Última revisión
11/06/2026
Sentencia Penal 343/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10597/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 343/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100357
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2205
Núm. Roj: STS 2205:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10597/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10597/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10597/2025P interpuesto por Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Benito Alfonso Manuel Caballero González y bajo la dirección letrada de D. Pierre Schwarz de Silva, Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis López Elvira y bajo la dirección letrada de D. Casto Gallardo Peso, José, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Suárez Álvarez y bajo la dirección letrada de Dª. Miriam Galindo Martens, contra la sentencia nº 302, dictada con fecha 9 de septiembre de 2025, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 8/2025), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, (TJ 40/2024), de fecha 22 de abril de 2025.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Constanza, Consuelo, Nuria
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
«De conformidad con el veredicto del jurado se declaran los siguientes hechos probados:
A) Respecto de D. Eloy (nacido en Marruecos el NUM000 de 2001, con NIE NUM001, en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024),
D. Eugenio (nacido en Marruecos el NUM002 de 2002, con NIE NUM003, en situación de prisión provisional en virtud de Auto de 28 de octubre de 2021, prorrogada por Auto de 20 de octubre de 2023) y
D. José (nacido en Marruecos el NUM004 de 2002, con NIE NUM005, en situación de prisión provisional en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024).
Apartado A)
1º) Sobre las 00 horas y las 01.00 horas aproximadamente del día 3 de octubre de 2021, el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico o patrimonial se pusieron de acuerdo con otras personas (facilitando unos la tarea de los otros, y habiendo visitado la finca horas antes) -para acceder a la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y apropiarse de marihuana que había en el invernadero.
2º) El Sr. Eloy y el Sr. Eugenio conocían que en la finca habría personas residiendo, o podía haberlo sabido fácilmente observando las condiciones y aspecto de la finca habida cuenta que la tarde anterior a los hechos estuvo en los aledaños de la misma y se grabó un video, y que en la finca había una casa, aparte de otros espacios como el invernadero o huerto.
3º) El Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José accedieron efectivamente al interior de la finca saltando la valla perimetral, y motivando que saltara el sensor lumínico del patio y la alarma.
4º) El Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José - o alguna de las personas que les acompañaban - llevaban instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja) a fin de facilitar su objetivo de apropiarse de las plantas de marihuana, al margen de otras herramientas propiedad de la casa.
5º) En el momento en que el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José accedieron a la finca, dentro de la casa que había en la misma se encontraban en ese momento Eulogio, Mariola, Consuelo y sus dos hijos menores, Nuria y Pio.
6º) En ese momento, el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José ,ya referidos, y sus acompañantes, se dirigieron a Eulogio y a su hermano Juan Enrique, que fueron las primeras personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando una gran violencia, dándoles fuertes golpes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjese, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudiesen defender del ataque del que estaban siendo objeto.
6º BIS) El Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José formaban parte de este grupo.
7º) Durante la agresión conjunta y fruto del alboroto salieron al exterior la Sra. Constanza y su hija Consuelo, intentaron parar la agresión y el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio, el Sr. José u otro de los asaltantes (a quien no habrían retenido ninguno de los primeros) se dirigió contra la Sra. Consuelo y la abordó con un spray pimienta, con una especie de catana que había en la propia casa (reteniéndola) y mientras le preguntaba dónde estaba la marihuana, le propinó un golpe en la pierna derecha y pie izquierdo.
8º) El Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José huyeron definitivamente de la finca con las plantas de marihuana, mientras el Sr. Eulogio y Juan Enrique estaban siendo agredidos por el resto de personas que les acompañaron en el asalto a la vivienda.
Apartado b)
9º) Como consecuencia de la agresión Severiano sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11º, enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar la vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021.
10º) Como consecuencia de la agresión, Juan Enrique fue atendido primeramente en el lugar de los hechos y a continuación tuvo que ser atendido en un centro hospitalario ya que, en caso contrario, habría fallecido, sufriendo las heridas siguientes:
- Cuatro heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo,
- Herida incisa en el mentón,
- Equimosis en mano derecha, en el pie izquierdo y en la zona auricular izquierda,
- Erosiones en el hombro y la zona lumbar,
- Fractura nasal.
Como secuelas presenta las siguientes:
- Trastorno depresivo persistente grave (16 a 25 puntos,
- Dos cicatrices frontales de 5 y 7 cm,
- Dos cicatrices parieto-occipitales de 5 y 7 cm,
- Cicatriz dorsal derecha de 13 cm,
- Cicatriz dorsal izquierda de 6 cm.
El conjunto de cicatrices se considera un perjuicio estético moderado (13 puntos). Dichas heridas requirieron para su curación de 365 días, todos impeditivos.
11º) Respecto de Constanza, a consecuencia fallecimiento de su marido ha presentado un trastorno depresivo grave y persistente (16 a 25 puntos) con período de estabilización de 365 días.
12º) Respecto de Consuelo, como consecuencia de los golpes recibidos, presentó un gran hematoma en el muslo derecho, y escoriaciones en el pie izquierdo. Presentando asimismo estrés postraumático, a consecuencia de la salto y de la muerte de su padre (6 a 15 puntos) y como secuela física, una tumoración de 3 × 3 cm en el muslo derecho (1 punto), requiriendo como tiempo de estabilización lesional, 365 días, todos impeditivos.
13º) Respecto de Nuria, como consecuencia de la muerte de su padre, ha presentado trastorno depresivo, mayor grave reactivo a la muerte de su padre, en tratamiento (16 a 25 puntos), con tiempo de estabilización lesional, 365 días, todos impeditivos.
Apartado c)
14º) En el momento de los hechos el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José, y el resto de acompañantes utilizaron mascarillas y capuchas para evitar ser reconocidos por las víctimas.
15º) En el momento de los hechos los acusados agredieron al Sr. Eulogio de la manera arriba descrita con intención de producir al mismo un sufrimiento no necesario para causarle la muerte, y efectivamente se lo causaron, lo que era conocido y aceptado por el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José.
16º) El Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José vieron facilitada la comisión de los hechos arriba descritos al ser de noche, concurrir con el mismo una pluralidad de personas, que conocían previamente que se iban a dar las agresiones descritas y el resultado previsible de las mismas, y que todo ello imposibilitó que las víctimas pudieran defenderse o huir del lugar lo que era conocido y aceptado por los tres acusados referidos anteriormente.
17º) El ataque contra el Sr. Eulogio fue utilizado por el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio, el Sr. José y sus acompañantes para facilitar la sustracción de las plantas de marihuana.
18º) En el momento de los hechos el Acusado Sr. Eloy había sido condenado anteriormente por haber cometido previamente delitos de robo con violencia.
19º) El Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José han reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan.
Apartado d)
20º) En el momento de los hechos el Sr. Severiano tenía como parientes más cercanos a su esposa Constanza, sus hijas Nuria y Consuelo (y los hijos de ésta, ambos menores) y su hermano Juan Enrique.
B) Respecto de D. Tomás, nacido en Marruecos el NUM006 de 1996, con NIF NUM007, en libertad provisional con medidas cautelares por esta causa (si bien estuvo en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 23 de diciembre de 2021, prorrogada por Auto de 13 de diciembre de 2023, hasta el 10 de enero de 2024 en virtud de Auto de 10 de enero de 2024 dictado por la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial).
Apartado a)
1º) Sobre las 00 horas y las 01.00 horas aproximadamente del día 3 de octubre de 2021, el Sr. Tomás actuando con ánimo de obtener un beneficio económico o patrimonial se puso de acuerdo con otras personas - facilitando unos la tarea de los otros, y habiendo visitado la finca horas antes - para acceder a la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y apropiarse de marihuana que había en el invernadero.
Apartado c)
2º) El Sr. Tomás vio facilitada la comisión de los hechos arriba descritos al ser de noche, concurrir con el mismo una pluralidad de personas, que conocían previamente que se iban a dar las agresiones descritas y el resultado previsible de las mismas, y que todo ello imposibilitó que las víctimas pudieran defenderse o huir del lugar lo que era conocido y aceptado por el Sr. Tomás.
Apartado d)
3º) En el momento de los hechos el Sr. Severiano tenía como parientes más cercanos a su esposa Constanza, sus hijas Nuria y Consuelo (y los hijos de ésta, ambos menores) y su hermano Juan Enrique».
«De conformidad con el veredicto del jurado,
1.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN de D. Tomás respecto de todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose las medidas cautelares que pesaran sobre e/ mismo y declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.
2.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA CONDENA DE D. Eloy, D. Eugenio Y D, José, como coautores de los delitos siguientes, imponiéndose las penas y consecuencias derivadas que se designan a continuación.
2.1) D. Eloy: es criminalmente responsable de los delitos de:
a) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada, y se le impone la pena de prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...), pueda acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, Constanza, Consuelo y Nuria, sus domicilios, fugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio
b) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito, y se le impone la pena 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp.
Igualmente, de conformidad con el art, 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, cuyo contenido se determinará en aquel momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...), puedan acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, Constanza, Consuelo y Nuria, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
c) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, le impongo la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp, si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, con el contenido que se establezca en aquel momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...), puedan acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
d) TRES delitos de lesiones del art. 147.1 Cp, y se le impone para cada uno de los tres delitos de lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art, 56 Cp.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitos acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas,.,), pueda acercarse a menos de mil metros de Constanza, Consuelo y Nuria (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así] como comunicarse con ellas por cualquier medio.
2.2) D. Eugenio: es criminalmente responsable de los delitos de:
a) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada, y se le impone la pena de prisión de 4 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (Incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas..,), pueda acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, Constanza, Consuelo y Nuria, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
b) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito, y se le impone la pena 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp.
Igualmente, de conformidad con e/ art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante él tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, cuyo contenido se determinará en aquél momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas, puedan acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, Constanza, Consuelo y Nuria, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
c) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, le impongo la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp, si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, con el contenido que se establezca en aquel momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal; en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo fa pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas..), puedan acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, sus domicilios, fugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
d) TRES delitos de lesiones del art, 147.1 Cp, y se le impone para cada uno de los tres delitos de lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art. 56 cp.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitos acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...), pueda acercarse a menos de mil metros de Constanza, Consuelo y Nuria (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.
2.3) D. José: es criminalmente responsable de los delitos de:
a) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada, y se le impone la pena de prisión de 4 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas,..), pueda acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, Constanza, Consuelo y Nuria, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
b) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito, y se le impone la pena 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp.
Igualmente, de conformidad con el art, 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, cuyo contenido se determinará en aquel momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas,..), puedan acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, Constanza, Consuelo y Nuria, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
c) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, le impongo la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp, si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la Imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, con el contenido que se establezca en aquel momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de, que el acusado, durante un tiempo superior en IO años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...), puedan acercarse a menos de mil metros de Juan Enrique, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
d) TRES delitos de lesiones del art. 147,1 Cp, y se le impone para cada uno de los tres delitos de lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art, 56 Cp.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitos acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (Incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas..), pueda acercarse a menos de mil metros de Constanza, Consuelo y Nuria (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.
3) CONDENO a D. Eloy, D, Eugenio Y A D. José A INDEMNIZAR DE FORMA SOLIDARIA a los familiares del fallecido Sr. Severiano en la forma siguiente:
1/ A Constanza, ciento cincuenta mil euros (150.000 €) por el fallecimiento de su esposo, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cuarentaiun mil ochocientos euros (41.800 €) por las secuelas, más el Interés legal del art. 576 Lec.
2/ A Consuelo cíen mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y veintitrés mil euros (23,000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec
3/ A Nuria cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre treinta mil euros (30.000 €) y cuarenta y siete mil ciento setenta (47.170 €) por las secuelas, más el interés legal del art, 576 Lec
4/ A Juan Enrique setenta mil euros (60.000 €) por el fallecimiento de su hermano, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cincuenta y nueve mil euros (59, 000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.
4) CONDENO A Eloy, D, Eugenio Y A D. José al pago de 3/4 partes de las costas procesales, a razón de 1/4 parte cada uno, Incluidas las de la acusación particular.
5) Una vez firme la. presente resolución, dese a los objetos, instrumentos y elementos decomisados el destino legalmente previsto».
«Visto por la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Eloy, Eugenio y José contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2025 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Constanza, Consuelo, Nuria y Juan Enrique».
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2025 es del siguiente tenor literal:
«Desestimar los recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Benede, en nombre y representación de Eloy, por el procurador Sr. Olivo, en nombre y representación de José y por la procuradora Sra. Beneyto, en nombre y representación de Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2025 en el Procedimiento de Jurado 40/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente. Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada».
1. «Primero. - Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal».
2. «Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los art. 138 y 16 del Código Penal»..
3. «Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de art. 242 del Código Penal. ».
4. «Al amparo del art. 852 LECrim el recurso de casación también se va fundar en infracción constitucional, ya que la sentencia vulnera derecho fundamental a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo del artículo 24 C.E, en relación al artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim».
5. «Por infracción de ley del artículo 849. 2 LECrim, por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos».
1. «Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 139.1 y 3 del Código Penal, relativo al delito de asesinato por considerarse, primero, que no existe relación de causalidad entre la agresión sufrida por Severiano y la causa de su fallecimiento, y en segundo lugar, porque no se dan los elementos del tipo por el que es condenado.
2. «Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 138 del CP en relación con el art. 16 del mismo Texto legal.
3. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LEcrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24. 2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 LOPJ.
4.- Cuarto.- Por infracción o vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indubio pro reo, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española como autoriza el art. 5.4 LOPJ, ya que, no hay suficiente prueba de cargo respecto de mí defendido que desvirtúe dicho principio constitucional.
5. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim. , por infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española en relación con las circunstancias atenuantes 2ª, 4ª y 6ª del art. 21 del Código Penal.
6. Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art, 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba de documentos periciales obrantes en autos.
1. «Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, presunción de inocencia, art. 24 CE, en aras al art. 852 LECrim. Falta de individualización de la conducta de D. José».
2. «Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, quebrantamiento de forma, amparado en el art. 847.1a) y art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del art.237 y 242 CP (robo con violencia en casa habitada)».
3. «Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, quebrantamiento de forma, amparado en el art. 847.1a) y art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del art. 138, 139 CP (asesinato)».
4. «Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, quebrantamiento de forma, amparado en el art. 847.1a) y art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del art. 138 CP en relación con tentativa homicidio».
5. «Recurso de casación por quebrantamiento de forma por incongruencia interna y motivación ilógica. art. 851.1 LECrim».
6. «Sexto.- del error en la apreciación de la prueba pericial y documental. art. 849.2 LECrim».
7. «Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el art. 847.1a) y art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del art. 21.2, 21.4 y 21.7 CP.»
8. «Como último motivo, recogemos los extremos más relevantes que el JURADO ha tenido por probado, siendo que los mismos, no hacen mas que poner de manifiesto la existencia de cuando menos, una duda racional, en la participación de mi representado en los hechos por los que ha sido condenado y en la calificación que los mismos han obtenido».
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 28 de enero de 2026.
La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
«A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo».
En este sentido, viene reiterando este Tribunal que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
En el caso, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.
En el primero de los motivos, que se articula por
Exactamente, lo que se declara probado sobre este particular, que se encuentra en el apartado A 6º) de los hechos probados es que «el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José, ya referidos, y sus acompañantes, se dirigieron a Severiano y su hermano Juan Enrique, que fueron las primeras personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando gran violencia, dándoles fuertes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjera, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudieran defender del ataque del que estaban siendo objeto».
Así se describe la participación de los tres recurrentes, y, como en el presente motivo, se está cuestionando la manera en que participan en los hechos, y esto depende de valoraciones probatorias, en ello nos centraremos, dejando para los motivos por
En lo que a la valoración de la prueba se refiere e insistiendo que nuestra misión como Tribunal de Casación se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba, no se le puede poner reproche alguno, porque, partiendo del exhaustivo análisis del material probatorio que realiza el tribunal sentenciador, Jurado y Magistrada Presidente, hace una consideración, si bien cuando analiza el recurso del condenado Eloy, que nos parece concluyente en este sentido, cuando dice que «en lo que a la justificación probatoria de las premisas fácticas que el jurado ha declarado probadas, en la sentencia se recoge de forma íntegra la motivación, que no vamos a transcribir a fin de evitar reiteraciones innecesarias y damos íntegramente por reproducida. Sí dejamos constancia de que se trata de una justificación exhaustiva y detallada, que evidencia un cuadro probatorio plural de signo inequívocamente incriminatorio».
Esta consideración, que hace el tribunal de apelación al abordar la queja del recurso del referido Eloy por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero válida para responder a igual queja de los demás recurrentes, va acompañada de precisiones más concretas, en que destaca los elementos más significativos de la participación de cada condenado, y así, en lo relativo a Eugenio, cuyo recurso es el que estamos ahora abordando, hace hincapié en su propia admisión de haber estado en el lugar de los hechos; el hallazgo en el volcado de su teléfono móvil de una fotografía con Eloy con el spray de defensa y la navaja intervenidos por la policía con posterioridad a los hechos; las declaraciones de los integrantes de la familia sobre la agresión conjunta, y el hallazgo de sus huellas en una espada encontrada en el lugar de los hechos que los residentes de la finca manifestaron que no era de su propiedad, para concluir su razonamiento el tribunal de apelación diciendo «que los elementos evidenciales tomados en consideración por el jurado acreditan la participación del acusado en los hechos tal como se declaran probados, y la valoración que de los mismos se realiza en el veredicto y se acoge en la sentencia es razonable y está debidamente justificada».
En definitiva, la exhaustiva labor valorativa de la prueba por parte del tribunal sentenciador, y el acertado juicio de revisión que, en la verificación de esa labor valorativa, hace el tribunal de apelación, no deja duda alguna de la participación del recurrente en los hechos, en los términos que se declaran probados, en lo que al hecho de dar muerte a las dos víctimas se refiere, y en los términos que es necesario, a los efectos de la descripción que, a tenor del art. 142 LECrim. , precisa un hecho probado, de cara al subsiguiente juicio de tipicidad.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.
Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
«[...] dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003). Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:
a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)».
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».
Lo fundamental para la imputación a este recurrente, como a los demás, del asesinato de Severiano no está en precisar qué golpes en concreto le propinó, sino en que se describe una acción concertada y llevada a cabo conjuntamente por los tres condenados, no ya en la agresión, sino en el hecho de matar, y ello porque, aun cuando no llegara a golpear materialmente a la víctima, actuó de acuerdo con los otros condenados y todos con la intención de causar la muerte o, al menos representándose ese resultado como muy probable, conocedor de la agresión, así como del resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, contribuyendo decisivamente a ese resultado de muerte con su presencia, así como a que fuera imposible que las víctimas huyeran del lugar o se pudieran defender.
Se recoge en los hechos probados un caso claro de coautoría, como explica, con cita de jurisprudencia al caso, la sentencia de instancia en su cuarto fundamento, y corrobora la de apelación, cuando considera que, al tratarse de una agresión conjunta, es correcta la proposición que se hizo al Jurado, y añade, refiriéndose al hecho relativo a las agresiones, que «tal como se argumenta por la magistrada presidenta la actuación conjunta que se declara probada en la referida proposición 6ª por parte de los tres acusados integra un evidente supuesto de coautoría, en el que no resulta imprescindible atribuir a cada uno de los intervinientes una concreta acción lesiva o agresora sobre la víctima».
Valga, en este sentido, como muestra de una abundante y reiterada jurisprudencia lo que decíamos, por ejemplo, en STS 72/2023, de 8 de febrero de 2023:
«La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho».
En el caso, no se puede negar la contribución del recurrente al fin perseguido por los tres condenados, que era el de matar, porque, con independencia de quien golpease a la víctima, los tres participaban en un mismo fin planificado, que llevan a cabo conjuntamente, y todos tenían un dominio funcional en orden a su consecución.
En todo caso, aprobada la pregunta hecha al Jurado, tal como se le formuló, sustrato fáctico de la imputación a la agresión el hecho de la muerte, no cabe otra conclusión. La recoge en el apartado b) 9º) de los hechos probados la sentencia de instancia, y es como sigue:
«Como consecuencia de la agresión el Sr. Severiano sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11ª enfisema subcutáneo, nuemotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar su vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021».
Pese a que la sentencia de instancia considera que no se produjo rotura alguna del nexo causal y lo ratifica la de apelación, vuelve plantearse en el motivo un tema de causalidad, que podemos resolver acudiendo a la teoría de la adecuación, y distinguir la auténtica causa de la muerte, que fue la brutal agresión, de otras circunstancias que pudieron haber mediado hasta que tiene lugar el fallecimiento, irrelevantes a tal efecto, y ello porque, adecuada para ocasionar el resultado de la muerte, fue esa brutal paliza, mientras que la intervención médica no solo no fue una circunstancia que contribuyera a ello, sino todo lo contrario, ya que su finalidad era evitar que se produjera. Como dijera un autor clásico, no sin razón, esta teoría «se funda en el sentido popular aplicado a la interpretación de las figuras de delito», y en el sentido popular no se podrá dudar que se entienda que mata a otro el que le golpea de la brutal manera que se describe en los hechos probados y no quien acuda después a salvar su vida.
Ni siquiera se planteó al Jurado la eventual concurrencia de circunstancia interferente alguna, como, por ejemplo, atribuyendo a ese tratamiento médico algún tipo de negligencia que pudiera haber tenido algún efecto en el curso causal, sino todo lo contrario, pues se dice que recibió los tratamientos imprescindibles para salvar la vida, lo que es tanto como constatar que esa actuación médica no solo no supuso incremento alguno de riesgo para la vida, sino todo lo contrario, porque con él se pretendía salvarla, siendo, por tanto, ajena al curso causal; por ello que la muerte, en modo alguno, quepa imputarla al tratamiento médico, sino solo y exclusivamente a la agresión.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Se cuestiona en este motivo la condena por el delito de homicidio intentado en la persona de Pio y entre las alegaciones que se hacen en el desarrollo del motivo hay una idéntica a la hecha en el motivo anterior, como es que no está determinado quiénes participaron efectivamente en la agresión, a la que se ha dado respuesta en el motivo anterior, al que nos remitimos y solo reiterar que, al tratarse de una actuación conjunta planificada para llevar a cabo la muerte, es indiferente quien de los partícipes materialmente agrediera.
Y hay otras alegaciones relacionadas con aspectos probatorios, con las que convencer de que las lesiones padecidas no comprometieron de manera seria su vida, en las que no hemos de entrar, por ser ajenas a un motivo por
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Se mantiene en el motivo que no quedó probado que el recurrente tuviera conocimiento de que la vivienda se encontraba habitada en el momento en que ocurrieron los hechos, y que condenarle por tal delito vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Vuelve a ser un motivo que discurre por consideraciones de índole probatorio, ajenas al tipo de motivo elegido, no obstante lo cual, en la medida que, al haber sido articulado el motivo por
El presupuesto fáctico sobre el que se asienta este delito se encuentra en el apartado A) 1º a 5º de los hechos probados, que, aunque transcrito en el antecedente primero de la presente sentencia, al que nos remitimos, extraemos los particulares que consideramos de relevancia para esa estimación parcial.
En esos hechos se habla de que los condenados se ponen de acuerdo para acceder a la finca donde se cultivaba la marihuana que pretendían sustraer del invernadero en que se encontraba, que en esa finca había una casa, que los condenados acceden al interior de la finca saltando la valla, y que dentro de la casa se encontraban las víctimas y su familia. Más adelante, en el apartado 6º) al inicio del relato que acaba siendo sustrato fáctico de los delitos de asesinato y homicidio intentado, se dice que los tres condenados se dirigieron a las que acabarían siendo sus dos víctimas, a las que golpean, que fueron las primeras personas en salir de la casa.
Los anteriores datos, no cabe duda que aportan base fáctica para apreciar el delito de robo con violencia, en toda cuya actuación los condenados utilizan objetos contundentes, como expresamente se dice en el mismo apartado 6º), por lo tanto, se valen de medios peligrosos, como, por lo demás, resulta del tipo de lesiones que se describen en los hechos probados.
Sin embargo, no se describe actuación que tenga lugar con sustracción alguna dentro de la casa, sino que la única es la que tiene lugar fuera de ella, como es en el invernadero, de donde los asaltantes se apoderan de la marihuana, espacio que ni siquiera se dice que tuviera comunicación con la casa a efectos de poder valorar si se tratase de una de sus dependencias.
Ante estas circunstancias, la calificación jurídica dada a los hechos relativos a la sustracción de la marihuana, quedará como que son constitutivos de un delito de robo con violencia con empleo de medios peligrosos del art. 242.1 y 3 CP, de manera que, siendo su arco penológico de tres años seis meses y un día a cinco años de prisión, la dejaremos en su mínima extensión, porque, en relación con el hecho que ha servido de base para apreciar este delito, no encontramos en el factum de la sentencia elemento que aconseje elevarla más allá de ese mínimo.
Procede, pues, la estimación de este motivo en los términos indicados
Pues bien, en la medida que, si nos vamos por la vía del
La queja es por las preguntas formuladas por el M.F. a las testigos víctimas de los hechos, que dice el recurrente que introdujeron elementos traídos de las declaraciones prestadas en instrucción, que inducían las respuestas, viciando con ello el proceso y el resultado del veredicto.
Tal queja la aborda la sentencia recurrida, respondiendo que carece de fundamento, y, tras examinar las declaraciones de las testigos a las que el recurrente se refería en su recurso de apelación, dice que «comprobamos que la afirmación del recurrente no se corresponde con la realidad», analizando, a continuación, lo declarado por cada una de ellas, y explicando por qué no tuvo lugar en el curso de sus interrogatorios esa inducción de la que habla el recurrente.
Siendo esa la respuesta del tribunal de apelación para desestimar el motivo, y alegado por el recurrente que no podía estar más en desacuerdo con ella y volviendo a insistir que fueron preguntas inducidas, este Tribunal, por medio de su Magistrado Ponente, ha vuelto a visionar, al igual que hizo el de apelación, las declaraciones de la mujer e hija de la víctima, y hemos de coincidir con la consideración que hace el TSJ para rechazar el motivo, pues fueron ellas las que introdujeron en el interrogatorio del M.F. la existencia del bate y el hacha ("la hacha" decía Constanza), por lo que nada más diremos desde este punto de vista para desestimar el motivo.
Por lo tanto, constatado que la defensa no formuló queja alguna porque así se procediese, ni antes del inicio de las preguntas que formuló el M.F. o la acusación particular, ni al cabo de cualquiera de las que en particular se fueron formulando, es por lo que decimos que no debió apreciar irregularidad alguna en el momento que se fue desarrollando la prueba, porque, de haberla habido, debiera haber formulado protesta, ya que, para que tenga posibilidades de que prospere un motivo como éste, así lo precisa el art. 846 bis c) LECrim. O, dicho de otra manera, si la defensa toleró que se desarrollara el interrogatorio en los términos que se desarrolló, no puede, ahora, quejarse de algo que antes toleró, y si, pese a todo, siguiera considerando que se trata de una irregularidad, al tratarse de una irregularidad consentida por ella cuando tuvo lugar, no puede luego obtener ventajas de aquello que consintió.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En el fundamento de derecho primero hemos expuesto la doctrina de esta Sala en el tratamiento de un motivo como el presente, habiendo mediado un previo recurso de apelación, de todo lo cual resumimos que lo que nos corresponde es el juicio de revisión sobre la racionalidad de la motivación del tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador.
En ese fundamento primero, apartado 3, hemos abordado igual motivo alegado por el anterior recurrente, y lo hacíamos a partir de una consideración que hace la sentencia recurrida, cuando aborda el recurso de apelación de este recurrente, que repetimos y en la decía que «en lo que a la justificación probatoria de las premisas fácticas que el jurado ha declarado probadas, en la sentencia se recoge de forma íntegra la motivación, que no vamos a transcribir a fin de evitar reiteraciones innecesarias y damos íntegramente por reproducida. Sí dejamos constancia de que se trata de una justificación exhaustiva y detallada, que evidencia un cuadro probatorio plural se signo inequívocamente incriminatorio».
Como en el caso del anterior recurrente, esa consideración va acompañada de precisiones más concretas, en las que destaca los elementos más significativos de la participación de este condenado, entre ellos que, según sus propias manifestaciones, admitió que portaba instrumentos de defensa personal, así como los efectos hallados en el lugar de los hechos (una espada, un espray de defensa, una navaja, un palo con sangre), o las declaraciones de la madre y la hija de la víctima que relataron la agresión con el bate de beisbol, o la muestra de sangre hallada en el lugar de los hechos correspondiente a este condenado, o sus huellas en una espada hallada en la vivienda, o las recientes heridas que presentaba en los nudillos.
Por lo tanto, tenemos que, partiendo de la exhaustiva labor valorativa de la prueba por parte del tribunal sentenciador, y el acertado juicio de revisión que, en la verificación de esa labor valorativa, hace el tribunal de apelación, no queda duda alguna de la participación del recurrente en los hechos, en los términos que se declaran probados, y necesarios a los efectos de la descripción que, a tenor del art. 142 LECrim. , precisa un hecho probado, de cara al subsiguiente juicio de tipicidad.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En el segundo fundamento hemos abordado igual motivo, anunciado en quinto lugar por la representación del anterior condenado, y en él hemos expuesto los parámetros por los que ha de pasar, según reiterada jurisprudencia de la Sala, que no se cumplen en el desarrollo del motivo, así como que la prueba pericial, a los efectos de un motivo como éste, no tiene la consideración de documento literosuficiente, sino que se trata de una prueba personal documentada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
Procede la desestimación del motivo.
Planteado el motivo en iguales términos que el formulado en segundo lugar por la representación procesal del anterior recurrente, al que se ha dado respuesta para su desestimación en el cuarto fundamento de esta misma sentencia, a él nos remitimos para igual desestimación.
Vuelve a ser un motivo de incorrecta presentación, por cuanto que, junto a uno por "error iuris", del art. 849.1º LECrim, se invoca otro tan distinto, como es por infracción de los arts. 24 y 25 CE, cuyo cauce sería el del art. 852 LECrim. , sin que, además, se indique, qué derecho constitucional se considera infringido, aunque, por el discurso parece que no se está conforme con la valoración de la prueba hecha en la instancia y convalidada en apelación para rechazar la aplicación de dichas atenuantes.
La sentencia de instancia en su fundamento cuarto recoge que la atenuante de grave adicción no fue aprobada por el Jurado, y la Magistrada Presidente expone con detalle las razones por las que no concurrían elementos para su estimación, consideraciones que son convalidades en el juicio de revisión que para su verificación realiza el tribunal de apelación, que, como nos parecen razonables, ahí queda nuestro cometido como tribunal de casación.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, dice también la sentencia de instancia que no fue sometida al veredicto del Jurado, por lo que, de ahí no puede pasar el debate y por lo tanto era inviable su estimación. En todo caso, si como argumento para su apreciación es el que se apunta en el motivo de que las actuaciones se incoaron en octubre de 2021 y hasta mayo de 2025 no se celebró el juicio (la sentencia de instancia es, sin embargo, de 22 de abril de 2025) se está hablando de un periodo de tiempo que no llega a cuatro y es jurisprudencia de esta Sala que, como regla general, su aplicación como simple es a partir de cinco años, a contar desde la toma de declaración del investigado, por lo que con más razón no cabrá su apreciación en un asunto de la complejidad como el de la presente causa.
En cuanto a la atenuante de confesión, tampoco encuentra soporte fáctico en los hechos probados, que lo más que se dice en ellos es que los tres condenados «han reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan», pregunta que, por irrelevante, bien se pudiera haber evitado someter a deliberación del Jurado, por cuanto que en ella no se recogen los imprescindibles elementos fácticos soporte de tal atenuante.
En todo caso, en la sentencia de instancia la Magistrada Presidente explica que lo manifestado por los condenados «en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia», y tiene razón, como ratifica después, con ocasión del recurso de apelación, el TSJ, que, en su sentencia comparte la decisión de la Magistrada, insistiendo en que las manifestaciones del condenado no tienen ninguna relevancia en orden al esclarecimiento de los hechos, mientras que, por otra parte, ha negado su participación en los hechos más graves, como hemos visto que hacía en relación a los relativos a los delitos de asesinato y homicidio intentado.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Al igual que en el fundamento cuarto, hemos de remitirnos al primero, donde hemos expuesto la doctrina de esta Sala en el tratamiento de un motivo como el presente, habiendo mediado un previo recurso de apelación, que resumimos en que lo que nos corresponde es el juicio de revisión sobre la racionalidad de la motivación del tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador.
En el motivo se alega que no existe prueba de cargo suficiente e individualizada para condenar a este recurrente, como autor del asesinato de Severiano, de la tentativa de homicidio de Juan Enrique, ni de las lesiones a Constanza, Consuelo y Nuria, y frente a la línea que se mantiene tanto en la instancia, como en apelación, de la autoría conjunta, que es argumento que hemos ratificado en los recursos de los anteriores condenados, introduce un argumento que ofrece alguna diferencia respecto del presentado por aquéllos, a la que se dará respuesta, pero que avanzamos que no altera su papel de coautor de los referidos delitos.
«... el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio y el Sr. José, ya referidos, y sus acompañantes, se dirigieron a Severiano y su hermano Juan Enrique, que fueron las personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando gran violencia, dándoles fuertes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjera, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudieran defender del ataque del que estaban siendo objeto».
Hemos vuelto a transcribir los hechos, porque este recurrente hace hincapié en la frase con que empieza el segundo párrafo, esto es, «En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás...», y mantiene que el Jurado no está en condiciones de afirmar quien realizó los golpes, plasmando su duda en una conjunción alternativa, por lo que considera que la sentencia de instancia de instancia deja al recurrente fuera del escenario durante la fase de agresión que genera las lesiones de mayor gravedad, y continúa razonando que esto es una nueva manera de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque, pese a esa duda, se le considera autor del asesinato y del homicidio intentado.
Considera, sin embargo, este Tribunal que yerra el recurrente en su planteamiento, ya que no es desde ese punto de vista como se construye su participación en dicho delito, sino que responde a un puro argumento sustantivo penal, y a una asentada doctrina de la Sala en torno a la coautoría a partir de la interpretación del art. 28 CP.
Si, conforme al art. 28 CP, son autores quienes realizan el hecho conjuntamente, no debe caber duda de que un mismo hecho pueda ser realizado de manera conjunta por varias personas que contribuyen a su realización de manera consciente y voluntaria, y, en el caso, lo que se está enjuiciado es el hecho de dar muerte, en que, ciertamente, la agresión física sobre la víctima es una parte importante de ese hecho, pero no la única, porque puede haber intervenciones tan importantes como esa para que se consume el hecho, producto de un reparto de papeles, con relevancia tal que quienes intervengan tengan un dominio funcional del mismo, cuyo resultado total, en nuestro caso, era el de matar, atribuible, por tanto, a cada uno de quienes contribuyeron a él, debido al dominio sobre su ejecución, independientemente de su papel. Valga en este sentido la cita al pasaje de la STS 72/2023, de 8 de febrero de 2023, que hemos transcrito en el fundamento tercero, apartado 2.1.
En el tercer fundamento, hemos expuesto las consideraciones por las cuales estamos ante un caso de coautoría, debido a la actuación conjunta de los tres condenados en orden al hecho de dar muerte, y la línea argumental en él expuesta no se altera por la circunstancia de que no se haya llegado a concretar si este condenado golpeó o dejó de golpear a las víctimas, porque lo cierto es que tuvo una participación esencial en el escenario en que tiene lugar el hecho de dar muerte, porque no otra cosa resulta del relato histórico de la sentencia, del que no se puede extraer la frase que se elige en el motivo e interpretarla fuera del contexto de la secuencia que en él se describe, que es que los tres condenados actúan conjuntamente con la intención de causar la muerte o representándose dicho resultado como muy probable; por lo tanto, los tres estaban de acuerdo en causar la muerte, con independencia del papel que cada cual desempeñase en ese cometido, del que, por lo tanto, los tres tenían un dominio funcional, en la medida que los tres actúan conjuntamente con igual intención de matar, y porque, cualquiera de ellos que materializase las agresiones, todos conocían previamente que se iban a producir, así como su previsible resultado de muerte, y que con su presencia contribuían decisivamente a que se produjese dicho resultado, máxime al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudieran defender, tal como se describe en los hechos probados, lo que vuelva a evidenciar un dominio funcional sobre la decisión acordada de dar muerte a sus víctimas.
Los hechos que sirven de soporte para su condena son, por un lado:
«Durante la agresión conjunta y fruto del alboroto salieron al exterior la Sra. Constanza y su hija Consuelo, intentaron parar la agresión y el Sr. Eloy, el Sr. Eugenio, el Sr. José u otro de los asaltantes (a quien no habían retenido ninguno de los primeros) se dirigió contra la Sra Consuelo y la abordó con un spray pimienta, con una especie de catana que había en la propia casa (reteniéndola) y mientras le preguntaba donde estaba la marihuana, y le propinó un golpe en la pierna derecha y pie izquierdo».
Por otra parte, las lesiones relativas a Constanza y a Nuria es por las secuelas de tipo psicológico padecidas por la muerte de Severiano, marido de la primera y padre de la segundo, como también se tiene en cuenta estas secuelas en relación con las lesiones de Consuelo, hija, también, de Severiano, además de las físicas producto de la agresión que padeció.
En cualquier caso, el argumento para eludir su responsabilidad por estos delitos de lesiones es a costa de desvincularse el recurrente de las agresiones recibidas bien por el fallecido Severiano, bien por la propia Consuelo, que tampoco podemos compartir, por las mismas razones que hemos expuesto en al apartado anterior, que resumimos, y es que, con independencia de que fuera el que personalmente agrediese a Consuelo, intervino conjuntamente y de acuerdo con quienes decidieron lesionarla, de la misma manera que hemos visto que tuvo intervención en el hecho de causar la muerte a Severiano.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
La queja en el motivo es por la aplicación en el delito de robo de la agravación específica de casa habitada, que solicita que sea eliminada, con la consiguiente reducción de pena, cuestión a la que hemos dado respuesta en el fundamento quinto, al estimar igual motivo que el formulado en tercer lugar por la representación del primer recurrente.
A él nos remitimos, reduciendo la pena de prisión a tres años, seis meses y un día.
El enunciado del motivo es confuso, y no debiera haberse presentado así, porque, en uno mismo, se alega quebrantamiento de forma, sin concreción alguna, tanta, que ni siquiera se indica si se refiere al art. 850 u 851 LECrim, y también infracción de ley del art. 849 LECrim, pero no indica si es por
Así, en cuanto al quebrantamiento de forma, decir que la inconcreta referencia, unido a que no vemos en el desarrollo del motivo pasaje alguno relacionado con cualquier tipo de quebrantamiento, desde este punto de vista sería un motivo que carece manifiestamente de fundamento, que, por aplicación del art. 885.1º LECrim. , debería haber sido inadmitido.
En cuanto como motivo por
Y si abordamos el motivo, como si de uno por
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Se enuncia el motivo con iguales defectos que el anterior, y en su desarrollo vuelve a incidir en cuestiones probatorias, ajenas al discurso propio de cualquiera de las variables que debieran haberse seguido, cualquiera que fuese el concreto motivo a que nos refiramos de los tres que vemos en el enunciado.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Si se hace una lectura atenta del motivo de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim. , se puede apreciar que, en realidad, contiene tres submotivos, a saber, por falta de claridad en los hechos probados, por contradicción entre los hechos probados y por predeterminación del fallo.
Leído el desarrollo del motivo, no encontramos pasaje alguno que guarde relación con cualquiera se los submotivos indicados, sino que discurre por la vía de lo que el recurrente considera una incongruencia interna y motivación ilógica tanto de la sentencia de instancia, como de la de apelación, que, como dice el propio recurrente «ya hemos venido poniendo de manifiesto durante el desarrollo del presente recurso, remitiéndonos a todas las alegaciones realizadas, y en concreto a lo que se expone en el presente expositivo», en el que, una vez más vuelve sobre cuestiones probatorias, entre ellas alguna relacionada con los hechos que han dado lugar a la condena por el delito de robo en casa habitada.
En realidad, el desarrollo del motivo no guarda coherencia con el que se anuncia, sino que vuelve sobre un planteamiento que coincide con el hecho en otros motivos precedentes, a los que se ha ido dando respuesta en fundamentos anteriores, y a los que nos remitimos, incluido, por tanto, las consideraciones que hacíamos en el fundamento decimotercero, al analizar el segundo de los motivos, en que estimamos la queja relativa a la agravación por casa habitada en el delito de robo.
En el fundamento segundo hemos expuesto cómo ha ser el tratamiento de un motivo articulado por
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Respecto a estas dos atenuantes, repetiremos lo que hemos dicho en fundamento undécimo, para rechazar igual pretensión que para el anterior recurrente se hacía en el quinto de sus motivos.
La sentencia de instancia en su fundamento cuarto recoge que la atenuante de grave adicción no fue aprobada por el Jurado, y la Magistrada Presidente expone con detalle las razones por las que no concurrían elementos para su estimación, consideraciones que son convalidades en el juicio de revisión que para su verificación realiza el tribunal de apelación, que, como nos parecen razonables, ahí queda nuestro cometido como tribunal de casación.
En cuanto a la atenuante de confesión, tampoco encuentra soporte fáctico en los hechos probados, que lo más que se dice en ellos es que los tres condenados «han reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan», pregunta que, por irrelevante, bien se pudiera haber evitado someter a deliberación del Jurado, por cuanto que en ella no se recogen los imprescindibles elementos fácticos soporte de tal atenuante.
En todo caso, en la sentencia de instancia la Magistrada Presidente, explica que lo manifestado por los condenados «en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia».
Procede la desestimación del motivo.
«Como último motivo, recogemos los extremos más relevantes que el JURADO ha tenido por probado, siendo que los mismos, no hacen más que poner de manifiesto la existencia de cuando menos, una duda racional, en la participación de mi representado en los hechos por los que ha sido condenado y en la calificación que los mismos han obtenido».
Como dice el M.F. en respuesta al motivo, y no le falta razón, este motivo se introduce con una defectuosa técnica procesal, porque se dedica a extraer determinados pasajes del acta de votación, que interpreta a conveniencia para sacar las conclusiones favorables, que, como parte, le interesa.
En cualquier caso, que triunfen esas conclusiones favorables, es lo mismo que ha ido pretendiendo en los distintos motivos de recurso que con anterioridad ha ido articulando, en los que se ha ido dando respuesta en cada caso, a la que nos remitimos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se condena a Eloy al pago de las costas ocasionadas con su recurso.
Se declaran de oficio las costas devengadas con ocasión de los recursos de Eugenio y de José.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la referida Sección de Apelación, así como a la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10597/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
