la sentencia de apelación que se impugna, la prueba de descargo presentada por el recurrente. En concreto, reprocha que no se haya tenido en cuenta una prueba documental que evidenciaría que la transferencia se hizo con conocimiento del denunciante. Destaca el folio 58 de la causa, en el que obra un correo electrónico enviado a las 14:43 horas del día 15 de junio por el director de la oficina del Banco de Santander al acusado. En él le remite un formulario del Banco, ya rellenado, para que el denunciante, como cliente depositante de la entidad financiera, firmara una orden de transferencia por importe de 117.000 euros. Consta, además, otro correo electrónico en el que el acusado, tres minutos después de recibir el anterior, reenvió el mismo correo electrónico al denunciante. Unas horas más tarde, un empleado de la firma del acusado denominado Cristobal, envió de nuevo el documento bancario al denunciante (f. 59). El recurso reprocha que esos documentos no se han valorado y evidencian que el denunciante tenía prevista la transferencia que se hizo a IronFx al día siguiente, destacando que tampoco se han cruzado esos datos con los extractos de las cuentas que el denunciante tenía en la entidad Bankia y en el Banco de Santander. Destaca que el extracto de la cuenta de Bankia (f. 189), el día 16 de junio, refleja la realización de una transferencia bancaria por importe de 117.000 euros a la cuenta que el denunciante tenía en el Banco de Santander, siendo sintomático que fuera precisamente en esa fecha cuando el denunciante recibió las claves para poder operar por internet de la directora de la sucursal de Bankia (f. 63 a 65). Continúa destacando que la transferencia de 117.000 euros se recibió en su cuenta del Banco de Santander el día 17 de junio y que fue ese mismo día cuando, también según el extracto de la cuenta bancaria, se emitió desde el Banco de Santander una transferencia por el mismo importe a la cuenta en IronFx (f. 253). Con lo expuesto, aduce que el denunciante supo de esta transferencia de inversión y que, aunque las órdenes de transferencia no fueran firmadas por el denunciante (prueba pericial), toda la operativa se realizó con su conocimiento y consentimiento, no existiendo ningún delito de estafa ni pudiendo sostenerse la tipicidad de la falsedad, además de insistir en que el acusado era un mero trabajador de la empresa News Market.

3.2. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que hicieron del juicio probatorio del Tribunal de instancia. En este aspecto, la verificación en apelación exige constatar si la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, si su práctica siguió el procedimiento legalmente establecido y para un supuesto en el que esté previsto el mecanismo probatorio, y si en la preceptiva motivación de la sentencia se expresó por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y ese razonamiento de la convicción responde a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar la tesis acusatoria sobre la comisión del hecho y sobre la participación del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).

3.3. En el presente supuesto, es cierto que la sentencia impugnada no plasma un análisis de los documentos concretos que invoca el recurrente, lo que no desnaturaliza la valoración de las conclusiones y el pronunciamiento al que conducen. La sentencia de instancia, validada en ello por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, proclama que el acusado impulsó a Estanislao a solicitar dos préstamos e invertir su importe, para recuperar las pérdidas de una inversión anterior y que lo hizo sirviéndose de un engaño que le permitió desposeerle de los fondos. En concreto, se expresa que ganó su confianza con el retorno de 20.000 euros que permitían al inversor compensar una parte de sus antiguas pérdidas y que le convenció de que con nuevas inversiones podría recuperar lo perdido, sin riesgo en la medida en que su retorno quedaría garantizado con un aval. Esta realidad se acredita suficientemente, no sólo con el decir del denunciante, al que el Tribunal otorga plena credibilidad, sino con los documentos obrantes a los folios 21 y 89 y ss. El material probatorio refleja también, en los términos expuestos en el fundamento primero de esta resolución, no solo que Estanislao solicitó los préstamos, sino que la cuenta a la que terminaron remitiéndose los fondos se abrió por el acusado y era él quien ostentaba el control de la misma, sin que se haya presentado ningún elemento que permita al Tribunal proclamar cuál ha sido el destino de un total de 242.000 euros. Es sobre esta base probatoria desde la que se proclama el engaño captatorio, sin que las conclusiones se desvirtúen por la lectura de descargo que desarrolla en su alegato. La mecánica que se siguió para convencer al denunciante no refleja que fuera ajeno a la finalidad de invertir. De hecho, se reconoce en el relato de hechos probados que para recuperar la totalidad del citado capital invertido se propuso al acusado que realizase una mayor inversión a través de la misma plataforma Iron FX y que los préstamos se pidieron para destinarlos a esta segunda inversión. Lo que en realidad se proclama, no es solo que las transferencias se hicieron en un momento concreto que él desconoció y sin su autorización sino, también, que el dinero se ingresó en una cuenta que, aun estando identificada por un correo electrónico que refleja parcialmente el nombre del denunciante, en realidad fue creada por Dimas, quien la constituyó vinculándola a su propio número de teléfono y correo electrónico, sin que se haya sabido nada de los fondos que en ella se ingresaron. Las conclusiones sobre el control de la cuenta de destino derivan de los folios 709, 710 y 763, que reflejan además que la cuenta se creó desde la IP del acusado. Sobre la movilidad de los fondos, más allá de que los documentos subrayados en el recurso sí reflejan que el acusado supo que estaba en condiciones de hacer la transferencia para inversión que había impulsado la petición de su préstamo, los documentos agotan su capacidad demostrativa respecto a que fuera el denunciante quien la ordenó. Los documentos no contradicen la versión de Estanislao que acoge la sentencia y que está corroborada por una prueba pericial que concluye que la firma no es del denunciante, además de por los movimientos bancarios a los que no hace referencia el recurso. Concretamente, los extractos bancarios reflejan que el día 2 de junio de 2015, Estanislao ingresó en su cuenta del Banco de Santander el importe del préstamo. Ese mismo día, transfirió 121.499 euros a su cuenta en la entidad Bankia, donde quedaron ingresados desde el día 3 de junio. El 8 de junio, desde esta cuenta de Bankia se retornaron 121.499 euros al Banco de Santander, donde se anotó la entrada el día 9 de junio, ordenándose en esa misma fecha la remisión de 125.000 euros a la cuenta que el acusado había abierto en IronFx una semana antes. Esta circulación de dineral, anterior a la transferencia a la que contempla el recurso, no pudo practicarse por el denunciante. Según se deriva de la prueba practicada y refleja la sentencia en los términos que ya hemos expresado en nuestro primer fundamento, ni el denunciante poseía entonces las claves para ordenar la transferencia desde la cuenta de Bankia, ni firmó la transferencia desde el Banco de Santander (como informa el perito para todas las transferencias dirigidas a Iron Fx, incluyendo la que el recurso expone), ni el recurrente era conocedor de la cuenta creada en Iron Fx. Con ello, la valoración probatoria cuenta con un soporte de evaluación racional y los documentos subrayados por el recurso, ni reflejan que el recurrente asumiera definitivamente hacer la segunda transferencia a Iron Fx y la ordenara, ni muestran que el resto de conclusiones del Tribunal de Instancia puedan ser desacertadas.

El motivo se desestima.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimas, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 49/2023, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid incoó Diligencias Previas 181/2016 por un delito de estafa, contra, entre otros, Dimas, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 214/2021, con fecha 19 de septiembre de 2022 dictó Sentencia n.º 513/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1°.- Expresamente, probado y así se declara que, D. Estanislao, economista de profesión, efectuó alguna inversión previamente a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así, en enero de 2015, se realizaron unas primeras trasferencias por él de forma telemática, como era su costumbre, y desde su cuenta corriente del banco de Santander, siendo la sucursal la de su domicilio en Lebrija, Sevilla.

De esa manera, invirtió a través de la plataforma IRON FX (Chipre) hasta un total de 86.000 euros, cantidad que no produjo la rentabilidad esperada por lo que se perdió.

El acusado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales, se comprometió con el Sr. Estanislao a recuperar esas primeras cantidades invertidas, compromiso materializado en un documento encabezado con el nombre y razón social de la empresa del acusado del siguiente tenor: "Noticias económicas y financieras siglo XXI... se hace cargo de los 20.000 euros de pérdidas de D. Estanislao... quedando cubiertos en los próximos 10 días".

De ese modo, habiendo recuperado ya parte de esa primera inversión, el acusado se ganó la total confianza del Sr. Estanislao, quien estaba convencido de la inexistencia de otra alternativa para recuperar el capital invertido y, además, el acusado le aseguró que el importe estaría garantizado con un aval.

Por tal razón, el Sr. Estanislao, en marzo de 2015, se reunió con el acusado, Dimas y con su anterior asesor, Victorino, proponiéndole el acusado que, para recuperar la totalidad del citado capital invertido realizase una mayor inversión a través de la misma plataforma IRON FX.

2°.- El acusado organizó la forma de obtener capital para destinarlo a dicha segunda inversión, ofreciéndose a gestionarle la concesión de dos préstamos, uno, en la entidad Bankia y otro, en banco de Santander.

Así, y siguiendo siempre las indicaciones del acusado, el denunciante se trasladó a Madrid, siendo concedido el 2 de junio de 2015 el primer préstamo por el banco de Santander, sucursal n° 3140 sita en Madrid; préstamo con fecha de vencimiento, 2 de junio 2020.

En concreto, se tramitó en la sucursal de la que era director el coacusado Luis Angel, mayor de edad, sin antecedentes penales, por importe de 102.000 euros.

En cuanto al segundo préstamo, fue concedido por Bankia el 15 de junio de 2015 por importe de 120.000 euros y siguiendo la misma dinámica, el denunciante se abrió una cuenta corriente en esa sucursal n° 2930 de San Fernando de Henares, siendo su directora Da Purificacion.

Pese a que fue el 16 de junio cuando la directora de la sucursal n° 2930 de Bankia remitió al denunciante la solicitud de firma electrónica para operar online, ya el 8 de junio se habían realizado dos transferencias no efectuadas por él. Una, por un importe de 120.000 euros, otra, por 1499 euros y ambas desde la cuenta de Bankia del denunciante a la que abrió en la sucursal del banco de Santander de Madrid.

Igualmente, el 8 y 16 de junio y desde su cuenta del banco de Santander de Madrid, se efectuaron dos transferencias materializadas los días 9 y 17 de junio, por importe, respectivamente, de 125.000 y 117.000 euros y destinadas a una cuenta de la plataforma "Iron FX" de Londres-UK, cuenta cuya apertura el denunciante no autorizó ni conoció en las fechas de esas trasferencias, como tampoco conoció ni consintió ni firmó sendas trasferencias.

Así, en esos documentos titulados "solicitud de transferencia exterior" de fecha 8 y 16 de junio, aparece estampada una firma que no fue realizada por D. Estanislao.

3°.- Para poder efectuar tales operaciones, el acusado, Dimas, creó el día 1 de junio de 2015 una cuenta de correo electrónico con usuario denominado: DIRECCION000 , la cual aparece vinculada a su número de teléfono: NUM000, siendo el correo de información también el suyo propio: DIRECCION001

Obtenida dicha dirección de correo electrónico, el acusado procedió a la apertura de una cuenta en la entidad "Iron Fx" Londres - UK, a donde se remitieron después las dos transferencias bancarias realizadas sin conocimiento ni autorización del Sr. Estanislao.

4°.- A día de hoy, el denunciante desconoce el destino final del dinero sin que haya recuperado su importe que asciende a un total de 242.000 euros.

5°.- En cuanto a los préstamos solicitados, el concedido por Bankia ha sido cancelado por el denunciante y sigue amortizando el concedido por el banco de Santander.

6°.- No consta que el coacusado Luis Angel actuara de común acuerdo con el acusado Dimas, ni que tuviera conocimiento de que esas trasferencias a la cuenta de la plataforma inversora en UK se efectuaron sin conocimiento ni consentimiento del denunciante.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angel de los delitos de estafa y delito continuado de falsedad en documento mercantil de los que venían siendo acusados en este procedimiento.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Banco Santander como responsable civil subsidiario.

Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Estanislao en la cantidad de 242.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente hasta su total pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación del Sr. Dimas, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, que incoado Rollo de Apelación 49/2023, con fecha 21 de febrero de 2023 dictó Sentencia n.º 80/23, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Dimas contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 214/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo. previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO.- Notificada esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Dimas anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Dimas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución Española, por ausencia de motivación, ex artículo 120 de la Constitución.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 779 de la LECRIM.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso y solicitó su desestimación; la representación procesal de Estanislao impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 4 de noviembre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- 1.1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 214/2021, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2022 en la que condenó a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5, así como de un delito de falsedad documental del artículo 395 del mismo texto.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en su Sentencia 80/2023, la cual es objeto de un recurso de casación que se estructura alrededor de tres motivos.

1.3. El tercer motivo, formulado erróneamente por cauce del artículo 850.1 de la LECRIM, que tiene por objeto los supuestos de indebida denegación probatoria, se ajusta en realidad a las previsiones de infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 324 de la ley procesal.

Argumenta el recurrente que en el presente procedimiento se dictó Auto de incoación de diligencias previas el 6 de julio de 2016 y no se acordó la transformación del procedimiento (que la Audiencia Provincial revocó y dejó en mera prórroga de la investigación por seis meses) hasta que el término de la investigación inicial había terminado, concretamente por Auto de 12 de enero de 2017. Consecuentemente, expresa que todas las diligencias practicadas posteriormente son inválidas por extemporáneas, lo que ha rechazado la sentencia de apelación expresando erróneamente que la prórroga se dictó en tiempo. En su consecuencia, defiende que todas las diligencias tardías debieron haber sido expulsadas de la causa y que habría determinado que no dictara el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, sino el sobreseimiento de las actuaciones, siendo la consecuencia la absolución del recurrente porque los medios de prueba no debieron tener tampoco acceso al plenario.

1.4. El artículo 324 de la LECRIM, en la redacción introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales, establecía que "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas", excluyéndose aquellos supuestos en los que la causa fuera declarada compleja desde un inicio o antes de la expiración del plazo anterior ( art. 324 .1 LECRIM) , supuestos para los que se preveía un plazo de dieciocho meses y una ulterior prórroga nunca superior a ese mismo término (art. 324.2). En todo caso, para los procedimientos complejos que fuera necesario, se contemplaba la posibilidad de habilitar un último plazo excepcional e indefinido en su duración, que permitiera culminar la instrucción.

El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (art. 324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (art. 324.8).

1.5. Recordamos en nuestra STS 317/2025, de 3 de abril, que la limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre, el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperium y la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican (en el sentido más riguroso del término), que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto; nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.

1.6. La norma, por las consecuencias que pueden derivarse del instrumento preclusivo anteriormente expuesto, ya ha determinado una nutrida jurisprudencia de esta Sala.

En lo que interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.

Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.

Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".

Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre, en la que se apoya sustancialmente la decisión que ahora se impugna. Decíamos sobre este aspecto que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-(...)".

En los mismos términos nos hemos pronunciado en otras muchas resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 176/2023, de 13 de marzo; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.

1.7. En el presente supuesto, habiéndose incoado las diligencias previas el 6 de julio de 2016, es evidente que una extensión de la instrucción hubiera exigido que se declarara la causa compleja antes de la expiración del plazo, esto es, antes del 6 de enero de 2017, lo que no aconteció en el presente supuesto, en el que se acordó la transformación interesada por el Ministerio Público por Auto de 12 de enero de 2017.

Conforme a lo expuesto, la exigencia procesal comportaba que, terminado el plazo de instrucción el día 6 de enero de 2017, el juez debería haberse pronunciado sobre la prosecución del procedimiento o sobre su sobreseimiento con sujeción a los indicios resultantes de las diligencias practicadas hasta entonces y de las evidencias que finalmente resultaran de diligencias ya ordenadas pero cuya práctica estuviera todavía pendiente de culminación. En modo alguno cabía la posibilidad de proseguir la investigación con nuevas actuaciones, sin perjuicio del derecho de las partes de aportar a un eventual juicio oral cualquier elemento probatorio que tuvieran por conveniente.

En consecuencia, según admite el propio recurso, la decisión de eventual prosecución podía adoptarse a partir de la declaración del denunciante Estanislao y del denunciado Dimas, ya adoptadas a la fecha de la terminación del plazo de la investigación, además de utilizar las versiones ofrecidas por: a) Luis Angel, director de la sucursal del Banco de Santander en la que el denunciante solicitó el préstamo y desde la que se hicieron las transferencias en su nombre a la plataforma "Iron FX"; b) Cristobal, empleado de la empresa del denunciado denominada News Market; c) Purificacion, directora de la oficina de Bankia que concedió un segundo préstamo al denunciante, cuyo importe fue transferido a la cuenta que éste tenía en el Banco de Santander y después a la plataforma Iron FX y d) Esteban, trabajador de Bankia . Además de con la información que resultara de los oficios remitidos a las entidades financieras Bankia y Banco de Santander, en los que se reclamó la documentación relativa a las cuentas en las que se habían ingresado los préstamos, y a Bankia para que informara además sobre la persona a la que se habían remitido las claves para operar con la cuenta en la que había quedado depositado el préstamo por ellos concedido.

Como indica el recurrente, a efectos de instrucción serían inválidas las diligencias de investigación que se practicaron con posterioridad. Algunas de especial significación como las que se ordenaron el mismo día 12 de enero de 2017, al acordarse la transformación en causa compleja, en concreto: a) La pericial caligráfica del denunciante Estanislao; b) La declaración de Fructuoso, representante de Iron FX en España que ya había informado a Estanislao de la creación de una cuenta en la entidad Iron FX con el correo electrónico DIRECCION000 ; c) La petición a la entidad Google para que identificara la identidad del creador de esta cuenta, la fecha de apertura, su dirección IP y el número de teléfono que aparecía vinculado a la misma; d) La documentación que se solicitó al Banco de Santander sobre las órdenes de transferencia a IRONFXGLOBAL UK LDT que hubieran sido autorizadas y firmadas los días 8 y 17 de junio de 2015; e) Las órdenes de transferencia autorizadas y firmadas el día 8 de junio en la entidad Bankia, además de la obligación de informar sobre la persona a la que se remitieron las claves para operar con la citada cuenta y f) Una investigación por parte de la policía judicial sobre la cuenta DIRECCION000 .

Por último, tampoco sería válida a efectos de instrucción, la diligencia ordenada el 1 de agosto de 2017, por la que se solicitaba la titularidad del teléfono vinculado a la cuenta de correo anteriormente expuesta, esto es, del número NUM000.

1.8. En todo caso, las circunstancias de invalidez que se han expuesto no entrañan los efectos anulatorios de la sentencia que pretende el recurso.

Junto a la detallada versión del denunciante en la que expresó que el acusado le prometió que iba a recuperar lo perdido anteriormente si realizaba con él nuevas inversiones que estaban garantizadas y que le convenció por ello para que pidiera dos préstamos y los gestionara con él, se aportaron una serie de documentos obrantes a los folios 61 a 63 y 67, que muestran que el día 16 de junio la directora de Bankia remitió a la víctima la firma electrónica para que pudiera operar por internet con la cuenta bancaria en la que ingresaron el préstamo que concedieron al denunciante, de modo que éste no pudo operar on line con esa cuenta antes de esa fecha. Consecuentemente, ordenadas dos transferencias por un importe total de 121.499 euros desde la cuenta de Bankia a la del Banco de Santander el día 8 de junio, los traspasos de dinero no podían haber sido efectuados por el denunciante, tal y como éste había sostenido desde su denuncia. Esta circunstancia daba también verosimilitud a los correos electrónicos que el propio denunciante había aportado para justificar ser víctima de un engaño y de un fraude. En primer lugar, un correo remitido el 16 de junio a la directora de Bankia (f. 64) en el que se queja de no tener activada la herramienta segurmovil, y otro posterior, de 23 de junio (f. 67), en el que vuelve a quejarse de que "a día de hoy no he recibido ninguna correspondencia de Bankia, por tanto no he recibido la tarjeta".

Mensajes que otorgan verosimilitud a otros dos correos electrónicos también aportados y en los que el denunciante reprochaba a la entidad del acusado que no sepa nada del dinero que había obtenido con los préstamos. Uno de 13 de julio, obrante al folio 85, en el que escribe: "Soy Estanislao, os mando el correo para recordaros que no tengo ni acceso ni constancia de la nueva cuenta que supuestamente se abrió en Ironfx. Por favor, intentad remitirme el usuario y contraseña para poder acceder... la presión que tengo ni os podéis imaginar; firmé los préstamos que me pedisteis, pero ni rastro de liquidez, ni sé dónde se ha movido el dinero, ni dónde está, ni la liquidez de los 76.000 euros tampoco está, ¡por favor, decidme qué pasa! Iba a disponer de liquidez de inmediato y ha pasado un mes; Dimas, el viernes quedamos en que verías el tema de la liquidez para hoy lunes dejarlo resuelto, pero no sé nada...". El otro de 16 de julio (f. 85 vto), en el que escribe: ""¡De verdad Dimas- Cristobal! ¿Creéis que esto es normal? Que os pregunte a dónde os habéis llevado el dinero, a dónde está el dinero y no me respondáis. ¿Creéis normal que me digáis que hay una cuenta abierta a mi nombre y yo no sepa nada de ella?".

A estos elementos se unían otros documentos. Tras haberse suscrito los préstamos y haber remitido el denunciante los mensajes anteriormente referidos en los que reclamaba una explicación sobre lo que había ocurrido con el dinero obtenido con los préstamos, se recogieron dos respuestas. La primera obrante al folio 86, que recoge la contestación de News Market el mismo día 16 de julio diciendo: "D. Dimas se encuentra de viaje". La segunda contestación se remitió el 29 de julio (f. 53), reconociéndose en ella que se había creado un nuevo correo al perjudicado vinculado con la cuenta de Iron FX UK, tratándose del correo DIRECCION000 . En él se decía: "...usted solicitó abrir una cuenta con Iron FX UK. Como Ud. ya era cliente de Iron FX Chipre, le solicitaron únicamente un nuevo correo electrónico y procedimos a abrirle un nuevo correo en Gmail. Le envío el correo con la clave donde Ud. podrá entrar en la cuenta de nuevo...". Una contestación que, como sostiene el Tribunal, evidencia la credibilidad del relato del denunciante.

Por último, se añaden dos documentos concordantes con la tesis del denunciante. El folio 21 refleja un documento en el que la empresa del acusado manifestaba hacerse cargo de 20.000 euros de las pérdidas sufridas con anterioridad por Estanislao, comprometiéndose a dejar su importe cubierto en el término de diez días. Y se aportó también un documento descriptivo de que la nueva inversión que realizara el denunciante estaría plenamente garantizada con un aval (f. 89 y ss.), en cuya estipulación cuarta se recoge "Realizada la inversión por parte del cliente, Newsmarket sl, como colaborador de IronFX y frente al cliente, le garantiza y avala dicha inversión más un 10% al cliente, mediante la entrega de un aval bancario, donde Newsmarket SL garantiza al cliente el importe de la inversión realizada a la fecha presente contrato", siempre que cumpliera unos criterios de permanencia de 12 meses que allí se especifican.

Con ello, por más que las fuentes de prueba pudieran no ser concluyentes, en este momento del proceso no podía sostenerse el sobreseimiento de la causa ni rechazarse la prosecución del procedimiento por un posible delito de estafa, pues se reflejaba indiciariamente que el recurrente podía haber sido desposeído de los fondos obtenidos con los préstamos mediante engaño o sin dar expresa autorización a la transferencia de los activos, sin que se acreditara el destino final del dinero. Las circunstancias expuestas, unido a otros documentos y declaraciones confirmatorios de la posible intervención del acusado en la gestión de los préstamos y en la supuesta inversión, aportaban elementos suficientes para poder concluir que la prosecución del procedimiento por los hechos enjuiciados no resultaba entonces infundada o ilógica.

1.9. La propia lectura de la sentencia refleja que el pronunciamiento de condena no descansa únicamente en los medios de prueba que hemos expuesto, sino que durante el juicio oral se practicaron otras pruebas que coadyuvaron de manera esencial a conformar el convencimiento del Tribunal de instancia, entre las que obran determinados documentos e información relacionada con ellos recogidos durante la instrucción con posterioridad al 12 de enero de 2017.

En concreto, el pronunciamiento de condena se complementa con los siguientes elementos probatorios:

a) La prueba documental que refleja las dos transferencias dinerarias efectuadas el 8 de junio de 2015 entre la cuenta del denunciante abierta en la entidad Bankia y su cuenta en el Banco de Santander, que es valorada por el Tribunal en el sentido de acreditar que Estanislao, en la fecha del traspaso de fondos, todavía no tenía capacidad material para realizar las operaciones on line, puesto que, como se ha dicho, las claves le documentaron entregadas el día 15 de junio;

b) La justificación de que la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 estaba vinculada al teléfono NUM000 y a otra dirección de correo perteneciente al acusado y que se fijó para recibir la información de las operaciones de inversión correspondientes a esa cuenta ( DIRECCION001 ), siendo esta una documentación aportada por los servicios policiales y obrante a los folios 709, 710 y 763;

c) La justificación documental de que la cuenta de IronFx vinculada al correo DIRECCION000 se creó el día 1 de junio de 2015 y se hizo desde una IP asignada al teléfono antes indicado NUM000 perteneciente al acusado;

d) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 8 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 125.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta en la entidad Iron Fx UK con el mail DIRECCION000 . Transferencia que el denunciante negó haber realizado, resultando su manifestación conforme, según el Tribunal, no solo con los documentos justificativos de que la cuenta hubo de ser creada por el acusado (titularidad del teléfono y cuenta de correo asociada), sino con la respuesta que envió su empresa News Market el día 29 de julio de 2015 y obrante al folio 53 que, según hemos expresado en el punto anterior, evidenciaba que el día 8 de junio el denunciante todavía desconocía las claves de creación de la cuenta a la que se transfirió el dinero;

e) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 16 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 117.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta con el indicado mail en la entidad Iron Fx UK. Transferencia que también el denunciante negó haber realizado, resultando su manifestación conforme, según el Tribunal, con los mismos elementos probatorios anteriormente indicados;

f) El dictamen pericial que concluye que la firma obrante en estas dos últimas órdenes de transferencia no pertenece realmente al denunciante y titular de la cuenta transmitente y

g) La declaración del denunciante en el plenario indicando que quien entonces tenía acceso a la cuenta y capacidad de operar con ella era el acusado Dimas.

1.10. Sin embargo, la mayor parte de la prueba que se incorporó con posterioridad a la tardía transformación del procedimiento, aun siendo inválida para decidir sobre el resultado de la instrucción, era de previsible interés para la causa y pudo ser aportada por el denunciante a la fase del juicio oral con independencia de la actividad de investigación extemporánea. Dicho de otro modo, cerrada la instrucción en la fecha en que debió acordarse, esto es, el 6 de enero de 2017, las acusaciones estaban en condiciones de prever con lo ya instruido la conveniencia de las pruebas que han confluido en el pronunciamiento de condena y tenían plena capacidad para aportarlas, de suerte que no puede proclamarse que la acusación haya percibido la existencia y necesidad del material probatorio a partir del tramo de indagación que no debió abordarse, generando con ello un espacio de indefensión para la defensa.

De los elementos incorporados a la instrucción con posterioridad al 6 de enero de 2017:

a) Los documentos que reflejan las órdenes y las transferencias dinerarias entre la entidad financiera Bankia y el Banco de Santander o entre éste y la cuenta abierta en la sociedad Iron Fx, al hacer referencia precisamente a las concretas operaciones financieras denunciadas, podrían haber sido aportados sin dificultad al acto del plenario por el propio denunciante que, como titular de las cuentas bancarias, estaba en condiciones de reclamar personalmente la justificación documental de cada movimiento.

Ello habría permitido reflejar, en los mismos términos que proclama la sentencia, que las transferencias realizadas desde Bankia, se ordenaron antes de que el denunciante recibiera las claves de operación on line que se utilizaron. Y también hubiera mostrado que las transferencias emitidas desde el Banco de Santander a la entidad Iron FX, se realizaron antes de que el denunciante tuviera conocimiento de la creación y de las claves de la cuenta de destino; además de que se hizo simulando su firma, pues la prueba pericial caligráfica que se abordó, al consistir en una comparación entre la firma obrante en las órdenes de transferencia y la firma indubitada del denunciante, era también susceptible de ser aportada unilateralmente a juicio por el denunciante.

b) Por último, la información de que la cuenta de Iron FX se aperturó el día 1 de junio de 2015 y estaba vinculada al teléfono NUM000 así como a otra dirección de correo electrónico denominada DIRECCION001 , pudo reclamarse en el acto del plenario al testigo Fructuoso, representante de Iron FX en España y del que la relevancia de su testimonio se percibió con anterioridad al 6 de enero de 2017, hasta el punto de que se acordó su llamamiento como testigo en la misma fecha en la que se decretó indebidamente la prórroga de la instrucción, esto es, el 12 de enero de 2017. Y aun cuando fue la investigación policial la que puso de relieve la titularidad del teléfono y del mail de contacto, esta titularidad hubiera resultado de la numerosa prueba testifical practicada o sería susceptible de valoración inferencial a partir del nombre que incorpora el correo electrónico y el reconocimiento que hizo el acusado de haber sido él mismo quien aperturó la cuenta en Iron FX.

Consecuentemente, ni las diligencias extemporáneamente practicadas fueron ineludibles para acordar la prosecución del procedimiento por los trámites de la fase intermedia del procedimiento abreviado, fueron estas pesquisas las que desvelaron o aportaron las fuentes de prueba que permitieron sostener en juicio la tesis acusatoria y conducir a la condena que ahora se impugna.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Con el mismo error en su formulación, el segundo motivo del recurso se formaliza por la previsión del artículo 850.1 de la LECRIM, denunciándose una eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que debería esta encauzada en las previsiones de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM.

En su desarrollo, el recurrente reprocha haber sido condenado por hechos que no aparecen recogidos en el Auto por el que se acordó en su día la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. En primer lugar, reprocha haber sido condenado como autor de un delito de estafa en el que se proclama que el engaño se conformó por tres elementos, siendo que solo el tercero de ellos estaba incluido en el auto de prosecución. Los elementos a los que hace referencia el recurso son: a) Haber hecho creer falsamente al denunciante que lograría la recuperación del dinero y que se avalaba su cobro; b) Haber generado una previa confianza en el perjudicado, retornándole 20.000 euros de las inversiones en las que había fracasado anteriormente y c) Haber abordado unas transferencias que no estaban consentidas y no fueron conocidas por el denunciante, siendo que solo la última de estas circunstancias aparecía recogida en el auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado. En segundo término, también objeta su condena como autor de un delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal por haber falsificado la firma del denunciante en dos órdenes de transferencia, aduciendo que este aspecto fáctico no se recogió en el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado.

2.2. Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula. De este modo, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de deber ser la sentencia congruente respecto de estos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 Feb. 1993, 5 Feb. 1994 y 14 Feb. 1995, entre otras).

Hemos dicho además que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva.

En todo caso, si bien es evidente que estas conclusiones provisionales tampoco pueden introducir hechos a espaldas de la investigación, consecuencia clara de que nadie puede ser condenado por hechos por los que no haya sido oído en fase de instrucción, ello no supone que los hechos o actuaciones realmente investigadas decaigan del espacio acusatorio si no se reflejan materialmente y con detalle en el relato histórico del Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, siempre que la omisión también se refleje en la inexistencia de una decisión de sobreseimiento objetivo o subjetivo parcial que les haga referencia. Como señala la STS 5/2015, de 26 de enero: "(...) si bien el auto de procedimiento abreviado representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal, no lo es hasta el punto de condicionar la perspectiva jurídica a debatir en el plenario, quedando abierto el plenario para debatir no solo sobre variaciones jurídicas sino incluso sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (...)". En este mismo sentido, la STS 418/2016, de 5 de julio, señaló que no existe quebranto de principio acusatorio cuando la acusación definitiva se ejerce por hechos no introducidos en el Auto de procedimiento abreviado, pero que formaron parte de la investigación, no fueron sobreseídos expresamente y fueron determinantes de la formulación del escrito de conclusiones provisionales.

2.3. En el presente supuesto, ya se adelanta que no puede asumirse la pretensión del recurso.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta pretensión, por ser una cuestión novedosa que no se sostuvo en la instancia. En todo caso, resalta con acierto que los hechos definían perfectamente el núcleo central del delito de estafa por el que fue luego acusado y condenado. Aun sin expresar con detalle los términos la relación o vínculos de confianza, el Auto de prosecución describía que aparentemente el recurrente, sin el consentimiento de Estanislao, había transferido 240.000 euros pertenecientes a éste a una cuenta creada en Londres en la entidad Iron FX, en principio para abordar operaciones de inversión financiera, si bien había sido finalmente desposeído de todo el dineral; hechos sobre los que precisamente se le había tomado declaración en calidad de investigado. Y respecto del delito de falsedad, sin expresión detallada, el auto sí hacía referencia a que las dos transferencias se habían hecho por el ahora recurrente utilizando los datos del Sr. Estanislao y sin su consentimiento, lo que implica la manipulación de la orden de transferencia del depositario de los fondos y su utilización. Una cuestión que fue objeto de análisis a lo largo de la fase de instrucción y que, como subraya el Ministerio Fiscal en su impugnación casacional, se plasmó incluso en el recurso que la defensa del recurrente interpuso contra el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado (folio 824), en el que solicitaba como prueba complementaria una diligencia pericial caligráfica "para que en relación a mi defendido D. Dimas, se compruebe y averigüe si éste realizó la firma del Sr. Estanislao en las órdenes de transferencia de fechas 8 y 17 de junio desde el Banco de Santander a la cuenta de Iron Fx London". En el mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el Auto al que venimos refiriéndonos, hizo expresa alusión a la falsedad en el fundamento Jurídico Segundo. Finalmente, el propio recurrente en su escrito de defensa (folio 1191) solicitó pruebas tendentes a desacreditar el delito de falsedad por el que se había presentado acusación provisional.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El último motivo que resta por analizar se formalizó por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Se funda el reproche en no haberse valorado, ni en la instancia ni en la sentencia de apelación que se impugna, la prueba de descargo presentada por el recurrente. En concreto, reprocha que no se haya tenido en cuenta una prueba documental que evidenciaría que la transferencia se hizo con conocimiento del denunciante. Destaca el folio 58 de la causa, en el que obra un correo electrónico enviado a las 14:43 horas del día 15 de junio por el director de la oficina del Banco de Santander al acusado. En él le remite un formulario del Banco, ya rellenado, para que el denunciante, como cliente depositante de la entidad financiera, firmara una orden de transferencia por importe de 117.000 euros. Consta, además, otro correo electrónico en el que el acusado, tres minutos después de recibir el anterior, reenvió el mismo correo electrónico al denunciante. Unas horas más tarde, un empleado de la firma del acusado denominado Cristobal, envió de nuevo el documento bancario al denunciante (f. 59). El recurso reprocha que esos documentos no se han valorado y evidencian que el denunciante tenía prevista la transferencia que se hizo a IronFx al día siguiente, destacando que tampoco se han cruzado esos datos con los extractos de las cuentas que el denunciante tenía en la entidad Bankia y en el Banco de Santander. Destaca que el extracto de la cuenta de Bankia (f. 189), el día 16 de junio, refleja la realización de una transferencia bancaria por importe de 117.000 euros a la cuenta que el denunciante tenía en el Banco de Santander, siendo sintomático que fuera precisamente en esa fecha cuando el denunciante recibió las claves para poder operar por internet de la directora de la sucursal de Bankia (f. 63 a 65). Continúa destacando que la transferencia de 117.000 euros se recibió en su cuenta del Banco de Santander el día 17 de junio y que fue ese mismo día cuando, también según el extracto de la cuenta bancaria, se emitió desde el Banco de Santander una transferencia por el mismo importe a la cuenta en IronFx (f. 253). Con lo expuesto, aduce que el denunciante supo de esta transferencia de inversión y que, aunque las órdenes de transferencia no fueran firmadas por el denunciante (prueba pericial), toda la operativa se realizó con su conocimiento y consentimiento, no existiendo ningún delito de estafa ni pudiendo sostenerse la tipicidad de la falsedad, además de insistir en que el acusado era un mero trabajador de la empresa News Market.

3.2. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que hicieron del juicio probatorio del Tribunal de instancia. En este aspecto, la verificación en apelación exige constatar si la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, si su práctica siguió el procedimiento legalmente establecido y para un supuesto en el que esté previsto el mecanismo probatorio, y si en la preceptiva motivación de la sentencia se expresó por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y ese razonamiento de la convicción responde a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar la tesis acusatoria sobre la comisión del hecho y sobre la participación del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).

3.3. En el presente supuesto, es cierto que la sentencia impugnada no plasma un análisis de los documentos concretos que invoca el recurrente, lo que no desnaturaliza la valoración de las conclusiones y el pronunciamiento al que conducen. La sentencia de instancia, validada en ello por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, proclama que el acusado impulsó a Estanislao a solicitar dos préstamos e invertir su importe, para recuperar las pérdidas de una inversión anterior y que lo hizo sirviéndose de un engaño que le permitió desposeerle de los fondos. En concreto, se expresa que ganó su confianza con el retorno de 20.000 euros que permitían al inversor compensar una parte de sus antiguas pérdidas y que le convenció de que con nuevas inversiones podría recuperar lo perdido, sin riesgo en la medida en que su retorno quedaría garantizado con un aval. Esta realidad se acredita suficientemente, no sólo con el decir del denunciante, al que el Tribunal otorga plena credibilidad, sino con los documentos obrantes a los folios 21 y 89 y ss. El material probatorio refleja también, en los términos expuestos en el fundamento primero de esta resolución, no solo que Estanislao solicitó los préstamos, sino que la cuenta a la que terminaron remitiéndose los fondos se abrió por el acusado y era él quien ostentaba el control de la misma, sin que se haya presentado ningún elemento que permita al Tribunal proclamar cuál ha sido el destino de un total de 242.000 euros. Es sobre esta base probatoria desde la que se proclama el engaño captatorio, sin que las conclusiones se desvirtúen por la lectura de descargo que desarrolla en su alegato. La mecánica que se siguió para convencer al denunciante no refleja que fuera ajeno a la finalidad de invertir. De hecho, se reconoce en el relato de hechos probados que para recuperar la totalidad del citado capital invertido se propuso al acusado que realizase una mayor inversión a través de la misma plataforma Iron FX y que los préstamos se pidieron para destinarlos a esta segunda inversión. Lo que en realidad se proclama, no es solo que las transferencias se hicieron en un momento concreto que él desconoció y sin su autorización sino, también, que el dinero se ingresó en una cuenta que, aun estando identificada por un correo electrónico que refleja parcialmente el nombre del denunciante, en realidad fue creada por Dimas, quien la constituyó vinculándola a su propio número de teléfono y correo electrónico, sin que se haya sabido nada de los fondos que en ella se ingresaron. Las conclusiones sobre el control de la cuenta de destino derivan de los folios 709, 710 y 763, que reflejan además que la cuenta se creó desde la IP del acusado. Sobre la movilidad de los fondos, más allá de que los documentos subrayados en el recurso sí reflejan que el acusado supo que estaba en condiciones de hacer la transferencia para inversión que había impulsado la petición de su préstamo, los documentos agotan su capacidad demostrativa respecto a que fuera el denunciante quien la ordenó. Los documentos no contradicen la versión de Estanislao que acoge la sentencia y que está corroborada por una prueba pericial que concluye que la firma no es del denunciante, además de por los movimientos bancarios a los que no hace referencia el recurso. Concretamente, los extractos bancarios reflejan que el día 2 de junio de 2015, Estanislao ingresó en su cuenta del Banco de Santander el importe del préstamo. Ese mismo día, transfirió 121.499 euros a su cuenta en la entidad Bankia, donde quedaron ingresados desde el día 3 de junio. El 8 de junio, desde esta cuenta de Bankia se retornaron 121.499 euros al Banco de Santander, donde se anotó la entrada el día 9 de junio, ordenándose en esa misma fecha la remisión de 125.000 euros a la cuenta que el acusado había abierto en IronFx una semana antes. Esta circulación de dineral, anterior a la transferencia a la que contempla el recurso, no pudo practicarse por el denunciante. Según se deriva de la prueba practicada y refleja la sentencia en los términos que ya hemos expresado en nuestro primer fundamento, ni el denunciante poseía entonces las claves para ordenar la transferencia desde la cuenta de Bankia, ni firmó la transferencia desde el Banco de Santander (como informa el perito para todas las transferencias dirigidas a Iron Fx, incluyendo la que el recurso expone), ni el recurrente era conocedor de la cuenta creada en Iron Fx. Con ello, la valoración probatoria cuenta con un soporte de evaluación racional y los documentos subrayados por el recurso, ni reflejan que el recurrente asumiera definitivamente hacer la segunda transferencia a Iron Fx y la ordenara, ni muestran que el resto de conclusiones del Tribunal de Instancia puedan ser desacertadas.

El motivo se desestima.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimas, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 49/2023, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimas, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 49/2023, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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