Sentencia Penal 341/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Penal 341/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4799/2023 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 341/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100342

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2097

Núm. Roj: STS 2097:2026

Resumen:
Nulidad de actuaciones. No procede: supuesto conflicto de intereses en el que el mismo Abogado asumió la defensa de un acusado que se conformó y de otra que no lo hizo. Dilaciones indebidas. Nulidad de intervenciones telefónicas: no procede, aunque no se leyeron en el juicio las trascripciones ni se procedió a escuchar las grabaciones, admitidas por las partes. Presunción de inocencia: alcance y límites para invocar su vulneración en el marco de un recurso de casación. Incidencia de la ingesta de drogas en la responsabilidad criminal: diferencias esenciales entre la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.2 (carácter funcional de esta última). Alcance del derecho a la igualdad en el tratamiento penal. Agravante de reincidencia. Complicidad en el delito contra la salud pública (tráfico de drogas): escaso margen para su aplicación. Encubrimiento respecto al delito de tráfico de drogas: no procede. Nulidad del procedimiento por haberse seguido en causas separadas investigaciones que podrían haberse llevado a cabo en una sola: no procede

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 341/2026

Fecha de sentencia: 13/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4799/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4799/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 341/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuestos por las respectivas representaciones legales de los condenados DOÑA Mariana, DON Ezequiel, DON Leoncio Y DON Sabino, DON Anibal y DON Bernardo, contra la Sentencia núm. 18/2023, de 9 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 37/2022, en la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los más arriba mencionados contra la sentencia núm. 132/2022, de 30 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, sección segunda, por la que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas, sustancias que causan grave daño a la salud, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento DOÑA Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales don Iván López López y asistida por la Letrada doña María Lidia Parra García; DON Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Epalza Ruiz de Alda, bajo la dirección técnica de Alfonso Andrés Arregui Lavin; DON Leoncio Y DON Sabino, representados por el Procurador de los Tribunales don Iván López López y asistidos por el Letrado don José Ignacio Cabrejas Hernández; DON Anibal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado don Iván Jimeno Moreno; DON Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles González Rivero y asistido por la Letrada doña Adoración Rafael Conejo Benito.

Como parte recurrida, DON Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, asistido por el Letrado don Luis Enrique López Hernández; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona, incoó procedimiento núm. 2020/2018, por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud seguido contra Mariana, Ezequiel, Leoncio, Sabino, Bernardo y Anibal, entre otros. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que incoó PA 430/2019 y, con fecha 30 de junio de 2022, dictó sentencia núm. 132, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«A) Se declaran probados, existiendo conformidad de las partes al respecto, los siguientes hechos:

1° El acusado Víctor, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de julio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado n° 45/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal n° 4 de Pamplona, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 18 meses de prisión, desde al menos 15 de julio de 2018, se dedicó a traficar con sustancias estupefacientes y en concreto con anfetamina, sustancia que ocasiona grave daño a la salud. En concreto en fecha de 15 de julio de 2018, Víctor entregó un paquete conteniendo Speed a Eloisa dejó en el vehículo propiedad de ésta y después acudió a la gasolinera de Zizur Mayor conduciendo el vehículo de Eloisa, para una vez allí, bajarse del coche y subir al taxi matrícula NUM000 propiedad de Constancio con quien habían concertado que le esperara allí. Tras abandonar la gasolinera el taxi, Eloisa se puso al volante de su coche y condujo dirección Estella con la colaboración de Prudencio que realizaba funciones de lanzadera y tuvo un accidente de tráfico incautándosele la sustancia que transportaba, un paquete con 393,88 gramos de anfetamina, sustancia que ocasiona grave daño a la salud, con una pureza del 28,5% y un valor en el mercado de 10.173,92€, así como una bolsa conteniendo 11,31 gramos de cocaína con una pureza del 73,30% y 31,24 gramos de resina de cannabis, valorados en 1289,80€, así como 450€ en metálico. Estos hechos dieron lugar a las Diligencias Previas n° 1700/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona y posteriormente al Procedimiento Abreviado n° 62/2018, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial siendo condenados por estos hechos Eloisa y Prudencio en Sentencia n° 289/18 de 13 de diciembre, firme el 16 de enero de 2019, por un delito de tráfico de drogas. El acusado Víctor concertaba citas con sus proveedores, así como con los compradores en diferentes lugares, dejando en ocasiones escondida la sustancia que posteriormente iba a ser comercializada.

2° El día 25 de octubre de 2018, el acusado Víctor utilizando el vehículo Seat Ibiza NUM001 se dirigió a la localidad de Loza y a la altura del puente que cruza el río Juslarocha, depositó entre unos escombros una bolsa de plástico, abandonando el lugar. La referida bolsa, que a su vez contenía dos bolsas selladas con un peso total de 3 kilos, fue aprehendida por el agente de Policía Foral n° NUM002 que estaba realizando un seguimiento. Las bolsas contenían 7,36 gramos de anfetamina con una pureza del 13,76% y dos bolsas conteniendo 698,77 gramos de anfetamina con una pureza del 71,87&, sustancia valorada en 17.853,57€.

3° Por otra parte Víctor tenía contactos con proveedores y en concreto con el acusado Edmundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables. El día 23 de noviembre de 2018, se encontraron en las Ventas de Muguiro, el 5 de diciembre Víctor acudió a ver a Edmundo adquiriendo una importante cantidad de droga.

4° Asimismo convinieron una entrega a realizar el día 20 de diciembre de 2018, para lo que Víctor se dirigió a las 18,27 horas en su vehículo BMW X3 NUM003 a la estación de servicio Goristi norte donde se encontró con el también acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales quien por encargo de Edmundo había llegado conduciendo el vehículo matrícula NUM004 y trasladando la sustancia estupefaciente. Tras abrir el maletero de éste último vehículo, Víctor cogió una bolsa que introdujo en el asiento trasero izquierdo del BMW. Dicha bolsa contenía 5.819, 37 gramos de anfetamina con una pureza del 65,36% (3.803,54 gramos puros) y un valor en el mercado de 148.684,90€. siendo interceptados por la policía. La sustancia le había sido entregada a Pedro Miguel por UNA PERSONA con quien había quedado en el Max Center de Bilbao para dirigirse después a Sestao, lugar donde le entregó la droga que tenía que transportar. No ha quedado acreditado que dicha persona fuera Anselmo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

5°Asimismo se localizaron el 5 de diciembre de 2018, otros "zulos" utilizados por Víctor para esconder las sustancias. Así se localizó oculta entre la maleza y los árboles en las inmediaciones de la localidad de Itsaso un bolso de viaje conteniendo 15 paquetes con anfetamina con un peso total de 5920,80 gramos, una pureza del 68,2% y un valor en el mercado de 151.276,44€; en la localidad de Marcalain un maleta vacía y en las inmediaciones del cementerio de Berrioplano ocultos en una bolsa blanca 4 paquetes de anfetamina con un peso total de 1.410,82 gramos, una pureza del 68,1% y un valor en el mercado de 36.046,45€ y en una caseta junto al rio Juslapeña, próximo a Berrioplano, una bolsa conteniendo 960,00 gramos de cogollos de marihuana con un valor en el mercado de 5155,20€ y otra bolsa conteniendo 4 envoltorios, con 128,13 gramos de anfetamina, una pureza del 23,2% y un valor en el mercado de 3273,72€ ; otra con 30,98 gramos de anfetamina con una pureza del 23,7% y un valor de 791,54€; otro envoltorio con 28,45 gramos de anfetamina, con una pureza del 23.1% y un valor de 726,90€ y el último con 11,67 gramos de anfetamina con una pureza del 11,67% y un valor en el mercado de 298,17€.

6° Tras la detención de Víctor y Macarena se procedió el día 21 de diciembre a la entrada y registro en el domicilio de ambos sito en la DIRECCION000 de Berriosuso, donde se encontraron en la nevera una bolsa de plástico conteniendo 132 pastillas, otra bolsa de plástico oculta en el techo de la cocina con 261 pastillas, varios cogollos de marihuana, una báscula electrónica de precisión, recortes de plástico y 1.775,00 € en efectivo. Dichas sustancias una vez analizadas, resultaron ser 53,67 gramos de anfetamina con una pureza del 37,29% y un valor de 1376,76 €, 76,67 gramos de anfetamina con una pureza del 50,48% y un valor de 2732,66 €, 34,15 gramos de cannabis con un valor de 183,39 €, y 2,64 gramos de resina de cannabis con un valor de 35,61€.

7° Asimismo se practicó entrada y registro en el domicilio de Víctor en la DIRECCION001 de la localidad de Itsaso, donde se ocuparon en un arcón 9 paquetes de plástico conteniendo 4262,82 gramos de anfetamina con una pureza del 32,0% y un valor de 109.426,05 € y un billete de 50 €. Igualmente se encontró en dicha vivienda, una batidora con restos de sustancias estupefacientes, 5 rollos de bolsas de plástico, una envasadora al vacío y 4 botes de un kilogramo cada uno de cafeína, parte de los cuales había sido adquirido el 29 de octubre de 2018, y recogido por el acusado el día 31 de octubre en las oficinas de MRW en la C/Virgen de Codés de Pamplona. En total, el valor de la sustancia aprehendida a Víctor asciende a 524.783, 77€.

8° En la actividad desarrollada por Víctor participaba activamente su compañera y acusada Macarena, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien además de almacenar la sustancia estupefaciente en el domicilio común, atendía a compradores y proveedores. En el momento de la detención le fueron ocupadas dos pastillas de MDMA con un peso de 0,81 gramos y una pureza del 34,83%, y otra con un peso de 0,57 gramos y una pureza del 50,6%, 0,31 gramos de cannabis y una bolsita con 5,55 gramos de anfetamina con una pureza del 21,52€. Las anteriores sustancias junto con las aprehendidas en el registro de la vivienda tienen un valor en el mercado de 4.513,60€.

9° Igualmente el acusado Plácido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una constante relación con el acusado Víctor y también con Macarena, adquiriendo a éstos la sustancia estupefaciente que posteriormente vendía. En concreto el día 18 de octubre de 2018, sobre las 21,20 horas, el acusado Plácido quedó en el bar Deportivo, cercano a su domicilio en la DIRECCION002 de Galar, con Feliciano a quien vendió una bolsita con 7,36 gramos de anfetamina, una pureza del 13,76% y un valor en el mercado de 188,05€.

10° Víctor también suministraba anfetamina a Abelardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien posteriormente las vendía a terceras personas. En concreto, el día 8 de noviembre de 2018, el acusado Abelardo quedó en las inmediaciones de su domicilio en la DIRECCION003 de Pamplona con Adela, quien tras tocar el timbre accedió al domicilio de Abelardo, quien le entregó dos bolsitas que contenían 3,10 gramos de anfetamina con una pureza del 13,8% valorada en 79,21€ y 1,24 gramos de anfetamina con una pureza del 16,1% y un valor de 31,68€. El valor de las sustancias intervenidas asciende a 110,89€. El día 21 de diciembre se procedió a realizar entrada y registro en la nave de Talleres Alegi propiedad del acusado Edmundo sito en el polígono Batzurka de la localidad de Alegi.

11° Antes de realizarse el mismo, estando custodiada la nave por agentes de la Ertzantza, accedió por la parte trasera, pese a ser advertido de que no podía entrar, el acusado Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales y tras sacar del interior una mochila de color negro, la ocultó entre la maleza. Dicha mochila contenía 183,85 gramos de resina de cannabis con un valor en el mercado de 1047,95€, una bolsita que contenía 4,27 gramos de cocaína con una pureza del 73,88% y un valor en el mercado de 423,87€, una máquina de envasado al vacío, dos rollos de bolsas al vacío y dos básculas de precisión.

12° Con fecha de 21 de diciembre de 2019 se practicó entrada y registro en la nave de Talleres Alegi en el Polígono de Alegia cuyo titular es el acusado Edmundo donde se incautaron entre otras cosas dos básculas de precisión, dos porciones de resina de cannabis con un valor de 1047,95€ y un envoltorio conteniendo 4,27 gramos de cocaína con una pureza del 73,88% y un valor en el mercado de 423,87€. El total del valor de las sustancias aprehendidas a Edmundo asciende a 150.156,64€.

13° En la fecha de los hechos Plácido tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por su dependencia de sustancias estupefacientes.

14° Pedro Miguel al ser requerido por la policía facilitó información relevante para la investigación haciéndose constar la misma en el atestado y al tiempo de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por su dependencia de sustancias estupefacientes.

15° En la fecha de los hechos Macarena tenía afectada sus capacidades intelectivas y volitivas de forma grave por consumo de tóxicos.

16° Edmundo en la fecha de los hechos padece una esquizofrenia asociada a su toxicomanía menoscabando de forma grave sus capacidades intelectivas y volitivas.

17° Rafael participó en la carga en el Peugeot 206 matrícula NUM005 de 10 paquetes de Speed y su transporte en dicho vehículo al que se refiere los hechos probados reflejado en los ordinales 12 13 y 14 de los probados sin conformidad de las partes. Rafael padece un trastorno mental grave asociado al consumo de drogas con menoscabo grave de sus facultades intelectivas y volitivas.

18° Abelardo presenta un trastorno mental asociado a su drogadicción que le afecta de forma leve.

B) Hechos declarados probados en relación con los cuales no existe conformidad de las partes:

1° El día 11 de octubre de 2018, Víctor tras intercambiar varios mensajes con Ezequiel concertó una cita con Anibal en el Hotel Tres Reyes de Pamplona.

2° El acusado Víctor tenía contactos con el también acusado Anibal, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con residencia en Guipúzcoa.

3° Víctor mantenía contactos con Ezequiel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 17 de enero de 2018 dictada por la Sección Primera de la audiencia Provincial de Donostia, en el Procedimiento Abreviado n° 104/2017 como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión.

4° El día 8 de noviembre de 2018, Anibal concertó con Víctor la adquisición de dos paquetes de speed para su entrega a otra persona quien resultó ser el también acusado Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

5° El día 9 de noviembre sobre las 15,50 horas en el estacionamiento de Chatarras Iruña. Tras encontrarse en el lugar, Víctor, Anibal y Leoncio, el acusado Víctor depositó una bolsa de plástico blanca en el maletero del Citroen NUM006, y tras sentarse al volante lo condujo hasta el parking del restaurante Juango en la localidad de Arazuri. No ha quedado acreditado que le entregara las llaves a Leoncio. El vehículo Citroën NUM006 fue retirado por la policía ocupándose en el interior del maletero, en el hueco de la rueda de repuesto, una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas termo selladas que contenían 785,85 gramos de anfetamina con una pureza del 43.0% (337.91 gramos puros) y un precio de mercado de 20.078,47€.

6°. Por otra parte, Ezequiel el día 21 de noviembre de 2018, gestionó el traslado del vehículo Hyundai Tucson matrícula NUM007 mediante un servicio de grúa desde Francia, quedando con el conductor de la grúa sobre las 20,30 horas en la C/ Bordalaborda de la localidad de Pasaia Donibane. En dicho lugar se encontraba el acusado Ezequiel, siendo Ezequiel quien tras ser descargado el coche, lo dejó estacionado. No ha quedado acreditado que en dicha operación participaran Anibal, ni Apolonio.

7° El referido vehículo transportaba en su interior en un habitáculo cerrado mediante un dispositivo hidráulico una garrafa de plástico conteniendo unos 9700,00 gramos de anfetamina con una riqueza del 57,7% y con un valor en el mercado de 247.835,00€.

8° Asimismo Ezequiel mantenía contactos con el acusado Sabino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 10 de febrero de 2017 en el Procedimiento Abreviado n° 521/2016 seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, que le fue suspendida con fecha de 26 de abril de 2017, por tres años y con otro acusado fallecido ( Oscar), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

9° El día 24 de enero Ezequiel, acompañado del también acusado Bernardo, mayor de edad y con antecedentes penales no informados, concertaron el día 24 de enero de 2019 una reunión en el área de servicio de Zuasti, encontrándose allí sobre las 15,48 horas con Sabino y Oscar.

10° Ezequiel posteriormente concreta una operación con la acusada Mariana, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en Sentencia de 27 de septiembre de 2010 en el procedimiento sumario n° 1054/2008 seguido ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas a la pena de 5 años de prisión y Rafael, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que iban a ser los encargados del transporte.

11° Sobre las 13,00 horas del día 25 de enero de 2019, los acusados Sabino y el fallecido Oscar se encontraron en el estacionamiento exterior del establecimiento Decatlón en el centro comercial Puerto Venecia de Zaragoza con Ezequiel y Bernardo, para dirigirse posteriormente a una gasolinera BP, donde el acusado Sabino le entregó a Ezequiel una bolsa de plástico que éste guardó en el maletero de su vehículo BMW NUM008, despidiéndose y abandonando el lugar.

12° Ezequiel junto con Bernardo se dirigieron a continuación al centro comercial Puerto Venecia, donde se encontraron, sobre las 14,00 horas con Mariana y Rafael y tras colocar juntos los vehículos utilizados por ellos, traspasaron la bolsa entregada previamente por Sabino al vehículo Peugeot 206 matrícula NUM005 cuyo titular es Mariana abandonando a continuación el establecimiento, primero el BMW NUM008 conducido por Ezequiel y ocupado por Bernardo y después el vehículo de Mariana y Rafael.

13° Ambos vehículos toman dirección Pamplona, realizando Ezequiel y Bernardo funciones de vigilancia como coche "lanzadera", siendo parados por agentes de la Policía Foral al llegar al peaje de Zuasti.

14°. En ese momento, el vehículo conducido por Mariana en el que iba también el acusado Rafael, abandona la AP 15, accediendo al área de servicio de Zuasti, ubicada antes del control policial, si bien fueron interceptados por agentes de la Policía Foral, que les venían siguiendo. En el vehículo NUM005 se encontraron 10 paquetes de plástico transparente que contenían 4.450,56 gramos de anfetamina con una pureza del 25,4% y un valor en el mercado de 113.711,81€.

15° Con fecha de 6 de febrero de 2019 se practicó entrada y registro en el domicilio de Ezequiel en la DIRECCION004 de la localidad de Pasaia Donibane, encontrándose en su interior, un paquete de bolsas para envasar al vacío, una fotocopia de Apolonio, una envasadora al vacío, un bote de un kilogramo conteniendo cafeína, una bolsita con 1,7 gramos de anfetamina con una pureza del 16,5% y un valor de 43,44€ y otra bolsita con 0,23 gramos de MDMA, una pureza del 78,8% y un valor de 10,43€.

16° Las sustancias intervenidas a Ezequiel en las presentes actuaciones tiene un valor de 113.711,81€

17° Con fecha de 6 de febrero de 2019 se practicó entrada y registro en el domicilio de Leoncio en la DIRECCION005 de Ejea de Los Caballeros, donde fueron aprehendidos las llaves de un vehículo mini NUM009, 3.615€ y dos envoltorios conteniendo 3,05 gramos de anfetamina con una pureza del 27,9% y un valor en el mercado de 77,93€.

18° En el registro de la nave industrial n° NUM010 sita en la DIRECCION006 del Polígono Empresarium de la localidad de La Cartuja Baja de Zaragoza se ocuparon dos bidones de plástico con 5,66 gramos de anfetamina y una pureza de 11, 1% valorada en 144,61€ y 20,10 gramos de anfetamina con una pureza del 4,8% valorada en 513,56€. No ha quedado acreditado que dicha nave fuera alquilada por Oscar ni que fuera utilizada por Sabino.

19° Con fecha de 15 de marzo de 2019 se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado Anselmo, encontrándose una termo selladora, bolsas de envasado al vacío, una anotación con los datos del taller de Edmundo, un teléfono con tarjeta correspondiente al número NUM011 y 25.915€ en metálico. Asimismo, se le ocuparon una bolsita con 5.02 gramos de ketamina valorada en 237,50€, una bolsita con 1,06 gramos de cocaína con una pureza del 66% y un valor de 94,29€, una bolsita con 1,42 gramos de anfetamina con una pureza del 44,6% y un valor de 36,28 € y 6,57 gramos de resina de cannabis con un valor de 37,45€, ascendiendo el valor total a 405,52€.

20° Oscar falleció el 24 de junio de 2021 y se dictó auto por el que se declaraba extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento de fecha 16-7-2021.

21° En la fecha de los hechos Ezequiel, Sabino y Mariana tenían afectadas sus capacidades volitivas de forma leve debido a los consumos de sustancias estupefacientes».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Debemos condenar y condenamos a Ezequiel Sabino, a Mariana, a Bernardo, a Anibal, a Leoncio como autores de un delito de tráfico de drogas de los art 368 parrafo1º inciso 1º y art 369-5 del C.P. en quienes concurre la atenuante de simple de drogadicción del art 21-2 del C.P. y concurre la agravante de reincidencia del art 22-8 del C.P. en Ezequiel Sabino y a Mariana a las penas de:

A Ezequiel la pena de 7 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300.000€ de multa. Costas.

A Anibal la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 45.000,00€ de multa. Costas.

A Leoncio a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 45.000€ Costas.

A Sabino la pena de 7 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300.000€ de multa. Costas

A Bernardo la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 230.000€ de multa. Costas

A Mariana la pena de 6 años, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 230.000€ de multa. Costas.

Así mismo procede absolver de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados con todos los pronunciamientos favorables a Apolonio y a Anselmo Así mismo por conformidad debemos condenar y condenamos a Víctor en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a Macarena, Edmundo, Rafael como autores de un delito de tráfico de drogas de los art 368 párrafo 1º inciso 1º y art 369-5 del C.P. concurriendo en Macarena, Edmundo, Rafael la atenuante cualificada de drogadicción delos art 21,1 en relación con el 21-2 y 20-2 del C.P. a las penas de: a Rafael la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 114.000€ de multa. Costas

A Víctor, la pena de 6 años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 525.000€ de multa. Costas

A Macarena la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1500€ de multa con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas

A Edmundo a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 149.000€ de multa. Costas.

Debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º inciso primero y párrafo segundo del Código Penal en quien concurre la atenuante simple de drogadicción del art 21-7 en relación con el art 21-2 del C.P. a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 30 € de multa con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago. Costas.

Asímismo y por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º inciso 1º y 369 5º del Código Penal en quien concurren la atenuante analógica de confesión del art 21-7 en relación con el art 21-4 del C.P. y la atenuante simple de drogadicción del art 21-2 del C.P. a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 74500€ de multa con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago. Costas.

Así mismo y por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a Plácido e Leandro como responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º inciso primero y párrafo segundo del Código Penal concurriendo en Plácido la atenuante simple de drogadicción del art 21-2 del C.P. a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 90€ de multa con un día de arresto sustitutorio en caso de impago. Costas.

A Leandro a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 200€ de multa con un día de arresto sustitutorio en caso de impago. Costas

Así mismo se acuerda el decomiso y destrucción de la droga o sustancia estupefaciente incautada y el decomiso de la cantidad incautada

Se deja para dictar en auto aparte la resolución sobre suspensión de la ejecución de las penas solicitadas».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Ezequiel, Bernardo, Mariana, Sabino, Leoncio y Anibal, presentan sendos recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formándose el rollo de apelación 37/2022. En fecha 9 de mayo de 2023 el citado Tribunal dictó sentencia núm. 18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

«1º.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones letradas de los procesados Ezequiel, Bernardo, Mariana, Sabino, Leoncio y Anibal, contra la sentencia número 132/2022, de fecha 30 de junio de 2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada con ocasión del Procedimiento Abreviado número 2020/2018 derivado de los autos de Procedimiento Abreviado número 430/2019 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona/Iruña por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

2°.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

3°.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

4°.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan».

CUARTO.-Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de los condenados Ezequiel, Bernardo, Mariana, Sabino, Leoncio y Anibal anunciaron su propósito de interponer sendos recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-El recurso de casación formalizado por Mariana se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto, el derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Motivo segundo.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas se refiere y en relación con la errónea (in)aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal

El recurso de casación formalizado por Ezequiel se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1 LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en los números 1° y 2° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, así como el artículo 852 de la LECrim. , al haberse vulnerado los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 238.3° LOPJ.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. a.) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española y aplicación indebida del artículo 368 CP.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. a) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al haberse infringido el artículo 24.2 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías, infracción al no aplicar correctamente el artículo 21.2ª del CP, la atenuante muy cualificada de drogadicción, en relación con los artículos 20.2ª y 21.2ª del mismo cuerpo legal.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. a) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 2° del artículo 849 contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al haberse infringido el artículo 21.2 del CP, por un error en la apreciación de la prueba, en concreto el informe médico forense del Dr. Ismael, de fecha de 29 de mayo de 2019, respecto de mi defendido y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Motivo quinto.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. a) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales superiores de justicia al haberse infringido el artículo 21.2 del CP, la atenuante muy cualificada de drogadicción, en relación con los artículos 20.2ª y 21.2ª del mismo cuerpo legal y en base al artículo 852 de la LECrim. , infracción de precepto constitucional.

Motivo sexto: Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. a) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española, el derecho a la presunción de inocencia, en relación a la errónea aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal y vulnerar los artículos 66 y 70 del mismo cuerpo penal.

Motivo séptimo: Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. a) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que al derecho a tener un proceso público sin dilaciones indebidas y en relación con la errónea aplicación del artículo 21.6 del Código penal.

El recurso de casación formalizado por Anibal se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de los preceptos constitucionales: art. 9.3, 14 y 24 de la Constitución española, así como conculcación del principio "in dubio pro reo".

Motivo segundo.- Por infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución española. Alega indefensión material, por no existir motivación suficiente en la sentencia y objeto del presente recurso de apelación con relación a la condena de quien aquí recurre.

Motivo tercero.- Por infracción del ley del art. 849.1º. de la LECrim.

A) Por aplicación indebida del art. 368 del CP no concurre el elemento objetivo ni subjetivo del citado tipo penal.

B) Igualmente por infracción de ley por no aplicación del art. 20.2 (eximente completa), ni del art. 20.2 en relación con el 21.2 (eximente incompleta o atenuante muy cualificada), todos ellos del CP y así como error en la apreciación de la prueba respecto a la prueba documental acreditativa de la toxicomanía del recurrente: -prueba capilar (con alto grado de positivo en sustancias estupefacientes), informe médico forense y sus conclusiones -historial médico de mi mandante- e informe actual del tratamiento que el mismo está llevando a cabo. Se aportaron nuevos informes médicos en el recurso de apelación, pero tampoco se han tenido en cuenta a efectos de reforzar nuestra pretensión de considerar dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal como eximente incompleta o atenuante muy cualificada y no una mera simple como se constata en la resolución recurrida.

C) Por infracción de ley y por no aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. y en cualquiera de sus modalidades. La vista se celebró en diciembre de 2.021 y en enero de 2.022 y la sentencia no ha sido dictada hasta el 30 de junio de 2.022 y todavía estaba siendo notificada a las partes en el momento de interponerse el recurso de apelación anterior.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley y por no aplicación de la figura de complicidad del art. 29 del Código penal, todo ello en la persona de mi mandante y no de autoría como se ha operado en el caso presente.

Motivo quinto.- Por infracción de ley y por no aplicación de la figura de encubrimiento del art. 451 del Código penal en la conducta de mi patrocinado y no de autoría como se establece en sentencia.

Motivo sexto.- Por aplicación indebida del art. 66 y concordantes del Código penal e incongruencia omisiva.

El recurso de casación formalizado por Leoncio y Sabino se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Respecto de ambos recurrentes.- Al amparo del del art. 852 de la LECrim. , por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el Derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la vulneración del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Respecto de Leoncio. Al amparo del artículo 852 de la LECrim. , por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Motivo tercero.- -Respecto de Sabino-. Al amparo del artículo 852 de la LECrim. , por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el Derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Motivo cuarto.- -Respecto de Leoncio y Sabino-. Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas se refiere y en relación con la errónea aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

Motivo quinto.- -Respecto de Leoncio. Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el Derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho a un proceso con todas garantías, y la errónea aplicación del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.

Motivo sexto.- Respecto de Sabino-. Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho a un proceso con todas garantías, y la errónea aplicación del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.

El recurso de casación formalizado por Bernardo se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) .

Motivo segundo.- Con carácter subsidiario del motivo primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1°de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal, en relación con los artículos 63, 368 párrafo 1° inciso 1° y 369.5 del Código Penal.

Motivo tercero.- Con carácter subsidiario del motivo primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1°de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal o, en su defecto el artículo 21.7ª del C.P., ambos en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y al resto de las partes de los recursos interpuestos. Algunos cumplimentan el trámite conferido. Así también lo hace la parte recurrida.

SÉPTIMO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 25 de enero de 2024.

OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2026, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 12 de mayo de 2026.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Una cuestión previa merece un breve comentario. Varios de los recurrentes -- Mariana, Leoncio y Sabino-- han solicitado mediante otrosí la celebración de vista.

No se ha considerado ni necesaria ni conveniente la convocatoria de tal trámite oral. Los escritos de formalización perfilan de forma adecuada y exhaustiva los términos de cada uno de los alegatos impugnatorios. Nada queda oscuro, confuso ni necesitado de aclaración o ampliación, lo que convierte la vista en trámite prescindible. Tampoco se arguye alguna motivación específica o singular para mostrar la oportunidad o necesidad de una vista oral.

La entidad de la pena impuesta no determina por sí sola la obligatoriedad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no hace imperativa su celebración en este supuesto según interpretación tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes ( ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero y 671/2022, de 7 de julio, por citar solo algunas).

Necesario es justificarlo en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición de algunos de los recurrentes (vid. art. 893 LECrim) . Los recurrentes son acreedores de una explicación a ese rechazo que vaya más allá del simple, aunque elocuente, silencio.

Recurso de Mariana.-

PRIMERO.-1.1.- Por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera esta recurrente que habría sido infringido un precepto constitucional, en concreto el referido al derecho a un proceso con todas las garantías, que se contempla en el artículo 24.2 de la Constitución española; así como por haberse vulnerado, siempre a juicio de quien aquí recurre, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta de que, según la parte estima, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena que le ha sido impuesta.

En realidad, sin embargo, en el desarrollo del presente motivo de impugnación se advierte con claridad que la referencia a ese último y nuclear derecho fundamental, la presunción de inocencia, no se invoca aquí con sustantividad propia sino como pretendida consecuencia de la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, el derecho a un juicio justo, que, por las razones que serán expuestas a continuación, considera la parte ha sido vulnerado. Tan es así que la petición que abrocha este motivo de queja consiste en interesar del Tribunal que se declare "la nulidad de la sentencia dictada en autos respecto de nuestra representada, dado que la misma está viciada de nulidad desde el inicio de la celebración del Juicio Oral por los motivos expuestos en el cuerpo del presente, procediéndose en consecuencia la repetición del Juicio Oral respecto de nuestra representada".

1.2.- Argumenta, en síntesis, quien ahora recurre que Dª Mariana compartió en el juicio defensa técnica (letrado) con otro de los coacusados en el procedimiento, don D. Rafael. Este último, sin embargo, resolvió conformarse con las pretensiones que frente al mismo formulaba el Ministerio Público, recayendo respecto de aquel la correspondiente sentencia condenatoria, en los términos conformados. Observa la recurrente que, no aquietándose ella, en cambio, con las pretensiones que frente a la misma se dirigían y referidos los hechos que aceptó don Rafael también, en parte, a conductas que habría protagonizado aquélla, resultaba más que evidente la existencia de un conflicto de intereses entre ambos, que debió conducir a que el Letrado, que hasta ese momento asumía la defensa de ambos, renunciara a la misma. No lo hizo. A juicio de la recurrente "la Audiencia Provincial de Navarra al apreciar dicho conflicto de intereses, el cual fue manifestado además por alguno de los compañeros que se encontraban durante las sesiones del juicio oral, debió proceder a la suspensión del juicio oral para proceder a nombrar un nuevo abogado respecto de nuestra representada".En definitiva, quien ahora recurre razona que "alcanzar una conformidad con el Ministerio Público que consiste en que el Sr. Rafael reconociera los hechos objeto de acusación, hechos en los cuales se vincula de forma directa a la Sra. Mariana" provocó "un conflicto de intereses que perjudica de forma notabilísima los intereses de nuestra representada, viéndose perjudicado su derecho a la defensa... La Sra. Mariana no pudo ser defendida de una forma ajustada a derecho pues, como así hemos expuesto, su Letrado llegó a una conformidad con el Ministerio Público que la perjudicaba en gran medida".

Considera quien ahora recurre que el Letrado que había asumido hasta entonces la defensa de ambos acusados "no debió haber defendido en ningún momento los intereses de los mencionados, y mucho menos de nuestra representada en el presente procedimiento, todo ello en cumplimiento del artículo 51 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española".Sin embargo, no solo no lo hizo sino que dicho profesional "ni siquiera estuvo presente en muchas de las sesiones del Juicio Oral, algunas de ellas en las que comparecían testigos fundamentales para el procedimiento que afectaban gravemente a nuestra representada, dado que eran Policías y Guardias Civiles que declaraban sobre los hechos por los cuales se estaba juzgando a nuestra representada, dejando en poder de otro abogado compareciente la función de sustituirle durante las mismas, no realizando ninguna pregunta a los mismos respecto de nuestra representada, entendiendo que no se le dieron las instrucciones necesarias para la misma, lo cual se evidencia en el visionado de las sesiones del Juicio Oral".

1.3.- Se trata, ciertamente, de una cuestión que tuvo ya oportunidad de sostener la defensa de doña Mariana en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia. Ciertamente, y como no podía ser de otro modo, el Tribunal Superior, al tiempo de desestimar esta queja, explica que, con carácter abstracto o general, es posible advertir la existencia de un conflicto de intereses entre dos o más acusados, refractario a la defensa técnica común de los mismos, en supuestos en los que se conformara el uno con los hechos que se le atribuyen, asumiendo en el relato la participación del segundo; que, sin embargo, rechaza conformarse con las pretensiones acusatorias formuladas frente al mismo. Así, en la sentencia ahora impugnada se admite que: "Ciertamente, en el presente supuesto podría plantearse la existencia de un posible conflicto de intereses entre la defensa de la recurrente Mariana y la del procesado Rafael. Conflicto de intereses del que, al haber alcanzado la dirección letrada de ambos procesados un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal consistente en que el segundo de ellos reconociera unos hechos que la primera entiende que la vincularían directamente, podría incluso postularse razonablemente la concurrencia de un perjuicio para el derecho de defensa de la recurrente".

Sin embargo, y aunque, en efecto, cabe la posibilidad de que, en dichas circunstancias, el derecho a la defensa del acusado que rechaza la conformidad y resuelve sostener en el juicio su inocencia pudiera resultar seriamente mermado cuando la defensa técnica de ambos se asume por un mismo profesional, tal eventualidad no puede ser afirmada de manera inconmovible, siempre y en todo caso, resultando preciso acudir a las concretas vicisitudes del procedimiento para comprobar si del conjunto del mismo debe considerarse vulnerado el derecho a un juicio justo y, en particular, el derecho a la defensa. Dicho de otra manera: no se trata aquí de analizar si el Letrado que asumió la defensa de ambos acusados en el procedimiento pudo o no haber infringido las exigencias deontológicas propias de la profesión que ejerce ( art. 5.3 RD 135/2021, de 2 de marzo) cuánto de determinar, en el caso, si el derecho de defensa de Dª Mariana padeció o se vio mermado en alguna medida relevante.

El Tribunal Superior, en la sentencia ahora impugnada, responde negativamente a la cuestión: "De hecho, tal y como se recoge en la sentencia combatida, el procesado Rafael trató de exculpar a la recurrente, que era su pareja (fundamento de derecho duodécimo, pág. 156). Aún es más: del tenor literal de la resolución judicial recurrida en modo alguno puede desprenderse que la condena de Mariana derive, única y exclusivamente, del acuerdo de conformidad alcanzado por aquel otro procesado con el Ministerio Fiscal. Antes al contrario, pese a las declaraciones exculpatorias de Rafael respecto de la participación de la recurrente en el acto comisivo denunciado, la condena de esta última deriva en todo caso del análisis que la Audiencia Provincial de Navarra efectúa de la propia declaración de hechos probados; análisis del que, de manera suficientemente motivada y razonada, esta última acaba concluyendo la participación activa de aquélla en los hechos objeto de reproche penal [números 10ª a 14º, apartado B) de los hechos declarados probados en relación con el fundamento de derecho duodécimo, págs. 21 y siguientes y 149 y siguientes]".

1.4.- Ciertamente, la conformidad del acusado con las pretensiones de la acusación, cuando judicialmente admitida por el Tribunal, vincula a éste con los hechos admitidos por aquél, conformados. Pero es claro, sin embargo, que no se trata de una suerte de vinculación erga omnes,con referencia a cuantos hechos hubieran sido admitidos por el acusado conforme. Por otro lado, es claro que el objeto de la conformidad resulta elaborado por la acusación, en el marco de su escrito de conclusiones provisionales o de acusación, adhiriéndose al mismo, como aquí sucedió por cuanto a su persona respecta, el acusado conforme. También resulta posible que los hechos objeto de la conformidad resulten elaborados de forma conjunta y convenida por acusación y defensa. Precisamente, esa ausencia de efectos de la conformidad con relación a acusados terceros, --inhábil, desde luego, para enervar por sí misma su derecho constitucional a la presunción de inocencia--, puede también permitir considerar compatible la defensa de ambos por un mismo profesional, sin que la admisión de los hechos (y la conformidad en cuanto a la calificación de los mismos y a las penas que pudiera resultar impuestas) de uno de los acusados, impida necesariamente el pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del segundo. Ni siquiera, como es conocido, la mera declaración de un coacusado relativa a eventuales imputaciones con relación a cualquier otro se alcanza, por sí misma, para desvirtuar la presunción interina de inocencia de éste.

En el caso, más allá de que en el relato de los hechos sostenido por la acusación que fueron aceptados por el acusado Rafael se contuvieran referencias a la intervención en aquellos de la ahora recurrente, lo cierto es que, conforme ya se ha señalado, la sentencia dictada en la primera instancia, determina como acreditara la participación en los hechos que se le atribuyen por la ahora recurrente no sobre la base de la conformidad mostrada por éste, que en cualquier caso resultaría inhábil para ese fin, "sino en parte de lo declarado en Sala ya que él reconoció la presencia de los diez paquetes de droga en el vehículo por más que trata de exculpar a Mariana, que era su pareja".

En definitiva, no puede partirse como inconmovible axioma de la existencia de un conflicto de intereses que determine la imposibilidad de que dos acusados resulten defendidos por un mismo Letrado cuando uno de aquellos se hubiere conformado, y no el otro, con las pretensiones deducidas frente a ambos por el Ministerio Fiscal. Resultaba aquí, desde luego, potencialmente posible la condena del acusado que se conformó coexistiendo con la eventual absolución de la acusada que resolvió defenderse en el juicio. Más aún: las referencias que a esta última pudieran realizarse en la aceptación de los hechos efectuada por aquél, carece por completo de suficiencia o aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la segunda. De hecho, en el caso, trató el acusado conforme, más allá de las formales referencias que en el escrito de acusación se realizaban con relación a Mariana y que éste aceptó, de exculpar a la que entonces era su pareja.

La condena de Mariana, conforme se dejó explicado en la sentencia recaída en la primera instancia, no trae causa, no podría traerla de manera exclusiva, de aquella aceptación formal del relato acusatorio por parte de Rafael, sino que la participación en los hechos de Mariana se determina fundamentalmente sobre la base de las declaraciones testificales que confirmaron que la persona que conducía el vehículo era la propia Mariana, siendo que, además, se ponderan en la resolución condenatoria "los mensajes y conversaciones que evidencian que fue con ella con quien pactó el transporte Ezequiel, siendo además suyo el vehículo Peugeot-206 blanco en el que se encontraron los paquetes conteniendo la droga". Por otro lado, más allá de que Rafael admitiese que, en efecto, había droga en el vehículo en el que viajaban, conduciéndolo Mariana, lo cierto es que consta debidamente sobre la base de elementos probatorios diversos y por entero independientes que Mariana y Rafael se encontraron con los también acusados Ezequiel y Bernardo, conforme habían convenido, en el centro comercial Puerto Venecia, colocando juntos los vehículos en los que cada una de las parejas viajaba, traspasando la bolsa que contenía la droga al vehículo de Mariana. Seguidamente, ambos automóviles tomaron dirección Pamplona, marchando primero el vehículo en el que viajaban Ezequiel y Bernardo, con el propósito de efectuar funciones de "lanzadera", siendo poco después parados por agentes de la policía foral al llegar al peaje de Zuasti. Debidamente advertidos por aquéllos, el vehículo conducido por la ahora recurrente abandonó la AP-15, accediendo al área de servicio de Zuasti, ubicada antes del control policial, en la que fueron interceptados por agentes de la policía foral. En el vehículo conducido por la ahora recurrente fueron hallados diez paquetes de plástico trasparente, conteniendo 4.450,56 gramos de anfetamina.

Así pues, el solamente formal reconocimiento de los hechos de Rafael, por lo que respecta a los atribuidos a Mariana, del que además trató de desdecirse, no contribuyó en modo alguno a conformar las convicciones incriminatorias alcanzadas por el órgano jurisdiccional que, al contrario, descansan en elementos probatorios de diferente naturaleza, frente a los cuales pudo ella ejercer sin ninguna limitación advertible su derecho constitucional a la defensa, sin que, en definitiva, la circunstancia de que el profesional que asumió la dirección técnica de aquella fuera el mismo que el que defendió en el procedimiento a Rafael comportara respecto a dicho derecho limitación advertible alguna. En realidad, se limita a este concreto respecto la parte ahora recurrente a señalar que en alguna de las sesiones del juicio no fue dicho letrado quien asistió al plenario sino otro profesional que envió para sustituirle, añadiendo, en términos genéricos, que en alguna de aquellas sesiones "comparecían testigos fundamentales para el procedimiento que afectaban gravemente a nuestra representada, dado que eran Policías y Guardias Civiles que declaraban sobre los hechos por los cuales se estaba juzgando a nuestra representada, dejando en poder de otro abogado compareciente la función de sustituirle durante las mismas, no realizando ninguna pregunta a los mismos respecto de nuestra representada, entendiendo que no se le dieron las instrucciones necesarias para la misma, lo cual se evidencia en el visionado de las sesiones del Juicio Oral".No señala la parte, sin embargo, qué pregunta o preguntas concretas pudieron dejar de formularse siendo relevantes para la defensa o qué clase de pretensión o actuación profesional hubiera podido desplegarse por el Letrado, omitiendo hacerlo, pretendidamente como consecuencia del supuesto conflicto de intereses que representaba la también asumida defensa de Rafael.

En este sentido, no estorba recordar aquí cierto pasaje de nuestra reciente sentencia número 921/2025, de 6 de noviembre, cando observa: <<[E]l Tribunal, desde la neutra posición procesal que le corresponde, pueda diferenciar la inexistencia de una defensa eficaz, que determinará la obligación de anular el procedimiento para proporcionar al encausado la defensa equitativa a la que tiene derecho, de aquellos otros supuestos en los que la defensa optó legítimamente por una determinada estrategia procesal que fracasó y en los que la nueva asistencia letrada deslegitima el proceder profesional anterior con la abusiva intención de lograr la retroacción del procedimiento y poder emprender una nueva estrategia o demorar lo inicialmente decidido... La doctrina constitucional expresa que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar o defender en el proceso sus derechos y podría conducir a la repetición de lo actuado, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988 y 112/1989)>>.

No es preciso añadir, por otro lado, que los acontecimientos descritos transcurrieron todos ellos a la vista, ciencia y pacienciade la ahora recurrente. Mariana no ignoraba, no podía ignorar, que el letrado que ejercía su defensa había asumido también la defensa de Rafael. Ni ignoraba tampoco que éste había resuelto conformarse con las pretensiones frente a él dirigidas por el Ministerio Público, prefiriendo ella ejercer su defensa plena en el acto del juicio, como así efectuó, sin que en ningún momento pusiera en conocimiento del Tribunal objeción de ninguna naturaleza relativa al pretendido conflicto de interés, no objetivado por las razones expuestas, hasta que, conocido ya el resultado del juicio en la primera instancia, distinto del apetecido, resolvió denunciarlo en su recurso de apelación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-2.1.- Como último motivo de su impugnación, también articulado por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte como infringido el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en lo que al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas se refiere y en relación con la errónea (in)aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal.

Razona quien ahora recurre, en sustancia, que la instrucción del presente procedimiento se inició por auto de fecha 17 de agosto de 2018. La instrucción se habría prolongado hasta el 17 de mayo de 2019, fecha en la cual se dictó auto por el cual se ordenaba continuar las actuaciones por los trámites previstos para el procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación el día 14 de junio de 2019 y, posteriormente, se dictó auto, de fecha 20 de junio de 2019, por el cual se decretaba la apertura del juicio oral. El mismo fue celebrado, finalmente y conforme explica la parte, el pasado día 9 de diciembre de 2022, siendo así que "desde que se incoa el presente procedimiento hasta que finalmente se procede a su enjuiciamiento transcurren más de cuatro años".Hace la parte hincapié en que: "la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra recibe los autos en fecha 17 de septiembre de 2019, tal y como consta en la diligencia de ordenación y de recepción de autos de misma fecha y, sin embargo, hasta el 26 de enero de 2021 no se procede a señalar comparecencia mediante diligencia de ordenación para que el día 22 de febrero de 2022 para conocer si existe posibilidad de conformidad total o parcial sobre los hechos, su calificación jurídica y la pena interesa entre las defensas y el Ministerio Fiscal; no llegando ésta a ningún término y señalándose finalmente la celebración del Juicio Oral para los días 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de diciembre, ampliándose posteriormente al día 12 de enero de 2023".

No se entretiene la parte en señalar la concreta aflicción que la demora del procedimiento le habría provocado. De manera incongruente con la queja que sostiene este motivo de impugnación, termina interesando que, apreciadas las indebidas dilaciones que denuncia, "interesa la revocación de la sentencia dictada y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a nuestra representada".

2.2.- También en este caso, denunciada igualmente la dilación padecida en la tramitación del procedimiento en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de rechazar la pretensión de forma extensamente fundada. Poco puede añadirse aquí, verdaderamente relevante, a sus certeros razonamientos, a los que bastaría ahora remitirnos.

En cualquier caso, se limita la parte a insistir ahora en que desde que se incoó el procedimiento (agosto de 2018) hasta que se dictó sentencia en el mismo en primera instancia (junio de 2022), transcurrieron prácticamente cuatro años, destacando dentro de este período el tiempo empleado por la Audiencia Provincial, desde que recibió las actuaciones (septiembre de 2019) hasta que procedió a señalar fecha para la celebración del juicio (diciembre de 2021/enero de 2022), sin concretar dentro de ese período ninguno de indebida y desmedida paralización.

Nuestra muy reciente sentencia número 138/2026, de 19 de febrero, con cita de la número 703/2018, de 14 de enero, recuerda, por lo que respecta a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: <<[E]l derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....».

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.>>

2.3.- En el caso, y tomando aquí las referencias temporales que la parte recurrente nos ofrece, lo cierto es que el procedimiento, desde su incoación misma hasta la fecha de celebración del juicio oral, --incluso hasta la fecha en la que fue dictada sentencia en primera instancia--, se desarrolló en menos de cuatro años. No es, por descontado y como tantas veces sucede, un tiempo satisfactorio. Sin embargo, no pueden desconocerse tampoco al respecto las consideraciones que ya se contienen en la sentencia que ahora se impugna. Nos encontramos ante un procedimiento en el que concurrieron hasta diecisiete personas acusadas, sin que se hayan producido en el mismo paralizaciones relevantes, tomada en cuenta la necesidad de practicar diversas pericias, y que discurrió, además, durante el período correspondiente a la pandemia provocada por el virus Covid-19, que determinó la conocida necesidad de adaptarlas agendas judiciales a las posibilidades que, en condiciones de razonable seguridad, aquella permitía. Aun con todo, el período de tiempo invertido en la tramitación de este complejo procedimiento hasta el dictado de la sentencia no superó los parámetros temporales empleados de ordinario, y como mero elemento de referencia, para la aplicación de la reclamada circunstancia atenuante. Consideramos bastantes las razones ofrecidas en la sentencia impugnada respecto a la inaplicación de la circunstancia atenuante reclamada por quien aquí recurre.

El motivo se desestima y, con éste, la totalidad del recurso.

Recurso de Ezequiel.-

TERCERO.-3.1.- En el primero de los motivos de esta impugnación persigue el recurrente que se declare la nulidad de todas "las grabaciones telefónicas obtenidas a partir del número de teléfono de otro acusado, Víctor... porque se trata de una prueba obtenida sin cumplir los requisitos legales y no se ha valorado correctamente".

Explica quien ahora recurre que el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona, autorizó en sus diligencias previas número 1700/2018, la intervención de los teléfonos de Eloisa y Prudencio, mediante auto de fecha de 16 de julio de 2018. El inicio de las presentes Diligencias Previas número 2020/2018, "se hizo en base a una serie de conversaciones telefónicas de Víctor, obtenidas gracias al Auto de fecha de julio de 2018 dictado en las anteriores diligencias previas 1700/2019". Considera el recurrente que "la policía foral no tenía autorización para intervenir el teléfono del Sr. Víctor", sino únicamente para conocer el contenido de las conversaciones "de Eloisa y Prudencio, con Víctor, pero en ningún caso, las conversaciones de éste con terceras personas, entre las que se encuentra mi defendido".

3.2.- El planteamiento de esta queja, ya suscitada en el marco del recurso de apelación previo, resulta algo confuso. En cualquier caso, tuvo el Tribunal Superior de Justicia en la resolución que ahora se impugna oportunidad de esclarecer la cuestión sometida a examen. Y comenzó por deshacer lo que la propia resolución califica como "equívoco",por más que el recurrente haya decidido insistir acerca de este extremo. Parte el razonamiento que sustenta la presente impugnación de que la policía foral carecía de autorización para intervenir el teléfono del Sr. Víctor. La sentencia impugnada le explica que dicha autorización judicial existía. Y añade: "[C]omo de hecho reconoce en su escrito de recurso el propio recurrente, mediante las Diligencias Previas número 1700/2018 el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona autorizó la intervención telefónica de los procesados Eloisa y Prudencio con ocasión de los hechos allí investigados. A su vez, mediante las Diligencias Previas número 2020/2018 el mismo Juzgado de Instrucción autorizó la intervención telefónica (además de Eloisa, procesada en las Diligencias Previas número 1700/2018 y de Constancio) del procesado Víctor con ocasión de los hechos investigados en esta causa". Se explica igualmente que el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas en el primero de los procedimientos citados (Diligencias Previas número 1700/2018) fueron tomados en consideración como fundamento para la incoación de la segunda (Diligencias Previas número 2020/2018). Sin embargo, la sentencia impugnada, con buenas razones, añade: "[E]l que ello hubiera sido efectivamente así en modo alguno significa que, sobre la base de una pretendida carencia de autorización judicial, deban declararse nulas todas las conversaciones telefónicas intervenidas al procesado Víctor a propósito de las Diligencias Previas 2020/2018 y que afectan al resto de procesados en el presente procedimiento (incluido quien ahora recurre)".

Así las cosas, que el confuso fundamento el presente motivo de impugnación solo puede decaer. Advertido, como consecuencia de las conversaciones telefónicas intervenidas en el primero de los procedimientos el vínculo que los allí investigados pudieran mantener con el tan referido Víctor, se resolvió la incoación de las Diligencias Previas que dieron comienzo al presente procedimiento y fue aquí donde se resolvió la intervención de las comunicaciones telefónicas de este último. Habrá ocasión de ocuparnos, más adelante y con motivo de otras impugnaciones, del vínculo entre uno y otro procedimiento.

Son suficientes los razonamientos que anteceden para justificar la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.-4.1.- Invocando ahora, de manera indebidamente indiferenciada, las previsiones contenidas en los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la parte vulnerados los artículos 24 de la Constitución española, con indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 368 del Código Penal.

Explica, como fundamento argumental de esta queja, que los hechos probados (sic) "no desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia y no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 368 CP , porque la droga incautada el día 25 de enero de 2019 era exclusivamente del autor confeso Rafael y se ha vulnerado el artículo 9 de la CE que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, porque la droga incautada al confeso culpable Rafael no se corresponde con lo que vieron los agentes de la autoridad en el parking del centro comercial Puerto Venecia y si hubieran intervenido en dicho momento y lugar, no habrían originado la duda.... la droga incautada en el vehículo Peugeot 206 consistente en los 4.450 gramos de anfetamina, pertenecía a Rafael ... Esto es lo que declaró el día que le detuvieron ante el Juzgado de Instrucción, y, que los demás acusados no tenían nada que ver. Mientras estaba en prisión provisional, aportó a los presentes autos, una carta firmada de su puño y letra, en la que de nuevo reconocía que la droga era suya y que el resto de los acusados no se la dieron... A mayor abundamiento, el día de la celebración del acto del juicio oral, declaró, -por tercera vez-, que ninguno de los acusados le dio la droga, que se la dieron otras personas cuando llegó por la mañana a Zaragoza y antes de encontrarse con mi defendido Ezequiel... En el atestado consta que el primer encuentro entre Rafael y mi defendido Ezequiel se produce a las 14:15 horas, por lo que se desconoce qué hizo y con quién estuvo Rafael desde que llegó a Zaragoza, hasta que a las 14:15 horas que se encontró con mi representado".

Por otro lado, insiste quien ahora recurre en que no puede concluirse razonablemente que la droga incautada en el vehículo del otro acusado fuera ese "algo"que los agentes vieron traspasar de un vehículo a otro; así como destaca quien ahora recurre que los paquetes que vieron los agentes eran marrones, mientras que los que se incautaron fueron blancos. Y observa también que respecto a los mensajes de SMS a los que la sentencia impugnada se refiere, los mismos no se reconocen, sin que pueda asegurarse que fueran intercambiados por el ahora recurrente con Sabino "porque un SMS puede remitirse por cualquier persona".Destaca, por último, que el recurrente se dedica al negocio de la compraventa de coches, teniendo en el momento de los hechos más de veinticinco vehículos a su nombre.

4.2.- Nuestra reciente sentencia número 136/2026, de 18 de febrero, por todas, profundiza en los límites y alcance de la invocación del derecho a la presunción de inocencia en sede de casación. Dice así: <

En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del derecho de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia>>.

Por eso, como se encarga también de recordar, entre otras, nuestra sentencia número 126/2026, de 12 de febrero: < art. 24.2 CE) . La tarea de valoración probatoria tiene una cabida muy limitada en casación: no es este Tribunal el llamado a dilucidar la potencialidad convictiva de cada prueba, ni a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable.En casación solo podemos testar si el Tribunal de instancia proclama ese nivel de certeza como fruto de un razonamiento coherente, concluyente, racional y basado en actividad probatoria practicada con todas las garantías. La fiabilidad de esa prueba es decisión que le atañe a él. La convicción de culpabilidad que el Tribunal a quoplasma en su sentencia aparece revestida de todas esas características lo que la blinda frente a quejas o propuestas de valoraciones alternativas, por mucha lógica o coherencia interna que tengan, pero realizadas en todo caso desde posiciones interesadas; o mediante descalificaciones gratuitas de declaraciones personales que se antojan insuficientes en apreciación voluntarista y sesgada por la propia y parcial posición procesal.

El Tribunal de apelación está habilitado para comprobar si se han producido errores en la valoración probatoria según su estimación. El Tribunal de casación ha de limitarse a verificar si se respetan las exigencias de la presunción de inocencia>>.

4.3.- En el marco descrito deberemos ahora discurrir. El Tribunal Superior de Justicia, en la resolución que ahora se recurre y enfrentado, en sustancia, a esta misma queja, tuvo oportunidad de explicar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial expuso de forma cumplida (en sus páginas 149 y siguientes) las razones que determinaron la condena del ahora recurrente a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Ni es necesario ahora reiterar su contenido ni tampoco proceder a una nueva evaluación de dichos medios probatorios como de si de una nueva apelación o "apelación de segunda vueltase tratarse".

Lo cierto es que se pondera en la resolución impugnada que, por descontado, el hecho de que otro de los acusados, Rafael, se atribuya, aunque sea repetidamente, la exclusiva responsabilidad penal de lo sucedido, no puede sobreponerse, sin más consideraciones, a la detallada valoración del resultado de la prueba que se practicó en la sentencia entonces impugnada ("en especial de la abundante documental obrante en la causa -fotografías de los encuentros incluidas-, de la testifical de los agentes intervinientes, así como de las numerosas conversaciones y mensajes -transcritos en los atestados- habidos entre los procesados").También pondera la resolución impugnada que el hecho de que, efectivamente, el ahora recurrente pudiera venirse dedicando a la compraventa de coches en absoluto empece o puede sobreponerse a las anteriores consideraciones. Ni tampoco la circunstancia, cierta, de que los agentes que efectuaron los seguimientos no detuvieran en ese primer momento a los investigados resulta reveladora de su inocencia ni se alcanza para sembrar duda razonable alguna en el ánimo de los juzgadores: "Repárese en este sentido cómo la vigilancia efectuada en Zaragoza por dichos agentes respondió a una petición previa de la Policía Foral de Navarra que era la encargada del operativo en su conjunto (fundamento de derecho duodécimo, págs. 151 y 152)".

Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia explica en su sentencia, la ahora recurrida, revisando la valoración probatoria efectuada en la resolución de primera instancia, que "del análisis de la prueba practicada y, en especial de las numerosas conversaciones habidas entre los procesados (fundamento de derecho duodécimo, pág. 150 y siguientes) no resultan en absoluto creíble las alegaciones del recurrente relativas a que "un SMS puede remitirse por cualquier persona" y/o a que dichas conversaciones en nada le afectan porque no era el titular de las líneas telefónicas intervenidas. No, al menos, en el acreditado contexto de la operación de tráfico de drogas que aquí se examina. Y es que, como con acierto señala la Audiencia Provincial de Navarra, con independencia de su efectiva titularidad, "queda acreditado que ellos son los usuarios de esos teléfonos" (fundamento de derecho duodécimo, pág. 153)".

Por otro lado, la resolución impugnada añade: "[E]l papel de vehículo lanzadera desempeñado por el BMW en el que el recurrente volvía hacia Pamplona (junto con el procesado Bernardo) no deriva de meras suposiciones policiales, sino que responde a un específico y coordinado operativo de vigilancia y seguimiento en el que los agentes intervinientes de la Guardia Civil y de la Policía Foral de Navarra permanecieron en permanente contacto directo (fundamento de derecho duodécimo, págs. 154 y 155). Operativo de vigilancia y seguimiento que transcurrió desde la misma salida de los vehículos en Zaragoza hasta su interceptación en Zuasti y que, según declararon los agentes intervinientes...formaba parte de la más amplia operación de incautación de droga coordinada entre ambos cuerpos policiales>>.

Concluye así la sentencia impugnada, en el ejercicio de la labor que le es propia, que existe prueba suficiente para determinar "que fue Sabino quien suministró la droga que posteriormente en el parking del centro comercial pasaron materialmente del BMW al Peugeot 206 entre Ezequiel, Bernardo y Rafael mientras Mariana se mantenía en actitud de vigilancia y que después transportaron en el Peugeot Mariana y Rafael conduciendo Mariana hasta ser interceptados y que Ezequiel y Bernardo realizaron en dicho viaje desde Zaragoza las funciones de lanzadera" (fundamento de derecho duodécimo, pág. 157). Conclusión a la que la Audiencia Provincial de Navarra llega tras exponer de forma razonada y razonable en su sentencia la valoración de la muy extensa prueba practicada".

4.4.- En definitiva, en este motivo de impugnación se limita la parte a reproducir los argumentos que ya sustentaron la apelación previa, emplazándonos a proceder a una completa reevaluación de la prueba practicada en el acto del juicio, proponiéndonos adoptar la propuesta por quien aquí recurre al considerarla la parte preferible. No es posible, como ya se ha explicado. Nuestra función ahora, en sede de recurso de casación y por lo que a la observancia del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecta, debe constreñirse a la comprobación de que, en efecto, existió prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada de forma regular, arrojando un resultado suficiente para desvirtuar aquel derecho y expuesta de forma razonable y razonada en la resolución recurrida.

El motivo se desestima.

QUINTO.-5.1.- El tercero de los motivos de impugnación que estructuran el presente recurso, canalizado por la vía que se ofrece en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --infracción de ley-- sostiene que la sentencia impugnada habría dejado de aplicar indebidamente las previsiones contenidas en el artículo 21.2 del Código Penal, como circunstancia atenuante muy cualificada, en relación con lo establecido en los artículos 20.2 y 21.2 del mismo texto legal (sic).

Explica quien ahora recurre que "el informe médico forense del Dr. Ismael, emitido en fecha de 29 de mayo de 2019 y realizado mientras mi defendido estaba en prisión provisional desde marzo del mismo año 2019, concluye que, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, Ezequiel padecía una afectación grave de sus facultades cognitivas y volitivas. Sin embargo, la sentencia recaída en la primera instancia, confirmada por la que dictó el Tribunal Superior, pese a que el perito ratificase su informe en el acto del juicio oral, "concluye que mi defendido tenía afectadas "solo" las capacidades volitivas y nada refiere de las intelectivas... En el mismo sentido, además, la sentencia recurrida introduce que las capacidades volitivas las tenía afectadas de manera leve (y no de manera grave como valoró el médico forense en su informe que ratificó en el acto del juicio oral)... Los Juzgadores por ello, aplican una atenuante simple de drogadicción y no una cualificada".

Trascribe a continuación el recurrente, de forma íntegra, el mencionado informe pericial y concluye: "Es un claro error de subsunción, porque falla en el diagnóstico jurídico usado para determinar que norma jurídica se aplica a nuestro caso y no se aplica correctamente el artículo 21.2 CP ... Resulta de aplicación el art. 21-2 CP , la atenuante muy cualificada de drogadicción, en relación con los artículos 20.2 ª y 21.2ª del mismo cuerpo legal y no la atenuante simple".

5.2.- Es claro, en primer lugar, que el motivo de impugnación invocado, (infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no resulta apto para que la queja, planteada en los términos referidos, pueda progresar. En efecto, el motivo de casación escogido en este caso por la parte recurrente determina la exigencia de observar el relato de los hechos que la sentencia impugnada declara probados. Si, como hemos dicho tantas veces, lo que se persigue denunciar es un pretendido error de subsunción, un desajuste que, partiendo del sustrato fáctico se advierte en la calificación jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional, es lógico que, como resulta además del propio tenor literal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquel relato de los hechos probados deba permanecer inalterable, siendo asumido en todos sus términos por el recurrente. En otro caso, es decir, si lo que realmente se persigue es la modificación del factum, deberá pretenderse sobre la base de un motivo de casación distinto, en la medida en que, de alterarse el relato de los hechos que se declaran probados, ninguna razonable valoración podrá hacerse acerca de una calificación jurídica, la efectuada en la sentencia recurrida, que operaba sobre el primitivo y no sobre el resultante de la queja.

En el caso, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada establece, por lo que ahora importa: "En la fecha de los hechos, Ezequiel...tenía afectadas sus capacidades volitivas de forma leve debido a los consumos de sustancias estupefacientes". Es claro que dichos elementos de hecho no permiten construir sobre ellos la circunstancia atenuante muy cualificada que el recurrente persigue.

5.3.- Como consecuencia de lo anterior, consideramos oportuno, tras dejar expuesto el contenido y objeto del precedente motivo de queja, adentrarnos en el análisis del siguiente (motivo cuarto de este recurso), en la medida en que este aparece íntimamente vinculado al anterior, aunque se orienta, a nuestro parecer, de un modo más preciso desde el punto de vista técnico. En este caso, invoca el recurrente el cauce casacional ofrecido por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error en la valoración de la prueba resultante de documentos obrantes en las actuaciones que así lo evidencian y no contradichos por ningún otro elemento probatorio). Observa la recurrente que en este procedimiento "no hay otra prueba médica ni otra prueba documental, que contradiga el informe médico forense de mi defendido y que fue ratificado en el acto del juicio oral",insistiendo, ahora por este camino, en que debió ser apreciada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada con el correspondiente efecto que ello proyecta en la reducción de la pena finalmente impuesta.

5.4.- Con el preciso detalle recoge la doctrina relativa a este último motivo de casación nuestro reciente auto de fecha 11 de diciembre de 2025 (recurso número 2714/2025). Pese a la extensión de sus razonamientos creemos procedente reproducir aquí los aspectos esenciales que se refieren a la cuestión ahora analizada: < artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

En relación con la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.).

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a.- Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b.- Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. , y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él>>.

5.5.- No puede negarse que, en el caso, existe una discordancia, a nuestro juicio más aparente que real, entre el informe pericial al que la parte se refiere en ambos motivos de impugnación y la valoración que del mismo ha realizado la Audiencia Provincial, respaldada por el Tribunal Superior, acerca de la afectación que la adicción al consumo de drogas provocó en las capacidades volitivas e intelectivas del ahora recurrente. En el primero, el informe pericial, se considera que ambas capacidades se encontraban afectadas de forma grave; en la segunda, sin embargo, el relato de hechos probados refiere únicamente una afectación en las capacidades volitivas (no en las intelectivas) y le otorga una incidencia únicamente leve.

Hemos visto, sin embargo, que, como es evidente, los informes periciales comportan un método en el que determinados expertos en concretas materias aportan al Tribunal conocimientos específicos, relativos a la ciencia o técnica que los peritos dominan, de los que ordinariamente carecen, en cambio, jueces o magistrados. Se auxilia con ello y facilita la labor de los Tribunales cuando resulta preciso aplicar consecuencias derivadas de aquellos específicos conocimientos a los problemas suscitados en los diferentes procesos. Ello no significa, lógicamente, como tantas veces hemos repetido también, que se encomiende a los peritos o expertos la resolución definitiva de la cuestión que ha sido sometida a su examen, lo que tanto sería como desapoderar de sus funciones más esenciales a jueces y magistrados. Dicho en otros términos y como ya ha quedado explicado: los informes periciales no vinculan a los órganos jurisdiccionales. Cuestión muy distinta es que, si se ha considerado preciso acudir a esos expertos para que aporten al Tribunal los conocimientos científicos o técnicos de los que éste carece, cuando la sentencia se aparte, formal y en especial materialmente, de las conclusiones obtenidas por los expertos y del análisis que éstos realizan acerca de las cuestiones sometidas a su examen, deban quedar explicadas en la resolución las razones que así lo determinaron. En otro caso, es decir, cuando el Tribunal pretendidamente se apoya en el informe pericial para la obtención de sus conclusiones, pero las tiene en cuenta de manera errada; o cuando adopta su decisión, plenamente consciente de las conclusiones periciales, pero apartándose de ellas sin razonamiento atendible alguno, cabrá identificar la existencia de un error en la valoración de la prueba que deberá ser corregido.

5.6.- No es este el caso. En efecto, la sentencia ahora impugnada afirma, primeramente, que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, entre otras fuentes, el resultado de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto de la vista oral por el médico forense Dr. Ismael. Y, sobre todo, porque cumplidamente explica las razones que determinaron que, pese a la existencia de dicho informe, concluyera en la improcedencia de considerar muy cualificada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2. del Código Penal, que, sin embargo, sí toma en cuenta como atenuante simple. Se refiere también a los informes aportados con posterioridad (informe de Rentería de 2 de julio de 2019).

Lo relevante, a los efectos que ahora importan, es determinar la incidencia que la adicción a las drogas de larga data, efectivamente acreditada en el caso del ahora recurrente, pudiera haber tenido en la capacidad del mismo para autodeterminarse de forma libre. Cierto que, en la práctica forense, y también en otros ámbitos, esa libre capacidad de determinarse a uno mismo se presenta conformada por dos facetas, muy significativas, aunque tal vez no únicas (la capacidad cognitiva y la volitiva). La primera, por referirlo en los términos a los que alude el artículo 20.1 del Código Penal, se identifica como la capacidad para comprender la ilicitud del hecho; y la segunda, con la de actuar conforme a esa comprensión. Lo decisivo, lo que debe ahora centrar nuestra atención, no es tanto que las limitaciones que el recurrente presentaba para conducirse de forma verdaderamente libre se residenciaran en una u otra de aquellas facetas (la intelectiva o la volitiva), sin despreciar con ello sus posibles particularidades, sino la incidencia, mayor o menor, que tales limitaciones, producidas como consecuencia de su grave adicción a las drogas, proyectaban en la capacidad del acusado para determinarse de forma libre y, en consecuencia, responsable.

Corresponde a este respecto profundizar en el análisis que el consumo de sustancias tóxicas o la adicción a las mismas proyecta, de acuerdo con nuestro Código Penal, en la responsabilidad criminal. Se parte, así lo acepta llanamente el recurrente, de que la mera condición de drogadicto no comporta, por sí misma, disminución alguna de a responsabilidad criminal. Sí será relevante cuando concurran, por lo que ahora importa, las contingencias previstas en los dos preceptos que así lo determinan. Por un lado, el artículo 20.2 del referido texto legal declara exentos de responsabilidad criminal a quienes, al tiempo de cometer la infracción penal se hallaren en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, de tal intensidad que les impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Cuando la intoxicación o la intensidad del síndrome no hubiera impedido a los afectados por uno u otra conducirse libremente, pero sí se lo hubiera dificultado de manera grave, se abrirá paso la eventual aplicación dela circunstancia eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal) : y, finalmente, si la intoxicación o síndrome tampoco alcanzaran esta intensidad, grave o relevante, pero sí disminuyeran de forma leve las capacidades para comprender y/o acomodar la conducta a dicha comprensión, se impondrá la aplicación de la circunstancia atenuante analógica ( artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal) . En el caso, es evidente que ni el relato de hechos probados, ni siquiera las propias argumentaciones del recurrente, permiten o pretenden considerar que el Sr. Ezequiel se encontrara, al tiempo de cometer los hechos por los que ha sido condenado, bajo la incidencia de un estado, de mayor o menor entidad, de intoxicación como consecuencia de la previa ingesta de drogas, ni tampoco padeciendo, en mayor o menor grado, los síntomas propios del conocido como síndrome de abstinencia.

En un plano distinto, --pese a lo cual no pocas veces uno y otro resultan confundidos en nuestra práctica forense--, el artículo 21.2 del Código Penal incorpora en el catálogo de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal la de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Es aquí donde debemos centrar ahora nuestra atención. Primeramente, el precepto exige que la adicción padecida sea grave. Y así lo tuvieron, en el caso, por acreditado los Tribunales tanto de primera como de segunda instancia, precisamente tomando como referencia el informe pericial mencionado y que el recurrente invoca. El Sr. Ezequiel padecía, y así se proclama, una grave adicción al consumo de drogas, de larga data e intensidad apreciable. Por esa razón, le resulta aplicada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

Para que la misma, sin embargo, pudiera alcanzar la condición de muy cualificada que el recurrente persigue aquí, no es suficiente, desde luego, con que la adicción padecida sea grave. Dicha condición es ya elemento constitutivo, sine qua non,para la aplicación de la atenuante simple. Lo que resulta necesario para que la circunstancia atenuante escale en su trascendencia penal es que la mencionada grave adicción, en atención a las circunstancias del caso y, en particular, de los hechos cometidos, haya determinado al sujeto a delinquir de un modo particularmente intenso y, como es obvio, vinculado al padecimiento que el acusado presente, a su grave adicción. Por eso, se ha dicho que la circunstancia atenuante en estudio presenta un elemento funcional que persigue poner en relación la grave adicción padecida con el delito finalmente cometido, a los efectos de establecer si aquella constituyó, no ya un mero condicionamiento de la conducta penalmente reprochable, sino un elemento que, por su mucha mayor intensidad, estuvo próximo a determinarlo o lo condicionó de un modo muy intenso, lo que determinaría sobre la penalidad los muy significativos efectos que el artículo 66.1.2ª del Código Penal asocia a la presencia de una circunstancia atenuante muy cualificada.

Al respecto, nuestra sentencia número 59/2024, de 22 de enero, explica: < artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas>>.

La resolución citada añade seguidamente: <<... no resulta sencillo sostener que la motivación esencial de la conducta delictiva aparece determinada por el previo padecimiento de una adicción (aquí no acreditada) cuando quien así lo pretende, como aquí sucedió, mantiene en su poder una cantidad muy significativa de las sustancias de cuyo consumo asegura depender. Parece claro, en tal caso, que la venta de la droga, en lugar del consumo propio de la misma, no puede estar vinculada, al menos no exclusiva ni principalmente, a la necesidad de adquirirla para satisfacer la propia adicción>>. En el mismo sentido, por ejemplo, se pronuncia nuestra sentencia número 174/2023, de 9 de marzo.

En el caso, ciertamente y tal como resulta del informe pericial referido, el acusado padecía una grave adicción al consumo de drogas, adicción que, por su intensidad, afectaba de forma grave a sus capacidades generales para la comprensión de la ilicitud de determinados comportamientos y, muy especialmente, para sujetar su conducta a dicha comprensión. Pero esa pulsión, instrumental o funcional, presentará mayor o menor intensidad (podría, incluso, ser irrelevante) en atención a los hechos concretamente cometidos por él. Fácilmente se entenderá que si una persona afectada por una grave adicción al consumo de drogas, no encontrándose en ese momento intoxicada por su previo consumo ni tampoco bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni padeciendo ninguna otra anomalía o alteración mental acreditada, en el curso de una discusión trivial dispara y causa la muerte a un tercero, el delito no podrá considerarse cometido "a causa de su grave adicción",tal como exige el artículo 21.2 del Código Penal ni, en consecuencia, resultará de aplicación ni siquiera la circunstancia atenuante simple. Por el contrario, y en términos generales, cuando nos encontramos ante un delito contra el patrimonio cometido con el propósito (motivado por) de obtener cantidades de dinero bastantes para satisfacer quien padece una grave adicción la sustancia de la que depende, el alcance de la circunstancia atenuante puede alcanzar sin excesiva dificultad, la condición de muy cualificada. También, incluso, cuando la conducta que se atribuye al adicto resulta serla venta al por menor de droga con el propósito de financiar su propia adicción. Distinto es el caso en el que, como aquí, el comportamiento desplegado por el autor merece ser calificado como de "gran tráfico" al operar sobre sustancias de notoria importancia por su cantidad. En esos casos, el elemento motivacional que la grave adicción comporta, la necesidad de disponer de fondos para la adquisición de la sustancia de la que se depende aparece sensiblemente amortiguado, habida cuenta de que, aunque concurra, coexiste, por la magnitud de las conductas emprendidas, con un propósito de enriquecimiento o beneficio económico que se desliga progresivamente de aquella adicción. El aspecto motivacional de la atenuante, cuando no desaparece, se desdibuja. Así lo apreciaron, en el caso, con razones bastantes, los Tribunales de primera y segunda instancia.

Los motivos se desestiman.

SEXTO.-6.1.- El siguiente motivo de este recurso, aunque vinculado con los dos anteriores, presenta ciertos perfiles propios. En efecto, se queja en este caso la parte recurrente de que la sentencia habría infringido el artículo 21.2 del Código Penal al no apreciar la circunstancia atenuante como muy cualificada "porque al confeso culpable Rafael, sí se le ha aplicado la atenuante cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del CP , en relación con los artículos 20.2 º y 21.2 del mismo código , mientras que a mi defendido Ezequiel no, en base a la misma afectación grave de sus facultades cognitivas y volitivas determinadas por el mismo médico forense".

6.2.- Poco hace falta para explicar las razones que determinan la necesaria desestimación del presente motivo. Quiere establecer el recurrente una suerte de paralelismo entre la situación que a Rafael y a él mismo corresponde, a partir de que, en ambos casos, el mismo médico forense determinó que los dos padecían una grave adicción que limitaba igualmente sus capacidades para comprender y acomodar la conducta a dicho comportamiento. Ya hemos explicado las razones que determinaron la imposibilidad de apreciar, en el caso del recurrente, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

Tal vez podría decirse, --empleando el mismo método argumentativo del que se hace uso en el recurso--, que no debiera haberse aplicado tampoco la atenuante como muy cualificada a Rafael (circunstancia que, evidentemente, excede del objeto del presente recurso). En cualquier caso, la situación de Rafael es distinta, por mucho que el informe pericial fuera emitido por el mismo experto y alcanzara muy semejantes conclusiones. Distinta porque el cuerpo del informe, como no podía ser de otra manera, difiere también, acomodándose a las respectivas biografías de uno y otro. Y distinta porque, como señala el Ministerio Fiscal al tiempo de impugnar el presente recurso, Rafael se conformó con las pretensiones formuladas por la acusación pública, pretensiones punitivas que el Tribunal no podía sobrepasar.

No se advierte así vulneración alguna del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 14 de la Constitución española. Nuestra muy reciente sentencia número 125/2026, de 12 de febrero, recuerda al respecto: <<[E] l principio de igualdad se vulnera solo, dice la STS 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4)>>.

SÉPTIMO.-7.1.- También al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre indebidamente aplicado el artículo 22.8 del Código Penal (circunstancia agravante de reincidencia), vulnerándose con ello lo establecido en los artículos 66 y 70 del mismo texto legal.

Explica el recurrente que, efectivamente, "tiene una condena anterior de fecha de 17 de enero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia, por un delito de la misma naturaleza y que transcurridos 5 años, esto es, en fecha de 16 de enero de 2023, no se computarán los antecedentes penales que debían haber sido cancelados, como es nuestro caso".Añade que: "La pena quedó suspendida y así se recogió en la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Donostia (porque se trató de una conformidad alcanzada ese día)... por tanto, a partir del día siguiente de suspenderse la pena, esto es, el día 18 de enero de 2018, el plazo para entender cancelados los antecedentes penales es de 5 años... Mi defendido a partir del pasado día 19 de enero del presente año 2023, no se le pueden computar los antecedentes penales a efectos de reincidencia y la agravante no resulta de aplicación, porque ya han transcurrido los 5 años".

7.2.- Este mismo motivo de queja resultó ya desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del recurso previo de apelación, con tan certeros (y evidentes) razonamientos, que sorprende que la queja se mantenga aquí. Tal vez una nueva lectura de aquellos, que este Tribunal Supremo hace propios, ayude a comprender sus razones: "Como puede apreciarse, ninguna duda cabe de entrada (pues ni siquiera se discute) que, a los efectos aquí pretendidos (determinación de la concurrencia de la agravante de reincidencia), el referido antecedente penal puede ser perfectamente tenido en cuenta al obedecer a delitos que comparten misma ubicación sistemática en el CP y misma naturaleza; esto es, un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP . Precisamente por ello, lo que ahora se combate es si en el supuesto de autos ha de apreciarse o no la exigencia legal según la cual "al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza...

... lo que aquí ha de analizarse es, por tanto, si "al delinquir" (esto es, enero de 2019 según consta en la declaración de los hechos probados por referencia al recurrente) que no exactamente al tiempo de dictarse la sentencia condenatoria que ahora se recurre (esto es, 30 de junio de 2022 ) el procesado había "sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza"... ninguna duda cabe de que a la fecha (enero de 2019) de concurrir los hechos que se le imputan al recurrente (al momento de "delinquir", si se prefiere) su condena (aun hallándose suspendida) no habría quedado cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.P .

...al habérsele impuesto en su día al recurrente una pena igual o superior a tres años, para la cancelación de sus antecedentes penales debemos aplicar, en primer lugar, lo previsto en el artículo 136.1 d) del CP :... cinco años.

Por su parte, el artículo 136.2 del CP señala expresamente lo siguiente: "Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión" ( art. 136.2 CP ).

...aun retrotrayéndonos en el mejor de los casos al inicio de la suspensión de la pena que le fue impuesta al recurrente (recuérdese, 17 de enero de 2018), la cancelación de esta última no podría haberse producido antes del transcurso de un período de cinco años (esto es, 17 de enero de 2023)".

Puede explicarse también de un modo más breve: el ahora recurrente fue condenado en enero de 2018 por la comisión de un delito contra la salud pública. El plazo de cancelación de sus antecedentes penales era de cinco años. Incluso aunque tomáramos como más favorable referencia la fecha misma de la sentencia anterior (enero de 2018), en ningún caso los antecedentes penales referidos podrían haber sido cancelados antes de enero de 2023, fecha muy posterior, evidentemente, a la comisión de los hechos (que es la que a estos efectos debe ser tenida en cuenta: "al delinquir",dice el artículo 22.8 del Código Penal) e, incluso, a la del dictado de la sentencia recaída en la primera instancia.

OCTAVO.-8.1.- Por último, aunque sobre la errónea invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el ahora recurrente que se habría vulnerado su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas; y considera que, en consecuencia, la sentencia impugnada debió haber aplicado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Sitúa la cuestión quien ahora recurre observando que: "En primer lugar, el periodo temporal a considerar y que delimita los márgenes de mínimo y máximo de tramitación del procedimiento, comprende desde que se detuvo a mí defendido y se le consideró investigado, hasta que se dictó sentencia. En este caso, desde el día 6 de febrero de 2019 hasta septiembre de 2022 que se notificó la sentencia, han transcurrido casi cuatro años".Seguidamente, hace hincapié en que: "una vez finalizado el acto del juicio oral, en fecha de 10 de enero de 2022, se ha dictado la sentencia ahorra recurrida, que se notificó a las partes el día 5 de septiembre de 2022 , esto es, han tardado nueve meses".

8.2.- Se trata, evidentemente, de una queja que, en muy buena parte, coincide con la sostenida en el recurso de Mariana, y que ya tuvimos ocasión de desestimar en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, a cuyos razonamientos nos remitimos. Añade la parte que ahora recurre, sin embargo, un cierto matiz que no debe ser pasado por alto. Se refiere, en concreto a la demora producida tras la celebración del juicio oral hasta el momento de ser dictada la sentencia en primera instancia (de enero de 2022, fecha en la que concluyó el plenario, a junio del mismo año), que aún se vio incrementado por el excesivo tiempo que se empleó en notificar la sentencia personalmente al condenado (septiembre de ese mismo año).

También la sentencia que ahora se recurre, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, tuvo ocasión de ocuparse, para desestimarla, de esta cuestión. No deja de reconocerse en ella, y tampoco nosotros podemos dejar de hacerlo, que el período invertido en la redacción de la sentencia recaída en la primera instancia está muy lejos de ser satisfactorio. Se pondera, sin embargo, que la circunstancia atenuante invocada ha resultado de aplicación en otros precedentes judiciales sobre la base del transcurso de un período de tiempo sensiblemente más dilatado, casi el doble (once meses, en el caso del precedente jurisprudencial, STS de 17 de marzo de 2021, que el entonces apelante invocaba). Y, sobre todo, se pondera que resulta obligado tener en cuenta que: "los ya citados elementos subjetivo (pluralidad de personas acusadas) y objetivo (complejidad de la causa), aquélla ha debido examinar en su conjunto un expediente de casi cuatro mil folios tras la celebración, además, de una extensa vista oral de nueve días [9, 10, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 (antecedente de hecho segundo, pág. 5)]".

Se trata, en definitiva, de una sentencia, la recaída en primera instancia, que fue dictada en un tiempo no desde luego ejemplar, pero que, sin embargo, en atención a las concretas circunstancias del caso y a la profusa práctica de elementos probatorios que resultan en aquella detenida y razonablemente valorados (a lo largo de sus más de ciento sesenta folios) no alcanza para considerarlo excesivo e indebido, frente a lo que resultaría exigible para la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el número 6 del artículo 21 del Código Penal.

La anterior valoración no se ve tampoco alterada por el tiempo invertido en notificar la sentencia al ahora condenado (desde el 30 de junio de 2022 hasta el día 5 de septiembre de 2022). Y ello teniendo en cuenta que "la notificación al recurrente de la sentencia combatida debió efectuarse mediante Exhorto del Letrado de la Administración de Justicia al Juzgado de Paz de Pasaia (Guipuzkoa) lo que, junto con las anteriores circunstancias, justificaría el mayor tiempo empleado en la notificación",especialmente si se repara en que en dicho interregno se encuentra el inhábil mes de agosto.

El motivo y, con él la totalidad de este recurso, se desestima.

Recurso de Anibal.-

NOVENO.-9.1.- El primero de los motivos del presente recurso se interpone por infracción de preceptos constitucionales, al considerar preteridas las exigencias derivadas de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución española.

Reprocha el recurrente "no haberse practicado prueba de cargo y con entidad suficiente que acredite la participación de mi patrocinado en los hechos por los que ha sido objeto de condena y de la forma que se declaran probados, debiendo proceder a revisar la misma nuevamente y a través de esta vía casacional".Explica que "no se ha practicado una prueba de cargo y con entidad suficiente como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia, derecho público subjetivo y susceptible de amparo constitucional, dado que para poder ser enervado se requiere desplegar una actividad probatoria de cargo, algo que no ha ocurrido en el caso presente, pero a pesar de ello mi mandante ha sido condenado como autor responsable del citado delito y de la manera que queda probado en la sentencia objeto del presente recurso de casación".

Tras esta genérica introducción a su queja, --que, por cierto, se desliga en buena parte de los preceptos constitucionales que se referían como infringidos para centrarse en exclusiva en la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia--, observa quien ahora recurre que el propio Anibal "ha negado con absoluta rotundidad y firmeza los hechos que eran objeto de acusación desde el principio y no existen fisuras, ni contradicción alguna en todas las declaraciones prestadas en sede judicial".Observa que fue detenido varios meses después de producirse los hechos, que no se le practicó registro alguno y que no le fue incautada ninguna sustancia, ni apareció tampoco rastro suyo de ADN o similar.

En el segundo de los motivos de su recurso denuncia la parte la existencia de una suerte de indefensión material, producida con vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución española, por no existir, a su juicio, motivación suficiente en la sentencia objeto de recurso, insistiendo la parte en que "no se ha acreditado participación alguna de mi representado, por lo que sin motivación alguna se da por probados estos extremos, cuando no existe prueba de cargo alguna de ello".

Ambas quejas, que carecen en realidad de sustantividad propia, serán abordadas conjuntamente. Como se explica, por ejemplo, en nuestra sentencia número 372/2023, de 18 de mayo: <>.

9.2.- Ya dejamos señalado, con ocasión del recurso interpuesto por Dª Mariana, (fundamento jurídico primero de esta resolución) el alcance y límites de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia en el ámbito del recurso de casación, muy singularmente una vez generalizada, y actuada aquí previamente, la segunda instancia. A dichos razonamientos debemos ahora remitirnos.

Lo cierto, en el caso, es que el Tribunal Superior tuvo ya, en sede de apelación, oportunidad de fiscalizar la actividad probatoria practicada en el acto del juicio y la suficiencia de la prueba de cargo con relación al ahora recurrente, apta para enervar el referido derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, la sentencia ahora impugnada explica que: "examinada la resolución judicial de instancia, así como la extensa prueba practicada en su conjunto, concluimos que respecto del recurrente ha existido igualmente prueba de cargo suficiente y válida como para enervar el principio de presunción de inocencia, al tiempo que entendemos que la misma ha sido correctamente analizada y valorada por el Tribunal sentenciador"por referencia a la que también valoró en lo que respecta al igualmente acusado Leoncio. En particular, puede leerse en la resolución impugnada: "Adviértase en este sentido cómo, a consecuencia de dicho análisis (y, en especial de la documental obrante en la causa -fotografías del encuentro del día 9 de noviembre incluidas-, de la testifical de los agentes intervinientes, así como de las conversaciones -transcritas en los atestados- habidas en dichas fechas entre los procesados implicados), para la Audiencia Provincial de Navarra se desprende claramente la participación del recurrente (alias " Rana") en el tráfico de drogas denunciado junto con los procesados Víctor y Anibal: "se desprende que en la cita en Chatarras Iruña con el tercero Rana lo que le van a entregar es sustancia estupefaciente y no coches... En concreto, cuando expresamente señala que "esa prueba o indicio debe conectarse con los demás obrantes en la causa en especial con la documental y fotografías del encuentro en Chatarras Iruña entre los tres y el hallazgo de la droga en el maletero en el que introducen medio cuerpo y manipulan aun cuando en las fotografías no se vea que manipulan ya que luego se ven los paquetes en el hueco de la rueda de dicho vehículo C3" o que "se ve en las fotografías y narran los agentes como los tres Anibal, Leoncio y Víctor manipularon dentro del maletero donde se depositó la droga".

Frente a dichos razonamientos no pueden progresar las objeciones del ahora recurrente en el sentido de que él mismo hubiera negado de forma repetida su participación en los hechos, al momento en que fue detenido o a que no le fuera intervenida sustancia alguna. Nos propone adentrarnos en una paralela valoración de la prueba practicada en el juicio, al objeto de que procedamos a contrastarla con la realizada no ya por el Tribunal Superior de Justicia sino por la Audiencia Provincial, decantándonos por la que nos parezca más ajustada. Ello, como sea explicado, excedería notablemente nuestra limitada función casacional que se constriñe a la constatación de que el Tribunal sentenciador, debidamente fiscalizada su actuación en trance de apelación, tuvo en consideración la existencia de prueba válida de cargo, desarrollada regularmente y suficiente para enervar, en términos de razonabilidad, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.-10.1.- El tercero de los motivos en los que se sustancia el presente recurso, participa de un mismo cauce normativo, --el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, aunque denuncia la pretendidamente indebida aplicación de las siguientes normas penales: artículo 368 del Código Penal; inaplicación del artículo 20.2, en relación con el 21.2 (sic), eximente incompleta o atenuante muy cualificada; e inaplicación del artículo 21.6, todos ellos del mismo texto legal.

Preciso resulta desagregar cada una de estas quejas.

10.2.- Por lo que respecta a la primera de ellas: pretendidamente indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, observa, en sustancia, quien ahora recurre que: "no se ha acreditado participación alguna de mi representado, por lo que sin motivación alguna se da por probados estos extremos, cuando no existe prueba de cargo alguna de ello".

Es claro que el motivo, así planteado, solo puede ahora desestimarse. Ciertamente, el cauce que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --infracción de ley--, demanda la necesidad de aceptar el relato de los hechos que se declaran probados. De manera casi continua venimos recordando que el mencionado precepto ha de reservarse para la eventual censura de los juicios de subsunción que pudieran contenerse en la sentencia impugnada; juicios de subsunción que, naturalmente, operan sobre el relato de los hechos que se declaran probados y no sobre otros alternativos que la parte proponga.

Por lo que al ahora recurrente respecta en el factum de la sentencia impugnada puede leerse: "4° El día 8 de noviembre de 2018 , Anibal concertó con Víctor la adquisición de dos paquetes de speed para su entrega a otra persona quien resultó ser el también acusado Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

5° El día 9 de noviembre sobre las 15,50 horas en el estacionamiento de Chatarras Iruña. Tras encontrarse en el lugar, Víctor, Anibal y Leoncio, el acusado Víctor depositó una bolsa de plástico blanca en el maletero del Citroen NUM006, y tras sentarse al volante lo condujo hasta el parking del restaurante Juango en la localidad de Arazuri. No ha quedado acreditado que le entregara las llaves a Leoncio. El vehículo Citroën NUM006 fue retirado por la policía ocupándose en el interior del maletero, en el hueco de la rueda de repuesto, una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas termo selladas que contenían 785,85 gramos de anfetamina con una pureza del 43.0% (337.91 gramos puros) y un precio de mercado de 20.078,47€".

No se advierte error alguno, ni tampoco se denuncia por el recurrente --tomando como base, intangible por este cauce, el relato de hechos probados--, en la calificación jurídica de los mencionados hechos, a los que resultan de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 368 del Código Penal.

10.3.- Por lo que respecta a la reclamada aplicación de la eximente, completa o incompleta, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal o de la consideración como muy cualificada de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 del mismo texto penal, que la parte vincula además con la existencia de un error en la valoración probatoria, argumenta quien ahora recurre que debieron tenerse en cuenta "los informes médicos aportados, donde se constata que mi mandante sufre dicha enfermedad desde hace muchos años, lo cual el día de los hechos le afectaba de manera total o cuanto menos parcial sus capacidades cognoscitivas y volitivas que le impedía comprender el hecho o actuar conforme a su comprensión, pero no siendo una mera atenuante simple,..., En este caso nuevamente consideramos que debe apreciarse dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal más que la atenuantesimple, por ello consideramos existe infracción de ley de los citados preceptos normativos y que dicha prueba documental relacionada con la toxicomanía se ha valorado incorrectamente y contrariamente a la doctrina y jurisprudencia de nuestro T.S.".

Tampoco esta queja puede progresar. Sin perjuicio de la necesidad de remitirnos ahora a lo señalado, con motivo del recurso interpuesto por don Ezequiel (fundamento jurídico quinto de la presente resolución), razonamientos que habremos de tener aquí por reproducidos, en particular acerca de la diferente naturaleza y exigencias de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2 y de la atenuante contemplada en el artículo 21.2, ambos del Código Penal; y sin perjuicio también de reiterar la necesidad de acomodarse al relato de los hechos que se declaran probados cuando la vía que la parte decide explorar es la contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que, desde luego, no existe constancia alguna de que el ahora recurrente pudiera encontrarse, al tiempo de cometer los hechos que aquí se enjuician, bajo los efectos de una intoxicación, más o menos intensa, que pudiera vincularse con la previa ingesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produjeran efectos análogos. Tampoco que en ese momento pudiera encontrarse bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Queda así descartada la posible aplicación de la circunstancia eximente, ya fuera completa o incompleta, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

Sí consta, en cambio, que el recurrente padecía una grave adicción. Y entendió el Tribunal que la misma no podía desvincularse causalmente de la final comisión del delito, --exigencia esta funcional que aparece exigida por la propia circunstancia atenuante simple contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal--. No se advierten méritos, sin embargo, para que dicha circunstancia atenuante pudiera ser considerada como muy cualificada. Explican las razones que lo impiden, valorando correctamente los informes periciales que obran en las actuaciones, las sentencias recaídas en primera y segunda instancia. Incidiremos ahora simplemente en que, conforme ya se ha explicado con ocasión del recurso interpuesto por Ezequiel, mal podría otorgarse este muy reforzado efecto atenuatorio en el marco de un delito contra la salud pública que recae sobre sustancias que, causando grave daño a la salud, han de considerarse como de notoria importancia por consecuencia de la cantidad de droga que resultó ser objeto de aquel (fundamento jurídico quinto de la presente resolución).

El motivo se desestima.

10.4.- Finalmente, y por lo que respecta a la que se postula como indebida aplicación de las prevenciones contenidas en el número 6 del artículo 21 del Código Penal (dilaciones indebidas), argumenta quien ahora recurre que las actuaciones se iniciaron en agosto de 2018, habiendo permanecido varios de los investigados privados de libertad por esta causa, sin que los hechos fueran enjuiciados hasta el mes de diciembre de 2021, dictándose la sentencia en el mes de junio del año siguiente, sin que se notificara a las partes hasta llegados los meses de septiembre (y octubre) de ese mismo año.

No presenta el motivo del recurso diferencia sustancial alguna con los sostenidos, respectivamente, por Mariana y por Ezequiel, de tal modo que procede la desestimación de aquel sobre la base de las consideraciones ya expuestas en los fundamentos jurídicos segundo y octavo de esta resolución, a cuyos razonamientos nos remitimos.

UNDÉCIMO.-11.1.- Como cuarto motivo de su recurso, al amparo, también en este caso, de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la parte indebidamente inaplicado el artículo 29 del Código Penal (complicidad).

Argumenta quien ahora recurre que no intervino personalmente en la transacción de sustancia estupefaciente, no transportó ni adquirió nada, ni se identificaron sus huellas en los paquetes intervenidos, sin haber participado de ningún modo distinto al de estar presente en el lugar de los hechos.

11.2.- Es notorio que dicha queja se desentiende de lo proclamado en el relato de los hechos que se declaran probados. En definitiva, se declara acreditado que fue el propio recurrente quien concertó con Víctor la entrega de dos paquetes de "speed"para su adquisición final por una tercera persona, participando activamente en la entrega de la misma, que finalmente resultó interceptada por la policía en el maletero del vehículo en el que, con dicho fin, había sido depositada.

Importa traer a colación a este respecto que, como señala, por todas, nuestra sentencia número 120/2024, de 7 de febrero: < artículo 368 del Código Penal está redactado.

De igual modo, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que: "en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo)".

Igualmente, nuestra sentencia número 84/2020, de 27 de febrero, subrayando esa misma idea, observa también que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala la ha apreciado, en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, --explica--, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21 de diciembre). La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene, desde luego, carácter exhaustivo. Lo relevante, en todo caso, es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos>>.

En definitiva, y como certeramente observa el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, si fuera cierto que la participación en los hechos del ahora recurrente se hubiera limitado a "estar presenta en el lugar"cuando los mismos se produjeron, no es solo que tendríamos que negar su condición de autor para desplazarla al ámbito propio de la complicidad, sino que, en realidad, el comportamiento, así descrito, resultaría, pura y llanamente, atípico. No es esto, sin embargo, lo que la sentencia impugnada tuvo por acreditado, sin que la misma se refiera tampoco a una participación meramente secundaria o de simple favorecimiento del favorecedor. Antes al contrario, lo descrito en el factum colma holgadamente las exigencias propias de la autoría (concertando la adquisición de la sustancia y teniendo participación efectiva en su entrega).

El motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO.-12.1.- También considera la parte, ahora en el quinto motivo de su recurso, que, en todo caso, la condena debió haber sido impuesta por la comisión de un delito de encubrimiento de los previstos en el artículo 451 del Código Penal y no de un delito contra la salud pública.

No destina la parte mayores razonamientos a sustentar esta última pretensión, remitiéndose en lo sustancial, --como si se tratara de argumentos intercambiables--, a lo señalado para sustentar su pretensión de una condena a título de cómplice.

12.2.- Es evidente, en estas circunstancias, que el motivo solo puede decaer. Recuerda nuestra muy reciente sentencia número 35/2026, de 22 de enero: < artículo 368 CP como, también, la amplitud de las conductas que abarca potencialmente lesivas del bien jurídico protegido.

Como es bien sabido, el encubrimiento implica, por definición, una actuación "a posteriori", esto es, cuando la acción encubierta ha sido ya ejecutada. Lo que resulta incompatible con una situación posesoria de sustancias tóxicas de tracto sucesivo. El delito contra la salud pública se comete desde que la posesión se inicia hasta que cesa -vid. STS 198/2006, 27 de febrero; 460/2007, 1 de junio-. De igual modo, tampoco habrá encubrimiento cuando el intento de ocultación de la sustancia está guiado por la finalidad de utilizarla posteriormente pues en este caso habrá participación criminal en el delito contra la salud pública -vid STS 611/2014, de 22 de septiembre-.

Por tanto, solo cabe encubrimiento respecto del delito contra la salud pública en aquellos casos en los que la conducta de auxilio consiste en la destrucción de la droga, frustrando de este modo cualquier acto posterior de tráfico, con la exclusiva finalidad de favorecer al traficante al dificultar la prueba de su conducta ilícita -vid. STS 394/2015, de 16 de junio; 193/2017, de 9 de marzo; 418/2017, de 8 de junio-.

Supuesto que, por las razones expuestas, no se identifica en el caso que nos ocupa>>.

DECIMOTERCERO.-13.1.- El sexto y último motivo del recurso, a modo de recapitulación de buena parte de los anteriores, denuncia la pretendidamente indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, así como de los preceptos concordantes (sic); junto a la también denunciada existencia de un supuesto de incongruencia omisiva (referencia, esta última, efectuada, tal vez, por error, en la medida en que nada aduce siquiera en justificación de dicha queja, --omite, si sirve la paradoja, cualquier referencia explicativa acerca de la omisión que denuncia--).

En todo caso, en el desarrollo de esta queja se limita el recurrente a señalar, en sustancia, que, con carácter subsidiario, la pena: "se debería haber impuesto en su grado mínimo, pero no en la extensión determinada en sentencia, toda vez que consideramos que debería aplicarse la figura de la complicidad o encubrimiento y así mismo la aplicación de la toxicomanía no solamente como atenuante simple por analogía, sino cualificada o atenuante muy cualificada y así como dilaciones indebidas, por lo que en base (sic) a lo expuesto nunca podría superar la de un año de privación de libertad, dejando a consideración de la Sala su aplicación en base (sic) a lo expuesto".

Es claro que, rechazadas ya previamente las pretensiones sobre las que se sustenta esta queja, la misma solo puede correr igual suerte desestimatoria que las anteriores. Procede, por eso, desestimar el presente motivo de impugnación y, con él, la totalidad de este recurso.

Recurso de Leoncio y Sabino.-

DECIMOCUARTO.-14.1.- Ambos acusados, de manera conjunta y actuando bajo una misma representación y defensa, interponen recurso de casación que descansa, en muy buena parte y sin perjuicio de las particularidades relativas a cada uno de aquellos, en un tronco común.

Observan, primeramente, por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habría sido infringido su derecho a un proceso con todas las garantías, en relación, aseguran, con la vulneración del principio de legalidad y la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En desarrollo de este motivo de queja, aducen los recurrentes que procedería declarar la nulidad del presente procedimiento en su totalidad por cuanto el mismo se inició como consecuencia de lo actuado en las Diligencias Previas número 1700/2018 seguidas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona. Y es de ello de lo que pretenden colegir los recurrentes que habría sido así vulnerado el principio de legalidad y la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, vulneraciones a las que después añade la proscripción del bis in idem. Sostiene así mismo la nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas en el marco del presente procedimiento.

Explican los recurrentes que "el presente procedimiento comienza como consecuencia de la presentación del atestado nº NUM012, de 16 de agosto de 2018, realizado por la Policía Foral de Navarra, obrante a los folios 1 a 19 de las actuaciones, por el cual se solicita el acceso a nueve terminales telefónicos atribuidos a D. Víctor (acusado y finalmente condenado en el presente procedimiento), a Dña. Eloisa y a D. Constancio, atestado que fue remitido al juzgado de guardia que resultó ser el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona incoándose las Diligencias Previas 2020/2018 las cuales, finalmente, han dado lugar al presente procedimiento".Destacan también al respecto que: "los motivos por los cuales la Policía Foral solicitó el acceso a dichos terminales está basado en unos hechos acaecidos el 16 de julio de 2018 en la ciudad de Pamplona por los cuales se incoaron las Diligencias Previas 1700/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona seguidas contra la Sra. Eloisa y D. Prudencio, mismo juzgado que un mes después conoció de la instrucción del presente procedimiento". Considera también quien aquí recurre que: "tras el análisis de las actuaciones se observa como la Policía Foral presenta el atestado nº NUM012, de 16 de julio, que da origen al presente procedimiento, el día que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona comienza la guardia, haciendo así que coincida con el juzgado que tramita las Diligencias Previas 1700/2018 que se seguían contra la Sra. Eloisa y el Sr. Prudencio, provocando de forma intencionada que ambos procedimientos sean instruidos por el mismo juzgado, pretendiendo que dicha situación parezca, a ojos externos, una afortunada casualidad para ellos".

Destacan los recurrentes que en el escrito de acusación, formulado en la primera de las referidas causas, Diligencias Previas 1700/2018, ya el Ministerio Fiscal consideraba en su escrito de acusación que " Eloisa y Prudencio (únicos acusados en aquel procedimiento) convinieron sobre las 11:35 horas del día 15 de julio de 2018, con una tercera persona no identificada, la entrega de un paquete conteniendo anfetamina y que iba destinada a posteriores actos de venta, para transportarla desde Pamplona hasta Estella".Sin embargo, objetan los recurrentes que el propio Ministerio Público, solo unas horas antes de presentar aquel escrito de acusación en el primero de los procedimientos, había informado favorablemente en el que ahora nos ocupa, con relación a las diligencias interesadas por la policía foral de Navarra, en cuyo atestado ya se señalaba que: ""Este Grupo investigador, por todo lo expuesto, cree que Víctor fue la persona que habría suministrado el kilogramo de speed incautado tras el accidente sufrido por Eloisa el día 15 de julio de 2018, en término de Legarda (Navarra)".

Así las cosas, entienden los recurrentes que "el Sr. Víctor en fecha 17 de agosto de 2018 ya estaba identificado como la persona que había suministrado a la Sra. Eloisa el kilogramo de speed incautado tras el accidente que ésta había sufrido el día 15 de julio de 2018, por lo que intervenir o analizar su terminal móvil no era necesario... La prueba documental nos lleva sin posibilidad de alternativa, a que los agentes de forma intencionada presentaron atestados diferentes para así separar los procedimientos, teniendo además el beneplácito de la Sra. Fiscal quien permitió con sus informes que se solapasen dos procedimientos cuyo origen son los mismos hechos, vulnerando así también el principio del non bis in ídem que rige en nuestro sistema constitucional". Todo ello habría permitido, según los recurrentes sostienen, que por "el Juzgado de Instrucción nº 4 se realizase una investigación prospectiva, la cual, como así bien expone la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, está totalmente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico".Añade quien ahora recurre que: "Como ha quedado puesto de manifiesto, con la declaración prestada por el agente NIP NUM013 constatamos que el único objetivo por el cual se sacó intencionadamente al Sr. Víctor por parte de los investigadores del procedimiento inicial vinculado a las Diligencias Previas 1700/2018 no era frenar el tráfico de drogas en Navarra y juzgar al Sr. Víctor por el delito que, según los agentes, ya habían constatado, sino iniciar una investigación paralela que tenía de origen los mismos hechos, para saber "que hacía el Sr. Víctor" y poder así crear una macroperación con multitud de investigados". Y destaca también que: "otra circunstancia extremadamente llamativa para este Letrado y, en especial, por no haber sido objeto de atención por parte de ningún otro sujeto activo a lo largo de la instrucción o enjuiciamiento del presente procedimiento, es que el atestado que da origen al presente procedimiento versa sobre la solicitud de análisis de nueve terminales telefónicos, entre los que se encuentran los de la Sra. Eloisa, la cual en ningún momento ha tenido la condición de investigada en este procedimiento".

Todo lo anterior constituye, a juicio de quienes ahora recurren una investigación de naturaleza prospectiva "que ha iniciado el presente procedimiento(y) ha supuesto un aumento en la responsabilidad penal del Sr. Víctor y en consecuencia al resto de investigados y acusados, ahora condenados, incluyendo a nuestros representados". Invoca seguidamente la doctrina conocida como "del fruto del árbol envenenado"para acabar reclamando la nulidad del procedimiento en su conjunto.

Por lo que respecta a las intervenciones telefónicas acordadas en esta causa, objetan los ahora recurrentes que el resultado de las mismas no fue introducido en el acto del juicio oral de la forma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo marca para ser considerada prueba válida, "esto es, las intervenciones telefónicas pueden introducirse de dos formas: Bien por la lectura de los cotejos realizados por parte del Letrado de la Administración de Justicia en fase de instrucción sobre las transcripciones aportadas al procedimiento, o bien mediante su audición durante las sesiones del Juicio Oral... habiendo sido impugnadas las intervenciones telefónicas de forma expresa por esta representación en su escrito de defensa, reiterando dicha impugnación en fase de cuestiones previas al comienzo de la celebración del Juicio Oral y cuando se suscitó la cuestión de si se procedía a la audición de los audios durante una de las sesiones del Juicio Oral esta representación no cuestionó que lo que consta en las transcripciones realizadas es lo que se escucha en los audios aportados en el procedimiento, si bien, seguía manteniendo su impugnación en todo lo demás que afecta a las intervenciones telefónicas".

Añaden los recurrentes a lo anterior que: "no consta en las actuaciones la realización de una prueba pericial consistente en la Acústica Forense...no existiendo ninguna prueba que vincule a nuestros representados con dichas líneas telefónicas, habiendo sido además solicitado en fase de instrucción por parte de este Letrado que se oficiara a las compañías telefónicas para que comunicaran los titulares de las líneas atribuidas a uno de nuestros representados el Sr. Sabino, contestando dichas compañías que éste no constaba como el titular de dichas líneas".

14.2.- Si hemos comprendido bien los razonamientos de los recurrentes, por lo que respecta a la pretendida nulidad del procedimiento, se denuncia que, habiéndose incoada unas diligencias previas como consecuencia del hallazgo de una importante cantidad de droga que se encontraba en posesión de dos personas (distintas de las enjuiciadas en el presente procedimiento), la policía foral, antes de presentar un nuevo atestado en el que se concretaban determinadas sospechas acerca de que la persona que pudo proporcionarles la droga a aquellos dos (el Sr. Víctor) y solicitar la práctica de determinadas diligencias para el esclarecimiento de la posible conducta de éste, debió mantener la investigación completa de la causa en aquel procedimiento inicial y no dar lugar el nacimiento de uno distinto, seguido además ante el mismo Juzgado de instrucción.

No es así. Intervenida en poder de dos personas una cantidad de droga que, en atención a su importancia, permitía considerar la existencia de un posible delito contra la salud pública por parte de los mismos, y resultando particularmente sencilla la investigación de aquellos hechos, constituía una opción particularmente recomendable proceder a la rápida investigación de aquella causa inicial, sin perjuicio de que, ante las sospechas surgidas respecto a que una concreta persona pudiera haberles proporcionado dicha sustancia, se completara la investigación en una causa distinta (y necesariamente precisada de un mucho mayor tiempo para su investigación) al efecto de determinar la posible responsabilidad de éste, así como de conocer las personas que, a su vez, pudieran proveerle de droga, así como la identidad de aquellas otras a las que pudiera estarles vendiendo esas mismas sustancias. Dicho modo de proceder, como ya destaca el Tribunal Superior en la sentencia que ahora se recurre, a cuyos razonamientos al respecto nos remitimos, resulta plenamente conteste con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Creemos que no estorbará aquí recordar las reflexiones contenidas en el auto dictado por este Tribunal Supremo recurso número 23/2025, en la causa especial número 20775/2020, de fecha 2 de diciembre de 2025: < art. 762 LECrim que permite al juez acordar "la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento". Se trata de una facultad basada efectivamente, en razones de oportunidad, de carácter instrumental, que deja un margen de discrecionalidad al juzgador en atención a las circunstancias concretas y al estado de las causas.

En la STS 508/2015, de 27-7 (caso Malaya) se indicaba "A la larga los procedimientos globales o macroprocesos generan más efectos perversos o contrarios a lo que se pretende evitar, que básicamente es la no ruptura de la continencia de la causa, en muchos casos más aparente que real, cuando otros principios y derechos (la propia inmediación o la evitación de las dilaciones indebidas) deben ser considerados y salvados en igual medida. En general el principio de mantener la unidad de la instrucción debe igualmente tener su propio límite cuando materialmente se desborda originando ya desde su inicio complejidades que se pueden evitar y dimensiones subjetivas y objetivas del futuro enjuiciamiento no sostenibles, con evidente descompensación de las fases procesales que al final lo es en detrimento del propio juicio oral".

Por su parte, en la STS 507/2020, de 14 de octubre -caso Gürtel-, se abordaban los riesgos que para las personas sometidas a las distintas piezas puede derivarse de la desagregación, precisándose "que la opción de separar en varias causas, por distintos hechos imputados, tiene indudables ventajas, que el propio legislador ha tenido en cuenta en la reciente modificación de la Ley procesal penal ( art. 17 modificado por L.O 41/2015, de 5 de octubre ), pero también comporta algunos inconvenientes que han sido atemperados por la jurisprudencia en aplicación del instituto de la continuidad delictiva ( art. 74 Cp) , o por la vía del art. 988 de la Ley procesal penal y las precisiones reguladas del concurso de delitos), ( art. 76 Cp) o por la declaración de cosa juzgada respecto de delitos que, pese a la pluralidad de causas incoadas, sólo pueden ser objeto de una sanción penal".

Más recientemente, ya derogado el art. 300 LECrim por Ley 41/2015, de 5-10, la STS 106/2023, de 16-2, precisa que tal reforma "introduce una significativa modificación del régimen de conformación del objeto procesal complejo, habilitando desagregaciones de los distintos subhechos que lo conforman, aun cuando concurran razones de conexión procesal, si el conocimiento por separado, mediante la incoación de piezas de tramitación previstas en el artículo 762 LECrim, resulte más aconsejable.

La conservación de la unicidad del objeto procesal, como principio general contenido en el artículo 17.1. LECrim, queda condicionado por criterios de oportunidad, basados en la reducción de la complejidad y la duración temporal del proceso, que justifiquen la tramitación separada de los distintos hechos justiciables que lo integren. Se ha pasado, en puridad, de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad a la conveniencia de hacerlo.

Como lógica y primera consecuencia, el juez debe identificar las razones positivas de conveniencia para decidir una cosa u otra. Por un lado, las de conservación de la unidad ligadas al mejor «esclarecimiento de los hechos» o la «determinación de las responsabilidades» y, por otro, las de desagregación relacionadas con la mayor agilidad y acortamiento del tiempo de duración del proceso para ponderar cuáles en el caso concreto deben primar. Debe, a la postre, valorar en cada caso los efectos que pueden derivarse de la conservación del tratamiento acumulado y de la desagregación del objeto en distintos subobjetos."

La STS 183/2023, de 15-3, considera que la opción a que se refiere el art. 762.6 LECrim "es puramente instrumental y se encuentra legalmente condicionada a que pueda resultar efectivamente funcional a ese objetivo. La incoación de piezas separadas ex art. 762.6 LECrim resulta imprescindible para la instrucción de procedimientos complejos. La norma permite la tramitación procesal de la causa compleja mediante piezas procesales. La incoación de cada pieza puede venir determinada por la investigación de uno de los concretos hechos justiciables que integran el objeto procesal complejo o para la investigación de la participación y responsabilidad presunta de cada uno de los investigados. Además, las piezas separadas puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de un enjuiciamiento diferenciado, y no necesariamente por el mismo tribunal. Por lo demás, la incoación de la pieza hace preciso incorporar por testimonio las resoluciones matrices de la pieza principal y aquellas otras de las que se hayan obtenido fuentes de pruebas relevantes para la tramitación de la pieza separada."

Finalmente la STS 391/2024, de 10-5, con cita de la STS 48/2022, de 20-1, precisa que "«...la formación de pieza separada, con cobertura en lo dispuesto en el art. 762.6ª LECrim. , no deja de ser una causa penal propia, susceptible de un tratamiento procesal autónomo, que tiene opción de abrir el juez de instrucción para la práctica de diligencias respecto de distintos encausados, cuando existan elementos para enjuiciarlos con independencia de otros, a los efectos de simplificar y activar el procedimiento principal, proporcionando un mejor control de las actuaciones y no entorpeciendo el curso de la principal, lo que no obsta para que, en función del curso y resultado de las mismas, se puedan luego reincorporar a la causa principal, como así acordó el instructor mediante auto de acumulación, de 27 de julio de 2018».

En cualquier caso, desde luego, no se advierte aquí de ningún modo que la manera de proceder descrita hubiera desatendido o inobservado las exigencias de la prohibición del doble enjuiciamiento peyorativo (ne bis in idem).Basta para comprenderlo que ni el Sr. Víctor fue enjuiciado en el primero de los procedimientos iniciados, ni tampoco lo han sido en éste los acusados en aquél. Igualmente, la circunstancia de que una persona hubiera sido objeto de una intervención judicial de sus comunicaciones y, sin embargo, no llegara a ser acusada en el procedimiento, no constituye irregularidad alguna sino natural consecuencia del inicialmente desconocido resultado de la referida injerencia. Tampoco advertimos en qué sentido podrían haber resultado vulnerados aquí el principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Ni tampoco en qué medida o sentido pudiera haberse perturbado con todo ello derecho fundamental alguno de los recurrentes. Más parece que lo sostenido por éstos se concretaría en que, a su juicio, existiendo sospechas relativas a la identidad de la persona que pudo haber proveído de las drogas que se intervinieron a los dos acusados en el primer procedimiento, aquélla debió haber sido enjuiciada necesariamente junto a ellos, solo en relación con esa transacción de drogas, quedando el Estado impedido para la realización de cualesquiera otras pesquisas complementarias. Se trataría de una suerte de, --por descontado inexistente--, derecho a ser enjuiciado únicamente por el primer hecho del que pudieran albergarse sospechas, quedando bloqueado el camino a cualquier investigación posterior. Así, los recurrentes vendrían a sostener, si se quiere de manera implícita, que de haberse incorporado como investigado en el primer procedimiento al Sr. Víctor, únicamente por la droga trasmitida a aquellos primeros dos acusados (primer procedimiento), sin ninguna otra investigación, nunca se habría descubierto la participación que ellos tuvieron en el delito por el que aquí han sido condenados.

Es evidente que la queja no puede progresar. Existiendo razonables sospechas de que el Sr. Víctor, --condenado por ello únicamente en este procedimiento-- pudiera estarse dedicando al tráfico de drogas, resultaba no solo perfectamente razonable sino exigible también que se completara la investigación al efecto de tratar de venir en conocimiento de sus posibles proveedores y clientes. Y nada se oponía tampoco a que las dos personas a las que inicialmente se intervino la droga fueran enjuiciadas por los hechos que solo a ellos dos se atribuían sin incurrir en indebidas demoras. De este modo, la incoación del presente procedimiento en absoluto resulta ser consecuencia, frente a lo sostenido por los recurrentes, de ninguna clase de investigación prospectiva (más que razonablemente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico).

No es infrecuente, sin embargo, la errónea invocación de dicho límite, consecuencia, seguramente, de un defectuoso entendimiento de aquel. Una aproximación puramente semántica ayuda a comprender el sentido de la prohibición de las denominadas, tal vez sin demasiado acierto, como investigaciones prospectivas. Prospectivo es lo que se refiere al futuro o el conjunto de análisis y estudios realizados con el fin de explorar o predecir el futuro en una determinada materia. Se opone al concepto: retrospectivo (relativo al pasado). En este primer sentido, estrictamente semántico, es claro que cualquier investigación criminal tendría siempre un legítimo carácter retrospectivo, en la medida en que no resulta posible la investigación (prospectiva) de un hecho que todavía no se ha cometido. No es evidentemente a ello a lo que nos referimos con la legítima prohibición de las investigaciones prospectivas (acaso mejor fuera denominarlas indeterminadas o causas generales). En efecto, el proceso penal no tiene, y no puede tener, por objeto, --en ausencia de indicios previos que sugieran, con alguna intensidad, la posible comisión de un determinado hecho de naturaleza delictiva--, la investigación general sobre una concreta persona o grupos de personas, el global análisis de todo o parte de su biografía, con el propósito de hallar cualquier eventual signo de alguna indeterminada conducta delictiva. Al contrario, es precisa la existencia de determinados elementos, siempre evidentemente aun meramente indiciarios, que ponga de manifiesto la existencia de una, también determinada, actividad delictiva. Es en este sentido que hablamos de investigación prospectiva, muy razonablemente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuando queremos referirnos a aquella en la cual los indicios de actividad delictiva no son previos sino posteriores (prospectivos) a la investigación misma. Y, evidentemente, no es este el caso que ahora nos ocupa. Habiendo sido hallada, en el marco de un accidente de tráfico, una significativa cantidad de droga a disposición de dos personas (que no resultaron acusadas en este procedimiento sino en el anterior ya citado) y existiendo elementos que permitían con suficiente consistencia considerar que la droga pudiera haberles sido suministrada, siempre en términos meramente indiciarios, por el Sr. Víctor, se resolvió proceder, como se debía, a investigar a éste al efecto de confirmar (o desechar) dichas sospechas y de averiguar, si fuera el caso, quienes pudieran ser sus proveedores o clientes. No se trataba, ni se trató nunca, de emprender una investigación general acerca de las conductas pasadas del Sr. Víctor (mucho menos aún de la de los ahora recurrentes) al efecto de averiguar cualquier indeterminada y contingente conducta delictiva que pudiera haber cometido, sino de confirmar o rechazar las sospechas ya inicialmente existentes con relación a un determinado delito en el que aquel pudiera haber participado.

El submotivo se desestima.

14.3.- Por lo que respecta a la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas en la presente causa, no impugnan los recurrentes que hubiera sido vulnerado en sentido alguno el derecho constitucional de cualquiera de ellos a la intimidad en las comunicaciones. No impugnan, en definitiva, ni la validez del auto que las acordó ni la justificación suficiente del mismo. Antes al contrario, las objeciones de la parte se orientan a cuestionar, en una primera aproximación, el modo en el que fueron incorporadas a la causa (reprochando que no se procediera a la lectura de las trascripciones autorizadas por el Letrado de la Administración de Justicia ni se escucharan tampoco en el acto del juicio oral). En realidad, sin embargo, la propia parte reconoce que, aunque siempre mantuvo la "impugnación" de su resultado, aceptó de forma explícita que el contenido de las trascripciones se correspondía con el de las conversaciones realmente intervenidas, no considerando, por eso, preceptiva su lectura. Centra su queja, sin embargo, en que, no habiéndose practicado en la causa prueba pericial de acústica de identificación de voces, el Tribunal atribuyese a los acusados una parte de las mismas, máxime cuando no consta que las líneas intervenidas figuraran a su nombre en registro alguno.

14.4.- Primeramente, recuerda al respecto, por todas, nuestra sentencia número 161/2020, de 18 de mayo, que: << "[E]s la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles.

No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre>>.

En el caso, por tanto, no es en realidad la validez de la prueba lo que se cuestiona. Habiéndose obtenido la misma sin vulneración alguna advertible de los derechos fundamentales de las partes. Ni tampoco, en puridad, el medio utilizado para incorporar su resultado al procedimiento, la regularidad de la prueba, habida cuenta de que la parte consideró prescindible la audición de las grabaciones (que siempre tuvo a su disposición) o la lectura de su trascripción, en la medida en que aceptaba que ésta se correspondía fielmente con las grabaciones de audio. Lo verdaderamente cuestionado resulta ser la suficiencia de la prueba (negando los recurrentes que las voces que se les atribuyen les correspondan en realidad), lo que derechamente entronca con los siguientes motivos de impugnación referidos a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de uno y otro.

DECIMOQUINTO.-15.1.- En el motivo segundo de este recurso se considera, efectivamente, vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Leoncio, "porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".Y en el motivo tercero, también por el cauce previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera vulnerado igual derecho, pero ahora con relación al también recurrente Sabino.

Por lo que al primero de ellos respecta, observa el recurrente, en síntesis, y por lo que concierne a los hechos acaecidos el pasado día 9 de noviembre de 2018 en la localidad de Arazuri (Navarra), que "en ningún momento se observa por parte de los agentes que presencian la reunión mantenida que nuestro representado realice ningún tipo de intercambio ni de dinero ni de sustancia estupefaciente alguna con ninguno de los allí presentes, ...nuestro representado ni llega a la reunión a bordo del vehículo Citroën C3 ni tampoco abandona dicho lugar en el mencionado vehículo, no manipulando en ningún momento nada del vehículo Citroën C3".Se pregunta entonces quien ahora recurre "¿cómo es posible fundamentar una condena contra el mismo por ser el destinatario y comprador de la sustancia estupefaciente, si no utiliza el vehículo donde fue hallada, no posee las llaves del mismo para su acceso, y tampoco se ha observado intercambio de la misma con vinculación a nuestro representado?

Por otro lado, observa el ahora recurrente que no existe conversación telefónica alguna que vincule a Leoncio con los hechos que en la sentencia impugnada se le atribuyen "dado que las intervenciones telefónicas no pueden ser consideradas como prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Leoncio". Y, por otra parte, señala que la Policía Foral de Navarra, aun habiendo afirmado haber presenciado el intercambio, toma la decisión de no detener, en ese momento, a ninguno de los intervinientes en el referido negocio ilícito, lo que, a juicio del recurrente, le desvincula definitivamente de la sustancia después aprehendida. A su vez, destaca el recurrente que varios días más tarde de hallarse la droga en el vehículo Citroen C-3, la titularidad del mismo fue modificada por una persona ajena al ahora recurrente, sin que ni los anteriores ni los posteriores titulares tuvieran con él vínculo alguno. Finalmente: "en cuanto a las huellas encontradas en una bolsa de plástico hallada en el maletero del vehículo referenciado, debemos exponer lo ya manifestado por nuestro representado tanto en fase de instrucción, cuando declaró estando la causa bajo secreto y desconociendo que había sido hallada dicha huella, manteniendo la misma versión durante su declaración en el plenario, esto es, el Sr. Leoncio se dedica desde hace bastantes años y hasta la actualidad a la compra y venta de vehículos de segunda mano y ha realizado varias ventas tanto al Sr. Víctor, como a D. Ezequiel y a D. Anibal,... debemos hacer referencia a que la huella no ha sido encontrada en los paquetes que contenían sustancia estupefaciente, sino en la bolsa que los contenía... esto es, el Sr. Víctor tal y como así ha reconocido durante el acto de Juicio Oral, pudo utilizar una bolsa encontrada en uno de los tantos vehículos vendidos por nuestro representado, siendo corroborado este extremo pues, como así hemos manifestado, no se encontró huella alguna de nuestro representado en alguno de los paquetes que contenían sustancia estupefaciente".

15.2.- Se trata de objeciones que ya fueron enarboladas por la parte, ciertamente sin éxito, ante el Tribunal Superior de Justicia en sede de apelación, obteniendo cumplida respuesta en la sentencia que ahora se impugna con relación a cada una de aquéllas. En la resolución impugnada se explica que resulta procedente respaldar la valoración probatoria efectuada en la resolución recaída en la primera instancia sobre la base del conjunto de la prueba de cargo practicada en las actuaciones. Y así, más en concreto, dichas conclusiones no solo resultan del explícito reconocimiento de los hechos por parte de otro de los coacusados (concretamente, el Sr. Víctor), quien admitió haber concertado la venta de la droga y su entrega al ahora recurrente, sino también del resto de los elementos probatorios que se ponderan en la sentencia recaída en la primera instancia (fotografías existentes en la causa del encuentro acontecido en Chatarras Iruña; conversaciones mantenidas entre los Sres. Víctor y Anibal el día 26 de octubre de 2018; o entre el Sr. Anibal y el ahora recurrente, al que se refieren como " Rana"). Admite la sentencia de primera instancia que alguna de esas últimas conversaciones pudiera resultar confusa o ambivalente, pero "sí se desprende que se va a producir una cita",lo que ha de ponerse en relación con el resto de las conversaciones referidas de las que resulta que, en efecto, la cita en Chatarras Iruña era con el tal " Rana" para entregarle la sustancia estupefaciente que, en efecto, fue intervenida después en el tan mencionado Citroen C-3, lo que ha de unirse igualmente al resultado de las fotografías que documentan la entrevista entre los tres. Respecto de la atribución de las voces al ahora recurrente, se observa también en la sentencia recaída en la primera instancia que, en efecto, la identificación de la misma se realiza, más allá de toda duda razonable, a partir del resto de los elementos probatorios citados (vigilancias y observaciones efectuadas por los agentes de policía y fotografías de los encuentros entre los acusados tras haber quedado previamente en las tan referidas conversaciones).

En definitiva, siendo clara la validez y regularidad de la prueba de cargo practicada, revisada su valoración por el órgano competente para resolver la apelación, nuestra función consiste aquí, como ya se ha explicado, no en ponderar entre las posibles valoraciones cuál de ellas nos resulta particularmente convincente o preferible, sino en determinar si la misma resulta suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, apareciendo las conclusiones alcanzadas por los Tribunales de primera y segunda instancia, como razonables y razonadas.

15.3.- Por lo que respecta al tercer motivo del recurso, relativo a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asiste a Sabino, observa el recurrente, en síntesis, que "según los agentes de la Guardia Civil intervinientes, aun estando el Centro Comercial lleno un viernes, el Sr. Sabino junto con el resto de los intervinientes en esta operación, lograron desmontar los laterales del Peugeot donde viajaban el Sr. Rafael y la Sra. Mariana, traspasar la sustancia estupefaciente de un vehículo a los laterales desmontados del otro, volverlos a montar y marcharse sin que nadie más que los agentes intervinientes pudiera observar dicha circunstancia". Frente a ello, destaca el recurrente la que califica como "totalmente ajustada a la realidad y coherente declaración prestada por el coacusado, D. Rafael, quien expuso en el acto del Juicio Oral que la sustancia estupefaciente que se encontró en el vehículo donde viajaba la había comprado él varias horas antes y ya estaba en el vehículo colocada de forma previa, sin tener nada que ver con esos hechos nuestro representado, el Sr. Sabino".

Añade, además, quien ahora recurre que los agentes, en lugar de proceder a la inmediata detención de los participantes en los hechos, conforme aseguran haber visto, "prefirieron dejarles ir".Y señala también que: "al tiempo de detener a los Sres. Bernardo y Ezequiel en el peaje de Zuasti, ya se había encontrado la sustancia estupefaciente en el vehículo Peugeot en el que viajaban el Sr. Rafael y la Sra. Mariana, tal y como así manifestó el agente de la Policía Foral con NIP NUM014".

15.4.- Igualmente, estas últimas quejas tuvieron oportunidad de ser abordadas en la sentencia que es ahora objeto de recurso. Y señaló al respecto que: "...enseguida se aprecia el relevante papel del recurrente en la operación de tráfico de drogas cuyo reproche penal ahora se impugna. Y ello tanto por referencia al encuentro mantenido junto a su acompañante el día 24 de enero de 2019 en Zuasti con los procesados Ezequiel y Bernardo, como por referencia al encuentro nuevamente mantenido el día 25 de enero de 2019 con estos dos últimos procesados en la gasolinera BP de Zaragoza. De hecho, así lo desprende la Audiencia Provincial de Navarra de la abundante prueba documental y testifical practicada en la causa (fundamento de derecho duodécimo, pág. 150 y siguientes)".

Nuevamente, quien ahora recurre trata de adentrarnos mucho más lejos de lo que a nuestra función casacional corresponde. Una vez más, las pruebas de cargo sobre las que asienta la condena del ahora recurrente, sobre ser plenamente válidas y haber sido practicados de un modo en todo regular, se alcanzan con suficiencia para enervar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, por más que el mismo promueva legítimamente una valoración alternativa de la prueba practicada, que ya tuvo oportunidad de sostener, sin éxito, ante el órgano jurisdiccional competente para resolver la apelación. No se advierte vulneración del derecho constitucional invocado.

DECIMOSEXTO.-16.1.- El cuarto de los motivos de este recurso, nuevamente común a ambos acusados, persigue la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas).

Explica la parte que "la instrucción del presente procedimiento se inició por auto de fecha 17 de agosto de 2018 obrante al folio 44 de las actuaciones, la cual duró hasta el 17 de mayo de 2019 fecha en la cual se dictó Auto por el cual se continuaba el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, presentando acusación el Ministerio Fiscal en fecha 14 de junio de 2019 y, en consecuencia, se dictó Auto de fecha 20 de junio de 2019 por el cual se decretaba la Apertura a Juicio Oral. Tras ello, la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra recibió las presentes actuaciones para su enjuiciamiento, procedimiento a su reparto a la Sección Segunda de la misma, registrando el mismo como Procedimiento Abreviado 430/2020, celebrándose el Juicio Oral finalmente el pasado 9 de diciembre de 2022".Pone la parte el acento en que desde que el procedimiento se inició hasta que fue celebrado el juicio transcurrieron algo más de cuatro años, sin que la dilación pudiera resultar atribuida a ninguna de las partes.

16.2.- Más allá de que el tiempo hábil para calcular el período global invertido en el desarrollo del procedimiento, a los efectos que aquí importan, debe ser computado desde la fecha en la que éste se dirigió contra el investigado y no desde la fecha en que las diligencias previas resultaron incoadas, lo cierto es que no presenta el motivo del recurso diferencia sustancial alguna con los sostenidos, respectivamente, por Mariana y por Ezequiel, de tal modo que procede la desestimación de aquel sobre la base de las consideraciones ya expuestas en los fundamentos jurídicos segundo y octavo de esta resolución, a cuyos razonamientos nos remitimos.

DECIMOSÉPTIMO.-17.1.- El quinto motivo del presente recurso, solo con relación al acusado Leoncio, denuncia, por la vía que habilita el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la errónea aplicación del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal. Y esta misma queja se reproduce también en el siguiente motivo, ahora con relación al condenado Sabino.

Por lo que respecta al primero de ellos, observa, en síntesis, quien ahora recurre que "para defender dicha atenuante, tenemos efectivamente el Informe y la comparecencia en el acto del juicio oral del Dr. Dimas, insistimos, Jefe de la Unidad de Adicciones de la policlínica Sagasta, pero también, y es determinante para la aplicación de la atenuante pretendida, varios Informes de la Asociación ACOAD Servicios Asistenciales (aportados al inicio del acto del juicio oral como cuestión previa), que acreditan que nuestro representado seguía tratamiento en dicho centro de referencia en el momento de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, en cumplimiento de la suspensión de la pena de prisión impuesta al mismo en el marco de la Ejecutoria Penal nº 18/2019 de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, que le apreció en Sentencia la misma atenuante que ahora pretendemos".

En cuanto al segundo de los condenados, Sabino, observa el recurrente que obra en las actuaciones informe médico, debidamente ratificado en el acto del juicio por su emisor, el doctor D. Dimas, Jefe de la Unidad de Tratamiento de Adicciones de la Policlínica Sagasta, suficientemente expresivo del grado de dependencia que proyectaba sobre aquél el repetido consumo de sustancias estupefacientes, concluyendo que padece un consumo crónico "motivado por su adicción a distintas drogas (anfetaminas, speed, MDMA) que ocasiona una merma en su capacidad cognitiva y volitiva en su conducta tendentes a obtener dinero para comprar droga, motivados por su SD. DE ADICION A DROGAS (SPEED, (ANFETAMINAS, MDMA)".

Igualmente, destaca quien ahora recurre que el acusado "se encontraba en tratamiento en el Centro Terapéutico Asociación ACOAD Servicios Asistenciales, Centro Público de referencia en Pamplona en los tratamientos por adicción a las sustancias estupefacientes... en cumplimiento de la suspensión de la pena de prisión impuesta al mismo en el marco de la Ejecutoria nº 6/17 de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Pamplona. Es más, a nuestro representado le fue concedida la suspensión de la pena en la Ejecutoria nº 6/17 de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Pamplona, cuando ya estaba siendo investigado en las Diligencias Previas que dieron lugar a la presente causa... Además de lo anterior y por si lo expuesto no fuera suficiente, nuestro representado cuando pasó a disposición judicial tras la detención practicada en el marco de la presente causa, fue visto por el Médico Forense, quien le tomo muestras de cabello, dando positivo a Anfetamina y MDMA tras el pertinente análisis".

17.2.- Nos encontramos, en ambos casos, ante situaciones que resultan, en lo sustancial y a los efectos que aquí importan, indistinguibles. Ciertamente, aparece acreditado que los dos condenados, Sres. Leoncio y Sabino, padecían una grave adicción al consumo de drogas tóxicas. Conforme al resultado de los informes periciales aportados a la causa consideró el órgano jurisdiccional de primer grado, y respalda también su tesis el Tribunal Superior en el marco del recurso de apelación, que dicha adicción debería considerarse funcionalmente vinculada al delito que los mismos cometieron. Sin embargo, no aprecia que existan elementos bastantes para reputar la referida circunstancia como muy cualificada. Y esta conclusión, a nuestro juicio, resulta en todo razonada y razonable, más allá de que en los mencionados informes periciales se aluda a "una merma en su capacidad cognitiva y volitiva en su conducta tendentes a obtener dinero para comprar droga".

Ya hemos dejado expuesto, al abordar un motivo semejante contenido en el recurso del condenado Ezequiel, --fundamento jurídico quinto de la presente resolución-- que los informes periciales comportan un método en el que determinados expertos en concretas materias aportan al Tribunal conocimientos específicos, relativos a la ciencia o técnica que los peritos dominan, de los que ordinariamente carecen, en cambio, jueces o magistrados. Se auxilia con ello y facilita la labor de los Tribunales cuando resulta preciso aplicar consecuencias derivadas de aquellos específicos conocimientos a los problemas suscitados en los diferentes procesos. Ello no significa, lógicamente, como tantas veces hemos repetido también, que se encomiende a los peritos o expertos la resolución definitiva de la cuestión que ha sido sometida a su examen, lo que tanto sería como desapoderar de sus funciones más esenciales a jueces y magistrados. Dicho en otros términos y como ya ha quedado explicado: los informes periciales no vinculan a los órganos jurisdiccionales. Cuestión muy distinta es que, si se ha considerado preciso acudir a esos expertos para que aporten al Tribunal los conocimientos científicos o técnicos de los que éste carece, cuando la sentencia se aparte, formal y en especial materialmente, de las conclusiones obtenidas por los expertos y del análisis que éstos realizan acerca de las cuestiones sometidas a su examen, deban quedar explicadas en la resolución las razones que así lo determinaron. En otro caso, es decir, cuando el Tribunal pretendidamente se apoya en el informe pericial para la obtención de sus conclusiones, pero las tiene en cuenta de manera errada; o cuando adopta su decisión, plenamente consciente de las conclusiones periciales, pero apartándose de ellas sin razonamiento atendible alguno, cabrá identificar la existencia de un error en la valoración de la prueba que deberá de ser corregido.

No ha sido este el caso. Tanto la sentencia recaída en la primera instancia como la que es ahora objeto del recurso no solo toman en cuenta el resultado de los mencionados informes periciales, --que alcanza, en su razonada consideración, para configurar la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal--, sino que ponderan también el hecho de que en otros procedimientos, de fecha anterior, pudiera haberles sido reconocida una u otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, con mayor o menor intensidad. Sin embargo, tomando en cuenta el conjunto de los elementos resultantes del acto del juicio y atendiendo particularmente a las circunstancias del caso, consideran que en éste únicamente resulta aplicable la atenuante mencionada en su modalidad simple. Al respecto, desde luego, no resulta irrelevante que la condena se concrete en un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación de las previsiones contempladas en el número 1.5 del artículo 369 del Código Penal (fuere de notoria importancia la cantidad de las sustancias objeto de las conductas sancionadas).

En este sentido, importa tener en cuenta que no existe elemento alguno en las actuaciones (y, desde luego, no se refiere a ello el relato de los hechos que se declaran probados), expresivo de que uno u otro, Sres. Leoncio y Sabino, se encontraran, al tiempo de cometer los hechos bajo los efectos de ninguna clase de intoxicación, de mayor o menor intensidad, como consecuencia de una concreta ingesta de drogas. Tampoco que se hallaran en ese momento bajo los efectos de los síntomas que conforman el conocido como síndrome de abstinencia. Circunstancias, cualquiera de las dos, --intoxicación o síndrome--, que pudieran haber proyectado ciertos efectos, de mayor o menor intensidad, en la capacidad de aquellos para autodeterminar libremente su conducta. Se obtura así el camino hacia la circunstancia eximente prevista en el número 2 del artículo 20 del Código Penal, tanto en su modalidad completa como incompleta.

Persiste, sin embargo, la posibilidad, aquí actuada, de que resulte de aplicación a los acusados la circunstancia atenuante contemplada en el número 2 del artículo 21.2 del Código Penal. Sin embargo, la misma no se conforma con que el autor del delito padeciese una grave adicción al consumo de drogas, sino que requiere también que el delito haya sido cometido "a causa" de esa grave adicción; elemento funcional que la sentencia de primer grado apreció en los acusados tomada en cuenta la relevante intensidad de su adicción. Sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto se destaca que, precisamente en atención a la notoria importancia de las sustancias de las que disponían, dicha atenuación no puede aquí merecer la consideración de muy cualificada.

En efecto, este Tribunal Supremo, por ejemplo, en nuestra sentencia número 59/2024, de 22 de enero, con cita de la número 341/2021, de 23 de abril, tuvo ocasión de explicar: << ... no resulta sencillo sostener que la motivación esencial de la conducta delictiva aparece determinada por el previo padecimiento de una adicción (aquí no acreditada) cuando quien así lo pretende, como aquí sucedió, mantiene en su poder una cantidad muy significativa de las sustancias de cuyo consumo asegura depender. Parece claro, en tal caso, que la venta de la droga, en lugar del consumo propio de la misma, no puede estar vinculada, al menos no exclusiva ni principalmente, a la necesidad de adquirirla para satisfacer la propia adicción>>.

En definitiva, no se advierte error alguno en las conclusiones alcanzadas por los Tribunales de primera y segunda instancia con respecto a los efectos que la grave adicción de los acusados pudiera proyectar, en el caso, sobre la responsabilidad penal de los mismos. Los motivos, y con ellos la totalidad del recurso interpuesto por ambos, han de resultar desestimados.

Recurso de Bernardo.-

DECIMOCTAVO.-18.1.- El primero de los motivos que conforman el presente recurso, por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.

Argumenta el recurrente, en síntesis, que Bernardo no concertó reunió alguna, aunque sí es cierto que se limitó a acompañar al Sr. Ezequiel. Explica que "hay contradicciones en las declaraciones de los agentes intervinientes que consideramos relevantes, y se han de valorar cuando se imputan delitos tan graves... se relata que los agentes presencian que Ezequiel, Bernardo, Mariana y Rafael miran el maletero de un coche y luego el del otro coche, pero no consta que se intercambien ningún objeto o bolsa de plástico, y es inverosímil hacerlo en un aparcamiento del establecimiento Decathlon a las 14 horas desmontando los paneles para ocultar la droga con el tiempo que ello conlleva y a plena vista pública, pese a lo cual no hay fotografías que lo corroboren". A partir de aquí, se pregunta el recurrente ¿cómo es posible que en un corto plazo de tiempo esos paquetes hayan sido trasladados en dos ocasiones de un vehículo a otro y no aparezcan huellas de quienes supuestamente lo han realizado? ¿acaso no es más razonable la explicación dada por Rafael de que todos los paquetes que contenían la anfetamina encontrada en el vehículo NUM005 se los habían entregado otras personas, antes de su encuentro con Ezequiel y Bernardo, y que estos nada tienen que ver con aquella sustancia intervenida? Finaliza la argumentación de esta primera queja el recurrente observando que, como siempre sostuvo, los encuentros que se produjeron entre Ezequiel y Sabino tenían por finalidad la venta del vehículo BMW NUM008 por parte del primero al segundo, para negociar y fijar las condiciones. Bernardo, que es mecánico de profesión y trabaja en el taller del suegro de Ezequiel, lo acompañó por si Sabino tenía alguna duda o quería revisar el vehículo. Bernardo no tiene antecedentes penales relacionados con el tráfico de drogas.

18.2.- Estos mismos argumentos sustancialmente fueron sometidos ya por el recurrente a la consideración del Tribunal Superior de Justicia en el marco del recurso de apelación interpuesto por aquel. Los desestimó la sentencia que ahora es objeto del presente recurso. Allí se razona, tras reevaluar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral que: "enseguida se aprecia que el papel del recurrente en la operación de tráfico de drogas cuyo reproche penal ahora se impugna ha resultado evidente desde un principio para la Audiencia Provincial de Navarra. Así, por ejemplo, cuando a la vista de la extensa prueba practicada en su conjunto, aquélla da por acreditado que lo tratado entre el día 24 de enero de 2019 entre Ezequiel y Sabino fue conocido por Bernardo, y ello pese a que el mismo en su declaración diga que fue Ezequiel el que le dijo que se había pospuesto la venta del vehículo para el día siguiente" (pág. 151). Conocimiento que, por lo demás, enseguida se constata con ocasión de los distintos encuentros acaecidos entre los procesados el día 25 de enero de 2019 en Zaragoza y de su participación en labores de vigilancia como vehículo lanzadera camino de Pamplona (pág. 151 y siguientes). En definitiva, como con acierto sostiene la Audiencia Provincial de Navarra, de los autos "se deduce el conocimiento y vinculación con el transporte de la droga que tienen todos los implicados, Ezequiel, Camilo, Mariana y Rafael y Bernardo" (pág. 157)".

Una vez más, el recurrente propone a este Tribunal Supremo que, tomando en cuenta la totalidad de la prueba, de cargo y descargo, practicada en el acto del juicio, resuelva, como si de la primera instancia o aun de la apelación se tratara, lo que más convincente nos resulte. Se ha dicho ya repetidamente que no es esa nuestra función en el marco de un recurso de casación. Así lo recuerda, entre muchas otras, nuestra reciente sentencia número 20/2026, de 20 de enero: <>.

DECIMONOVENO.-19.1.- El segundo motivo de este recurso, canalizado por la vía que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --infracción de ley-- denuncia la indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 29 del Código Penal "en relación con los artículos 63 , 368 párrafo 1° inciso 1 ° y 369.5 del Código Penal ".

Argumenta el recurrente, en síntesis, --tras explicar que plantea este motivo con carácter subsidiario al anterior--, que la conducta que se le atribuye debería calificarse como incardinable en la del cómplice. Cita después el tenor de los preceptos penales que considera aplicables, así como realiza al respecto un muestreo jurisprudencial sobre la materia. Y concluye observando que: "La aplicación de la doctrina expuesta a este caso, no puede ser otra que la de calificar como cómplice la conducta de mi representado, dado que, ateniéndonos a los hechos probados, el mismo se limitó a acompañar a Ezequiel (que era el conductor), a descargar y vigilar; se trata pues de un comportamiento periférico y prescindible. Consecuencia de lo anterior, será la aplicación del artículo 63 en la extensión mínima de la pena".

19.2.- No puede este Tribunal compartir el anterior punto de vista. Ciertamente, en atención al motivo que la recurrente ha escogido en este caso para articular su recurso, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado, tal y como así lo impone el tenor literal del precepto ("dados los hechos que se declaren probados"), y resulta de su propia naturaleza, sujetarse al relato de los hechos que la sentencia impugnada considera probados. Por lo que ahora importa, dicho relato deja establecido: "9.- El día 24 de enero Ezequiel, acompañado del también acusado Bernardo, mayor de edad y con antecedentes penales no informados, concertaron el día 24 de enero de 2019 una reunión en el área de servicio de Zuasti, encontrándose allí sobre las 15,48 horas con Sabino y Oscar.

10° Ezequiel posteriormente concreta una operación con la acusada Mariana, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en Sentencia de 27 de septiembre de 2010 en el procedimiento sumario n° 1054/2008 seguido ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas a la pena de 5 años de prisión y Rafael, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que iban a ser los encargados del transporte.

11° Sobre las 13,00 horas del día 25 de enero de 2019, los acusados Sabino y el fallecido Oscar se encontraron en el estacionamiento exterior del establecimiento Decatlón en el centro comercial Puerto Venecia de Zaragoza con Ezequiel y Bernardo, para dirigirse posteriormente a una gasolinera BP, donde el acusado Sabino le entregó a Ezequiel una bolsa de plástico que éste guardó en el maletero de su vehículo BMW NUM008, despidiéndose y abandonando el lugar.

12° Ezequiel junto con Bernardo se dirigieron a continuación al centro comercial Puerto Venecia, donde se encontraron, sobre las 14,00 horas con Mariana y Rafael y tras colocar juntos los vehículos utilizados por ellos, traspasaron la bolsa entregada previamente por Sabino al vehículo Peugeot 206 matrícula NUM005 cuyo titular es Mariana abandonando a continuación el establecimiento, primero el BMW NUM008 conducido por Ezequiel y ocupado por Bernardo y después el vehículo de Mariana y Rafael.

13° Ambos vehículos toman dirección Pamplona, realizando Ezequiel y Bernardo funciones de vigilancia como coche "lanzadera", siendo parados por agentes de la Policía Foral al llegar al peaje de Zuasti.

14°. En ese momento, el vehículo conducido por Mariana en el que iba también el acusado Rafael, abandona la AP 15, accediendo al área de servicio de Zuasti, ubicada antes del control policial, si bien fueron interceptados por agentes de la Policía Foral, que les venían siguiendo. En el vehículo NUM005 se encontraron 10 paquetes de plástico transparente que contenían 4.450,56 gramos de anfetamina con una pureza del 25,4% y un valor en el mercado de 113.711,81€".

19.3.- Son innumerables las resoluciones de este Tribunal Supremo que han venido a perimetrar el espacio propio de la complicidad en el marco de los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas). Entre muchas, pueden recordarse al respecto las reflexiones contenidas en nuestra sentencia número 140/2021, de 17 de febrero: < artículo 368 del Código Penal resulta, con carácter general, poco conciliable con la participación en el mismo a título de cooperador necesario y, especialmente, de cómplice. En efecto, los verbos rectores empleados por el legislador, la forma en la que describe las conductas punibles (quienes realicen actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines) deja realmente poco espacio a cualquier intervención distinta que, contribuyendo a lesionar el bien jurídico protegido, no comporte, sin embargo, la personal realización de cualquiera de aquellos actos ejecutivos y merezca ser calificada así como de complicidad.

Así, por ejemplo, muy recientemente ha recordado nuestro auto número 43/2020, de 26 de noviembre, que este Tribunal mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De igual modo, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que: "en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo)".

Igualmente, nuestra sentencia número 84/2020, de 27 de febrero, subrayando esa misma idea, observa también que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala la ha apreciado, en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, --explica--, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21 de diciembre).

La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene, desde luego, carácter exhaustivo. Lo relevante, en todo caso, es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos>>.

19.4.- En el caso, y siempre conforme resulta de los hechos que se declaran probados en la sentencia que ahora se impugna, Bernardo no solo se concertó, en compañía de Ezequiel, para reunirse con Sabino y Oscar para tener una reunión en un área de servicio, concretándose unos días después dicho encuentro en un centro comercial desde el que se trasladaron a una gasolinera BP, donde Sabino le entregó a Ezequiel una bolsa de plástico que éste guardó en el maletero de su vehículo BMW NUM008. Seguidamente, Ezequiel y el ahora recurrente, Bernardo, se dirigieron al centro comercial Puerto Venecia, encontrándose allí con Mariana y Rafael, situando juntos los vehículos en los que respectivamente viajaban, traspasaron la bolsa entregada previamente por Sabino al vehículo Peugeot 206 matrícula NUM005 cuyo titular es Mariana abandonando a continuación el establecimiento, primero el BMW NUM008 conducido por Ezequiel y ocupado por Bernardo y después el vehículo de Mariana y Rafael. Ambos automóviles salieron al mismo tiempo en dirección a Pamplona, marchando por delante el automóvil en el que viajaba el ahora recurrente, haciendo funciones de vigilancia como "lanzadera". Parados por la policía foral al llegar al peaje de Zuasti, el vehículo que les seguía desvió su trayectoria, abandonando la vía principal y tomando una vía de servicio, donde resultaron igualmente interceptados.

Es claro, en este sentido, que la conducta descrita desborda notoriamente el ámbito propio de la complicidad, habiendo participado activamente el recurrente en la entrega y transporte de la droga y efectuando después funciones de vigilancia para su más seguro traslado a modo de "lanzadera".

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO.-20.1.- Finalmente, el tercero y último de los motivos que conforman el presente recurso, también por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas) "o en su defecto el artículo 21.7ª del C.P ., ambos en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal "

Argumenta el recurrente, en síntesis, que: "la actuación procesal se inicia mediante auto de 17.08.2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona Diligencias Previas 2020/2018 y concluye con la sentencia dictada el 30.06.2022 notificada a las partes en septiembre de 2022. Por tanto, la dilación ha sido de más de cuatro años (desde agosto 2018 a septiembre de 2022), sin que sea atribuible al propio inculpado. Asimismo, desde que se presentan los escritos de defensa en julio de 2019 hasta que comienzan las sesiones del juicio oral en diciembre de 2021, han transcurrido casi dos años".

20.2.- Las razones que sostienen la presente queja resultan, en realidad, indistinguibles de las aducidas en otros recursos, en particular con el sostenido por Mariana, abordadas cumplidamente en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, a cuyos razonamientos debemos ahora remitirnos, especialmente teniendo en cuenta el significativo número de acusados en este procedimiento y la objetiva complejidad del mismo, así como, por lo que respecta al tiempo empleado para el señalamiento del juicio, que en dicho período tuvo lugar la epidemia del virus Covid-19, que determinó, por razones obvias, especiales necesidades de adaptación en las agendas judiciales.

El motivo se desestima y, con él, la totalidad del presente recurso.

VIGÉSIMO PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de cada uno de los recursos desestimados a la parte que los interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Mariana, Ezequiel, Anibal, Leoncio y Sabino, y Bernardo, contra la sentencia núm. 18/2023, de 9 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 37/2022, en la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los más arriba mencionados contra la sentencia núm. 132/2022, de 30 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª.

2.- Se imponen, respectivamente, las costas de cada uno de los recursos a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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