Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 426/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7118/2022 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 426/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100464
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2273
Núm. Roj: STS 2273:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7118/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCIÓN SEXTA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7118/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"El acusado, Laureano, fue ejecutoriamente condenado por delito de abandono de familia ( artículo 227 del Código Penal) en Sentencia nº 239/2017 de 3 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal no 5 de Zaragoza (PA nº 333/2016; Ejecutoria nº 155/2018), declarada firme el 11.05.2018, siéndole impuesta una pena de 3 meses de prisión, que le fue suspendida por un periodo de dos años el 24/05/2018.
Laureano, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en fecha 11 de diciembre de 2015 (Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 527/2015), confirmada en sentencia de 19 de julio de 2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (recurso de apelación nº 145/2016) estaba obligado a abonar mensualmente a su ex mujer, Piedad, la suma de 600 euros mensuales (300 euros por hija) en concepto de alimentos a favor de las dos hijas nacidas de dicha relación ( Tamara, nacida el NUM000.2000; y Trinidad, nacida el NUM001.2001).
D. Laureano promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza Procedimiento de Modificación de Medidas, contra doña Piedad y contra doña Tamara, que fue registrado con el nº 716/2018, en el que interesaba la supresión de la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijas. Argumentaba carecer de recursos para afrontar su pago y que el deterioro de su salud le imposibilita acceder al mercado de trabajo.
El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en sentencia de 4.02.2019 en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 716/18, estimó parcialmente la demanda promovida por el Sr. Laureano y rebajó el importe de la pensión de alimentos fijado en la sentencia de divorcio de 11.12.2015. Desde febrero de 2019 el Sr. Laureano deberá abonar en concepto de alimentos para sus hijas 400 euros mensuales (200 euros por cada hija) con su actualización correspondiente. Esta Sentencia fue apelada por el demandante, Sr. Laureano. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 11.09.2019, Recurso de apelación nº 216/2019, desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia. El Sr. Laureano interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón frente a la sentencia de 11.09.2019, recurso inadmitido a trámite por auto de fecha 27.11.2019. El contenido de la resolución se tiene por reproducido.
Se instó ejecución judicial de la Sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio 527/15, incoándose el Ejecución de Títulos Judiciales nº 10/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza. En dicha ejecución se han efectuado pagos a doña Piedad sin distinguir entre pensiones de alimentos y préstamo hipotecario por formar parte del mismo título, La Sra. Piedad autorizada judicialmente vendió la vivienda común, consignándose judicialmente la parte correspondiente al Sr. Laureano, importe que, en parte, se destinó al pago de las cantidades devengadas de la pensión de alimentos fijada en sentencia.
Por Decreto de 23.07.2019 dictado en Ejecutoria nº 176/2019 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza se declara insolvente a Laureano. En dicha ejecutoria se requirió al penado de pago de una multa por importe de 2.160 euros; y consta en la resolución que para hacer frente a su pago el Sr. Laureano ofreció una serie de inmuebles y participaciones.
Laureano teniendo medios económicos en su patrimonio para satisfacer la pensión mensual alimenticia para sus hijas, no ha satisfecho voluntariamente cantidad alguna desde que se dictó sentencia de divorcio, y en concreto no abonó la correspondiente al periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018".
"Que debo condenar y condeno a Laureano, como autor responsable de un delito consumado de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias del artículo 227 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar a doña Piedad por el importe de las mensualidades correspondientes a los meses de octubre 2017 a octubre 2018, por el importe de seiscientos euros al mes (600 €) más las actualizaciones del IPC, descontando los pagos parciales realizados en él procedimiento de Ejecución Civil, a determinar en ejecución de Sentencia
Las cantidades se verán incrementadas por los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez sea determinada Ia misma en resolución de este juzgado. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con advertencia de que no es firme por cuanto contra la misma puede interponerse recurso de apelación dentro. de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 190 de la LECr. ".
"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada Mª PILAR GÓMEZ SANCHO, Sustituta Comisionada del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 38/2019, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; haciéndole saber que contra la misma únicamente puede interponerse RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo por INFRACCION DE LEY, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso de casación se presentará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia".
Fundamentos
1. Formula cuatro motivos donde los tres primeros se formulan al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.
No obstante, en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016, sobre interpretación del art. 847.1, letra b) LECrim, entre otras cuestiones, se indica:
a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .
En cuya consecuencia estos tres motivos, deben ser inexorablemente desestimados, pues el estrecho cauce de esta modalidad casacional prevista contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no admite la vía del 852, prevista para infracciones de precepto constitucional
2. El cuarto motivo, lo formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 227 CP; pero ningún error de subsunción argumenta, sino error in procedendo, no haber visionado el Tribunal de apelación la grabación de la vista de instancia.
Ya se entendiere el motivo como quebrantamiento de forma, ya infracción de precepto constitucional, igualmente que sucede con los tres primeros motivos, resta fuera del ámbito de esta modalidad constitucional.
Recuérdese que el Preámbulo Ley 41/2015, dice que para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación, esa reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. Deja subsistente el modelo establecido para los delitos más graves, 852 LECrim y 4.5 LOPJ, incluidos; y establece otro ámbito específico para los delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, en los que ya ha recaído sentencia en apelación y donde por su menor gravedad, posibilita que prime el que hemos denominado
En definitiva, solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim; y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo. Criterio refrendado por el Tribunal Constitucional, en su ATC 40/2018, de 13 de abril.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia número 368/2022 de 10 de octubre dictada en el rollo de apelación 551/2022 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 80/2022 de 14 de marzo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza, en la causa Procedimiento Abreviado 38/2019; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
