Última revisión
14/11/2024
Sentencia Penal 864/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3021/2022 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 864/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100867
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5030
Núm. Roj: STS 5030:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3021/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Madrid - Sección 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3021/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 3021/2022 interpuesto por Juan Alberto representado por la procuradora doña María Isabel GARCÍA MARTÍNEZ bajo la dirección letrada de don Luis Alberto CÓRDOBA ILLESCAS, contra la sentencia nº 198/2022 de 06/04/2022, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo nº 465/2022, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 381/2021 de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en la que condenó al recurrente por un delito de estafa continuada. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"1°.- El día 22 de enero de 2018, sobre las 12:00 horas, el acusado Juan Alberto, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido NUM001/1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, denuncio en la Comisaría de Policía de Usera de Madrid, que dio lugar al atestado número NUM002, la que refería que entre las 16:00 y las 18:30 horas del día 21/01/2018, cuando se hallaba viajando en la línea 3 del Metro de Madrid, le había sido sustraído un teléfono SAMSUNG GALAXY NOTE 8 y con número de serie NUM003 el cual el propio acusado había comprado el 26/12/2017 por 834,71 euros.
2°.- La denuncia presentada por el acusado Juan Alberto, queda archivada en la Comisaría de Policía de Usera con el n° NUM004
3°.- El 31/12/2018, el acusado Juan Alberto, vende el teléfono SAMSUNG GALAXY NOTE 8 y con número de serie NUM003, por la aplicación Wallapop, a Cesar, por importe de 710 euros.
4°.- El acusado Juan Alberto, vende el teléfono, para engañar a la Entidad Aseguradora Telefónica Seguros y guiado por el ánimo de lucro, ya que con la presentación de la denuncia, le fue entregado otro terminal de teléfono de idéntica marca, modelo u características el cual estaba valorado en 954,69 euros, que se reclama por la Entidad Aseguradora.
5°.- La causa entra en este Juzgado de lo Penal 16/01/2020 y se señala el día 23/07/2021".
"Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de estafa, continuado, previsto y penado en el art. 248.1° y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante prevista art. 21.6º de dilaciones indebidas, simple:
1°) A la pena de prisión de 1 año con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°) Al pago de las costas procesales.
3°) Y a que indemnice a la Entidad Telefónica Seguros Sucursal de España en la cantidad de 954,69 euros, con los intereses previsto en el art. 576 de la LEC.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto, del delito de simulación de delito, que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas de este proceso.
Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Notifíquese la presente sentencia a la perjudicada aunque no se haya mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Así, pronuncio, mando y firmo ésta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones."
"Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal n° 23 de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2021 en el Juicio Oral 11/20, y con estimación de la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a Juan Alberto como autor de un delito de simulación delictiva, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, debiendo abonar las costas procesales causadas, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. En cuanto a la condena por delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del C.P. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías siendo predominante el principio de presunción de inocencia que avala a toda persona previsto en el artículo 24 de la Constitución.
2. En cuanto a la condena por delito de simulación delictiva del art. 457 del C.P. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim, por indebida aplicación del art. 457 del Código Penal.
Fundamentos
En el primero de ellos se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE, argumentando que no hay prueba bastante para su condena por delito de estafa. Se precisa que del testimonio de don Cesar se desprende que no identificó al acusado como la persona que le vendió el móvil por lo que esa venta pudo haber sido de cualquier persona y, por lo tanto, puede ser perfectamente verosímil que al acusado le sustrajeran el móvil y, por tanto, que no dispusiera fraudulentamente de la terminal móvil con la finalidad de ilícito enriquecimiento.
En efecto, tratándose de una sentencia de apelación dictada por una Audiencia Provincial sólo puede formalizarse como motivo casacional la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, entendida como infracción de precepto penal sustantivo, sin que pueda servir de justificación casacional la supuesta lesión de un derecho constitucional como el de presunción de inocencia.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha generalizado la doble instancia admitiendo recurso de casación contra las sentencias de apelación dictadas por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que antes de dicha ley no tenían acceso a la casación.
Sin embargo, en estos recursos sólo se admite un motivo de casación, por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, a diferencia de los recursos de casación contra sentencias dictadas en única instancia o apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que pueden formalizarse articulando todos los motivos de casación previstos en los artículos 849 a 852 de la LECrim (infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de derechos constitucionales).
En la Exposición de Motivos de la ley se explica que "para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación la reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. En segundo lugar, se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad. Y, finalmente, se instituye la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia "sucintamente motivada" por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, aunque exclusivamente cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".
La cita anterior tiene razón de ser porque en esta clase de recursos no sólo es necesario que el motivo de impugnación sea el previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, sino porque el recurso tiene que tener además interés casacional
El Tribunal Supremo puede inadmitir el recurso cuando aprecie que no tiene interés casacional ( artículo 889 LECrim)
Hay interés casacional en los siguientes supuestos:
1) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo;
2) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
3) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Para eliminar cualquier duda que pudiera existir sobre el ámbito de este recurso el Tribunal Supremo dictó un Acuerdo fechado el 9 de junio de 2016 y que se viene aplicando de forma reiterada en sucesivas sentencias, que precisa el ámbito de este recurso.
En ese Acuerdo, seguido posteriormente por numerosas sentencias, se precisa lo siguiente:
a) Estos recursos deben fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
b) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional, conforme a los criterios que antes hemos enumerado.
Este criterio ya ha sido concretado y expuesto en numerosas sentencias de esta Sala de la que son exponente, entre otras muchas, las SSTS 55/2018, de 31 de enero y 210/2017, de 28 de marzo. Por tanto y en la medida en que la queja casacional no se refiere a un problema de subsunción normativa sino a la supuesta lesión de un derecho constitucional, no puede ser atendida porque se excede del ámbito impugnativo previsto para esta clase de recurso.
El motivo se desestima.
En la citada sentencia, ratificando una línea jurisprudencial muy sólida y dilatada en el tiempo, se ha proclamado que el tipo objetivo de la simulación de delito precisa que se produzcan "actuaciones procesales", entendiendo por tales las diligencias de investigación que acuerde el juez de instrucción para averiguar la infracción simulada ( SSTS 841/1999, de 28 de mayo) y que esta exigencia no es una condición de punibilidad sino el resultado de la acción, lo que permite la aparición de formas imperfectas de ejecución ( STS 382/2002de 6 de marzo o 967/2010). Se venían considerando que se colmaban las exigencias típicas cuando realizado el acto falsario el juzgado abría diligencias y posteriormente las archivaba por falta de autor. En el tipo subjetivo se exigía dolo que en este caso se integra por la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son ( STS 1221/2005, de 19 de octubre).
En la sentencia de Pleno se analizó si una nueva casuística derivada de la nueva redacción del artículo 284.2 de la LECrim, introducida por la Ley 41/2015, en el que se dispone que las denuncias sin autor no deben ser remitidas al Juzgado. Se planteaba si en tales supuestos la apertura de diligencias, que normalmente será por un error burocrático, puede colmar las exigencias típicas del artículo 457 CP. En la aludida resolución se argumenta lo siguiente:
En muchos casos, como el que aquí se enjuicia, presentada denuncia por un delito simulado sin autor, la policía incoa un atestado y, conforme a lo previsto en el artículo 284.2 LECrim, informa al ciudadano que el atestado será archivado salvo que aparezca el autor. A pesar del archivo y cuando hay posibilidades de investigación del hecho denunciado realiza diligencias de indagación que pueden llevar a la conclusión que no hubo delito y que la denuncia es un acto simulatorio. En ese caso, remite lo actuado al juzgado que, a la vista de las diligencias policiales, ya no investigará el delito inexistente sino la simulación de delito.
Sin embargo, en la sentencia de apelación se modificó implícitamente el relato fáctico al afirmar que la denuncia dio lugar a actuaciones judiciales y esa es la razón por la que se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y condenó al acusado por la comisión de un delito de simulación de delito.
En el fundamento jurídico primero de la sentencia de segundo grado se expone que "
Según hemos podido comprobar del examen de las actuaciones, en el mismo atestado inicial (folios 13-14) se dio cuenta a la Brigada Móvil del Cuerpo Nacional de Policía porque, si bien no había autor conocido, se conocía el lugar y la hora del delito denunciado, lo que permitía hacer indagaciones policiales en la medida en que en las instalaciones del Metro de Madrid hay un relevante número de cámaras de seguridad que permiten comprobar en algunos casos este tipo de delitos. Y en efecto, esas indagaciones dieron resultado porque se pudo constatar que en el lugar y hora indicados en el atestado no había habido ninguna sustracción.
A la vista de todo ello el atestado ampliatorio que se remitió al Juzgado ya no tenía por objeto la investigación del hurto (que había quedado descartado) sino la simulación de delito, y también la estafa posterior a la compañía de seguros (folios 18 y 24). La investigación judicial, por tanto, ha versado exclusivamente sobre si hubo o no simulación de delito por más que al investigado se la haya preguntado también por el hurto que denunció, sobre el que dijo que fue un error, que pensó que se lo habían sustraído y que luego lo encontró.
En fin, la denuncia de hurto no dio lugar a ninguna actuación judicial por lo que no se cumplen las exigencias de tipicidad del artículo 457 CP para sancionar al recurrente por una simulación de delito, razón por la que procede la estimación del motivo, dejando sin efecto la condena por el citado tipo penal.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. Declarar de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
