Sentencia Penal 1146/2024...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Penal 1146/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3943/2022 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 1146/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101136

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6212

Núm. Roj: STS 6212:2024

Resumen:
DELITO DE ESTAFA: presunción de inocencia, doctrina general. Existencia del engaño. Se estima parcialmente el recurso por la incorrecta imposición de la pena de multa cuando los hechos han sido calificados con arreglo al tipo básico.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.146/2024

Fecha de sentencia: 13/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3943/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3943/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1146/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley núm. 3943/2022, interpuesto por D. Edmundo , representado por la procuradora Dª María Pardo Martínez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Escorial Hernanz, contra la sentencia núm. 149/2022 de 26 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 315/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 434/2021 de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en el Procedimiento Abreviado núm. 114/2020. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cerdanyola del Vallés instruyó Diligencias Previas núm. 358/2019 por delito de estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en la que vista la causa dictó en el Procedimiento Abreviado 114/2020 sentencia núm. 434/2021 de fecha 11 de junio, que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Edmundo, con el propósito de obtener un enriquecimiento indebido, en fecha indeterminada del mes de abril de 2019, se presentó en la empresa MAYDER, sita en la calle Vilatort núm. 18, de la localidad de Montcada i Reixach, y ofreció a su gerente, Everardo, la compra de una moto marca Yamaha, modelo T-MAX, por un importe de 4.840 euros. Éste, tras aceptar el precio, le realizó dos transferencias al número de cuenta NUM000, que le facilitó Edmundo y de la que era titular. En concreto, en fecha 3 de mayo de 2019, realizó una transferencia por valor de 2.420 euros y, en fecha 10 de mayo de 2019, otra por el mismo importe. Everardo no recibió la motocicleta ni le fue devuelta la cantidad entregada.

En fecha 26 de abril de 2019, y con el mismo propósito, le ofreció a Higinio una máquina HAEGER 824 y utillaje por valor de 10.890 euros y éste, el mismo día realizó una transferencia por el importe total, al mismo número de cuenta NUM000.

En fecha 2 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio 15 toneladas de hierro por valor de 12.221 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por el importe total, al número de cuenta NUM001, que le facilitó el acusado y del que era titular la pareja del acusado.

Por último, en fecha 3 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio más material y una máquina HAEGER 412 por importe de 3.800 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por la mitad del importe, 1900 euros, al mismo número de cuenta NUM001, del que era titular la pareja del acusado.

Higinio no recibió las máquinas ni los materiales y no le fueron devueltas las cantidades entregadas.

Tanto el Sr. Everardo como el Sr. Higinio conocían al acusado como comercial de este tipo de maquinaria aunque nunca habían tenido relaciones comerciales con el mismo.

Ambos perjudicados reclaman." (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: CONDENAMOS a Edmundo, como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de nueve meses, con una cuota de seis euros, que hace un total de 1.620 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOS a Edmundo a indemnizar a Everardo en la cantidad de 4.820 euros y a Higinio en la cantidad de 25.011 euros. Las cantidades fijadas por este concepto devengarán el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen al acusado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Edmundo, dictándose sentencia núm. 149/2022, de fecha 26 de abril, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. 315/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

" FALLO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nello, en nombre y representación de Edmundo, asistido por la Letrada Sra. Riba, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2021, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. " (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado D. Edmundo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, núm. 2, en relación con el art. 53, núm. 1, del propio Texto Constitucional así como el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim. , en su núm. primero, por infracción de precepto legal sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el art. 248.1 CP en relación con el art. 74 CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión a trámite del recurso y en su caso impugna los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de diciembre de 2024

Fundamentos

1.- La sentencia 434/2021, 11 de junio, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó al acusado Edmundo como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 9 meses, con una cuota de 6 euros, que hace un total de 1.620 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

La representación legal del acusado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la sentencia 149/2022, 26 abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos que van a ser objeto de tratamiento sistemático individualizado.

El Fiscal del Tribunal Supremo impugna el recurso e interesa su íntegra desestimación.

2.- La primera de las quejas, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( arts. 24.1 y 2 de la CE) .

La falta de motivación fáctica y jurídica de la que adolece la sentencia de instancia, avalada por el Tribunal Superior de Justicia, verdadero objeto del presente recurso, implica una quiebra de ambos derechos. A juicio de la defensa, la valoración de la prueba testifical "...entra en contradicción con los requisitos necesarios para su validez como prueba de cargo". No se pretende cuestionar la valoración probatoria, sino rechazar su congruencia y razonabilidad. Las declaraciones de los perjudicados - Everardo y Higinio- no han sido correctamente valoradas, pues no hay elementos periféricos que puedan corroborar esos testimonios. No se menciona siquiera la prueba documental aportada, en la medida en que sólo acreditan la existencia de una operación de compraventa y unas transferencias bancarias. El engaño como elemento de la estafa no ha quedado debidamente acreditado.

El motivo no puede prosperar.

2.1.- Conviene hacer una delimitación -no por repetida menos necesaria- de las premisas a las que se ajusta el conocimiento por esta Sala de una impugnación frente a una sentencia que ya ha sido objeto de recurso de apelación. Sólo así puede llegar a entenderse nuestro ámbito valorativo, descartando pretensiones que aspiran a que nos situemos en la posición que ocupaba el Tribunal de instancia ante el que se desarrollaron las pruebas o el órgano de apelación que ya ha podido examinar el grado de cumplimiento del canon constitucional de apreciación probatoria. No tenemos capacidad para desplazar la valoración de las pruebas que se ha plasmado la inicial sentencia condenatoria y acogernos a la valoración alternativa que ofrece a nuestra consideración la defensa.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 812/2024, 26 de septiembre; 602/2024, 13 de junio; 234/2024, 11 de marzo; 103/2024, 1 de febrero; 169/2024, 26 de febrero; 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).

2.2.- Proyectando esta doctrina sobre el supuesto de hecho que ocupa nuestra atención, es más que evidente que el Tribunal Superior de Justicia, al avalar la valoración probatoria verificada en la instancia por la Audiencia Provincial, se ha ajustado a esos parámetros que, por otra parte, se identifican con el canon de racionalidad exigido por nuestro sistema constitucional.

En efecto, en el FJ 2º de la sentencia que ha dado respuesta al recurso de apelación se dice expresamente lo siguiente: "... el tribunal de instancia analiza con detalle la prueba practicada en el acto de juicio oral y a partir de ella delimita el contenido de la actuación engañosa desplegada por el acusado. De este modo resulta que contactó con los perjudicados entre finales de abril y principios de mayo de 2019 y les ofreció la posibilidad de adquirir, en un caso, una motocicleta, y en otro caso dos máquinas y diverso utillaje procedentes, según les dijo, de una empresa en situación de concurso. En ambos casos, el modo a través del cual accedió a cada uno de ellos fue gracias a que se conocían entre sí, ya que el acusado era comercial del mismo sector en el que trabajaban, aunque no habían tenido relaciones comerciales entre sí con anterioridad. Precisamente este conocimiento previo y la actividad profesional a la que se dedicaba el acusado fue lo que propició que aceptaran el ofrecimiento e hicieran entrega del dinero que les pidió, ya que en otro caso difícilmente le hubieran hecho unas transferencias bancarias por un importe de 4.840 euros en un caso, o de los 25.011 euros en el otro. Sin embargo, el acusado ni cumplió con la entrega del material al que se comprometió, alegando que no pudo obtenerlo "por circunstancias sobrevenidas que se lo impidieron", ni devolvió el importe que recibió, alegando que se vio inmerso en dificultades económicas que se lo impidieron".

Esa inferencia acerca de la existencia y suficiencia del engaño está basada en el testimonio de los dos perjudicados que, conforme explicaron en el plenario y quedó documentalmente acreditado, habían hecho entrega de 4.840 euros y 25.011 euros respectivamente.

También obtuvo respuesta en su recurso la alegación por la defensa de una tesis alternativa, según la cual, la falta de entrega de la motocicleta y la maquinaria ofrecida fue consecuencia de una insolvencia sobrevenida a la que no pudo hacer frente: "...como acertadamente señala la resolución de instancia, ninguna de estas dos afirmaciones quedó corroborada a través de la oportuna prueba, pues ninguna propuso la defensa del acusado, como pudiera ser la identificación de la empresa de la que procedieran aquellos productos o las gestiones llevadas a cabo en orden a conseguirlos, al igual que tampoco justificó el destino al que se aplicó el dinero obtenido o la afirmada situación de insolvencia que al parecer le impide la devolución de aquellos importes".

En definitiva, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado. Tampoco identifica la Sala ninguna quiebra de la exigencia de motivación fáctica y jurídica que exige el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.- El segundo de los motivos se formula al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la LECrim. Denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 248.1 del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal.

3.1.- Si bien el enunciado del motivo se presenta como una discrepancia de la defensa con su calificación como constitutivos de un delito de estafa, su desarrollo argumental se centra en la falta de pruebas que han llevado a esa condena: "¿Qué actuación llevó a cabo mi mandante en estos hechos que justifique una condena por delito de estafa? No se ha podido acreditar absolutamente ninguna tal y como se expresará a continuación".

Con este arranque expositivo la defensa se separa de las exigencias impuestas por la vía casacional escogida. Como es sabido, el art. 849.1 de la LECrim, impone como ineludible premisa que todo el cuerpo mediante el que pretende apoyarse el motivo se construya a partir de la aceptación del juicio histórico. Este precepto permite discutir la calificación jurídica, el juicio de tipicidad, pero no los hechos sobre los que se ha fundamentado la subsunción en un tipo penal.

Desde esta perspectiva, es evidente que los hechos probados son expresivos de todos y cada uno de los elementos que justifican la tipicidad del art. 248.1 del CP. Se trata de tres ventas, con el consiguiente acto dispositivo de dinero a favor del acusado por los confiados y engañados compradores, en las que aquél ofreció una motocicleta, una maquinaria y un material que nunca tuvo intención -ni posibilidad- de transferir. Esos hechos fueron ejecutados con una proximidad temporal, en unidad de designio y aprovechando circunstancias similares, lo que ha determinado su calificación como delito continuado.

La lectura del relato de hechos probados no deja margen para la duda acerca de la concurrencia de los elementos que integran el tipo objetivo y subjetivo del delito de estafa: " Edmundo, con el propósito de obtener un enriquecimiento indebido, en fecha indeterminada del mes de abril de 2019, se presentó en la empresa MAYDER, sita en la calle Vilatort núm. 18, de la localidad de Montcada i Reixach, y ofreció a su gerente, Everardo, la compra de una moto marca Yamaha, modelo T-MAX, por un importe de 4.840 euros. Éste, tras aceptar el precio, le realizó dos transferencias al número de cuenta NUM000, que le facilitó Edmundo y de la que era titular. En concreto, en fecha 3 de mayo de 2019, realizó una transferencia por valor de 2.420 euros y, en fecha 10 de mayo de 2019, otra por el mismo importe. Everardo no recibió la motocicleta ni le fue devuelta la cantidad entregada.

En fecha 26 de abril de 2019, y con el mismo propósito, le ofreció a Higinio una máquina HAEGER 824 y utillaje por valor de 10.890 euros y éste, el mismo día realizó una transferencia por el importe total, al mismo número de cuenta NUM000.

En fecha 2 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio 15 toneladas de hierro por valor de 12.221 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por el importe total, al número de cuenta NUM001, que le facilitó el acusado y del que era titular la pareja del acusado.

Por último, en fecha 3 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Higinio más material y una máquina HAEGER 412 por importe de 3.800 euros. El Sr. Higinio, el mismo día, realizó una transferencia, por la mitad del importe, 1900 euros, al mismo número de cuenta NUM001, del que era titular la pareja del acusado.

Higinio no recibió las máquinas ni los materiales y no le fueron devueltas las cantidades entregadas.

Tanto el Sr. Everardo como el Sr. Higinio conocían al acusado como comercial de este tipo de maquinaria aunque nunca habían tenido relaciones comerciales con el mismo".

3.2.- La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de los límites entre el incumplimiento contractual y el engaño que da vida al delito de estafa.

Lo que la defensa ofrece como una imposibilidad sobrevenida de hacer frente al cumplimiento de las prestaciones asumidas por Edmundo, el relato de hechos probados presenta como la concurrencia de los elementos definitorios del delito de estafa.

En efecto, esta modalidad de estafa a través de lo que la jurisprudencia ha denominado contratos criminalizados, aparece -cfr SSTS 526/2021, 16 de junio; 404/2014, 19 de mayo; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

De otra manera, como dice la STS. 628/2005, 13 de mayo, para que surja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

3.3.- Cuanto ya hemos razonado no es obstáculo, sin embargo, para concluir, con la cobertura que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, la necesidad de rectificar la pena impuesta por la Audiencia Provincial y respaldada por el Tribunal Superior de Justicia.

Como ha quedado expuesto en el FJ 1º de esta misma resolución, la sentencia de instancia impuso al acusado la pena de 2 años de prisión y "... multa de 9 meses, con una cuota de 6 euros, que hace un total de 1.620 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas"

Sin embargo, la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Fiscal -que entendía aplicable el tipo agravado del art. 250.1.6 del CP- fue rechazada, al no entender suficientemente acreditado el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional.

Descartada la aplicación del tipo agravado, castigado con pena de prisión y multa, la subsunción de los hechos en el tipo básico obliga a la exclusión de la pena pecuniaria, inexistente en el art. 248 del CP.

4.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación promovido por la representación legal de Edmundo , contra la sentencia de fecha 149/2022, 26 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia 434/2021, 11 de junio, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3943/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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