Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 124/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4562/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100130
Núm. Ecli: ES:TS:2025:635
Núm. Roj: STS 635:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4562/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 4562/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 4562/2022, interpuesto por
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"PRIMERO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que el día 13 de marzo del pasado año 2.019, alrededor de las 15 horas, el acusado Arturo (mayor de edad, español, eón D.N.I num. NUM000, carente de antecedentes penales), hallándose en el portal de su casa, sita en el inmueble num. NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de, DIRECCION001, se encontró con la menor Carlota -de 13 años de edad en el momento de los hechos- y, tras subir detrás de ella las escaleras, toda vez que ambos son vecinos del mimo rellano, se dirigió a la misma preguntándole si su madre se hallaba en casa y si tenía pareja, a lo que la menor contestó afirmativamente, tras lo cual, el acusado le preguntó "quieres besarme", contestando la menor negativamente, procediendo seguidamente el acusado, con el ánimo de satisfacer su deseo libininoso, a agarrar por el mentón a la menor, que quedó paralizada, besándola seguidamente en la boca.
Al tiempo de realizar ese hecho el acusado era conocedor de la DIRECCION002 que padece la menor -al tiempo de los hechos reconocida oficialmente en un 71 % y del 75 % en la actualidad) consistente en DIRECCION003 de carácter leve, congénito causado por un DIRECCION004, DIRECCION005, todo lo cual afecta a su vez "a otros órganos y sistemas, falta de control de esfínteres, dificultad de deambulación y mantenerse de pie e imposibilidad de correr, valiéndose el acusado de la mayor facilidad que le comportaba dicha discapacidad para sus lúbricos deseos."
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arturo como autor criminalmente responsable de
Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a la dicha menor, a través de sus representantes legales, en la cantidad de MIL Euros en concepto de daños morales; suma indemnizatoria ésta que, a contar desde la fecha de ésta Sentencia y hasta su completo pago, generará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido, en su caso, por razón de la presente causa y sírvale de abono también el tiempo de duración de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de comunicación con la menor que le fuera impuesto en su día por el Juzgado Instructor.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de JustiCia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim. "
"En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo, contra la sentencia n° 74/22 de fecha 2 de febrero de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), confirmando íntegramente la misma. Declararnos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "
Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la CE.
Fundamentos
1. El motivo denuncia, al tiempo, ausencia de motivación de la sentencia recurrida e insuficiencia probatoria para fundar la condena. En su desarrollo argumental, el recurrente sostiene que los datos de prueba utilizados por el tribunal de instancia para sustentar la condena que valida el Tribunal Superior resultan inconsistentes. A su parecer, se hipertrofia de manera no justificada el valor reconstructivo del relato de la afirmada víctima sin analizar los evidentes trazos de impersistencia narrativa, implausibilidad objetiva y los déficits de credibilidad subjetiva que concurren dada su discapacidad psíquica que puede estimular
Las evidentes inconsistencias probatorias reveladas junto a la firme y constante negación de los hechos por parte del recurrente deben conducir, se concluye, a su absolución en esta instancia casacional.
2.- El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación.
Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid. SSTC 184/2013, 72/2024, 80/2024-.
El control casacional en esta instancia es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
3. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, tanto por la información probatoria disponible como por el método valorativo empleado y los criterios de valoración utilizados por el tribunal de apelación descartamos cualquier atisbo de lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
En efecto, el Tribunal Superior, dando cumplida respuesta al efecto plenamente devolutivo transferido por la apelación, analizó, con rigor, todas las informaciones probatorias disponibles, sin eludir en momento alguno las dificultades valorativas que ofrecía el testimonio de la víctima, Carlota, atendida su discapacidad intelectual, llegando a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que el hoy recurrente la cosificó sexualmente en los términos declarados probados en la primera instancia.
Al hilo de dicho factor de discapacidad, y como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio de 1950, por la vía de los derechos a la vida (artículo 2), a no sufrir trato inhumano y degradante (artículo 3) y a la vida privada y familiar (artículo 8), impone a los Estados específicas y muy exigibles obligaciones positivas que garanticen una respuesta judicial adecuada a las denuncias de violencia o abuso sexual sobre personas con discapacidad intelectual. Precisamente, por las dificultades que pueden concurrir tanto para su formulación como para evaluar la información aportada por las víctimas.
Entre las obligaciones exigibles identificadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe destacar las siguientes: primera, adoptar una metodología sensible para el análisis del contexto de producción y, sobre todo, las condiciones consensuales o no de la relación; segunda, desarrollar un particular esfuerzo acreditativo, procurando verificar todas las circunstancias periféricas o circundantes que permitan obtener los mejores y mayores datos para calibrar la credibilidad de la víctima y la fiabilidad de la información que facilite -por ejemplo, interrogando a personas conocidas de la víctima y del presunto autor, como amigos, vecinos, maestros y otras personas que puedan aclarar la confiabilidad de sus declaraciones, así como buscar la opinión de un psicólogo especialista-; tercera, indagar si existía alguna razón para que la víctima hiciera acusaciones falsas contra el presunto autor; cuarta, aplicar estándares de especial celeridad en la obtención de la información, no solo para evitar su pérdida sino también para que la excesiva duración del proceso no se convierta en un factor de grave afectación psico-emocional para este tipo de víctimas especialmente vulnerables; quinta, adoptar durante el curso del proceso mecanismos efectivos de protección que reduzcan los efectos victimizadores y, en su caso, neutralicen en lo posible los riesgos de revictimización aun partiendo, como no podría ser de otra manera, de un pronóstico inicial de victimización presunta; sexta, valorar con particular diligencia la información sobre la vulnerabilidad de las víctimas -edad, desarrollo mental y físico, contexto social y personal, circunstancias de producción del hecho- y su posible proyección sobre, en su caso, la validez del consentimiento para los actos sexuales a la luz de su capacidad intelectual -vid. SSTEDH, caso M. C. c. Bulgaria, de 4 de diciembre de 2003; caso I.G. . c. Moldavia, de 15 de mayo de 2012; caso G.U c. Turquía, de 18 de octubre de 2016-.
Como se precisa en la STEDH, caso E. B. c. Rumanía de 19 de marzo de 2019, "
4. En el caso, la testigo principal tiene un DIRECCION003, además de espina bífida, pies deformes, articulaciones laxas que le provocan notables dificultades de ambulación. Pero el tribunal de instancia descartó que tales circunstancias psico-físicas afectaran a su capacidad de narrar con la necesaria precisión y coherencia lo acontecido. La menor identificó el contexto de producción y detalló cómo el recurrente la besó en la boca, cogiéndola por el mentón, después de preguntarle si estaba su madre en casa y si tenía novio.
Es cierto, como se apunta en el recurso, que entre el relato plenario y el sumarial hubo una variación sobre el número de besos propinados por el ahora recurrente. Sin embargo, como destacó la Audiencia Provincial, dicha variación no convierte a la información aportada en objetiva o subjetivamente implausible o inconsistente pues no afecta a la coherencia del relato nuclear.
Con relación al argumento defensivo relativo a que la DIRECCION002 de la menor compromete la atendibilidad de lo relatado, debe insistirse en que aquella no es un factor que, por sí, obligue a descartarla. Desde la psicología del testimonio se ha insistido en que los testigos con discapacidad intelectual moderada -en el caso, se declara probado que el retraso mental era leve-, pueden aportar testimonios adecuados si bien, con carácter general, será precisa una evaluación especifica de la competencia. Sin embargo, en el caso, por las nucleares -y singulares- circunstancias tempoespaciales de producción y la inmediata intervención de terceros a los que la menor trasladó lo acontecido, no se ha identificado que concurra en esta ningún factor de distorsión cognitiva que haga dudar de la veracidad de su relato.
Además, dicha inmediatez entre el hecho y su revelación a terceros, excluye todo riesgo de reelaboración, de influencia de terceros o de la irrupción de falsos recuerdos en el relato de la niña.
5. Relato que ha contado con un significativo nivel de corrobación. De la mano, fundamentalmente, de los testimonios plenarios de la Sra. Noelia, madre de la menor, y de los agentes de policía que acudieron pocos minutos después al lugar de los hechos.
El valor corroborativo de dichos testimonios en este caso no proviene de referir lo que la menor les contó sobre lo acontecido instantes antes en la escalera del inmueble -que el hoy recurrente le había dado un beso en los labios cogiéndola por el mentón-, sino de que tanto su madre, la Sra. Noelia, como los dos agentes del
A ello hemos de sumar, la también plenamente acreditada presencia del recurrente en el lugar y en el momento precisado por la menor Carlota en su declaración, lo que le dota de plausibilidad objetiva. Y la ausencia de toda circunstancia que pueda sugerir un previo conflicto entre el recurrente y la menor o su familia y, por tanto, la concurrencia de causa espuria en el testimonio.
6. La fiabilidad que ofrece, en este caso, el testimonio directo de la menor no se ve empañada por el testimonio del Sr. Matías, hijo de la pareja del recurrente. Es cierto que este manifestó haber escuchado solo al Sr. Arturo preguntar a la niña si estaba su padre y la respuesta de la niña indicándole que sí. Pero la sala de instancia descarta otorgarle especial valor probatorio porque sin perjuicio de la relación afectiva con el recurrente, la información aportada por el testigo resultó vaga y selectiva, manifestando, por ejemplo, no haber escuchado que el Sr. Arturo preguntara a la niña por su madre cuando el propio recurrente lo admitió.
7. Así mismo, la sentencia recurrida identifica prueba suficiente de que el hoy recurrente abarcara la especial vulnerabilidad de Carlota. Además del DIRECCION003, esta presentaba evidentes y graves dificultades ambulatorias, apreciables para cualquiera, que le impedían, en todo caso, activar la más mínima estrategia de autoprotección o huida. Factor de significativa vulnerabilidad que justifica, precisamente, el mayor reproche de la conducta.
8. El saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo y permite sostener, más allá de toda duda razonable, la conclusión fáctica a la que llegó el tribunal de instancia y validó el tribunal de apelación: que el hoy recurrente agredió sexualmente a la menor en los términos y con las consecuencias que se precisan.
En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba. Y, en el caso, ese resultado acreditativo se ha alcanzado.
No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
9. La entrada en vigor de la L.O 10/22, pendiente el recurso de casación, obliga a valorar si su aplicación, al caso, resulta más favorable. Pues bien, identificada la continuidad de ilícitos y los respectivos marcos de penas entre la ley derogada, vigente al tiempo de los hechos, y la ley intermedia esta no resulta más favorable. Si bien la pena mínima de prisión imponible sería la misma que la impuesta -cuatro años-, sin embargo, la aplicación de la ley intermedia arrastraría la imposición de penas de inhabilitación no previstas en la ley derogada con un neto e injustificado aumento de la aflictividad.
10. Tal como disponen los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Noelia y de su hija Carlota, con la asistencia, para esta última, de la persona de apoyo que se considere necesaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 109 LECrim.
11. Atendida la discapacidad intelectual que presenta Carlota procede, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad y artículos 7 bis LEC y 109 LECrim, que, como ajuste razonable del procedimiento, la presente sentencia se redacte en formato de "lectura fácil". Y ello para posibilitar que su contenido pueda ser comprendido por su destinataria, garantizando de esta manera mejor el efectivo ejercicio de sus derechos en el proceso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Arturo contra la sentencia de 10 de mayo de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya cuya resolución confirmamos.
Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Ordénese su traslación a formato de lectura fácil por la entidad que resulte competente en virtud de los convenios que a tal efecto han sido suscritos por el Consejo General del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
