Última revisión
30/01/2025
Sentencia Penal 11/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10632/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100008
Núm. Ecli: ES:TS:2025:54
Núm. Roj: STS 54:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10632/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10632/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente la acusación particular,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el procesado Damaso, mayor de edad, extranjero con NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Pilar durante tres años, relación que finalizó en el primer trimestre del año 2021. Sobre las 15:00 horas del 18 de noviembre de 2021 y estando Pilar fumando, con la puerta abierta, en el interior de su vehículo en una zona de estacionamientos en la localidad de Costa Calma, Fuerteventura, se percató de la presencia de una persona que parecía querer pasar entre el mismo y otro coche que estaba estacionado al lado por lo que ella, para permitir el paso, cerró un poco la puerta momento en el que el procesado, de manera repentina y sin que Pilar se lo pudiese esperar en modo alguno, y provisto de peluca, mascarilla y capucha para ocultar su identidad, tiró con fuerza de la puerta y una vez encima de Pilar, con la finalidad de acabar con su vida, le clavó, de forma reiterada un cuchillo que esgrimía en varias partes del cuerpo mientras le decía voy a matarte, arruinaste mi vida. El procesado no logró conseguir su objetivo ya que, aunque dirigía su ataque a la zona del cuello y del pecho, Pilar se defendió con las manos de la agresión y gracias a que un ciudadano que se hallaba por los alrededores intervino y le agarró para evitar que culminara su acción.
Damaso cometió los hechos descritos movido claramente por el hecho de no aceptar la decisión de Pilar de romper su relación sentimental.
Como consecuencia de lo relatado, Pilar sufrió:
Herida en 5° dedo mano derecha que afecta a toda la falange distal en su circunferencia de unos 4cm con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 7 puntos de seda fina negra.
Herida superficial en 3r dedo mano derecha que afecta a falange distal de unos 3 cm de longitud cicatrizada con signos inflamatorios
Herida superficial en 4° dedo mano derecha que afecta a falange distal de unos 3,5cm de longitud cicatrizada con signos inflamatorios.
Herida en región tenar de mano izquierda de unos 4cm con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 4 puntos de sutura con seda fina negra.
Excoriación de unos en tercio superior izquierdo de caja torácica con cola de entrada y salida compatible con herida de arma blanca.
Excoriación puntiforme en antebrazo derecho de unos 0.5cm en tercio medio región posterior.
Hematoma en región rotuliana circular de unos 4cm de diámetro.
Hematoma en cara anterior de pierna izquierda en tercio superior de forma circular de unos 6cm de diámetro a nivel pre-tibial.
Hematoma en cara lateral interna de pierna izquierda en tercio superior circular de unos 3cm de diámetro.
Hematoma en cara lateral interna de pierna izquierda en tercio inferior circular de unos 2cm de diámetro.
Excoriación a nivel de surco nasogeniano con signos inflamatorios de unos 3 cm de longitud.
Refiere sensación subjetiva de molestias similares a "agujetas" fruto de la lucha para evitar ser agredida.
Precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas de la mano. Requirió para su curación 63 días de los cuales 33 sufrió perjuicio leve en su calidad de vida y 30 perjuicio moderado.
Persisten secuelas consistentes en: estrés postraumático y perjuicio estético por cicatriz en mano derecha".
<
Se le impone igualmente la medida de seguridad de libertad vigilada por un máximo de cinco años, cuyo objeto se determinará conforme a las previsiones del art. 106 del C.Penal.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Instrucción 1 de los de Puerto del Rosario para su conocimiento y demás efectos.
De conformidad con las previsiones del art. 69 de la LO 1/2004, y sin perjuicio de lo que se pueda acordar, en caso de interposición de recurso, en relación con la prórroga de la prisión preventiva, acordamos mantener las medidas de protección y seguridad dispuestas en esta causa durante la tramitación de los eventuales recursos>>.
"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Damaso contra la Sentencia 19 de marzo de 2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario n° 157/2022, que revocamos en el único aspecto de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas y rebajar la pena de prisión a seis años y seis meses, dejando intactos los demás pronunciamientos de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por incorrecta calificación jurídica de los hechos probados y por la flagrante falta de claridad en la tipificación penal aplicada, incurriendo en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por la modificación de la tipificación de los hechos declarados probados, alterando la pena de prisión, pero manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios, en infracción de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal sobre la duración de la prohibición de aproximación a la víctima.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. , por apreciación errónea de la prueba documental, pericial y testifical, al no haberse valorado adecuadamente el conjunto de elementos probatorios que acreditan la intención homicida del acusado, y por incorrecta calificación jurídica de los hechos probados, al haberse descartado la existencia de animus necandi (intención de matar), incurriendo en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Fundamentos
1.2.- El Tribunal Superior de Justicia, estimando en parte el recurso interpuesto por el condenado, resolvió mantener el relato de los hechos que se consideraron probados en la resolución entonces impugnada, sin más añadido diferencial explícito aparente que el de considerar que el cuchillo empleado por el acusado
1.3.- En una primera aproximación, podría parecer entonces que ambas resoluciones, recaídas en primera y segunda instancia, arrancando de un relato de hechos probados sustancialmente idéntico, más allá de la poco expresiva e imprecisa adición que incorpora la resolución dictada por el Tribunal Superior, difieren solamente en lo que corresponde al juicio de subsunción que mejor se acomoda a los mismos. El problema, sin embargo, como habrá oportunidad de explicar, no nos parece tan simple.
En el segundo motivo de casación, precedido también del mismo título genérico que el anterior: infracción de ley ( artículo 849.1 de la LECrim. ), denuncia quien ahora recurre, --probablemente con razón pero actuando aquí, según creemos entender, paradójicamente en beneficio del reo--, que si la sentencia impugnada resolvió, a partir de la nueva calificación jurídica de los hechos que impulsa, reducir la pena privativa de libertad impuesta (desde los catorce años de prisión hasta los seis años y seis meses), lo mismo debería haber hecho con las penas accesorias y con la medida de seguridad también impuesta en primera instancia, considerando que, al no hacerlo, vulneró el principio de proporcionalidad y también el deber de motivación (al no ofrecer explicación alguna que pudiera justificar tan anómala decisión).
Finalmente, el recurso concluye con un tercer motivo, ahora queriendo sustentarse en el cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en la sentencia impugnada resultó erróneamente valorada la prueba documental, pericial y testifical que, a juicio de quien recurre, acreditarían la
Concluye la parte su recurso interesando de nosotros el dictado de una sentencia por cuya virtud se anule la recurrida y se dicte otra, en su lugar, rehabilitando lo resuelto en la primera instancia; o, subsidiariamente, que se ajusten
2.2.- Participa el Ministerio Público de buena parte de las quejas deducidas por la recurrente respecto a la que considera arbitraria decisión, por carente de motivación reconocible, de modificar la calificación jurídica de los hechos probados, que en lo sustancial permanecerían incólumes, sustituyendo la de asesinato en grado de tentativa, que el Ministerio Público considera más correcta, por la de un delito de lesiones. Su adhesión se fundamenta en las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por entender que la sentencia impugnada habría dejado de aplicar indebidamente los artículos 139.1 y 16 del Código Penal, explicando que el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal Provincial en la primera instancia con relación al dolo homicida, por las razones que detalla, resulta en todo más conforme y preciso que el contradictorio, endeble e incompleto que se realiza en la sentencia que aquí se impugna para excluirlo. Interesa también, en consecuencia, que se dicte por este Tribunal nueva sentencia en la que se recuperen la calificación jurídica y las penas que se impusieron en la primera instancia.
3.2.- No les falta razón. Sin embargo, --y ello tendrá, naturalmente, consecuencias en los efectos de la estimación de este recurso--, la discrepancia no puede, a nuestro parecer, reconducirse a un simple error en el juicio de subsunción. Hemos reiterado en innumerables oportunidades que el motivo de casación por infracción de ley, regulado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina la necesidad de que quien lo invoca haga propio el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada. Así, recordábamos, por todas en nuestra sentencia número 899/2024, de 24 de octubre, que si lo que con dicho motivo se censura es el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. Ninguna modificación de los hechos que se declaran probados puede así perseguirse ni obtenerse por este cauce.
3.3.- Partiendo de las consideraciones anteriores, para que las protestas que se articulan por el canal que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudieran alcanzar buen éxito, resultaría preciso que quienes las enarbolan empezaran por aceptar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada (la que dictó el Tribunal Superior de Justicia). Evidentemente, para que esta aceptación pudiera producirse, resultaría preciso previamente que la resolución recurrida contuviera, como debió hacerlo, un relato de hechos probados mínimamente consistente y preciso. Si así fuera, partiendo ya de aquél como sustrato fáctico inconmovible, correspondería a este Tribunal analizar si los hechos que se atribuyen finalmente al acusado permiten inferir, como entendió el órgano jurisdiccional de primer grado, que el mismo actuó con dolo de matar; o si, como consideró el Tribunal Superior, concurrió en la conducta de aquél únicamente un genérico dolo de lesionar.
Ciertamente, este Tribunal Supremo ha proclamado repetidamente que, salvo excepcionales supuestos en los que, por ejemplo, reconoce el acusado su intención de matar, el dolo homicida se decanta de la realización de un juicio de inferencia que, a partir de los hechos base incontestablemente acreditados, permite obtener el propósito que animaba la acción. Así, por ejemplo, nuestro auto de fecha 19 de septiembre de 2024, asumiendo la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, viene a recordar que el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). En el mismo sentido, la resolución referida añade: <
4.2.- En la resolución impugnada empieza por afirmarse, respecto a lo que ahora importa, en su antecedente quinto:
El añadido aparece como estructural o sistemáticamente inadecuado y, además, resulta en extremo impreciso. En efecto, lo más correcto desde un punto de vista técnico, especialmente cuando la resolución va a descansar en un modificado del relato de los hechos que finalmente se declaran probados, habría sido que estos se proclamaran con la debida separación y claridad sistemática, sin que hubieran de ser espigados de entre la fundamentación jurídica de la resolución. Y, desde luego, el añadido, aparentemente único, que el Tribunal Superior resuelve incorporar al factum resulta en particular impreciso, ambivalente o confuso, sin que pueda conocerse si lo que se considera flexible es el cuchillo todo empleado por el autor del delito o solo alguna de las partes de las que aquél se compone (el mango y/o la hoja). Y es que si, como parece, lo que quiere decirse es que el cuchillo empleado presentaba una hoja flexible, conforme declaró la denunciante en su declaración policial y ante el instructor, tal afirmación, como destaca el Ministerio Público en su adhesión, no determinaría en modo alguno, frente a lo que apodícticamente se afirma en la resolución impugnada, que nos encontráramos ante un instrumento inhábil o inidóneo para provocar heridas mortales. Ofrece plásticamente, como mero ejemplo de ello, el Ministerio Fiscal la naturaleza flexible de la hoja de los conocidos como
4.3.- Con tratarse de defectos significativos no son, sin embargo, los más graves que presenta, por lo que a su relato de hechos probados respecta, la sentencia impugnada.
Es preciso, antes de proceder a su análisis, referir el contexto. La resolución que recayó en la primera instancia analiza cuidadosa y detenidamente los elementos fácticos objetivos sobre los que descansa su juicio de inferencia acerca del dolo de matar que identifica en el autor. Así, empieza por afirmar:
Para añadir, seguidamente:
4.4.- La sentencia que ahora se impugna, sin embargo, descarta la existencia del dolo de matar en la conducta del acusado. Y lo hace no solo con el incomprensible argumento de que un cuchillo (de hoja) flexible resulta inidóneo para este fin, sino entrando, además, en abierta contradicción con otros hechos probados que, poco antes, había asegurado hacer propios. Así, la resolución recurrida, ya en su fundamento jurídico cuarto, empieza por afirmar:
De este modo, el Tribunal Superior de Justicia parece insistir en que la única modificación del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia es la relativa a la flexibilidad (de la hoja) del cuchillo. Se desmiente a sí mismo, sin embargo, en el párrafo inmediato siguiente:
4.5.- No es fácil comprender los razonamientos de la sentencia impugnada. Ni tampoco, y esto es lo que importa ahora, determinar qué hechos consideró finalmente probados y cuáles no, en la medida en que los expresa, a lo largo de su fundamentación jurídica, de un modo llanamente contradictorio, incurriendo con ello en el defecto de forma que se refiere en el ya citado artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En efecto, dejando aparte el carácter flexible (de la hoja) del cuchillo empleado y su aptitud como pieza de
Y no solo esto. Es que también afirma la sentencia ahora impugnada que
4.6.- En definitiva, el relato de los hechos que el Tribunal Superior de Justicia consideró probados resulta estructural y sistemáticamente defectuoso. Solo puede conocerse, a partir del contenido en la sentencia de primera instancia que se hace propio en aquella con una poco relevante e imprecisa adición explícita, y espigando después en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada. Y lo que es más importante, dicho relato resulta llanamente contradictorio: afirmando y negando al mismo tiempo que los ataques se dirigieran a zonas vitales; ignorando que mientras la agresión tenía lugar el acusado, tal como se declara probado, advertía a la víctima con que iba a matarla; y afirmando y negando al mismo tiempo que las lesiones causadas tuvieran naturaleza incisa o cortante.
En estas circunstancias, sobre un indefinido, contradictorio y mal estructurado relato de los hechos que se consideran probados, no es posible efectuar juicio razonable alguno de subsunción. Ignoramos si el Tribunal Superior considera acreditado, pareciera que sí, que el acusado advertía a su víctima mientras la apuñalaba repetidamente con que pensaba matarla; ignoramos si considera probado, como afirma, que los repetidos ataques se produjeron con dirección a zonas vitales o si, como también parece afirmar, se proyectaron sobre brazos y piernas únicamente; y desconocemos también si la resolución impugnada tiene por probado que no se produjeron a la víctima lesiones incisas o cortantes o entiende, en cambio, que dichas lesiones sí tuvieron lugar; como no podemos saber tampoco si las lesiones finalmente causadas son heridas
4.7.- Así las cosas, procede estimar en parte el recurso interpuesto. No es posible la íntegra estimación, en la medida en que se interesa que este Tribunal rehabilite, dejando sin efecto la resolución impugnada, la sentencia recaída en la primera instancia. Ello no es posible a partir del confuso relato de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, sin que la modificación de los mismos, en perjuicio del acusado, pudiera ser realizada por este Tribunal, ignorando las imprecisas adiciones y contradicciones que al respecto la sentencia impugnada aporta, y en consecuencia el resultado todo de la segunda instancia.
Es así lo procedente, a nuestro juicio, al hallarnos en presencia de una resolución que no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados, incurriendo, además, en manifiesta contradicción entre ellos, acordar la nulidad de la resolución impugnada, con reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, tal y como lo determina el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de apelación número 46/2024, cuya NULIDAD se declara, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Tribunal Superior de Justicia se dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, pero subsanando los graves defectos apreciados respecto de los hechos que considera o no probados.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de las que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
