Sentencia Penal 8/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 8/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10427/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100040

Núm. Ecli: ES:TS:2026:134

Núm. Roj: STS 134:2026

Resumen:
Delito asesinato alevoso/homicidio/homicidio agravado por abuso de superioridad. Condenado en la instancia por asesinato, hay modificación en apelación en los hechos favorable al condenado, en virtud del recurso de la defensa, que dan lugar a la eliminación de la alevosía. Recurre la sentencia de apelación la acusación particular, que se queja de esa modificación, pide que se mantenga el relato de la instancia y se vuelva a la condena por asesinato. Juicio por Jurado, y se reprocha que el tribunal de apelación haya invadido la función del Jurado, lo que se rechaza a partir del tratamiento asimétrico del recurso de apelación y posibilidad de modificación fáctica a favor de reo que cabe al tribunal de apelación desde el juicio de racionalidad sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, que no tiene que variar por la circunstancia de que esa valoración la realice el juez técnico o el juez popular. Sobre esa modificación la sentencia de apelación degrada el asesinato a un homicidio, y da lugar a la adhesión parcial del M.F. a favor de que se mantenga el homicidio, pero apreciando, sobre ese nuevo factum, la agravante de abuso de superioridad, que se estima, en atención la conocida como superioridad instrumental, al ser la agresión con puñaladas. Recurso de la defensa que, habiendo consignado 40.000 €, solicita atenuante de reparación del daño, y, si bien no se estima, no se ignora tal consignación a efectos e imponer la pena mínima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 8/2026

Fecha de sentencia: 15/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10427/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10427/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 8/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10427/2025, interpuesto por Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, y bajo la dirección letrada de Dª. Montañez Regina Apalategui, y por Luis Enrique y Covadonga, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Ángel Ortega Gil, y bajo la dirección letrada de Dª. Cecilia del Stmorosario Pérez Raya, contra la sentencia nº 187, dictada con fecha 29 de mayo de 2025, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 9/2025) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Tribunal Jurado, de fecha 15 de enero de 2025 (Rollo Jurado 18/2023).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Rollo Jurado 18/2023 (dimanante del Procedimiento Jurado nº 1/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga), seguido ante la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15 de enero de 2025, se dictó sentencia condenatoria para Juan Francisco, como responsable de un delito de asesinato, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Conforme al objeto del veredicto deliberado y votado por los miembros del jurado, queda probado, y así expresamente se declara, que:

PRIMERO.- A fin de llevar a cabo determinada transacción, Benjamín concertó una cita con el procesado, Juan Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, la cual habría de tener lugar entre las 20,30 y las 21 horas del día 25/04/22 en el domicilio habitual del procesado, sito en la DIRECCION000 de esta ciudad de Málaga. Antes de acudir a la cita Benjamín solicitó de su amigo Ernesto que le acompañara, acudiendo Benjamín en su vehículo, que, sobre las 20,38 horas del día 25/04/22 dejó estacionado en el parking existente en la Plaza de Camas de la ciudad de Málaga, próximo al domicilio del procesado, personándose, Ernesto en dicho domicilio. A las 20.51 horas, Ernesto, desde la séptima planta, envió a Benjamín una fotografía de la puerta NUM000 contigua a la del procesado, vivienda a la que accedió. En torno a las 21. 00 horas en el interior del domicilio se inició una fuerte discusión, que desembocó, en una pelea entre el procesado y Ernesto. Benjamín, quien esperaba fuera, al oír la disputa, dio patadas a la puerta de la vivienda, la que se encontraba cerrada. Ernesto, portando una bolsa, salió de la misma, huyendo por las escaleras, entrando entonces Benjamín. Una vez franqueada la puerta, el procesado, con la intención de darle muerte, con un cuchillo de cocina de 22 centímetros de hoja, asestó varias puñaladas a Benjamín de forma súbita, sorprendiendo desprevenido a Benjamín, quien por lo repentino de la acción, no tuvo capacidad de reacción o defensa.

Tras recibir las puñaladas, Benjamín huyó bajando por las escaleras hasta la NUM001 planta, donde subió a uno de los dos ascensores con los que cuenta el inmueble. Por su parte, el procesado salió en su persecución tomando el otro de los ascensores, bajando hasta el portal donde, cuchillo en mano, siendo aproximadamente las 21,10 horas, se topó con una dotación del 061 que había acudido para asistir a una vecina del edificio. El procesado, al encontrar a dos de los miembros de la mencionada dotación, les preguntó si "lo habían visto salir" y "por donde se había ido", subiendo a continuación por las escaleras.

Poco después, sobre las 21.11 horas, de uno de los ascensores salió Benjamín, quien presentaba heridas cortantes y una puñalada en el pecho, desplomándose delante uno de los integrantes de la dotación del 061, quien, al ver las lesiones que presentaba Benjamín, comunicó el acontecimiento al médico de la unidad y le prestó la asistencia que pudo. Benjamín, consecuencia de la agresión sufrida, falleció a las 21.14 horas.

Practicada autopsia, el fallecido presentaba las siguientes lesiones por violencia:

1) En tronco:

- Herida inciso punzante de 3,5 cm, paraesternal derecha, casi perpendicular a la línea media; monocortante, con borde romo en su extremo interno y agudo en el borde externo. Distancia 2 cm desde su extremo interno a la línea media; al talón 143,5 cm

- Herida inciso punzante de 0,5 cm, en registro infraclavicular izquierda, tercio interno. Tangencial a la superficie, con un trayecto de 1,5 cm de arriba hacia abajo y ligeramente hacia dentro. Distancias: al talón 148,5 cm y a la linea media 1,5 cm.

- Herida inciso punzante de 0,6 cm, en región infraclavicular izquierda, tercio medio, Tangencial a la superficie, con un trayecto de 1,5 cm de arriba hacia abajo y ligeramente hacia dentro. Distancias; al talón 148,5 cm, a la línea media 2,5 cm, y a las dos heridas anterior 2,5 cm.

- Herida inciso punzante de

2) En extremidades superiores

En cara anterior de la muñeca derecha: Dos pequeñas erosiones, de 0,2 cm en cara anterior del hombro izquierdo, junto al extremo externo de la clavícula izquierda.

a) En cara anterior de la muñeca derecha, dos heridas incisas, paralelas y tangenciales.

- Herida incisa de 6 cm

- Herida incisa de 6 cm que se continúa con erosión superficial en región hipotenar de 3,5

b) En borde interno de la mano derecha:

- Herida inciso punzante de 3 cm, monocortante, con ángulo agudo en extremo superior, Trayecto de 2,5 cm de abajo arriba y hacia adentro

c) En mano izquierda: tres erosiones de 1,5 x 0,3 cm y 0,6 cm, en dorso del segundo dedo, desde la falange proximal a la cabeza del segundo metacarpiano; las dos últimas rodeadas de una pequeña equimosis.

3) Cabeza:

- Erosión lineal de 3 cm en región frontal derecha, en raíz del cabello.

- Erosión lineal de 7 cm en lateral malar izquierda, en región retroauricular, donde es más profunda.

- Esquimosis de 2 cm en región infra malar izquierda, cerca del surco nasogeniano.

4) Tórax:

- Herida de 4 cm en espacio intercostal derecho, paraesternal, que afecta al esternón produciendo una incisión de 1 cm y a la 3ª costilla a laque fractura; infiltración hemática de 5 x 7 cm alrededor de la herida.

- Dos infiltraciones hemáticas lineales paralelas paralelas en región paraesternal izquierda, tercio superior.

- Herida de 2 cm en lateral del hemitórax derecho, con infiltración hemática desde tercer espacio intercostal a séptima costilla. Encima, en sexto espacio intercostal, herida de 1,5 cm.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Que, de conformidad con el acta de votación emitida por el jurado popular, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Vía responsabilidad civil, el procesado habrá de indemnizar a Luis Enrique y Covadonga, por la muerte de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000€), más correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC. ".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por Juan Francisco contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, con el siguiente encabezamiento y hechos probados:

"Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo 18/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción de Málaga nº 4 -causa de Jurado núm. 1/2022-, por delito de asesinato, contra Juan Francisco, con las circunstancias personales que constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Don Luis Enrique y Dña Covadonga; y ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño, que expresa el parecer de la Sala".

Asimismo, en la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 29 de mayo de 2025 se añaden los siguientes hechos:

"HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SALA:

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada, con la excepción de la última oración del párrafo primero del apartado primero, que queda redactado como sigue:

"Una vez franqueada la puerta, el procesado, con la intención de darle muerte, con un cuchillo de cocina de 22 cm. de hoja, asestó varias puñaladas a Benjamín".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 29 de mayo de 2029, es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, revocamos dicha sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de homicidio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y tres meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Juan Francisco, y por Luis Enrique y Covadonga, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Luis Enrique y Covadonga alegó los siguientes motivos de casación:

"PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 846 bis c) y 24. 1 y 2 de la Constitución, al modificar los hechos probados infringiendo las normas del procedimiento, de modo que lo que en realidad hace es apreciar de nuevo una prueba que no se ha practicado a su presencia, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho a la defensa, extralimitandose, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados".

"SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de Ley, por el cauce procesal del numeral primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación del art. 138 del Código Penal e inaplicación del art. 139.1º, en relación con el 22.1º CP en cuanto a la no apreciación de la agravante de alevosía y rechazo de la calificación de delito de asesinato. Y en su caso, la inaplicación del art. 22.2 del Código Penal, que regula la agravante de abuso de superioridad".

"TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción del artículo 24.1 de la CE al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de racionalidad de la sentencia en cuanto a la motivación de la pena impuesta, tras rechazar la atenuante de reparación. con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE "...íntimamente imbricado con el art. 849.1 (infracción de ley) por aplicación indebida de la extensión de la pena contemplada en el art. 138 del Código Penal, por aplicación indebida del art. 66.1 y 7 del CP"".

SEXTO.- La representación legal de Juan Francisco alegó los siguientes motivos de casación:

I.- En el anuncio del presente recurso se contenía un primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional, concretamente por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien siguiendo expresas instrucciones de mi representado, se renuncia al citado motivo anunciado en nuestro escrito.

II.- El segundo de los motivos del presente recurso de casación se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación indebida del artículo 21, 5º del Código Penal; es decir, por no haber aplicado la atenuante de reparación del daño y ello, al considerar que concurren los requisitos para su aplicación.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ortega Gil, impugna el recurso formulado por el condenado. El penado impugna el recurso de casación formulado por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesó la admisión y la estimación del motivo segundo del recurso formulado por Luis Enrique y Covadonga y la desestimación del recurso interpuesto por Juan Francisco, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de septiembre de 2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de enero de 2026.

Fundamentos

Recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Enrique y Covadonga.

PRIMERO.- Formula su primer motivo de recurso la acusación particular, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 846 bis c) y 24.1 y 2 CE, al modificar la STSJ los hechos probados infringiendo las normas del procedimiento, de modo que lo que, en realidad, hace es apreciar de nuevo una prueba que no se ha practicado a su presencia, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho a la defensa, extralimitándose, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

1. En el desarrollo del motivo se reprocha al tribunal de apelación que se haya adentrado en una valoración de una prueba que no ha presenciado y respecto de la cual carece de principios tal fundamentales, a los efectos de tal valoración, como el de inmediación, revisando la que ha hecho el tribunal ante cuya presencia se practicó, que es, además, el jurado popular, e invadiendo su competencia, por ser el juez de los hechos.

No les falta razón a los recurrentes sobre tal planteamiento y solo falta remitirse al art. 3 LOTJ para dársela, donde se describe la función de los jurados, entre ellas emitir el "veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable", a partir de lo cual considera "que el Tribunal Superior de Justicia se ha extralimitado en las funciones que le son propias al resolver el recurso de apelación, pues no se ha ceñido a un examen de la racionalidad y suficiencia de la prueba, sino que ha formulado una nueva inferencia que afectaría tanto al tipo objetivo como subjetivo, sustituyendo la valoración del órgano decisorio por la suya propia, sin haber presenciado las pruebas. Se ha vulnerado con ello el derecho a la tutela judicial efectiva".

El desarrollo del motivo es bastante más extenso, incluso se adentra en consideraciones probatorias, pero la clave para dar respuesta a la queja está en constatar en si, como se apunta en el propio motivo, el tribunal de apelación se ha ceñido a un examen de la racionalidad en la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó, por ser ese su cometido en el juicio de revisión que le corresponde como tribunal de apelación, en todo tipo de proceso, que no debe ser distinto, porque el que nos ocupe sea uno seguido ante el Tribunal del Jurado y haya sido un Jurado Popular el que haya realizado la valoración de la prueba en la instancia, y valga, en este sentido, la consideración que, en oposición al motivo, hace M.F., en que dice que "generalizado el sistema de doble instancia, más allá de la condición lega de los Jurados, la sentencia de apelación provenga de jueces profesionales o del veredicto de los legos, puede ser revisada sin limitaciones en el ámbito de la racionalidad en la valoración de la prueba en cualquier clase de proceso".

2. No consideramos, a diferencia de los recurrentes, que el tribunal de apelación se haya excedido en su cometido, sino que ha realizado las modificaciones que ha realizado en los hechos probados en el ámbito del juicio de racionalidad que le correspondía, como tal tribunal de apelación, modificación que, por razonable, ha de ser mantenida, habida cuenta de que ha tendido consecuencias a favor de reo, lo que nos traslada a otra cuestión, como es la relativa al tratamiento asimétrico del recurso de apelación según sea a favor o en contra de reo, y posibilidades, por parte del tribunal de apelación, de revisión de la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó.

En este sentido, en STS 892/2025, de 30 de octubre de 2025, en relación con la revisión realizada por el tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó y la consiguiente modificación de los hechos a favor el acusado, y la queja que, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, hacía el recurrente por tal variación, decíamos que, sin embargo "yerra en un extremo que es fundamental, que olvida que tal doctrina hay que ponerla en relación cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, no así cuando la sentencia de instancia recurrida es condenatoria y se llega a un pronunciamiento favorable al encartado con ocasión del recurso de apelación, en que las facultades de revisión del tribunal de apelación son plenas, de manera que el efecto devolutivo de este recurso permite al tribunal de segunda instancia revisar todas las informaciones probatorias habidas en el juicio celebrado ante el tribunal sentenciador y valorar su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Conviene, pues, ante la modificación de los hechos probados que realiza la sentencia de apelación, con ocasión del juicio de revisión que le corresponde al tribunal de segunda instancia, por la referencia que hace a las limitaciones que este órgano tiene en orden a la valoración de la prueba, como consecuencia de la falta de inmediación en su percepción, hacer algunas consideraciones, en el sentido de que no podemos compartir su discurso, por cuanto que estamos hablando de una revisión que lleva a un pronunciamiento favorable al acusado, y sería un contrasentido que aquellas limitaciones que vienen impuestas por los controles que, por razón del derecho de defensa, han de operar para no perjudicar al acusado que resulta absuelto, de hacerse extensivas a todos los casos sin distinción, su consecuencia fuera que, por extenderlas a quien resulte condenado, pudiera verse perjudicado.

Sobre la amplitud de las facultades revisorias del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia, de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, decíamos:

"Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002, sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1, establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13, en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Y en STS 843/2023, de 16 de noviembre de 2023, añadíamos:

"La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013, que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002, explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria".

3. En línea con lo dicho, el motivo no ha de prosperar, porque, revisada la sentencia de apelación, da unas explicaciones que nos parecen razonables en la modificación de los hechos probados, que es lo que nos corresponde controlar en nuestro cometido como Tribunal de Casación, entre las cuales tiene en cuenta la declaración de un testigo, cuyo testimonio, dice, "resulta especialmente denotativo de que Benjamín no se encontró con una agresión en estado de total desatención, o desprevenido...", que no se puede reprochar que la valorara por las consecuencias favorables al condenado.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Articula la acusación particular su segundo motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por aplicación del art. 138 CP e inaplicación del 139.1º, en relación con el 22.º1 CP, en cuanto a la apreciación de la agravante de alevosía y rechazo de la calificación de delito de asesinato; y en su caso, inaplicación del art. 22.2 CP, agravante de abuso de superioridad.

1. El motivo es apoyado parcialmente por el M.F. en una línea que comparte este Tribunal, y es que, partiendo de que la agravante de alevosía ha de ser descartada, tal como han quedado conformados los hechos probados, sin embargo reúnen los elementos fácticos para apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Respecto de esta agravante, ya se dijo por algún autor que "el parentesco con la alevosía hace difícil la diferenciación. Es evidente que tienen el mismo fundamento y una zona común. La alevosía envuelve siempre un abuso de superioridad; pero el abuso de superioridad no es siempre alevosía". De hecho, se ha llegado a hablar, para referirse al abuso de superioridad, como de una alevosía menor, ésta por razón de la situación de indefensión total y absoluta para la víctima, mientras que en aquél basta con que la debilite, sin anularla, y, así lo venimos recogiendo en una jurisprudencia asentada, de la que podemos tomar un pasaje traído de la STS la 98/2004 de 29 de enero, en que, referido al abuso de superioridad, se decía que "en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 C.P. pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima", sentencia en la que se habla de la homogeneidad entre ambas agravantes, con la consecuencia de que no se vulnera el principio acusatorio por el hecho de solicitar la aplicación de la alevosía y condenar apreciando el abuso de superioridad, como recientemente reiterábamos en STS 957/2025, de 20 de noviembre de 2025, en que se puede leer:

"Ningún riesgo de quiebra del principio acusatorio se produce. La homogeneidad entre las agravantes de alevosía (art. 22.1) y abuso de superioridad (art. 22.2) ha sido reiteradamente proclamada por esta Sala, como hemos apuntado en la STS 850/2007, de 18-10 (con cita de la STS 600/2005, de 10-5), la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. La STS 1458/2004, de 10-12, afirmó que no se había vulnerado el principio acusatorio, al tratarse la agravante finalmente apreciada por el Tribunal de una circunstancia claramente homogénea con la alevosía, pues en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor, ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22, pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión, desamparo en que se sitúa a la víctima ( SSTS 1236/2011, de 22-11; 275/2012, de 10-4)".

2. En el caso, al no existir sorpresa en el ataque, no se puede hablar de absoluta indefensión y completa imposibilidad de reaccionar por parte de la víctima, lo que no quita para que el enfrentamiento se desarrollara en unas circunstancias en que se encontrase en una situación de desventaja y posición de defensa, no anulada, propia de la alevosía, pero sí ciertamente debilitada, que facilitan la acción del autor por la desproporción de fuerzas entre agresor y agredido, como corresponde al abuso de superioridad ("que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente", dice el art. 22.2ª CP) , en que la presencia de un arma es elemento diferencial, tanto que da lugar a lo que por la jurisprudencia se ha identificado como superioridad instrumental, y así se hablaba en la STS 2384 de 29 de septiembre de 1989 de "la existencia de un empleo de medios que debilitaron la defensa de la víctima, con el empleo de un abuso de superioridad instrumental, valiéndose de una gran navaja contra quien se encontraba indefenso", o, en este sentido, en la STS 2075/2002, de 11 de diciembre de 2002, decíamos: "En ocasiones, esa desproporción resulta del número de atacantes, en otras de los medios comisivos empleados en la agresión, o circunstanciales a la ejecución que sea aprovechada por el agresor para la realización de la acción. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, al sacar el recurrente un cuchillo y agredir con él a su oponente, en el curso de la pelea mutuamente aceptada", y con mayor extensión, con referencia a los distintos tipos abuso de superioridad, como el personal, instrumental o medial del agresor, en la STS 140/2025, de 19 de febrero de 2025, citada por el M.F., decíamos:

"La defensa insiste en que el hecho de que solo el agresor fuera armado no es causa suficiente para apreciar la agravante, afirmación que no compartimos y que se contradice con la doctrina de esta Sala que viene reconociendo que la superioridad puede ser apreciada en función de muchas variables y así puede ser personal, instrumental o medial y entre las circunstancias que con más frecuencia se viene reconociendo esta circunstancia es cuando el ofensor está armado con cuchillo o navaja y la víctima tiene que hacer frente al ataque sin ningún medio instrumental de defensa. Los precedentes son abundantes: SSTS 81/2021, de 2 de febrero; 162/2016, de 2 de marzo; 45/2010, de 2 de febrero; 286/2003, de 3 de marzo: 355/2002, 2134/2002, 574/2003 y 402/2001, de 8 de marzo, entre otras muchas".

3. La estimación del presente motivo nos lleva a aplicar, al delito de homicidio, la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, lo que conlleva que la pena prevista para el mismo en el art. 138.1 CP, de 10 a 15 años de prisión, sea en su mitad superior, que la fijamos en el mínimo de 12 años 6 meses y 1 día de prisión, dejando sin efecto, por lo tanto, la de 12 años y 3 meses, que fue impuesta en la sentencia recurrida.

TERCERO.- El tercer motivo se formula por infracción del art. 24.1 CE, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena al rechazar la atenuante de reparación, así como el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, imbricado con el art. 849.1º LECrim. , por aplicación indebida de la extensión de la pena contemplada en el art. 138 CP y aplicación indebida del art. 66.1 y 7 CP.

En relación con la individualización de la pena, es doctrina de esta Sala que encontramos, entre otras, en Sentencias como la 42/2023, de 26 de enero de 2023 o 555/2023, de 6 de julio de 2023 que "la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida", y también recordábamos en STS 589/2025, de 26 de junio de 2025 que "es doctrina de este Tribunal, la que mantiene que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión".

Ciertamente, al haber sido modificada la calificación de los hechos enjuiciados, con unas consecuencias que nos han llevado a un arco penológico distinto al tenido en cuenta en la sentencia de instancia, teníamos libertad para recorrer en toda su extensión la pena imponible y podríamos haber llegado a una pena de prisión de hasta 15 años, máxima contemplada para el delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, pero hemos optado por dejarla en el mínimo de 12 años 6 meses y 1 día, por respetar el criterio que, al respecto, observamos en la sentencia de instancia, en la que, habiendo sido calificado los hechos como delito de asesinato, la fijó el tribunal sentenciador en el mínimo contemplado para este delito, de 15 años, porque, como dijo "en el presente caso, atendidas las circunstancias del hecho y del autor, no se advierte razón alguna para imponer una pena que vaya más allá del mínimo legal".

Así lo considera, también, este Tribunal, quien, con independencia de las razones que luego expondrá para rechazar el recurso de la defensa, en que solicita que sea estimada la atenuante de reparación del daño, tiene en cuenta sin embargo, que no se debe ignorar la consignación de 40.170 euros hecha por el condenado para cubrir su responsabilidad civil, que es un hecho, aunque insuficiente para apreciar dicha atenuante, pero que no se ha de dejar de valorar, a efectos de individualizar la pena.

No se está reconociendo con ello unos efectos similares a los de una atenuante, como parecen apuntar los recurrentes, porque, si así fuere, aun concurriendo, como concurre, con la agravante de abuso de superioridad, en aplicación de la regla 7ª del art. 66.1 CP, podríamos haber llegado al mínimo de 10 años de prisión, sino que se ha valorado como hecho distinto a la gravedad del delito, tenido en cuenta el concurso de dicha agravante, dentro los márgenes que contempla el art. 66 CP, de manera que, una vez determinado el arco penológico con el juego de la agravante, a la hora de individualizar la pena, cabe atender, como establece el art. 66.1.6ª CP, a algo más, como es "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", y ello, según decíamos en STS 322/2025, de 3 de abril de 2025, o 420/2025, de 7 de mayo de 2025, "como viene manteniendo una asentada jurisprudencia de esta Sala, ha de entenderse en el sentido de que "la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer", y "la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica".

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Recurso de casación interpuesto por el condenado, Juan Francisco.

CUARTO.- Articula la representación procesal del condenado, como único motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.5º CP, al no haber sido aplicada la atenuante de reparación del daño.

Pretender que se aplique esta atenuante cuando la cantidad consignada han sido 40.170 euros, y el M.F. interesaba una indemnización de 200.000 euros (y nos olvidamos de los 250.000, que se fijó como indemnización en sentencia o de los 300.000 que solicitaba la acusación particular), no nos parece suficiente, con solo la vista puesta en dicha cantidad, para acceder a su aplicación, cuando esos 40.170 euros viene a ser un quinta parte de lo solicitado por la acusación pública, cantidad que ni siquiera cubriría el propio daño con que se enuncia la atenuante, contemplada desde su enfoque exclusivamente objetivo, y sin entrar en consideraciones sobre los efectos reparadores que requerirían unos hechos tan graves como es quitar la vida a otra persona.

Es cierto que la posibilidad de aplicar la atenuante cabe no solo en casos de reparación del daño, sino también en los de disminución de sus efectos, pero, para que así sea, ha de ser lo suficientemente significativa y relevante para que no quede en una ficción, y una cantidad que está en torno a la quinta parte de lo que la acusación pública interesaba, nos parece tan escasa que no llega a ese mínimo exigible, si se tiene en cuenta, además, el incalculable perjuicio que supone quitar una vida humana, de imposible compensación en metálico.

Con lo que estamos diciendo, no nos apartamos de una línea marcada por la jurisprudencia de la Sala, que podemos encontrar en la STS 460/2020, de 15 de septiembre de 2020, en la que decíamos que "es posible una contribución parcial pero relevante a la disminución del daño, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para integrar la atenuante del artículo 21.5 (entre otras las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo)", y esto no ha sucedido en el caso, en que, por más que se trate de resaltar el esfuerzo realizado por el condenado para reunir esa cantidad, es él quien cometió los hechos que dan lugar a la reparación, y ésta la consideramos de tan escasa monta, que no llegan para la estimación de la atenuante, lo que no quita para que, como hemos dicho en el fundamento tercero, se haya tenido en cuenta ese esfuerzo, y que tenga su incidencia en la imposición la pena en su mínima extensión.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.- En cuanto a las costas, y a tenor de su regulación en el art. 901 LECrim. , al haber sido estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, sus costas se declaran de oficio, y respecto del formulado por el condenado, al haber sido desestimado, se le condena al pago de las costas devengadas con ocasión del mismo.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique y Covadonga contra la sentencia 187/2025, dictada con fecha 29 de mayo de 2025 por la Sala de lo Civil y Penal (sede en Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Apelación Resoluciones TJ 9/2025, que se casa y anula en el particular relativo a la no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el delito de homicidio, declarando de oficio las costas devengadas con ocasión de su recurso.

NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Juan Francisco contra dicha sentencia, condenándole al pago de las costas devengadas con motivo de dicho recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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