Sentencia Penal 16/2025 T...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 16/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10205/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100042

Núm. Ecli: ES:TS:2025:197

Núm. Roj: STS 197:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA: la agravante de abuso de superioridad, cuando también se sanciona separadamente el delito de lesiones, sólo es aplicable a este último. Su apreciación en el delito de robo vulnera la prohibición de bis in idem. Se impone un análisis de cada caso para limitar la compatibilidad a los supuestos de sobreabundancia en el desequilibrio de fuerzas en la comisión de ambos delitos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 16/2025

Fecha de sentencia: 16/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10205/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10205/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 16/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, con el número 10205/2024P, interpuesto por D. Inocencio , representado por la procuradora Dª. Sara Carrasco Machado, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Ángeles Ten Martín, seguido por delitos de robo con violencia y lesiones, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, rollo de apelación núm. 108/2024, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de noviembre de 2023, en el procedimiento abreviado nº 218/2023. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que sobre sobre las 05.00 horas del día 29 de enero de 2023 un grupo de varias personas entre las que se encontraban Inocencio y Lorenzo, ambos mayores de edad, con NIEs respectivos NUM000 y NUM001, y sin antecedentes penales, tras practicar incívicos comportamientos con los peatones que transitaban por la C/ José Mesa y López de esta capital, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y con total desprecio para con su integridad corporal, puestos de común acuerdo en la acción y su resultado, abordaron a D. Sabino y golpeándolo, primero propinándole un puñetazo, para posteriormente abordarlo de nuevo, procediendo tanto Inocencio y Lorenzo, junto con el resto de desconocidos, a golpearlo reiteradamente, con puñetazos y patadas.

En dicho momento le arrebataron el terminal de telefonía que portaba en las manos y con el que el perjudicado se disponía a llamar a la policía.

El terminal de telefonía móvil fue finalmente recuperado y entregado a su propietario en concepto de depósito por parte de los agentes actuantes que se encontraron en el lugar y lograron detener en ese preciso momento a Inocencio.

Fruto de la agresión mencionada, Sabino sufrió policontusiones, esguince del primer dedo de la mano derecha y fractura de huesos propios de nariz y tabique nasal, que precisaron para su sanidad 124 días, de los cuales 63 días originaron un perjuicio personal particular por perdida de calidad de vida moderado y 61 días básicos, habiendo requerido además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior necesario; permaneciendo como secuela limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo (1 punto).

Inocencio fue detenido el mismo día de los hechos y Lorenzo lo fue el día 31 de enero de 2023. Ambos se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el mismo 31 de Enero de 2023." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio y Lorenzo como responsables criminalmente en concepto de autores, de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y de UN DELITO DE LESIONES, ya calificados, concurriendo en ambos casos la agravante de abuso de superioridad, a la pena a cada uno de ellos de:

- por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN la pena de 4 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el DELITO DE LESIONES la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN AÑOS y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, ambos INDEMNIZARÁN conjunta y solidariamente a D. Sabino, en la cantidad total de 7.013,85 euros por lesiones y secuela, cantidad que devengaré en su caso los intereses del art. 576 de la LECiv.

COMPÚTESE EL TIEMPO QUE LOS PENADOS HAN ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA y manténgase la medida cautelar adoptada hasta la firmeza de la presente.

Se acuerda PARA AMBOS, la SUSTITUCIÓN de la ejecución de la pena por la expulsión del territorio español, una vez cumplan las 3/4 partes de la condena.

Tras lo cual, los mismos no podrán regresar a España en un plazo de SIETE (7) años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales de ambos penados.

Debiendo permanecer en situación de internos en el Centro Penitenciario hasta en tanto se materialice dicha expulsión y siempre dentro de los límites legalmente establecidos, debiendo la autoridad competente poner en conocimiento del presente Juzgado la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

De no poderse llevar a efecto la expulsión, se procederá a la ejecución de la pena impuesta restando el tiempo que ya haya cumplido de ingreso en prisión por esta causa.

SE ACUERDA decretar la EXCARCELACIÓN llegado el momento para ello de los penados para su entrega a funcionarios de la Brigada de Policía y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas, o aquél cuerpo al que se le otorgue las funciones para ello, en el día en que por dicho Grupo de interese para materializar la expulsión.

SE ACUERDA para el caso que los penados seas rechazados en la frontera cuando se vaya a intentar ejecutar su expulsión o existiere cualquier otro problema a la hora de materializar la misma y ésta no pudiera llevarse a cabo, el INGRESO en prisión para el cumplimiento de las penas pendientes bien en el Centro Penitenciario Español más cercano de su país de origen, o en Centro Penitenciario de Las Palmas donde han estado ingresado hasta el momento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL SIRAJ." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lorenzo al que se adhirió la representación procesal de D. Inocencio, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de febrero de 2024, cuyo fallo es el siguiente:

" LA SALA RESUELVE.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo al que se adhirió la representación procesal de Inocencio y en su consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Las Palmas en el único sentido de imponer a cada uno de los apelantes como autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN, permaneciendo inalterado el resto de su contenido, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

Único.- Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el art. 849.1º de la LECrim. por vulneración de los siguientes preceptos sustantivos: I.- Indebida aplicación por infracción del art. 22.2 del CP. , II.- Indebida aplicación por infracción arts. 147.1, 27 y 28 del CP. , III.- Indebida aplicación por infracción de los arts. 237, 27 y 28 CP. y IV.- Indebida aplicación por infracción del art. 89.1 CP.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa el apoyo del motivo sólo en cuanto a la supresión de la agravante en el delito de robo violento y dejando la pena en 1 año y 3 meses de prisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de enero 2021.

Fundamentos

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, condenó a Inocencio como autor de dos delitos: a) un delito consumado de robo con violencia e intimidación, con la agravante de abuso de superioridad, por el que se le impuso la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) un delito de lesiones, con la misma agravante de superioridad, por el que fue condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas estimó parcialmente el recurso y consideró que el delito de robo con violencia e intimidación no había sido consumado, por lo que le impuso, en calidad de autor de un delito de robo en tentativa, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, sin alterar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se hace valer ahora recurso de casación por la defensa del acusado. Se formalizan cuatro motivos. El Fiscal del Tribunal Supremo apoya el primero de ellos e interesa la desestimación de los restantes.

2.- Los señalados con los ordinales segundo, tercero y cuarto han de ser rechazados, en la medida en que no se acomodan en su planteamiento y desarrollo a las exigencias impuestas por el art. 847.2.b) de la LECrim, que sólo autoriza recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales cuando la impugnación invoca como cobertura el núm. 1 del art. 849 de la LECrim.

Es cierto que la defensa en su escrito de formalización menciona en todos los motivos el precepto que abre la puerta al recurso de casación. Sin embargo, es una referencia puramente nominal, pues bajo el aparente enunciado del art. 849.1 de la LECrim se exponen argumentos vinculados a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de contradicción.

2.1.- Esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce previsto en el art. 849.1 de la LECrim (cfr. SSTS 323/2021, 21 de abril y 627/2022, 23 de junio, entre otros muchos precedentes).

Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido "...cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción" ( SSTS 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En este sentido se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que "...una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria".

Esta interpretación restrictiva, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.

Por consiguiente, al no centrarse la crítica del recurrente en el juicio de tipicidad proclamado en la instancia, resulta obligado el rechazo de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, al amparo de los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

2.2.- El primero de los motivos, formalizado con la misma cita que los anteriores, sí centra su desacuerdo en el juicio de subsunción apreciado en la sentencia recurrida.

En efecto, con cita de la jurisprudencia de esta Sala -recordada también por el Fiscal en su escrito de apoyo al motivo-, la agravante de abuso de superioridad en el delito complejo de robo con violencia o intimidación sólo debe ser apreciada en relación con el menoscabo de la integridad física. Su aplicación al delito contra la propiedad supondría una vulneración del "non bis in idem", con el consiguiente desbordamiento de la medida de culpabilidad.

No se cuestiona, por tanto, la concurrencia de la agravante -que es evidente a la vista del relato fáctico que describe a "...un grupo de varias personas" que abordaron a la víctima para despojarle violentamente de su terminal telefónica-, sino su compatibilidad por la apreciación simultánea a ambos delitos, el de robo con violencia y el de lesiones a raíz de las heridas inferidas a Sabino.

En efecto, la STS 551/2021, 23 de junio -en línea con lo que ya proclamara la STS 922/2012, 4 de diciembre- consideró improcedente la doble aplicación de la agravante de superioridad en el delito de robo con violencia o intimidación cuando, a la vista de la entidad de las lesiones, ambos delitos se castigan separadamente. Y lo hizo con el siguiente argumento:

"... En el delito de robo con violencia, si la que se ejerce es connatural a la dinámica comisiva de la sustracción, por inherente al robo, no ha de llevar mayor reproche que el que corresponda por este, y solo cuando haya una sobreabundancia en el despliegue de esa violencia, merecerá un mayor reproche, en cuyo caso habrá que valorar la intensidad de esa sobreabundancia, porque si la misma es menor, de manera que no alcanza la autonomía como para definir un delito distinto, cabrá hablar de abuso de superioridad en el delito de robo, debido a su relación con la violencia, pero si esa violencia, por su mayor sobreabundancia, permite dar sustantividad propia a otro delito en que se vea afectado un bien jurídico personal, al ser éste el que justifica la aplicación de la agravante, a él le deberá ser aplicada, sin que quepa nueva aplicación al delito patrimonial.

El delito de robo con violencia es un delito complejo, en la medida que lo componen dos acciones, cada una, por sí misma, eventualmente delictiva; es, en consecuencia, un tipo que puede lesionar dos bienes jurídicos, ya que, junto al ataque a la propiedad ajena, bien jurídico patrimonial, se despliega una violencia que, de la misma manera que puede ser inherente a la sustracción, cabe que la supere y cobre autonomía propia, si bien, en uno y otro caso, con mayor o menor intensidad, se ven afectados bienes jurídicos personales, siendo, precisamente, por la afectación a estos lo que explica la posible aplicación de la circunstancia de abuso de superioridad (conocida como alevosía menor, solo de apreciación en delitos contra las personas) en el delito de robo con violencia, de manera que, si el ataque al bien jurídico personal es el determinante, y la violencia ha cobrado autonomía para ser valorada independiente, habrá de ser el delito en que esta se encuentre en el que sea de aplicación. Lo contrario, es decir, tener en consideración dos veces esa misma circunstancia, cuando es igual su fundamento en ambos casos, supone una reduplicación con perjudiciales efectos punitivos, que no debe ser tolerada según la doctrina constitucional expuesta.

Es, por lo tanto, en el elemento violencia, por ser lo que afecta al bien jurídico personal, donde se ha de centrar la atención a la hora de decidir sobre la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, por más que estemos ante un delito patrimonial...".

Es cierto que no faltan precedentes anteriores que se inclinaron por afirmar la compatibilidad en la apreciación de esta agravante cuando se trataba de proyectar sus efectos sobre el delito de robo y las lesiones derivadas del mismo (cfr. STS 863/2015, 30 de diciembre, y las referencias jurisprudenciales que en ésta se citan).

Sin embargo, la sentencia 551/2021, citada por el recurrente y el Fiscal, expresa el actual estado de la jurisprudencia que, sin descartar la compatibilidad en aquellos casos en los que exista una sobreabundancia de la situación de desequilibrio de fuerzas entre los agresores y la víctima, impone una visión no expansiva en su aplicación que se muestra más acorde con la prohibición constitucional que impide una doble valoración del mismo hecho para incrementar la respuesta penal.

2.3.- En el presente caso, no existe una sobreabundancia que permita la duplicidad. Analizado el relato de hechos probados, después de un puñetazo que causa la rotura del tabique nasal de Sabino, sus agresores "...le arrebataron el terminal de telefonía que portaba en las manos y con el que el perjudicado se disponía a llamar a la policía".

Procede, en consecuencia, limitar la aplicación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del CP al delito de lesiones, con la consiguiente estimación parcial del recurso y la rebaja de pena que expresamos en nuestra segunda sentencia.

3.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de apelación núm. 108/2024, al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, recaída en el procedimiento abreviado núm. 218/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma localidad, en causa seguida contra el recurrente por sendos delitos de robo con violencia y lesiones, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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