Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 16/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10205/2024 de 16 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100042
Núm. Ecli: ES:TS:2025:197
Núm. Roj: STS 197:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10205/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10205/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, con el número 10205/2024P, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que sobre sobre las 05.00 horas del día 29 de enero de 2023 un grupo de varias personas entre las que se encontraban Inocencio y Lorenzo, ambos mayores de edad, con NIEs respectivos NUM000 y NUM001, y sin antecedentes penales, tras practicar incívicos comportamientos con los peatones que transitaban por la C/ José Mesa y López de esta capital, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y con total desprecio para con su integridad corporal, puestos de común acuerdo en la acción y su resultado, abordaron a D. Sabino y golpeándolo, primero propinándole un puñetazo, para posteriormente abordarlo de nuevo, procediendo tanto Inocencio y Lorenzo, junto con el resto de desconocidos, a golpearlo reiteradamente, con puñetazos y patadas.
En dicho momento le arrebataron el terminal de telefonía que portaba en las manos y con el que el perjudicado se disponía a llamar a la policía.
El terminal de telefonía móvil fue finalmente recuperado y entregado a su propietario en concepto de depósito por parte de los agentes actuantes que se encontraron en el lugar y lograron detener en ese preciso momento a Inocencio.
Fruto de la agresión mencionada, Sabino sufrió policontusiones, esguince del primer dedo de la mano derecha y fractura de huesos propios de nariz y tabique nasal, que precisaron para su sanidad 124 días, de los cuales 63 días originaron un perjuicio personal particular por perdida de calidad de vida moderado y 61 días básicos, habiendo requerido además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior necesario; permaneciendo como secuela limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo (1 punto).
Inocencio fue detenido el mismo día de los hechos y Lorenzo lo fue el día 31 de enero de 2023. Ambos se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el mismo 31 de Enero de 2023." (sic)
"
Además, ambos INDEMNIZARÁN conjunta y solidariamente a D. Sabino, en la cantidad total de 7.013,85 euros por lesiones y secuela, cantidad que devengaré en su caso los intereses del art. 576 de la LECiv.
COMPÚTESE EL TIEMPO QUE LOS PENADOS HAN ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA y manténgase la medida cautelar adoptada hasta la firmeza de la presente.
Se acuerda PARA AMBOS, la SUSTITUCIÓN de la ejecución de la pena por la expulsión del territorio español,
Tras lo cual, los mismos no podrán regresar a España en un plazo de SIETE (7) años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales de ambos penados.
Debiendo permanecer en situación de internos en el Centro Penitenciario hasta en tanto se materialice dicha expulsión y siempre dentro de los límites legalmente establecidos, debiendo la autoridad competente poner en conocimiento del presente Juzgado la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.
De no poderse llevar a efecto la expulsión, se procederá a la ejecución de la pena impuesta restando el tiempo que ya haya cumplido de ingreso en prisión por esta causa.
SE ACUERDA
SE ACUERDA
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL SIRAJ." (sic)
"
Único.- Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el art. 849.1º de la LECrim. por vulneración de los siguientes preceptos sustantivos: I.- Indebida aplicación por infracción del art. 22.2 del CP. , II.- Indebida aplicación por infracción arts. 147.1, 27 y 28 del CP. , III.- Indebida aplicación por infracción de los arts. 237, 27 y 28 CP. y IV.- Indebida aplicación por infracción del art. 89.1 CP.
Fundamentos
Interpuesto recurso de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas estimó parcialmente el recurso y consideró que el delito de robo con violencia e intimidación no había sido consumado, por lo que le impuso, en calidad de autor de un delito de robo en tentativa, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, sin alterar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se hace valer ahora recurso de casación por la defensa del acusado. Se formalizan cuatro motivos. El Fiscal del Tribunal Supremo apoya el primero de ellos e interesa la desestimación de los restantes.
Es cierto que la defensa en su escrito de formalización menciona en todos los motivos el precepto que abre la puerta al recurso de casación. Sin embargo, es una referencia puramente nominal, pues bajo el aparente enunciado del art. 849.1 de la LECrim se exponen argumentos vinculados a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de contradicción.
Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido "...cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción" ( SSTS 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En este sentido se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que "...una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria".
Esta interpretación restrictiva, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.
Por consiguiente, al no centrarse la crítica del recurrente en el juicio de tipicidad proclamado en la instancia, resulta obligado el rechazo de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, al amparo de los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.
En efecto, con cita de la jurisprudencia de esta Sala -recordada también por el Fiscal en su escrito de apoyo al motivo-, la agravante de abuso de superioridad en el delito complejo de robo con violencia o intimidación sólo debe ser apreciada en relación con el menoscabo de la integridad física. Su aplicación al delito contra la propiedad supondría una vulneración del "non bis in idem", con el consiguiente desbordamiento de la medida de culpabilidad.
No se cuestiona, por tanto, la concurrencia de la agravante -que es evidente a la vista del relato fáctico que describe a "...un grupo de varias personas" que abordaron a la víctima para despojarle violentamente de su terminal telefónica-, sino su compatibilidad por la apreciación simultánea a ambos delitos, el de robo con violencia y el de lesiones a raíz de las heridas inferidas a Sabino.
En efecto, la STS 551/2021, 23 de junio -en línea con lo que ya proclamara la STS 922/2012, 4 de diciembre- consideró improcedente la doble aplicación de la agravante de superioridad en el delito de robo con violencia o intimidación cuando, a la vista de la entidad de las lesiones, ambos delitos se castigan separadamente. Y lo hizo con el siguiente argumento:
"...
Es cierto que no faltan precedentes anteriores que se inclinaron por afirmar la compatibilidad en la apreciación de esta agravante cuando se trataba de proyectar sus efectos sobre el delito de robo y las lesiones derivadas del mismo (cfr. STS 863/2015, 30 de diciembre, y las referencias jurisprudenciales que en ésta se citan).
Sin embargo, la sentencia 551/2021, citada por el recurrente y el Fiscal, expresa el actual estado de la jurisprudencia que, sin descartar la compatibilidad en aquellos casos en los que exista una sobreabundancia de la situación de desequilibrio de fuerzas entre los agresores y la víctima, impone una visión no expansiva en su aplicación que se muestra más acorde con la prohibición constitucional que impide una doble valoración del mismo hecho para incrementar la respuesta penal.
Procede, en consecuencia, limitar la aplicación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del CP al delito de lesiones, con la consiguiente estimación parcial del recurso y la rebaja de pena que expresamos en nuestra segunda sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
