Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 7/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2504/2023 de 14 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100013
Núm. Ecli: ES:TS:2026:36
Núm. Roj: STS 36:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2504/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Lleida - Sección 1ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2504/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2504/2023 interpuesto por don Teodosio, representado por el procuradora doña Elena MUÑOZ GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de doña Elena MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia nº 34/2023 de 9 de febrero de 2023 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el Rollo de Apelación nº 1/2023 que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 391/2022, de 26/11/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado 400/2021, que le condena por un delito de estafa. Ha sido parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
ÚNICO.- Durante los primeros días del mes de enero de 2021 el denunciante Jose Pedro se interesó por la suscripción de un crédito exigiéndole para la aprobación del mismo que ingresara unas cantidades en concepto de gastos de gestión llegando a efectuar dos transferencias, una por importe de 230 euros y otra por 720 euros a la cuenta corriente NUM000 titularidad del acusado Teodosio que no procedió a la restitución de las cantidades ni formalizó el crédito apoderándose de 950 euros a sabiendas del engaño.
CONDENO a Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art 248 y 249 del CP a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de una sexta parte de las costas procesales causadas.
El acusado deberá indemnizar a Jose Pedro la cantidad de 950 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida, que deberá interponerse en el plazo de diez días desde la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acuerdo, mando y firmo.
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación Interpuesto por la representación de Teodosio contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral, n° 400/2021 por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Lleida del que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución tan solo en el sentido de fijar la pena en 6 meses de prisión, confirmando el resto de pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de está alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandarnos y firmamos."
1. Por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248 y 249 C.P. en relación con el art. 28 C.P.
Fundamentos
El recurso se articula a través de un único motivo de casación, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, en el que se alega que en los hechos probados de la sentencia impugnada se describe un desplazamiento patrimonial pero no que se produjera una disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero proveniente de un engaño previo del sujeto activo. La ausencia de descripción de ese elemento, esencial en el delito de estafa, no permite subsumir el factum en el delito tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal.
Ciertamente, el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim, es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) lo que impone la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada.
Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo. "Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés" (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar naturaleza.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, recordábamos también entonces, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Es doctrina reiterada de esta Sala y sobradamente conocida que el delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal, lo comete quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte del perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993).
Y también es doctrina constante ( SSTS 169/2018, de 11 de abril y 495/2015, de 29 de junio, entre otras muchas) que en el relato de hechos probados de una sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, se admite que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, decimos, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
Por lo tanto, el relato fáctico ha omitido la descripción de un dato fundamental para la subsunción normativa de los hechos. Sin engaño no hay estafa y en este caso la ausencia de descripción del engaño conduce a considerar que la subsunción jurídica de los hechos no se ajusta a las previsiones de tipicidad del Código Penal. Por tal razón la sentencia impugnada es abiertamente contradictoria con la doctrina de esta Sala. Y, frente a lo que argumenta por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esa contradicción justifica el interés casacional del recurso, cuya admisión a trámite ha sido correctamente acordada.
Consecuentemente, procede la estimación del recurso y la libre absolución del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
