Última revisión
16/01/2025
Sentencia Penal 1146/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3943/2022 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 1146/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101136
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6212
Núm. Roj: STS 6212:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3943/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3943/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de diciembre de 2024.
Esta
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"
En fecha 26 de abril de 2019, y con el mismo propósito, le ofreció a Higinio una máquina HAEGER 824 y utillaje por valor de 10.890 euros y éste, el mismo día realizó una transferencia por el importe total, al mismo número de cuenta NUM000.
En fecha 2 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio 15 toneladas de hierro por valor de 12.221 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por el importe total, al número de cuenta NUM001, que le facilitó el acusado y del que era titular la pareja del acusado.
Por último, en fecha 3 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio más material y una máquina HAEGER 412 por importe de 3.800 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por la mitad del importe, 1900 euros, al mismo número de cuenta NUM001, del que era titular la pareja del acusado.
Higinio no recibió las máquinas ni los materiales y no le fueron devueltas las cantidades entregadas.
Tanto el Sr. Everardo como el Sr. Higinio conocían al acusado como comercial de este tipo de maquinaria aunque nunca habían tenido relaciones comerciales con el mismo.
Ambos perjudicados reclaman." (sic)
"
Las costas procesales se imponen al acusado.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días." (sic)
"
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. " (sic)
Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, núm. 2, en relación con el art. 53, núm. 1, del propio Texto Constitucional así como el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim. , en su núm. primero, por infracción de precepto legal sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el art. 248.1 CP en relación con el art. 74 CP.
Fundamentos
La representación legal del acusado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la sentencia 149/2022, 26 abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos que van a ser objeto de tratamiento sistemático individualizado.
El Fiscal del Tribunal Supremo impugna el recurso e interesa su íntegra desestimación.
La falta de motivación fáctica y jurídica de la que adolece la sentencia de instancia, avalada por el Tribunal Superior de Justicia, verdadero objeto del presente recurso, implica una quiebra de ambos derechos. A juicio de la defensa, la valoración de la prueba testifical "...entra en contradicción con los requisitos necesarios para su validez como prueba de cargo". No se pretende cuestionar la valoración probatoria, sino rechazar su congruencia y razonabilidad. Las declaraciones de los perjudicados - Everardo y Higinio- no han sido correctamente valoradas, pues no hay elementos periféricos que puedan corroborar esos testimonios. No se menciona siquiera la prueba documental aportada, en la medida en que sólo acreditan la existencia de una operación de compraventa y unas transferencias bancarias. El engaño como elemento de la estafa no ha quedado debidamente acreditado.
El motivo no puede prosperar.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 812/2024, 26 de septiembre; 602/2024, 13 de junio; 234/2024, 11 de marzo; 103/2024, 1 de febrero; 169/2024, 26 de febrero; 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).
En efecto, en el FJ 2º de la sentencia que ha dado respuesta al recurso de apelación se dice expresamente lo siguiente: "... el tribunal de instancia analiza con detalle la prueba practicada en el acto de juicio oral y a partir de ella delimita el contenido de la actuación engañosa desplegada por el acusado. De este modo resulta que contactó con los perjudicados entre finales de abril y principios de mayo de 2019 y les ofreció la posibilidad de adquirir, en un caso, una motocicleta, y en otro caso dos máquinas y diverso utillaje procedentes, según les dijo, de una empresa en situación de concurso. En ambos casos, el modo a través del cual accedió a cada uno de ellos fue gracias a que se conocían entre sí, ya que el acusado era comercial del mismo sector en el que trabajaban, aunque no habían tenido relaciones comerciales entre sí con anterioridad. Precisamente este conocimiento previo y la actividad profesional a la que se dedicaba el acusado fue lo que propició que aceptaran el ofrecimiento e hicieran entrega del dinero que les pidió, ya que en otro caso difícilmente le hubieran hecho unas transferencias bancarias por un importe de 4.840 euros en un caso, o de los 25.011 euros en el otro. Sin embargo, el acusado ni cumplió con la entrega del material al que se comprometió, alegando que no pudo obtenerlo "por circunstancias sobrevenidas que se lo impidieron", ni devolvió el importe que recibió, alegando que se vio inmerso en dificultades económicas que se lo impidieron".
Esa inferencia acerca de la existencia y suficiencia del engaño está basada en el testimonio de los dos perjudicados que, conforme explicaron en el plenario y quedó documentalmente acreditado, habían hecho entrega de 4.840 euros y 25.011 euros respectivamente.
También obtuvo respuesta en su recurso la alegación por la defensa de una tesis alternativa, según la cual, la falta de entrega de la motocicleta y la maquinaria ofrecida fue consecuencia de una insolvencia sobrevenida a la que no pudo hacer frente: "...como acertadamente señala la resolución de instancia, ninguna de estas dos afirmaciones quedó corroborada a través de la oportuna prueba, pues ninguna propuso la defensa del acusado, como pudiera ser la identificación de la empresa de la que procedieran aquellos productos o las gestiones llevadas a cabo en orden a conseguirlos, al igual que tampoco justificó el destino al que se aplicó el dinero obtenido o la afirmada situación de insolvencia que al parecer le impide la devolución de aquellos importes".
En definitiva, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado. Tampoco identifica la Sala ninguna quiebra de la exigencia de motivación fáctica y jurídica que exige el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se impone, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Con este arranque expositivo la defensa se separa de las exigencias impuestas por la vía casacional escogida. Como es sabido, el art. 849.1 de la LECrim, impone como ineludible premisa que todo el cuerpo mediante el que pretende apoyarse el motivo se construya a partir de la aceptación del juicio histórico. Este precepto permite discutir la calificación jurídica, el juicio de tipicidad, pero no los hechos sobre los que se ha fundamentado la subsunción en un tipo penal.
Desde esta perspectiva, es evidente que los hechos probados son expresivos de todos y cada uno de los elementos que justifican la tipicidad del art. 248.1 del CP. Se trata de tres ventas, con el consiguiente acto dispositivo de dinero a favor del acusado por los confiados y engañados compradores, en las que aquél ofreció una motocicleta, una maquinaria y un material que nunca tuvo intención -ni posibilidad- de transferir. Esos hechos fueron ejecutados con una proximidad temporal, en unidad de designio y aprovechando circunstancias similares, lo que ha determinado su calificación como delito continuado.
La lectura del relato de hechos probados no deja margen para la duda acerca de la concurrencia de los elementos que integran el tipo objetivo y subjetivo del delito de estafa: " Edmundo, con el propósito de obtener un enriquecimiento indebido, en fecha indeterminada del mes de abril de 2019, se presentó en la empresa MAYDER, sita en la calle Vilatort núm. 18, de la localidad de Montcada i Reixach, y ofreció a su gerente, Everardo, la compra de una moto marca Yamaha, modelo T-MAX, por un importe de 4.840 euros. Éste, tras aceptar el precio, le realizó dos transferencias al número de cuenta NUM000, que le facilitó Edmundo y de la que era titular. En concreto, en fecha 3 de mayo de 2019, realizó una transferencia por valor de 2.420 euros y, en fecha 10 de mayo de 2019, otra por el mismo importe. Everardo no recibió la motocicleta ni le fue devuelta la cantidad entregada.
En fecha 26 de abril de 2019, y con el mismo propósito, le ofreció a Higinio una máquina HAEGER 824 y utillaje por valor de 10.890 euros y éste, el mismo día realizó una transferencia por el importe total, al mismo número de cuenta NUM000.
En fecha 2 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio 15 toneladas de hierro por valor de 12.221 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por el importe total, al número de cuenta NUM001, que le facilitó el acusado y del que era titular la pareja del acusado.
Por último, en fecha 3 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio más material y una máquina HAEGER 412 por importe de 3.800 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por la mitad del importe, 1900 euros, al mismo número de cuenta NUM001, del que era titular la pareja del acusado.
Higinio no recibió las máquinas ni los materiales y no le fueron devueltas las cantidades entregadas.
Tanto el Sr. Everardo como el Sr. Higinio conocían al acusado como comercial de este tipo de maquinaria aunque nunca habían tenido relaciones comerciales con el mismo".
Lo que la defensa ofrece como una imposibilidad sobrevenida de hacer frente al cumplimiento de las prestaciones asumidas por Edmundo, el relato de hechos probados presenta como la concurrencia de los elementos definitorios del delito de estafa.
En efecto, esta modalidad de estafa a través de lo que la jurisprudencia ha denominado contratos criminalizados, aparece -cfr SSTS 526/2021, 16 de junio; 404/2014, 19 de mayo; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
De otra manera, como dice la STS. 628/2005, 13 de mayo, para que surja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Como ha quedado expuesto en el FJ 1º de esta misma resolución, la sentencia de instancia impuso al acusado la pena de 2 años de prisión y "...
Sin embargo, la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Fiscal -que entendía aplicable el tipo agravado del art. 250.1.6 del CP- fue rechazada, al no entender suficientemente acreditado el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional.
Descartada la aplicación del tipo agravado, castigado con pena de prisión y multa, la subsunción de los hechos en el tipo básico obliga a la exclusión de la pena pecuniaria, inexistente en el art. 248 del CP.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3943/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
