Última revisión
12/12/2024
Sentencia Penal 1035/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2801/2022 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 1035/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101055
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5876
Núm. Roj: STS 5876:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2801/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2801/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2801/2022 interpuesto por Cecilio, representado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, bajo la dirección letrada de doña Sonia Gómez Cordero, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 188/2021, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20.ª, en el Procedimiento Ordinario 26/2017.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Visitacion, representada por la procuradora doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, bajo la dirección letrada de don Antonio Carranza Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"I.- El procesado Cecilio mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia temporal en España, contrajo matrimonio civil con Visitacion aproximadamente en el mes de Julio del 2016, cesando la relación en el mes de Diciembre de dicho año.
Durante los meses que duro el matrimonio , el procesado sometió a Visitacion a una relación de subordinación y dependencia, limitando sus movimientos fuera de la casa, su manera de vestir y obligándola a llevar el velo musulmán cuando salía a la calle, así como aislándola de su entorno tanto familiar y obstaculizando la terminación de sus estudios y por tanto la posibilidad de relacionarse con sus amistades y compañeros, y así poco a poco, fue minando la autoestima de Visitacion que admitía dichas limitaciones en su autonomía personal, llegando el acusado en su afán de humillación y menosprecio hacia ella y como muestra de dominio y superioridad sobre su mujer así como para saciar su exclusivo apetito libidinoso exigir de su pareja el mantener relaciones sexuales ,tanto por vía vaginal como anal de manera harto frecuente incluso dentro de un mismo día, aun en contra de la voluntad manifestada por ésta, si bien, por el influjo psíquico de sumisión inducido, se sentía coartada y prácticamente anulada en su libre determinación, accediendo finalmente algunas de las veces, si bien en otras ocasiones y aun cuando manifestaba su negativa e intentaba salir de la cama y sin poder físicamente oponerse dada la muy diferente constitución física de ambos, el acusado la agarraba con fuerza de los brazos y sujetándola se colocaba encima de ella consiguiendo finalmente su propósito de penetrarla, si bien, no ha quedado acreditado que el procesado le dijera "ahora ya no eres tan valiente, no puedes hacer nada"
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado en presencia de Visitacion soliera entrenarse con los cuchillos de la cocina, clavándolos en los marcos de la puerta, ni que los llegara a guardar debajo de la cama en la que dormían.
II.- Finalmente, en el contexto antes referido, y en fecha de 8 de Diciembre del 2016 cuando el procesado y su esposa se encontraban en el domicilio familiar de la DIRECCION000 de Sabadell, aquel quiso mantener relaciones sexuales con su esposa pese a la negativa de esta, y aun así agarrándola y valiéndose de su superioridad física la penetró analmente, ocasionando con ello que la Sra. Visitacion sufriera un ataque de ansiedad, por lo que el procesado tras meterla bajo la ducha con agua fría y al ver que su esposa seguía sin reaccionar, auxiliado por un amigo la llevo la Hospital Parc Taulli de Sabadell donde fue asistida de un episodio de ansiedad por la psiquiátrica que le administró Diazepan.
III.- En virtud de estos hechos el Juzgado de Instrucción núm. 4 de L' Bisbal del Ampurdán dicto en fecha de 12 de Diciembre del 2016 orden de protección a favor de la denunciante.".
"FALLAMOS
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts 178, 179 y 74 del Código Penal con la concurrencia de .las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y desprecio por razón de sexo a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Visitacion, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 m., y de comunicación por tiempo de un año y un día superior a la pena de prisión impuesta, ex art. 57,1 y 48 del C.P.
El condenado indemnizará a Visitacion en la cantidad de 6000€ por daños morales con los intereses legales conforme el art. 726 de la LEC.
Se acuerda la medida de libertad vigilada por periodo de diez años que se cumplirá tras la extinción de la pena de prisión y en los términos que se establecen en los arts. 105 y 106 CP, en relación con el art 140 bis del mismo texto legal.
Acordamos que el condenado cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, así como que, firme que lo sea esta resolución y conforme a lo dispuesto en el ap.3° del art 89 CP resolver, previa audiencia al Fiscal y demás partes, y oído el interesado, sobre la sustitución del resto de la pena por la expulsión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre , se mantienen las medidas de prohibición de aproximación y comunicación y de entrada y residencia impuestas a Visitacion por Auto de fecha 12 de Diciembre del 2016, en tanto se tramitan los eventuales recursos y hasta que sea, en su caso, requerido para el cumplimiento de las penas impuestas.
Notifíquese esta Sentencia al M° Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciado ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación.".
"No se aceptan los hechos declarados probados que deben ser sustituidos por los siguientes:
I.- El procesado Cecilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia temporal en España, contrajo matrimonio civil con Visitacion sobre el mes de julio de 2016, celebrándose la boda en Marruecos en agosto del mismo año, teniendo entonces el acusado, 31 años y Visitacion, 20 años de edad aproximadamente, pasando a convivir juntos a partir de entonces en el domicilio de Cecilio, una vivienda "ocupa" sita en la DIRECCION000 de Sabadell, que Visitacion conoció que era una casa ocupada, un tiempo después de ir a vivir a dicha casa, al pedir el empadronamiento en el Ayuntamiento, y cesando de hecho la relación en fecha 8 de diciembre de 2016, en que Visitacion pasó a vivir de nuevo con sus padres.
III.- En virtud de estos hechos el Juzgado de Instrucción núm. 4 de la Bisbal dictó en fecha de 12 de diciembre de 2016 orden de protección a favor de la denunciante."".
Y dictó el siguiente FALLO:
"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio, contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de marzo de 2020, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Cecilio, corno autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículo 178, 179 y 16 y 62 del Código penal, concurriendo las agravantes de parentesco y de discriminación por razón de sexo/género, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condenamos en la mitad de las costas procesales de instancia al acusado, declarando la otra mitad de oficio, manteniendo las demás penas, medida de seguridad de libertad vigilada (aunque eliminando la expresa relación con el art. 140 bis del CP, que no es el caso de autos) y responsabilidad civil así como cumplimiento de las 2/3 partes de la pena privativa de libertad y posterior resolución a dictar por la Sección 20ª de la A.P. Barcelona, con audiencia del Fiscal y las demás partes, oído el acusado, sobre la sustitución del resto de la pena por posible expulsión, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74 del CP, de que venía acusado por la Fiscal y la acusación particular, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al no existir prueba de cargo suficiente contra el acusado.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por existir infracción penal de carácter sustantivo en relación a la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por existir infracción penal de carácter sustantivo en relación a la indebida aplicación del artículo 16 del Código Penal.
Cuarto.- (Sexto en la numeración del recurrente).Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por existir infracción penal de carácter sustantivo en relación a la indebida aplicación del artículo 22.4 del Código Penal.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue parcialmente estimado en su Sentencia 79/2022, de 8 de marzo, en la que se revocó la condena impuesta y se condenó al acusado como autor de un delito intentado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya expresadas, imponiéndole las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de penas impuestas y la medida de seguridad de libertad vigilada.
Por último, la defensa sí aprecia posibles motivos espurios de denuncia. La propia denunciante admitió que en agosto de 2016 pretendió cancelar la boda en Marruecos y que fue su madre quien le dijo que ya no se podía dar marcha atrás. Y añade que después del matrimonio la denunciante no asumió las dificultades para seguir manteniendo una relación paternofilial y fraternal cotidiana, de modo que utilizó la denuncia para justificar la ruptura matrimonial ante una familia con creencias tradicionales.
En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible; lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual porque, al acaecer en el marco de privacidad en el que usualmente se desenvuelvan las relaciones sexuales y desarrollarse normalmente con la clandestinidad que se busca para cualquier actividad delictiva, son delitos en los que se dificulta la concurrencia de otras pruebas diferenciadas ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).
Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Parámetros que consisten, como hemos expresado en jurisprudencia reiterada, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
A. Frente a la alegación del recurrente, se constata que la versión ofrecida por la víctima ha sido estable y constante. La denunciante siempre ha relatado que su marido le imponía mantener relaciones sexuales incluso en aquellos supuestos en los que ella no las deseaba, algunas veces por estar pasando la menstruación o en otras porque sencillamente no le apetecían y trataba de eludirlas afirmando que tenía el periodo. Afirmó que en todas estas ocasiones el acusado impuso su voluntad y llegó a penetrarle analmente, no solo espetándole que era su obligación conyugal sino sirviéndose de su superioridad física. En concreto describió que su esposo le cogía por los brazos y, abordándole por detrás, la controlaba con su cuerpo, con su fuerza y con su envergadura, y aunque ella trataba de escabullirse o zafarse del sometimiento (actuación que describió con el término "resbalar" entre sus brazos), no logró hacerlo por su superioridad física. Describió que aunque mantuvieron relaciones sexuales consentidas en numerosas ocasiones, en al menos cinco ocasiones le fueron impuestas de esta manera, describiendo que la última vez fue el 8 de diciembre de 2016.
Respecto de lo acaecido en esa fecha, afirmó que tenía el periodo y que opuso esa razón para no mantener relaciones sexuales, rechazando también la penetración anal porque le parecía insana para ambos. Aseguró que el acusado le penetró y que eso le hizo sufrir una crisis de ansiedad que impulsó a su esposo a llevarla al hospital. Y siempre ha expresado que si no denunció ese mismo día los hechos, fue porque se fue a casa de sus padres y deseó ocultar lo ocurrido a su familia pero que, tres días después, el acusado fue a recogerla y pretendía llevarla de nuevo a casa, siendo entonces cuando contó a su hermana lo que había sufrido y está le hizo ver la conveniencia de interponer la denuncia.
Esta es la versión que mantuvo ante el instructor y en el plenario, sin que admitiera haber plasmado en su denuncia inicial las escasas y livianas divergencias destacadas por la defensa y por las que se le preguntó en el acto del juicio oral. Consecuentemente, no se percibe ningún relato inestable respecto a los hechos esenciales de lo denunciado.
B. La defensa subraya que la denunciante siempre sostuvo que su esposo le sometía a un férreo control y que le imponía limitaciones a que desarrollara sus estudios o una actividad laboral, así como a que mantuviera sus relaciones sociales o familiares con libertad. Y argumenta que se ha probado que esto no era así, reflejándose de este modo la falta de credibilidad del testimonio de cargo.
No obstante, la lectura de la prueba no puede someterse a los criterios de la defensa.
La propia denunciante admitió que visitaban con cierta frecuencia a sus padres y que sus hermanos realizaban habituales visitas a la nueva pareja, quedándose a pernoctar en su casa. Ella misma admite también que tenía llave del domicilio y que no le resultaba imposible acudir sola a ciertos lugares. Y se ha aportado, además, una certificación de que la recurrente terminó sus estudios con normalidad, tal y como la defensa sostiene.
Sin embargo, estos elementos probatorios no evidencian la falsedad del relato de la denunciante que sostiene la defensa. El testimonio de cargo no se muestra mendaz por los elementos probatorios aportados, pues lo que describió la esposa no fue un secuestro o encierro, sino que fue sometida a una dinámica de paulatina sumisión y control, lo que no resulta incompatible con las evidencias aportadas por la defensa. La denunciante sostiene que su marido le dificultaba las relaciones personales y familiares si él no se unía de acompañante. Añade que cuando visitó a alguna amiga, el acusado quiso saber quién era y le prohibió que llegara a verse con su esposo. Describe que en una ocasión no pudo llegar a tiempo a sus prácticas de trabajo porque el acusado canceló la alarma que había puesto en el despertador para levantarse con tiempo. Incluso explicó que para que un médico le pudiera prescribir anticonceptivos a espaldas de su marido, tuvo que engañarle sobre la hora de la consulta y decirle que se encontrarían en el hospital en una hora más tardía, de modo que su esposo salió del trabajo con retraso y se personó en el centro médico cuando la dispensa médica había terminado. También describió el enfado del acusado porque descubrió en unas fotografías que su pareja no llevaba un pañuelo en la cabeza o porque no vestía ropa suficientemente holgada.
Con esta descripción, lo que la denunciante sostuvo fue haber estado sometida a una limitación moderada y coactiva de su libertad personal, lo que no queda en entredicho por la prueba de descargo oportunamente presentada por la defensa. Una descripción que se confirma por el decir de los testigos y por la presión que el acusado ejerció en el centro hospitalario donde, pese a no tener autorizada la entrada en el box en el que estaba siendo atendida su esposa, se colaba por la puerta no vigilada de salida.
Consecuentemente, la sentencia impugnada supervisa adecuadamente la prueba conforme a las reglas de racionalidad que son exigibles, determinando con ello la desestimación del motivo que aquí se formula.
En el desarrollo del motivo, la defensa aduce que los tipos penales de aplicación requieren de violencia o intimidación y un acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, reprochando que los hechos probados hayan incorporado el elemento de la violencia cuando no se había recogido previamente en la calificación provisional de las acusaciones y cuando la prueba no ha ofrecido indicios de que verdaderamente se desplegara, antes al contrario, esgrime que no sólo el acusado carece de antecedentes penales o policiales, sino que la propia denunciante confirmó que nunca la había agredido ni amenazado.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
En el presente supuesto, los hechos probados reflejan que el acusado desplegó una actuación física tendente a superar con la fuerza el libre y efectivo rechazo de la denunciante a la relación sexual pretendida por su esposo. En concreto, se declara que
Unos hechos que, contrariamente a lo que se indica en el recurso, derivan de la prueba testifical practicada y más concretamente del relato de la propia víctima, que fue tenido por veraz por el Tribunal de instancia y cuya valoración ha sido refrendada en los términos anteriormente expuestos. Sin que pueda aceptarse tampoco la denuncia de un quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías, en su proyección sobre el principio acusatorio y el derecho de defensa, por cuanto la tesis acusatoria del Ministerio público siempre fue que el acusado, pese a la negativa de su esposa, la agarró y la penetró vaginalmente. Por su parte, la acusación particular sostuvo no solo la inmovilización de agarrarla por la fuerza, sino que esta le permitía
El motivo se desestima.
El motivo aduce que el testimonio acusatorio está colmado de lagunas sobre el desarrollo de los hechos. Argumenta que si solo aconteció una discusión de pareja sobre mantener o no las relaciones sexuales que pretendía el acusado, no podríamos hablar de tentativa, por no haberse llevado a cabo ninguna acción encaminada a perpetrar el delito por el que se le acusa. Y si consideramos que estos actos de ejecución sí existieron y que ella lo impidió, debería concluirse que los factores ambientales intimidatorios persistían, por lo que si el acusado cesó en su propósito, hubo de ser por la exclusiva voluntad del autor y, consecuentemente, que se produjo un desistimiento voluntario respecto a su intención inicial.
Como se ha reflejado en el fundamento anterior, el relato de hechos probados proclama que la denunciante expresó su negativa a las relaciones sexuales en el momento en el que fueron pretendidas por el acusado y, pese a ello, el recurrente, lejos de asumir el libre ejercicio de su libertad sexual, la agarró con fuerza de los brazos y la llevó a la cama valiéndose de su superioridad física. Declara también que la acorraló en la cama a partir de su mayor constitución, hasta el punto de que su esposa no pudo zafarse de él y salir de la cama. Una descripción que plasma la realización de unos primeros actos de ejecución que, desbordando el rechazo a la relación sexual expresado por su mujer, se introdujeron en el espacio de protección del bien jurídico y restringieron de manera efectiva su derecho a la libertad sexual, aun cuando
Para la aplicación del desistimiento voluntario, nuestra jurisprudencia ha diferenciado según se trate de una tentativa acabada o inacabada.
Para la tentativa acabada, en la que el sujeto activo ha realizado todos los actos de ejecución que deberían haber conducido a la materialización del resultado, hemos proclamado que el desistimiento exige de un arrepentimiento activo, esto es, de una actuación firme, decidida, material e inmediata, además de voluntaria, que impida que los actos ya desplegados conduzcan al resultado; resultando indiferente que sea el propio autor el que impida la consumación del delito o que desencadene la intervención de otras personas para que la frustración del resultado se produzca. En todo caso, el desistimiento debe ser consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria o espontánea del sujeto, sin que pueda merecer la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 16.2 del Código Penal cuando la renuncia del resultado surge por la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan. En esencia, se trata de que supuestos en los que
En la tentativa inacabada, esto es, cuando el
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que los hechos que integrarían la agravante de discriminación por razón de sexo o género aplicada coinciden en su totalidad con los hechos utilizados para integrar el tipo penal de agresión sexual en su modalidad de intimidación ambiental por el que se le condena. Considera que no concurre ningún plus de humillación o vejación que pueda dar lugar a la aplicación del precepto, sin que confluyan insultos o expresiones de carácter humillante, ni se describen situaciones concretas de marcado carácter vejatorio y con relevancia penal.
En su interpretación, la jurisprudencia de esta Sala ya proclamaba que los valores de antirracismo, exclusión del antisemitismo y, en general, de tolerancia ideológica o religiosa, son valores esenciales de nuestra convivencia, por lo que su protección penal estaba plenamente justificada y se abordaba mediante la incorporación en el Código Penal de la exacerbación punitiva que la circunstancia agravante comporta, si bien, para no vulnerar los postulados de seguridad jurídica, debía determinarse con rigor que este, y no otro, hubiera sido el móvil del delito, única forma de evitar la aplicación indiscriminada de esta circunstancia agravante ( STS 1145/2006, de 23 de noviembre).
De ese modo, hemos resaltado que para la aplicación de la agravación no basta con la existencia de un hecho delictivo en el que la víctima tenga la condición contemplada en la norma penal, sino que es preciso, como elemento añadido en la culpabilidad del autor, que éste actúe por motivos raciales o ideológicos o al menos que estos motivos incidan con entidad suficiente y separada de la acción típica del delito al que acompaña. Así, hemos declarado la procedencia de aplicar la agravante en supuestos en los que los responsables lesionan bienes jurídicos de otros individuos como reacción a las concepciones ideológicas de estos, como hemos hecho en supuestos de
De igual modo, en el mismo sentido de exigirse un elemento de culpabilidad añadida a la que refleja el tipo penal, hemos rechazado la procedencia de la agravación cuando el desprecio de estos valores estuviera ya contemplado en la previsión punitiva de la conducta principal. Decíamos en nuestra Sentencia 1243/2009, de 30 de octubre, en la medida en que "tal discriminación carece, en el caso que nos ocupa, de sustantividad separable de la conducta típica. La acumulación de la penalidad por agravación a la correspondiente al tipo básico implica penar doblemente unos mismos elementos fácticos".
Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de
Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es "actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su Sentencia 59/2008, con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal. La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido del mismo al indicar en su fundamento jurídico 9.c) "Como el término
Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre).
Es también indudable que ese desprecio a la consideración de la víctima queda más remarcado con unos métodos comisivos que con otros. Aun cuando el dominio de un individuo, o su opresión, claramente pueden derivar de comportamientos coactivos o intimidatorios, e incluso podría no descartarse que deriven de algunos supuestos de engaño, la verticalidad de la dominación se visualiza de manera rotunda cuando se somete la voluntad de una persona mediante el uso de la violencia, que precisamente consiste en la utilización de la fuerza para imponer algo, sometiendo y desviando a quien la soporta de la que sería su libre y natural manera de proceder.
Por ello, pese a que los delitos contra la libertad sexual no son delitos en los que el género sea una de las razones tomadas en consideración por el legislador a la hora de tipificar las conductas que les hacen referencia, pues como su denominación genérica proyecta son delitos en los que el bien jurídico protegido es una libertad sexual reconocida a mujeres y hombres, dado que no puede eludirse que gran parte de estos delitos responden al esquema de ataque heterosexual a una mujer y que existe una diferenciación sustantiva entre las agravaciones de actuar por razones de sexo y hacerlo por razones de género, surge la necesidad de identificar cuál es el aditamento que exige la agravación del artículo 22.4 respecto de los delitos de violación.
A esta realidad es a la que hace frente la agravación que contemplamos, si bien se muestra particularmente resbaladiza y compleja la tarea de definir cuándo la violación de una mujer está acompañada de la agravación de género, por acumularse en unos mismos hechos la transgresión de su libertad sexual y un móvil basado en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad.
Desde una consideración normativa, la diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer ( STS 99/2019), asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega.
Desde una consideración probatoria, la dificultad surge en identificar qué marcadores permiten reconocer que confluye un desprecio de género distinto y añadido al contenido propio de una lacerante agresión sexual, más aún cuando la agresión consiste en una violación por la fuerza. En todo caso, en nuestra Sentencia 99/2019, de 26 de febrero, ya nos ocupábamos de un supuesto de agresión sexual violenta en el seno de una pareja habitual y apreciamos que en la violación concurría una actuación acumulada de dominación o de actuación delictiva motivada por razones de género o machismo, extrayéndose la constatación de que el acusado hubiera observado comportamientos con ese perfil a lo largo de su relación de pareja, a lo que se unió que durante la ejecución de los hechos se materializó un desprecio de género que desbordaba la ejecución de la agresión sexual.
El motivo se desestima.
Por tanto, procede efectuar una comparación entre la regulación normativa aplicada en la sentencia de instancia que aquí se impugna y las previsiones punitivas recogidas en los textos legales posteriores, a efectos de determinar si alguna de estas normas penales resulta más beneficiosa para el condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicada por indicación del artículo 2.2 del Código Penal. Comparación que debe de hacerse con las circunstancias comisivas que, habiendo sido objeto de acusación y contradicción, fueron validadas por el Tribunal.
Con arreglo a la reforma operada por la LO 10/2022, los hechos habrían de ser calificados como un delito de agresión sexual del artículo 178.2; 179 y 180. 1. 4.ª en cuanto se refiere a
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cecilio, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación 188/2021, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por Cecilio contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Cataluña, en el Procedimiento Ordinario 26/2017, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
