Última revisión
29/05/2025
Sentencia Penal 428/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7219/2022 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100433
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2012
Núm. Roj: STS 2012:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7219/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7219/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"
Felicidad tiene reconocido a nivel administrativo una discapacidad física, psíquica y sensorial del 50 %. Presenta un coeficiente intelectual normal pero una inteligencia límite. A consecuencia de los hechos presenta afección emocional y pensamientos intrusivos.
A resultas de la actuación del procesado Felicidad quedó embarazada, teniendo noticia de ello el 30 de enero de 2020, siendo sometida a una interrupción voluntaria del embarazo el 4 de febrero de 2020.
Los hechos fueron denunciados por Felicidad el mismo 30 de enero de 2020, mediante comparecencia en dependencias de la Guardia Civil del Puesto Principal de DIRECCION002." (sic)
"
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y las comparecencias apud acta efectuadas; así como el tiempo de vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación acordada por auto de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Icod de los Vinos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias." (sic)
"
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo." (sic)
Único.- Sin invocar precepto alguno la representación de la recurrente sostiene que la cuantía fijada como indemnización por daños morales no está suficientemente motivada y reclama que sea sustituida por 50.000 euros.
Fundamentos
Esta resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por las respectivas representaciones legales del condenado y la acusación particular. En la sentencia núm. 78/2022, 11 de octubre, fueron desestimados ambos recursos.
Se hace valer ahora recurso de casación por la acusación particular. El Fiscal impugna el motivo e interesa la desestimación del recurso.
El hecho enjuiciado -se aduce- produjo un innegable sufrimiento, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, angustia y desconfianza por parte de Felicidad, una menor de edad con limitaciones intelectivas que se vio violada por su tío, un hombre de 61 años que la dejó embarazada y que fue causante del aborto sufrido.
Tiene razón la defensa cuando cuestiona la cantidad asociada como daño moral a la víctima a raíz de los hechos padecidos y el motivo ha de ser acogido.
Sin embargo, el limitado espacio que la jurisprudencia de esta Sala define para su fiscalización permite atender la reivindicación que hace valer la defensa de la víctima. Hemos dicho, en efecto, que el control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada (cfr. SSTS 938/2016, 15 de diciembre; 636/2018, 12 de diciembre; 479/2012, 13 de junio, entre otras muchas). Y también hemos apuntado que la cuantía fijada será fiscalizable cuando el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal (cfr. STS 526/2016, 16 de junio).
No es tarea fácil traducir en términos económicos el daño moral sufrido por la víctima de un delito de agresión sexual. Su correcta cuantificación no puede obtenerse a partir de módulos objetivos con vocación de generalidad. Cada caso concreto ha de abordarse en atención a las circunstancias que lo definen. La naturaleza de las sevicias a las que es sometida la víctima, el impacto emocional que puede acarrearle, la previsible evocación de la lacerante vivencia a la que fue sometida por el agresor, la influencia que los abusos hayan tenido en el equilibrio psicosomático de la víctima y, en fin, la prolongación en el tiempo de los dañinos efectos derivados de la acción sufrida son elementos que han de ser debidamente valorados por el tribunal sentenciador.
La idea, tantas veces reiterada por nuestra jurisprudencia, de que el daño moral no tiene que estar necesariamente apoyado en el relato de hechos probados no puede interpretarse como una invitación a que el tribunal prescinda de la descripción que hace entendible el dolor inferido a la víctima. Una cosa es aclarar que el quantum de la indemnización no precisa un apoyo argumental que analice secuencialmente la conducta del agresor y el daño inferido, y otra bien distinta es dar la espalda al grado de perversión al que ha sido expuesta la víctima.
A consecuencia de los hechos, según informe médico, presenta afección emocional y pensamientos intrusivos.
La dificultad para valorar el impacto emocional que estos hechos han podido representar en la vida de Felicidad vuelve a hacerse presente. Sin embargo, la Sala entiende que el razonamiento de base empleado por la Audiencia Provincial para justificar la cantidad de 10.000 euros de indemnización por el daño moral es la mejor muestra de la falta de proporción entre lo que se declara probado y lo que se concede para reparar el daño ocasionado.
En el FJ 5º la Audiencia Provincial -razonamiento avalado por el órgano de apelación- justifica esa cuantía en los siguientes términos:
"...en el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse, además de a los gastos acreditados por el tratamiento de interrupción voluntaria del embarazo, fijados en 1.045 euros (a los folios n° 51, 52, 125 y 126 obra unida la correspondiente factura), a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la víctima, la cual era todavía menor de edad en el momento de los hechos (cumplió 18 años pocos días después), siendo sometida a mantener en dos ocasiones relaciones sexuales con penetración vaginal con su tío de 61 años, quedando por ello embarazada, viéndose obligada a tomar la decisión de interrumpir su embarazo, con la lógica carga emocional y psicológica que todo ello le supuso, máxime cuando presenta una inteligencia límite o "borderline", lo que sin duda dificultaba la comprensión y asimilación de lo sucedido, debiéndose también valorar las secuelas o la sintomatología que la misma sufrió como consecuencia de los hechos declarados probados y que fueron expuestas en el informe pericial psicológico ya analizado (pensamientos intrusivos y afección emocional, llegando a experimentar la sensación de seguir embarazada tras serle practicado el aborto), sin que posteriormente se haya constatado la existencia de otro tipo de daños. Y ello por ser evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, con grave dificultad para interiorizar lo sucedido y evidente perjuicio al recordarlo. Por consiguiente, desde esta órbita se considera razonable y legitima la suma de 10.000 euros, sin que se hayan aportado elementos de juicio que permitan elevar la cuantía hasta la cantidad solicitada por este concepto por la acusación particular (50.000 euros), por lo que procede condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a doña Felicidad en dichas cantidades, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Ese mismo razonamiento, impecablemente expuesto, justifica la insuficiencia de la cuantía concedida frente a lo reclamado por la acusación particular. De hecho, el tope ha sido fijado en atención a que no se han aportado "...elementos de juicio que permitan elevar la cuantía hasta la cantidad solicitada por la acusación particular (50.000 euros)".
Esta Sala, sin embargo, considera que no ha habido dejación probatoria por la representación legal de la víctima. Es en el hecho probado, en sí mismo considerado, en el que se contienen las claves para hacer entendible la necesidad de incrementar el importe concedido. La cuantía de 50.000 euros se considera más proporcionada a la reparación del daño moral padecido por Felicidad.
Se está en el caso, por consiguiente, de estimar el recurso con las consecuencias indemnizatorias que se derivan de nuestra segunda sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Casamos y anulamos dicha resolución y procedemos a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 7219/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
