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18/12/2025
Sentencia Penal 939/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3198/2023 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 939/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100998
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5398
Núm. Roj: STS 5398:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3198/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Barcelona
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3198/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3198/2023 interpuesto por Everardo representado por el procurador D. Juan Carlos MARTÍN MÁRQUEZ, bajo la dirección letrada de D. Fº Javier PÉREZ ROMERO, contra la sentencia nº 248/2023 de 13 de abril de 2023 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación nº 33/2023 que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 532/2022 de 30/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 331/2021 en la que se le condenó por un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 4 del C.P., con el agravante de reincidencia. Ha sido parte recurrida: el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
"ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
"El acusado Everardo, mayor de edad, sin autorización administrativa para residir en España y ejecutoriamente condenado por el Juzgado Penal 16 de Barcelona (PA 75/2019) en Sentencia firme de 3 de febrero de 2020 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida durante dos años, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, el día 24 de junio de 2021, sobre la 01.00 horas, se dirigió a la calle Duque de Medinaceli de Barcelona, donde se encontraba Gregorio, y tras agarrarlo fuertemente del brazo, le arrancó de un fuerte tirón el reloj que portaba en la muñeca, dándose seguidamente a la fuga.
El acusado no consiguió su propósito al ser de inmediato perseguido por ciudadanos que habían presenciado los hechos, siendo finalmente detenido por agentes de la Guardia Urbana.
El reloj fue recuperado y entregado en calidad de depósito a su propietario, aunque con daños en la correa y en el reloj, reclamando el perjudicado el coste de dicha reparación.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Gregorio sufrió lesiones consistentes en herida en antebrazo izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de siete días de curación de carácter no impeditivo. El perjudicado no reclama."
"CONDENO a Everardo como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de robo con violencia previsto v penado en el art. 237. 242.1 v 4 del Códiqo Penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a una pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total 240 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y costas.
ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta a Everardo por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de entrada durante CINCO AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
CONDENO al penado Everardo a que indemnice en concepto de RESPONSABILIDAD a Gregorio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la correa y funcionamiento del reloj, previa tasación pericial por el perito judicial del coste de la reparación, a la vista de la documental aportada por el perjudicado en la vista consistente en presupuesto de la relojería Bernat Rubi y las fotografías del folio 32. Dicha cantidad devengará el interés procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la sentencia, LÍBRESE TESTIMONIO de la misma al Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona (Ejecutoria 36612020) en relación a una posible revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta en dicho procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo."
"1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona con fecha 30-12-2022 en el Procedimiento para enjuiciamiento rápido n° 331/2021
2) revocarnos parcialmente dicha resolución, declaramos que el delito de robo con violencia se cometió en grado de tentativa, y fijamos la extensión de la pena de prisión. por el delito de robo con violencia en diez meses, sin sustitución por expulsión
3) en lo demás mantenernos los Pronunciamientos de la sentencia impugnada
4) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo earacter que cepa ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 8491° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
1. Por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 242.4 C.P.
El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación en el que se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. Si a ello se une que el hecho fue ejecutado en grado de tentativa procedería imponer la pena de 5 meses de prisión, considerando, por lo tanto, improcedente la pena impuesta en la sentencia de apelación que ha sido de diez meses de prisión.
En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de sentencias que no precisan cita, se proclamó que el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad conforme a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim, sin que sea factible cuestionar los hechos probados. Además, esta clase de recursos deben tener interés casacional, entendiéndose que se cumple esta exigencia si a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
En este caso, precisamente porque en la sentencia impugnada ha aplicado el precepto penal que se reclama en el recurso, la impugnación carece de ese interés casacional por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.
En fin, ante la ausencia de toda justificación de la impugnación casacional el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
"El acusado Everardo, mayor de edad, sin autorización administrativa para residir en España y ejecutoriamente condenado por el Juzgado Penal 16 de Barcelona (PA 75/2019) en Sentencia firme de 3 de febrero de 2020 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida durante dos años, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, el día 24 de junio de 2021, sobre la 01.00 horas, se dirigió a la calle Duque de Medinaceli de Barcelona, donde se encontraba Gregorio, y tras agarrarlo fuertemente del brazo, le arrancó de un fuerte tirón el reloj que portaba en la muñeca, dándose seguidamente a la fuga.
El acusado no consiguió su propósito al ser de inmediato perseguido por ciudadanos que habían presenciado los hechos, siendo finalmente detenido por agentes de la Guardia Urbana.
El reloj fue recuperado y entregado en calidad de depósito a su propietario, aunque con daños en la correa y en el reloj, reclamando el perjudicado el coste de dicha reparación.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Gregorio sufrió lesiones consistentes en herida en antebrazo izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de siete días de curación de carácter no impeditivo. El perjudicado no reclama."
"CONDENO a Everardo como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de robo con violencia previsto v penado en el art. 237. 242.1 v 4 del Códiqo Penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a una pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total 240 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y costas.
ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta a Everardo por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de entrada durante CINCO AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
CONDENO al penado Everardo a que indemnice en concepto de RESPONSABILIDAD a Gregorio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la correa y funcionamiento del reloj, previa tasación pericial por el perito judicial del coste de la reparación, a la vista de la documental aportada por el perjudicado en la vista consistente en presupuesto de la relojería Bernat Rubi y las fotografías del folio 32. Dicha cantidad devengará el interés procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la sentencia, LÍBRESE TESTIMONIO de la misma al Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona (Ejecutoria 36612020) en relación a una posible revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta en dicho procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo."
"1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona con fecha 30-12-2022 en el Procedimiento para enjuiciamiento rápido n° 331/2021
2) revocarnos parcialmente dicha resolución, declaramos que el delito de robo con violencia se cometió en grado de tentativa, y fijamos la extensión de la pena de prisión. por el delito de robo con violencia en diez meses, sin sustitución por expulsión
3) en lo demás mantenernos los Pronunciamientos de la sentencia impugnada
4) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo earacter que cepa ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 8491° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
1. Por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 242.4 C.P.
El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación en el que se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. Si a ello se une que el hecho fue ejecutado en grado de tentativa procedería imponer la pena de 5 meses de prisión, considerando, por lo tanto, improcedente la pena impuesta en la sentencia de apelación que ha sido de diez meses de prisión.
En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de sentencias que no precisan cita, se proclamó que el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad conforme a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim, sin que sea factible cuestionar los hechos probados. Además, esta clase de recursos deben tener interés casacional, entendiéndose que se cumple esta exigencia si a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
En este caso, precisamente porque en la sentencia impugnada ha aplicado el precepto penal que se reclama en el recurso, la impugnación carece de ese interés casacional por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.
En fin, ante la ausencia de toda justificación de la impugnación casacional el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación en el que se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. Si a ello se une que el hecho fue ejecutado en grado de tentativa procedería imponer la pena de 5 meses de prisión, considerando, por lo tanto, improcedente la pena impuesta en la sentencia de apelación que ha sido de diez meses de prisión.
En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de sentencias que no precisan cita, se proclamó que el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad conforme a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim, sin que sea factible cuestionar los hechos probados. Además, esta clase de recursos deben tener interés casacional, entendiéndose que se cumple esta exigencia si a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
En este caso, precisamente porque en la sentencia impugnada ha aplicado el precepto penal que se reclama en el recurso, la impugnación carece de ese interés casacional por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.
En fin, ante la ausencia de toda justificación de la impugnación casacional el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

