Sentencia Penal 125/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 125/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4177/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100136

Núm. Ecli: ES:TS:2025:672

Núm. Roj: STS 672:2025

Resumen:
Efecto devolutivo de la apelación: "Casacionalizar" la apelación comporta un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Y ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Tanto la doctrina constitucional como la de este Tribunal Supremo arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia y solo así es también posible delimitar razonable y teleológicamente el alcance de la función de protección de tal derecho que, como Tribunal Supremo y mediante un recurso extraordinario como el de casación, nos sigue incumbiendo. Un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial. Y puede justificar, en esa medida, la nulidad de la sentencia de apelación y su correspondiente reenvío para que se proceda a una material evaluación de la suficiencia probatoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2025

Fecha de sentencia: 13/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4177/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia. Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 4177/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4177/2022, interpuesto por D. Juan , representado por el procurador D. José Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección letrada de D. Fidel Pérez Abad, contra la sentencia n.º 122/2022 de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 355/2021 de fecha 9 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera en el Procedimiento sumario ordinario 45/2018, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Elda.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Tomasa representado por la procuradora Dª. Begoña Pérez Campanario, bajo la dirección letrada de Dª. Antonia Pilar Ochoa Miralles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda incoó sumario núm. 362/2017 por delito de abusos sexuales, contra Juan; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección 1ª, (Sumario ordinario 45/2018) dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"El procesado Juan, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; es padre biológico de Tomasa (f/n NUM000/1994). Cuando la joven contaba con 8 años de edad se separó de la madre de Tomasa, pero no tuvo visitas a favor de su hija hasta el año 2007, esto es cuando contaba con 12 años de edad y había comenzado una relación sentimental el procesado con Belinda y residían juntos en DIRECCION001 DIRECCION000. Desde esta fecha se estableció un régimen de visitas de fines de semana alternos y hasta que la menor cumplió 16 años de edad, que se interrumpieron las visitas . Cada vez que iba a pasar el fin de semana con su padre en cualquiera de los dos domicilios , sin poder precisar horas y se encontraba a solas con él o este aprovechaba para ir a darle las buenas noches o al amanecer iba a la habitación donde dormía Tomasa, se metía con ella en la cama ,le realizaba tocamientos por los pechos y la zona vaginal y además le metía los dedos en la vagina. En las navidades del año 2016, concretamente en Nochevieja estaban en una cena familiar y el procesado aprovechó un momento de soledad para cogerla por detrás y acariciarle los pechos, en este momento Tomasa que ya es mayor le dijo: ¿QUÉ ESTAS HACIENDO?, se zafó de él y después le contó a su pareja lo sucedido quien le dijo que debía denunciar. .

Como consecuencia de los episodios sufridos padece un cuadro clínico compatible, siguiendo la clasificación del DSM-IV-TR con el diagnóstico de DIRECCION002 con DIRECCION003 a DIRECCION004 o bien un DIRECCION005 de características crónicas, reactivas y recidivantes. En la actualidad está en tratamiento por equipo terapéutico multidisciplinar en Unidad de salud mental de zona desde marzo del año 2017 por estado DIRECCION003 de dos años de evolución, trastorno sin mejoría con Escitalopram, Diazepan 5mg y Brintellix 5 mg.

El procesado con Belinda tuvo dos hijas, llamadas Tarsila y Agustina. Con Tarsila que es la mayor y ahora cuenta con 10 años de edad y desde que tenía 8 años, su padre se mete con ella en la cama aprovechando que Belinda está en otra habitación o que va a darle las buenas noches, le quita la ropa o le mete la mano por debajo de la ropa y le acaricia los pechos , la zona genital y le mete los dedos en la vagina, se restriega con sus partes genitales sobre la menor y también le da lametazos en los genitales. Belinda denunció estos hechos de los que tuvo conocimiento cuando Tomasa le relató lo que a ella le había pasado y a raíz de ello se lo preguntó a su hija que le confesó lo que le estaba pasando."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" CONDENAMOS al procesado Juan, como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abuso sexual de los artículos 1831,3, 4 d) y 192-1, 2 y 3 del Código Penal a la pena de 11 años y seis meses prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , por cada uno de los dos delitos por los que es condenado .

Se impone a Juan la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de ambas hijas, Tomasa y Tarsila, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentren y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por el plazo de 13 años por cada uno de los delitos.

Se impone a Juan , por cada uno de los dos delitos, la medida de libertad vigilada por 8 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se priva a Juan la patria potestad sobre su hija menor Tarsila.

Se impone a Juan las costas procesales incluídas las de las acusaciones particulares.

Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Tomasa y a Tarsila ( en la persona de su representante legal Belinda-) , a cada una de ellas, en la cantidad 10.000 euros por daños morales. La cantidad a satisfacer al perjudicado, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notificará la anterior resolución conforme a lo establecido en el art. 270 de la L.O.P.J. y art. 160 de la LECrim. , contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación. Notifíquese igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el , art. 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan; dictándose sentencia núm. 122/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de mayo de 2022, en el Rollo de Apelación 350/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

" En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Juan que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española al negarse explícitamente el tribunal sentenciador a revisar el contenido de la sentencia objeto de apelación en el extremo de la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española dado que la sentencia condenatoria se conduce contrariando la doctrina de esta sala sobre la figura del testigo perjudicado, infringiendo con el derecho a la seguridad jurídica contenido en el art 9 de la Constitución Española dicta en total ausencia de prueba válida, no pudiendo considerarse como tal la declaración como testigo de las perjudicadas.

Motivo tercero.- Subsidiario a los anteriores. Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849.1 de la L.E.Crim. al haberse infringido, por inaplicación, el artículo 21.6 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso.

SÉPTIMO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, se da traslado al recurrente para que adapte si lo estima procedente los motivos alegados, y posteriormente a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal por si interesan presentar alegaciones, con el resultado que obra en autos.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 12 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24 CE .

1. Con destacable rigor técnico y fundado desarrollo argumental, se denuncia por el recurrente que la respuesta del Tribunal Superior al motivo de apelación por infracción del derecho a la presunción de inocencia, negándose a entrar a valorar los resultados de la prueba practicada, limitándose a adverar la razonabilidad de la valoración probatoria del tribunal de instancia, contraría el mandato del artículo 790.2 LECrim pues vacía de contenido el efecto devolutivo del recurso. Este, en el supuesto de sentencias condenatorias, no resulta limitado ni por la doctrina constitucional de la STC 167/2002, que erróneamente se invoca, ni por el, también mencionado en la sentencia, principio de inmediación. Es obvio, sostiene el recurrente, que en la actualidad no hay impedimento alguno, ni legal ni tecnológico, para que el tribunal de apelación acceda a la integridad de lo acontecido en la fase probatoria del juicio de instancia.

La ausencia de efectivo control de la suficiencia probatoria por parte del tribunal de apelación debe conducir, concluye el recurrente, a su absolución en esta instancia o a declarar la nulidad de la sentencia recurrida con reenvío de nuevo al Tribunal Superior para que valore todos los medios de prueba practicados y determine su alcance acreditativo.

2. El motivo plantea una cuestión de máxima relevancia casacional pues el contenido devolutivo del recurso de apelación marca, en orden a la protección del derecho a la presunción de inocencia, el que resulta especifico de la casación. Desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

3. Con relación al recurso de apelación, su contenido devolutivo variará, esencialmente, en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

4. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".-

La más reciente STC 72/2024 reitera, al tiempo que fortalece, la anterior doctrina sobre las intensas limitaciones que enmarcan la función de revisión por parte del tribunal de apelación de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, recordando " que al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas". El derecho a la condena penal no forma parte del contenido de derecho fundamental alguno. El poder de castigar " nace de la ley, no de la Constitución, y esta no consagra un 'principio de legalidad invertido', esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, aunque haya vulnerado sus derechos fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido".

5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 Ž, no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero, en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra"cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024, "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

8. Contenido devolutivo propio de la apelación que, como anticipábamos, sirve, también, para delimitar el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando se cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal "ad quem".

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse, ahora sí, al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, deberá servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión muy limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada sentencia 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

9. Pues bien, partiendo de este mapa, constitucionalmente validado, que delimita los respectivos territorios que ocupan los recursos devolutivos contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, no compartimos el arranque argumental con el que, a modo de exordio, el Tribunal Superior pretende enmarcar, limitando, su función revisora. No negamos que algunas de las afirmaciones contenidas puedan tener anclaje en sentencias de esta Sala, pero el conjunto del discurso argumental no permite justificar, en modo alguno, la explicita equiparación que se hace de la apelación con la casación a la hora de enfrentarse a gravámenes que denuncian infracción del derecho a la presunción de inocencia.

10. Como antes apuntábamos, "casacionalizar"la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable.

Y ese derecho a la nueva valoración de la pruebaen caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Su lesión, por las gravísimas consecuencias que siempre arrastra, activa específicas salvaguardas de protección. Entre otras, el escrupuloso respeto a los mecanismos de obtención de las evidencias y de las reglas de producción plenaria de la prueba, el cumplimiento por el tribunal de las exigentes cargas de motivación que le incumben y, desde luego, el aseguramiento de un recurso eficaz frente al fallo condenatorio ante un tribunal superior.

11.- La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

12.- Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa.

Y si bien respecto a las decisiones absolutorias, y como apuntábamos, los tribunales superiores tienen vedado subrogarse en la posición valorativa del tribunal de instancia, sustituyendo una justificación racional por otra que se considere más convincente o adecuada, cuando se trata de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación debe desplazar las razones del tribunal de instancia si identifica otras fórmulas de atribución de valor a los datos de prueba que debiliten la consistencia de la conclusión de culpabilidad.

Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia y solo así es también posible delimitar razonable y teleológicamente el alcance de la función de protección de tal derecho que, como Tribunal Supremo y mediante un recurso extraordinario como el de casación, nos sigue incumbiendo.

Lo dicho hasta ahora permite concluir que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y puede justificar, en esa medida, la nulidad de la sentencia de apelación y su correspondiente reenvío para que se proceda a una material evaluación de la suficiencia probatoria.

13. Sentado lo anterior, la cuestión que debemos despejar, al hilo del motivo de casación, es si la sentencia de apelación ha satisfecho ese umbral de control.

Como apuntábamos, si bien el exordio marcadamente casacional con el que arranca la sentencia y las reiteradas menciones al razonamiento probatorio de instancia pueden sugerir, en una primera aproximación, que el Tribunal Superior, como sostiene el recurrente, declinó entrar a valorar por sí mismo los resultados de la prueba practicada, limitándose a un simple control periférico de la razonabilidad de la decisión de instancia, un examen más detenido de la fundamentación jurídica lo descarta contundentemente.

En efecto, basta analizar los razonamientos empleados por el Tribunal Superior para descartar las razones sobre las que el recurrente combate la suficiencia probatoria para constatar cómo analizó con detalle cada una de las informaciones de prueba y determinó el saldo acreditativo que arrojaban.

14. Frente a la hipótesis defensiva de que las afirmadas víctimas se confabularon maliciosamente en la construcción de un relato incriminatorio, el Tribunal Superior, como se precisa en la página 43 de la sentencia, abordó el examen directo de las grabaciones del juicio, en concreto de las declaraciones tanto de Tomasa como de Tarsila, hijas del recurrente. Descartando, por un lado, la presencia de inconsistencias y contradicciones narrativas en sus respectivos relatos y, por otro, atribuyéndoles un alto valor reconstructivo al no apreciar elementos de infiabilidad, de la mano, además, de un significativo nivel de compatibilidad con los otros datos de prueba obtenidos.

15. El hecho de que el tribunal de apelación aproveche o haga suyos los estándares de valoración de la información probatoria aplicados por el tribunal de instancia no significa necesariamente que haya declinado de la función valorativa que, en los términos expuestos, le incumbía.

En el caso, no nos cabe duda de que el tribunal de apelación descartó lesión del derecho a la presunción de inocencia después de valorar, por sí, la suficiencia acreditativa de la información probatoria. Que no se limitó, pese a las apariencias, a una suerte de validación externa de las razones ofrecidas por el tribunal de instancia.

Se satisfizo, por tanto, el contenido reaccional del derecho al recurso plenamente devolutivo contra una sentencia de condena.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24.2 CE .

16. El recurrente combate el fundamento probatorio de su condena. Considera que esta se funda, exclusivamente, en el testimonio de las afirmadas víctimas al que se atribuye un valor hipertrofiado, relativizando injustificadamente las significativas contradicciones e inconsistencias reveladas. No es de recibo, se afirma, que no se tome en cuenta que Tarsila manifestó en un primer momento que no había habido penetración, para después afirmar que sí la hubo o que fijara como lugar donde su padre la sometía a tocamientos un cuarto de la casa de campo del abuelo cuando se acreditó que la habitación era un trastero donde, además, no había colchón. O que Tomasa afirmara que los presuntos abusos se produjeron cuando contaba entre los diez a los doce años y, sin embargo, después manifestara que acaecieron entre los doce y los dieciséis años, precisamente al indicársele que el recurrente, cuando ella tenía diez años, estuvo sometido a un tratamiento de intoxicación en el norte de España. No puede sostenerse la condena sobre el testimonio de las personas que afirman ser perjudicadas por el delito cuando, como es el caso, no se identifican niveles incuestionables de credibilidad y persistencia. La evidente insuficiencia acreditativa de la que adolece la prueba de cargo debe conducir, concluye el recurrente, a la revocación de la sentencia recurrida y a dictar en esta instancia casacional una sentencia absolutoria.

17. Al hilo del gravamen por lesión del derecho a la presunción de inocencia, y como anticipábamos en el análisis del primero de los motivos de casación, sustanciada una segunda y plena instancia devolutiva nuestra función de control es mucho más limitada. Esta ya no consiste en revalorar las informaciones probatorias, sino en comprobar su condiciones constitucionales de aprovechamiento y las bases racionales del proceso motivacional de la sentencia recurrida.

No somos los llamados, por tanto, a decantar las informaciones probatorias y a valorarlas al margen de dicho proceso y de los estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

18. Partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Y ello porque consideramos que la conclusión de culpabilidad a la que llegaron tanto el tribunal de instancia como el Tribunal Superior, se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada.

En efecto, cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva "prima facie"aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena. Como se afirma en la STC 87/2020, la declaración de quien afirma ser víctima y, por ello, testigo directo de los hechos, "puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que "goce de prevalencia alguna".

La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben justificar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

19. El caso plantea cuestiones probatorias complejas. No solo las que siempre acompañan a la valoración de la información testifical aportada por quienes afirman ser víctimas del hecho justiciable, sino porque, además, dicha información se transmite, por primera vez, en el caso de una de las víctimas, varios años después de finalizar el "continuum" de agresiones sexuales relatado.

Pues bien, la sentencia de apelación desarrolla un notable esfuerzo analítico de todos los datos de prueba disponibles, llegando a la conclusión de que las informaciones aportadas por ambas testigos, pese al tiempo transcurrido en el caso de Tomasa, son altamente fiables.

20. En primer lugar, se descartan déficits de credibilidad subjetiva en los relatos ofrecidos por Tomasa y Tarsila. El Tribunal Superior, apoyándose en los datos precisados por el de instancia, reconstruye con precisión el contexto socio- familiar, excluyendo muy razonablemente factores de incredibilidad por la concurrencia de fines espurios o motivaciones secundarias.

21. En segundo lugar, identifica suficiente consistencia interna, descartando también factores de implausibilidad objetiva de lo narrado. En este sentido, adquiere particular relevancia que ambas testigos describan un patrón de victimización sexual muy similar, en un contexto espacial y situacional también similar pese al tiempo transcurrido entre uno y otro proceso victimizador y que coincidan en las razones por las que no revelaron con inmediatez las agresiones sufridas -la vergüenza, el miedo a romper la relación con su progenitor al que profesaban afecto o que, en el caso de Tarsila, su madre pudiera ser agredida por el ahora recurrente-. Resultando también particularmente significativa la razón que adujo la testigo Tomasa para revelar lo acontecido años después: el temor a que su hermana Tarsila estuviera pasando por su misma experiencia de cosificación sexual que, finalmente, se había mostrado especialmente disruptiva y traumática.

22. Sobre la tardanza en revelar por la víctima situaciones prolongadas de agresión sexual, y como indicábamos en la STS 894/2024, de 24 de octubre, estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia ante las autoridades obligadas a su persecución debido a la concurrencia de tres clases de barreras: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales.

La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional. En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de los comportamientos sexualmente cosificadores sufridos cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo consecuentes al propio proceso de victimización, como son los sentimientos generados de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.

Supuesto que acontece, con extremada claridad, en el caso que nos ocupa.

23. Por otro lado, la significativa diferencia de edad entre las hermanas -más de diez años- explica el efecto "estanqueamiento" producido, hasta el punto de que no conocieran los respectivos marcos de victimización sufridos hasta años después -el que sufrió Tomasa se produjo antes de que comenzara el de Tarsila-. Efecto que cualifica el valor mutuamente corroborativo de cada uno de los relatos.

Y respecto de los que la sentencia recurrida descarta, además, la presencia de contradicciones e imprecisiones mínimamente significativas.

En este sentido, debe insistirse en que las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -como exige el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad.

Como anticipábamos, los relatos de ambas testigos son coherentes, compatibles entre sí y nuclearmente precisos, describiendo con suficiente detalle tanto el contexto espacial y temporal de producción como el alcance de los actos sexualmente cosificadores de los que fueron víctimas.

24. Pero, además, la información, en los aspectos esenciales, goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia.

En particular, los resultados que arrojaron las distintas pruebas periciales psicológicas y forenses practicadas. Con relación a Tomasa apuntan a la presencia de afectaciones psicopatológicas que le provocan graves dificultades emocionales para enfrentarse a acontecimientos que reactivan el pasado, incomodidad en las relaciones sexuales y sentimientos de culpa del todo compatibles con una experiencia de cosificación sexual tan intensa como la relatada. Descartando, igualmente, la presencia de elementos distorsivos en el relato relacionados con el paso del tiempo.

Con relación a Tarsila, las informaciones periciales también descartan factores psicopatológicos que pudieran haber afectado a su capacidad narrativa, si bien identifican un patrón de lenguaje altamente sexualizado con relación a la edad que también resulta compatible con una experiencia prolongada de cosificación sexual como la descrita por la entonces menor.

25. El saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo. Lo que confirma la idea-fuerte relativa a que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos. Que los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva. En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba. Y, en el caso, ese resultado acreditativo se ha alcanzado.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.6º CP

26. Para el recurrente, el transcurso de casi cuatro años desde la apertura del proceso hasta la sentencia definitiva supone una clara infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La tramitación en la fase del juicio oral fue lenta y si bien es cierto que algún señalamiento se suspendió debido a la imposibilidad para comparecer del recurrente por encontrarse enfermo, no cabe obviar que la Audiencia tardó once meses en señalar fecha para juicio desde que se elevaron las actuaciones por el Juzgado de Instrucción. El desmedido plazo de duración del proceso obliga, al parecer del recurrente, a apreciar la atenuación pretendida.

27. El motivo no puede prosperar. La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía normativa para determinar cuándo el paso del tiempo debe proyectarse en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.

La regla del artículo 21.1. 6º CP exige analizar la correlación entre el tiempo de duración de la causa y su necesidad para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas. Para lo que deberán tomarse en cuenta el número de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, su idoneidad y necesidad, la regularidad en el impulso y la dirección procesal y, desde luego, también, la conducta procesal de la parte.

Lo anterior supone que si bien el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo no es suficiente para identificar dilación indebida pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta que pese sobre quien invoca la atenuación la carga de describir el íter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos identificar las causas que pueden explicar la duración del proceso -vid. STS 192/2023, de 16 de marzo-. Debiéndose recordar que para evaluar como indebido el transcurso del tiempo siempre han de utilizarse elementos relacionales partiendo del tiempo estimado en el que, en condiciones objetivas de adecuación funcional, debería haberse desarrollado o producido la actuación o el trámite procesal.

28. En el caso, la sentencia recurrida identifica con rigor todo el curso tempo-procesal de la causa, sin que apreciemos en los cuatro años transcurridos desde su incoación hasta que se dictara sentencia en primera instancia ninguna dilación extraordinaria e indebida que convierta dicho lapso en desmedido o exorbitado.

Es cierto que el juicio se señaló once meses después de que se presentaran los escritos de calificación, pero no cabe obviar el tiempo que razonablemente se requiere para decidir sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes y preparar, y asegurar, que la prueba admitida se practique, ordenando las correspondientes diligencias de citación. El hecho de que no pudiera celebrarse finalmente hasta marzo de 2021 se debió a distintas vicisitudes ajenas a la Administración de Justicia, entre las que se encuentran la imposibilidad de asistencia del hoy recurrente por enfermedad.

29. Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, " la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes"

Y, en el caso, como anticipábamos, las condiciones temporales de desarrollo del proceso no vienen determinadas por una actuación descuidada de los órganos jurisdiccionales. Lo que impide calificar el plazo transcurrido como dilación indebida y extraordinaria a los efectos pretendidos del artículo 21. 6º CP.

INCIDENTE SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY 10/2022, COMO LEY MÁS FAVORABLE

30. Como hemos sostenido de manera reiterada, cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la anterior. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

31. Pues bien, en el caso, la continuidad cabe trazarla entre el artículo 183. 1, 3 y 4 d) CP, texto de 2015, y el nuevo artículo 181. 1, 3 y 4 b) CP, texto de 2022. Los respectivos marcos punitivos, atendida la continuidad delictiva, van de entre los once a los doce años de prisión y de entre los diez años y seis meses a los doce años de prisión.

32. La pena impuesta en la instancia -once años y seis meses- se sitúa en la mitad superior de la pena imponible conforme a la ley vigente al tiempo de los hechos, sin que identifiquemos un factor de menor merecimiento de pena ni, desde luego, un deber normativo de reajuste por criterios de correlación estrictamente aritmética que obligue a su rebaja.

Además, de aplicarse la ley intermedia deberían imponerse penas accesorias no previstas en la ley aplicada, lo que supondría un aumento no justificado de aflictividad.

CLÁUSULA DE COSTAS

33. Tal como se previene en el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

34. De conformidad a lo previsto en los artículos 109 LECrim. y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de Tomasa y Tarsila, a salvo que manifiesten expresamente su voluntad de que no sea así.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Juan contra la sentencia de 10 de mayo de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana cuya resolución confirmamos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y a las Sras. Tomasa y Tarsila, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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