Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 122/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5307/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100121
Núm. Ecli: ES:TS:2025:609
Núm. Roj: STS 609:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5307/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5307/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
El trabajador Juan Ignacio , quien había firmado un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa DIRECCION000., con categoría de oficial 2 montador, desde el 03/05/2016 hasta el 02/08/2016, fue asignado por Teodosio , como administrador y representante de la referida empresa, a la realización de trabajos en la construcción de la referida nave de Sanchonuño, consistentes en montar las estructuras de la nave.
Segundo.- El día 2 de agosto de 2016, Juan Ignacio, junto con Emiliano e Adolfo, acudieron a la sede de la empresa DIRECCION000. en la localidad de Mojados ( Valladolid), donde el acusado Teodosio, en su condición de jefe, administrador y representante de la empresa, les dio las órdenes oportunas para que se desplazaran a la obra en construcción de la nave en la localidad de Sanchonuño y procedieran a colocar los paneles de la cubierta que restaban en la fase primera de construcción, continuando después con la colocación de pilares en la segunda fase.
Al llegar al lugar, los tres trabajadores se subieron a la cubierta de la nave, y, procedieron a colocar los paneles que restaban, atornillando parcialmente los mismos Emiliano e Adolfo, quienes, al terminar, se bajaron de la cubierta y continuaron su labor con los pilares de la segunda fase. El perjudicado, Juan Ignacio se quedó sólo en la cubierta terminando de atornillar los paneles, cuando, al faltarle sin tornillos, se giró para coger los que quedaban en un cubo situado detrás en la misma cubierta, y, con dicho movimiento, perdió el equilibrio y cayó al vacío desde una altura aproximadamente de siete metros.
Tercero.- El Plan de Seguridad para la ejecución de la nave promovida por la empresa Naturpellet S.L. y cuya ejecución llevaba a cabo DIRECCION000., consta aprobado el 12 de julio de 2016 por el SR. Narciso, ingeniero industrial y coordinador de seguridad y salud. En la página 23, relativo al montaje de cubiertas señala que "se recibirán los paneles desde la propia cubierta asegurándose los trabajadores mediante cinturón de seguridad anclado a una guía colocada en la cumbrera de la nave, que actúa de línea de vida, esta línea de vida está compuesta por un cable de acero de resistencia 3.000 kg y con distanciales y anclajes a la propia estructura metálica". En la página 25, ante los riesgos de caídas, señala que "en los perímetros o huecos, se colocan barandillas de 90 cm de altura, listón intermedio y rodapié". El Anexo IV, parte C, apartado 3b señala que "los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad, Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros modos de protección equivalentes".
El acusado, Teodosio, como administrador y representante de la empresa DIRECCION000. y como jefe directo, era conocedor del contenido del Plan de seguridad indicado, y, de modo intencionado, omitió las medidas de seguridad previstas en el mismo. El día 2 de agosto de 2016, dio la orden de trabajo en la cubierta de la nave a los tres trabajadores mencionados, conociendo el riesgo que suponía para su vida e integridad física, al no existir los dispositivos de protección colectivos indicados.
Cuarto.- Consta probado que el riesgo creado como consecuencia de la ausencia de las medidas de seguridad descritas en el apartado anterior, se produjo la caída del trabajador Juan Ignacio causándole lesiones.
El informe médico forense emitido en fecha 19 de abril de 2017 refleja que Juan Ignacio, de 25 años a la fecha del accidente, sufrió como lesiones "traumatismo de raquis con fractura de vetebras C7, T8, L1 y S3, traumatismo costal con fractura de arco costal derecho y discreto neumotórax bilateral, traumatismo de pelvis con fractura de ambas ramas isquio-pubianas, fractura de calcáneo derecho", que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en " tratamiento quirúrgico mediante artrodesis cervical de vertebras C6 Y C7; tratamiento quirúrgico mediante artrodesis subastragalina con procedimiento vira en el pie derecho; tratamiento quirúrgico para retirar pieza metálica de antigua fractura, por sobrecarga, de tibia izquierdo; tratamiento medicamentoso y fisioterápico rehabilitador de las lesiones de raquis, pelvis y pie derecho.
Las lesiones tardaron en alcanzar la sanidad un día de perjuicio muy grave, 38 de perjuicio grave y 206 de perjuicio moderado, quedando como secuelas: material de osteosíntesis en columna vertebral 10 puntos, algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 5 puntos, artrodesis subastragalina con 8 puntos, talalgia dos puntos, material de osteosíntesis en pie dos puntos, material de osteosíntesis en el pie con 3 puntos, quedando un perjuicio estético moderado valorado en 8 puntos. Se recoge, asimismo, una incapacidad total para realizar su trabajo como montador de estructuras metálicas o actividad profesional o la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.
Quinto.- En la fecha en la que sucedieron los hechos, la empresa DIRECCION000. tenía asegurada la responsabilidad civil por accidentes de trabajo con SEGURCAIXA ADESLAS S.A. de Seguros y Reaseguros, con número de póliza NUM000.
Sexto.-No se ha probado en el acto del juicio que no se proporcionaran a los trabajadores las medidas de seguridad individuales previstas en el referido Plan, en concreto, que no tuvieran arnés de seguridad o que no lo llevaran colocado el día de los hechos.
Séptimo.- No se ha probado que en los hechos anteriormente descritos participara el acusado Adolfo en el modo que se describe en los escritos de acusación.
Se condena, igualmente, a D. Teodosio, en su condición de representante y administrador único de DIRECCION000. y a la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. como responsable civil directa, a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Juan Ignacio en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS (148.146 €), respondiendo de modo subsidiario la entidad DIRECCION000., siendo aplicables para Teodosio y la entidad DIRECCION000. los intereses del artículo 576 de la LEC y para la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS.
Todo ello, con imposición a los condenados de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se ABSUELVE a Adolfo de toda responsabilidad penal por los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1.- suprimir, en el primer párrafo, línea segunda del fundamento de derecho cuarto de la sentencia las palabras "y acusación particular".
2.- rectificar la cantidad consignada en el fundamento jurídico sexto y en el fallo de la sentencia referida a la indemnización a favor de Juan Ignacio, sustituyendo el importe que figura de 148.146 €, por el que debe recogerse de 120.146 €.
Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Teodosio y DIRECCION000
Fundamentos
RECURSOS INTERPUESTOS POR D. Teodosio y DIRECCION000
Condenando igualmente a Teodosio en su condición de representante y administrador único de DIRECCION000 y a la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA como responsable civil directa; a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Juan Ignacio en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y seis euros (148.146 €), respondiendo de modo subsidiario la entidad DIRECCION000, siendo aplicables para Teodosio y la entidad DIRECCION000, los intereses del art. 576 LECivil y para la entidad aseguradora los intereses del art. 20 LCS, se interponen sendos recursos de casación:
- Teodosio y " DIRECCION000" por un solo motivo: por infracción de ley del art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 316 CP, al condenarse al recurrente como autor intencional de un delito doloso contra la seguridad de los trabajadores, cuando de los hechos probados se concluye una conducta imprudente del art. 317 CP.
- SegurCaixa Adeslas SA, por tres motivos:
I) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 20.6 III de la Ley de Contrato de Seguro por no imposición de intereses desde la fecha del auto de apertura del juicio oral.
II) Infracción del art. 852 LECrim, del art. 24 CE en relación con infracción del art. 849.1, con infracción del art. 248.3 LOPJ, por ausencia de motivación jurídica de la sentencia.
III) Infracción constitucional del art. 852 LECrim por vulneración del art. 24 CE en cuanto a la tutela judicial y seguridad jurídica con relación a infracción del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 1103 Código Civil por no apreciar concurrencia de culpas en la responsabilidad civil conforme a resoluciones firmes anteriores que recogen como hechos probados la concurrencia de culpas del perjudicado.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
Pleno de esta Sala 2ª que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación, en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandada, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.
Así, se razona por el T.C. que:
"... tres fueron los motivos de casación planteados por la demandante en su recurso. Según el primero habría visto indebidamente denegada una prueba pertinente para su defensa. A tenor del segundo, la solicitud de práctica de dicha prueba en segunda instancia debiera haber sido resuelta antes de dictar la Sentencia de apelación, y no en la misma. A ambas decisiones judiciales les imputó la recurrente la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Por último, se denunció en casación la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia discrepando de la suficiencia probatoria de la prueba testifical que le incriminaba, cuya credibilidad fue puesta en entredicho. Por tanto, las tres quejas formuladas en casación denunciaban la supuesta vulneración de garantías constitucionales del proceso penal reconocidas en el artículo 24 CE.
Las resoluciones impugnadas acordaron la inadmisión del recurso de casación con apoyo en tres consideraciones concurrentes: según la primera, se trataba de motivos de casación no previstos en el ámbito de aplicación del artículo 847.1 b) LECrim que establece los casos en los que cabe recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en causas tramitadas conforme al procedimiento abreviado; además, se entendió que las alegaciones que, cuestionando la credibilidad de un testigo, denunciaban la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia quedaban al margen del cauce casacional elegido ( art. 852 LECrim); por último, la decisión de inadmisión señaló que, en sus alegaciones referidas a la vulneración de preceptos constitucionales y a la existencia de un posible error de subsunción, la recurrente tampoco había acreditado que su recurso tuviera interés casacional.
Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:
a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.
b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.
c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas ( STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves- no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24"."
Continúa diciendo el T.C. que:
"el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación."
Cabe añadir, por último, que la interpretación legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal ( art. 123.1 CE) de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta, ex art. 847.1 LECrim, en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela.
El motivo, se adelanta, debe ser desestimado.
En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales --Ley 31/95 de 8 de Noviembre-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "....el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...." "....el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas....".
Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P. Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a "....la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales....", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco --en este sentido STS nº 1360/98 de 12 de Noviembre-- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.
En definitiva los elementos del tipo del delito del art. 316 CP serían: 1) infracción por parte del sujeto activo de normas de prevención de riesgos; 2) omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo; 3) en condiciones de seguridad adecuadas, exigidas por las normas reguladoras de esa protección frente a riesgos laborales; y 4) efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores que, en el presente caso, tuvo el infortunado colofón de actualizarse con lesiones graves de uno de los que en la obra trabajaba.
"El Plan de Seguridad para la ejecución de la nave promovida por la empresa Naturpellet S.L. y cuya ejecución llevaba a cabo DIRECCION000., consta aprobado el 12 de julio de 2016 por el SR. Narciso, ingeniero industrial y coordinador de seguridad y salud. En la página 23, relativo al montaje de cubiertas señala que "se recibirán los paneles desde la propia cubierta asegurándose los trabajadores mediante cinturón de seguridad anclado a una guía colocada en la cumbrera de la nave, que actúa de línea de vida, esta línea de vida está compuesta por un cable de acero de resistencia 3.000 kg y con distanciales y anclajes a la propia estructura metálica". En la página 25, ante los riesgos de caídas, señala que "en los perímetros o huecos, se colocan barandillas de 90 cm de altura, listón intermedio y rodapié". El Anexo IV, parte C, apartado 3b señala que "los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad, Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros modos de protección equivalentes".
El acusado, Teodosio, como administrador y representante de la empresa DIRECCION000. y como jefe directo, era conocedor del contenido del Plan de seguridad indicado, y, de modo intencionado, omitió las medidas de seguridad previstas en el mismo. El día 2 de agosto de 2016, dio la orden de trabajo en la cubierta de la nave a los tres trabajadores mencionados, conociendo el riesgo que suponía para su vida e integridad física, al no existir los dispositivos de protección colectivos indicados."
Añadiendo que: "Consta probado que el riesgo creado como consecuencia de la ausencia de las medidas de seguridad descritas en el apartado anterior, se produjo la caída del trabajador Juan Ignacio causándole lesiones."
Siendo así, la incardinación de los hechos en el delito del art. 316 CP que realizan los Tribunales de instancia y apelación es correcta, dada la omisión total de medidas de seguridad previstas en el Plan de Seguridad y Salud aprobados para la obra, poniendo así en serio peligro la vida o integridad física de los trabajadores.
Concurso ideal que sería aplicable al caso presente dado que en la misma situación de potencial peligro descrita anteriormente se hallaban el resto de los trabajadores de la obra (en particular Javier e Adolfo).
Argumenta que la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, rechazó las alegaciones de la parte en cuanto a la imposición de intereses del art. 20 LCS en el sentido de que habrían de imponerse los intereses desde la fecha del dictado del auto de apertura del juicio oral, 27-2-2021, por ser la primera noticia que tuvo la aseguradora del siniestro.
Refiere que el art. 20 LCS, apartado 6), dispone que el término inicial del cómputo de los intereses será la fecha del siniestro, salvo que respecto del tercero perjudicado, se pruebe por el asegurador que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado, en cuyo caso será el término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa y tampoco consta como hecho probado reclamación formal del perjudicado a SegurCaixa.
La sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma la de instancia, recoge que no resulta de aplicación el art. 20.6 LCS, puesto que no se probó el desconocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación, pero debe recalcarse que no se pueden demostrar hechos negativos, lo cual sería una prueba diabólica y quien ha de probar los hechos positivos es la parte que se beneficia..
Por lo tanto sería de aplicación lo dispuesto en el art. 20.6.II LCS y la fecha a contar sería desde la fecha de apertura del juicio oral, 27-2-2021, al no constar como hecho probado la fecha exacta en que la carta de comunicación del siniestro fue realizada. Cita en su apoyo la STS 614/2022, de 22-6, que concluyó "con mayor claridad se expresa el nº 6 del art. 20 LCS cuando señala: "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Con ello, es la comunicación real a la aseguradora del siniestro la que inicia el cómputo del plazo, algo que pudiera constar en las actuaciones, lo que no ocurre en el presente caso".
En base a ello, la recurrente entiende que tanto la Audiencia Provincial como el Juzgado de lo Penal se apartan de esta jurisprudencia al indicar que los intereses han de correr en su integridad, si bien conforme a los hechos probados de la sentencia de instancia hubo de correr los intereses inicialmente desde la fecha del auto de apertura del juicio oral.
Subsidiariamente, los intereses hubieran de ser computados desde el 10-1-2020, fecha indicada en la carta de comunicación, aunque no consta la fecha en que tuvo conocimiento formal la entidad aseguradora.
El motivo, se adelanta, debe ser desestimado.
Añadiendo referida sentencia que respecto a estos terceros civiles eventualmente responsables, como se deriva de los arts. 615 y ss., que lo necesario es que sean traídos al proceso antes del juicio oral. No es requisito indispensable para ello ni su declaración (que normalmente no se dará), ni una expresa constitución judicial anterior a la apertura del juicio oral. Siendo, desde luego, más correcto que esa expresa condición hubiese sido atribuida formalmente con anterioridad ( art. 615 LECrim), nada impide que sea formalizada en al auto de apertura del juicio oral a la vista de los escritos de acusación (asimilables a la demanda a estos efectos) que incorporan también el ejercicio de la acción civil derivada de delito. Con eso quedan satisfechas las exigencias indeclinables del derecho de defensa de una parte pasiva civil.
Asimismo no resulta ocioso recordar, tal como precisa la STS 385/2014, de 23-4, que:
"Los temas de responsabilidad civil son poco idóneos para blandir la presunción de inocencia. En relación a lo que son puras consecuencias civiles anudadas a un delito la proyección de la presunción de inocencia tiene una fuerza muy diferente. El nivel de certeza necesario para una condena penal (más allá de toda duda razonable) no es exigible para abordar los aspectos puramente civiles. La afirmación del delito exige un tipo de prueba concluyente y rotunda. Para la asignación de las consecuencias civiles es suficiente la alta probabilidad: hay que manejar los mismos parámetros que se barajan en la jurisdicción civil ( STS 166/2014, de 28 de febrero)".
Mas adelante, tras esa fijación de posición, introduce consideraciones de las que se infiere que la doctrina a tenor de la cual las afirmaciones fácticas de los fundamentos de derecho de una sentencia no pueden utilizarse para completar los hechos probados solo debe regir para los elementos contra reo,nunca para cuestiones que le son favorables, ni para temas atinentes a la responsabilidad civil, lo que ha sido luego reiterado por esta Sala de forma a veces incidental, a veces más directa.
La STS 694/2020, de 14 de mayo, expresa al respecto: "Estamos, en verdad ante una deficiencia de la sentencia que probablemente no se ha denunciado por el cauce casacional más adecuado. La sentencia debería haber incluido en el hecho probado esa póliza -cuya existencia nadie discute- y su contenido -tampoco controvertido, en principio, por cuanto está incorporada a los autos-.
Si estuviésemos ante un elemento fáctico determinante de la subsunción jurídico penal y, en definitiva, de la condena o de sus contornos, no cabría más respuesta que declarar la nulidad de la sentencia dado el rigor que se ha impuesto en los últimos años, no sin alguna concesión al pragmatismo en casos de clamorosa evidencia, en la exigencia de que el hecho probado contenga todo lo relevante determinante de la calificación (quod non est in factum non est in sententiam, podríamos decir refiriendo la máxima solo a los aspectos fácticos). En el caso de sentencias condenatorias y de aspectos perjudiciales para el reo se ha desactivado casi completamente la vieja jurisprudencia que permitía que la fundamentación jurídica complementase, mediante aseveraciones fácticas contenidas en ella, la resultancia factual del hecho probado.
Ahora bien, esa rigidez que anatematiza toda flexibilidad solo opera en los aspectos estrictamente penales y siempre que se arguya en beneficio del reo. Cuando estamos ante cuestiones de pura responsabilidad civil -cuya naturaleza no se enturbia por el hecho de que se ventilen en el proceso penal- o ante extremos que benefician al reo (por ejemplo, base fáctica de una atenuante que solo aparece en la fundamentación jurídica) ha de considerarse subsistente aquella tradicional doctrina: las aseveraciones con un indubitado sabor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica pueden integrar el hecho probado."
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia, fundamento de derecho sexto, cuarto párrafo, contestando a la inaplicación del art. 20.6 LCS de que la aseguradora no había recibido comunicación del accidente y por eso rehusaba el siniestro, ya señaló que el acusado Teodosio declaró en el acto del juicio que acudió a la oficina de CaixaBank, mediadora del seguro y entregó una carta con la comunicación que le había dado su letrado y le manifestaron que darían el trámite correspondiente. Y al margen de ello, continúa diciendo: "no puede alegar desconocimiento la entidad aseguradora cuando ha sido parte en el procedimiento laboral seguido a instancias del trabajador en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, con las mismas partes que el presente procedimiento y en el periodo de vigencia de la póliza. Si bien es cierto que en el orden social intervino VIDA-CAIXA S.A esta entidad está integrada dentro de Segurcaixa, no siendo exigible al particular que deba conocer todos los extremos organizativos de la compañía."
La sentencia recurrida, esto es, la de la Audiencia Provincial, frente a la alegación de la recurrente de que se trata de dos compañías distintas cada una con su propia personalidad jurídica, precisa que "ya la sentencia recoge que es una la entidad que aquí es parte y que es otra la entidad que fue parte en el procedimiento laboral. Lo que viene a decir es que ambas están interrelacionadas y que no puede reprocharse al particular asegurado el no conocer las interioridades de las mismas. De lo dicho antes se desprende que es irrelevante el argumento de la falta de comunicación. En este punto cabe añadir que el ser dos contratos, uno de accidentes y otro de responsabilidad civil, ambos con entidades que tienen evidente relación, no es bastante alegar que son dos entidades con personalidad jurídica distinta, quizá debiera haberse explicado y acreditarse el concreto modo en que se contrató para verificar que el cliente pudo advertir esa completa independencia entre ambas entidades y entre ambos seguros. La inferencia que hace la sentencia no queda desvirtuada por la formal alegación sobre la personalidad jurídica."
"La sentencia de Pleno de la Sala Primera 321/2019, de 5 de junio, delimita el ámbito de la oponibilidad por parte de la aseguradora al tercero perjudicado que ejercita la acción directa del art. 76 LCS:
"La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).
"En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre)".
Es decir, pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado ( STS, Sala Primera núm.200/2015, de 17 de abril).
5. Consecuentemente, la limitación temporal de la cobertura (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege) resulta oponible al tercero, porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza; y así lo viene reconociendo la Sala Primera desde la sentencia 40/2009, de 23 de abril:
Criterio que mantiene hasta la actualidad, como resulta de la transcrita 545/2020, de 20 de octubre,
6. Hasta llegar al Pleno de 2018 y las sucesivas sentencias en pacífico criterio con su contenido, la evolución de la jurisprudencia de la Sala Primera, realizó un largo recurrido, desde los iniciales años de vigencia de la Ley de Contrato de Seguro, donde llegó a declarar nulas las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura; en cuyo camino resultó determinante, la nueva redacción del art. 73.2 LCS dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre:
De forma paralela, esta Sala Segunda, adaptó su jurisprudencia.
7. Ciertamente, en la sentencia invocada por la resolución recurrida, la STS 588/2014, de 25 de julio, en interpretación favorable al perjudicado, se cataloga como excepción de carácter personal la oposición en base a una cláusula de exclusión temporal, si bien el disfavor que se argumenta de estas cláusulas cuando perjudican al asegurado o al perjudicado parte de una jurisprudencia previa a la reforma de la LCS.
El inicio de la evolución de la jurisprudencia de esta Sala Segunda, se inicia en la STS 694/2019, de 14 de mayo de 2020, donde se afirma que estas cláusulas son válidas, tienen previsión legal y son oponibles a tercero; si bien, en ese caso, dada su naturaleza limitativa, al no constar aceptada por el tomador del seguro, se concluyó que carecía de operatividad. La STS núm. 134/2018, de 8 de marzo, (Sala 1ª), precisaba que si bien se ha declarado por la jurisprudencia que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero y 366/2012, de 19 de junio), es declaración que debe ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.
Y es ya con la STS núm. 649/2020, de 1 de diciembre, cuando en detallado análisis de la naturaleza de la cláusula
En definitiva, la cláusula claim made que invoca la recurrente, con previsión legal en el art. 73.2 LCS, es oponible al perjudicado, en cuanto configura los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, al desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación. Lógicamente, dada su naturaleza limitativa, en cuanto se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 LCS, es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito."
El motivo, tras hacer referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid de 19-12-2018, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18-3-2019, recurso de suplicación 233/2019, que estimaron concurrencia de la conducta imprudente del propio trabajador en la causación del siniestro ... y el porcentaje de recargo aplicado en el mínimo 30% plenamente ajustado a derecho.
Se articula en virtud de la ausencia de motivación jurídica, ora de aplicación de norma jurídica, ora de resoluciones judiciales y/o jurisprudencia aplicable a aquella que sustente el parecer del Magistrado Ponente para desestimar el recurso de apelación.
El motivo resulta inadmisible conforme se ha razonado en el fundamento de derecho "preliminar" de la presente resolución, en el sentido que, con cita del Pleno de esta Sala 9-6-2016 y el auto del Tribunal Constitucional 40/2018, de 13-4, que limitaron la casación al motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim con exclusión de las vulneraciones de preceptos constitucionales, art. 852 LECrim.
El motivo en su desarrollo expone las mismas referencias a las sentencias del orden social - Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, de 19-12-2018; y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala Social, de 18-3-2019, recurso de suplicación 233/2019, e insiste en lo ya expuesto en el recurso de apelación de que el hecho de que la juzgadora no se encuentre vinculada por las resoluciones del orden social, no significa que no se haya de tener en cuenta para la responsabilidad civil. Así, se dice en el hecho probado que no consta acreditado que los trabajadores tuvieran las medidas previstas en el plan, ni que tuvieran arnés de seguridad, y sin embargo en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid del procedimiento de recargo de prestaciones, se recoge como hecho probado que " DIRECCION000 tenía concertada la organización de los recursos preventivos con servicio de prevención ajeno y contaba con Plan de Prevención y Evaluación de Riesgos, habiendo recibido D. Juan Ignacio formación ... así como equipos de protección individual". Del mismo modo se recoge en referida sentencia "al no darse cuenta ( Juan Ignacio) y no cerciorarse de que se disponía a pisar donde no había tramo instalado de cubierta, cayó al exterior de la nave", y en el fundamento cuarto "atendiendo al criterio exclusivo de la gravedad de la falta (que no de las lesiones o de las consecuencias) así como de la conducta imprudente del propio trabajador en la causación del siniestro "procedía la imposición del recargo de prestaciones del 30% (el mínimo) y no del 50% (el máximo)."
Por ello lo propuesto por el Juzgado de lo Penal y confirmado por la Audiencia Provincial, esto es, no tener en cuenta el orden social en el ámbito penal, no es admisible que respecto a actuaciones similares e idénticas, se ofrezcan soluciones diferentes, pues ello supone tanto como quebrar el principio de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva del art. 24 CE. De ahí que deba aplicarse el principio en negativo. Las cosas no pueden ser y no ser a la vez, premisa básica del principio de no contradicción.
No obstante esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica, considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
En orden a la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales la doctrina del Tribunal Supremo, STS 180/2004, de 9-2, tiene establecido que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS 771/2002, de 18-7).
La STS 232/2002, de 15-2, hace un resumen de la doctrina jurisprudencial recordando que ya la sentencia de 16-10 -91, estableció que "...los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y con jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones identidad de cosa juzgada". La STS 12-3-92 insistiendo en la cuestión ,de acuerdo con otras resoluciones ( STS 14-2-89, 15-9-87, 12-4-86; 18-12-85, estableció: primero que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".
Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7, en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26.6.95 y 11.1.97), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error.
Y en concreto la STS. 27.3.95, que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacifica:
a) Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.
En similar sentido la STS 405/2019, de 17-9, recuerda que de manera reiterada hemos señalado que, el Tribunal penal no está vinculado, ni la valoración de las pruebas practicadas puede verse alterada por un pronunciamiento de la jurisdicción social sometido a reglas procedimentales muy diferentes. De ahí la irrelevancia a los efectos que ahora nos ocupan del fallo recaído en esta última. En todo caso es indiscutible la prioridad de la decisión del orden jurisdiccional penal ( artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), (entre otras SSTS 917/2002 de 24 de mayo, 416/2007 de 23 de mayo, 154/2008 de 8 de abril, 621/2015 de 22 de octubre o la 229/2018 de 17 de mayo).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, En palabras de la STC 24/1984, de 23 de febrero, que reprodujo la STC 62/1984, de 21 de mayo "En contra de lo establecido, entre otros preceptos, por los artículos 362, 514 y 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 114 y 116 de la de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de lo que la doctrina denomina prejudicialidad penal en el proceso civil, que obligan a que el órgano judicial civil suspenda el proceso ante él incoado cuando su resolución depende de la de un Tribunal de lo penal sobre los mismos hechos, el párrafo primero del artículo 77 L.P.L. dispone, de modo tajante e inequívoco, que en ningún caso se suspenderá el procedimiento (el laboral, se entiende) por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. Puesto este precepto en conexión con el carácter restrictivo con que el párrafo segundo del mismo artículo 77 L.P.L. admite la única prejudicialidad penal (la del 514 L.E.C., para nada relacionable con el presente caso), no cabe duda de que el legislador ha querido que los procesos laborales y los penales discurran con independencia entre sí", (las referencias al artículo 77 L.P.L. entonces vigente, deben entenderse aplicables al actual artículo 86).
A lo que añadió la STC 209/1999, de 29 de noviembre de 1999 "Está dentro de la naturaleza de las cosas que la tramitación paralela e independiente de dos procesos en sendos órdenes judiciales sobre una misma situación pueda producir resultados discrepantes y disfuncionales, solubles sin embargo por la lógica de un sistema que da preferencia a la hora de su valoración a la jurisdicción penal. En definitiva, el ritmo diacrónico de ambas vías ha producido el enjuiciamiento y calificación de un hecho con reglas y procedimientos diferentes, en cauces jurisdiccionales también distintos e independientes entre sí. Precisamente esa independencia mutua no permite inferir, como erróneamente ha creído el actor, que el contenido de una Sentencia penal pueda quedar inexorablemente condicionado por otra laboral anterior. En consecuencia, no es posible otorgarle el amparo que nos pide".
Por todo ello la discrepancia parcial con el Juez de lo Social no opera como índice de irracionalidad en la valoración de la prueba que ahora se revisa desde la óptica que corresponde al recurso de casación.
"...si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".
Este precepto fue introducido por el actual Código Penal y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Ccivil según el cual "....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....".
Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.
Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114CP.
Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.
La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio, con cita de otras anteriores como 582/96, 1804/2001, 507/2001 ó 917/2002. Referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 CP. Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Juan Ignacio. llama a Teodosio. gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Juan Ignacio. da un mordisco a Teodosio. y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Teodosio., y en casación se revocó.
Sin embargo otras resoluciones sostienen la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia.
Así las SSTS. 778/2007 de 9.10 y 3.3.2005, señalándose en esta última:
"Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10).
En definitiva el alcance del art. 114 CP. se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.
En definitiva, como se dice en SSTS 9/2008, de 18-1 y 172/2008, de 30-4, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una "concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad sino de imputación objetiva- y no se suele incluir en los delitos dolosos, pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado y ni condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP.
El daño se debió a un hecho doloso y se produjo porque el trabajador se cayó al no existir ni barandilla, ni línea de vida y trabajaba en una cubierta no terminada. El dar un paso en falso no puede considerarse una conducta imprudente ni arriesgada, es algo perfectamente posible y previsible cuando se trabaja en esas condiciones. Se podría tachar de imprudente el trabajar en altura en esas condiciones, pero no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco
Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
