Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 940/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1997/2023 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 940/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100967
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5212
Núm. Roj: STS 5212:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1997/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CRC
Nota:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Análisis de la coherencia y racionalidad de la valoración probatoria sobre los hechos de esafa y falsedad. Confirmación de la suficiencia de la prueba de cargo.
RECURSO CASACION núm.: 1997/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 1997/2023 interpuesto por Dimas, representado por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de doña Mireia Balaguer Bataller, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 49/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 214/2021, que condenó al Sr. Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 24801, 249 y 250.1.5, así como de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395 del mismo texto legal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Estanislao, representado por el procurador don José Noguera Chaparro, bajo la dirección letrada de don Antonio Jesús Nieto Gallardo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
"1°.- Expresamente, probado y así se declara que, D. Estanislao, economista de profesión, efectuó alguna inversión previamente a los hechos objeto de enjuiciamiento.
Así, en enero de 2015, se realizaron unas primeras trasferencias por él de forma telemática, como era su costumbre, y desde su cuenta corriente del banco de Santander, siendo la sucursal la de su domicilio en Lebrija, Sevilla.
De esa manera, invirtió a través de la plataforma IRON FX (Chipre) hasta un total de 86.000 euros, cantidad que no produjo la rentabilidad esperada por lo que se perdió.
El acusado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales, se comprometió con el Sr. Estanislao a recuperar esas primeras cantidades invertidas, compromiso materializado en un documento encabezado con el nombre y razón social de la empresa del acusado del siguiente tenor: "Noticias económicas y financieras siglo XXI... se hace cargo de los 20.000 euros de pérdidas de D. Estanislao... quedando cubiertos en los próximos 10 días".
De ese modo, habiendo recuperado ya parte de esa primera inversión, el acusado se ganó la total confianza del Sr. Estanislao, quien estaba convencido de la inexistencia de otra alternativa para recuperar el capital invertido y, además, el acusado le aseguró que el importe estaría garantizado con un aval.
Por tal razón, el Sr. Estanislao, en marzo de 2015, se reunió con el acusado, Dimas y con su anterior asesor, Victorino, proponiéndole el acusado que, para recuperar la totalidad del citado capital invertido realizase una mayor inversión a través de la misma plataforma IRON FX.
2°.- El acusado organizó la forma de obtener capital para destinarlo a dicha segunda inversión, ofreciéndose a gestionarle la concesión de dos préstamos, uno, en la entidad Bankia y otro, en banco de Santander.
Así, y siguiendo siempre las indicaciones del acusado, el denunciante se trasladó a Madrid, siendo concedido el 2 de junio de 2015 el primer préstamo por el banco de Santander, sucursal n° 3140 sita en Madrid; préstamo con fecha de vencimiento, 2 de junio 2020.
En concreto, se tramitó en la sucursal de la que era director el coacusado Luis Angel, mayor de edad, sin antecedentes penales, por importe de 102.000 euros.
En cuanto al segundo préstamo, fue concedido por Bankia el 15 de junio de 2015 por importe de 120.000 euros y siguiendo la misma dinámica, el denunciante se abrió una cuenta corriente en esa sucursal n° 2930 de San Fernando de Henares, siendo su directora Da Purificacion.
Pese a que fue el 16 de junio cuando la directora de la sucursal n° 2930 de Bankia remitió al denunciante la solicitud de firma electrónica para operar online, ya el 8 de junio se habían realizado dos transferencias no efectuadas por él. Una, por un importe de 120.000 euros, otra, por 1499 euros y ambas desde la cuenta de Bankia del denunciante a la que abrió en la sucursal del banco de Santander de Madrid.
Igualmente, el 8 y 16 de junio y desde su cuenta del banco de Santander de Madrid, se efectuaron dos transferencias materializadas los días 9 y 17 de junio, por importe, respectivamente, de 125.000 y 117.000 euros y destinadas a una cuenta de la plataforma "Iron FX" de Londres-UK, cuenta cuya apertura el denunciante no autorizó ni conoció en las fechas de esas trasferencias, como tampoco conoció ni consintió ni firmó sendas trasferencias.
Así, en esos documentos titulados "solicitud de transferencia exterior" de fecha 8 y 16 de junio, aparece estampada una firma que no fue realizada por D. Estanislao.
3°.- Para poder efectuar tales operaciones, el acusado, Dimas, creó el día 1 de junio de 2015 una cuenta de correo electrónico con usuario denominado:
Obtenida dicha dirección de correo electrónico, el acusado procedió a la apertura de una cuenta en la entidad "Iron Fx" Londres - UK, a donde se remitieron después las dos transferencias bancarias realizadas sin conocimiento ni autorización del Sr. Estanislao.
4°.- A día de hoy, el denunciante desconoce el destino final del dinero sin que haya recuperado su importe que asciende a un total de 242.000 euros.
5°.- En cuanto a los préstamos solicitados, el concedido por Bankia ha sido cancelado por el denunciante y sigue amortizando el concedido por el banco de Santander.
6°.- No consta que el coacusado Luis Angel actuara de común acuerdo con el acusado Dimas, ni que tuviera conocimiento de que esas trasferencias a la cuenta de la plataforma inversora en UK se efectuaron sin conocimiento ni consentimiento del denunciante.".
"FALLAMOS
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angel de los delitos de estafa y delito continuado de falsedad en documento mercantil de los que venían siendo acusados en este procedimiento.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Banco Santander como responsable civil subsidiario.
Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Estanislao en la cantidad de 242.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente hasta su total pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.".
"FALLAMOS:
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Dimas contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 214/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo. previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución Española, por ausencia de motivación, ex artículo 120 de la Constitución.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 779 de la LECRIM.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM.
Argumenta el recurrente que en el presente procedimiento se dictó Auto de incoación de diligencias previas el 6 de julio de 2016 y no se acordó la transformación del procedimiento (que la Audiencia Provincial revocó y dejó en mera prórroga de la investigación por seis meses) hasta que el término de la investigación inicial había terminado, concretamente por Auto de 12 de enero de 2017. Consecuentemente, expresa que todas las diligencias practicadas posteriormente son inválidas por extemporáneas, lo que ha rechazado la sentencia de apelación expresando erróneamente que la prórroga se dictó en tiempo. En su consecuencia, defiende que todas las diligencias tardías debieron haber sido expulsadas de la causa y que habría determinado que no dictara el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, sino el sobreseimiento de las actuaciones, siendo la consecuencia la absolución del recurrente porque los medios de prueba no debieron tener tampoco acceso al plenario.
El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.
Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (art. 324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (art. 324.8).
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el
En lo que interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".
Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre, en la que se apoya sustancialmente la decisión que ahora se impugna. Decíamos sobre este aspecto que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-(...)".
En los mismos términos nos hemos pronunciado en otras muchas resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 176/2023, de 13 de marzo; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.
Conforme a lo expuesto, la exigencia procesal comportaba que, terminado el plazo de instrucción el día 6 de enero de 2017, el juez debería haberse pronunciado sobre la prosecución del procedimiento o sobre su sobreseimiento con sujeción a los indicios resultantes de las diligencias practicadas hasta entonces y de las evidencias que finalmente resultaran de diligencias ya ordenadas pero cuya práctica estuviera todavía pendiente de culminación. En modo alguno cabía la posibilidad de proseguir la investigación con nuevas actuaciones, sin perjuicio del derecho de las partes de aportar a un eventual juicio oral cualquier elemento probatorio que tuvieran por conveniente.
En consecuencia, según admite el propio recurso, la decisión de eventual prosecución podía adoptarse a partir de la declaración del denunciante Estanislao y del denunciado Dimas, ya adoptadas a la fecha de la terminación del plazo de la investigación, además de utilizar las versiones ofrecidas por: a) Luis Angel, director de la sucursal del Banco de Santander en la que el denunciante solicitó el préstamo y desde la que se hicieron las transferencias en su nombre a la plataforma "Iron FX"; b) Cristobal, empleado de la empresa del denunciado denominada News Market; c) Purificacion, directora de la oficina de Bankia que concedió un segundo préstamo al denunciante, cuyo importe fue transferido a la cuenta que éste tenía en el Banco de Santander y después a la plataforma
Como indica el recurrente, a efectos de instrucción serían inválidas las diligencias de investigación que se practicaron con posterioridad. Algunas de especial significación como las que se ordenaron el mismo día 12 de enero de 2017, al acordarse la transformación en causa compleja, en concreto: a) La pericial caligráfica del denunciante Estanislao; b) La declaración de Fructuoso, representante de Iron FX en España que ya había informado a Estanislao de la creación de una cuenta en la entidad
Por último, tampoco sería válida a efectos de instrucción, la diligencia ordenada el 1 de agosto de 2017, por la que se solicitaba la titularidad del teléfono vinculado a la cuenta de correo anteriormente expuesta, esto es, del número NUM000.
Junto a la detallada versión del denunciante en la que expresó que el acusado le prometió que iba a recuperar lo perdido anteriormente si realizaba con él nuevas inversiones que estaban garantizadas y que le convenció por ello para que pidiera dos préstamos y los gestionara con él, se aportaron una serie de documentos obrantes a los folios 61 a 63 y 67, que muestran que el día 16 de junio la directora de Bankia remitió a la víctima la firma electrónica para que pudiera operar por internet con la cuenta bancaria en la que ingresaron el préstamo que concedieron al denunciante, de modo que éste no pudo operar
Mensajes que otorgan verosimilitud a otros dos correos electrónicos también aportados y en los que el denunciante reprochaba a la entidad del acusado que no sepa nada del dinero que había obtenido con los préstamos. Uno de 13 de julio, obrante al folio 85, en el que escribe: "Soy Estanislao, os mando el correo para recordaros que no tengo ni acceso ni constancia de la nueva cuenta que supuestamente se abrió en Ironfx. Por favor, intentad remitirme el usuario y contraseña para poder acceder... la presión que tengo ni os podéis imaginar; firmé los préstamos que me pedisteis, pero ni rastro de liquidez, ni sé dónde se ha movido el dinero, ni dónde está, ni la liquidez de los 76.000 euros tampoco está, ¡por favor, decidme qué pasa! Iba a disponer de liquidez de inmediato y ha pasado un mes; Dimas, el viernes quedamos en que verías el tema de la liquidez para hoy lunes dejarlo resuelto, pero no sé nada...". El otro de 16 de julio (f. 85 vto), en el que escribe: ""¡De verdad Dimas- Cristobal! ¿Creéis que esto es normal? Que os pregunte a dónde os habéis llevado el dinero, a dónde está el dinero y no me respondáis. ¿Creéis normal que me digáis que hay una cuenta abierta a mi nombre y yo no sepa nada de ella?".
A estos elementos se unían otros documentos. Tras haberse suscrito los préstamos y haber remitido el denunciante los mensajes anteriormente referidos en los que reclamaba una explicación sobre lo que había ocurrido con el dinero obtenido con los préstamos, se recogieron dos respuestas. La primera obrante al folio 86, que recoge la contestación de News Market el mismo día 16 de julio diciendo:
Por último, se añaden dos documentos concordantes con la tesis del denunciante. El folio 21 refleja un documento en el que la empresa del acusado manifestaba hacerse cargo de 20.000 euros de las pérdidas sufridas con anterioridad por Estanislao, comprometiéndose a dejar su importe cubierto en el término de diez días. Y se aportó también un documento descriptivo de que la nueva inversión que realizara el denunciante estaría plenamente garantizada con un aval (f. 89 y ss.), en cuya estipulación cuarta se recoge "Realizada la inversión por parte del cliente, Newsmarket sl, como colaborador de IronFX y frente al cliente, le garantiza y avala dicha inversión más un 10% al cliente, mediante la entrega de un aval bancario, donde Newsmarket SL garantiza al cliente el importe de la inversión realizada a la fecha presente contrato", siempre que cumpliera unos criterios de permanencia de 12 meses que allí se especifican.
Con ello, por más que las fuentes de prueba pudieran no ser concluyentes, en este momento del proceso no podía sostenerse el sobreseimiento de la causa ni rechazarse la prosecución del procedimiento por un posible delito de estafa, pues se reflejaba indiciariamente que el recurrente podía haber sido desposeído de los fondos obtenidos con los préstamos mediante engaño o sin dar expresa autorización a la transferencia de los activos, sin que se acreditara el destino final del dinero. Las circunstancias expuestas, unido a otros documentos y declaraciones confirmatorios de la posible intervención del acusado en la gestión de los préstamos y en la supuesta inversión, aportaban elementos suficientes para poder concluir que la prosecución del procedimiento por los hechos enjuiciados no resultaba entonces infundada o ilógica.
En concreto, el pronunciamiento de condena se complementa con los siguientes elementos probatorios:
a) La prueba documental que refleja las dos transferencias dinerarias efectuadas el 8 de junio de 2015 entre la cuenta del denunciante abierta en la entidad Bankia y su cuenta en el Banco de Santander, que es valorada por el Tribunal en el sentido de acreditar que Estanislao, en la fecha del traspaso de fondos, todavía no tenía capacidad material para realizar las operaciones
b) La justificación de que la cuenta de correo electrónico DIRECCION000
c) La justificación documental de que la cuenta de
d) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 8 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 125.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta en la entidad
e) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 16 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 117.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta con el indicado mail en la entidad
f) El dictamen pericial que concluye que la firma obrante en estas dos últimas órdenes de transferencia no pertenece realmente al denunciante y titular de la cuenta transmitente y
g) La declaración del denunciante en el plenario indicando que quien entonces tenía acceso a la cuenta y capacidad de operar con ella era el acusado Dimas.
De los elementos incorporados a la instrucción con posterioridad al 6 de enero de 2017:
a) Los documentos que reflejan las órdenes y las transferencias dinerarias entre la entidad financiera Bankia y el Banco de Santander o entre éste y la cuenta abierta en la sociedad
Ello habría permitido reflejar, en los mismos términos que proclama la sentencia, que las transferencias realizadas desde Bankia, se ordenaron antes de que el denunciante recibiera las claves de operación
b) Por último, la información de que la cuenta de Iron FX se aperturó el día 1 de junio de 2015 y estaba vinculada al teléfono NUM000 así como a otra dirección de correo electrónico denominada
Consecuentemente, ni las diligencias extemporáneamente practicadas fueron ineludibles para acordar la prosecución del procedimiento por los trámites de la fase intermedia del procedimiento abreviado, fueron estas pesquisas las que desvelaron o aportaron las fuentes de prueba que permitieron sostener en juicio la tesis acusatoria y conducir a la condena que ahora se impugna.
El motivo se desestima.
En su desarrollo, el recurrente reprocha haber sido condenado por hechos que no aparecen recogidos en el Auto por el que se acordó en su día la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. En primer lugar, reprocha haber sido condenado como autor de un delito de estafa en el que se proclama que el engaño se conformó por tres elementos, siendo que solo el tercero de ellos estaba incluido en el auto de prosecución. Los elementos a los que hace referencia el recurso son: a) Haber hecho creer falsamente al denunciante que lograría la recuperación del dinero y que se avalaba su cobro; b) Haber generado una previa confianza en el perjudicado, retornándole 20.000 euros de las inversiones en las que había fracasado anteriormente y c) Haber abordado unas transferencias que no estaban consentidas y no fueron conocidas por el denunciante, siendo que solo la última de estas circunstancias aparecía recogida en el auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado. En segundo término, también objeta su condena como autor de un delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal por haber falsificado la firma del denunciante en dos órdenes de transferencia, aduciendo que este aspecto fáctico no se recogió en el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado.
Hemos dicho además que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva.
En todo caso, si bien es evidente que estas conclusiones provisionales tampoco pueden introducir hechos a espaldas de la investigación, consecuencia clara de que nadie puede ser condenado por hechos por los que no haya sido oído en fase de instrucción, ello no supone que los hechos o actuaciones realmente investigadas decaigan del espacio acusatorio si no se reflejan materialmente y con detalle en el relato histórico del Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, siempre que la omisión también se refleje en la inexistencia de una decisión de sobreseimiento objetivo o subjetivo parcial que les haga referencia. Como señala la STS 5/2015, de 26 de enero: "(...) si bien el auto de procedimiento abreviado representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal, no lo es hasta el punto de condicionar la perspectiva jurídica a debatir en el plenario, quedando abierto el plenario para debatir no solo sobre variaciones jurídicas sino incluso sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (...)". En este mismo sentido, la STS 418/2016, de 5 de julio, señaló que no existe quebranto de principio acusatorio cuando la acusación definitiva se ejerce por hechos no introducidos en el Auto de procedimiento abreviado, pero que formaron parte de la investigación, no fueron sobreseídos expresamente y fueron determinantes de la formulación del escrito de conclusiones provisionales.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta pretensión, por ser una cuestión novedosa que no se sostuvo en la instancia. En todo caso, resalta con acierto que los hechos definían perfectamente el núcleo central del delito de estafa por el que fue luego acusado y condenado. Aun sin expresar con detalle los términos la relación o vínculos de confianza, el Auto de prosecución describía que aparentemente el recurrente, sin el consentimiento de Estanislao, había transferido 240.000 euros pertenecientes a éste a una cuenta creada en Londres en la entidad Iron FX, en principio para abordar operaciones de inversión financiera, si bien había sido finalmente desposeído de todo el dineral; hechos sobre los que precisamente se le había tomado declaración en calidad de investigado. Y respecto del delito de falsedad, sin expresión detallada, el auto sí hacía referencia a que las dos transferencias se habían hecho por el ahora recurrente utilizando los datos del Sr. Estanislao y sin su consentimiento, lo que implica la manipulación de la orden de transferencia del depositario de los fondos y su utilización. Una cuestión que fue objeto de análisis a lo largo de la fase de instrucción y que, como subraya el Ministerio Fiscal en su impugnación casacional, se plasmó incluso en el recurso que la defensa del recurrente interpuso contra el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado (folio 824), en el que solicitaba como prueba complementaria una diligencia pericial caligráfica
El motivo se desestima.
Se funda el reproche en no haberse valorado, ni en la instancia ni en la sentencia de apelación que se impugna, la prueba de descargo presentada por el recurrente. En concreto, reprocha que no se haya tenido en cuenta una prueba documental que evidenciaría que la transferencia se hizo con conocimiento del denunciante. Destaca el folio 58 de la causa, en el que obra un correo electrónico enviado a las 14:43 horas del día 15 de junio por el director de la oficina del Banco de Santander al acusado. En él le remite un formulario del Banco, ya rellenado, para que el denunciante, como cliente depositante de la entidad financiera, firmara una orden de transferencia por importe de 117.000 euros. Consta, además, otro correo electrónico en el que el acusado, tres minutos después de recibir el anterior, reenvió el mismo correo electrónico al denunciante. Unas horas más tarde, un empleado de la firma del acusado denominado Cristobal, envió de nuevo el documento bancario al denunciante (f. 59). El recurso reprocha que esos documentos no se han valorado y evidencian que el denunciante tenía prevista la transferencia que se hizo a IronFx al día siguiente, destacando que tampoco se han cruzado esos datos con los extractos de las cuentas que el denunciante tenía en la entidad Bankia y en el Banco de Santander. Destaca que el extracto de la cuenta de Bankia (f. 189), el día 16 de junio, refleja la realización de una transferencia bancaria por importe de 117.000 euros a la cuenta que el denunciante tenía en el Banco de Santander, siendo sintomático que fuera precisamente en esa fecha cuando el denunciante recibió las claves para poder operar por internet de la directora de la sucursal de Bankia (f. 63 a 65). Continúa destacando que la transferencia de 117.000 euros se recibió en su cuenta del Banco de Santander el día 17 de junio y que fue ese mismo día cuando, también según el extracto de la cuenta bancaria, se emitió desde el Banco de Santander una transferencia por el mismo importe a la cuenta en
Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimas, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 49/2023, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
Antecedentes
"1°.- Expresamente, probado y así se declara que, D. Estanislao, economista de profesión, efectuó alguna inversión previamente a los hechos objeto de enjuiciamiento.
Así, en enero de 2015, se realizaron unas primeras trasferencias por él de forma telemática, como era su costumbre, y desde su cuenta corriente del banco de Santander, siendo la sucursal la de su domicilio en Lebrija, Sevilla.
De esa manera, invirtió a través de la plataforma IRON FX (Chipre) hasta un total de 86.000 euros, cantidad que no produjo la rentabilidad esperada por lo que se perdió.
El acusado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales, se comprometió con el Sr. Estanislao a recuperar esas primeras cantidades invertidas, compromiso materializado en un documento encabezado con el nombre y razón social de la empresa del acusado del siguiente tenor: "Noticias económicas y financieras siglo XXI... se hace cargo de los 20.000 euros de pérdidas de D. Estanislao... quedando cubiertos en los próximos 10 días".
De ese modo, habiendo recuperado ya parte de esa primera inversión, el acusado se ganó la total confianza del Sr. Estanislao, quien estaba convencido de la inexistencia de otra alternativa para recuperar el capital invertido y, además, el acusado le aseguró que el importe estaría garantizado con un aval.
Por tal razón, el Sr. Estanislao, en marzo de 2015, se reunió con el acusado, Dimas y con su anterior asesor, Victorino, proponiéndole el acusado que, para recuperar la totalidad del citado capital invertido realizase una mayor inversión a través de la misma plataforma IRON FX.
2°.- El acusado organizó la forma de obtener capital para destinarlo a dicha segunda inversión, ofreciéndose a gestionarle la concesión de dos préstamos, uno, en la entidad Bankia y otro, en banco de Santander.
Así, y siguiendo siempre las indicaciones del acusado, el denunciante se trasladó a Madrid, siendo concedido el 2 de junio de 2015 el primer préstamo por el banco de Santander, sucursal n° 3140 sita en Madrid; préstamo con fecha de vencimiento, 2 de junio 2020.
En concreto, se tramitó en la sucursal de la que era director el coacusado Luis Angel, mayor de edad, sin antecedentes penales, por importe de 102.000 euros.
En cuanto al segundo préstamo, fue concedido por Bankia el 15 de junio de 2015 por importe de 120.000 euros y siguiendo la misma dinámica, el denunciante se abrió una cuenta corriente en esa sucursal n° 2930 de San Fernando de Henares, siendo su directora Da Purificacion.
Pese a que fue el 16 de junio cuando la directora de la sucursal n° 2930 de Bankia remitió al denunciante la solicitud de firma electrónica para operar online, ya el 8 de junio se habían realizado dos transferencias no efectuadas por él. Una, por un importe de 120.000 euros, otra, por 1499 euros y ambas desde la cuenta de Bankia del denunciante a la que abrió en la sucursal del banco de Santander de Madrid.
Igualmente, el 8 y 16 de junio y desde su cuenta del banco de Santander de Madrid, se efectuaron dos transferencias materializadas los días 9 y 17 de junio, por importe, respectivamente, de 125.000 y 117.000 euros y destinadas a una cuenta de la plataforma "Iron FX" de Londres-UK, cuenta cuya apertura el denunciante no autorizó ni conoció en las fechas de esas trasferencias, como tampoco conoció ni consintió ni firmó sendas trasferencias.
Así, en esos documentos titulados "solicitud de transferencia exterior" de fecha 8 y 16 de junio, aparece estampada una firma que no fue realizada por D. Estanislao.
3°.- Para poder efectuar tales operaciones, el acusado, Dimas, creó el día 1 de junio de 2015 una cuenta de correo electrónico con usuario denominado:
Obtenida dicha dirección de correo electrónico, el acusado procedió a la apertura de una cuenta en la entidad "Iron Fx" Londres - UK, a donde se remitieron después las dos transferencias bancarias realizadas sin conocimiento ni autorización del Sr. Estanislao.
4°.- A día de hoy, el denunciante desconoce el destino final del dinero sin que haya recuperado su importe que asciende a un total de 242.000 euros.
5°.- En cuanto a los préstamos solicitados, el concedido por Bankia ha sido cancelado por el denunciante y sigue amortizando el concedido por el banco de Santander.
6°.- No consta que el coacusado Luis Angel actuara de común acuerdo con el acusado Dimas, ni que tuviera conocimiento de que esas trasferencias a la cuenta de la plataforma inversora en UK se efectuaron sin conocimiento ni consentimiento del denunciante.".
"FALLAMOS
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angel de los delitos de estafa y delito continuado de falsedad en documento mercantil de los que venían siendo acusados en este procedimiento.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Banco Santander como responsable civil subsidiario.
Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Estanislao en la cantidad de 242.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente hasta su total pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.".
"FALLAMOS:
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Dimas contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 214/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo. previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución Española, por ausencia de motivación, ex artículo 120 de la Constitución.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 779 de la LECRIM.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 847.1.a) de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) por infracción de lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM.
Argumenta el recurrente que en el presente procedimiento se dictó Auto de incoación de diligencias previas el 6 de julio de 2016 y no se acordó la transformación del procedimiento (que la Audiencia Provincial revocó y dejó en mera prórroga de la investigación por seis meses) hasta que el término de la investigación inicial había terminado, concretamente por Auto de 12 de enero de 2017. Consecuentemente, expresa que todas las diligencias practicadas posteriormente son inválidas por extemporáneas, lo que ha rechazado la sentencia de apelación expresando erróneamente que la prórroga se dictó en tiempo. En su consecuencia, defiende que todas las diligencias tardías debieron haber sido expulsadas de la causa y que habría determinado que no dictara el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, sino el sobreseimiento de las actuaciones, siendo la consecuencia la absolución del recurrente porque los medios de prueba no debieron tener tampoco acceso al plenario.
El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.
Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (art. 324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (art. 324.8).
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el
En lo que interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".
Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre, en la que se apoya sustancialmente la decisión que ahora se impugna. Decíamos sobre este aspecto que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-(...)".
En los mismos términos nos hemos pronunciado en otras muchas resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 176/2023, de 13 de marzo; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.
Conforme a lo expuesto, la exigencia procesal comportaba que, terminado el plazo de instrucción el día 6 de enero de 2017, el juez debería haberse pronunciado sobre la prosecución del procedimiento o sobre su sobreseimiento con sujeción a los indicios resultantes de las diligencias practicadas hasta entonces y de las evidencias que finalmente resultaran de diligencias ya ordenadas pero cuya práctica estuviera todavía pendiente de culminación. En modo alguno cabía la posibilidad de proseguir la investigación con nuevas actuaciones, sin perjuicio del derecho de las partes de aportar a un eventual juicio oral cualquier elemento probatorio que tuvieran por conveniente.
En consecuencia, según admite el propio recurso, la decisión de eventual prosecución podía adoptarse a partir de la declaración del denunciante Estanislao y del denunciado Dimas, ya adoptadas a la fecha de la terminación del plazo de la investigación, además de utilizar las versiones ofrecidas por: a) Luis Angel, director de la sucursal del Banco de Santander en la que el denunciante solicitó el préstamo y desde la que se hicieron las transferencias en su nombre a la plataforma "Iron FX"; b) Cristobal, empleado de la empresa del denunciado denominada News Market; c) Purificacion, directora de la oficina de Bankia que concedió un segundo préstamo al denunciante, cuyo importe fue transferido a la cuenta que éste tenía en el Banco de Santander y después a la plataforma
Como indica el recurrente, a efectos de instrucción serían inválidas las diligencias de investigación que se practicaron con posterioridad. Algunas de especial significación como las que se ordenaron el mismo día 12 de enero de 2017, al acordarse la transformación en causa compleja, en concreto: a) La pericial caligráfica del denunciante Estanislao; b) La declaración de Fructuoso, representante de Iron FX en España que ya había informado a Estanislao de la creación de una cuenta en la entidad
Por último, tampoco sería válida a efectos de instrucción, la diligencia ordenada el 1 de agosto de 2017, por la que se solicitaba la titularidad del teléfono vinculado a la cuenta de correo anteriormente expuesta, esto es, del número NUM000.
Junto a la detallada versión del denunciante en la que expresó que el acusado le prometió que iba a recuperar lo perdido anteriormente si realizaba con él nuevas inversiones que estaban garantizadas y que le convenció por ello para que pidiera dos préstamos y los gestionara con él, se aportaron una serie de documentos obrantes a los folios 61 a 63 y 67, que muestran que el día 16 de junio la directora de Bankia remitió a la víctima la firma electrónica para que pudiera operar por internet con la cuenta bancaria en la que ingresaron el préstamo que concedieron al denunciante, de modo que éste no pudo operar
Mensajes que otorgan verosimilitud a otros dos correos electrónicos también aportados y en los que el denunciante reprochaba a la entidad del acusado que no sepa nada del dinero que había obtenido con los préstamos. Uno de 13 de julio, obrante al folio 85, en el que escribe: "Soy Estanislao, os mando el correo para recordaros que no tengo ni acceso ni constancia de la nueva cuenta que supuestamente se abrió en Ironfx. Por favor, intentad remitirme el usuario y contraseña para poder acceder... la presión que tengo ni os podéis imaginar; firmé los préstamos que me pedisteis, pero ni rastro de liquidez, ni sé dónde se ha movido el dinero, ni dónde está, ni la liquidez de los 76.000 euros tampoco está, ¡por favor, decidme qué pasa! Iba a disponer de liquidez de inmediato y ha pasado un mes; Dimas, el viernes quedamos en que verías el tema de la liquidez para hoy lunes dejarlo resuelto, pero no sé nada...". El otro de 16 de julio (f. 85 vto), en el que escribe: ""¡De verdad Dimas- Cristobal! ¿Creéis que esto es normal? Que os pregunte a dónde os habéis llevado el dinero, a dónde está el dinero y no me respondáis. ¿Creéis normal que me digáis que hay una cuenta abierta a mi nombre y yo no sepa nada de ella?".
A estos elementos se unían otros documentos. Tras haberse suscrito los préstamos y haber remitido el denunciante los mensajes anteriormente referidos en los que reclamaba una explicación sobre lo que había ocurrido con el dinero obtenido con los préstamos, se recogieron dos respuestas. La primera obrante al folio 86, que recoge la contestación de News Market el mismo día 16 de julio diciendo:
Por último, se añaden dos documentos concordantes con la tesis del denunciante. El folio 21 refleja un documento en el que la empresa del acusado manifestaba hacerse cargo de 20.000 euros de las pérdidas sufridas con anterioridad por Estanislao, comprometiéndose a dejar su importe cubierto en el término de diez días. Y se aportó también un documento descriptivo de que la nueva inversión que realizara el denunciante estaría plenamente garantizada con un aval (f. 89 y ss.), en cuya estipulación cuarta se recoge "Realizada la inversión por parte del cliente, Newsmarket sl, como colaborador de IronFX y frente al cliente, le garantiza y avala dicha inversión más un 10% al cliente, mediante la entrega de un aval bancario, donde Newsmarket SL garantiza al cliente el importe de la inversión realizada a la fecha presente contrato", siempre que cumpliera unos criterios de permanencia de 12 meses que allí se especifican.
Con ello, por más que las fuentes de prueba pudieran no ser concluyentes, en este momento del proceso no podía sostenerse el sobreseimiento de la causa ni rechazarse la prosecución del procedimiento por un posible delito de estafa, pues se reflejaba indiciariamente que el recurrente podía haber sido desposeído de los fondos obtenidos con los préstamos mediante engaño o sin dar expresa autorización a la transferencia de los activos, sin que se acreditara el destino final del dinero. Las circunstancias expuestas, unido a otros documentos y declaraciones confirmatorios de la posible intervención del acusado en la gestión de los préstamos y en la supuesta inversión, aportaban elementos suficientes para poder concluir que la prosecución del procedimiento por los hechos enjuiciados no resultaba entonces infundada o ilógica.
En concreto, el pronunciamiento de condena se complementa con los siguientes elementos probatorios:
a) La prueba documental que refleja las dos transferencias dinerarias efectuadas el 8 de junio de 2015 entre la cuenta del denunciante abierta en la entidad Bankia y su cuenta en el Banco de Santander, que es valorada por el Tribunal en el sentido de acreditar que Estanislao, en la fecha del traspaso de fondos, todavía no tenía capacidad material para realizar las operaciones
b) La justificación de que la cuenta de correo electrónico DIRECCION000
c) La justificación documental de que la cuenta de
d) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 8 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 125.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta en la entidad
e) La justificación documental y testifical (declaración de Luis Angel), de que el día 16 de junio de 2015 se llevó a cabo una transferencia bancaria de 117.000 euros entre la cuenta bancaria que el denunciante tenía abierta en el Banco de Santander y la cuenta abierta con el indicado mail en la entidad
f) El dictamen pericial que concluye que la firma obrante en estas dos últimas órdenes de transferencia no pertenece realmente al denunciante y titular de la cuenta transmitente y
g) La declaración del denunciante en el plenario indicando que quien entonces tenía acceso a la cuenta y capacidad de operar con ella era el acusado Dimas.
De los elementos incorporados a la instrucción con posterioridad al 6 de enero de 2017:
a) Los documentos que reflejan las órdenes y las transferencias dinerarias entre la entidad financiera Bankia y el Banco de Santander o entre éste y la cuenta abierta en la sociedad
Ello habría permitido reflejar, en los mismos términos que proclama la sentencia, que las transferencias realizadas desde Bankia, se ordenaron antes de que el denunciante recibiera las claves de operación
b) Por último, la información de que la cuenta de Iron FX se aperturó el día 1 de junio de 2015 y estaba vinculada al teléfono NUM000 así como a otra dirección de correo electrónico denominada
Consecuentemente, ni las diligencias extemporáneamente practicadas fueron ineludibles para acordar la prosecución del procedimiento por los trámites de la fase intermedia del procedimiento abreviado, fueron estas pesquisas las que desvelaron o aportaron las fuentes de prueba que permitieron sostener en juicio la tesis acusatoria y conducir a la condena que ahora se impugna.
El motivo se desestima.
En su desarrollo, el recurrente reprocha haber sido condenado por hechos que no aparecen recogidos en el Auto por el que se acordó en su día la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. En primer lugar, reprocha haber sido condenado como autor de un delito de estafa en el que se proclama que el engaño se conformó por tres elementos, siendo que solo el tercero de ellos estaba incluido en el auto de prosecución. Los elementos a los que hace referencia el recurso son: a) Haber hecho creer falsamente al denunciante que lograría la recuperación del dinero y que se avalaba su cobro; b) Haber generado una previa confianza en el perjudicado, retornándole 20.000 euros de las inversiones en las que había fracasado anteriormente y c) Haber abordado unas transferencias que no estaban consentidas y no fueron conocidas por el denunciante, siendo que solo la última de estas circunstancias aparecía recogida en el auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado. En segundo término, también objeta su condena como autor de un delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal por haber falsificado la firma del denunciante en dos órdenes de transferencia, aduciendo que este aspecto fáctico no se recogió en el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado.
Hemos dicho además que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva.
En todo caso, si bien es evidente que estas conclusiones provisionales tampoco pueden introducir hechos a espaldas de la investigación, consecuencia clara de que nadie puede ser condenado por hechos por los que no haya sido oído en fase de instrucción, ello no supone que los hechos o actuaciones realmente investigadas decaigan del espacio acusatorio si no se reflejan materialmente y con detalle en el relato histórico del Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, siempre que la omisión también se refleje en la inexistencia de una decisión de sobreseimiento objetivo o subjetivo parcial que les haga referencia. Como señala la STS 5/2015, de 26 de enero: "(...) si bien el auto de procedimiento abreviado representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal, no lo es hasta el punto de condicionar la perspectiva jurídica a debatir en el plenario, quedando abierto el plenario para debatir no solo sobre variaciones jurídicas sino incluso sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (...)". En este mismo sentido, la STS 418/2016, de 5 de julio, señaló que no existe quebranto de principio acusatorio cuando la acusación definitiva se ejerce por hechos no introducidos en el Auto de procedimiento abreviado, pero que formaron parte de la investigación, no fueron sobreseídos expresamente y fueron determinantes de la formulación del escrito de conclusiones provisionales.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta pretensión, por ser una cuestión novedosa que no se sostuvo en la instancia. En todo caso, resalta con acierto que los hechos definían perfectamente el núcleo central del delito de estafa por el que fue luego acusado y condenado. Aun sin expresar con detalle los términos la relación o vínculos de confianza, el Auto de prosecución describía que aparentemente el recurrente, sin el consentimiento de Estanislao, había transferido 240.000 euros pertenecientes a éste a una cuenta creada en Londres en la entidad Iron FX, en principio para abordar operaciones de inversión financiera, si bien había sido finalmente desposeído de todo el dineral; hechos sobre los que precisamente se le había tomado declaración en calidad de investigado. Y respecto del delito de falsedad, sin expresión detallada, el auto sí hacía referencia a que las dos transferencias se habían hecho por el ahora recurrente utilizando los datos del Sr. Estanislao y sin su consentimiento, lo que implica la manipulación de la orden de transferencia del depositario de los fondos y su utilización. Una cuestión que fue objeto de análisis a lo largo de la fase de instrucción y que, como subraya el Ministerio Fiscal en su impugnación casacional, se plasmó incluso en el recurso que la defensa del recurrente interpuso contra el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado (folio 824), en el que solicitaba como prueba complementaria una diligencia pericial caligráfica
El motivo se desestima.
Se funda el reproche en no haberse valorado, ni en la instancia ni en la sentencia de apelación que se impugna, la prueba de descargo presentada por el recurrente. En concreto, reprocha que no se haya tenido en cuenta una prueba documental que evidenciaría que la transferencia se hizo con conocimiento del denunciante. Destaca el folio 58 de la causa, en el que obra un correo electrónico enviado a las 14:43 horas del día 15 de junio por el director de la oficina del Banco de Santander al acusado. En él le remite un formulario del Banco, ya rellenado, para que el denunciante, como cliente depositante de la entidad financiera, firmara una orden de transferencia por importe de 117.000 euros. Consta, además, otro correo electrónico en el que el acusado, tres minutos después de recibir el anterior, reenvió el mismo correo electrónico al denunciante. Unas horas más tarde, un empleado de la firma del acusado denominado Cristobal, envió de nuevo el documento bancario al denunciante (f. 59). El recurso reprocha que esos documentos no se han valorado y evidencian que el denunciante tenía prevista la transferencia que se hizo a IronFx al día siguiente, destacando que tampoco se han cruzado esos datos con los extractos de las cuentas que el denunciante tenía en la entidad Bankia y en el Banco de Santander. Destaca que el extracto de la cuenta de Bankia (f. 189), el día 16 de junio, refleja la realización de una transferencia bancaria por importe de 117.000 euros a la cuenta que el denunciante tenía en el Banco de Santander, siendo sintomático que fuera precisamente en esa fecha cuando el denunciante recibió las claves para poder operar por internet de la directora de la sucursal de Bankia (f. 63 a 65). Continúa destacando que la transferencia de 117.000 euros se recibió en su cuenta del Banco de Santander el día 17 de junio y que fue ese mismo día cuando, también según el extracto de la cuenta bancaria, se emitió desde el Banco de Santander una transferencia por el mismo importe a la cuenta en
Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimas, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 49/2023, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimas, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 49/2023, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
