Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 1029/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4044/2022 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 1029/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101001
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5621
Núm. Roj: STS 5621:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4044/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4044/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4044/2022, interpuesto por
Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección letrada de Dª. Julia Perales Benito, contra la sentencia nº 232/2022, de fecha 4 de abril de 2022, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Apelación de Sentencias Procedimiento Abreviado nº 346/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 338/2020, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, por delito de abusos sexuales.
Interviene como parte recurrida
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO. Durante la noche del 128 al 29 de junio de 2019 Da. Ramona cay de un escenario al suelo cuando estaba en el Complejo Deportivo Somontes, por lo que se golpe en la cara, por lo que fueron avisados los servicios de urgencia médica.
Aproximadamente sobre las 00:37:00 horas del d a 29 de junio de 2019 llegó al lugar una ambulancia de Samur, cuya dotación estaba integrada por el hoy acusado, D. Celestino, conductor, y D. Florentino, técnico de Samur.
Tras subir por su propio pie Dª. Ramona a la ambulancia, seguido por D. Celestino, se tendió en la camilla Da. Ramona, D. Celestino cerró la puerta para valorar la lesión en la cara que presentaba y aprovechó ese instante para, provisto de Ánimo libidinoso, besar en las mejillas y en los labios a Da. Ramona, quien, aunque parecía intoxicación etílica, pero estaba consciente y orientada, lo rechazo con un manotazo, a pesar de lo cual D. Celestino acaricio con su mano entre los muslos a Da. Ramona y la acaricio el pecho por fuera de la ropa, lo que provocó que Da. Ramona le propinara otro manotazo.
Seguidamente, entró en la ambulancia D. Florentino para tomar las constantes vitales de Da. Ramona y continuar su atención hasta su traslado al Hospital La Paz.".
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Celestino, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto por el art. 181.1 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La medida de libertad vigilada durante UN AÑO, a concretar en fase de ejecución de sentencia.
4.- Que indemnice a Da. Ramona por importe de 2.000 euros, más el interés
previsto por el art. 576 L.E.C.
5.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular por Da. Ramona.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y remítase testimonio al Juzgado de Instrucción de procedencia. Anótese en el Libro Registro de Sentencias. Una vez firme remítase oficio al Registro de Penados y Rebeldes con nota de condena.
Notifíquese. Cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que se presentará, en su caso, en este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de su notificación.".
"Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.".
"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino" con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular formulada por la representación procesal de Doña Ramona contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, con fecha 30 de abril de 2021, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, resolución que SE CONFIRMA, íntegramente . Se declaran de oficio las costas de esta alzada"
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2°b) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. ".
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración de la presunción de inocencia. Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM en relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por considerar infringido el artículo 24.2 de la CE, por vulneración del principio de presunción de Inocencia.
Motivo Segundo.- "TERCER MOTIVO.- Por vulneración tutela judicial efectiva 24.1 CE. ".
El Ministerio Fiscal, por su parte manifestó quedar instruido del recurso formalizado, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
El recurso se formula mediante dos quejas, infracción de derechos constitucionales, art
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
Como ya dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado
Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "
La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).
Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. (...).
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
En consecuencia, los motivos deben ser desestimados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
