Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 6/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10454/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100044
Núm. Ecli: ES:TS:2025:199
Núm. Roj: STS 199:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10454/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE EXTREMADURA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10454/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"El acusado Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Anselmo, habían mantenido una relación de amistad desde tiempo atrás.
En fecha no determinada el acusado, junto con su amigo Arturo, vendieron a Carla cien euros de marihuana. Como quiera que aquella marihuana no estaba en buenas condiciones, Anselmo, que también era amigo de Carla, le entregó a Carla marihuana en buenas condiciones; después, Anselmo reclamó al acusado y a Arturo que le abonaran a él los cien euros que Carla les había pagado por la marihuana. Arturo entregó a Anselmo cincuenta euros, no así el acusado, a quien Anselmo reclamó que le entregara los otros cincuenta euros.
Entre el uno de octubre de dos mil veintiuno y el dos de diciembre del mismo año, Anselmo realizó varias llamadas telefónicas al teléfono móvil del acusado reclamándole aquellos cincuenta euros. Como quiera que Anselmo tenía su teléfono averiado, también utilizó para tales llamadas los teléfonos de sus amigos Ezequiel e Fernando, así como el teléfono de su madre Ruth.
En la tarde-noche del 2 de diciembre de 2021, Anselmo, utilizando el teléfono de Ezequiel, llamó al acusado reclamándole una vez más el pago de la deuda. Se daba la circunstancia de que Anselmo debía ingresar en prisión al día siguiente para el cumplimiento de una pena, y le dijo al acusado que debía pagarle los cincuenta euros ese mismo día.
Después de aquella llamada, Anselmo, junto con su amigo Ezequiel, se dirigieron al domicilio del acusado, donde estuvieron llamando a la puerta de la casa, sin que este abriera.
Arturo, amigo del acusado, al ver a Anselmo y a Ezequiel llamar a la puerta del acusado, les dijo que no se encontraba en casa sino en el bar EL LAGAR que regentaban los padres de Sixto, por lo que Anselmo y Ezequiel se dirigieron a dicho bar. Una vez en el bar EL LAGAR, Anselmo reclamó a los padres del acusado el pago de los cincuenta euros que, según decía, este le debía. Sofía, madre de Sixto, llamó por teléfono a su hijo para preguntarle si era cierta la deuda que Anselmo les reclamaba, respondiendo el acusado que no, diciéndoles que no le dieran el dinero; si bien ante la insistencia de Anselmo, y dado que su conducta empezaba a incomodar a los clientes del bar, los padres del acusado decidieron entregarle los 50 euros que reclamaba.
Mientras tanto, Sixto había avisado a la Guardia Civil cuando advirtió la presencia de Anselmo y de Ezequiel en la puerta de su domicilio, acudiendo una pareja en el vehículo oficial. Al llegar los agentes, el acusado les dijo que Anselmo le había amenazado reclamándole cincuenta euros por una marihuana en mal estado que Sixto había vendido a Carla. Los agentes le invitaron a que acudiera al cuartel a presentar una denuncia, pero que entendían que reclamarle ese dinero no era una amenaza y que ellos, sin denuncia, no podían hacer nada. Ante esa respuesta de los agentes, el acusado se alteró y les dijo que si ellos no iban a hacer nada "tendría él que pegarle dos puñaladas y así acabar todo". Al escuchar esa frase, uno de los agentes salió del vehículo y le dijo a Sixto "¡quieto, león!", para que se tranquilizara.
Como quiera que el acusado estaba preocupado porque Anselmo iba camino del bar de sus padres y temía que pudiera hacer algo contra ellos, los agentes le indicaron que ellos se pasarían por el bar para asegurarse de que no había problemas.
Una vez que los agentes de la Guardia Civil se marcharon. El acusado entró en su casa, cogió un cuchillo de la cocina (de los conocidos como "fileteros", de 22 cm de longitud, mango de madera y 10 cm de hoja) que guardó en un bolsillo y se fue, junto a sus amigos Arturo e Juan Enrique, al bar EL LAGAR en busca de Anselmo, con el fin de tratar de evitar que este, al pedirle el dinero a sus padres, les dijera también que se dedicaba a vender marihuana.
Cuando el acusado llegó al bar vio a Anselmo en la puerta y se dirigió hacia él con paso apresurado, increpándole, diciéndole a voces "¡maricona, por qué estás haciendo esto!", y se abalanzó sobre Anselmo con el puño en alto, llegando a golpear a Anselmo en la cara; en respuesta a aquel acometimiento, Anselmo le dio un guantazo en la cara al acusado.
En ese momento el acusado sacó el cuchillo que llevaba guardado y, despreciando la vida de Anselmo, se lo clavó en la zona abdominal, volviendo a ocultar el cuchillo de inmediato.
Dado lo rápido de la acción del acusado, Anselmo no pudo apercibirse de la intención de Sixto, ni pudo por tanto reaccionar en forma alguna frente a dicho ataque. Arturo, Efrain y Ezequiel, que se encontraban presentes en aquel lugar, tampoco llegaron a ver cómo el acusado sacaba el cuchillo y se lo clavaba a Anselmo.
El acusado fue agarrado y separado por su amigo Arturo mientras, que Anselmo lo fue por Efrain quien, al ver que Anselmo echaba espuma por la boca, se ponía rígido y convulsionaba, lo dejó en el suelo. En ese momento llegó la pareja de la Guardia Civil que antes había hablado con el acusado en la puerta de su domicilio quienes, al ver el estado de Anselmo, avisaron al 112.
El acusado abandonó el lugar instantes después de clavarle el cuchillo a Anselmo y se deshizo del cuchillo arrojándolo por encima de un muro a una parcela abandonada situada a unos 20 o 30 metros del lugar de los hechos, de donde pudo ser recuperado por la Guardia Civil al día siguiente
Anselmo fue evacuado del lugar por una ambulancia, falleciendo pocos minutos después, en torno a las 22.00 horas como consecuencia de la lesión provocada por la cuchillada que le había dado el acusado, que penetró en la zona abdominal paraumbilical y que, además de causar perforación de vísceras huecas y asas intestinales, así como lesión de vasos mesentéricos, le seccionó la vena cava, lo que provocó un shock hipovolémico posthemorrágico y una asfixia al aspirar la sangre que se había acumulado en su estómago, que ascendió y entró en los pulmones. El cuchillo, tras atravesar la ropa de Anselmo (llevaba puestas tres prendas), profundizó nueve centímetros en su abdomen. Dadas las características del cuchillo (de hoja estrecha y afilada) así como de la zona de la herida (tejidos blandos del abdomen) no resultó necesario que la cuchillada fuera realizada empleando una fuerza muy intensa para alcanzar esos nueve centímetros de profundidad.
Si la herida, por su localización y su trayectoria, no hubiera seccionado la vena cava, el fallecimiento de Anselmo podría no haberse producido si hubiera recibido una adecuada atención médica de inmediato.
El día cuatro de diciembre de 2021, con ocasión del registro de su vivienda, el acusado entregó a los agentes la ropa que llevaba el día de los hechos, y les facilitó el PIN de acceso a su teléfono móvil. Dos días después, el seis de diciembre, encontrándose detenido en la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, el acusado reconoció a los agentes que él era el autor de la cuchillada que había provocado la muerte de Anselmo.
Anselmo tenía 29 años de edad a la fecha de su muerte; convivía con su padres, Victorino y Ruth, en el domicilio familiar de DIRECCION000, y tenía una hermana mayor, Vicenta, con la que no convivía, así como dos hijas menores de edad, Leocadia, de 10 años a la fecha de los hechos, que vivía con su madre María Consuelo en la localidad de DIRECCION001, y Susana, que tenía 3 años en la fecha de los hechos, que vivía con su madre Yolanda en la localidad de DIRECCION000, y que padece diversas patologías y deficiencias congénitas tanto físicas como psíquicas (atrofia cerebral derecha, parálisis flácida en el hemicuerpo izquierdo, atrofia en el lenguaje, retraso cognitivo y malformación en el sistema renal y urológico), siendo por ello una niña dependiente con necesidades especiales".
"Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Sixto, como autor responsable de UN DELITO DE ASESINATO ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
El acusado indemnizará:
1. A Victorino con la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS (83.317,00 €).
2. A Ruth con la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS (83.317,00 €).
3. A Vicenta con la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €).
4. A Susana, a través de su madre Yolanda con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 €).
5. A Leocadia, a través de su madre María Consuelo con la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €).
Estas indemnizaciones devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 846 bis a al 846 bis f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".
_ANTECEDENTES DE HECHO_
"Primero.- Que con fecha 14 de marzo de 2024 se dictó sentencia en esta causa, resolución en la que se han apreciado errores materiales que procede subsanar"
_PARTE DISPOSITIVA_
"Subsanar los siguientes errores de la sentencia dictada en esta causa el 14 de marzo de 2024:
1.- En la página 61, fundamento jurídico segundo, donde dice "sí fue lo suficientemente intensa como para atravesar las tres prendas de vestir que llevaba puestas el acusado, un abrigo, una sudadera y una camiseta (anexo III del acontecimiento nº 41) y, vencida la resistencia que ofrecían dichas prensas de vestir, para introducirse la hoja en el abdomen de la víctima en nueve décimas partes de su longitud" debe decir "sí fue lo suficientemente intensa como para atravesar las tres prendas de vestir que llevaba puestas el acusado: un abrigo, una sudadera y una camiseta (anexo III del acontecimiento nº 41) y, vencida la resistencia que ofrecían dichas prendas de vestir, para introducirse la hoja en el abdomen de la víctima en nueve décimas partes de su longitud".
2.- En la página 78, inicio del fundamento jurídico quinto, donde dice "Partiendo del margen penológico que el Código Penal establece en el artículo 138.1 para el delito de asesinato", debe decir "Partiendo del margen penológico que el Código Penal establece en el artículo 139.1 para el delito de asesinato".
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado. Llévese testimonio a las actuaciones e inclúyase este auto en el Libro correspondiente de esta Sala a continuación de la resolución rectificada".
"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia dictada por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado de la sección segunda de la AP de Cáceres, de fecha 14 de marzo de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación".
Fundamentos
1. El primer y segundo motivo los formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva en relación con: i) la concurrencia del elemento subjetivo del injusto el delito de homicidio y sus formas; y ii) la acreditación de la existencia de alevosía.
2.1. En relación con el elemento subjetivo del injusto, alega que la sentencia original, confirmada por la de segundo grado, aplica la figura del llamado dolo eventual, a pesar de que no fue objeto de debate en el plenario ni constituyó objeto alguno del veredicto, siendo así, por ende, que no existe prueba de cargo
Argumenta que el proceso por jurado exige que con el juego de mayorías dispuesto en su normativa, decida si dicha modalidad ha sido o no probada; mientras que primer conocimiento resulta de su estimación en la sentencia; pues las propuestas de todas las acusaciones -que, paradójicamente, la sentencia combatida llega incluso a entrecomillar- revelan, dígase lo que se diga, que la
Además, afirma que ese ánimo atemperado de matar no ha sido probado
Para concluir aunando las dos quejas constitucionales que rezan en el encabezado del motivo, que resulta evidente que el mismo Magistrado profesional colma, sin justificación para ello, la labor de los Jurados legos alcanzando la convicción de que el acusado quería matar a través de la mención no debatida, ni sometida al control motivacional de aquéllos, del dolo eventual, despreciando desde todos los puntos de vista las alternativas de sus conclusiones definitivas.
2.2. En relación con la acreditación de la alevosía, igualmente afirma que existe prueba
Argumenta que todo cuanto rodea la exhibición inicial del arma blanca y su uso por el acusado, con el triste resultado conocido, no fue observado por ninguno de los testigos que se encontraban, por una razón u otra, en los alrededores del bar de los padres del acusado; y ello, se traduce en una orfandad absoluta en lo relativo a tan trascendente extremo fáctico; cuando antes de producirse el ataque con el arma hubo
3. Cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de sentencias dictadas por las Audiencias en formación de Tribunal de Jurado y tras la reforma operada por Ley 41/2015, ya con carácter general en el resto de modalidades procedimentales, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4. La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.
El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
Lógicamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
5. Si bien, en autos, a todo el planteamiento y cuestiones vertidas sobre esta cuestión por el recurrente, dado que ya fueron expuestas en su recurso de apelación, dio cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia. Tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan motivada razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la parte recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada, sino si existen rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias.
6. Efectivamente, la sentencia recurrida, describe como las acusaciones contemplan el
Recuerda como el Magistrado presidente del jurado explica pormenorizadamente de donde extrae la conclusión de la concurrencia de que el dolo era el ánimo de matar, que con su acción cualquier ciudadano medio se representa la alta posibilidad del fatal desenlace, y que siendo consciente de ello despliega todo su actuar. Que por el devenir de los hechos puede afirmarse que el acusado se representó la más que posible muerte de Anselmo, que hizo y que llevó a cabo conscientemente una acción objetivamente capaz para acabar con la vida de Anselmo, y que conociendo ello, buscó la situación para llevar a cabo su acción, y ello es constitutivo del dolo de matar, del ánimo de acabar con la vida de Anselmo, y que la disparidad con esa conclusión de la defensa puede provenir de la valoración de la prueba, de la ponderación que el jurado ha realizado del elenco probatorio, pero no de que se carezca de imputación dolosa de las acusaciones, o de que se haya producido un cambio en el título de imputación de las formuladas por esas acusaciones a la realizada por el Magistrado presidente, lo que nos deriva para completar la desestimación de este motivo a comprobar que existe prueba suficiente y que en base a ello fueron declarados probados esos elementos fácticos de los que deducir el ánimo subjetivo de matar.
Tras ello, analiza las citas jurisprudenciales del recurrente ante un supuesto en que se producen agresiones en el abdomen, los hechos son calificados como delito de lesiones y/o homicidio imprudente, y no como delito doloso de homicidio y/o asesinato, para indicar la excepcionalidad de la conclusión por diversas circunstancias allí recurrentes; pero que no desdicen las máximas de experiencias de que quien dirige un arma blanca al abdomen conoce, sabe y busca causar la muerte del destinatario, recogida en múltiples resoluciones de esta Sala Segunda.
También reseña la jurisprudencia relativa a que cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2 de febrero; 554/2014, de 27 de marzo; 565/2014, de 27 de marzo).
Para a continuación concretarlos en el caso de autos:
En el presente supuesto el magistrado presidente destaca de estas circunstancias las previas al hecho concreto, en este caso cabe recordar que incluso delante de los dos agentes de la GC que acudieron a la llamada de Sixto les dijo: "¿Qué quieres que haga, que le de dos puñalás?"; entonces yo, (uno de los agentes), le dije "¡quieto león!", los hechos llevados a cabo por el acusado inmediatamente después de haber proferido esa intencionalidad fue ejecutar lo dicho. Entró en su casa, cogió un cuchillo, lo oculto entre sus ropas, en concreto en el bolsillo trasero del pantalón debajo de la prenda de abrigo que llevaba, y se dirigió a buscar a Anselmo del que sabía dónde estaba al habérselo dicho su madre cuando le llamó para decirle que en el bar de su propiedad estaba Anselmo reclamándole los 50 euros. Las características del arma que cogió, un cuchillo con ciertas dimensiones, y desde luego claramente lesivo, con 22 centímetros de longitud, mango de madera y 10 centímetros de hoja, de los que al menos 9 cm. penetraron en el cuerpo de la víctima, y la zona del cuerpo hacia la que dirigió el arma, la acción de asestar la puñalada en el abdomen calificada como zona vital del cuerpo, que es la mayor de las circunstancias que en relación con este ánimo homicida debate la defensa negándole esa consideración por varias vías, bien porque dice que en otras sentencias de distintos tribunales ha conllevado eludir ese ánimo homicida, y que, como ya se ha expuesto en esta misma resolución, no se acompasa con los pronunciamientos de esas distintas resoluciones, sino que la consideración de la no concurrencia del
A ello deben añadirse otros datos como las características del arma de 10 centímetros de hoja, más que compatible con la posibilidad de causar lesiones como las que determinaron la muerte de Anselmo; las habrá más peligrosas por más grandes, pero también más pequeñas y quizás menos lesivas, pero lo cierto es que el cuchillo elegido, el seleccionado por el acusado no puede ser tildado por esas dimensiones y características de no útil, o no hábil, o no objetivamente compatible para crear una situación de peligro real. Y las propias características del acometimiento, introduciendo casi la práctica totalidad de la hoja, con una herida de 9 cm.
Los hechos posteriores inmediatos a ocurrir el apuñalamiento, la ocultación del arma y deshacerse de ella arrojándola a un solar muy próximo instantes después, hasta el punto de que el acusado no reconoció en esos primeros momentos ni que él había propinado la puñalada, ni que portaba el arma, antes bien llevó a cabo todos los hechos posibles para ocultarlo y que el arma ni siquiera fuera encontrada. Fue la declaración de un vecino, que vio como Sixto arrojaba algo al solar próximo, el que lo comunicó a la Guardia Civil y fue ello lo que permitió su localización. Es más, tanto conocía la entidad y gravedad de los hechos que acababa de llevar a cabo que a su hermana, en privado, sí le reconoció que lo había matado momentos después
6.1. En definitiva, tanto las acusaciones, como el hecho justiciable incidían en la intención de matar por parte del acusado cuando clava el cuchillo en el abdomen de la víctima. Y la posición trigésimo tercera del objeto del veredicto era que
6.2. En cuanto a los presupuestos fácticos del dolo, hemos de recordar con la STS 166/2017, de 14 de marzo, donde se destaca la importancia de deslindar este sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo, que afirma que para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo.
Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir, sabe que está matando a otra persona.
Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.
En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala,
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero,
Así pues,
Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo).
6.3. Aún así, la contundencia de los hechos objetivos concurrentes, determinan la necesaria aceptación del resultado de muerte.
La cuchillada proferida por el acusado con "filitero" de 10 centímetros de hoja estrecha y afilada y 12 más de empuñadura, indican los hechos probados, a partir fundamentalmente del resultado de la autopsia, tras atravesar la ropa de Anselmo (llevaba puestas tres prendas), profundizó nueve centímetros en su abdomen. penetró en la zona abdominal paraumbilical y además de causar perforación de vísceras huecas y asas intestinales, así como lesión de vasos mesentéricos, le seccionó la vena cava. Esos son los elementos fácticos que correspondían al jurado y que se describen como probados; que ello fuere dolo directo eventual, es tarea correspondiente a la calificación jurídica, ejercicio de subsunción que no correspondía al jurado.
Afirmada probada la cuchillada de esa intensidad y ubicación, con un arma de tan obvio potencial para causar un resultado letal, de manera voluntaria (el veredicto debe ser ponderado en su dimensión integral no seccionada), cuestión por otra parte no negada, el hecho de cuestionar la mera posibilidad de que se desconocía el riesgo efectivo de muerte es entendible en términos de defensa, pero resulta absolutamente contrario a todo criterio lógico o máxima de experiencia, en modo alguno atendible.
Podría existir un deseo o ánimo de ocultar la deuda o de que no transcendiera su relación las drogas, pero en modo alguno ello invalida que el modo con que lo resolviera fuera con obvio ánimo homicida. Tampoco la remisión a las aclaraciones del doctor forense en la vista, avalan el argumento del recurrente; valga reproducir respecto de este particular, la argumentación de la sentencia de instancia , a cuyas consideraciones remite la sentencia de apelación cuando alude a que las circunstancias acreditadas y explicadas en el objeto del veredicto y desarrolladas por el Magistrado presidente, son las que permiten dar por acreditado que el ánimo homicida es el que guió y presidió el actuar del acusado:.
La
Partiendo de esa hipótesis de inexistencia de la vena cava que le sugería la defensa, el médico forense asintió a la afirmación de dicha parte de que,
Cabe añadir, por nuestra parte (y a la vista de las imágenes de la anatomía del abdomen que aparecen en el informe de autopsia), que tampoco una variación en unos centímetros del lugar del impacto del cuchillo, manteniéndose la profundidad de la herida, hubiera alterado significativamente el resultado, pues el trayecto de la vena cava es vertical ascendente (por lo que un impacto unos centímetros más arriba la hubiera seccionado igualmente) y que la arteria aorta, cuya sección hubiera conducido a una hemorragia similar, discurre paralela a la vena cava, a la derecha (vista desde el frente).
Dicho de otro modo, la posibilidad de haberse salvado con intervención médica inmediata, en modo alguno impide la subsistencia de la calificación de asesinato, con abstracción del
Así, en la STS 433/2024, donde se declara probado que a causa de sus lesiones, los perjudicados habrían fallecido de no haber recibido inmediata atención médica:
7. En cuanto a la acreditación de los elementos fácticos de la alevosía, es así argumentada por la sentencia recurrida:
Por consiguiente, y partiendo de los datos expuestos , que al llegar Sixto a las inmediaciones del local del que acababa de salir Anselmo, Sixto le increpa con una frase, le da un puñetazo que Anselmo responde con un guantazo; en ese escenario era absolutamente imprevisible, no solo para Anselmo, sino para todos los que estaban en el lugar, primero que Sixto portase un arma, arma que bien procuró llevar oculta sin habérselo revelado ni siquiera a sus amigos a los que fue a buscar para que le acompañasen, que en esos primeros instantes de la agresión y sin solución de continuidad al guantazo dirigió el cuchillo que llevaba directamente al abdomen de Anselmo y que inmediatamente ocultase el arma de nuevo. En este devenir no llegamos a ver qué posibilidades de defensa podía tener Anselmo ante la aparición de un arma y utilizada cuando ninguno de los presentes se apercibió, no tanto de que había un arma, sino incluso de que Anselmo estaba herido de gravedad.
Nadie lo vió, ni el arma, ni la acción; ni Anselmo, ni absolutamente ninguno de los presentes tuvo tiempo de intervenir ni de prever un ataque con un arma como el que se produjo, tanto es así que intervinieron para separarlos por el puñetazo y por la bofetada cuando ya estaba Anselmo herido de muerte.
Este ataque sorpresivo, imprevisible e impredecible elimina cualquier posibilidad de defensa por nimia que sea, tanto por la aparición sorpresiva del arma, como por lo sorpresivo del ataque, seguido de la desaparición también inmediata del arma con el que había sido atacado Anselmo. Es claro, a criterio de esta Sala, este actuar alevoso, tanto que Sixto llevaba el arma preparada y oculta con clara intención de utilizarla en cuanto tuviera oportunidad, de hecho así lo hizo, si no fuera así, no tiene sentido que cogiera el cuchillo de las dimensiones ya reseñadas si no era para utilizarlo contra Anselmo a cuya búsqueda salió. El dolo abarca esa situación como se ha expuesto, y por lo tanto, la alevosía, eliminando por el medio empleado y la forma empleada cualquier atisbo de defensa.
Tras lo cual se argumenta que la tesis del recurrente acerca de que como nadie vio como Sixto clavaba el cuchillo en el abdomen de Anselmo, no sabemos quién lo clavó ni como lo hizo, no es aceptable; pues resultó acreditado que Sixto cogió el cuchillo de las características especificadas de su casa, y que con ese cuchillo oculto va a buscar a Anselmo, que entre ellos se produce el acometimiento descrito en esos hechos dados por probados por el jurado, y que es Sixto quien clava el cuchillo que lleva a Anselmo... Sixto no ha negado en ninguna de sus declaraciones que fuera él el que realizó la cuchillada que presentaba Anselmo, así lo declaró y admitió en el plenario, en el cuartel de la GC delante de dos agentes y a su propia hermana instantes después de los hechos, otra cosa es que su intención según su declaración en el plenario, no en las otras, fuera una u otra, pero él fue el que portaba el cuchillo y él el que se lo clavó a Anselmo. Él fue el que fue a esconderlo nada más terminar su acción. En ese sentido lo declaró el testigo que lo vio arrojar algo al solar, y ese fue el punto en el que la Guardia Civil encontró el mismo cuchillo utilizado por Sixto.
Para concluir, a partir de ese acervo probatorio de cargo, que como entre Sixto y Anselmo el único contacto físico y personal que se produce el 2 de diciembre fue en la puerta del bar de los padres de Sixto, que comienza con la frase con la que increpa a Anselmo, que sin solución de continuidad hay un puñetazo de Sixto a Anselmo y un guantazo de éste a aquél, y que inmediatamente proceden a separarlos Arturo y Efrain, y ya estaba con la cuchillada Anselmo, es que solo y exclusivamente hay una posibilidad: Sixto es el único que tiene un cuchillo, cuchillo que había cogido de su casa antes de salir en busca de Anselmo, cuchillo que procede a ocultar inmediatamente para instantes después deshacerse del mismo; si es el único que puede hacer uso del arma, si es el único que tiene contacto físico con el finado, si es el único que mantiene una agresión física que dura escasos instantes y, una vez finalizada, ya tiene la herida mortal Anselmo, y Sixto es el único que mantiene en su poder el cuchillo, deshaciéndose del mismo momentos después, no puede sino mantenerse lo sorpresivo del ataque con el cuchillo de Sixto a Anselmo, y por consiguiente, lo alevoso de la conducta de Sixto.
7.1.Inferencia inductiva, de conclusión cerrada, plenamente acomodada a criterios lógicos, que la argumentación valorativa del recurrente en modo alguno invalida ni aminora su fuerza acreditativa, pues a partir del conjunto probatorio descrito, no desde consideraciones abstractas o con otras circunstancias concurrentes, el hecho de que ninguno de los presentes, durante el breve instante que ocurrió el incidente en el que medió la puñalada, percibiera ni siquiera visionara el cuchillo, no hace sino reforzar el carácter súbito del ataque con ese arma blanca.
8. Ambos motivos, primero y segundo, se desestiman.
1. Alega que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito cualificado por el que ha sido condenado el recurrente.
Niega existencia de prueba del
2. Es reiteradísima, la jurisprudencia de esta Sala, que exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes
De modo que apartarse del factum, con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim)
3. Estrictamente ceñido a cuestiones jurídicas también argumenta que la alevosía genéricamente considerada, es incompatible, con situaciones de riña como la que describe el resultando de hechos probados: el acusado se acercó al fallecido increpándole (alerta de un posible ataque, por cierto) y se golpearon mutuamente antes de producirse la desdichada y repetida herida.
Ciertamente, pero a la vez, esta Sala, afirma la existencia de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias alevosas, se produce, como en autos, un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto del instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (369/2024, de 9 de mayo y las que allí se citan).
4. También afirma el recurrente la imposibilidad de acogida de la circunstancia de alevosía en casos de dolo eventual.
No es el criterio de esta Sala Segunda; así la STS 969/2022, de 15 de diciembre, recoge que una asentada jurisprudencia, por todas la sentencia 320/2021, de 21 de abril, en la que con cita de la sentencia 618/2012, de 4 de julio, afirma: "Es de recordar la jurisprudencia de esta Sala que declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados".
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
