Sentencia Penal 1029/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 1029/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4044/2022 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 1029/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101001

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5621

Núm. Roj: STS 5621:2024

Resumen:
jdo penal alegacion per saltum

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.029/2024

Fecha de sentencia: 14/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4044/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4044/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1029/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4044/2022, interpuesto por D. Celestino, representado por el procurador D.

Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección letrada de Dª. Julia Perales Benito, contra la sentencia nº 232/2022, de fecha 4 de abril de 2022, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Apelación de Sentencias Procedimiento Abreviado nº 346/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 338/2020, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, por delito de abusos sexuales.

Interviene como parte recurrida Dª Ramona , representada por la procuradora Dª. Nieves Baos Revilla.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1452/2019, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 338/2020, quien dictó Sentencia nº 112/2021, de fecha 30 de abril de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. Durante la noche del 128 al 29 de junio de 2019 Da. Ramona cay de un escenario al suelo cuando estaba en el Complejo Deportivo Somontes, por lo que se golpe en la cara, por lo que fueron avisados los servicios de urgencia médica.

Aproximadamente sobre las 00:37:00 horas del d a 29 de junio de 2019 llegó al lugar una ambulancia de Samur, cuya dotación estaba integrada por el hoy acusado, D. Celestino, conductor, y D. Florentino, técnico de Samur.

Tras subir por su propio pie Dª. Ramona a la ambulancia, seguido por D. Celestino, se tendió en la camilla Da. Ramona, D. Celestino cerró la puerta para valorar la lesión en la cara que presentaba y aprovechó ese instante para, provisto de Ánimo libidinoso, besar en las mejillas y en los labios a Da. Ramona, quien, aunque parecía intoxicación etílica, pero estaba consciente y orientada, lo rechazo con un manotazo, a pesar de lo cual D. Celestino acaricio con su mano entre los muslos a Da. Ramona y la acaricio el pecho por fuera de la ropa, lo que provocó que Da. Ramona le propinara otro manotazo.

Seguidamente, entró en la ambulancia D. Florentino para tomar las constantes vitales de Da. Ramona y continuar su atención hasta su traslado al Hospital La Paz.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Celestino, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto por el art. 181.1 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- La medida de libertad vigilada durante UN AÑO, a concretar en fase de ejecución de sentencia.

4.- Que indemnice a Da. Ramona por importe de 2.000 euros, más el interés

previsto por el art. 576 L.E.C.

5.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular por Da. Ramona.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y remítase testimonio al Juzgado de Instrucción de procedencia. Anótese en el Libro Registro de Sentencias. Una vez firme remítase oficio al Registro de Penados y Rebeldes con nota de condena.

Notifíquese. Cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que se presentará, en su caso, en este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de su notificación.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestino; dictándose sentencia nº 232/2022, por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 4 de abril 2022, en el Procedimiento Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 346/2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.".

CUARTO.- La Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino" con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular formulada por la representación procesal de Doña Ramona contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, con fecha 30 de abril de 2021, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, resolución que SE CONFIRMA, íntegramente . Se declaran de oficio las costas de esta alzada"

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2°b) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. ".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Celestino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración de la presunción de inocencia. Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM en relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por considerar infringido el artículo 24.2 de la CE, por vulneración del principio de presunción de Inocencia.

Motivo Segundo.- "TERCER MOTIVO.- Por vulneración tutela judicial efectiva 24.1 CE. ".

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la parte recurrida manifestó quedar instruida del recurso interpuesto, y solicito su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, por su parte manifestó quedar instruido del recurso formalizado, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2022, se otorgó un plazo de ocho días a la parte recurrente para que informara sobre la eventual aplicación de la L.O. 10/2022, sin que esta parte formulara alegaciones alguna.

NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid condeno a Celestino como autor de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la medida de libertad vigilada durante un año, y que indemnice a Dª. Ramona por importe de 2.000 euros, sentencia confirmada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimando el recurso interpuesto por el aquí recurrente.

El recurso se formula mediante dos quejas, infracción de derechos constitucionales, art . 852 de la LECrim, y 5.4. LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, invocando error en la valoración de la prueba; y una segunda queja (aunque por error se hace referencia a que se trata del tercer motivo de casación), por vulneración de la tutela a judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución recurrida, art. 24.1 CE, y por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 171/2024, de 21 de febrero, 46/2021, de 21 de enero; 627/2021, de 14 de julio y 73/2022, de 27 de enero: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

TERCERO.-3.1. Siendo así, el recurrente no articula motivo alguno por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por lo que las quejas planteadas no puede ser objeto del presente recurso de casación, pues se pretende una modificación del relato fáctico, como hemos dicho en esta clase de recurso sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso, lo que no coincide con las pretensiones de la parte que se basan en infracción del principio de presunción de inocencia.

3.2. Por otro lado, en cuanto a la segunda queja planteada, se indica que el tribunal no ha apreciado, indebidamente, la atenuante de dilaciones indebidas, que además debería calificarse como cualificada, debido a la declaración del Estado de Alarma el día 14 de marzo de 2020, por lo que la celebración del juicio oral se demoró casi dos años.

Como ya dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado per saltum. No se reclamó en el previo recurso de apelación por la denegación de la segunda de las solicitudes aludidas. Ello, por sí, constituiría causa de inadmisión. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia lo expulsa del debate de forma definitiva.

Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo " y " per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". (...).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. (...).

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos ( tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.".

En consecuencia, los motivos deben ser desestimados.

CUARTO.- Procede imponer al recurrente las costas causadas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestino, contra la sentencia nº 232/2022, de fecha 4 de abril de 2022, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Apelación de Sentencias Procedimiento Abreviado nº 346/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 338/2020, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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