Sentencia Penal 235/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 235/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5521/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100246

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1078

Núm. Roj: STS 1078:2025

Resumen:
* Límites del recurso de casación: no es posible una revaloración global de las conclusiones probatorias de la audiencia Provincial para lo que, por otra parte, tampoco faculta el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2025

Fecha de sentencia: 13/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5521/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 5521/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5521/2022 interpuesto por Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. D.ª Silvia de la Fuente Bravo y bajo la dirección Letrada de D. Alberto Martín García contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales. Ha sido parte recurrida Belinda representada por el Procurador Sr. D. Omar Carlos Castro Muñoz y bajo la dirección letrada de Dª. Begoña Martínez Sanchón. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, inició PA nº 2677/2017, seguido contra Luis Alberto. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"Son Hechos Probados y así se declara que el acusado, Luis Alberto, sin antecedentes penales, en diferentes ocasiones de fechas no concretadas pero a lo largo del año 2016 y hasta noviembre del año 2017, como su nieto nacido en NUM000-2011, acudía al domicilio dé sus abuelos y allí permanecía mientras la madre del niño trabajaba, aprovechaba para satisfacer su ánimo libidinoso le hacía tocamientos en sus genitales, hacía que el menor le tocara a él y besaba al niño con la boca abierta diciéndole que si decía algo le pegaría",

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Alberto, como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación respecto de Eulalio. a distancia nunca inferior a 500 metros, así como que se comunique con el menor por cualquier medio, por un periodo de cinco años, Libertad vigilada por tiempo de siete años, con obligación de participar en programas de educación sexual, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleven contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de cinco años.

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Luis Alberto, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, con fecha 19 de mayo de 2022 que, aceptando los hechos probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022, dictada por la Sección 2ªl de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado nº 738/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación cle la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se' solicitará testimonio de la resolución. que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECrim').

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por el condenado Luis Alberto, recurso de casación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Luis Alberto.

Motivo primero.- Por infracción de ley y precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE (Presunción de inocencia). Motivo segundo.- Por infracción de ley y precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva). Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 851.1 LECrim. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivos, por aplicación indebida del art. 183.1 y 4 d) en relación con los arts. 74 y 48, 58 CP. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación de los arts. 109 y 116 CP en relación con el art. 110 LECrim. Motivo sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación de los arts. 130.6 y 136 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su desestimación; la representación procesal de la parte recurrida Belinda igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación se dió traslado al recurrente como al Ministerio Fiscal y acusación para adaptar los motivos de casación alegados a la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de Garantía integral de la Libertad sexual.

El recurrente Luis Alberto interesó la aplicación de la nueva legalidad, para el caso de no estimarse otros motivos de casación. Tanto la parte recurrida, Belinda, como el Fiscal se han opuesto a ello.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo pueden agruparse Comparten temática y etiqueta casacional: art. 852 LECrim. En el primer motivo se invoca la presunción de inocencia (insuficiencia de la prueba); en el segundo, la tutela judicial efectiva (errónea valoración probatoria al no atender a pruebas que podrían favorecer la tesis de la inocencia). Ambos motivos constituyen una reproducción abreviada del recurso de apelación ya desestimado que desplegaba un minucioso análisis de toda la prueba tratando de desacreditar, por un lado, la de cargo (declaración del menor y algún cercano familiar, informe psicológico de credibilidad, testimonios de referencia...); y, correlativamente, realzar y poner en valor la que podría abonar la inocencia (declaración exculpatoria del recurrente, testimonios de otros familiares aludiendo a eventuales razones que habrían generado una relación conflictiva; dimensiones reducidas de la vivienda; imposibilidad de un escenario en que desarrollar los hechos imputados sin ser percibidos por otros ocupantes...). Es una meritoria y casi microscópica disección de las distintas pruebas que casa muy mal con una casación.

Enseguida recrearemos más esta idea, basilar para la desestimación del recurso. Antes, conviene despejar un tema invocado incidentalmente: se queja el recurrente de que fueron denegadas algunas preguntas que iban encaminadas a mostrar tensiones en el seno familiar. La denegación indebida de preguntas (y no hay razones en una primera aproximación para considerar que fue indebida) reclama un motivo específico de impugnación (vid. art. 850 LECrim) con unos requisitos previos. No es correcto hacer valer esa queja al hilo de otras genéricas causales de casación, obviando sus presupuestos y singularidades.

SEGUNDO.- El recurrente se desliza hacia un debate probatorio precisado de restricciones. No es la casación escenario adecuado para ello. Quiere poner de manifiesto que la prueba practicada es insuficiente a base de escudriñar en las declaraciones e informes que sustentan la condena buscando identificar en ellos defectos, carencias, divergencias, supuestas contradicciones, o eventuales motivos espurios; y de enfatizar el contenido de las declaraciones que favorecían la posición procesal del acusado.

Unos y otros elementos y objeciones fueron analizados de forma modélica y exhaustiva en la sentencia de instancia. Los fundamentos de derecho segundo a sexto se entretienen en explicar de forma suasoria por qué ninguna de las razones aducidas por la defensa descalifica la prueba de cargo, Y se hace con paciencia y atención, sin desdeñar ningún dato o pasar por alto ninguna de las cuestiones alegadas (dimensiones de la vivienda; posibilidad de que nieto y abuelo se encontrasen fuera de la vista de terceros; supuesta enemistad de la madre del menor hacia el acusado; ausencia de motivos de incredibilidad en el menor; declaraciones de los padres como elemento corroborador de fuste, máxime cuando habían notado alguna actitud previa que llamó su atención; valor de los informes periciales, etc).

La Sala de apelación refrendó esas conclusiones y abundó en esas razones (fundamento de derecho tercero, punto III). Carece de sentido reproducir ahora esos pasajes, que podemos asumir y asumimos. En casación solo nos compete verificar que la convicción exteriorizada por la Sala de instancia está sólidamente razonada y es racional. Así es.

No podemos adentrarnos en el debate propuesto. Nos basta constatar que hay prueba de cargo, y que ha sido racionalmente valorada. Al igual que la dirección letrada de un justiciable tiene la obligación de apurar todas las posibilidades de defensa, ensanchando, hasta lo posible -y lo menos posible-, los caminos procesales; es obligación de este Tribunal atenerse a una estricta disciplina: no desbordar las competencias que le atribuye la ley. No puede caer en la tentación de arrogarse atribuciones que se residencian en otros órganos judiciales o en otros poderes del Estado. Un Tribunal de casación no está habilitado para sumergirse en la función revisora a que empuja el recurso. Estaríamos traicionando el reparto de funciones que diseñan las normas procesales y usurpando atribuciones que corresponden a otros Tribunales, porque así lo ha querido la Ley por razones, además, que no son caprichosas (ventajas de la inmediación, sostenibilidad del sistema, papel fundamental de la oralidad especialmente en materia penal: art. 120 CE. ..), aunque no es momento de profundizar en ellas o analizarlas críticamente.

La presunción de inocencia, único punto de anclaje casacional del argumentario del recurrente, nos autoriza para constatar que ha existido actividad probatoria de cargo -y la hay sobrada: basta leer la motivación fáctica de la sentencia-; que se ha practicado con todas las garantías y sin violación de derechos fundamentales por lo que constituye material probatorio legitimo para sostener una condena -y nada se alega en sentido contrario-; que se han tomado en consideración también los elementos de descargo, descartando que sirvan para neutralizar los inculpatorios; y que toda la prueba ha sido valorada de forma racional, lógica y motivada por el Tribunal de instancia de manera que plasma una versión fáctica de la que está convencido plenamente.

No es función nuestra -ni siquiera debemos planteárnoslo- expresar si con ese material probatorio, de actuar como tribunal de instancia, hubiésemos llegado a igual conclusión; o si hubiésemos otorgado el mismo crédito a determinados testigos; o si las declaraciones del acusado de sentido exculpatorio nos hubiesen podido inocular alguna dosis de duda no superable por la fuerza del material incriminatorio. Todo eso es ajeno a un Tribunal de casación. Ese tipo de fiscalización -que no podemos efectuar- es la que propone el recurrente en tanto no alega que no exista prueba de cargo. Lo que hace es luchar infructuosamente por desacreditarla con un análisis de detalle en el que no podemos entrar; y que ha sido conveniente y convincentemente refutado en las anteriores instancias.

No está pensada la casación para revalorar íntegramente una prueba no directamente presenciada, ni para que el Tribunal se pregunte si participa de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en el ánimo de sus componentes. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador.

TERCERO.- Sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional con la guía de la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim y 24.2 CE) . Nos vaalemos de pasajes de muchos precedentes similares:

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia y no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

CUARTO.- La convicción del Tribunal pivota esencialmente sobre el testimonio del menor víctima.

El añejo axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal. Eso no comporta ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia -y seguimos valiéndonos de palabras de este Tribunal- de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. El abandono de esa regla no constituye una concesión al defensismo o a unas ansias sociales de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Estas ideas no pueden servir de excusa para devaluar la presunción de inocencia. Las razones de su derogación hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista a ultranza que obligase a relativizar o debilitar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la mera "creencia", intuitiva e inexplicada, en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos laterales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto del crédito que merece quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testigo ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia.

No es de recibo el argumento que basa la aceptación de esa prueba única en la necesidad de ahuyentar el riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza de alguno de los aquí enjuiciados (violación) en que ordinariamente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudici iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado).

Ahora bien, de ahí no puede darse el salto a negar que una testifical, en determinadas condiciones, pueda fundar una certeza más allá de toda duda razonable basamento de una condena.

Los motivos son rechazables.

QUINTO.- Probablemente, el motivo tercero ( art. 851.1º LECrim) pudiera ser objeto de la respuesta que daremos al quinto (inadmisibilidad) en tanto se denuncia un defecto del hecho probado (predeterminación) no alegado en apelación. Aunque el art. 790 LECrim, entre los motivos de apelación, no detalla en los términos que sí hace el art. 851, es claro que nada impide denunciar en apelación, esos vicios de la sentencia que encajan dentro de la amplia descripción de causales de apelación que recoge el art. 790 citado.

De cualquier forma, con cierta indulgencia, propiciada por esa asimetría que podría haber despistado al recurrente, no dejaremos de analizar la queja.

Considera que es predeterminante (art. 851.1) la expresión " para satisfacer su ánimo libidinoso".

Estamos en todo caso ante un cultismo, algo que podría haberse expresado de forma más vulgar; pero no ante un concepto jurídico. No puede confundirse lenguaje culto o más erudito con jerga jurídica.

La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo, sino que, además, sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No deben anticipar en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Pero el relato ha de elaborarse ineludiblemente con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatalmente el fallo. No puede ser de otra forma.

Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, escamotearía las posibilidades de fiscalización casacional. No se veta el empleo de palabras más eruditas o que huyen del vulgarismo, pero que carecen de un específico significado jurídico.

Lo que razona el recurso nada tiene que ver con el mencionado defecto casacional así caracterizado. Se comprueba con facilidad. No se identifica un concepto jurídico (no lo es la expresión ánimo libidinoso que ni siquiera aparece en el Código Penal) , sino una realidad material que en el caso concreto ayuda a captar el contenido sexual de las acciones que pudieran ser más equívocas (en realidad estos delitos no exigen un ánimo especifico, aunque sí que los actos en sí sean de naturaleza sexual lo que, a veces, viene marcado precisamente por el propósito del agente). Es una locución -ánimo libidinoso- ajena a lo técnico-jurídico. Por supuesto que se trata de una expresión con cierta relevancia jurídica (aunque no tanta como le atribuye el recurrente: suprimida, la tipificación sería la misma pues los tocamientos en los genitales son inequívocamente actos de contenido sexual). Si careciese de trascendencia jurídica, no podría tener reservado espacio alguno en los hechos probados de una sentencia penal. Pero eso no es que no esté prohibido; es que es lo obligado.

No constituye predeterminación del fallo expresar lo que se ha considerado probado. Lógicamente todo lo que se contiene en los hechos probados -si están bien redactados- ha de condicionar el fallo. Si prohibiese eso el art. 851.1. LECrim, devendría imposible confeccionar unos hechos probados.

La redacción conferida por la Sala al hecho probado ni menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica; ni sustrae cuestión alguna al debate conceptual jurídico. Cuando el legislador eleva a la categoría de causal de nulidad de una sentencia la predeterminación de fallo no lo hace así, sin más. Lo que caracteriza ese motivo de casación es, sobre todo, el comienzo de su descripción legal: empleo de conceptos jurídicos. Se proscriben con la finalidad de separar nítidamente el resultado de la valoración fáctica, del resultado de la valoración jurídica. Discurre cada una de ellas por tramos diferenciados y en momentos consecutivos. Primero se fijan los hechos; luego se valoran penalmente. No puede anticiparse esta valoración jurídica llevándola a la plasmación del juicio histórico. No toda predeterminación del fallo es defecto de casación -no importa repetirlo una vez más pese a ser afirmación tópica en la jurisprudencia- sino solo aquella derivada del uso de una locución técnico-jurídica que soslaye la narración factual condicionando la subsunción jurídica ( usando fuerza en las cosas; atacó alevosamente; la mató con ensañamiento...).

Ni siquiera las expresiones que quieren reflejar el tipo subjetivo ( ánimo de menoscabar su integridad física, ánimo de lucro) incurren en ese defecto. De ellas podríamos, a mayores, afirmar que son habitualmente innecesarias: si las suprimiésemos mentalmente en nada se vería afectada la valoración jurídica penal pues esas intencionalidades fluyen del relato sin necesidad de ser específicamente enfatizadas o resaltadas como se hace a veces.

SEXTO.- El motivo cuarto es vicario de los anteriores: denuncia indebida aplicación de los arts. 183.1 y 4, 74, 48 y 57 CP, por la vía de rechazar la realidad del relato de hechos probados, lo que es incompatible con el cauce casacional empleado: art. 849.1º (vid art. 884.3º).

Por supuesto que la formación de un delito continuado exige acreditación de hechos delictivos análogos. Pero no es imprescindible que se fijen fechas y momentos, como sugiere el recurso.

No se achaca uso de violencia o intimidación al acusado: precisamente por eso ninguna de esas circunstancias repercute para nada en la calificación jurídica. Carece de sentido esa alegación: correcta, pero inútil.

Reflejan los hechos probados realización de actos con indudable contenido sexual repetidos en un lapso de tiempo y efectuados por el abuelo de la víctima. Si debemos partir de la narración de la sentencia nada se puede reprochar a la subsunción jurídica.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo -quinto- discute la cuantía de la indemnización fijada.

Habría muy buenas razones -las expone el fiscal en su impugnación- para no atender la solicitud de recuantificación del monto establecido como compensación económica por los daños morales (el art. 193 CP parte de la procedencia de esa indemnización en los delitos sexuales). Pero un obstáculo procesal convierte el motivo en inadmisible y, por tanto, cierra la puerta a adentrarnos en el estudio de la cuestión planteada: se está combatiendo no lo decidido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la recurrible en casación, sino, saltándose la segunda instancia, lo acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial. No es admisible un recurso per saltum. Solo lo que se ha debatido y decidido en apelación puede ser objeto de casación.

La STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, sentó esa doctrina luego reiterada muchas veces:

Sin embargo, emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso.

(...)

Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

(...)

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.

Lo decidido por un Juzgado de lo Penal no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC) ".

La atemperación de la indemnización no fue solicitada en la apelación, lo que determina la inadmisibilidad del motivo y, en este momento, su desestimación sin necesidad de abordar el fondo.

OCTAVO.- Del motivo sexto, articulado por la vía del art. 849.1º por inaplicación de los arts. 130.6 y 136 CP podríamos realizar una valoración similar: no fueron objeto de la previa apelación. Aunque, bien observadas las cosas, en realidad no se trata de un motivo con autonomía: ni el art. 130.6 (prescripción del delito), ni el art. 136 (cancelación de antecedentes penales) resultan aplicables a este supuesto. Su mención constituye, en primer lugar, una excusa -muy forzada, desde luego- para reiterar un argumento ya ofrecido en sede de presunción de inocencia que tiene que ver, como esos preceptos, con temas temporales o cronológicos. Al no detallarse las fechas exactas se han dificultado sus posibilidades de defensa.

No resulta lógico -hay que contestar- en sucesos repetidos durante un periodo de tiempo que se recuerden fechas y horarios.

Por lo demás, resulta obvio que presentada la denuncia en 2017 por hechos sucedidos en los años 2016 y 2017, tan solo mencionar la posibilidad de una prescripción constituye, además de una cuestión nueva, un dislate jurídico-penal.

NOVENO.- En el traslado conferido al recurrente para informar sobre la eventual incidencia de la Ley Orgánica 10/2022 ( DT 9ª CP 1995) ha interesado la adaptación de la condena a esa novedosa legalidad solicitando que se fije la penalidad en el mínimo posible, pero sin articular ningún razonamiento sobre los preceptos penales reformados en que encajaría la condena, ni jugar con las reglas dosimétricas.

Sí lo hace detalladamente el Fiscal que pone de manifiesto en un razonamiento técnico tan escueto como impecable, que, con arreglo a esa legislación intermedia, la pena mínima sería justamente la impuesta: cinco años de prisión (la pena base del art. 181.1 CP -dos a seis años- habría de imponerse en la mitad superior por mor del art. 181.4 -cuatro a seis años-; resultando obligado un nuevo incremento a la mitad superior -cinco a seis años- como consecuencia de la continuidad delictiva -art. 74-).

A esos cinco años habría que adicionar otras penas complementarias introducidas por el art. 192 CP.

Es obvio el carácter desfavorable de la legislación posterior y la consiguiente imposibilidad de aplicarla retroactivamente.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso ha de dar lugar a la condena al pago de las costas procesales al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales

2.- Imponer a Luis Alberto el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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