Sentencia Penal 11/2025 T...o del 2025

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Penal 11/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10632/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100008

Núm. Ecli: ES:TS:2025:54

Núm. Roj: STS 54:2025

Resumen:
Se aprecia falta de claridad y contradicción en el relato de los hechos que se declaran probados por el Tribunal Superior de Justicia. Se declara la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquel en que se cometió la falta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 11/2025

Fecha de sentencia: 16/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10632/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10632/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 11/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Pilar , contra la Sentencia núm. 70/2024, dictada el 18 de septiembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de apelación número 46/2024, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado don Damaso frente a la sentencia núm. 112/2024, de 19 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección segunda, por la que se condenó a don Damaso como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de las agravantes de parentesco, género y disfraz. Los/as Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente la acusación particular, DOÑA Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martín Burgos con la asistencia técnica del Letrado don Fernando Rodríguez Ravelo; como parte recurrida el condenado DON Damaso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María del Olmo Gómez, bajo la dirección letrada de don Ladislao Bernaldo Lomas; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario incoó procedimiento sumario núm. 1237/2021, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa seguido contra don Damaso. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección segunda, que incoó procedimiento sumario núm. 157/2022, y con fecha 19 de marzo de 2024, dictó Sentencia núm. 112/2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el procesado Damaso, mayor de edad, extranjero con NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Pilar durante tres años, relación que finalizó en el primer trimestre del año 2021. Sobre las 15:00 horas del 18 de noviembre de 2021 y estando Pilar fumando, con la puerta abierta, en el interior de su vehículo en una zona de estacionamientos en la localidad de Costa Calma, Fuerteventura, se percató de la presencia de una persona que parecía querer pasar entre el mismo y otro coche que estaba estacionado al lado por lo que ella, para permitir el paso, cerró un poco la puerta momento en el que el procesado, de manera repentina y sin que Pilar se lo pudiese esperar en modo alguno, y provisto de peluca, mascarilla y capucha para ocultar su identidad, tiró con fuerza de la puerta y una vez encima de Pilar, con la finalidad de acabar con su vida, le clavó, de forma reiterada un cuchillo que esgrimía en varias partes del cuerpo mientras le decía voy a matarte, arruinaste mi vida. El procesado no logró conseguir su objetivo ya que, aunque dirigía su ataque a la zona del cuello y del pecho, Pilar se defendió con las manos de la agresión y gracias a que un ciudadano que se hallaba por los alrededores intervino y le agarró para evitar que culminara su acción.

Damaso cometió los hechos descritos movido claramente por el hecho de no aceptar la decisión de Pilar de romper su relación sentimental.

Como consecuencia de lo relatado, Pilar sufrió:

Herida en 5° dedo mano derecha que afecta a toda la falange distal en su circunferencia de unos 4cm con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 7 puntos de seda fina negra.

Herida superficial en 3r dedo mano derecha que afecta a falange distal de unos 3 cm de longitud cicatrizada con signos inflamatorios

Herida superficial en 4° dedo mano derecha que afecta a falange distal de unos 3,5cm de longitud cicatrizada con signos inflamatorios.

Herida en región tenar de mano izquierda de unos 4cm con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 4 puntos de sutura con seda fina negra.

Excoriación de unos en tercio superior izquierdo de caja torácica con cola de entrada y salida compatible con herida de arma blanca.

Excoriación puntiforme en antebrazo derecho de unos 0.5cm en tercio medio región posterior.

Hematoma en región rotuliana circular de unos 4cm de diámetro.

Hematoma en cara anterior de pierna izquierda en tercio superior de forma circular de unos 6cm de diámetro a nivel pre-tibial.

Hematoma en cara lateral interna de pierna izquierda en tercio superior circular de unos 3cm de diámetro.

Hematoma en cara lateral interna de pierna izquierda en tercio inferior circular de unos 2cm de diámetro.

Excoriación a nivel de surco nasogeniano con signos inflamatorios de unos 3 cm de longitud.

Refiere sensación subjetiva de molestias similares a "agujetas" fruto de la lucha para evitar ser agredida.

Precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas de la mano. Requirió para su curación 63 días de los cuales 33 sufrió perjuicio leve en su calidad de vida y 30 perjuicio moderado.

Persisten secuelas consistentes en: estrés postraumático y perjuicio estético por cicatriz en mano derecha".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

< LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se le impone igualmente la medida de seguridad de libertad vigilada por un máximo de cinco años, cuyo objeto se determinará conforme a las previsiones del art. 106 del C.Penal.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Instrucción 1 de los de Puerto del Rosario para su conocimiento y demás efectos.

De conformidad con las previsiones del art. 69 de la LO 1/2004, y sin perjuicio de lo que se pueda acordar, en caso de interposición de recurso, en relación con la prórroga de la prisión preventiva, acordamos mantener las medidas de protección y seguridad dispuestas en esta causa durante la tramitación de los eventuales recursos>>.

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, formándose el rollo de apelación núm. 46/2024. En fecha 18 de septiembre de 2024 el citado Tribunal dictó sentencia núm. 70, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Damaso contra la Sentencia 19 de marzo de 2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario n° 157/2022, que revocamos en el único aspecto de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas y rebajar la pena de prisión a seis años y seis meses, dejando intactos los demás pronunciamientos de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por la aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por incorrecta calificación jurídica de los hechos probados y por la flagrante falta de claridad en la tipificación penal aplicada, incurriendo en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por la modificación de la tipificación de los hechos declarados probados, alterando la pena de prisión, pero manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios, en infracción de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal sobre la duración de la prohibición de aproximación a la víctima.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. , por apreciación errónea de la prueba documental, pericial y testifical, al no haberse valorado adecuadamente el conjunto de elementos probatorios que acreditan la intención homicida del acusado, y por incorrecta calificación jurídica de los hechos probados, al haberse descartado la existencia de animus necandi (intención de matar), incurriendo en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2024, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal por plazo de diez días quien, instruido del mismo manifestó su adhesión al recurso formalizado por la acusación particular e interesó de esta Sala se case la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra de conformidad con lo dispuesto en su informe de fecha 4 de diciembre de 2024.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2024 se da traslado para instrucción a la Procuradora de los Tribunales de la parte recurrida, por plazo de diez días. Transcurrido el plazo que le fue conferido, se la tiene por decaída en el trámite al no haber presentado escrito alguno.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 15 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.- La sentencia recaída en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo en su conducta las circunstancias agravantes de parentesco, género y disfraz, imponiéndole, entre otras, la pena de catorce años de prisión.

1.2.- El Tribunal Superior de Justicia, estimando en parte el recurso interpuesto por el condenado, resolvió mantener el relato de los hechos que se consideraron probados en la resolución entonces impugnada, sin más añadido diferencial explícito aparente que el de considerar que el cuchillo empleado por el acusado "era flexible", pero entendió que los referidos hechos probados debían calificarse como constitutivos no de un delito de asesinato en grado de tentativa, -- por considerar que no concurría dolo de matar en la conducta descrita--, sino de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 148. 1, 2 y 4 del Código Penal, con el concurso de las agravantes referidas, imponiendo al condenado, en coherencia con dicha nueva calificación jurídica, la pena de seis años y seis meses de prisión, aunque manteniendo, por razones que no explica, la extensión de las penas accesorias y medida de seguridad dispuestas en la sentencia recaída en la primera instancia.

1.3.- En una primera aproximación, podría parecer entonces que ambas resoluciones, recaídas en primera y segunda instancia, arrancando de un relato de hechos probados sustancialmente idéntico, más allá de la poco expresiva e imprecisa adición que incorpora la resolución dictada por el Tribunal Superior, difieren solamente en lo que corresponde al juicio de subsunción que mejor se acomoda a los mismos. El problema, sin embargo, como habrá oportunidad de explicar, no nos parece tan simple.

SEGUNDO.- 2.1.- Ciertamente, el recurso interpuesto por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Público, se desentiende de las exigencias formales que predican los artículos 855 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En un primer motivo, bajo el genérico título de "infracción de ley" y con explícita referencia al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende dar cobijo a sendas quejas del todo heterogéneas, a saber: "falta de referencia al tipo penal aplicado" (queja que quiere soportar en la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada con relación a las razones por las que ésta califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones); "impacto de la falta de motivación" (destacando que esta última resulta esencial para la validez de una resolución judicial); y "consecuencias procesales" (pretendiendo que la sentencia impugnada no especifica el tipo penal aplicado).

En el segundo motivo de casación, precedido también del mismo título genérico que el anterior: infracción de ley ( artículo 849.1 de la LECrim. ), denuncia quien ahora recurre, --probablemente con razón pero actuando aquí, según creemos entender, paradójicamente en beneficio del reo--, que si la sentencia impugnada resolvió, a partir de la nueva calificación jurídica de los hechos que impulsa, reducir la pena privativa de libertad impuesta (desde los catorce años de prisión hasta los seis años y seis meses), lo mismo debería haber hecho con las penas accesorias y con la medida de seguridad también impuesta en primera instancia, considerando que, al no hacerlo, vulneró el principio de proporcionalidad y también el deber de motivación (al no ofrecer explicación alguna que pudiera justificar tan anómala decisión).

Finalmente, el recurso concluye con un tercer motivo, ahora queriendo sustentarse en el cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en la sentencia impugnada resultó erróneamente valorada la prueba documental, pericial y testifical que, a juicio de quien recurre, acreditarían la "intención homicida del acusado". Este último motivo comporta, en realidad, una impugnación general de la valoración probatoria, del todo inconciliable con las exigencias jurisprudenciales para que puedan progresar las quejas que se fundamentan en el mencionado artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigencias que se recuerdan, entre muchísimas otras, en nuestras sentencias números 270/2024, de 20 de marzo ó 1021/2024, de 14 de noviembre. En definitiva, y a lo largo de este último motivo del recurso viene la parte a percutir sobre la idea de que el cambio de calificación jurídica efectuado en la sentencia que impugna carece de motivación racional reconocible, omite la consideración del resultado de elementos probatorios tomados en cuenta en la sentencia de primera instancia, resulta en lo sustancial contradictoria en sus propios términos o descansa en premisas irreales o llanamente mal entendidas por el Tribunal Superior.

Concluye la parte su recurso interesando de nosotros el dictado de una sentencia por cuya virtud se anule la recurrida y se dicte otra, en su lugar, rehabilitando lo resuelto en la primera instancia; o, subsidiariamente, que se ajusten "las medidas accesorias de manera proporcional a la pena".

2.2.- Participa el Ministerio Público de buena parte de las quejas deducidas por la recurrente respecto a la que considera arbitraria decisión, por carente de motivación reconocible, de modificar la calificación jurídica de los hechos probados, que en lo sustancial permanecerían incólumes, sustituyendo la de asesinato en grado de tentativa, que el Ministerio Público considera más correcta, por la de un delito de lesiones. Su adhesión se fundamenta en las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por entender que la sentencia impugnada habría dejado de aplicar indebidamente los artículos 139.1 y 16 del Código Penal, explicando que el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal Provincial en la primera instancia con relación al dolo homicida, por las razones que detalla, resulta en todo más conforme y preciso que el contradictorio, endeble e incompleto que se realiza en la sentencia que aquí se impugna para excluirlo. Interesa también, en consecuencia, que se dicte por este Tribunal nueva sentencia en la que se recuperen la calificación jurídica y las penas que se impusieron en la primera instancia.

TERCERO.- 3.1.- Así las cosas, es claro el fundamento de las pretensiones impugnatorias. Tanto la recurrente principal como el Ministerio Público denuncian que, frente a la correcta calificación jurídica que se contenía en la sentencia dictada en primera instancia, en todo coherente con el relato de los hechos que se declaran probados en aquélla, de manera arbitraria y sin fundamento mínimo reconocible el Tribunal Superior, aun asumiendo con un mínimo matiz el soporte fáctico sobre el que opera el juicio de subsunción, modifica éste, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el condenado, poniendo en cuestión, incluso, hechos que previamente asume como probados y sobre la base de razonamientos llanamente erróneos, incompletos y carentes de la más mínima consistencia.

3.2.- No les falta razón. Sin embargo, --y ello tendrá, naturalmente, consecuencias en los efectos de la estimación de este recurso--, la discrepancia no puede, a nuestro parecer, reconducirse a un simple error en el juicio de subsunción. Hemos reiterado en innumerables oportunidades que el motivo de casación por infracción de ley, regulado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina la necesidad de que quien lo invoca haga propio el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada. Así, recordábamos, por todas en nuestra sentencia número 899/2024, de 24 de octubre, que si lo que con dicho motivo se censura es el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. Ninguna modificación de los hechos que se declaran probados puede así perseguirse ni obtenerse por este cauce.

3.3.- Partiendo de las consideraciones anteriores, para que las protestas que se articulan por el canal que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudieran alcanzar buen éxito, resultaría preciso que quienes las enarbolan empezaran por aceptar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada (la que dictó el Tribunal Superior de Justicia). Evidentemente, para que esta aceptación pudiera producirse, resultaría preciso previamente que la resolución recurrida contuviera, como debió hacerlo, un relato de hechos probados mínimamente consistente y preciso. Si así fuera, partiendo ya de aquél como sustrato fáctico inconmovible, correspondería a este Tribunal analizar si los hechos que se atribuyen finalmente al acusado permiten inferir, como entendió el órgano jurisdiccional de primer grado, que el mismo actuó con dolo de matar; o si, como consideró el Tribunal Superior, concurrió en la conducta de aquél únicamente un genérico dolo de lesionar.

Ciertamente, este Tribunal Supremo ha proclamado repetidamente que, salvo excepcionales supuestos en los que, por ejemplo, reconoce el acusado su intención de matar, el dolo homicida se decanta de la realización de un juicio de inferencia que, a partir de los hechos base incontestablemente acreditados, permite obtener el propósito que animaba la acción. Así, por ejemplo, nuestro auto de fecha 19 de septiembre de 2024, asumiendo la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, viene a recordar que el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). En el mismo sentido, la resolución referida añade: <>.

CUARTO.- 4.1.- Es comprensible, sin embargo, que las partes quejosas no hayan acertado técnicamente, en nuestra consideración, al canalizar su protesta, como consecuencia de los gruesos defectos de estructura y desarrollo argumental (motivación) que se advierten en la sentencia impugnada. En puridad de conceptos, la resolución no permite articular un recurso por el cauce establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, como hemos señalado, comporta la aceptación de los hechos que la resolución impugnada declara probados. Y no lo permite porque dicho relato, del que eventualmente debiera inferirse el propósito del autor, se expresa de manera estructuralmente inadecuada y, lo que es más grave, adolece de inconsistencia y contradicciones internas, lo que nos obliga a reconducir la queja al quebrantamiento de forma que se describe en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los efectos que a dicha carencia asocia el artículo 901 bis a) del mismo texto legal.

4.2.- En la resolución impugnada empieza por afirmarse, respecto a lo que ahora importa, en su antecedente quinto: "Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, con la excepción que se dirá luego". Es ya en su fundamento jurídico tercero cuando la sentencia ahora recurrida precisa en qué consiste, en concreto, la modificación que de forma explícita introduce en el factum: "la relación de los Hechos Probados debe ser mantenida, a salvo del añadido de esta característica del cuchillo (que era "flexible")".

El añadido aparece como estructural o sistemáticamente inadecuado y, además, resulta en extremo impreciso. En efecto, lo más correcto desde un punto de vista técnico, especialmente cuando la resolución va a descansar en un modificado del relato de los hechos que finalmente se declaran probados, habría sido que estos se proclamaran con la debida separación y claridad sistemática, sin que hubieran de ser espigados de entre la fundamentación jurídica de la resolución. Y, desde luego, el añadido, aparentemente único, que el Tribunal Superior resuelve incorporar al factum resulta en particular impreciso, ambivalente o confuso, sin que pueda conocerse si lo que se considera flexible es el cuchillo todo empleado por el autor del delito o solo alguna de las partes de las que aquél se compone (el mango y/o la hoja). Y es que si, como parece, lo que quiere decirse es que el cuchillo empleado presentaba una hoja flexible, conforme declaró la denunciante en su declaración policial y ante el instructor, tal afirmación, como destaca el Ministerio Público en su adhesión, no determinaría en modo alguno, frente a lo que apodícticamente se afirma en la resolución impugnada, que nos encontráramos ante un instrumento inhábil o inidóneo para provocar heridas mortales. Ofrece plásticamente, como mero ejemplo de ello, el Ministerio Fiscal la naturaleza flexible de la hoja de los conocidos como "cuchillos jamoneros" que mal podría sustentarse, con razón, que carezcan de aquella potencialidad lesiva. Y es que, ciertamente, como veremos, el Tribunal Superior descarta el dolo homicida, entre otros extremos, sobre la base de la pretendida ineptitud del instrumento empleado, tan parca e imprecisamente descrito. Ello sin contar con que la pretendida falta de idoneidad del medio empleado, habiendo intención o propósito de matar con él, no trasmuta el dolo homicida en dolo de lesionar, por más que pudiera suscitar problemas relativos a la idoneidad, absoluta o relativa, de la tentativa y acerca de sus eventuales efectos.

4.3.- Con tratarse de defectos significativos no son, sin embargo, los más graves que presenta, por lo que a su relato de hechos probados respecta, la sentencia impugnada.

Es preciso, antes de proceder a su análisis, referir el contexto. La resolución que recayó en la primera instancia analiza cuidadosa y detenidamente los elementos fácticos objetivos sobre los que descansa su juicio de inferencia acerca del dolo de matar que identifica en el autor. Así, empieza por afirmar: "Mucha importancia dio la defensa al hecho de que la víctima dijese que el cuchillo fuese flexible pero la misma aclaró perfectamente a qué se refería con esa expresión y es que era la primera vez que cogía un cuchillo por la hoja, normalmente se hace por el mango, y vio que lo podía mover pero eso no quiere decir que el arma empleadaen la ejecución de los hechos no tuviese capacidad para lesionar entre otras cosas porque basta con observar las lesiones que presentaba la víctima, que constan en los hechos probados, para verificar que tenía una capacidad perfecta para cortar o pinchar al punto de que, incluso, en el asiento del vehículo había marcas propias del uso de un instrumento punzante, y así lo manifestó el agente de la guardia civil NUM001". Seguidamente, y tras invocar algunas resoluciones de este Tribunal Supremo respecto a los elementos que deben valorarse para inferir, en su caso, el propósito de matar cuando éste resulte debatido, concreta: "Ha quedado demostrado que el acusado el día 18 de noviembre de 2021, haciendo uso de un cuchillo de unos quince centímetros, agredió a Pilar, quien había sido su pareja sentimental, a la que, de forma reiterada, trató de clavarle el mismo en el cuello y en el pecho no logrando afectar a órgano vital alguno gracias a que la perjudicada pudo colocar sus manos y brazos delante, protegiéndose, y finalmente, consiguió agarrar, con su mano, la hoja del cuchillo lo que le provocó repetidos cortes en dichas zonas del cuerpo dando tiempo a un tercero a intervenir y separar al acusado.

Se trata, pues, de una agresión apta para acabar con la vida de la víctima, por el medio empleado, por la fuerza utilizada y por el objetivo del ataque, si bien dicho resultado de muerte no se produce por la oposición de la misma y de otra persona, esto es, por causas ajenas al autor, razón por la que el delito lo es en grado de tentativa".

Para añadir, seguidamente: "En este caso el acusado no sólo hace uso de un medio adecuado para producir la muerte de la víctima, un cuchillo perfectamente afilado, como lo acreditan los cortes que se le causan no solo a la víctima sino, también, en el propio vehículo, folio 94, en el que ella se encontraba, como explicó el agente de la guardia civil que realizó la inspección ocular, sino que, además, hace uso del cuchillo de forma reiterada, tratando de clavarlo en zonas vitales como cuello y pecho, como relató la víctima, y por si fuese poco, en el mismo momento en el que comienzan los hechos ya expresó la finalidad que perseguía, cuando indicó te voy a matar, y abunda en esta finalidad de acabar con la vida de la víctima el hecho de que cuando el testigo presencial, Jose Luis, trató de quitárselo de encima a Pilar, para que dejase de apuñalarla, no solo no lo consiguió sino que persistió en su conducta lo que le obligó a hacer más fuerza aún para terminar con la agresión, y por todo lo indicado nos parece evidente que el ánimo que le guiaba no era otro que el de acabar con su vida en ese instante y si no pudo lograr su propósito no fue por otra cosa sino por la defensa de la perjudicada y por la intervención de un tercero, lo que descarta cualquier posibilidad de que estemos ante un supuesto delito de lesiones como planteó en su informe la defensa".

4.4.- La sentencia que ahora se impugna, sin embargo, descarta la existencia del dolo de matar en la conducta del acusado. Y lo hace no solo con el incomprensible argumento de que un cuchillo (de hoja) flexible resulta inidóneo para este fin, sino entrando, además, en abierta contradicción con otros hechos probados que, poco antes, había asegurado hacer propios. Así, la resolución recurrida, ya en su fundamento jurídico cuarto, empieza por afirmar: "La calificación alternativa que la Sala hace reúne los requisitos legales que permiten la degradación, tanto la obvia homogeneidad delictiva, como la inferior pena que conlleva y la ausencia de indefensión procesal, toda vez que con el relato fáctico de las acusaciones, incluso prescindiendo del poco relevante añadido proveniente de la estimación del motivo revisado (la flexibilidad del cuchillo), tales relatos fácticos se mantienen en la presente Sentencia".

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia parece insistir en que la única modificación del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia es la relativa a la flexibilidad (de la hoja) del cuchillo. Se desmiente a sí mismo, sin embargo, en el párrafo inmediato siguiente: "Los datos relevantes son las lesiones producidas, siendo del todo punto importante reseñar que efectivamente el apelante logró apuñalar a la víctima, pero precisamente por la entidad de las lesiones causadas resulta que el medio empleado no era apto para producir la muerte, ni tampoco dirigió el cuchillo a zonas vitales. En efecto, las lesiones producidas por el apuñalamiento no fueron incisivas", describiendo después las heridas en la forma en que también se hacía en el relato de hechos probados que asegura asumir. Y para terminar, concluye que: "Como se ve, pese a haberle apuñalado en nada menos que 11 ocasiones, no hay heridas incisas, es decir, de corte, sino superficiales, hematomas (por golpes) y escoriaciones (heridas muy leves, por roce, no por punción o perforación), lo que indica la inidoneidad del cuchillo utilizado para profundizar o perforar, siendo obvio que se trata de un cuchillo de cubertería ("flexible") y, en segundo lugar, todos los lugares de la agresión se producen en manos y piernas, salvo una en caja torácica pero siendo una simple escoriación (un roce) sin perforación de piel.

Por tanto, ni por el resultado de las lesiones, ni por los lugares de las mismas cabe deducir que hubo ánimo de matar, sino de lesionar, aparte de la inidoneidad del medio empleado al ser un cuchillo flexible de cubertería ordinaria".

4.5.- No es fácil comprender los razonamientos de la sentencia impugnada. Ni tampoco, y esto es lo que importa ahora, determinar qué hechos consideró finalmente probados y cuáles no, en la medida en que los expresa, a lo largo de su fundamentación jurídica, de un modo llanamente contradictorio, incurriendo con ello en el defecto de forma que se refiere en el ya citado artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, dejando aparte el carácter flexible (de la hoja) del cuchillo empleado y su aptitud como pieza de "cubertería ordinaria" para producir la muerte, la sentencia impugnada declara probado, al mismo tiempo, que los ataques protagonizados por el acusado no se dirigieron a zonas vitales ("ni tampoco dirigió el cuchillo a zonas vitales"), siendo que "los lugares de la agresión se producen en manos y piernas", salvo uno en la caja torácica que produjo lo que se califica como "una simple escoriación", sin tener en cuenta con ese razonamiento que también declaró probado, como se consigna en el relato que expresamente hace propio, que: "El procesado no logró conseguir su objetivo ya que, aunque dirigía su ataque a la zona del cuello y del pecho, Pilar se defendió con las manos de la agresión y gracias a que un ciudadano que se hallaba por los alrededores, intervino y le agarró para evitar que culminara su acción". Así pues, siempre según el relato de los hechos probados que proclama la sentencia aquí impugnada, las lesiones se produjeron, sí, fundamentalmente en brazos y piernas, pero el ataque del acusado se dirigió repetidamente a zonas vitales, al cuello y al pecho, defendiéndose la víctima con las manos lo que le provocó las lesiones descritas. Poca consistencia ofrecería entonces que las lesiones presenten el referido emplazamiento para excluir el dolo homicida. Parece colegirse, por eso, de lo expresado por el Tribunal Superior que las lesiones se sitúan fundamentalmente en brazos y piernas porque es allí donde el agresor dirigió sus ataques, --lo que sí podría resultar relevante a los fines de calificar jurídicamente los hechos--, pero tal aserto entra en evidente contradicción con que se considere probado también que las repetidas agresiones se dirigieron al cuello y al pecho.

Y no solo esto. Es que también afirma la sentencia ahora impugnada que "no hay heridas incisas, es decir, de corte", afirmación del todo inconciliable con las lesiones que se describen en el relato de hechos probados, que la resolución impugnada asume y que, para redondear la contradicción, consigna seguidamente a la insólita afirmación relativa a la inexistencia de heridas incisas. Entre ellas, se encuentra una primera herida en quinto dedo de la mano derecha que afecta a toda la falange distal en su circunferencia de unos 4 cm. con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 7 puntos de seda fina negra (¡siete puntos!); y otra segunda herida, ésta en región tenar de la mano izquierda, también de unos 4 cm., con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 4 puntos de sutura con seda fina negra. No se comprende que pueda afirmarse, en esas circunstancias, que no existieron heridas incisas o cortantes sino solo superficiales: hematomas y escoriaciones ("heridas muy leves, por roce, no por punición o perforación"). Estas heridas, que el Tribunal Superior describe del modo dicho como muy leves, se declara también como probado que provocaron a la víctima la necesidad de recibir, además de una primera asistencia facultativa "tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas de la mano. Requirió para su curación 63 días de los cuales 33 sufrió perjuicio leve en su calidad de vida y 30 perjuicio moderado".

4.6.- En definitiva, el relato de los hechos que el Tribunal Superior de Justicia consideró probados resulta estructural y sistemáticamente defectuoso. Solo puede conocerse, a partir del contenido en la sentencia de primera instancia que se hace propio en aquella con una poco relevante e imprecisa adición explícita, y espigando después en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada. Y lo que es más importante, dicho relato resulta llanamente contradictorio: afirmando y negando al mismo tiempo que los ataques se dirigieran a zonas vitales; ignorando que mientras la agresión tenía lugar el acusado, tal como se declara probado, advertía a la víctima con que iba a matarla; y afirmando y negando al mismo tiempo que las lesiones causadas tuvieran naturaleza incisa o cortante.

En estas circunstancias, sobre un indefinido, contradictorio y mal estructurado relato de los hechos que se consideran probados, no es posible efectuar juicio razonable alguno de subsunción. Ignoramos si el Tribunal Superior considera acreditado, pareciera que sí, que el acusado advertía a su víctima mientras la apuñalaba repetidamente con que pensaba matarla; ignoramos si considera probado, como afirma, que los repetidos ataques se produjeron con dirección a zonas vitales o si, como también parece afirmar, se proyectaron sobre brazos y piernas únicamente; y desconocemos también si la resolución impugnada tiene por probado que no se produjeron a la víctima lesiones incisas o cortantes o entiende, en cambio, que dichas lesiones sí tuvieron lugar; como no podemos saber tampoco si las lesiones finalmente causadas son heridas "muy leves, por roce" o si determinaron que la víctima precisara para su recuperación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas de la mano, invirtiendo en su curación nada menos que sesenta y tres días.

4.7.- Así las cosas, procede estimar en parte el recurso interpuesto. No es posible la íntegra estimación, en la medida en que se interesa que este Tribunal rehabilite, dejando sin efecto la resolución impugnada, la sentencia recaída en la primera instancia. Ello no es posible a partir del confuso relato de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, sin que la modificación de los mismos, en perjuicio del acusado, pudiera ser realizada por este Tribunal, ignorando las imprecisas adiciones y contradicciones que al respecto la sentencia impugnada aporta, y en consecuencia el resultado todo de la segunda instancia.

Es así lo procedente, a nuestro juicio, al hallarnos en presencia de una resolución que no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados, incurriendo, además, en manifiesta contradicción entre ellos, acordar la nulidad de la resolución impugnada, con reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, tal y como lo determina el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de apelación número 46/2024, cuya NULIDAD se declara, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Tribunal Superior de Justicia se dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, pero subsanando los graves defectos apreciados respecto de los hechos que considera o no probados.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de las que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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