Sentencia Penal 939/2025 ...e del 2025

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18/12/2025

Sentencia Penal 939/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3198/2023 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 939/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100998

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5398

Núm. Roj: STS 5398:2025

Resumen:
Delito de robo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 939/2025

Fecha de sentencia: 13/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3198/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3198/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 939/2025

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3198/2023 interpuesto por Everardo representado por el procurador D. Juan Carlos MARTÍN MÁRQUEZ, bajo la dirección letrada de D. Fº Javier PÉREZ ROMERO, contra la sentencia nº 248/2023 de 13 de abril de 2023 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación nº 33/2023 que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 532/2022 de 30/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 331/2021 en la que se le condenó por un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 4 del C.P., con el agravante de reincidencia. Ha sido parte recurrida: el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

1. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona incoó Diligencias Urgentes nº 74/2021 por un delito de robo contra Everardo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona Incoado el Juicio Rápido nº 331/2021 con fecha 30/12/2022 dictó sentencia nº 532/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

"El acusado Everardo, mayor de edad, sin autorización administrativa para residir en España y ejecutoriamente condenado por el Juzgado Penal 16 de Barcelona (PA 75/2019) en Sentencia firme de 3 de febrero de 2020 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida durante dos años, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, el día 24 de junio de 2021, sobre la 01.00 horas, se dirigió a la calle Duque de Medinaceli de Barcelona, donde se encontraba Gregorio, y tras agarrarlo fuertemente del brazo, le arrancó de un fuerte tirón el reloj que portaba en la muñeca, dándose seguidamente a la fuga.

El acusado no consiguió su propósito al ser de inmediato perseguido por ciudadanos que habían presenciado los hechos, siendo finalmente detenido por agentes de la Guardia Urbana.

El reloj fue recuperado y entregado en calidad de depósito a su propietario, aunque con daños en la correa y en el reloj, reclamando el perjudicado el coste de dicha reparación.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Gregorio sufrió lesiones consistentes en herida en antebrazo izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de siete días de curación de carácter no impeditivo. El perjudicado no reclama."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO a Everardo como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de robo con violencia previsto v penado en el art. 237. 242.1 v 4 del Códiqo Penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a una pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total 240 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y costas.

ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta a Everardo por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de entrada durante CINCO AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

CONDENO al penado Everardo a que indemnice en concepto de RESPONSABILIDAD a Gregorio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la correa y funcionamiento del reloj, previa tasación pericial por el perito judicial del coste de la reparación, a la vista de la documental aportada por el perjudicado en la vista consistente en presupuesto de la relojería Bernat Rubi y las fotografías del folio 32. Dicha cantidad devengará el interés procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la sentencia, LÍBRESE TESTIMONIO de la misma al Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona (Ejecutoria 36612020) en relación a una posible revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta en dicho procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Everardo interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº 33/2023. En fecha 13/04/2023 el citado Tribunal dictó sentencia nº 248/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona con fecha 30-12-2022 en el Procedimiento para enjuiciamiento rápido n° 331/2021

2) revocarnos parcialmente dicha resolución, declaramos que el delito de robo con violencia se cometió en grado de tentativa, y fijamos la extensión de la pena de prisión. por el delito de robo con violencia en diez meses, sin sustitución por expulsión

3) en lo demás mantenernos los Pronunciamientos de la sentencia impugnada

4) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo earacter que cepa ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 8491° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

4. Notificada la sentencia la representación procesal de Everardo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Everardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

1. Por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 242.4 C.P.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 21/11/2024, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11/11/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

1. Se ha recurrido en casación la sentencia número 248/23, de 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 532/2022, de 30/12/2022, del Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona, reduciendo la pena inicialmente impuesta por apreciar la ejecución del robo en grado de tentativa.

El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación en el que se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. Si a ello se une que el hecho fue ejecutado en grado de tentativa procedería imponer la pena de 5 meses de prisión, considerando, por lo tanto, improcedente la pena impuesta en la sentencia de apelación que ha sido de diez meses de prisión.

2. El motivo es improsperable. La sentencia de instancia apreció la atenuación que ahora se interesa (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, in fine) por lo que la impugnación que se formula carece de fundamento alguno. Por la aplicación del subtipo atenuado la pena del artículo 242 CP se redujo en un grado (de 1 a 2 años de prisión) y en apelación se redujo otro grado por haberse ejecutado el hecho en grado de tentativa (de 6 a 11 meses y 29 días), imponiéndose, correctamente y dentro de las facultades discrecionales de determinación judicial de la pena, la prisión en la extensión de 10 meses, por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia. Por tanto, ningún error se aprecia ni en la calificación jurídica del hecho realizada por la Audiencia Provincial, ni en la determinación de la pena, lo que justifica la desestimación del recurso que no debió siquiera ser admitido a trámite.

En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de sentencias que no precisan cita, se proclamó que el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad conforme a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim, sin que sea factible cuestionar los hechos probados. Además, esta clase de recursos deben tener interés casacional, entendiéndose que se cumple esta exigencia si a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

En este caso, precisamente porque en la sentencia impugnada ha aplicado el precepto penal que se reclama en el recurso, la impugnación carece de ese interés casacional por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

En fin, ante la ausencia de toda justificación de la impugnación casacional el recurso debe ser desestimado.

3. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Everardo contra la sentencia número 248/23, de 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona incoó Diligencias Urgentes nº 74/2021 por un delito de robo contra Everardo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona Incoado el Juicio Rápido nº 331/2021 con fecha 30/12/2022 dictó sentencia nº 532/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

"El acusado Everardo, mayor de edad, sin autorización administrativa para residir en España y ejecutoriamente condenado por el Juzgado Penal 16 de Barcelona (PA 75/2019) en Sentencia firme de 3 de febrero de 2020 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida durante dos años, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, el día 24 de junio de 2021, sobre la 01.00 horas, se dirigió a la calle Duque de Medinaceli de Barcelona, donde se encontraba Gregorio, y tras agarrarlo fuertemente del brazo, le arrancó de un fuerte tirón el reloj que portaba en la muñeca, dándose seguidamente a la fuga.

El acusado no consiguió su propósito al ser de inmediato perseguido por ciudadanos que habían presenciado los hechos, siendo finalmente detenido por agentes de la Guardia Urbana.

El reloj fue recuperado y entregado en calidad de depósito a su propietario, aunque con daños en la correa y en el reloj, reclamando el perjudicado el coste de dicha reparación.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Gregorio sufrió lesiones consistentes en herida en antebrazo izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de siete días de curación de carácter no impeditivo. El perjudicado no reclama."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO a Everardo como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de robo con violencia previsto v penado en el art. 237. 242.1 v 4 del Códiqo Penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a una pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total 240 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y costas.

ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta a Everardo por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de entrada durante CINCO AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

CONDENO al penado Everardo a que indemnice en concepto de RESPONSABILIDAD a Gregorio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la correa y funcionamiento del reloj, previa tasación pericial por el perito judicial del coste de la reparación, a la vista de la documental aportada por el perjudicado en la vista consistente en presupuesto de la relojería Bernat Rubi y las fotografías del folio 32. Dicha cantidad devengará el interés procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la sentencia, LÍBRESE TESTIMONIO de la misma al Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona (Ejecutoria 36612020) en relación a una posible revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta en dicho procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Everardo interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº 33/2023. En fecha 13/04/2023 el citado Tribunal dictó sentencia nº 248/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona con fecha 30-12-2022 en el Procedimiento para enjuiciamiento rápido n° 331/2021

2) revocarnos parcialmente dicha resolución, declaramos que el delito de robo con violencia se cometió en grado de tentativa, y fijamos la extensión de la pena de prisión. por el delito de robo con violencia en diez meses, sin sustitución por expulsión

3) en lo demás mantenernos los Pronunciamientos de la sentencia impugnada

4) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo earacter que cepa ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 8491° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

4. Notificada la sentencia la representación procesal de Everardo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Everardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

1. Por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 242.4 C.P.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 21/11/2024, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11/11/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

1. Se ha recurrido en casación la sentencia número 248/23, de 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 532/2022, de 30/12/2022, del Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona, reduciendo la pena inicialmente impuesta por apreciar la ejecución del robo en grado de tentativa.

El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación en el que se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. Si a ello se une que el hecho fue ejecutado en grado de tentativa procedería imponer la pena de 5 meses de prisión, considerando, por lo tanto, improcedente la pena impuesta en la sentencia de apelación que ha sido de diez meses de prisión.

2. El motivo es improsperable. La sentencia de instancia apreció la atenuación que ahora se interesa (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, in fine) por lo que la impugnación que se formula carece de fundamento alguno. Por la aplicación del subtipo atenuado la pena del artículo 242 CP se redujo en un grado (de 1 a 2 años de prisión) y en apelación se redujo otro grado por haberse ejecutado el hecho en grado de tentativa (de 6 a 11 meses y 29 días), imponiéndose, correctamente y dentro de las facultades discrecionales de determinación judicial de la pena, la prisión en la extensión de 10 meses, por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia. Por tanto, ningún error se aprecia ni en la calificación jurídica del hecho realizada por la Audiencia Provincial, ni en la determinación de la pena, lo que justifica la desestimación del recurso que no debió siquiera ser admitido a trámite.

En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de sentencias que no precisan cita, se proclamó que el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad conforme a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim, sin que sea factible cuestionar los hechos probados. Además, esta clase de recursos deben tener interés casacional, entendiéndose que se cumple esta exigencia si a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

En este caso, precisamente porque en la sentencia impugnada ha aplicado el precepto penal que se reclama en el recurso, la impugnación carece de ese interés casacional por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

En fin, ante la ausencia de toda justificación de la impugnación casacional el recurso debe ser desestimado.

3. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Everardo contra la sentencia número 248/23, de 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

1. Se ha recurrido en casación la sentencia número 248/23, de 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 532/2022, de 30/12/2022, del Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona, reduciendo la pena inicialmente impuesta por apreciar la ejecución del robo en grado de tentativa.

El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación en el que se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. Si a ello se une que el hecho fue ejecutado en grado de tentativa procedería imponer la pena de 5 meses de prisión, considerando, por lo tanto, improcedente la pena impuesta en la sentencia de apelación que ha sido de diez meses de prisión.

2. El motivo es improsperable. La sentencia de instancia apreció la atenuación que ahora se interesa (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, in fine) por lo que la impugnación que se formula carece de fundamento alguno. Por la aplicación del subtipo atenuado la pena del artículo 242 CP se redujo en un grado (de 1 a 2 años de prisión) y en apelación se redujo otro grado por haberse ejecutado el hecho en grado de tentativa (de 6 a 11 meses y 29 días), imponiéndose, correctamente y dentro de las facultades discrecionales de determinación judicial de la pena, la prisión en la extensión de 10 meses, por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia. Por tanto, ningún error se aprecia ni en la calificación jurídica del hecho realizada por la Audiencia Provincial, ni en la determinación de la pena, lo que justifica la desestimación del recurso que no debió siquiera ser admitido a trámite.

En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de sentencias que no precisan cita, se proclamó que el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad conforme a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim, sin que sea factible cuestionar los hechos probados. Además, esta clase de recursos deben tener interés casacional, entendiéndose que se cumple esta exigencia si a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

En este caso, precisamente porque en la sentencia impugnada ha aplicado el precepto penal que se reclama en el recurso, la impugnación carece de ese interés casacional por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

En fin, ante la ausencia de toda justificación de la impugnación casacional el recurso debe ser desestimado.

3. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Everardo contra la sentencia número 248/23, de 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Everardo contra la sentencia número 248/23, de 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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