Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 121/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4765/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100126
Núm. Ecli: ES:TS:2025:631
Núm. Roj: STS 631:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4765/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN SÉPTIMA, CON SEDE EN ELCHE.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4765/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley núm. 4765/2022, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"Probado y así se declara que sobre las 11 horas del día 29 de mayo de 2017, Don Ernesto, oficial con contrato fijo discontinuo de la empresa GIORDA S.L., cuyo administrador único es Don David, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales; desde junio 2013, de 62 años de edad, con experiencia en el sector del calzado de más de 20 años, se encontraba trabajando en una máquina montadora de puntas marca Cerim mod. K78SZ fabricada en abril de 2006, que había sido adquirida una semana antes de segunda mano por la empresa, careciendo la misma, de los resguardos y protecciones legalmente previstos (doble pulsador manual, resguardos de partes móviles, barreras, células fotoeléctricas, documentación técnica) para evitar el contacto de las manos del operario con la zona de atrapamiento de la máquina; de forma que, en un momento de la tarea, cuando Ernesto sujetaba con sus manos la pieza muy cerca de la zona de pinzas, al pulsar el pedal de la máquina con el pie, para accionar ésta, las pinzas atraparon el dedo índice de la mano izquierda del operario, sufriendo Ernesto la amputación de la primera falange del dedo índice de la mano izquierda.
Don Ernesto no había recibido por parte de la empresa formación alguna en prevención de riesgos laborales, ni en cuanto al uso de la máquina con la que resultó lesionado, no habiéndosele facilitado manual de instrucciones del equipo o procedimiento de trabajo, careciendo así mismo la máquina de la evaluación de riesgos correspondiente.
Como diagnóstico de tal lesión y consecuentes, se describieron, además de tal amputación de 2º dedeo de la mano izquierda a nivel de tercio proximal de 2ª falange, dolor neuropático de muñón, síndrome de dolor regional complejo así como trastorno adaptativo-depresivo; que requirieron, además de primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en, reposo, farmacológico, rehabilitación y quirúrgico (29 de mayo, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2017). Tres intervenciones quirúrgicas con riesgo, según tabla de Hopkins, grado 2/5 y que precisaron de anestesia regional (las dos primeras 2/3 rango moderado; la tercera 1/3 rango bajo). El perjuicio personal básico por la lesión temporal, lo fue por tiempo de 449 días, de los cuales, 444 días lo fueron por pérdida temporal de calidad de vida moderado y 5 días por pérdida temporal de calidad de vida grave. Le restan como secuelas concurrentes, la amputación completa de 2º dedo de la mano izquierda a nivel de tercio proximal de 2ª falange (6 puntos), síndrome de dolor regional complejo (5 puntos) así como trastorno adaptativo-depresivo (4 puntos); perjuicio estético moderado por amputación de 2º dedo (7 puntos); así como incapacidad para realizar su trabajo que conlleva perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado.
Por sentencia firme de fecha 6 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Elche se reconoció a Don Ernesto la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó, a la empresa GIORDA S.L., propuesta de recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, concluyendo la infracción como grave en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el art. 12.16. b) del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social; con propuesta de imposición de sanción de 6.000 euros por infringir lo dispuesto en el art 4 y 19 de ET y art, 14 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en el Anexo I del RD 164 /2008 de 10 de octubre sobre normas para comercialización y puesta en servicio de máquinas; así como en Anexo I del R.D. 1215/1997 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En el momento del accidente, la empresa tenía suscrito póliza de seguros multirriesgo industrial con la compañía de seguros REALE SEGUROS (límite por víctima para cobertura de recurso patronal 150.000 euros)." (sic)
"
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, contra la misma, pueden interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación y en la forma prevenida en la LECR. , para su posterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche." (sic)
Con fecha 14 de septiembre de 2021, se interesó por la representación de la acusación particular y por la representación procesal de Reale Seguros Generales SA la aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"
Notifíquese esta resolución a las partes dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 270 de la L.O.P.J. y 150 de la Lec. " (sic)
"
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de 5 días ante el Tribunal Supremo.
Y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación." (sic)
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , al haberse infringido el art. 316 del CP, en relación a la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el RD Leg. 5/2000 que aprueba el texto refundido sobre Infracciones y Sanciones en el orden laboral.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. al haberse infringido el art. 21.6 del CP en relación con el art. 66.1.1ª y 2ª y 72 del CP.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , al haberse infringido el art. 45, 56 y 79 del CP.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Elche, que fue resuelto por su Sección Séptima en la sentencia 132/2022, 11 de marzo, que estimó parcialmente el recurso y sustituyó la duración de la pena de inhabilitación impuesta en la instancia, reduciéndola a 1 año y 6 meses.
Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido "...cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción" ( SSTS 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En la misma línea se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que "...una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria".
Esta interpretación restrictiva, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.
Estima que no se puede imputar al acusado un delito doloso. Los hechos presentan, de considerarse delictivos, la naturaleza que es propia del delito imprudente previsto en el art. 317 del CP. A esta conclusión llega la defensa después de afirmar que la valoración de la prueba es errónea, en la medida en que se basa en "...
El discurso que late en el desarrollo del motivo -que, pese a todo, refleja un laborioso trabajo de estudio- no es fiel al epígrafe que lo encabeza. A esa afirmación inicial que advierte de la errónea valoración de las pruebas de cargo se añaden otras en las que se expresa el desacuerdo "...
Se pide de esta Sala que reinterprete la conciencia y voluntad de creación de un riesgo para la integridad física del trabajador -en eso consiste el dolo del delito previsto en el art. 316 del CP- y que sustituyamos esa inferencia por la que sería propia de una infracción del deber de cuidado. Para justificar la procedencia de ese desplazamiento de lo doloso por lo imprudente, se sugiere que reexaminamos el acta de infracción de la Inspección de Trabajo. Después de una valoración crítica de las conclusiones del Juzgado de lo Penal, avalada por la Audiencia Provincial, proclama la defensa que: "...existe una duda razonable sobre la conducta de mi representado en cuanto a si actuó con premeditación o con temeridad manifiesta, pudiendo incardinarse la conducta como una imprudencia grave o leve, que o bien se encuentran penadas por el articulo 317 o exentas de reproche penal. La línea entre el dolo eventual y la imprudencia grave o leve es tan fina que, en caso de duda razonable, la balanza se debe inclinar hacia el tipo más liviano, como sería la imprudencia".
Por consiguiente, las alegaciones que dan vida al motivo desbordan el marco procesal definido por el art. art. 847.2.b), restringido de forma exclusiva por la reforma procesal de 2015, que quiso recuperar la genuina e histórica función nomofiláctica que ha sido siempre consustancial al recurso de casación.
Los hechos probados -premisa inderogable en la impugnación que habilita el art. 849.1 de la LECrim- no autorizan esa sustitución del tipo doloso ( art. 316 del CP) por el tipo imprudente ( art. 317 del CP) .
Y el órgano de apelación, que ha dictado la sentencia que constituye el objeto del presente recurso explica en el FJ 2º, en plena coherencia con el juicio histórico, las razones de la corrección de la inferencia asumida por el Juzgado de lo Penal:
"El empresario acusado ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales. La máquina en cuestión era de segunda mano, y por sus características técnicas comportaba un riesgo para el trabajador que la utilizara, sin que el empresario le facilitara antes de su utilización la preceptiva evaluación de riesgos laborales y formación adecuada, el manual de instrucciones de su utilización, los elementos de protección como los resguardos y protecciones legalmente exigibles (doble pulsador manual, resguardos de partes móviles, barreras, células fotoeléctricas), para evitar el contacto de la mano del trabajador con la zona de atrapamiento de la máquina. No existió una vigilancia o supervisión de las medidas de seguridad y del procedimiento de trabajo. En el momento del accidente el trabajador se encontraba solo, sin la presencia del empresario o del encargado. La infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, fue calificada por la Inspección de Trabajo como grave, y el acusado fue plenamente consciente del incumplimiento de dicha normativa, resultando palmario el dolo del acusado, ya sea directo o eventual, en el accidente sufrido por el trabajador".
El juicio de subsunción no ha incurrido en ningún error jurídico.
Sería suficiente para el rechazo del motivo recordar que el principio acusatorio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías. Y esta vía está cerrada por el art. 847.2.b) de la LECrim, que sólo admite el debate sobre el juicio de tipicidad.
Sin embargo, el Fiscal sugiere una alternativa de subsunción más acorde con el actual estado de la dogmática y la jurisprudencia de esta Sala, situando los términos del debate no ya en el ámbito que es propio del principio acusatorio, sino en los estrictos términos del error de derecho en la aplicación de la norma penal.
A juicio de la acusación pública, los hechos no han sido correctamente calificados. No se trataría de una vulneración del principio acusatorio, sino de un juicio de tipicidad erróneo que, como tal, tendría plena cabida en el debate que autoriza el art. 847.2.b) de la LECrim, en la medida en que la defensa del recurrente, si bien con el equívoco sostén que proporciona el principio acusatorio, también ha denunciado expresamente el error de subsunción.
La dogmática penal, no sin alguna excepción, apunta que en aquellas ocasiones las que el peligro generado por la omisión de las medidas de seguridad se materializa en un resultado lesivo, la relación concursal entre el delito de peligro y el delito de resultado es distinta en función de que exista o no una identidad de sujetos pasivos entre el delito de peligro y la lesión padecida. Si esa identidad se da -como se deduce de la lectura del relato de hechos probados- el concurso ha de ser tratado como concurso de normas a resolver conforme a la regla de consunción que precisa el art. 8.3 del CP. Por el contrario, en aquellas ocasiones en las que el peligro afectó también a otros trabajadores en quienes el riesgo no llegó a materializarse, estaríamos en presencia de un concurso ideal de delitos a castigar con arreglo al art. 77 del CP.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que en aquellas ocasiones, como la que ahora centra nuestra atención, en que se produce un resultado lesivo, prevalece el delito de resultado. En las SSTS 1233/2002, 29 de julio, señalábamos que el art. 316 incorpora "...
Este precepto responde a la idea de "...adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente respecto de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art. 8.2 del CP, como una manifestación lógica de la progresión delictiva" ( SSTS 1036/2002, 4 de junio; 537/2005, 25 de abril).
Y en la STS 1188/1999, 14 de julio, en un supuesto de hecho en el que se había producido la muerte del trabajador como consecuencia de la falta de medidas de prevención necesarias para la seguridad en el trabajo que desempeñaba, apuntábamos que "... cuando la omisión imprudente sobre normas de seguridad en el trabajo afectaba no solo al trabajador fallecido, sino también a los restantes trabajadores que habían subido a la cubierta a trabajar, cabe apreciar un concurso ideal entre el delito del artículo 317 con el artículo 142. Si la omisión imprudente afectó solo al trabajador fallecido, el delito de resultado ( artículo 142) absorberá al delito del artículo 317 del CP".
Pues bien, en el juicio histórico sentado por el Juzgado de lo Penal y confirmado por la Audiencia Provincial, no existe dato alguno que permita asegurar que la falta de las medidas que habrían tenido que garantizar la ausencia de riesgo para Ernesto en el manejo de una máquina montadora de puntas de calzado y que provocaron la amputación traumática de la primera falange del dedo índice de su mano izquierda, puso también en riesgo la integridad física de otros trabajadores.
Procede la individualización de la pena con arreglo a lo previsto en el art. 152.1.3 del CP, precepto conforme al cual fueron calificadas las lesiones padecidas por el trabajador víctima de la omisión de las medidas de seguridad de cuya existencia y operatividad era responsable el acusado.
Entiende la defensa que la paralización de la causa desde que llegaron los autos al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2019, sin que se dictara auto de admisión de pruebas hasta el 12 de noviembre de 2020 y hasta la efectiva celebración de la vista el 27 de enero de 2021 -1 año y 6 meses después de la recepción de los autos- representa una dilación injustificada que en ningún caso estuvo provocada por una conducta procesal dilatoria del recurrente.
De entrada, existe ya una razón que justificaría la desestimación del motivo. Y es que esta alegación no fue hecha valer en la instancia. Se suscitó por primera vez en el recurso de apelación, como ya han reprochado a la defensa la Audiencia Provincial y el Fiscal del Tribunal Supremo.
A ese dato habría también que añadir, como apunta la sentencia recurrida, que el período de tiempo transcurrido entre la llegada del procedimiento al Juzgado de lo Penal y el dictado del auto de admisión de pruebas, no representa una dilación extraordinaria y desproporcionada con la complejidad de la causa como para apreciar dicha atenuante, atendiendo a que desde marzo a junio de 2020 los plazos procesales estuvieron suspendidos, por el estado de alarma a consecuencia de la pandemia originado por el Covid-19.
No faltan precedentes en esta Sala que dan respuesta a esta más que frecuente alegación. Y es que el cómputo de los paréntesis de paralización de la causa no puede prescindir del hecho cierto de la obligada suspensión de plazos procesales impuesta por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria, cuyas consecuencias afectaron a todos los ciudadanos y no solo al acusado. De hecho, la Audiencia Provincial de Madrid, en la búsqueda de un criterio que fijara con seguridad el período de espera, estimó que la atenuante podría ser aplicada a partir de los 18 meses de paralización, periodo que aquí no ha transcurrido (Cfr. STS 824/2023, 10 de noviembre y ATS 21 de diciembre 2023, rec. 11192/2023)
Se desestima el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Estima la defensa que, pese a la rebaja de la pena impuesta en la instancia y recurrida en apelación, la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio durante 1 año años y 6 meses -frente la pena inicial de 2 año y 6 meses- sigue siendo una medida inmotivada que conduce a la "muerte laboral" del recurrente: "...mi representado tiene 62 años, quedándole muy poco tiempo para la jubilación, si finalmente esta pena fuera firme, la sanción penal, trascendería el ámbito penal, puesto que supondría que al alcanzar la edad de jubilación no tendría seguramente los suficientes años cotizados para poder cobrar su jubilación".
Procede la estimación parcial del motivo.
Como ya hemos expresado en el FJ 2º de esta misma resolución, el error en la calificación jurídica de los hechos exige que el delito de peligro sea absorbido por el resultado lesivo sufrido por Ernesto, que tendría encaje en el art. 152.1.3 del CP.
En este caso, la pena de inhabilitación asociada al delito de lesiones por imprudencia grave no es una pena accesoria, sino principal, prevista para aquellos casos en que "...las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional", y tiene una duración de entre 6 meses y 4 años. Además, se circunscribe de forma específica a la profesión, oficio o cargo que ha estado en el origen de la omisión imprudente (art. 152.1.3, último apartado).
La sentencia recurrida, si bien con un razonamiento asociado a la pena accesoria derivada de la inicial condena por el delito previsto en el art. 316 del CP, justificó esa privación con el siguiente argumento: "...existe una vinculación plena entre los hechos y la actividad profesional del acusado. Como gerente de la mercantil Giorda SL era el responsable de garantizar la salud y la prevención de riesgos laborales de sus trabajadores. El accidente se produjo dentro del horario laboral y en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador. Puso a disposición del trabajador una máquina de segunda mano, que comportaba un riesgo en su utilización, sin recibir la formación adecuada y sin adoptar las medidas de seguridad y protección exigidas por la normativa laboral".
Es correcta, por tanto, esa vinculación entre el específico ámbito profesional del acusado como administrador único de la empresa Giorda S.L, pero procede restringir a ese concreto espacio funcional el contenido de la inhabilitación, como expresamos en la segunda sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
