Sentencia Penal 1040/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 1040/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2836/2022 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 1040/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100997

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5617

Núm. Roj: STS 5617:2024

Resumen:
ESTAFA: Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Improcedencia de cuestionar en casación la valoración probatoria. Recurso de casación limitado a supuestos de error iuris por indebida aplicación de una norma sustantiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.040/2024

Fecha de sentencia: 14/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2836/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2836/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1040/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2836/2022 interpuesto por Plácido representado por el procurador don Alberto Collado Martín, bajo la dirección letrada de doña María Victoria Ortuño Martín, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en el Rollo de Apelación 283/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 233/2020, que condenó al Sr. Plácido como autor penalmente responsable de un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 465/2019, por un delito de estafa, contra Plácido, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid. Incoado Procedimiento Abreviado 233/2020, con fecha 20 de diciembre de 2021 dictó Sentencia n.º 310/21, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado que en días anteriores al 29 de enero de 2019, Serafin observó en la red social Facebook un anuncio de venta de un automóvil Audi A-4, con matrícula NUM000, por un precio de 4.000 euros. Tras mantener conversaciones, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000, con la persona que había insertado el anuncio, el 29 de enero de 2019 Serafin transfirió la cantidad de 4.000 euros a la cuenta de Bankia NUM001, de la que es titular el acusado Plácido, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales. El comprador no recibió el vehículo ni le fue devuelta la suma abonada.".

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Se CONDENA a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de estafa, antes definido en el fundamento segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen al acusado las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Plácido deberá indemnizar a Serafin en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 LECrim, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación del Sr. Plácido, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que incoado Rollo de Apelación 283/2022, con fecha 24 de marzo de 2022 dictó Sentencia n.º 211/22 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Plácido contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 31de Madrid en el Procedimiento Abreviado n° 233/2020, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Plácido anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Plácido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1 del propio Texto Constitucional.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.de la LECRIM y por error de aplicación de los artículos 80 a 87 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo el motivo del recurso, solicitando su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 6 de noviembre de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 233/2020, dictó su Sentencia 310/2021, de 20 de diciembre, en la que condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, imponiéndole la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que fue desestimado en su Sentencia 211/2022, de 24 de marzo.

1.3. Se formula ahora recurso de casación estructurado sobre dos motivos. El primero, por cauce del artículo 5.4 de la LOPJ, se formaliza por infracción de precepto constitucional y quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. El segundo se plantea por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, reprochando la indebida aplicación de los artículos 80 a 87, en el que, como único alegato de desarrollo, se refleja lo siguiente: "Procede por las razones expuestas, apreciar el presente motivo casacional, con el indicado carácter de subsidiario a los precedentes, casando y anulando dicha Sentencia y dictando otra por la que se acuerde la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de Don Plácido".

1.4. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.5. Lo expuesto refleja que carece de viabilidad casacional el motivo que el recurrente ha formalizado por una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el que aduce que la valoración de la prueba que realizó la Audiencia Provincial (que ratifica la sentencia condenatoria dictada en la instancia) carece de la racionalidad y de la congruencia que debe requerirse para tener por acreditada la culpabilidad del acusado.

Falta de viabilidad casacional que es extensible al segundo de los motivos formulados por la representación de Plácido. Aunque correctamente formalizado por un error iuris del artículo 849.1 de la LECRIM, el motivo no sólo reprocha la indebida aplicación de unos artículos del Código Penal referidos a la suspensión de la pena privativa de libertad que resultan extraños a la sentencia que se impugna, sino que se formaliza exclusivamente subordinado a la estimación del motivo anterior y sin desarrollo de ninguna doctrina jurídica que se entienda contrariada, lo que necesariamente conduce también a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 238/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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