Sentencia Penal 13/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 13/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10366/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100065

Núm. Ecli: ES:TS:2026:314

Núm. Roj: STS 314:2026

Resumen:
Delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito del art. 139.1º, 3º y 4º del Código Penal, en concurso real con un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del Código Penal. Persona especialmente vulnerable: no concurre

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 13/2026

Fecha de sentencia: 15/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10366/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10366/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 13/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 10366/2025 Ppor infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por D.ª Celsa, representada por la Procuradora D.ª Blanca Gómez del Río y bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes; por D. Alfredo, representado por la Procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa y bajo la dirección letrada de D. Manuel Sáez Ochoa y por D. Jose Francisco, representado por la Procuradora D.ª Lucía Jiménez López y bajo la dirección letrada de D.ª Tatyana Ivanova Génova, contra la sentencia núm. 4/2025 de fecha 7 de mayo, dictada en el Recurso de Apelación al Jurado 1/2025 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 242/2024 dictada el 27 de diciembre, por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2024.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, D. Jacinto, representado por la Procuradora D.ª María Nieves López Torre y bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Gil Palacios.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro de instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2020, por delitos de asesinato con alevosía y robo con violencia en casa habitada contra Alfredo y Jose Francisco, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en la que, vista la causa por el Tribunal del Jurado 1/2024, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre, que contiene los siguientes hechos probados:

«El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:

1.- En la noche del día 1-5-2023 Jose Francisco y Alfredo, puestos de común acuerdo y con ánimo de conseguir dinero de Gerardo, se dirigieron con el vehículo Dacia Sandero Stepway con matrícula NUM000, propiedad de Angustia, pareja de Jose Francisco y usado habitualmente por Jose Francisco quien vino desde la localidad de DIRECCION000, en la que trabajaba, y pasó por el DIRECCION001 de Logroño para recoger a Alfredo y a continuación por DIRECCION002, dirigiéndose acto seguido hacia DIRECCION003 del DIRECCION004, donde estacionaron en la plaza muy próxima al domicilio de Gerardo sito en la calle DIRECCION005, y al que se llega por un callejón desde la plaza.

2.- Jose Francisco conocía Gerardo desde hacía años, sabía dónde se encontraba el domicilio de Gerardo en DIRECCION003, porque había trabajado para él en alguna ocasión, así como habían tenido relaciones personales previas, conociendo también la vivienda de Gerardo en Logroño en la que había estado otras veces, habiendo ayudado económicamente Gerardo a Jose Francisco en ocasiones anteriores.

3.- Alfredo no conocía a Gerardo.

4-A).- A continuación se dirigieron juntos, Jose Francisco y Alfredo, al domicilio de Gerardo, bajo la creencia de que en su domicilio encontrarían una gran cantidad de dinero guardado, colocándose Jose Francisco delante de la puerta y Alfredo a un lado, abriendo Gerardo a los pocos minutos al ver a Jose Francisco, momento en el que accedieron ambos al interior del domicilio, comenzando inmediatamente a golpear ambos a Gerardo (que no tuvo posibilidad de defenderse) en la cara con múltiples puñetazos, cayendo Gerardo sobre el taquillón marrón y deslizándose al suelo con la cabeza entre el taquillón marrón y el mueble blanco situados junto a la puerta de entrada, donde continuaron los reiterados golpes en la cabeza y cara, moviéndolo hacia el centro del pasillo y le colocaron las esposas, mientras proseguían con los violentos puñetazos y patadas, con la intención de causarle la muerte, asegurando el lugar al cerrar la puerta con cerrojo.

5.-A).- Jose Francisco y Alfredo en el pasillo prosiguieron propinando fuertes golpes en la cabeza y cuerpo de Gerardo, con puñetazos y patadas, y lo arrastraron por el pasillo hacia el cuarto de baño en el que lo introdujeron, lo colocaron, le registraron los bolsillos del pantalón para quitarle el dinero que llevaba, y abandonaron cerrando con llave la puerta de acceso.

8.-A).- Jose Francisco y Alfredo registraron diversas habitaciones de la casa, revolviendo muebles, abriendo cajones, buscando lo que de valor pudieran encontrar apoderándose del dinero que Gerardo llevaba en los bolsillos del pantalón, así como un collar y unos pendientes de perla de bisutería que Jose Francisco encontró y que se llevaron, repartiendo posteriormente el dinero entre ambos, saliendo por la puerta de la calle que cerraron simplemente y sin preocuparse de la situación en que Gerardo pudiera encontrarse.

9.-A) Tras salir del domicilio de Gerardo se dirigieron ambos de regreso hacia la plaza en la que habían estacionado el vehículo, se montaron e iniciaron el regreso, deteniéndose al poco de salir de DIRECCION003 en un lugar indeterminado, situado antes de la localidad de DIRECCION006, en el que permanecieron unos minutos, para continuar hacia Logroño hasta la casa de Adolfo.

10. A), B) y C)- No se considera probada la existencia de navaja utilizada en los hechos.

11.- Como consecuencia de los reiterados y violentos golpes sufridos Gerardo presentaba múltiples lesiones externas de características inciso-contusas, como son:

- Conjunto lesional tipo hematoma extenso de características contusas que se extiende desde región occipital izquierda hasta región parietal derecha, de aproximadamente 24x8 cm.

Lesión tipo desgarro en hélix de pabellón auricular izquierdo de aproximadamente 5 cm de longitud.

Desprendimiento epidérmico tipo scalp de conformación romboidea con vértice dirigido hacia Lesión paralela a la anterior, tipo desgarro retroauricular de aproximadamente 2,5 cm de longitud (5).

3 lesiones tipo desgarro paralelas entre sí de 0,5; 0,8 y 1 cm localizadas en región premastoidea (6).

Lesión tipo erosión lineal de aproximadamente 1,2 cm en región supraciliar interna derecha (7).

Herida contusa supraciliar externa izquierda de 1,5 cm (8).

Hematoma que se extiende por región cigomática derecha de conformación triangular de aproximadamente 5x5x7 cm y erosión de 0,6 cm de diámetro en dicha región.

Hematoma con intenso edema en párpado superior derecho con 2 desgarros en ángulo externo (el superior de 1,2 cm y el inferior de 0,6 cm) (9).

Hematoma con intenso edema en párpados superior e inferior izquierdos (10) Herida contusa en región nasal dorsal en disposición oblicua descendente hacia la derecha de aproximadamente 2,5 cm de longitud con fractura subyacente (11).

Hematoma en punta de ala nasal derecha de 1x0,5 cm. - Amplio eritema en hemifacies izquierda que se extiende desde región ciliar hasta región mandibular. - Desgarro de características contusas en línea media del labio superior con puentes dérmicos, hematoma subyacente y desgarro de mucosa interna.

Desgarro en mucosa oral en región de pieza dental 13 de 0,5 cm.

Desgarro en labio inferior de 2 cm de largo que penetra en profundidad a nivel de pieza 32. Desgarro a nivel de pieza 33. Desgarros paralelos a nivel de pieza 43 de 0,3 cm el de localización más interna y 0,4 cm el de localización más externa.

Hematoma en región mentoniana de 8x3,5 cm.

Despegamiento epidérmico en hombro izquierdo de 0,6 cm de diámetro con hematoma circundante de 5,5x6 cm en disposición antero-posterior.

Hematoma en hombro derecho de 8x30 cm extendido desde región cervical hasta región superoexterna de brazo derecho.

Eritema en zona medial de región cervical anterior de 2x1 cm.

Hematoma en región clavicular media derecha, oval, de 1x2 cm.

Múltiples petequias en región infracervical anterior de longitud hasta 10x2cm.

En reborde costal derecho 2 hematomas de conformación ovalada a nivel de 8ª y 10ª costillas de 2x0,5 cm y 1,5x1,2 cm.

En reborde costal izquierdo hematoma de conformación ovalada de 1,4x1 cm.

Excoriación de 2x1,5 cm en región antero-interna de codo derecho.

2 hematomas en brazo derecho de 2x2 cm en región externa y en su tercio inferior.

A nivel de región externa de codo derecho hematoma de 2x1,5 cm y 4 excoriaciones, 3 de ellas de 1,5x1 cm y otra de 0,5 cm.

Hematoma con edema y tumefacción en región radial de dorso de mano derecha con surco eritematoso, profundo, de 4 cm en muñeca.

Hematoma circular en 2º dedo de mano derecha de 0,7 cm de diámetro con 3 excoriaciones de 4 mm en región dorsal de 1º falange. Hematomas circulares de 0,7 cm de diámetro a nivel de articulaciones interfalángica proximal de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de mano derecha.

En 1/3 superior de región tibial derecha, despegamientos epidérmicos de 8; 6,5 y 5,5 cm con 3 cm de ancho todo el conjunto lesional. Punteado hemorrágico en 1/3 tibial inferior consistente en 3 puntos de 1,5x0,3 cm.

Despegamiento dérmico de 0,5 cm en región tibial 1/3 superioexterno rodilla derecha.

A nivel interno presentaba diversas lesiones como:

En cabeza:

- Infiltrado hemorrágico en colgajo dérmico de región frontal, en cara interior, subyacente a ambos rebordes orbitarios.

- Infiltrado hemorrágico en región temporal izquierda e infiltrado hemorrágico en músculo temporal izquierdo.

- Infiltrado hemorrágico entre aponeurosis y músculo temporal derecho.

- Encéfalo se objetiva hemorragia subaracnoidea temporal bilateral con mayor intensidad a nivel de hemisferio derecho.

En cuello:

-Infiltrado hemorrágico en ambos músculos esternocleidomastoideos.

-Se objetiva macroscópicamente y a la palpación fractura en asta superior de cartílago tiroides derecho con infiltrado hemorrágico.

Y se indicaba:

Hemorragia subaracnoidea e intraventricular, contusiones corticales y focos de hemorragia en cuerpo calloso compatibles con traumatismo cráneoencefálico severo.

Tórax:

-Infiltración hemorrágica a nivel de pectoral derecho alcanzando el espesor del músculo, coincidente con lesión externa objetivada a nivel de clavícula derecha.

-Fracturas a nivel de 3ª, 4ª y 5ª costillas de parrilla costal derecha.

Se objetiva luxación a nivel escapulo-humeral derecho.

12.- Como consecuencia de las lesiones, Gerardo falleció entre las 3.00 y las 7.00 horas, siendo la causa fundamental un traumatismo craneoencefálico con hemorragia intracraneal debido a una aplicación de fuerzas traumáticas en varios tiempos, próximos entre sí de elevada intensidad.

13.- Al tiempo del fallecimiento, Gerardo tenía como familiares más allegados a sus dos hijos, Celsa y a Jacinto, con quien mantenía una relación muy estrecha y que reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

14.- Como consecuencia de lo sucedido, Celsa presenta sintomatología clínica que queda enmarcada dentro de un trastorno adaptativo con sintomatología fluctuante entre la ansiedad y la depresión y con secuelas consecuencia de los hechos sin antecedentes previos.

15.- Como consecuencia de lo sucedido Jacinto presenta sintomatología clínica que queda enmarcada dentro de un transporto adaptativo con sintomatología depresiva y con secuelas consecuencia de los hechos sin antecedentes previos.

16.- A).- Jose Francisco padece Trastorno por consumo de opiáceos, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

17.- A).- Alfredo padece Síndrome de dependencia a múltiples tóxicos y Trastorno de ansiedad sin especificar, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

18.- A) La muerte de Gerardo causada por Alfredo y Jose Francisco se realizó para facilitar la comisión del robo.

19.- Gerardo contaba en el momento de los hechos con 78 años de edad y padecía de diferentes problemas de salud relacionados con la edad, con ocasionales problemas de equilibrio, deambulación, así como cardiopatia y cervicalgia, como eran:

-HTA, Dislipemia, Hiperuricemia, Vértigos, Hipertrofia del ventrículo izquierdo.

Hematoma de 0,5 cm en tercio superior de antebrazo izquierdo y 3 excoriaciones de 0,5; 0,5 y 0,2 cm.

-IQ: cataratas bilateral y colecistectomizado en 2010. Tratamiento habitual: atorvastatina, adiro, enalapril y alopurinol.

Precisando de la ayuda de su hija Celsa para los traslados, suministro de medicamentos, ropa, etc

20.- Alfredo, contaba con antecedentes penales computables al haber sido condenado ejecutoriamente el 26-5-2020 por la Audiencia Provincial de La Rioja como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, pendiente de cumplimiento.

21.- Jose Francisco, contaba con diversos antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jose Francisco y a Alfredo como autores criminalmente responsables ( arts. 27 y 28 CP) de:

a) un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito (del apartado b) del art. 139. 1º, 3º y 4º del Código Penal en concurso real con b) un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Jose Francisco y concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en Alfredo en relación con el delito de robo con violencia.

Procediendo la imposición de las penas siguientes:

A Jose Francisco la pena de 23 años de prisión por el delito de asesinato con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con el art. 140 bis CP, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de 10 años, con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

La pena de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia en casa habitada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Alfredo la pena de 23 años de prisión por el delito de asesinato con inhabilitación absoluta el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con el art. 140 bis CP, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de 10 años, con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

La pena de 4 años y nueve meses de prisión por el delito de robo con violencia en casa habitada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme con lo establecido en el art 57.1 CP se impone a ambos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio con: Celsa y con Jacinto por tiempo de 5 años más que el de la de prisión impuesta.

Debiendo indemnizar por ambos en la cantidad de 155.596,27 euros para cada uno de los dos hermanos, Celsa y Jacinto que deberá ser indemnizada de manera conjunta y solidaria por ambos acusados, con los intereses del art. 576 LEC.

Con imposición a Jose Francisco y a Alfredo de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo, de Jose Francisco y de Celsa, dictándose sentencia núm. 4/2025 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de mayo de 2025, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 1/2025, cuyo Falloes el siguiente:

«Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Alfredo, de Jose Francisco y de Celsa, contra la sentencia dictada en fecha por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2024, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Alfredo, de Jose Francisco y de Celsa, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los respectivos recurrentes formalizaron sus recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Celsa:

Motivo Primero.-Recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su modalidad de derecho a un juez imparcial ( art. 24.1 y 2 CE).

Motivo Segundo.-Recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , al haberse producido un error patente.

Motivo Tercero.-Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 139 en relación con el 140.1 del Código Penal, preceptos de carácter sustantivo que debía haber sido observado en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.

Recurso de Jose Francisco:

Motivo Primero.-Infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECrim, al haberse infringido el art. 21.2º CP (circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal), en estrecha relación para la determinación de la pena del art. 139 CP y del 242 CP.

Motivo Segundo.-Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su modalidad de vertiente de derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad en la aplicación de la ley, unido a ello, vulneración del principio penal de contradicción.

Motivo Tercero.-Infracción del precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim, vulneración del art. 24 CE en relación al art. 14 del mismo Cuerpo Legal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Recurso de Alfredo:

Motivo Primero.-Recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1.a) LECrim, al amparo del art. 849.1º LECrim, denuncia la indebida inaplicación del art. 21.2 CP.

Motivo Segundo.-Recurso de casación por quebrantamiento de forma por denegación de prueba del art. 847.1.a) LECrim y al amparo del art. 850.1º LECrim.

Motivo Tercero.-Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE en su vertiente de consagración del principio in dubio pro reo.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la Procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación del recurrente Alfredo, manifestó su oposición al recurso de la recurrente Celsa; el Ministerio Fiscal interesó, en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, la inadmisión a trámite o desestimación del recurso de la Acusación Particular, Celsa, y la desestimación de los recursos de los condenados, Alfredo y Jose Francisco; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de enero de 2026.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Recurren tanto la representación procesal de D.ª Celsa, acusación particular, como la representación procesal de D. Alfredo y la de D. Jose Francisco, acusados, la sentencia núm. 4/2025 de fecha 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 242/2024 dictada el 27 de diciembre por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2024, donde ambos acusados resultan condenados como autores de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito (del apartado b) del art. 139. 1º, 3º y 4º del Código Penal en concurso real con un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, a las penas, entre otras a la privativa de libertad de veintitrés años de prisión para cada uno de ellos por el delito de asesinato; y de cuatro años de prisión para Alfredo y de cuatro años y nueve meses para Jose Francisco, por el delito de robo.

Recurso de Celsa (acusación particular).

PRIMERO.-El primermotivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su modalidad de derecho a un juez imparcial ( art. 24.1 y 2 CE); y el segundopor infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , al haberse producido un error patente.

1. Sustenta la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en su vertiente del derecho a un juez imparcial, en la ruptura del principio de congruencia entre el veredicto del jurado y la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, al omitir este último, en su calificación jurídica, la circunstancia de vulnerabilidad de la víctima expresamente declarada probada por unanimidad por el jurado; omisión que supone una alteración sustancial de los hechos y una motivación contradictoria con el veredicto, excediendo las funciones del Magistrado Presidente y quebrantando el equilibrio constitucional entre las competencias del jurado y las del juez técnico, en perjuicio del recurrente; proceder que, afirma, entra en contradicción directa con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1618/2000, de 19 de octubre), que establece que el Magistrado Presidente debe respetar escrupulosamente los hechos declarados probados por el jurado, sin posibilidad de alterarlos o ignorarlos.

Y el mismo fundamento expone al afirmar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , al haberse producido un error patente, al no respetar el veredicto emitido por el jurado, vulnerando las funciones que le atribuye la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ( arts. 1, 52 y 70 LOTJ) y desnaturalizando la decisión popular. Dicha actuación quebranta el principio de vinculación al veredicto, constituyendo una extralimitación en la subsunción jurídica de los hechos probados. Expone (tras cita de jurisprudencia de la Sala Primera) que el razonamiento ofrecido en la sentencia, donde se minimizan las condiciones de especial vulnerabilidad de la víctima, refleja una toma de posición que pone de manifiesto el error en el que incurre el Magistrado-Presidente.

2. Efectivamente el Jurado declaró probado por unanimidad a tenor del apartado19 de la proposición del veredicto que:

Gerardo contaba en el momento de los hechos con 78 años de edad y padecía de diferentes problemas de salud relacionados con la edad, con ocasionales problemas de equilibrio, deambulación, así como cardiopatia y cervicalgia, como eran: -HTA, Dislipemia, Hiperuricemia, Vértigos, Hipertrofia del ventrículo izquierdo. -IQ: cataratas bilateral y colecistectomizado en 2010. Tratamiento habitual: atorvastatina, adiro, enalapril y alopurinol. Precisando de la ayuda de su hija Celsa para los traslados, suministro de medicamentos, ropa, etc".

Conclusión que motivó del siguiente modo:

"Estos hechos se justifican, por un lado, con los datos expuestos en el informe médico forense, página 2. Por otro lado, múltiples testigos, como sus hijos Celsa y Jacinto; amigos como Victor Manuel y Victoriano, confirman que necesitaba un acompañante para los traslados porque no conducía, ayuda para que tomase los medicamentos a diario y le preparaban la ropa (muda) cada día".

Prueba y valoración. Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente:

a) Instituto de Medicina Legal.

Tal y como señala el informe de los médicos forenses Gerardo tenía los siguientes antecedentes médicos:

"De acuerdo con información recopilada a través del 112, los antecedentes médicos del fallecido son los siguientes:

- HTA, Dislipemia, Hiperuricemia, Vértigos, Hipertrofia del ventrículo izquierdo.

- IQ: cataratas bilateral y colecistectomizado en 2010.

Tratamiento habitual: atorvastatina, adiro, enalapril y alopurinol."

Estos antecedentes fueron explicados en el acto del juicio por los médicos forenses, señalando que antecedentes médicos de Gerardo las tuvieron en cuenta por antecedentes (1:34:40, 8ª vg); y las describe (1:34:50, 8ª vg); y precisando que es más vulnerable por la edad y los tratamientos médicos (1:35:10, 8ª vg); esa edad y las patologías la hacen más vulnerable (1:37:36, 8ª vg); y el sangrado que presentaba dificultaban las posibilidad de defensa (1:37:45, 8ª vg); si son más de un agresor la desproporción de fuerza se multiplica (1:3830, 8ª vg);

No localizaron en los análisis de Gerardo nada salvo paracetamol (1:17:25, 8ª vg y 1:18.10, 8ª vg); y el no encontrar otros rastros de medicamentos depende del rango terapéutico (1:32:45, 8ª vg).

b) Celsa. Indicó Celsa que era su enfermera (1:32:25, 2ª vg); su padre tenía una dolencia cardiaca con medicación, también cervicales, el Sert -sic- para los mareos, colesterol, tensión y después del fallecimiento de la madre lorazepam (1:33:10, 2ª vg); ella lo cuidado y también con los medicamentos y médicos (1:33:25, 2ª vg); tenía problemas del corazón llevaba unos 3 o 4 años, y el Sert muchísimos años, (1:51:35, 2ª vg).

Ella iba también a casa de su padre por la mañana (1:33:30, 2ª vg); para el desayuno, solo lejos al dormir, vive cerca, va en zapatillas de casa y en pijama, le preparaba la medicina, era su cuidadora vive muy cerca (1:33:55, 2ª vg); Gerardo iba al bar a tomar café pero volvía, era nervioso (1:34:20, 2ª vg); era activo pero había que estar pendiente (1:34:30, 2ª vg); le dejaba la ropa preparada para el día siguiente (1:37:00, 2ª vg); era su cuidadora (1:37:35, 2ª vg); no llevaba aparato, la televisión muy alta, pero no era sordo (1:37:45, 2ª vg).

c) Jacinto. Su padre tomaba muchas pastillas, y le ayudaba su hermana y él, que también acudía por las noches, la última vez que habló con su padre fue la semana anterior, (5:10, 4ª vg); su hermana cuidaba con más intensidad él trabajaba fuera (7:00, 4ª vg); su hermana Celsa era la que se encargaba más, de los traslados en coche, del vestuario, etc. (10:55, 4ª vg).

d) Victor Manuel. Indicó Victor Manuel que Celsa era que cuidaba del padre, siempre pendiente, cada uno en su casa, pero ella a todos los sitios y el resto del día juntos, le preparaba la medicina (4:30:40, 2ª vg); y que sabía que Gerardo tomaba varias medicaciones, tenía una cierta torpeza (4:31:30, 2ª vg); y Celsa se encargaba de preparárselas y el viernes anterior vio el mareo (4:31:50, 2ª vg).

e) Victoriano. Manifestó ser amigo de Gerardo desde hace unos 20 años o así, ya en los últimos 5 o 6 o 7 años ya no tenían tanto trato, no iba con él a la bodega y Gerardo siempre estaba con su hija Celsa y el asesor, no conducía o algo así, no sabe (1:30, 3ª vg).

f) Julián. Gerardo tenía tratamiento para el corazón no puede recordar más, a veces en la bodega estaba como mareado, era una persona mayor, no sabe el tratamiento, las noches que iba con él le tenían que decir de tomar el tratamiento (45:00, 4ª vg).

g) Agapito. Gerardo tomaba medicación, para el equilibrio, lo básico de la edad (18:25, 4ª vg) y Celsa estaba muy pendiente del padre, por la medicación, con problemas de equilibrio y ansiedad (25:15, 4ª vg).

h) Conclusión. Gerardo contaba 78 años de edad en el momento de los hechos y llevaba una vida activa y también independiente, ciertamente con la ayuda de su hija Celsa, acudiendo diariamente al restaurante y frecuentando amistades, con ciertas limitaciones tanto por la edad como por ciertos padecimientos que sufría pero que no eran incapacitantes".

3. De donde resulta que en contra de las afirmaciones de la recurrente, la sentencia, recoge literalmente en el apartado 19 del factum,tal conclusión probada, concordante plenamente con el veredicto:

" Gerardo contaba en el momento de los hechos con 78 años de edad y padecía de diferentes problemas de salud relacionados con la edad, con ocasionales problemas de equilibrio, deambulación, así como cardiopatia y cervicalgia, como eran:

HTA, Dislipemia, Hiperuricemia, Vértigos, Hipertrofia del ventrículo izquierdo.

Hematoma de 0,5 cm en tercio superior de antebrazo izquierdo y 3 excoriaciones de 0,5; 0,5 y 0,2 cm.

IQ: cataratas bilateral y colecistectomizado en 2010.

Tratamiento habitual: atorvastatina, adiro, enalapril y alopurinol.

Precisando de la ayuda de su hija Celsa para los traslados, suministro de medicamentos, ropa, etc".

4. La vinculación al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez de la sentencia. Como se indica en la STS 884/2023, de 29 de noviembre, la norma ha establecido fuertes controles endoprocesales - artículos 52, 54, 57, 61, 63 y 70, todos ellos, LOTJ- del proceso decisional del Jurado. Tanto del alcance de lo decidido -en particular, si se ajusta al objeto del veredicto- como del modo en que se ha hecho -en concreto, si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión, si se han identificado los elementos de convicción tomados en cuenta y si se han expresado las razones, aun sucintas, de las conclusiones fácticas alcanzadas-. Controles endoprocesales a los que debe añadirse la obligación del Magistrado-Presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

Pero esa vinculación a las bases probatorias de la decisión del Jurado, plenamente observada en autos, como acabamos de transcribir, no supone que resulte desprovisto el Magistrado Presidente ni tampoco las sucesivas instancias revisoras, del control sobre el valor normativo que deba atribuirse a lo que se declara probado.

5. Es cierto, que art. 52.1.d) LOTJ, dispone que el objeto del veredicto "finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no".Cuyo alcance ha resultado delimitado por esta Sala en sentencias como la 626/2025, de 3 de julio o la 541/2004, de 5 de octubre:

Es cierto que el artículo 52.1.d) al señalar que el objeto del veredicto " finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable"pudiera indicar que el jurado, en su veredicto, debiera pronunciarse optando por una calificación jurídica de las varias expuestas por las acusaciones, o incluso otra diferente si fuera más favorable. Tal opción vendría apoyada en que los hechos se someten a la consideración del jurado en cuanto son delictivos y que solo lo son en el proceso en la medida en que las acusaciones y defensas han delimitado en sus conclusiones definitivas. Por lo tanto la declaración de unos determinados hechos como probados solo podría conducir a su calificación jurídica en una de las formas contenidas en dichas conclusiones.

Los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico-penalmente. Pero no puede olvidarse que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un Juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados.

De otro lado, y sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el Magistrado Presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados. Esta función consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.

Pero eso no supone encomendar a los jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado-Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica. Como se dispone en el artículo 3 de la LOTJ al regular la función de los jurados, éstos "emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél".Además, dice más adelante, "proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos",lo que no puede interpretarse como la necesidad de calificar jurídicamente esos hechos. Esa declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

Como se decía en la STS n.º 721/1999, de 6 mayo "los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica".

En el mismo sentido, la STS n.º 439/2000, de 26 de julio , señalaba que "El veredicto de culpabilidad "por la participación en el hecho o hechos delictivos" no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un Jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente ( art. 9 LOTJ y 70 LOTJ ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el "nomen iuris" delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato", "homicidio", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u "homicidio imprudente"), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma ("es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado"), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico".

También en la STS n.º 1618/2000, de 19 de octubre se decía en el mismo sentido que "La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".

6. Además en autos, la declaración de culpabilidad en el veredicto, se afirma por "haber dado muerte intencionadamente a Gerardo, el cual durante esa acción no tuvo ninguna posibilidad real de defenderse y evitar su muerte, habiendo aumentado deliberadamente el dolor de la víctima y para facilitar la comisión del robo"; no menciona el especial desvalimiento. No se formuló acumulativamente en el objeto a responder por los jurados y defectos en la formulación, no es cuestión que el recurrente sustente en motivo específico alguno.

7. Mientras que, la sentencia recurrida, motiva en términos racionales, la no apreciación de la figura hiperagravada por especial desvalimiento de la víctima; en su fundamento duodécimo, tras detallada exposición de la evolución jurisprudencial al respecto, concluye:

«Las circunstancias vitales que acompañan a Gerardo no suponen, junto a los 78 años de edad, la especial vulnerabilidad que el art. 140.1. CP exige para su aplicación, dados los hechos probados declarados en la sentencia apelada. Los 78 años con los que contaba la víctima no es una circunstancia que por sí sola suponga una disminución de su capacidad, sin embargo, preciso es analizar su estado de salud para discernir si concurre o no la especial vulnerabilidad a la que hace referencia el enunciado del art. 140 CP. Por otra parte, Gerardo no tenía discapacidad alguna.

El Magistrado-Presidente analiza en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Sexto, pp 124 a 128), las circunstancias personales de la víctima, esto es, su edad y enfermedad. Extractando las declaraciones en el plenario de Celsa y de Victor Manuel, y recordando los términos en los que se pronuncian los médicos forenses en el plenario, el Magistrado Presidente concluye que ninguna de las dolencias de manera individual o en su conjunto suponen una situación incapacitante para Gerardo. Recuerda la autonomía de Gerardo, sin olvidar que su hija Celsa se encargaba de supervisar ciertos aspectos de la vida diaria de su padre, tales como medicación, ropa, desplazamientos y estaba en contacto con su padre varias veces al día.

En conclusión, el Magistrado Presidente afirma que " Gerardo contaba con 78 años pero tal circunstancia de edad no le afectaba en su capacidad de vida independiente, lo mismo que las enfermedades que padecía, que no eran incapacitantes ni le colocaban en una situación de especial vulnerabilidad respecto de terceras personas, más allá de las propias de su edad, lo que debe llevar a excluir que concurra la circunstancia alegada por las acusaciones de especialmente vulnerable"(Fundamento de Derecho Sexto, pp 126-127).

El execrable crimen cometido, asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito, es castigado en la sentencia apelada con la pena de 23 años de prisión. El plus de reprochabilidad contemplado por el legislador, en el concreto supuesto de la especial vulnerabilidad, no es apreciado por esta Sala. Dadas las circunstancias de la víctima y la narración de los hechos probados, no existe en el factumelemento suficiente sobre el que construir la especial vulnerabilidad de la víctima que el apelante reivindica. En la mecánica comisiva de este concreto caso no tiene relevancia la especial vulnerabilidad alegada por la apelante pues esa mecánica comisiva ya ha sido tenida en cuenta aplicando la agravante de alevosía. La sentencia apelada justifica suficientemente el motivo por el que es improcedente la imposición de la pena de prisión permanente revisable solicitada por la acusación particular, asumiendo esta Sala los acertados argumentos del Juzgador a quo.».

8. Medie disconformidad o no, con la motivación, no puede tildarse de irracional o desprovista de lógica jurídica, de modo que no media conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva. Tampoco error, por desvinculación del veredicto, con afectación a su imparcialidad, como en obvia hipérbole sustenta la recurrente. En cuanto a otra vertiente del error, en su proyección sobre la subsunción jurídica realizada, integra el objeto del motivo siguiente.

En modo alguno cabe identificar "persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad",con la vulnerabilidad propia de toda persona de determinada edad; la norma no establece una cifra concreta para integrar la condición pasiva de dicha agravación; y sucede que valorado por el Jurado y también por el Magistrado-Presidente y ratificado en la sentencia de apelación, como conclusión respecto de la vulnerabilidad de la víctima, que " Gerardo contaba con 78 años pero tal circunstancia de edad no le afectaba en su capacidad de vida independiente, lo mismo que las enfermedades que padecía, que no eran incapacitantes ni le colocaban en una situación de especial vulnerabilidad respecto de terceras personas, más allá de las propias de su edad",donde trocar esa afirmación factual, aunque se encuentre inserta en la fundamentación, en cuanto desemboca en un pronunciamiento peyorativo para los acusados, supone contrariar la jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta propia Sala Segunda: "no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución"( STS 344/2024, de 15 de abril; o 586/2021, de 1 de julio).

SEGUNDO.-El tercermotivo lo formula por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 139 en relación con el 140.1 del Código Penal, preceptos de carácter sustantivo que debía haber sido observado en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.

1. Impugna la exclusión de la pena de prisión permanente revisable acordada por el Magistrado-Presidente al omitir la aplicación del art. 140.1.1ª CP, pese a concurrir de forma acreditada tanto la alevosía sorpresiva como la especial vulnerabilidad objetiva de la víctima por razón de su edad (78 años) y múltiples patologías. Alega que el veredicto del Jurado declaró probado por unanimidad tanto el ataque súbito e inesperado como la situación de fragilidad física de la víctima, de forma autónoma; que la negativa a aplicar el art. 140.1.1ª CP supone un error en la calificación jurídica de los hechos probados, cuando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, ha avalado reiteradamente la compatibilidad entre ambas circunstancias agravantes cuando derivan de elementos diferenciados (por todas, SSTS 520/2018, 2254/2022, 633/2024 y 727/2024).

2. La cuestión controvertida en autos, no deriva de la compatibilidad o incompatibilidad con la agravación por alevosía, sino además de la inviabilidad de obviar las consideraciones fácticas vertidas en la fundamentación jurídica, antes expresada, sino si puede predicarse de la víctima, la condición de persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

La recurrente, no invoca la discapacidad, sino la "edad (78 años) y múltiples patologías".Por su parte, el Ministerio Fiscal, al justificar la razonabilidad de la exclusión de la hiperagravación por desvalimiento, indica la insuficiencia para su apreciación de la mera circunstancia de ser persona mayor en las actuales condiciones socio-sanitarias de la población cuando solo se hacen constar enfermedades menores no invalidantes.

Este es el caso de autos, efectivamente como indica el relato de hechos probados, contaba la víctima con 78 años de edad, había sido operado trece años antes de cataratas y le había sido extirpada la vesícula biliar; y tenía diversos "problemas de salud relacionados con la edad":tensión alta, colesterol, ácido úrico, cardiopatía (hipertrofia del ventrículo izquierdo), dolores cervicales y ocasionalmente vértigos (con problemas de equilibrio y deambulación).

Dado que a diferencia de cuando se trate de una víctima menor de dieciséis años de edad, la norma no predica la situación de especial vulnerabilidad para la universalidad de las personas ancianas, enfermas o con discapacidad; y que además, no se requiere sólo que se trate de persona vulnerable sino que precisa una intensidad reforzada, especialmente vulnerable,aunque la víctima precisara la ayuda de su hija para determinadas tareas (necesitaba un acompañante para los traslados porque no conducía, ayuda para que tomase los medicamentos a diario y le preparaban la ropa -muda- cada día),y a pesar de toda la enorme antijuridicidad de la conducta sancionada, ya ponderada en el resto de las agravaciones estimadas, no cabe en este caso, subsumir el hecho, en la agravación específica de especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de edad o enfermedad, pues " Gerardo contaba 78 años de edad en el momento de los hechos y llevaba una vida activa y también independiente, ciertamente con la ayuda de su hija Celsa, acudiendo diariamente al restaurante y frecuentando amistades, con ciertas limitaciones tanto por la edad como por ciertos padecimientos que sufría pero que no eran incapacitantes".

El motivo se desestima.

Recurso de Jose Francisco (acusado)

TERCERO.-Este recurrente formula un segundo y tercer motivopor infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim, que motiva conjuntamente; en el segundo,por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su modalidad de vertiente de derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad en la aplicación de la ley, unido a ello, vulneración del principio penal de contradicción; y en el tercero,por vulneración del art. 24 CE en relación al art. 14 del mismo Cuerpo Legal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

1. Argumenta que no se han respetado las garantías del proceso penal, en la utilización de la declaración del testigo protegido, pues:

i) Se desconoce ante quién declaró por primera vez el testigo protegido.

ii) En la declaración del testigo protegido ante el Juez de Instrucción no estuvieron presentes Jose Francisco ni su letrada, que era diferente a la quien ahora redacta el recurso.

iii) No se grabó la declaración del testigo en fase de instrucción, ni se aseguró mediante prueba preconstituida.

iv) No se justifica la realización de esfuerzo razonable conducente a conseguir la presencia del testigo protegido en el plenario.

v) Se quebranta el principio penal de contradicción: sólo existe la mera proposición de preguntas por escrito, por los letrados, sin que haya posibilidad de repreguntas y sin la ratificación de la declaración en el plenario.

vi) No se ha realizado prueba de credibilidad u objetividad del testigo protegido, ni se ha discernido su relación con los intervinientes en la causa.

2. No siempre resulta fácil conciliar la condición de testigo protegido y su salvaguarda con el necesario principio de contradicción en la práctica de la prueba.

En autos, ningún problema media para afirmar la validez de lo actuado en la pieza separada de testigo protegido; otrora cuestión es su eficacia probatoria al no haber comparecido en la vista oral. La protección de testigos en determinados supuestos ha sido contemplada en las SSTC 64/94 de 28 febrero, 65/2013 de 8 abril, y en las SSTS 649/2010 de 18 junio, 525/2012 de 19 junio, 455/2014 de 10 junio, 200/2017 de 27 de marzo, 580/2021 de 1 de julio, etc... En todas ellas, sentada la necesidad de proteger físicamente a algunos testigos, en potencial riesgo por su condición de colaboradores con la Justicia, se destaca la necesidad de ponderar esas necesidades de protección junto con las garantías inherentes a un proceso equitativo. En este sentido, se manifiestan también las SSTEDH, caso Dorson c. Holanda,de 23 de abril de 1997 ; caso Van Mechelen y otros c. Holanda,de 14 de febrero de 2002 ; caso Visser contra Holanda,de 6 de diciembre de 2012 ; caso Pesukic c Suiza .Y de igual modo la LO 19/94 de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales,en su Exposición de Motivos, expresa el afán de mantener "el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos y a sus familiares".

La sentencia recurrida describe de manera pormenorizada el contenido de esa pieza y las resoluciones acordadas en la misma:

«Consta en las actuaciones pieza separada de testigo protegido a la que ha tenido acceso este Tribunal, en la que se verifica que el Grupo de Delitos contra las Personas, perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja, el 12 de julio de 2023 tiene conocimiento de que un posible testigo puede tener información de interés en relación al hallazgo del asesinato de Gerardo. El día 20 de julio, ante la Unidad Orgánica de Policía Judicial del Grupo de Delitos contra las Personas (EMUME), en dependencias oficiales de la Guardia Civil de Logroño, comparece voluntariamente, a requerimiento de los Instructores de las actuaciones, y es tomada declaración en calidad de testigo protegido NUM001.

El 26 de julio de 2023 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro oficio ampliatorio comunicando el estado de las investigaciones e interesando la adopción de medidas procesales relativas a la misma, entre las que se ponía en conocimiento la existencia de un testigo al que se otorgó protección policial, identificándolo como testigo protegido NUM001.

En el Oficio de Solicitud de Medidas Procesales para esclarecer un presunto delito de asesinato emitido por la Dirección General de la Guardia Civil el día 14 de agosto de 2023, firmado por el Capitán de la UOPJ, se expone: "la declaración del testigo protegido tiene un interés no sólo por la calidad intrínseca de la misma. Los investigadores estiman su veracidad por la exactitud en cuanto a los detalles del asesinato tales como: la creencia del círculo cercano de Gerardo que escondía gran cantidad de efectivo en su casa, la forma en la que se de dio muerte, a golpes; las evidencias del registro de la vivienda y la coherencia de la cantidad sustraída con la que llevaba Gerardo en la cartera; el hecho de que Luis Angel, en principio, conociese a Gerardo es compatible con que este abriese la puerta de noche".

El testimonio del Testigo Protegido se considera veraz y coherente. Conforme a la declaración del Agente Instructor y del Secretario de la Guardia Civil, el Testigo Protegido conocía detalles: Que trabaja con Jose Francisco, y que el día 2 de mayo le confesó Jose Francisco que habían matado a un hombre, y se les había ido de las manos. Conoce detalles de los hechos: La prensa decía que había muerto a cuchilladas; (realmente fue a puñetazos). En su declaración confesó estar extrañado por lo que decían los medios, ya que él le había comentado que "había muerto a puñetazos". Dijo que el portugués conocía a Gerardo; (lo cual cuadraba con la hipótesis de que la víctima abrió la puerta, ya que la cerradura no estaba forzada.) Habla de varias personas, (y era algo que se daba por hecho por los investigadores.); tenían expectativas de robar unos 50.000 euros, pero solo se llevaron dinero de la cartera y se repartieron el botín.

Mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, en las DPA 101/2023, de fecha 16 de agosto de 2023, se dispone: "El presente procedimiento se tramita por un presunto delito de asesinato. De las diligencias policiales practicadas hasta la fecha se desprende la relevancia de las declaraciones del testigo cuya protección se insta. Asimismo, dada la entidad y gravedad del hecho investigado y de la posible influencia en el testigo protegido por parte de los presuntos autores de los hechos, del temor del testigo, siendo el mismo creíble y apreciado un riesgo cierto del que debe ser prevenido, procede acordar la protección interesada por la Guardia Civil, en relación al testigo identificado como NUM001. De conformidad con lo anterior se atribuye al citado tal protección quedando todo lo relativo a su identidad, circunstancias personales y declaración policial en sobre cerrado y lacrado con el sello de este Juzgado... Se atribuye la condición de testigo protegido a quien consta identificado policialmente como NUM001... Para la práctica de cualquier diligencia con NUM001, se procederá a su citación por el Grupo de delitos contra las personas EMUME de la Policía Judicial de La Rioja".

Por tanto, la condición de testigo protegido fue acordada por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se ponderaron razonablemente los intereses en conflicto. Frente a este Auto pudo interponerse recurso de reforma y de apelación, sin que conste en las actuaciones la interposición de recurso alguno. Ninguna de las partes ha recurrido las resoluciones adoptadas relativas al testigo protegido hasta la celebración de la vista oral.

Con el fin de garantizar el derecho de defensa de los investigados, mediante Auto dictado el 21 de agosto de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, en las DPA 101/2023, se requiere a las partes para que en el plazo máximo de dos días, aporten las preguntas que proponen para ser formuladas, en su caso, por la Juez instructora en la declaración que realizará el testigo protegido.

Tanto la letrada de Jose Francisco como el letrado de Alfredo presentan escritos con las preguntas que consideran que deben realizarse al testigo protegido. Más allá de que se formularan o no expresamente dichas cuestiones al testigo protegido, en su mayor parte, estas han sido contestadas en la declaración del mismo que tuvo lugar el día 28 de agosto de 2023 ante la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro, con las debidas garantías legales, en los términos que consta en las actuaciones, acontecimiento 349 de las DPA 101/2023. En dicha actuación se estableció un medio de contacto con el testigo protegido para posteriores citaciones».

3. El problema surge cuando el testigo protegido, no se presenta en el plenario:

«En la sesión de 7 de noviembre de 2024, en el plenario, con carácter previo se da cuenta por la Letrada de la Administración de Justicia con relación al testigo protegido acerca de las circunstancias sobrevenidas. Habiéndose recibido con fecha 6 de noviembre de 2024 Oficio del Sargento de Grupo de Delitos contra las Personas, NUM002, en el que participa que el 25 de octubre de 2024 se intenta contactar con el testigo protegido mediante llamada telefónica, sin ser posible dado que el teléfono estaba apagado o fuera de cobertura. Se contacta telefónicamente con un familiar que indica que el testigo protegido se encuentra trabajando en Francia. Se informa igualmente que el 7 de septiembre de 2024 el testigo protegido llama indicando que se encontraba bien. A partir de esa fecha, el Grupo de Delitos contra las Personas llama repetidamente al número de teléfono francés reseñado, sin haber conseguido encontrar respuesta.

En consecuencia, dada la imposibilidad de localización del testigo NUM001, se considera de imposible reproducción la declaración; el Ministerio Fiscal solicita la lectura de la declaración en el plenario, procediendo a ello en la sesión del plenario del día 15 de noviembre».

4. Reprocha en ese punto el Ministerio Fiscal, que dado el tenor literal del art. 46.5 LOTJ (El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados),la sentencia recurrida dé por buena la lectura de las declaraciones sumariales del testigo no comparecido en el juicio oral, como si de un procedimiento ordinario se tratase, olvidando, como el Magistrado Presidente, las especialidades probatorias previstas legalmente para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

No obstante, esta Sala (por todas la STS 1017/2024, de 13 de noviembre y las que allí se citan) señala que esa aparente rigidez excluyente es más aparente que real como ha matizado la Jurisprudencia ya unánime, en el marco de la doctrina constitucional e inspirada en la idea de que no pueden coexistir en nuestro sistema de enjuiciamiento penal distintos regímenes probatorios a razón del tipo de procedimiento de que se trate, bien Tribunal Jurado, bien procedimiento ordinario o abreviado; y así se ha entendido que el artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no en aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, ha admitido la posibilidad de rescatar las mismas, una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral en condiciones que salvaguarden la contradicción, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. En concreto en los casos de rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim) , o ante la imposibilidad material de su reproducción art. 730 LECrim) .

En este sentido se pronunció la STS del Pleno, 653/2010, de 7 de julio, al validar la condena basada en las declaraciones autoinculpatorias del acusado en la fase de instrucción, introducidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 LECrim, de las que se retractó en el juicio oral. Interpretación convalidada por la STC 151/2013, de 9 de septiembre; y también se ha admitido el rescate con fines probatorios de declaraciones prestadas en fase de instrucción cuando no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral, a través del mecanismo que articula el artículo 730 LECrim. Precepto que ha sido aplicado concretamente a los supuestos de testigos fallecidos, o que se encuentren en el extranjero fuera de la jurisdicción del Tribunal, o bien en paradero desconocido, tras las pertinentes diligencias para su busca.

5. No obstante, dicha compatibilidad entre el art. 46.5 LOTJ y 730 LECrim exige requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001, 12/2002, 187/2003, 148/2005 o 1/2006).

En palabras que tomamos de la STC 151/2013, de 9 de septiembre: "Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ...introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)"( STC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2)...

...A ello no obsta que en el inciso final del art. 46.5 LOTJ se indique que las "declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados"; dicho precepto no es sino reflejo de nuestra doctrina, de acuerdo con la cual "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECrim ) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo" ( STC 137/1988, de 7 de julio , FJ 2). Dicha doctrina no ha sido óbice para que hayamos admitido la prueba preconstituida ( art. 730 LECrim ), o la valoración -a través de su lectura- de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim . Este precepto, pese a referirse exclusivamente al testigo (a diferencia del tenor literal del apartado primero del art. 46.5 LOTJ que contempla también al acusado y al perito), lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/1988, de 28 de abril , FJ 3).".

6. Por ende, habiendo sido acordada la protección del testigo por resolución judicial donde se ponderan los diversos intereses en juego, conocida además, en autos, la identidad del testigo, la única cuestión que resta por dilucidar, es la eficacia y utilidad de la lectura de su declaración sumarial, dada su práctica, con intervención de los letrados de la defensa en muy limitada contradicción, además de integrar un testimonio referencial.

Cuestión que igualmente fue debidamente resuelta por la sentencia recurrida, otorgándole eficacia, por cuanto su contenido fue corroborado por la propia admisión del recurrente, además, de no ser en modo alguno, prueba decisiva:

«El recurrente Jose Francisco reconoció la existencia de la conversación con el testigo protegido en su declaración ante el Juzgado de Haro; en el video de la reconstrucción de los hechos (a preguntas de su letrada admitió que se quiso desahogar y reconoció el crimen a un compañero de trabajo) y en su declaración en Sala, donde identificó al testigo protegido, con su nombre y apellidos, compañero de trabajo, única persona a la que se lo contó. En el minuto 3:10 de la primera sesión del plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, Jose Francisco reconoce que comentó a un compañero de trabajo lo que había ocurrido. En la segunda sesión del plenario, al minuto 1:06 Jose Francisco afirma que comentó el hecho con un colega del trabajo, que eran muy amigos, nada más salir la noticia, el día 2 de mayo, al día siguiente; le dijo que estaba asustado por lo que había pasado, declarando de forma literal: "que la hemos cagado, que se nos ha ido de las manos; me incluyo porque yo estaba allí, no porque yo haya hecho nada".Afirma que contó esto porque estaba preocupado. No le preocupaba que se supiera porque iba a salir todo. En esta declaración da el nombre de la persona a la que se lo contó, que coincide con el nombre del testigo protegido. En la segunda sesión, al minuto 1:10, el apelante contó a su compañero quién estaba con él, que Santiago conoce de vista a Alfredo y han estado juntos alguna vez los tres.

Si bien es cierto que la declaración del testigo protegido fue importante para la investigación policial, sin embargo, no es prueba de cargo esencial sobre la que se basa la condena. Nos encontramos ante un testigo referencial, pues su declaración procede de la confesión que uno de los acusados le ha transmitido. El fallo de la sentencia apelada no se fundamenta de forma determinante en lo declarado por el testigo protegido, bien al contrario, el contenido de tal declaración es un argumento más que viene a reforzar la prueba detallada en la sentencia apelada; prueba que se ha fundamentado en la declaración de los agentes de la Guardia Civil, el atestado policial, los informes periciales, los informes médico forenses, las testificales practicadas y las declaraciones de los acusados».

7. Criterio que es igualmente conforme a la jurisprudencia del TEDH, como resulta de la STEDH de 7 de septiembre de 2013, caso Okropiriridze contra Georgia ,(asuntos n.º 43627/16 y 71667/16), también referida al testimonio de referencia en procedimiento por jurado, donde el testigo no comparece al juicio, pero el Ministerio Fiscal aportó una grabación con su declaración, que fue visionada en la vista.

En el § 81, de esta resolución, el TEDH, con cita de del caso Al-Khawaja y Tahery contra el Reino Unido [GC], (n.ºs 26766/05 y 22228/06 §§ 119-47) indica que la Gran Sala aclaró los principios que deben aplicarse cuando un testigo no asiste a un juicio público; principios que resume de la siguiente manera (véase Seton contra el Reino Unido, n.º 55287/10, § 58, 31 de marzo de 2016):

«i) El Tribunal debe examinar primero la cuestión preliminar de si existía una buena razón para admitir la declaración de un testigo ausente, teniendo en cuenta que los testigos deberían, por regla general, declarar durante el juicio y que se deben hacer todos los esfuerzos razonables para asegurar su asistencia;

ii) Las razones típicas para no asistir son, como en AlKhawaja y Tahery(citado arriba), la muerte del testigo o el temor a represalias. Sin embargo, existen otras razones legítimas por las que un testigo puede no asistir al juicio;

iii) Cuando un testigo no ha sido interrogado en ninguna etapa previa del proceso, permitir la admisión de una declaración en lugar de pruebas en vivo en el juicio debe ser una medida de último recurso;

iv) La admisión como prueba de declaraciones de testigos ausentes supone una posible desventaja para el acusado, quien, en principio, en un juicio penal debería tener una oportunidad efectiva de impugnar las pruebas en su contra. En particular, debe ser capaz de comprobar la veracidad y fiabilidad de las pruebas presentadas por los testigos, haciéndolas examinar oralmente en su presencia, ya sea en el momento en que el testigo hizo la declaración o en una etapa posterior del proceso;

v) Según la regla de "única o decisiva",si la condena de un acusado se basa única o principalmente en pruebas aportadas por testigos a los que el acusado no puede interrogar en ninguna fase del proceso, sus derechos de defensa se ven indebidamente restringidos;

vi) En este contexto, la palabra "decisiva"debe entenderse de forma estrecha como indicando pruebas de tal importancia o importancia que probablemente sean determinantes del resultado del caso. Cuando la evidencia no comprobada de un testigo está respaldada por otras pruebas corroborativas, la valoración de si es decisiva dependerá de la solidez de la prueba de apoyo: cuanto más sólidas sean las otras pruebas incriminatorias, menos probable es que la del testigo ausente sea tratada como decisiva;

vii) Sin embargo, dado que el artículo 6 § 3 del Convenio debe interpretarse en el contexto de un examen general de la equidad de los procedimientos, la regla "única o decisiva"no debe aplicarse de manera inflexible;

viii) En particular, cuando una declaración de oídas es la única o decisiva prueba contra un acusado, su admisión como prueba no supondrá automáticamente una violación del artículo 6 § 1. Al mismo tiempo, cuando una condena se basa única o decisivamente en la evidencia de testigos ausentes, el Tribunal debe someter el proceso al más riguroso escrutinio. Debido a los peligros de admitir tales pruebas, constituiría un factor muy importante para equilibrar en la balanza y requeriría suficientes factores de contrapeso, incluida la existencia de fuertes salvaguardas procesales. La cuestión en cada caso es si existen suficientes factores de contrapeso, incluidas medidas que permitan una evaluación justa y adecuada de la fiabilidad de esas pruebas. Esto permitiría que una condena se basara en dichas pruebas solo si es suficientemente fiable dada su importancia para el caso».

En los §§ 82 y 83, precisa que esos principios se han aclarado aún más en Schatschaschwili(citado anteriormente, §§ 111-31) y si bien confirmó que la ausencia de motivos justificados para la ausencia de un testigo no podía, por sí sola, ser concluyente de la falta de equidad de un juicio, seguía siendo un factor muy importante a sopesar al evaluar la equidad global; y que para determinar si el procedimiento en su conjunto era justo, el Tribunal no solo debería revisar la existencia de factores suficientes de contrapeso en casos en los que la declaración del testigo ausente fue la única o la base decisiva para la condena del demandante, sino también en aquellos en los que no estuviera claro si la prueba en cuestión era única o decisiva, pero que, no obstante, estuviera convencida de que tenía un peso significativo y su admisión podría haber perjudicado a la defensa. Sentencia que en los §§ 125-31, el Tribunal identificó algunos de los factores de contrapeso para compensar las dificultades bajo las que la defensa luchó como resultado de la admisión de pruebas de testigos no practicadas en juicio, entre otros:

«i) si los tribunales nacionales abordaron con cautela la prueba no comprobada de un testigo ausente, teniendo en cuenta que dicha evidencia tiene menos peso, y si proporcionaron un razonamiento detallado sobre por qué consideraban fiable esa prueba, teniendo también en cuenta las demás pruebas disponibles. Cualquier indicación dada al jurado por el juez de primera instancia respecto a la declaración de los testigos ausentes es otra consideración importante;

ii) la reproducción en el juicio de una grabación en vídeo del interrogatorio del testigo ausente en la fase de investigación para permitir que el tribunal, la fiscalía y la defensa observaran el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y se formaran su propia impresión de su fiabilidad;

iii) la disponibilidad en el juicio de pruebas corroborativas que respalden la declaración no comprobada del testigo, como declaraciones hechas en el juicio por personas a quienes el testigo ausente informó de los hechos inmediatamente después de su ocurrencia; pruebas fácticas adicionales, pruebas forenses e informes periciales; similitud en la descripción de los hechos por otros testigos, en particular si dichos testigos son interrogados en el juicio;

iv) la posibilidad de que la defensa planteara sus propias preguntas al testigo de forma indirecta, por ejemplo por escrito, durante el juicio;

v) la posibilidad de que el solicitante o el abogado defensor interroguen al testigo durante la fase de investigación. El Tribunal ha concluido que, en ese contexto, que cuando las autoridades investigadoras ya habían considerado en la fase de investigación que no se escucharía un testigo en el juicio, era esencial dar a la defensa la oportunidad de que se le plantearan preguntas a la víctima durante la investigación preliminar;

vi) la oportunidad para que el acusado dé su propia versión de los hechos y de poner en duda la credibilidad del testigo ausente, señalando cualquier incoherencia o inconsistencia con las declaraciones de otros testigos. Cuando la defensa conoce la identidad del testigo, esta última puede identificar e investigar cualquier motivo que el testigo pueda tener para mentir, y por tanto puede impugnar eficazmente su credibilidad, aunque en menor medida que en un enfrentamiento directo».

Tras esos criterios generales, los proyecta al caso:

a) en cuanto a la declaración grabada en vídeo del fiscal de la A., el solicitante no tuvo oportunidad de interrogar al testigo ausente de la acusación en ninguna fase del proceso y la entrevista se grabó sin la presencia del solicitante y su abogado;

b) la salida al extranjero no constituye por sí sola razón suficiente para justificar la ausencia del testigo implicado en el juicio (véase Seton,citado anteriormente, § 61; Véase también Gabrielyan contra ArmeniaNo.8088/05, § 78, 10 de abril de 2012, y Al Alo contra Eslovaquia,nº 32084/19, §§ 48-52, 10 de febrero de 2022); las autoridades conocían el paradero del testigo y la diferencia horaria de nueve horas entre Georgia y Estados Unidos no podía per sejustificar la falta de esfuerzo por parte del juez presidente para organizar el interrogatorio remoto del testigo, de modo que no había ninguna razón válida que justificara la admisión como prueba del vídeo del testigo ausente;

c) en cuanto a la cuestión de si la declaración de Ruperto. fue la única o decisiva prueba en la condena del solicitante o si tenía un peso significativo, pese a la ausencia de indicaciones expresas en el veredicto y en la sentencia, indica que muchos testigos fueron interrogados en el juicio, uno de ellos, testigo, Alejandro., afirmó haber presenciado el incidente directamente y haber visto al solicitante disparar a la víctima dos o tres veces y también había pruebas físicas importantes en el expediente, como las huellas dactilares del demandante en el coche de Alejandro., grabaciones de cámaras de videovigilancia y la ropa del demandante encontrada en el apartamento de su abuela tras una pista de Ruperto.; la evidencia restante era de carácter corroborativo y/o de oídas; y aunque Ruperto. no implicó al demandante en el asesinato, su testimonio pesó mucho en su contra; al afirmar que era impulsivo e impredecible por naturaleza y que había tenido un conflicto con Bienvenido; y que el día del asesinato se había cambiado de ropa tras el incidente, cuestión que fue corroborada por las pruebas físicas encontradas en el piso de la abuela del demandante; de donde concluye que el testimonio de Ruperto. no puede describirse como "determinante del resultado del caso" y considera que no fue la base única ni decisiva para la condena del solicitante;

d) Dado que, la evidencia aportada por Ruperto. era definitivamente importante, resta por determinar, dada la necesidad bajo el artículo 6 de evaluar la equidad del procedimiento en su conjunto, si existían factores suficientes que contrarrestaran cualquier obstáculo que la admisión de esa prueba pudiera haber supuesto para la defensa:

i) las instrucciones del juez presidente al jurado, respecto a la declaración grabada de Ruperto. eran algo poco claras y deficientes.

ii) el demandante tuvo la oportunidad de dar su propia versión de los hechos y cuestionar la credibilidad de Ruperto.;

iii) la declaración de Ruperto. fue grabada en presencia de un notario y el demandante no cuestionó la autenticidad de su declaración; y la grabación de vídeo se mostró al jurado, permitiendo a este último observar el comportamiento del testigo;

iv) el hecho de que la ropa del demandante fuera encontrada en el apartamento de su abuela tras la declaración inicial de Ruperto. del 3 de septiembre de 2014 y correspondiera a la descripción dada por Ruperto., indica que los tribunales nacionales tenían ante ellos pruebas que corroboraban las declaraciones del testigo ausente.

De donde concluyó considerando que los factores anteriores, tomados junto con la solidez de las demás pruebas para la acusación, significaron que la capacidad del jurado para realizar una evaluación justa y adecuada de las pruebas en el presente caso no se vio socavada por las dificultades relacionadas con la incapacidad del solicitante para contrainterrogar a Ruperto.

8. En autos, el testigo estaba en el extranjero, tras su inicial localización, se perdió la pista y no se renovaron los intentos para ligar su testimonio en el plenario; la declaración del testigo en época sumarial fue objeto de cierta contradicción al permitir a los letrados de los acusados, formular preguntas por escrito; la identidad del testigo era conocida por el acusado, ahora recurrente y pudo cuestionar su credibilidad; sin embargo, admitió haber comentado el hecho con un colega del trabajo, que eran muy amigos, nada más salir la noticia; de manera que medió corroboración del contenido de la testificación por parte del propio recurrente; y en modo alguno integraba prueba única o decisiva, ante el resto de las pruebas practicadas: informes y declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que investigaron los hechos, geolocalización de las llamadas telefónicas de los acusados y de sus ubicaciones el día de los hechos, testificales, periciales, informes médicos forenses y declaraciones de los dos acusados.

De modo que la utilidad del testimonio protegido de referencia, se ciñó a la confirmación de las sospechas policiales que ya albergaban los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación a quienes permitió acelerar el trabajo que, de otro modo, hubiera discurrido más lentamente, hacia las mismas conclusiones.

Utilidad en la investigación siempre admitida; y en cuanto a su admisión como prueba practicada en juicio, en cuanto que carecía de carácter decisiva y no resultaba necesaria para conformar el acervo probatorio de cargo, determinante de la culpabilidad del recurrente, no conlleva quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Los motivos segundo y tercero se desestiman.

CUARTO.-El primer motivo lo fórmula por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECrim, al haberse infringido el art. 21.2º CP (circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal), en estrecha relación para la determinación de la pena del art. 139 CP y del 242 CP.

1. Alega que ha quedado acreditado en autos que su drogadicción es el nexo causal, siendo la conducta delictiva motivada totalmente por la necesidad de consumir sustancias estupefacientes y drogas tóxicas. Que el delito fue cometido como consecuencia de la grave adicción y esa adicción mermó gravemente sus facultades volitivas y cognitivas. E invoca como prueba acreditativa el informe médico forense del Sr. Jose Francisco.

2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, resulta exigencia inexcusable que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

El relato probado indica que " Jose Francisco padece Trastorno por consumo de opiáceos, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos";por tanto, apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, al indicar una actuación delictiva motivada por drogadicción, expresamente negada, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

Tampoco en sede de error facti,podría prosperar, al no separarse la sentencia del contenido pericial que el recurrente invoca; y por tanto tampoco en sede de presunción de inocencia, cuando no se indica ningún elemento probatorio adicional al anterior.

El motivo se desestima.

Recurso de Alfredo (acusado)

QUINTO.-El segundo motivoque formula este recurrente es por quebrantamiento de forma por denegación de prueba del art. 847.1.a) LECrim y al amparo del art. 850.1º LECrim.

1. Alega que se han producido defectos de forma en la práctica de la prueba muy importantes a lo largo del procedimiento que han dado lugar a una situación de indefensión. Concretamente:

i) el testimonio de diversas personas ( Celsa, Victor Manuel, Jose Francisco, Julián, Juan Ignacio y el Testigo Protegido núm. NUM001), con el objeto de averiguar la identidad del varón desconocido cuyo perfil genético se halló en una mezcla de sangre con ADN de la víctima, en la sala de estar de la planta baja, en el segundo tramo de escaleras, en la habitación centro de la segunda parte y en los turismos Dacia y Hyundai, propiedad de la víctima;

ii) la incorporación de la declaración prestada en instrucción por el testigo protegido ante la imposibilidad de localizarle para que prestara declaración en el acto del juicio oral; ante la falta de contradicción con que se practicó su testimonio. Y también cuestiona la veracidad de lo manifestado en ese testimonio y la falta de corroboración de sus manifestaciones.

2. La jurisprudencia de la Sala SSTS 775/2025, de 25 de septiembre, 671/2021, de 9 de septiembre), admite que de manera excepcional puede ordenarse la nulidad del juicio como solución reparatoria cuando mediante la inadmisión o la no práctica de medios que reúnen los marcadores evidentes de pertinencia, adecuación y necesidad se produce, además de la lesión del derecho a la prueba, una estructural e intensa afectación de los derechos de la persona acusada a una defensa eficaz y a participar en el proceso en condiciones igualitarias y contradictorias. Cuando se deniega en términos graves, cualitativos y cuantitativos, estructurales, la práctica de la prueba de descargo sin fundamento sólido para ello, se corre el serio riesgo de reducir también los estrictos estándares de prueba que reclama el enjuiciamiento penal. La alteración de las condiciones del contradictorio en la propia conformación de la información probatoria reduce la calidad cognitiva de la obtenida y estimula la aplicación de estándares de valoración deferente -de autoevidencia, cabría decir- de la prueba de cargo. La efectiva garantía del derecho a interferir, en igualdad de armas, mediante el desarrollo de una defensa eficaz constituye, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el núcleo duro del proceso justo y equitativo, -vid. STEDH, caso Thiam c. Francia,de 18 de octubre de 2018 -.

Pero, como indica en la STEDH, de Gran Sala, del Tribunal Europeo, caso Murtazaliyeva c. Rusia,de 18 de diciembre de 2018, cuando se trata de evaluar los costes defensivos por indebida falta de actividad probatoria, el tribunal superior llamado a reparar el gravamen debe despejar si la potencial información puede, atendidas las circunstancias del caso, servir para debilitar o cuestionar la fuerza acreditativa de las informaciones aportadas por la acusación y, en esa medida, fortalecer las expectativas de defensa -vid. al respecto, SSTS 503/2023, de 26 junio, 614/2021, de 8 de julio-. Carga justificativa que le incumbe a quien pretende la reparación.

3. En autos, partiendo del estándar Murtazaliyeva,a la luz aplicativa derivada de nuestra propia jurisprudencia -vid. SSTS 135/2025, de 19 de febrero; 415/2023, de 31 de mayo; 977/2021 de 25 de noviembre; 677/2021, de 9 de septiembre; 614/2021, de 8 de julio- y con relación al caso que nos ocupa, cabe descartar el gravamen que funda el motivo. Por una razón esencial: los argumentos ofrecidos por el recurrente no son suficientemente convincentes para identificar que de la falta de práctica del medio de prueba propuesto e inadmitido se ha derivado una lesión mínimamente significativa de sus razonables expectativas de defensa.

El recurrente indica que tanto Jose Francisco como otras personas relacionadas con la víctima y el testigo protegido podrían aportar datos sobre la identidad del posible titular de la muestra de sangre de varón desconocido, si bien no explica cómo ni por qué, las personas que propone como testigos podrían desvelar la identidad de ese varón cuya sangre aparece en la casa y los turismos de Gerardo. Ni tampoco, como la existencia de huellas biológicas del entorno familiar o conocido de la víctima y por tanto, con justificación de su constancia ajena a la comisión del delito, podrían influir en el resultado de autos.

En todo caso, la persona más allegada y por ende con más probabilidades sobre ese conocimiento que ejerce la acusación particular, sí prestó testimonio en la vista oral. También Jose Francisco, aunque en su condición de coacusado. Ninguna utilidad sobre este extremo resultó.

En definitiva, la hipótesis que defiende sobre el potencial resultado de la prueba denegada, resulta carente de fuerza mínimamente convincente, en términos de racionalidad, para poder identificar que de la no práctica del medio de prueba propuesto e inadmitido se ha derivado una lesión mínimamente significativa en las expectativas de su defensa.

4. En cuanto a la admisión de la lectura de la declaración del testigo protegido, el recurrente justifica en su desarrollo la viabilidad de su formulación, al amparo del art. 846 bis c) LECrim, norma prevista para el recurso de apelación; que no tiene correlación en los motivos viables en casación por quebrantamiento de forma, donde en relación con la prueba, el art. 850, atiende a supuestos de denegación de alguna diligencia de prueba, denegación por parte del Presidente a que un testigo conteste alguna pregunta, o que se desestime alguna pregunta; pero no contempla apartado alguno respecto a pruebas que fueron practicadas. Otra cuestión es la eficacia de dicha práctica, dentro de la conformación del cuadro probatorio, pero ello es cuestión ajen a este motivo por quebrantamiento de forma.

El motivo se desestima.

SEXTO.-El tercer motivolo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE en su vertiente de consagración del principio in dubio pro reo.

1. Afirma que a la vista de todas las pruebas practicadas, no existe prueba de cargo suficiente para determinar que el recurrente se encontrase en el domicilio de la víctima el día de los hechos y, por lo tanto, que participó en la causación de su muerte.

2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.

En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.

El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim una suerte de submodelo de apelación limitada -"revisio prioris instantiae"-cuando se trata de revisar el fundamento probatorio de los hechos sobre los que recae la declaración de condena. Se pone el acento en el control no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

En todo caso, la casación actúa, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.

El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo";sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

3. De manera que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Presupuestos que determinan la desestimación del motivo. Basta ante la reproducción de las alegaciones contenidas en apelación, remitirnos a la respuesta dada en la sentencia recurrida. Pues ciertamente el esfuerzo dialéctico es notable, pero se limita a reiterar la argumentación vertida en su recurso de apelación, con la introducción de hipótesis de valoración probatoria alternativas de no participación criminal, de manera atomizada en la crítica de las inferencias obtenidas; cuando el valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por la lógica interacción entre ellos, permitiendo formular una conclusión epistémicamente sólida que sitúe a las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. SSTC 126/2011-. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

Y en todo caso, sin desmontar el discurso cognitivo racional de la sentencia recurrida, justificando la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio con que observa con obvia y suficiente carga incriminatoria, frente a su negativa de inexistencia de pruebas de su común acuerdo con Jose Francisco para robar a Gerardo, ni de los medios (guantes y grilletes) de que se aprovisionaron para efectuar su plan, ni de su participación en la agresión y en el robo.

Baste recordar que en su confesión (parcial) en el plenario Jose Francisco, reconoció tales extremos incluyendo a Alfredo en la ejecución conjunta de los hechos. Declaración de un coimputado que carece de interés espurio pues ninguna ventaja punitiva pudo haber logrado a su través Jose Francisco. Se encuentran, además, corroboradas por el registro de llamadas de Jose Francisco al recurrente a las 20:42 y a las 21:04 del día de los hechos, 1 de mayo de 2023, y a los poco minutos, de Jose Francisco a la hermana del recurrente, Adela, a las 21:14 horas, dado que a partir de las 21:04 el móvil de Alfredo (el recurrente) quedó sin operatividad. Jose Francisco manifestó que recogió a Alfredo en su domicilio del DIRECCION001 y que hicieron un recorrido que quedó registrado por los repetidores del móvil del primero: pasaron por DIRECCION002 y, sin volver a Logroño, consta que llegaron a DIRECCION003 del DIRECCION004, pasando por DIRECCION007 a las 23:50 horas.

La utilización de guantes y grilletes en la acción quedó acreditada en la diligencia de inspección ocular, dado que el cadáver de Gerardo se encontró con grilletes puestos. Diversas fotografías incluidas en la diligencia de inspección muestran marcas de dedos junto a los interruptores de la luz, pero sin huellas dactilares, lo que sugiere vivamente la utilización de los guantes.

El testimonio de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación ofrece varios extremos sobre la forma en que ocurrieron los hechos y el elocuente trazado que dejaron las huellas, incluso pisadas con sangre, desde la vivienda de Gerardo hasta la plaza donde habían aparcado el coche de Jose Francisco. Algunos de estos agentes explicaron al Jurado el funcionamiento de los repetidores de telefonía y la ubicación que su información proporciona de la situación del móvil de Jose Francisco el día de los hechos, en razón de su conexión a diversos repetidores. Información se refuerza con las imágenes tomadas por cámaras en DIRECCION006, donde hicieron una parada, muy cerca de DIRECCION003, del vehículo de Jose Francisco a las 2:24:30 horas, a las 2:25:26 y a la 1:13 horas con dos personas en su interior, conductor y copiloto.

A lo que se adiciona el testimonio del Capitán de la Guardia Civil, al frente de la investigación que aportó varios datos sobre la necesaria participación de dos personas en la ejecución de los hechos, habida cuenta las grandes dimensiones de la vivienda que no pudo ser registrada por una sola persona en el escaso tiempo que permanecieron en el lugar; las dificultades casi insalvables para una sola persona que habría entrañado el arrastre de una persona corpulenta e inconsciente hasta su encierro en un habitáculo de reducidas dimensiones; las huellas en el piso de la vivienda y los vestigios del forcejeo que apuntan a la presencia de dos agresores; la forma de colocación de los grilletes a Gerardo que demanda normalmente la intervención de más de una persona.

Informaciones probatorias sobre la culpabilidad del recurrente, que responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, que conducen a la racional conclusión inductiva de la participación de Alfredo (junto a Jose Francisco) en la muerte de Gerardo y robo en su domicilio; sin que el contenido argumentativo del motivo, sirva para desvirtuar esa conclusión, como ya examinara de manera minuciosa y detallada la sentencia recurrida.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-El primer motivo lo formula por infracción de ley del art. 847.1.a) LECrim, al amparo del art. 849.1º LECrim, denuncia la indebida inaplicación del art. 21.2 CP.

1. Afirma que el recurrente se encontraba bajo los efectos de las drogas cuando cometió los hechos y que su adicción de largo tiempo fue la motivación para la comisión de los hechos delictivos.

2. Como en el caso del anterior recurrente, incurre en causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , que en el momento actual deviene en causa de desestimación, al no respetar el contenido de los hechos probados, que establecen: " Alfredo padece Síndrome de dependencia a múltiples tóxicos y Trastorno de ansiedad sin especificar, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos".

El motivo se desestima.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugaral recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Celsa, contra la sentencia núm. 4/2025 de fecha 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de Apelación al Jurado 1/2025, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 242/2024 dictada el 27 de diciembre por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2024.

2º) Declarar no haber lugaral recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, contra la sentencia núm. 4/2025 de fecha 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de Apelación al Jurado 1/2025, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 242/2024 dictada el 27 de diciembre por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2024.

3º) Declarar no haber lugaral recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la sentencia núm. 4/2025 de fecha 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de Apelación al Jurado 1/2025, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 242/2024 dictada el 27 de diciembre por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2024.

4º) Imponer a los tres anteriores recurrentes las costas originas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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