Sentencia Penal 9/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 9/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1263/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100036

Núm. Ecli: ES:TS:2026:130

Núm. Roj: STS 130:2026

Resumen:
Delitos relativos a la prostitución, agresión sexual y contra la salud pública. Recurso de casación asistemático y vacío de contenido. Doctrina general de la Sala sobre su tratamiento, habiendo mediado un previo recurso de apelación. Presunción de inocencia y función de la Sala en su cometido de control casacional, centrada en el examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación. Casación por "error facti": su limitado juego, de no basarse en documento literosuficiente. Motivo por "error iuris", que se limita a validar el juicio de subsunción que viene de la instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 9/2026

Fecha de sentencia: 15/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1263/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1263/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 9/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1263/2024, interpuesto por Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blázquez y bajo la dirección letrada de Dª. Blanca Coso Juárez, contra la sentencia nº 391, dictada con fecha 16 de enero de 2024, por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 391/2023), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de fecha 26 de junio de 2023.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Felicisima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García y bajo la dirección letrada de D. Juan José Díaz Siles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado 29/2022 (dimanante de D.P. 150/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers), seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, con fecha 26 de junio de 2023, se dictó sentencia condenatoria para Silvio, como responsable de un delito de prostitución de menor de edad, de un delito continuado de abuso sexual con penetración vaginal a persona mayor de 16 años y menor de 18 años, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño y de un delito de corrupción de menor de 16 años, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara que a partir del verano de/ 2017, el acusado Silvio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la discoteca DIRECCION000 por él regentada, sita en DIRECCION001 de DIRECCION002, con la finalidad de atentar contra la indemnidad sexual de la menor Felicisima (en cuanto nacida el NUM000 de 2000), a sabiendas de que ésta tenía 17 años de edad, y aprovechando su inestabilidad emocional y grave adicción al alcohol, en las ocasiones en que la menor se fugaba del centro de menores en el que se hallaba acogida, impulsó a ésta a que se prostituyera, diciéndole que le proporcionaría dinero, alcohol, cocaína y marihuana, si mantenía relaciones sexuales con él y otros hombres. Felicisima acepto esta situación y mantuvo, durante la segunda mitad del 2017, tanto en la citada discoteca como en un domicilio perteneciente al acusado, al menos en tres ocasiones distintas (en una de ellas encontrándose el acusado acompañado de otra persona que no se haya a disposición del Tribunal), relaciones sexuales con penetraciones vaginales. El acusado, para lograr su objetivo, proporcionó a Felicisima, en múltiples ocasiones, alcohol, cocaína y marihuana.

Tales hechos provocaron una perturbación en el desarrollo y sexualidad inmadura de la menor Felicisima, sufriendo alteraciones somáticas, intentos de suicidio, consumo de drogas, aislamiento, problemas de relaciones interpersonales, dificultades de aprendizaje e interacción con su entorno de forma normalizada, percepción patologizada de sí misma y temor permanente a un desenlace catastrófico de su vida.

En fecha indeterminada, pero en todo caso durante los meses de agosto y octubre de 2017, el acusado, con la finalidad de atentar contra la indemnidad sexual de la menor Tomasa, en cuanto nacida el NUM001 de 2002, ofreció a ésta dinero a cambio de mantener relaciones sexuales con él, a sabiendas que aquella contaba con 15 años de edad; ofrecimiento que fue rechazado por la menor.

El día 1 de diciembre de 2018 se practicó, con la debida autorización judicial, una entrada y registro en la discoteca DIRECCION000, dirigida por el acusado, interviniendo, en un despacho, una pistola de aire comprimido, un cartucho de munición, cuatro recortes de bolsa de plástico de forma redonda de color blanco que contenían restos de cocaína y una cuchara que se encontraba por su lado convexo y que contenía restos de cocaína. Las sustancias y restos hallados en posesión del acusado estaban destinados a lograr los objetivos ilícitos descritos".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Silvio como autor de un delito de prostitución de persona menor de edad especialmente vulnerable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de prisión de 5 años y 1 día y multa de 24 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros; así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Adviértase a Silvio que, en caso de impago, total o parcial, de la pena de multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Silvio como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración vaginal a persona especialmente vulnerable mayor de 16 años y menor de 18 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Silvio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño agravado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para e/ ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Silvio como autor de un delito de corrupción de menor de 16 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para e/ ejercicio de/ derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Silvio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se impone a Silvio la medida de libertad vigilada por un período de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años.

Silvio en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Felicisima en la suma de 15,000 euros y a Tomasa en la suma de 3.000 euros por los daños morales ocasionados, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el decomiso de las sustancias ocupadas y de los instrumentos y efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legal".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por Silvio contra la sentencia anteriormente citada, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2024, con el siguiente encabezamiento:

"Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 391/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 470/2023 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26 de junio de 2023, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 29/2022G, en el que figura como acusado Silvio representado por el procurador, Carlos Paloma Marin y defendido por el abogado Rafael Maldonado Hidalgo. Ha ejercido la acusación particular Felicisima representada por el procurador José Luis Aguado Baños y defendido por la abogada Nuria Montfort Soria, ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy. En esta resolución expongo el criterio unánime del tribunal".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2024, es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, Silvio contra la sentencia nº 470/2023 de 26 de marzo de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Silvio alegó los siguientes motivos de casación:

1. "Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por haberse infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la CE".

2. "Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 11 de junio de 2024; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la representación procesal del condenado un recurso de casación, que divide en dos motivos, tan absolutamente vacíos de contenido que la parte recurrida, en su escrito de oposición, en respuesta al primer motivo, enunciado por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, en relación el art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, hace alegaciones referidas al recurrente, como que éste, "analizado en profundidad el motivo, no concreta ni desarrolla ninguna de dichas denuncias esbozadas en el apartado previo denominado breve extracto de su contenido", o "se desconoce qué declaraciones considera el recurrente contradictorias, a qué pruebas se refiere cuando alega que las mismas no tenían suficiente entidad de cargo como para enervar la presunción de inocencia y, desde luego, se desconoce profundamente por qué considera que la valoración de la prueba es arbitraria", y alguna más en similar línea, hasta terminar diciendo, "por todo ello, estando vacío de contenido el motivo y, en cualquier caso, no ajustándose a la realidad del proceso, en el que se ha cumplido con todas las garantías y se han salvaguardado todos los derechos del acusado, el motivo deberá ser íntegramente desestimado".

Y en respuesta al segundo motivo, enunciado por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, vuelve a contestar la parte recurrida, diciendo que "nuevamente el motivo está vacío de contenido, al ser una enumeración de supuestas infracciones que no encuentran desarrollo al constar únicamente el motivo del desarrollo "breve extracto de su contenido", sin ulterior explicación, y se aparta drásticamente de los hechos declarados probados en Sentencia".

Un recurso planteado en tales términos, además de que, en atención a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim, debería se inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento, difícilmente se entiende que se formule, y no disipa el interrogante de si pudiera ser por el interés del propio acusado en dilatar el momento en que gane firmeza la sentencia en que ha resultado condenado.

No responde en iguales términos el M.F. que, en un esfuerzo por realizar una impugnación al recurso con argumentos de fondo y en evitación de una eventual, aunque infundada, queja, por razones de tutela judicial efectiva, se extiende en consideraciones fundadas, con las que avalar el acertado criterio del tribunal de apelación en la desestimación del recurso formulado contra sentencia de instancia, y que es, no obstante lo que acabamos de decir, lo que haremos en los siguientes fundamentos, si quiera con la brevedad de no saber exactamente en qué se concretan los reproches que se hacen a la sentencia recurrida.

Antes, sin embargo, en el siguiente fundamento, se expondrán los términos en que, según doctrina de la Sala, se ha de abordar un recurso de casación como el que nos ocupa.

SEGUNDO.- A varios aspectos se extienden esas consideraciones de doctrina general sobre el tratamiento de este tipo de recursos.

1. Así, debido a que ha mediado un recurso previo de apelación, tales consideraciones giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de casación es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

2. Por otra parte, hay que decir que, invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente. Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.

3. En lo que se refiere al recurso de casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti, del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla por el recurrente ese cuestionamiento de tal valoración, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

Sentadas estas premisas, entramos en el examen del recurso, con las limitaciones de no encontrar concreción alguna en los reproches que hace a la sentencia recurrida.

TERCERO.- Decíamos que el primer motivo del recurso se enunciaba por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. , en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y al amparo del art. 24.2 CE.

En realidad, es un enunciado confuso, por cuanto que la mención al art. 849.1º LECrim. hace referencia al genuino motivo de casación por error iuris, puro motivo sustantivo penal que obliga a atenerse al más escrupuloso respeto a los hechos probados, mientras que la cita a los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE solo cabe por la vía del art. 852 LECrim. y guarda relación con aspectos probatorios, por lo que deberían haberse articulado por separado tan diferentes motivos.

Habida cuenta de que las cuestiones que afectan a temas probatorios, en la medida que, de prosperar, pudieran dar lugar a una alteración en los hechos probados, soporte sobre el que ha de girar el motivo por error iuris, y debido a que el discurso que observamos en el desarrollo del motivo, aunque falto de concreción, parece discurrir por un cuestionamiento de los testimonios de las víctimas, cuya valoración realizada por el tribunal de instancia tacha de irracional y arbitraria, y porque niega la participación del condenado en los hechos en base a su propio testimonio, alguna consideración de fondo se hará para rechazarlo, si bien desde el plano que nos corresponde, que es desde nuestra función de control casacional, que no consiste en entrar en una nueva valoración de una prueba no practicada a nuestra presencia, respecto de la cual carecemos de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción.

Así, retomando ideas expuestas en el fundamento anterior, y puesto que el tribunal de apelación, en el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, ya ha validado tal valoración, nos centraremos en la racionalidad de la motivación sobre dicha verificación, hecha por el tribunal de apelación.

En este sentido, el tribunal de apelación, que, como dice en su sentencia, ha visionado el juicio, explica que la de instancia realiza un análisis en profundidad de la prueba practicada, como así hemos podido constatar nosotros también, y en esa revisión, apoyada con el visionado del juicio, no advierte irracionalidad alguna en el discurso valorativo de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, por cuanto que éste, además de analizar en detalle las declaraciones de las dos perjudicadas, con puntos de coincidencia que, por su efecto sinérgico, refuerzan su credibilidad, tiene en cuenta otros elementos de corroboración que avalan esa credibilidad, como otras declaraciones testificales, informes médicos y documentos, o los WhatsApp entre la menor Felicisima y el condenado, particularmente significativos, en cuanto que permiten constatar la relación directa de éste con aquélla, cómo le facilitaba alcohol y le pagaba por tener sexo.

El tribunal de apelación se extiende con más detalle en ese juicio de revisión que lleva a cabo en aval de la valoración de la prueba realizada por el de instancia, del que solo hemos destacado lo anterior porque nos parece suficiente a los efectos de aprobar su juicio de racionalidad en su cometido de revisión, como nos corresponde como tribunal de casación.

Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.

CUARTO.- El segundo motivo se enuncia por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. , en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

Se mantiene en el motivo que los arts. 188.1 y 3 a) CP, 74, 182.1 en relación con el 180.1 y 3, 368 y 369.1.3º y 4º CP han sido indebidamente aplicados, se alega una manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica y se vuelve a cuestionar la valoración de la prueba, pero no observamos consideración alguna relativa al juicio de subsunción, que, como decíamos más arriba, es por donde ha discurrir un motivo sustantivo penal, como debería plantearse cuando se invoca el art. 849.1º LECrim. Aun así, se revisará el juicio de tipicidad que viene de la instancia, ratificado en la de apelación.

1. Respecto de Felicisima, los hechos delictivos de que fue objeto por parte del condenado han sido calificados como constitutivos de un delito de inducción, promoción o favorecimiento a la prostitución de menor de edad, especialmente vulnerable del art. 188.1 y 3 a) CP; de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal sobre persona especialmente vulnerable mayor de 16 años y menor de 18, del art. 74, 182.1 y 2, en relación con el 180.1. 3ª CP, y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 y 369.1. 3ª y 4ª CP, todos los preceptos citados según redacción LO 1/2015, vigente en la época de los hechos.

1.1. El delito relativo a la prostitución del art. 188.1 y 3 a) CP, queda perfectamente descrito, en el pasaje del hecho probado en que se declara que el condenado, en la discoteca que regentaba, con la finalidad de atentar contra la indemnidad sexual de Felicisima, sabiendo que tenía 17 años, aprovechando su inestabilidad emocional y grave adicción al alcohol, le impulsó a que se prostituyera, diciéndole que le proporcionaría dinero, alcohol, cocaína y marihuana, si mantenía relaciones sexuales con él y con otros hombres.

Según asentada jurisprudencia, el delito contemplado en este precepto, como ya se explica en la sentencia de instancia, es de mera actividad, de tendencia, que se consuma con la simple inducción o promoción al ejercicio de la prostitución, sin necesidad de que se logre el resultado pretendido, bastando con que la acción del agente tenga aptitud para conseguirlo, por ello que se diga también que es un delito de resultado cortado, aptitud que no hay duda que la tuvo, en la medida que, a cambio, se ofrece a la víctima dinero u otras sustancias a las que era proclive por razón de su consumo de drogas y adicción al alcohol.

1.2. El delito de abuso sexual continuado con acceso carnal por vía vaginal sobre persona especialmente vulnerable mayor de 16 años y menor de 18, del art. 74, 182.1 y 2, en relación con el 180.1. 3ª CP, queda relatado a continuación en el hecho probado, cuando recoge que Felicisima aceptó esa situación y mantuvo durante la segunda mitad de 2017 al menos en tres ocasiones distintas relaciones sexuales con penetraciones vaginales, y para lograr su objetivo el condenado le proporcionó alcohol, cocaína y marihuana.

Queda relatado el acceso carnal con penetración vaginal reiterado, que lo consigue el condenado, quien hace valer su cargo de responsable de la discoteca, del que se prevale para mantener sus contactos con la menor, de la que obtiene su consentimiento de manera viciada, y se aprovecha de su especial vulnerabilidad debido a su inestabilidad emocional, grave adicción al alcohol y demás circunstancias personales.

1.3. En cuanto al delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 y 369.1. 3ª y 4ª CP, su presupuesto fáctico queda recogido en el pasaje de la sentencia en que se declara probado que el condenado, para conseguir sus objetivos con Felicisima, le proporcionó alcohol, cocaína y marihuana, esto es, le facilitó el consumo de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo menor de 18 años, y lo hizo en un establecimiento abierto al público del que él mismo era responsable, como no puede entenderse de otra manera, al ser quien regentaba la discoteca.

2. Los hechos delictivos relativos a Tomasa se han considerado un delito de incitación al ejercicio de la prostitución del art. 188.4 CP, al ser menor de 16 años.

Su base fáctica se encuentra en el pasaje del hecho probado en que se relata que el condenado, entre los meses de agosto y octubre de 2017, cuando contaba con 15 años, con la finalidad de atentar contra su indemnidad sexual, le ofreció dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, ofrecimiento que rechazó.

Se sanciona en el artículo la conducta del "cliente" en busca de un menor para mantener una relación sexual a cambio de dinero u otro favor, que, si lo es de 16 años, constituye un subtipo agravado, y que se consuma por la mera solicitud; por lo tanto, vuelve a ser un delito de mera actividad, que no precisa para su perfección el resultado buscado, que, si llegara a tener lugar, entraría en juego la regla concursal del apdo. 5 del propio art. 188 CP.

3. Procede, pues, la desestimación del segundo motivo

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia 19, dictada con fecha 16 de enero de 2024 por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Recurso de Apelación 391/2023, que se confirma, con imposición de costas al recurrente, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos que procedan en el Procedimiento Abreviado 29/2022.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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