Sentencia Penal 115/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Penal 115/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10461/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100103

Núm. Ecli: ES:TS:2025:493

Núm. Roj: STS 493:2025

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Aplicación de la agravación contenida en el art. 180.1.4ª CP conforme a la LO 10/2022. Para supuestos de sucesión normativa el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 115/2025

Fecha de sentencia: 13/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10461/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10461/2024 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 115/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de febrero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10461/2024 interpuesto por infracción de ley por D.ª Rebeca , en condición de Acusación Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales, D.ª María Paz Galindo Perrino y bajo la dirección letrada de D. Roberto Canzobre Rodríguez contra el Auto dictado el 17 de abril de 2024, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en la Ejecutoria núm. 15/2019, por el que se acordó revisar la condena impuesta a D. Romulo, mediante Sentencia núm. 88/2018, de fecha 14 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial, en el Rollo sumario núm. 13/2016, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5 del Código Penal, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, el penado, D. Romulo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María López Reyes y bajo la dirección letrada de D.ª María Luz Cañete Saldaña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Tarragona incoó procedimiento Sumario Ordinario núm. 7/2015 por un presunto delito de agresión sexual en concurso con un delito de detención ilegal y por un delito contra la integridad moral, seguido contra D. Romulo, una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Cuarta, dictó en el Rollo núm. 13/2016, dictó Sentencia el 14 de marzo de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

1.- El acusado Romulo y Rebeca estaban iniciando una relación en diciembre de 2014 que finalizó en septiembre de 2015 sin convivencia en común.

2.- El día 19 de septiembre de 2015 a las 21:12 horas Romulo envió desde el teléfono móvil n° NUM000 al teléfono n° NUM001 perteneciente a la Sra. Rebeca un mensaje de texto que decía "cobarde ya te piyare critian lo pagaras muchoo valiente cambia el numero ija puta ya te vera ay muxis días por no dar la cara no lo coges puta". A partir de las 21:17 horas realizó varias llamadas a la Sra. Rebeca, quien le manifestó que no quería quedar con él. No obstante accedió a quedar con el mismo, fijando como punto de encuentro el bingo sito en la Rambla Vella de Tarragona a las 23 horas.

3.- La Sra, Rebeca acudió al encuentro concertado y esperó al acusado unos 10 minutos aproximadamente sin que apareciera en el lugar. Cuando la misma abandonaba el lugar recibió una llamada del Sr. Romulo en el que el mismo le manifestó "no voy a ir cacho puta, lo he hecho para que vinieras".

4.- La Sra. Rebeca abandonó el lugar y se dirigió hacia el Balcón Mediterráneo de Tarragona cuando de forma sorpresiva el acusado se acercó a la misma y le dio una patada en la pierna. A continuación marcharon hacia unos puestos que había en el paseo de las palmeras, ya que eran fiestas patronales, manifestando el acusado que si no le acompañaba las cosas irían peor. Una vez en el puesto, el acusado pidió unas cervezas, negándose a consumir la Sra. Rebeca. Por ello el acusado le tiró una cerveza encima, para posteriormente acompañar a la Sra. Rebeca a un bar para que se secara.

5.- Mientras hablaban, llegaron sobre las 00:30 horas al portal de la casa de los padres del acusado sita en la DIRECCION000 de Tarragona. El acusado exigió a la misma que subiera con él a dicho domicilio y ante su negativa el acusado le cogió fuertemente por el brazo derecho y se lo retorció obligando a la misma a subir a dicho domicilio.

6.- Una vez en el interior, el Sr. Romulo cerró por dentro la puerta y condujo a la Sra. Rebeca a una de las habitaciones de la vivienda, propinando una vez que estaban en su interior varias patadas y puñetazos a la misma, provocando que ésta cayera al suelo.

7.- El acusado exigió a la Sra. Rebeca que se desnudara negándose la Sra. Rebeca. Ante tal negativa, el acusado rompió las bragas y el sujetador de la misma y los lanzó por la ventana. A continuación exigió a la Sra. Rebeca que se colocara en la cama y cogió, del segundo cajón de la mesita, un cuchillo que colocó en la barbilla de la Sra. Rebeca, llegando a clavarle la punta del mismo, mientras le dijo " hija de puta, no verás más a tus hijos, no disfrutarás más de la vida". La Sra. Rebeca, paralizada por el miedo se quedó inmóvil mientras el acusado le penetró vaginalmente sin utilizar preservativo y portando el cuchillo en la mano en todo momento. Mientras le penetraba le manifestó " eres una guarra, una puta, te hago lo que te mereces y te lo voy a hacer toda la noche....¿como quieres morir?....te tiro por la ventana o te corto las venas....qué mala suerte, tus hijos se van a quedar sin madre. El acusado eyaculó en el interior de la vagina de la Sra. Rebeca.

8.- El Sr. Romulo tras concluir el acto sexual cortó con el cuchillo a la Sra. Rebeca en el cuello, el hombro y el vientre, le propinó patadas y puñetazos y le apagó un cigarrillo en el brazo.

9.- Durante dicha madrugada, el acusado continuó propinando empujones, patadas y puñetazos a la misma, provocando que cayera sobre una mesita rompiéndose el brazo,

10.- La Sra. Rebeca estuvo en el referido domicilio hasta las 14:30 h del día 20 de septiembre de 2015, abandonado el mismo y dirigiéndose a la parada de autobús situada en la calle Cronista Sesse, siendo perseguida por el acusado, quien le manifestaba "piensa bien lo que haces, sino te arrepentirás toda tu vida".

11.- El Sr. Romulo llamó durante el día 20 de septiembre de 2015, hasta en doce ocasiones a la Sra. Rebeca y le envió los siguientes mensajes: A las 19:16 horas "que maligna quien le picas NUM002 puerta NUM002 avierta no tiene cuentp cáncer y el brazo".

A las 19:18 horas "Y ya le estas picando caxo puta amy me da igual. Mr denuncies ya te dije solo mientras lo pague yo me la suda cobarde porque bloqueas si no en mi mobil perrara desblpea tanto picar a tu amor".

A las 19:23 horas "perra desbloquear, e tanto picar a si puerta cobarde m seas tan puta el brazo y cáncer desbloqueame ya que es lo mejor para todos tanto picar ya estas con tu borrachera por aquí piscnds a tu amor. Ya estas en casita en la cama foyamdo desblosieas ya" .

A las 19:30 horas "que valiente eres no cogiendo y metiéndote en tu casa y blqueando solos aber a casa uir y no cogerlo y bloquear vaya ven ya estd aquí y te invito a cenar donde tu eligas por ay no seas cobarde blokeandp sabes que no vale de ns bispear así desbloquearne".

A las 19:46 horas " no lo coges eee estas foyand bien y puesti en silencia para poder gozar bien gozadas cógelo y desbloqueam ya que tengo tu numero no lbs a romper el mobil as tardan en vajars a su casa eee de vistima y a ponerme a parir cógelo yp que no te cuesta vamos por ay después de que foyes con el".

12.- Como consecuencia de los hechos descritos la Sra. Rebeca sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, dos erosiones lineales superficiales en zona cervical derecha de 1,5 cm, en la cara superior del hombro izquierdo otra erosión lineal de 3 cm, tres excoriaciones puntiformes en la zona supramamaria izquierda, hipocondrio derecho y mentón izquierdo, hematomas redondeados de 2x2 cm en cara anterior e interna del muslo izquierdo, zona lumbar izquierda y tercio inferior posterior de pierna derecha, fractura diáfisis de cúbito no desplazada, lesión redondeada en fase de vesícula en cara externa de brazo derecho. Tales lesiones precisaron de tratamiento médico para su curación tardando en sanar 60 días.

13.- Romulo ha sido condenado en sentencia firme de fecha de 23 de mayo de 2012 dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P a la pena de 6 meses de prisión sustituida por 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad en la ejecutoria 213/2012. Así mismo, ha sido condenado por sentencia firme de fecha de 24 de mayo de 2012 dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1° del CP a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se extinguió en fecha de 13 de enero de 2014, a la pena de 20 meses de privación del derecho a tenencia y porte de armas y a la pena de prohibición de aproximación y comunicación, que se extinguieron en fecha de 23 de mayo de 2013".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Romulo, como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1º.5° del C.P, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del 21.7 en relación con el 21.1° y 21.2º del C.P a la pena de 12 años de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximarse a Rebeca en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con la referida por cualquier medio durante un período de 20 años. Así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 192 del C.P le imponemos una medida de libertad vigilada durante 8 años.

Debemos condenar y condenamos a Romulo, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica del 21.7 en relación con el 21.1° y 21.2° del C.P a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximarse a Rebeca en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con la referida por cualquier medio durante un período de tres años.

Que debemos absolver y absolvemos a Romulo del delito de detención ilegal y del delito contra la integridad moral por los que venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil, Romulo deberá indemnizar a Rebeca en la cantidad de 33.000 euros por las lesiones causadas a la misma y en concepto de darlo moral causado a la misma.

Todas las cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Condenamos a Romulo al abono de dos cuartas partes las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las propias de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes así como al perjudicado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del condenado D. Romulo, dictándose sentencia por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2019, en el Rollo de Casación núm. 10278/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"Estimar parcialmente los motivos cuarto y duodécimo formulados por la representación de Romulo, por quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e indebida inaplicación de la atenuante simple prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas respecto de los dos delitos por los que viene condenado el recurrente. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por Romulo y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo."

La sentencia fue casada por esta Excma. Sala y pronunció el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Romulo:

a) Como autor responsable de un delito de agresión sexual, con acceso carnal y utilización de medio peligroso, de los artículos 178, 179 y 180.1.5.º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7 de mismo texto punitivo, en relación con los artículos 21.1 y 21.2, además de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a las penas de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Rebeca cualquiera que fuere el lugar en el que se encontrare, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior quinientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo de 19 años; imponiéndoles además la medida de libertad vigilada durante 8 años, y b) Como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo las dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal anteriormente indicadas, así como la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 5 meses multa en cuota diaria de 20 euros y prohibición de aproximarse a Rebeca cualquiera que fuere el lugar en el que se encontrare, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior quinientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo de 2 años, declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en Sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Rollo de Sala n.º 13/2016.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente."

CUARTO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el Tribunal se ha procedido a la revisión de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, a solicitud del penado, informando favorablemente el Ministerio Fiscal respecto de la revisión de la pena impuesta.

QUINTO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó auto de fecha 17 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"HABER LUGAR a la revisión de la condena impuesta al penado Romulo en la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria en relación con la pena de prisión, que se fija en 6 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En relación con las restantes penas accesorias se mantienen en su contenido, modificando únicamente la duración de las prohibiciones de comunicación y aproximación a la Sra. Rebeca que se fijan en 9 años. Respecto a la medida de libertad vigilada la misma se fija en 6 años.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es nuestro auto, contra el que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que acordamos y firmamos".

SEXTO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación procesal de D.ª Rebeca, en condición de Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del artículo y la disposición transitoria (en el recurso por error se señala D.A.) 5ª ambas del CP.

OCTAVO.- Instruido el Ministerio Público estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó el apoyo parcial del único motivo formalizado. La Procuradora del penado, D.ª Romulo, solicita la inadmisión y en su caso su desestimación del recurso de casación interpuesto. Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia núm. 88/2018, de 14 de marzo, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Romulo como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1..5° C.P, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.1° y 21.2º CP a la pena de 12 años de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximarse a Rebeca en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con la referida por cualquier medio durante un período de 20 años. Asimismo en virtud de lo establecido en el art. 192 CP se le impuso una medida de libertad vigilada durante 8 años.

Recurrida la sentencia ante este Tribunal por D. Romulo, con fecha 20 de febrero de 2019 esta Sala dictó sentencia casando la dictada por la Audiencia Provincial, en el sentido de estimar también la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, condenándole a las penas de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Rebeca cualquiera que fuere el lugar en el que se encontrare, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior quinientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo de 19 años; imponiéndoles además la medida de libertad vigilada durante 8 años.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 17 de abril de 2024, acordando revisar la condena impuesta a D. Romulo, señalando como nueva pena la de 6 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se mantuvieron las restantes penas accesorias en su contenido, modificando únicamente la duración de las prohibiciones de comunicación y aproximación a la Sra. Rebeca que se fijaron en 9 años. La medida de libertad vigilada se fijó en 6 años

Contra esta última resolución recurre en casación D.ª Rebeca.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 2.2 y disposición transitoria quinta del Código Penal.

Señala que el hecho probado de la sentencia que se revisa refiere que las partes tenían relación desde diciembre de 2.014 a septiembre de 2.015 sin relación de convivencia. Ello determinaría la aplicación del subtipo agravado contenido en el art. 180.1.4 CP en la redacción de la LO 10/2022, lo que excluye la revisión de la condena al no ser la LO 10/2022 más favorable al reo.

De esta forma, la recurrente muestra únicamente su discrepancia con la subsunción de los hechos que realiza el auto objeto de recurso en los tipos penales contemplados en la redacción de la LO 10/2022.

TERCERO.- Para solventar la cuestión suscitada por la parte debemos recordar que no cabe aplicación fragmentada de las normas.

La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

En análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en el fundamento anterior procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 1/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal y uso de instrumento peligroso, sancionado en los arts. 178. 179 y 180.1.5ª CP, con pena de prisión de 12 a 15 años. Al concurrir dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, analógica de drogadicción y dilaciones indebidas, la pena señalada al tipo penal fue rebajada en un grado -de 6 a 12 años-, habiéndose impuesto al acusado la pena de prisión en extensión de 11 años, por la gravedad extrema del relato invasor de la intimidad sexual e integridad física.

No fue apreciada la circunstancia de parentesco, como agravante, al estimar el Tribunal que no había existido convivencia entre acusado y víctima, teniendo su relación una duración temporal de pocos meses en los que ambos tuvieron encuentros de forma semanal, sin existir prueba de que tuvieran un proyecto de vida en común, ni que existiera una presentación social de ambos como pareja a sus amistades o incluso a sus parientes más cercanos.

En la vigencia de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, relación de afectividad similar a la matrimonial aun sin convivencia y uso de instrumento peligroso, sancionado en los arts. 178 y 180.1.4ª y 6ª y 2 CP, con pena de prisión de 11 a 15 años. Al concurrir dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena debe ser rebaja en un grado, situándose el arco penológico de la pena entre 5 años y 6 meses y 11 años.

Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el art. 192 CP.

Aun cuando en la sentencia no fuera apreciada la circunstancia de parentesco por las razones ya expresadas, la agravación contenida en el art. 180.1.4ª CP de la Ley 10/2022, tiene un contenido más amplio que la agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP. Como expresábamos en la sentencia núm. 681/2023, de 21 de septiembre, "la agravación por relación conyugal o asimilada (parentesco) exige un cierto compromiso con vocación de permanencia y una convivencia (el art. 23 se refiere al conviviente) que no están presentes en la fórmula que ha incorporado el art. 180.1.4ª".

En sentido análogo se expresa la sentencia núm. 965/2024, de 6 de noviembre.

En nuestro caso, aun cuando no existía convivencia, el hecho probado describe una relación de afectividad durante diez meses análoga al matrimonio que satisface las exigencias de la circunstancia agravatoria contemplada en el citado art. 180.1.4ª CP.

En todo caso, la LO 10/2022 sigue siendo más beneficiosa para el acusado al ser los límites inferior y superior de la pena de prisión ligeramente inferiores a los previstos en la LO 1/2015.

2. Ya hemos visto como la sentencia dictada por este Tribunal rebajó en un grado la pena señalada entonces por el tipo penal -de 6 a 12 años-, y dentro de ésta, la pena fue impuesta en su mitad superior, en extensión de 11 años, muy próxima al límite máximo.

Para ello, tomó en consideración "el desvalor de la acción en atención al tiempo de duración de los hechos, la intensidad de la agresión y la afectación física y moral de la víctima, que han de verse minorados en sus consecuencias punitivas por la demora en diez meses del tiempo para dictar sentencia. No se aprecian por ello razones que justifiquen un mayor acortamiento de la pena privativa de libertad."

En consonancia con ello procede imponer ahora al acusado la pena de prisión en extensión de 10 años.

3. Como ya hemos anticipado, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

Procede por ello imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

En cuanto a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas conforme a lo previsto en el art. 57.1 CP, de acuerdo con la nueva penalidad impuesta, se fijan en 12 años.

La medida de seguridad de libertad vigilada en el auto de revisión se ha fijado en 6 años, que respeta el marco de 5 a 10 años del art. 192.1 CP por lo que deberá mantenerse.

QUINTO.- La estimación en parte del recurso formulado por D.ª Rebeca, conlleva la declaración de oficio de las costas. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso formulado por la representación procesal de D.ª Rebeca contra el Auto de 17 de abril de 2024, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en la Ejecutoria núm. 15/2019, en la causa seguida por revisión de condena, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada resolución, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas por el recurso formulado por D.ª Rebeca.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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