Sentencia Penal 1077/2025...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 1077/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2763/2023 de 16 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 1077/2025

Núm. Cendoj: 28079120012026100020

Núm. Ecli: ES:TS:2026:43

Núm. Roj: STS 43:2026

Resumen:
* Diligencia de volcado del contenido de un dispositivo movil.*Suicidio anunciado consecutivo a unas amenazas: tratamiento penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.077/2025

Fecha de sentencia: 16/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2763/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2763/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1077/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº2763/2023 interpuesto por Romualdo, representado por la Procuradora Sra. Dª. Elena Nadal Mora y bajo la dirección letrada de Dª. María José López Martínez contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio. Ha sido parte recurrida Serafin, Enriqueta y Teofilo representados por la Procuradora Sra. D.ª Ana Terrén Matamoros y bajo la dirección letrada de D. Juan Serrano Castán. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Uno de Vila-real, inició Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 697/2016 contra Romualdo por delito de homicidio. Una vez concluso lo remitió a la Sección de la Audiencia Provincial de Castellón que dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"De estricta conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado se declara probado:

PRIMERO.- Romualdo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido en fecha NUM001/1960, el día 1 de diciembre de 2016 contactó a través de la aplicación WhatsApp con el menor de 17 años Jesús Manuel, y le envió y recibió este último más de 119 mensajes en menos de tres horas.

Entre dichos mensajes constan los siguientes:

"HOLA QUIERES SENTARTE ENCIMA DE MI POLLA?", "ESTOY A 1000", "TE LO DEJO ECONÓMICO", "EL QUE QUERÍAS QUE TE FOLLARA UN DÍA", "PERO DESDE OTRO TELÉFONO", "MARICONA", "HAZTE EL TONTO", "TENGO TODA LA CONVERSACIÓN EN EL OTRO TELÉFONO", "Y LO VOY A PUBLICAR CON TU NÚMERO DE TELÉFONO", "NO TE GUSTABA SALTAR ENCIMA DE Ml POLLA", "AHORA SALTARAS DE ALEGRÍA CUANDO TODO ESTO SALGA A LA LUZ", "TE VOY A ENSEÑAR A NO HACER PERDER EL TIEMPO A LOS QUE NO DEDICAMOS A ESTO", "ERES MENOR MEJOR PARA Ml POR METERTE EN UNA PÁGINA PARA MENORES", "VERÁS QUE ALEGRÍA.

TENDRÁN TUS PAPÁS", "TE VOY A ENSEÑAR A NO FASTIDIAR", "QUE VOY A POR TI", "LO SENTIRÁS MÁS AHORA PORQUE MAÑANA POR LA MAÑANA ESTO YA ESTARÁ EN MANOS DE MI ABOGADO", "MENUDO PROBLEMA TIENES", "NO QUIERO NADA QUIERO VERTE EN LOS JUZGADOS", "ALLÍ ME DIRÁS DELANTE DE LOS JUECES", "TE JURO QUE TE VAS A COMER UN BUEN MARRÓN", "Y SI ERES MENOR TENGO LAS DE GANAR", "QUE EDAD TIENES?", "DIME LA EDAD", "NO HAGAS QUE SE ME TERMINE LA PACIENCIA", "TIENES LA DE PERDER".

"SI QUE TE LO VOY A HACER", "HABER VISTO BOB ESPONJA Y NO ESTO", "YA TE PERDONARÁ EL JUEZ", "Y TE PONDRÉ LA DEMANDA EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE VALENCIA", "Y TENDRÁS QUE VENIR ACOMPAÑADO DE TUS PADRES", "AHORA ME RÍO YO", "Y SI YO TE DIJERA QUE AHORA QUIERO YO VER QUE ES LO QUE PASA", "AQUÍ CUANDO SE HACE ESTO ES PARA FOLLAR", "PUES AHORA ATENTE A LAS CONSECUENCIAS", "HABERLO PENSADO ANTES", "Y SI YO TE HICIERA CHANTAJE QUE HARÍAS?"

"QUIERES SALTAR AHORA?", "TU TE METISTE EN ESTE PROBLEMA", "Y LAS VAS A PAGAR", "TE LO JURO", "SI TE SUICIDAS LES DEJARÁS EL MARRÓN A TUS PAPÁS", "PERO ELLOS TIENEN TU TUTELA Y SON RESPONSABLES DE TI HASTA LOS 18 AÑOS", "YA SABRÉ SI TE SUICIDAS", "NO CREAS QUE CON ESTO SE ACABA TODO", "AHORA TE EMPIEZA A TI EL MALESTAR", "NO ES UNA BROMA ES MUY EN SERIO", "TE LLEVARÉ A LOS JUZGADOS", "Y MI ABOGADO LEERÁ TU CONVERSACIÓN DELANTE DE TUS PAPÁS", "NO SABES HASTA DONDE LLEGARÉ", "POBRE DE TI LA QUE TE VA A CAER ENCIMA", "POR METERTE EN UNA PÁGINA PARA MAYORES VOY A ARRUINAR A TUS PADRES POR TU CULPA", "LO VOY A HACER", "MENUDO ESCÁNDALO TE VOY A LIAR", "AHORA YA NO TE APETECE FOLLAR?", "NO QUIERES FOLLAR", "PUES TU ME FOLLASTE EL OTRO DÍA Y AHORA LO HARÉ YO", "PREPÁRATE", "BUENO EN LOS JUZGADOS NOS VEREMOS TUS PAPÁS TU Y YO", "TE PONGO UNA QUERELLA", "ESO NO LO VAS A EVITAR POR SER MENOR", "UN BESO", "MAÑANA CUANDO TE PONGA LA QUERELLA TE MANDARÉ LA FOTO DE LA QUERELLA", "TE VAS A CAGAR LO JURO POR MI MADRE", "AHORA PARA CHULERÍA LA MÍA", "PUES ES LO QUE TENDRÁS", "AHORA APECHUGA CON LAS CONSECUENCIAS", "VAS A LLORAR LÁGRIMAS DE SANGRE DELANTE DE LOS JUECES Y DE TUS PADRES", "Y QUE SEPAN EL HIJO QUE TIENEN", "NO PASARÁS UNAS BUENAS NAVIDADES", "YA TE TIENEN RASTREADO UN BESAZO COLEGA".

SEGUNDO.- Como consecuencia de la comunicación anterior, el menor Jesús Manuel le dijo a Romualdo que él tenía 17 años y era menor de edad, y le pidió reiteradamente disculpas, e incluso le mandó mensajes de audio diciéndole "por favor no lo hagas", "haré lo que quieras", y "me vas a arruinar la vida", y le dijo repetidamente que si continuaba así, se iba a suicidar.

TERCERO.- Romualdo era plenamente sabedor de la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de querer quitarse la vida, y conociendo la alta probabilidad de que se produjera la muerte del menor suicidándose como le había anunciado, y aceptándolo, Romualdo continuó mandándole mensajes hasta que el menor Jesús Manuel a las 18:40 horas del citado día 1 de diciembre, saltó al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, produciéndose su lamentable fallecimiento.

CUARTO.- El menor fallecido Jesús Manuel deja padre y madre y hermano, que han sufrido daños morales por su muerte, y que deben ser indemnizados.

QUINTO.- Romualdo tenía conocimiento de que la persona con quien conversaba a través de mensajes de WhatsApp era un menor de edad, y se aprovechó expresamente y concretamente de tal situación, sabiendo y conociendo de la inmadurez y de la vulnerabilidad que mostraba el menor Jesús Manuel".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"De conformidad con el Veredicto del Jurado:

Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente de un delito de homicidio ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Romualdo deberá indemnizar en 73.000 euros a Dña. Enriqueta, en 73.000 euros a D. Serafin, y en la cantidad de 27.000 euros a D. Teofilo, y todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se abonarán a Romualdo los periodos de detención, en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Y según el criterio del Jurado, no procede aplicar a Romualdo la suspensión de la ejecución de la pena, no siendo el Jurado favorable a que se otorgara al anterior un indulto, total o parcial.".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado y la acusación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"I. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la Sentencia número 11/2022, de 29 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 5/2021, que se confirma en su integridad. Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, al recurrente.

II. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de D. Serafin y otros contra la Sentencia número 11/2022, de 29 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 5/2021, que se confirma en su integridad. Sin imposición de costas, declarándose de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el condenado Romualdo, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Romualdo.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5, párrafo 4º LOPJ 6/1985, de 1 de julio, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, párrafo 4º LO 6/1985, de 1 de julio, PJ (y del art. 852 LECrim) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y el principio de interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 138.1 de C.P. Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 240 y 901 LECrim. Motivo quinto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, (indebida aplicación de los arts. 109 al 116 CP). Motivo sexto y séptimo.- Se renuncian. Motivo octavo.- Por infracción de Ley en el art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 138.1 CP (vulneración del principio de proporcionalidad de las penas).

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La representación de las partes recurridas Serafin, Enriqueta y Teofilo igualmente los impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se inició la deliberación el día 16 de diciembre de 2025, culminando el 14 de enero siguiente.

PRIMERO.- Un minucioso alegato sobre supuestas irregularidades en la custodia del móvil encontrado junto al cadáver y la ausencia de cautelas para preservar su integridad con riesgo de manipulación, salpicado con eruditas referencias a cuestiones técnicas, integra el primer motivo de casación canalizado a través del art. 5.4 LOPJ (mejor sería la referencia más específica al art. 852 LECrim que, desde el año 2000, representa la proyección al ámbito del proceso penal de aquel precepto transversal), puesto en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE) .

Se alegó en apelación que el dispositivo móvil del finado no había sido bloqueado, ni puesto en un modo que impidiese recibir nuevos mensajes y/o su manipulación a través de la red, antes de que, a través de la herramienta informática correspondiente, se extrajese y plasmase su contenido y, más en concreto, los mensajes intercambiados con el recurrente. La cadena de custodia y la integridad de la prueba no estarían garantizadas.

La Sala de apelación se entretiene meritoriamente en detallar todas las vicisitudes procesales de esa diligencia de examen de un dispositivo de almacenamiento masivo. Señala algunas inexactitudes y errores por el uso de unos formatos de resolución inadecuados (observación telefónica), pero explica convincentemente su intrascendencia. Entiende que no haber cotejado con el móvil del acusado no determina la invalidez de la prueba, pues nada hace pensar en una alteración o suplantación.

El recurrente, insatisfecho con la respuesta del Tribunal Superior que tilda de irracional y contraria a la jurisprudencia, insiste en las mismas cuestiones, apoyándose en informes periciales: se alude al código HASH para señalar que no se aseguró la preservación sin alteraciones del contenido del dispositivo, y que, al no existir peritaje de uno de los teléfonos, no hay certeza de la autenticidad de las conversaciones.

Sin perjuicio de asumir tanto los extensos razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, como lo alegado en casación por la representante del Ministerio Fiscal, despejaremos esta cuestión de forma más simple.

El recurso demuestra que podría haber sido más exquisita y escrupulosa la actuación policial. Se acepta. También demuestra que hipotéticamente pudo producirse una manipulación de los contenidos del dispositivo del finado en tanto se podía acceder a él a través de internet (aunque nos falten conocimientos al respecto, estamos convencidos de que expertos bien avezados serían capaces en el espacio de tiempo en que el teléfono mantuvo su carga de batería, introducir una conversación como la luego documentada, e incluso simular que se había remitido desde un concreto número telefónico -el del acusado-). Ahora bien, que una prueba pueda ser manipulada en abstracto, es una cosa; y, otra, muy diferente, es que haya sido manipulada; y otra, todavía más diferente, es que concurra alguna sospecha mínimamente verosímil de que pudiera haber sido alterada.

Aquí no solo no hay constancia alguna de que haya sido manipulada, sino que, además, resulta tan alambicado como increíble imaginar que alguien con esas habilidades y no se sabe con qué exóticos y anómalos propósitos haya conseguido enterarse del fallecimiento de la víctima, entrar en remoto en su dispositivo móvil y generar una trama para culpar al acusado de la muerte. ¿Es eso hipótesis razonable desde algún punto de vista? ¿Cómo podía conocer el teléfono del acusado? ¿Qué interés le guiaba?

Que una prueba pueda ser manipulada no la descalifica sin más. Los documentos se falsifican. Pero eso no lleva a repudiar en un proceso penal la prueba documental ante la posibilidad, en abstracto, de que los documentos puedan falsificarse. Los testigos pueden mentir; pero eso no expulsa del proceso penal a la prueba testifical pese a esa máxima de experiencia irrefutable: las personas en ocasiones no dicen la verdad. Esta realidad llevará a valorar la prueba sopesando esa posibilidad (analizando qué motivaciones pudieran existir para no ser sincero, por ejemplo) y a adoptar algunas garantías (se toma juramento, se advierte de la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal) que están lejos de ser definitivas hasta el punto que si, por olvido, se omiten tampoco se pierde necesariamente la prueba. Pero no lleva a expulsar absurdamente del proceso a todos los testigos, con el argumento de que pueden mentir.

La exposición de la defensa ha subido el primer escalón: la prueba en abstracto, e hipotéticamente podría haber sido manipulada. Pero se ha quedado muy lejos de ascender al segundo peldaño que consistiría en aportar algún mínimo elemento que pudiera introducir, por nimia que fuese, la sospecha de que pudo suceder así. Es tan absolutamente inverosímil que no es necesario adentrarse en mayores consideraciones.

No se ha vulnerado ninguna garantía que provoque la inutilizabilidad de la prueba por afectar a derechos fundamentales o piezas esenciales del proceso penal; y no hay ningún dato que menoscabe la fiabilidad de ese elemento probatorio: el intercambio de mensajes entre recurrente y finado en los momentos inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En este sentido, y aunque no estemos ante un problema genuino de cadena de custodia, sirve recordar la doctrina que mantiene la jurisprudencia al respecto. Sus déficits no provocan un problema de utilizabilidad sino de fiabilidad. Aquí sucede igual. La prueba es utilizable: no hay ningún vicio invalidante por afectar a un derecho fundamental. Y en el plano de la fiabilidad ningún elemento hace tambalear su poder convictivo en cuanto a la realidad de las comunicaciones entre esos dos interlocutores que refleja.

Este mismo esquema argumental ha sido el articulado en su contestación al motivo por la Fiscal. En él se inspiran las anteriores consideraciones.

SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Bajo ese paraguas, introduce alegaciones de diverso sentido.

De una parte, expresa que estamos ante un suicidio: alguien que ha decidido quitarse la vida de manera voluntaria. El resultado producido sería la consecuencia de su propia acción.

Esta argumentación -que tiene una vertiente dogmática y sustantiva que el recurrente no explora aquí- se enfoca desde la perspectiva de la actividad probatoria. En esa dirección se apunta a diversas testificales que no corroborarían la autoría ( "un tío de Valencia le estaba amenazando": la inexactitud en cuanto a la localidad no alcanza relevancia en tanto en la conversación solo aparece mencionada esa ciudad), o que existirían otras motivaciones que operarían, al menos, como concausas del suicidio ( estaba raro, escuchaba voces en su cabeza, fumaba porros, le costaba expresar sus problemas, estaba triste, supuestas dudas por droga...). Aparte del contexto en que el Tribunal del Jurado y el de apelación sitúan esas declaraciones restándoles trascendencia, el acto del suicidio, sin solución de continuidad con la conversación interrumpida en ese momento, evocan un nexo causal innegable y prioritario, más allá de tendencias en la personalidad o situaciones coyunturales que puedan haber influido en esa trágica acción. Eso no puede predicarse, ni remotamente, de otras conversaciones a que alude el recurso.

Por otra parte, se insiste en que la conversación a través del chat de guasap no puede considerarse acreditada, pues no se intervino el teléfono del acusado. No puede bastar la titularidad del número para realizar esa deducción de forma totalmente concluyente. Se vuelve a insistir en la falta de cautelas en la custodia y preservación del móvil. Sobre esto ya se ha argumentado extensamente en el fundamento anterior.

Apunta, en otro orden de cosas, que no debió tomarse en consideración el relato que el acusado realizó a las peritos comisionadas para efectuar la prueba psicosocial aceptando y explicando esa conversación por chat con la víctima; y el envío a la mañana siguiente de unas imágenes para hacerle creer que había materializado sus amenazas.

No le falta razón: una confesión en un escenario no adecuado (sin presencia del Juez, sin información de los derechos, y sin asistencia de letrado), aunque sea actividad procesal, no reúne las condiciones insoslayables para ser utilizada en contra del investigado. Es material inválido a efectos probatorios (vid. STS 734/2015, de 11 de noviembre: así lo hizo notar la letrada de la defensa en su interrogatorio); incluso si, como en este caso, la prueba ha sido propuesta por la defensa, según adujo el Fiscal en apelación para sortear esos serios inconvenientes.

Ahora bien, suprimido ese elemento, queda incólume y no se tambalea nada la convicción sobre la autoría que, en la motivación del jurado, está apuntalada por otras pruebas. El acusado no ha alcanzado a proporcionar una explicación alternativa adecuada (no es pensable que su teléfono móvil que indubitadamente fue el utilizado, estuviese durante esas horas y, además, a la mañana siguiente, en poder de otra persona, a la que ni siquiera ha intentado identificar solo habló de la posibilidad de que algún amigo o familiar lo hubiese tomado o él se lo hubiese prestado). Las explicaciones ofrecidas en su declaración en el juicio sobre el uso por terceros de su teléfono careen de verosimilitud. Además, la defensa en su escrito de conclusiones definitivas (folio 795 del rollo) entiende acreditado que el acusado se introdujo en un chat de contactos gay y que eso le llevó a recibir burlas que le indignaban y ante las que se sentía obligado a reaccionar. Sin duda ese elemento (también él lo aceptó, en su declaración aunque refiriéndose insistentemente al colectivo y no a él personalmente acredita) que, como es lógico, el teléfono de su titularidad lo usaba él y él envió esos mensajes, congruentes con ese marco admitido por defensa y acusado.

TERCERO.- Unificamos el motivo tercero (infracción de ley del art. 849.1º: los hechos no serían constitutivos de un homicidio) con el octavo (por la misma vía, se denuncia falta de proporcionalidad de la respuesta penal fijada en que se identificaría un exceso penológico). Pese a su formato - error iuris- ambos combinan temas de derecho sustantivo con cuestiones probatorias (que habrían de ligarse a la presunción de inocencia única herramienta idónea para fiscalizar la valoración probatoria de un jurado). Y los dos comparten objetivos: o absolución (falta de imputación objetiva; inexistencia de prueba suficiente de un dolo eventual...); o una condena más liviana (se sugiere una imprudencia menos grave).

Hay que diseccionar los distintos argumentos para abordarlos todos pues aparecen entremezclados sin articularse de forma separada y ordenada.

De entrada, hay que aclarar que el principio de proporcionalidad de las penas puede aparecer implicado en la interpretación de las normas penales; pero normalmente escapa a las posibilidades del aplicador del derecho. Va dirigido fundamentalmente al legislador. Si éste ha castigado el homicidio con pena comprendida entre diez y quince años y los hechos son constitutivos de un homicidio doloso, el intérprete no puede buscar otra tipificación, incorrecta, pero cuya pena le resulte más atemperada y ajustada a las características del supuesto.

Se ha impuesto la duración mínima. Tan solo podrá hacer uso de las facultades que pone en sus manos el art. 4 CP, o, en los excepcionales supuestos en que constate que se trata de un derroche inútil de aflictividad que se presenta como reacción alejada de toda razonabilidad, suscitar una cuestión de constitucionalidad. No es este el caso. El homicidio doloso está castigado con una prisión cuya duración, comparada con la de otros delitos similares o menos graves, se revela como adecuada.

Cosa diferente será comprobar si los hechos encajan en el homicidio doloso propiamente; y, de otra parte, si existe prueba suficiente de la intención homicida, aunque sea por vía de dolo eventual, que es lo que atribuye la Sala al acusado.

Ciertamente en este supuesto, y es observación que no escapa a la perspicacia de la representante del Ministerio Público, dirigir la mirada a las penas señaladas a la inducción al suicidio ( art. 143 CP) , más leves, introduce un elemento de reflexión que llevará, no obstante, no a disminuir la pena por mor del principio de proporcionalidad, sino a repensar si los hechos están adecuadamente encajados en el art. 138 CP; y a indagar, por otro lado, si in casu existe prueba suficiente sobre una actitud anímica del autor apta para rellenar las exigencias del dolo en un supuesto tan peculiar -y tan debatido en la doctrina- como el suicidio de un menor de edad penal -aunque en este caso lindaba ya la mayoría- provocado por las presiones y amenazas realizadas en una conversación telemática, por un adulto, sin que ambos hayan entablado nunca contacto directo y personal.

No sobra llamar también la atención sobre el art. 143 bis introducido en 2021. No incide en este asunto, no solo por ser precepto inexistente en el momento de los hechos, y, además, tratarse de un delito de peligro que quede desbordado cuando se materializa el resultado que se quiere prevenir. No sería aplicable por esas obvias razones. Pero, además, piensa en suicidios genuinos en que se puede hablar, en la medida de lo factible en esos casos, de plena voluntariedad en el acto de quitarse la vida; y no de una actuación determinada por coacciones o presiones o amenazas idóneas para propiciar una decisión tan trágica, no por haber desaparecido las ganas de vivir, o por desear la muerte; sino por el temor a los males reales y angustiosos con que un tercero amenaza de forma creíble. En este segundo supuesto no estamos ante un suicidio en el sentido de una acción plenamente libre y voluntaria que obedece a la autonomía de la voluntad. Es otra cosa.

Un delito de inducción al suicidio no sería tipificación extravagante y de hecho ha sido sugerida en la doctrina. Pero aquí, como veremos, además de surgir dudas sobre el tipo subjetivo (intención directa de generar la decisión autolítica), no es camino explorable. Lo impiden los condicionantes impuestos por el principio acusatorio y el derecho de defensa.

CUARTO.- En un primer nivel, los problemas dogmáticos que aparecen implicados -imputación objetiva, caracterización del suicidio a efectos penales, dominio del hecho, ...- son intrincados. Han sido tratados por la doctrina patria a impulsos sobre todo de la dogmática alemana donde la controversia y el nivel de filigrana son altísimos, también porque carecen de tipicidades ligadas a la intervención de terceros en un suicidio. Grandes penalistas se han asomado a esos temas diseccionando con bisturí dogmático distintos supuestos. La Fiscal acierta a dibujar una sintética panorámica de ese debate.

Con los antecedentes jurisprudenciales con que contamos (las sentencias de instancia y apelación se refieren a algunos muy significados: singularmente STS 928/2013, 5 de diciembre) podemos hablar aquí de genuina autoría mediata. Si Jesús Manuel se tiró por un patio fue por la presión, que llegó a resultarle inaguantable, del acusado. No fue una actuación libre y por tanto de la que puede predicarse una auténtica voluntariedad. La lectura de la conversación es muy expresiva. Transmite un in crescendo de persona atormentada que se ve acorralada ante una amenaza que le causa pavor, hasta el punto de, al comprobar que quien le atosiga no solo no cede un milímetro en sus amenazas sino que insiste en el plan con que le conmina mostrando absoluta insensibilidad hacia sus quejas y súplicas (nótese al día siguiente remitirá las imágenes que querían simular el cumplimiento de la amenaza), optar por la única escapatoria que concibe su mente para eludir esa situación que se representa como inminente considerándose incapaz de afrontarla. Sería insoportable vivir en ese escenario que se le anuncia y ve venir encima, y se arroja al vacío.

No es un suicidio al uso; digámoslo así. Sin llegar a los extremos de algunos penalistas germánicos (si se trata de persona menor de edad y, por tanto, sin capacidad legal, no puede hablarse a estos efectos de suicidio), sí puede afirmarse en este caso que la víctima se vio empujada por la presión -vis compulsiva- ejercida por el acusado a escapar de un futuro inmediato que se le antojaba terrible -reacción de los padres, posible difusión, un procedimiento judicial...- por el único medio a su alcance que se le presentaba en aquél momento: quitarse la vida. No fue un acto libre, sino fruto de una coacción.

QUINTO.- ¿Fue asumido y querido ese resultado, aunque fuese como mera consecuencia que no le importaba, por el acusado?

El jurado ha dado por probado un dolo eventual. Desde luego, las frases que dirigió en el curso del intercambio de mensajes Jesús Manuel al acusado anuncian esa salida, y revelan una desesperación que, en todo caso, quedará confirmada por la realidad: Jesús Manuel se arrojó al vacío.

¿Puede hablarse de prueba suficiente de los elementos del dolo eventual? No puede discutirse que el acusado tuvo noticia de que Jesús Manuel barajaba esa posibilidad. Se lo anunció y se lo confirmó. No se constata ningún intento de persuadir al acusado para que desistiese. El acusado sabía que estaba ante un menor. Muestra cierta crueldad e insensibilidad ante el sufrimiento que reflejan los mensajes de Jesús Manuel.

No obstante, pensamos que en ese episodio aislado -no hay ningún conocimiento entre los dos-, sin una comunicación directa en que se visualicen gestos, ademanes, reacciones, los textos escritos -o en audio- no son descifrables en todos sus matices. El acusado ha manifestado en alguna ocasión que no imaginó la seriedad de esas advertencias. Al día siguiente, sin que se le hubiese pasado por la cabeza que el anuncio de un suicidio inmediato se había convertido en realidad, vuelve a contactar con su interlocutor insistiendo en su propósito de acudir a los Tribunales. Hay razones para no descartar entre las hipótesis plausibles, en el contexto en que se desarrolla el episodio, incluso con un grado de probabilidad equiparable, la posibilidad de que el acusado, de nivel intelectual bajo y con habilidades escasas, según los informes evacuados, no alcanzase a captar, no ya el contenido de los mensajes, sino su seriedad: que plasmasen que efectivamente su interlocutor estaba sopesando el suicidio, que sus manifestaciones fuesen exteriorización de una voluntad real.

Esta hipótesis más favorable y no menos plausible que la que el jurado da por probada, permite descartar el dolo y reconducir al conducta a una imprudencia que indudablemente alcanza la categoría de grave. No son insólitos en la jurisprudencia supuestos de castigo por homicidio imprudente de sucesos suicidas.

Es la tesis que de forma subsidiaria enarbolaron en sus conclusiones definitivas tanto el Ministerio Publico como la acusación particular (aunque ésta introdujo alguna otra calificación). Por lo demás, permite rescatar un delito de amenazas dando lugar a un concurso de delitos con tratamiento específico. Esa era la propuesta de las acusaciones (con alguna modulación) en esa alternativa que acogemos.

Los motivos son estimables en estos términos.

SEXTO.- El motivo cuarto se queja por la decisión sobre las costas de la segunda instancia. Se han declarado de oficio las ocasionadas por el recurso de la acusación particular que fue desestimado como el suyo; y sin embargo, a él se le condena al pago de esas costas por virtud de la desestimación de su recurso sin otro argumento que ese de su fallido destino.

Desde fechas recientes esta Sala viene insistiendo que, salvo la condena al acusado en virtud del art. 123 CP, los demás pronunciamientos sobre costas no desbordan el ámbito estrictamente procesal y, en consecuencia, no son susceptibles de ser fiscalizados a través del art. 849.1º LECrim reservado a temas de derecho penal sustantivo. En esos precedentes se apostilla, empero, que eso no impide que las decisiones sobre costas puedan ser revisadas, en casación cuando se alegue la vulneración de preceptos constitucionales. Así sucede aquí en que la mención del art. 849.1º no es solitaria; viene acompañada de la invocación de una vulneración constitucional que, además, efectivamente, se da.

La condena en costas no solo aparece huérfana de toda motivación, sino que es asimétrica con la declaración de las costas de oficio de la correcurrente pese al compartido destino de sus recursos, lo que revela un trato discriminatorio no justificado.

Si a eso unimos que la jurisprudencia de esta Sala (vid entre otras SSTS 286/2019, de 30 de mayo y 1007/2022, invocadas por la Fiscal) ha entendido que en apelación solo es posible condenar al apelante vencido si se aprecia temeridad o mala fe, y no se justifica nada en ese orden, podemos concluir con el Ministerio Público que estamos ante la vulneración de una norma constitucional (falta de motivación; sin perjuicio del principio de igualdad) y que, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

SÉPTIMO.- El quinto motivo discute el monto indemnizatorio fijado en la sentencia.

Es cuestión en la que difícilmente podemos entrar en casación. Sería necesario identificar un precepto sustantivo y los arts. 109 a 116 CP no establecen criterios para la cuantificación de las indemnizaciones, por lo que difícilmente podrá hablarse de infracción de ley penal sustantiva (art. 849.1º).

Señala la Fiscal, por otra parte, que se produce un óbice de admisibilidad. Esa cuestión no habría sido suscitada en apelación. No pueden introducirse en casación puntos no debatidos en la apelación en tanto lo que es recurrible en casación es la sentencia de apelación y no la de instancia per saltum. Es esta doctrina consolidada que no requiere de mayores explicaciones.

No es del todo exacta la apreciación de la Fiscal. Es verdad que en los dos motivos de apelación interpuestos para nada aparece mencionada la responsabilidad civil. También lo es que la sentencia de apelación no aborda esa cuestión. Pero en el suplico del recurso de apelación sí aparece esa petición subsidiaria (disminución, en su caso, del importe de las responsabilidades civiles), aunque sea huérfana de todo argumento (salvo una, no del todo congruente, referencia al eventual cambio de tipificación a una más leve que no necesariamente acarrearía esa mengua). El Fiscal al impugnar la apelación, contestó cumplidamente a esa petición. Lo hizo además de forma difícil de rebatir: sus peticiones se ajustaban a las previsiones del baremo. Tratándose de un delito doloso, hubiese sido factible, incluso, un incremento, lo que compensa una planteable eventual disminución por la intervención de la víctima en el suceso.

En cualquier caso, dada la razonabilidad del importe, no es tema susceptible de ser revisado en casación y el motivo decae.

OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por interpuesto por Romualdo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio; por estimación del motivo tercero de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2763/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vila-real que inició Procedimiento de la Ley de Jurado nº 697/2016 contra Romualdo por delito de homicidio, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera); fue apelada por la representación procesal del condenado y desestimado el recurso por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia y apelación, con la única alteración de modificar el apartado tercero del hecho probado que queda en los siguientes términos: Romualdo era plenamente sabedor de la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de anunciarle que quería quitarse la vida. No consta si el acusado llegó a ser consciente de la probabilidad de que llevase a cabo ese propósito ni si llegó a aceptarlo, aunque en ese contexto debía haber ponderado esa posibilidad. Pese a ello continuó mandando mensajes del mismo tenor hasta que el menor Jesús Manuel a las 18:40 horas del citado día 1 de diciembre, saltó al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, produciéndose su lamentable fallecimiento.

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal. Aun no pudiendo afirmarse con rotundidad un estado anímico que cubriese las exigencias del dolo eventual, los términos de las comunicaciones debían activar en cualquier persona el temor de que su acción atosigadora acabase impulsando al interlocutor, desesperado, a una decisión tan grave como la anunciada. Una elemental cautela obligaba a no insistir en las amenazas. Los hechos encajan en el art. 142.1 CP. Revisten la suficiente gravedad no solo por lo trágico de la muerte, sino también por la insensibilidad mostrada por el acusado, como para dimensionar la pena en un tramo alto; la mitad superior sin llegar al máximo: tres años y seis meses de prisión.

SEGUNDO.- La anterior calificación permite revivir la acusación por delito de amenazas y acoso o coacciones en los términos propugnados por el Fiscal y acusación.

Sin embargo no se colman, a tenor del hecho probado, los requisitos del art. 172 ter invocado por el Fiscal, amén de otras dificultades procesales. Tampoco hay coacción según propugnó la acusación particular: no se buscaba que el acusado realizase alguna acción contra su voluntad.

Por otra parte, las amenazas, amén de poder descartarse la continuidad (hay unidad natural de acción) ni son condicionales, ni consisten en la comisión de un delito, lo que las reconduciría al art. 171.7 CP. Entendemos que la acción de amenazar de esa forma insistente se solapa con la conducta imprudente, lo que nos hace pensar en un concurso ideal: ya la pena de la imprudencia se ha impuesto en una duración elevada, dentro de la mitad superior. Es respuesta suficiente al desvalor total de la acción amenazadora que provocó el resultado de muerte ( art. 77.2 CP)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Absolver al acusado del delito de homicidio doloso por el que venía siendo acusado y condenarle por un delito de imprudencia grave en concurso con un delito de amenazas con la pena única de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación del condenado.

3.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto sea compatibles con éste y singularmente los relativos a la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Uno de Vila-real, inició Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 697/2016 contra Romualdo por delito de homicidio. Una vez concluso lo remitió a la Sección de la Audiencia Provincial de Castellón que dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"De estricta conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado se declara probado:

PRIMERO.- Romualdo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido en fecha NUM001/1960, el día 1 de diciembre de 2016 contactó a través de la aplicación WhatsApp con el menor de 17 años Jesús Manuel, y le envió y recibió este último más de 119 mensajes en menos de tres horas.

Entre dichos mensajes constan los siguientes:

"HOLA QUIERES SENTARTE ENCIMA DE MI POLLA?", "ESTOY A 1000", "TE LO DEJO ECONÓMICO", "EL QUE QUERÍAS QUE TE FOLLARA UN DÍA", "PERO DESDE OTRO TELÉFONO", "MARICONA", "HAZTE EL TONTO", "TENGO TODA LA CONVERSACIÓN EN EL OTRO TELÉFONO", "Y LO VOY A PUBLICAR CON TU NÚMERO DE TELÉFONO", "NO TE GUSTABA SALTAR ENCIMA DE Ml POLLA", "AHORA SALTARAS DE ALEGRÍA CUANDO TODO ESTO SALGA A LA LUZ", "TE VOY A ENSEÑAR A NO HACER PERDER EL TIEMPO A LOS QUE NO DEDICAMOS A ESTO", "ERES MENOR MEJOR PARA Ml POR METERTE EN UNA PÁGINA PARA MENORES", "VERÁS QUE ALEGRÍA.

TENDRÁN TUS PAPÁS", "TE VOY A ENSEÑAR A NO FASTIDIAR", "QUE VOY A POR TI", "LO SENTIRÁS MÁS AHORA PORQUE MAÑANA POR LA MAÑANA ESTO YA ESTARÁ EN MANOS DE MI ABOGADO", "MENUDO PROBLEMA TIENES", "NO QUIERO NADA QUIERO VERTE EN LOS JUZGADOS", "ALLÍ ME DIRÁS DELANTE DE LOS JUECES", "TE JURO QUE TE VAS A COMER UN BUEN MARRÓN", "Y SI ERES MENOR TENGO LAS DE GANAR", "QUE EDAD TIENES?", "DIME LA EDAD", "NO HAGAS QUE SE ME TERMINE LA PACIENCIA", "TIENES LA DE PERDER".

"SI QUE TE LO VOY A HACER", "HABER VISTO BOB ESPONJA Y NO ESTO", "YA TE PERDONARÁ EL JUEZ", "Y TE PONDRÉ LA DEMANDA EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE VALENCIA", "Y TENDRÁS QUE VENIR ACOMPAÑADO DE TUS PADRES", "AHORA ME RÍO YO", "Y SI YO TE DIJERA QUE AHORA QUIERO YO VER QUE ES LO QUE PASA", "AQUÍ CUANDO SE HACE ESTO ES PARA FOLLAR", "PUES AHORA ATENTE A LAS CONSECUENCIAS", "HABERLO PENSADO ANTES", "Y SI YO TE HICIERA CHANTAJE QUE HARÍAS?"

"QUIERES SALTAR AHORA?", "TU TE METISTE EN ESTE PROBLEMA", "Y LAS VAS A PAGAR", "TE LO JURO", "SI TE SUICIDAS LES DEJARÁS EL MARRÓN A TUS PAPÁS", "PERO ELLOS TIENEN TU TUTELA Y SON RESPONSABLES DE TI HASTA LOS 18 AÑOS", "YA SABRÉ SI TE SUICIDAS", "NO CREAS QUE CON ESTO SE ACABA TODO", "AHORA TE EMPIEZA A TI EL MALESTAR", "NO ES UNA BROMA ES MUY EN SERIO", "TE LLEVARÉ A LOS JUZGADOS", "Y MI ABOGADO LEERÁ TU CONVERSACIÓN DELANTE DE TUS PAPÁS", "NO SABES HASTA DONDE LLEGARÉ", "POBRE DE TI LA QUE TE VA A CAER ENCIMA", "POR METERTE EN UNA PÁGINA PARA MAYORES VOY A ARRUINAR A TUS PADRES POR TU CULPA", "LO VOY A HACER", "MENUDO ESCÁNDALO TE VOY A LIAR", "AHORA YA NO TE APETECE FOLLAR?", "NO QUIERES FOLLAR", "PUES TU ME FOLLASTE EL OTRO DÍA Y AHORA LO HARÉ YO", "PREPÁRATE", "BUENO EN LOS JUZGADOS NOS VEREMOS TUS PAPÁS TU Y YO", "TE PONGO UNA QUERELLA", "ESO NO LO VAS A EVITAR POR SER MENOR", "UN BESO", "MAÑANA CUANDO TE PONGA LA QUERELLA TE MANDARÉ LA FOTO DE LA QUERELLA", "TE VAS A CAGAR LO JURO POR MI MADRE", "AHORA PARA CHULERÍA LA MÍA", "PUES ES LO QUE TENDRÁS", "AHORA APECHUGA CON LAS CONSECUENCIAS", "VAS A LLORAR LÁGRIMAS DE SANGRE DELANTE DE LOS JUECES Y DE TUS PADRES", "Y QUE SEPAN EL HIJO QUE TIENEN", "NO PASARÁS UNAS BUENAS NAVIDADES", "YA TE TIENEN RASTREADO UN BESAZO COLEGA".

SEGUNDO.- Como consecuencia de la comunicación anterior, el menor Jesús Manuel le dijo a Romualdo que él tenía 17 años y era menor de edad, y le pidió reiteradamente disculpas, e incluso le mandó mensajes de audio diciéndole "por favor no lo hagas", "haré lo que quieras", y "me vas a arruinar la vida", y le dijo repetidamente que si continuaba así, se iba a suicidar.

TERCERO.- Romualdo era plenamente sabedor de la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de querer quitarse la vida, y conociendo la alta probabilidad de que se produjera la muerte del menor suicidándose como le había anunciado, y aceptándolo, Romualdo continuó mandándole mensajes hasta que el menor Jesús Manuel a las 18:40 horas del citado día 1 de diciembre, saltó al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, produciéndose su lamentable fallecimiento.

CUARTO.- El menor fallecido Jesús Manuel deja padre y madre y hermano, que han sufrido daños morales por su muerte, y que deben ser indemnizados.

QUINTO.- Romualdo tenía conocimiento de que la persona con quien conversaba a través de mensajes de WhatsApp era un menor de edad, y se aprovechó expresamente y concretamente de tal situación, sabiendo y conociendo de la inmadurez y de la vulnerabilidad que mostraba el menor Jesús Manuel".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"De conformidad con el Veredicto del Jurado:

Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente de un delito de homicidio ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Romualdo deberá indemnizar en 73.000 euros a Dña. Enriqueta, en 73.000 euros a D. Serafin, y en la cantidad de 27.000 euros a D. Teofilo, y todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se abonarán a Romualdo los periodos de detención, en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Y según el criterio del Jurado, no procede aplicar a Romualdo la suspensión de la ejecución de la pena, no siendo el Jurado favorable a que se otorgara al anterior un indulto, total o parcial.".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado y la acusación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"I. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la Sentencia número 11/2022, de 29 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 5/2021, que se confirma en su integridad. Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, al recurrente.

II. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de D. Serafin y otros contra la Sentencia número 11/2022, de 29 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 5/2021, que se confirma en su integridad. Sin imposición de costas, declarándose de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el condenado Romualdo, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Romualdo.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5, párrafo 4º LOPJ 6/1985, de 1 de julio, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, párrafo 4º LO 6/1985, de 1 de julio, PJ (y del art. 852 LECrim) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y el principio de interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 138.1 de C.P. Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 240 y 901 LECrim. Motivo quinto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, (indebida aplicación de los arts. 109 al 116 CP). Motivo sexto y séptimo.- Se renuncian. Motivo octavo.- Por infracción de Ley en el art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 138.1 CP (vulneración del principio de proporcionalidad de las penas).

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La representación de las partes recurridas Serafin, Enriqueta y Teofilo igualmente los impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se inició la deliberación el día 16 de diciembre de 2025, culminando el 14 de enero siguiente.

PRIMERO.- Un minucioso alegato sobre supuestas irregularidades en la custodia del móvil encontrado junto al cadáver y la ausencia de cautelas para preservar su integridad con riesgo de manipulación, salpicado con eruditas referencias a cuestiones técnicas, integra el primer motivo de casación canalizado a través del art. 5.4 LOPJ (mejor sería la referencia más específica al art. 852 LECrim que, desde el año 2000, representa la proyección al ámbito del proceso penal de aquel precepto transversal), puesto en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE) .

Se alegó en apelación que el dispositivo móvil del finado no había sido bloqueado, ni puesto en un modo que impidiese recibir nuevos mensajes y/o su manipulación a través de la red, antes de que, a través de la herramienta informática correspondiente, se extrajese y plasmase su contenido y, más en concreto, los mensajes intercambiados con el recurrente. La cadena de custodia y la integridad de la prueba no estarían garantizadas.

La Sala de apelación se entretiene meritoriamente en detallar todas las vicisitudes procesales de esa diligencia de examen de un dispositivo de almacenamiento masivo. Señala algunas inexactitudes y errores por el uso de unos formatos de resolución inadecuados (observación telefónica), pero explica convincentemente su intrascendencia. Entiende que no haber cotejado con el móvil del acusado no determina la invalidez de la prueba, pues nada hace pensar en una alteración o suplantación.

El recurrente, insatisfecho con la respuesta del Tribunal Superior que tilda de irracional y contraria a la jurisprudencia, insiste en las mismas cuestiones, apoyándose en informes periciales: se alude al código HASH para señalar que no se aseguró la preservación sin alteraciones del contenido del dispositivo, y que, al no existir peritaje de uno de los teléfonos, no hay certeza de la autenticidad de las conversaciones.

Sin perjuicio de asumir tanto los extensos razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, como lo alegado en casación por la representante del Ministerio Fiscal, despejaremos esta cuestión de forma más simple.

El recurso demuestra que podría haber sido más exquisita y escrupulosa la actuación policial. Se acepta. También demuestra que hipotéticamente pudo producirse una manipulación de los contenidos del dispositivo del finado en tanto se podía acceder a él a través de internet (aunque nos falten conocimientos al respecto, estamos convencidos de que expertos bien avezados serían capaces en el espacio de tiempo en que el teléfono mantuvo su carga de batería, introducir una conversación como la luego documentada, e incluso simular que se había remitido desde un concreto número telefónico -el del acusado-). Ahora bien, que una prueba pueda ser manipulada en abstracto, es una cosa; y, otra, muy diferente, es que haya sido manipulada; y otra, todavía más diferente, es que concurra alguna sospecha mínimamente verosímil de que pudiera haber sido alterada.

Aquí no solo no hay constancia alguna de que haya sido manipulada, sino que, además, resulta tan alambicado como increíble imaginar que alguien con esas habilidades y no se sabe con qué exóticos y anómalos propósitos haya conseguido enterarse del fallecimiento de la víctima, entrar en remoto en su dispositivo móvil y generar una trama para culpar al acusado de la muerte. ¿Es eso hipótesis razonable desde algún punto de vista? ¿Cómo podía conocer el teléfono del acusado? ¿Qué interés le guiaba?

Que una prueba pueda ser manipulada no la descalifica sin más. Los documentos se falsifican. Pero eso no lleva a repudiar en un proceso penal la prueba documental ante la posibilidad, en abstracto, de que los documentos puedan falsificarse. Los testigos pueden mentir; pero eso no expulsa del proceso penal a la prueba testifical pese a esa máxima de experiencia irrefutable: las personas en ocasiones no dicen la verdad. Esta realidad llevará a valorar la prueba sopesando esa posibilidad (analizando qué motivaciones pudieran existir para no ser sincero, por ejemplo) y a adoptar algunas garantías (se toma juramento, se advierte de la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal) que están lejos de ser definitivas hasta el punto que si, por olvido, se omiten tampoco se pierde necesariamente la prueba. Pero no lleva a expulsar absurdamente del proceso a todos los testigos, con el argumento de que pueden mentir.

La exposición de la defensa ha subido el primer escalón: la prueba en abstracto, e hipotéticamente podría haber sido manipulada. Pero se ha quedado muy lejos de ascender al segundo peldaño que consistiría en aportar algún mínimo elemento que pudiera introducir, por nimia que fuese, la sospecha de que pudo suceder así. Es tan absolutamente inverosímil que no es necesario adentrarse en mayores consideraciones.

No se ha vulnerado ninguna garantía que provoque la inutilizabilidad de la prueba por afectar a derechos fundamentales o piezas esenciales del proceso penal; y no hay ningún dato que menoscabe la fiabilidad de ese elemento probatorio: el intercambio de mensajes entre recurrente y finado en los momentos inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En este sentido, y aunque no estemos ante un problema genuino de cadena de custodia, sirve recordar la doctrina que mantiene la jurisprudencia al respecto. Sus déficits no provocan un problema de utilizabilidad sino de fiabilidad. Aquí sucede igual. La prueba es utilizable: no hay ningún vicio invalidante por afectar a un derecho fundamental. Y en el plano de la fiabilidad ningún elemento hace tambalear su poder convictivo en cuanto a la realidad de las comunicaciones entre esos dos interlocutores que refleja.

Este mismo esquema argumental ha sido el articulado en su contestación al motivo por la Fiscal. En él se inspiran las anteriores consideraciones.

SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Bajo ese paraguas, introduce alegaciones de diverso sentido.

De una parte, expresa que estamos ante un suicidio: alguien que ha decidido quitarse la vida de manera voluntaria. El resultado producido sería la consecuencia de su propia acción.

Esta argumentación -que tiene una vertiente dogmática y sustantiva que el recurrente no explora aquí- se enfoca desde la perspectiva de la actividad probatoria. En esa dirección se apunta a diversas testificales que no corroborarían la autoría ( "un tío de Valencia le estaba amenazando": la inexactitud en cuanto a la localidad no alcanza relevancia en tanto en la conversación solo aparece mencionada esa ciudad), o que existirían otras motivaciones que operarían, al menos, como concausas del suicidio ( estaba raro, escuchaba voces en su cabeza, fumaba porros, le costaba expresar sus problemas, estaba triste, supuestas dudas por droga...). Aparte del contexto en que el Tribunal del Jurado y el de apelación sitúan esas declaraciones restándoles trascendencia, el acto del suicidio, sin solución de continuidad con la conversación interrumpida en ese momento, evocan un nexo causal innegable y prioritario, más allá de tendencias en la personalidad o situaciones coyunturales que puedan haber influido en esa trágica acción. Eso no puede predicarse, ni remotamente, de otras conversaciones a que alude el recurso.

Por otra parte, se insiste en que la conversación a través del chat de guasap no puede considerarse acreditada, pues no se intervino el teléfono del acusado. No puede bastar la titularidad del número para realizar esa deducción de forma totalmente concluyente. Se vuelve a insistir en la falta de cautelas en la custodia y preservación del móvil. Sobre esto ya se ha argumentado extensamente en el fundamento anterior.

Apunta, en otro orden de cosas, que no debió tomarse en consideración el relato que el acusado realizó a las peritos comisionadas para efectuar la prueba psicosocial aceptando y explicando esa conversación por chat con la víctima; y el envío a la mañana siguiente de unas imágenes para hacerle creer que había materializado sus amenazas.

No le falta razón: una confesión en un escenario no adecuado (sin presencia del Juez, sin información de los derechos, y sin asistencia de letrado), aunque sea actividad procesal, no reúne las condiciones insoslayables para ser utilizada en contra del investigado. Es material inválido a efectos probatorios (vid. STS 734/2015, de 11 de noviembre: así lo hizo notar la letrada de la defensa en su interrogatorio); incluso si, como en este caso, la prueba ha sido propuesta por la defensa, según adujo el Fiscal en apelación para sortear esos serios inconvenientes.

Ahora bien, suprimido ese elemento, queda incólume y no se tambalea nada la convicción sobre la autoría que, en la motivación del jurado, está apuntalada por otras pruebas. El acusado no ha alcanzado a proporcionar una explicación alternativa adecuada (no es pensable que su teléfono móvil que indubitadamente fue el utilizado, estuviese durante esas horas y, además, a la mañana siguiente, en poder de otra persona, a la que ni siquiera ha intentado identificar solo habló de la posibilidad de que algún amigo o familiar lo hubiese tomado o él se lo hubiese prestado). Las explicaciones ofrecidas en su declaración en el juicio sobre el uso por terceros de su teléfono careen de verosimilitud. Además, la defensa en su escrito de conclusiones definitivas (folio 795 del rollo) entiende acreditado que el acusado se introdujo en un chat de contactos gay y que eso le llevó a recibir burlas que le indignaban y ante las que se sentía obligado a reaccionar. Sin duda ese elemento (también él lo aceptó, en su declaración aunque refiriéndose insistentemente al colectivo y no a él personalmente acredita) que, como es lógico, el teléfono de su titularidad lo usaba él y él envió esos mensajes, congruentes con ese marco admitido por defensa y acusado.

TERCERO.- Unificamos el motivo tercero (infracción de ley del art. 849.1º: los hechos no serían constitutivos de un homicidio) con el octavo (por la misma vía, se denuncia falta de proporcionalidad de la respuesta penal fijada en que se identificaría un exceso penológico). Pese a su formato - error iuris- ambos combinan temas de derecho sustantivo con cuestiones probatorias (que habrían de ligarse a la presunción de inocencia única herramienta idónea para fiscalizar la valoración probatoria de un jurado). Y los dos comparten objetivos: o absolución (falta de imputación objetiva; inexistencia de prueba suficiente de un dolo eventual...); o una condena más liviana (se sugiere una imprudencia menos grave).

Hay que diseccionar los distintos argumentos para abordarlos todos pues aparecen entremezclados sin articularse de forma separada y ordenada.

De entrada, hay que aclarar que el principio de proporcionalidad de las penas puede aparecer implicado en la interpretación de las normas penales; pero normalmente escapa a las posibilidades del aplicador del derecho. Va dirigido fundamentalmente al legislador. Si éste ha castigado el homicidio con pena comprendida entre diez y quince años y los hechos son constitutivos de un homicidio doloso, el intérprete no puede buscar otra tipificación, incorrecta, pero cuya pena le resulte más atemperada y ajustada a las características del supuesto.

Se ha impuesto la duración mínima. Tan solo podrá hacer uso de las facultades que pone en sus manos el art. 4 CP, o, en los excepcionales supuestos en que constate que se trata de un derroche inútil de aflictividad que se presenta como reacción alejada de toda razonabilidad, suscitar una cuestión de constitucionalidad. No es este el caso. El homicidio doloso está castigado con una prisión cuya duración, comparada con la de otros delitos similares o menos graves, se revela como adecuada.

Cosa diferente será comprobar si los hechos encajan en el homicidio doloso propiamente; y, de otra parte, si existe prueba suficiente de la intención homicida, aunque sea por vía de dolo eventual, que es lo que atribuye la Sala al acusado.

Ciertamente en este supuesto, y es observación que no escapa a la perspicacia de la representante del Ministerio Público, dirigir la mirada a las penas señaladas a la inducción al suicidio ( art. 143 CP) , más leves, introduce un elemento de reflexión que llevará, no obstante, no a disminuir la pena por mor del principio de proporcionalidad, sino a repensar si los hechos están adecuadamente encajados en el art. 138 CP; y a indagar, por otro lado, si in casu existe prueba suficiente sobre una actitud anímica del autor apta para rellenar las exigencias del dolo en un supuesto tan peculiar -y tan debatido en la doctrina- como el suicidio de un menor de edad penal -aunque en este caso lindaba ya la mayoría- provocado por las presiones y amenazas realizadas en una conversación telemática, por un adulto, sin que ambos hayan entablado nunca contacto directo y personal.

No sobra llamar también la atención sobre el art. 143 bis introducido en 2021. No incide en este asunto, no solo por ser precepto inexistente en el momento de los hechos, y, además, tratarse de un delito de peligro que quede desbordado cuando se materializa el resultado que se quiere prevenir. No sería aplicable por esas obvias razones. Pero, además, piensa en suicidios genuinos en que se puede hablar, en la medida de lo factible en esos casos, de plena voluntariedad en el acto de quitarse la vida; y no de una actuación determinada por coacciones o presiones o amenazas idóneas para propiciar una decisión tan trágica, no por haber desaparecido las ganas de vivir, o por desear la muerte; sino por el temor a los males reales y angustiosos con que un tercero amenaza de forma creíble. En este segundo supuesto no estamos ante un suicidio en el sentido de una acción plenamente libre y voluntaria que obedece a la autonomía de la voluntad. Es otra cosa.

Un delito de inducción al suicidio no sería tipificación extravagante y de hecho ha sido sugerida en la doctrina. Pero aquí, como veremos, además de surgir dudas sobre el tipo subjetivo (intención directa de generar la decisión autolítica), no es camino explorable. Lo impiden los condicionantes impuestos por el principio acusatorio y el derecho de defensa.

CUARTO.- En un primer nivel, los problemas dogmáticos que aparecen implicados -imputación objetiva, caracterización del suicidio a efectos penales, dominio del hecho, ...- son intrincados. Han sido tratados por la doctrina patria a impulsos sobre todo de la dogmática alemana donde la controversia y el nivel de filigrana son altísimos, también porque carecen de tipicidades ligadas a la intervención de terceros en un suicidio. Grandes penalistas se han asomado a esos temas diseccionando con bisturí dogmático distintos supuestos. La Fiscal acierta a dibujar una sintética panorámica de ese debate.

Con los antecedentes jurisprudenciales con que contamos (las sentencias de instancia y apelación se refieren a algunos muy significados: singularmente STS 928/2013, 5 de diciembre) podemos hablar aquí de genuina autoría mediata. Si Jesús Manuel se tiró por un patio fue por la presión, que llegó a resultarle inaguantable, del acusado. No fue una actuación libre y por tanto de la que puede predicarse una auténtica voluntariedad. La lectura de la conversación es muy expresiva. Transmite un in crescendo de persona atormentada que se ve acorralada ante una amenaza que le causa pavor, hasta el punto de, al comprobar que quien le atosiga no solo no cede un milímetro en sus amenazas sino que insiste en el plan con que le conmina mostrando absoluta insensibilidad hacia sus quejas y súplicas (nótese al día siguiente remitirá las imágenes que querían simular el cumplimiento de la amenaza), optar por la única escapatoria que concibe su mente para eludir esa situación que se representa como inminente considerándose incapaz de afrontarla. Sería insoportable vivir en ese escenario que se le anuncia y ve venir encima, y se arroja al vacío.

No es un suicidio al uso; digámoslo así. Sin llegar a los extremos de algunos penalistas germánicos (si se trata de persona menor de edad y, por tanto, sin capacidad legal, no puede hablarse a estos efectos de suicidio), sí puede afirmarse en este caso que la víctima se vio empujada por la presión -vis compulsiva- ejercida por el acusado a escapar de un futuro inmediato que se le antojaba terrible -reacción de los padres, posible difusión, un procedimiento judicial...- por el único medio a su alcance que se le presentaba en aquél momento: quitarse la vida. No fue un acto libre, sino fruto de una coacción.

QUINTO.- ¿Fue asumido y querido ese resultado, aunque fuese como mera consecuencia que no le importaba, por el acusado?

El jurado ha dado por probado un dolo eventual. Desde luego, las frases que dirigió en el curso del intercambio de mensajes Jesús Manuel al acusado anuncian esa salida, y revelan una desesperación que, en todo caso, quedará confirmada por la realidad: Jesús Manuel se arrojó al vacío.

¿Puede hablarse de prueba suficiente de los elementos del dolo eventual? No puede discutirse que el acusado tuvo noticia de que Jesús Manuel barajaba esa posibilidad. Se lo anunció y se lo confirmó. No se constata ningún intento de persuadir al acusado para que desistiese. El acusado sabía que estaba ante un menor. Muestra cierta crueldad e insensibilidad ante el sufrimiento que reflejan los mensajes de Jesús Manuel.

No obstante, pensamos que en ese episodio aislado -no hay ningún conocimiento entre los dos-, sin una comunicación directa en que se visualicen gestos, ademanes, reacciones, los textos escritos -o en audio- no son descifrables en todos sus matices. El acusado ha manifestado en alguna ocasión que no imaginó la seriedad de esas advertencias. Al día siguiente, sin que se le hubiese pasado por la cabeza que el anuncio de un suicidio inmediato se había convertido en realidad, vuelve a contactar con su interlocutor insistiendo en su propósito de acudir a los Tribunales. Hay razones para no descartar entre las hipótesis plausibles, en el contexto en que se desarrolla el episodio, incluso con un grado de probabilidad equiparable, la posibilidad de que el acusado, de nivel intelectual bajo y con habilidades escasas, según los informes evacuados, no alcanzase a captar, no ya el contenido de los mensajes, sino su seriedad: que plasmasen que efectivamente su interlocutor estaba sopesando el suicidio, que sus manifestaciones fuesen exteriorización de una voluntad real.

Esta hipótesis más favorable y no menos plausible que la que el jurado da por probada, permite descartar el dolo y reconducir al conducta a una imprudencia que indudablemente alcanza la categoría de grave. No son insólitos en la jurisprudencia supuestos de castigo por homicidio imprudente de sucesos suicidas.

Es la tesis que de forma subsidiaria enarbolaron en sus conclusiones definitivas tanto el Ministerio Publico como la acusación particular (aunque ésta introdujo alguna otra calificación). Por lo demás, permite rescatar un delito de amenazas dando lugar a un concurso de delitos con tratamiento específico. Esa era la propuesta de las acusaciones (con alguna modulación) en esa alternativa que acogemos.

Los motivos son estimables en estos términos.

SEXTO.- El motivo cuarto se queja por la decisión sobre las costas de la segunda instancia. Se han declarado de oficio las ocasionadas por el recurso de la acusación particular que fue desestimado como el suyo; y sin embargo, a él se le condena al pago de esas costas por virtud de la desestimación de su recurso sin otro argumento que ese de su fallido destino.

Desde fechas recientes esta Sala viene insistiendo que, salvo la condena al acusado en virtud del art. 123 CP, los demás pronunciamientos sobre costas no desbordan el ámbito estrictamente procesal y, en consecuencia, no son susceptibles de ser fiscalizados a través del art. 849.1º LECrim reservado a temas de derecho penal sustantivo. En esos precedentes se apostilla, empero, que eso no impide que las decisiones sobre costas puedan ser revisadas, en casación cuando se alegue la vulneración de preceptos constitucionales. Así sucede aquí en que la mención del art. 849.1º no es solitaria; viene acompañada de la invocación de una vulneración constitucional que, además, efectivamente, se da.

La condena en costas no solo aparece huérfana de toda motivación, sino que es asimétrica con la declaración de las costas de oficio de la correcurrente pese al compartido destino de sus recursos, lo que revela un trato discriminatorio no justificado.

Si a eso unimos que la jurisprudencia de esta Sala (vid entre otras SSTS 286/2019, de 30 de mayo y 1007/2022, invocadas por la Fiscal) ha entendido que en apelación solo es posible condenar al apelante vencido si se aprecia temeridad o mala fe, y no se justifica nada en ese orden, podemos concluir con el Ministerio Público que estamos ante la vulneración de una norma constitucional (falta de motivación; sin perjuicio del principio de igualdad) y que, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

SÉPTIMO.- El quinto motivo discute el monto indemnizatorio fijado en la sentencia.

Es cuestión en la que difícilmente podemos entrar en casación. Sería necesario identificar un precepto sustantivo y los arts. 109 a 116 CP no establecen criterios para la cuantificación de las indemnizaciones, por lo que difícilmente podrá hablarse de infracción de ley penal sustantiva (art. 849.1º).

Señala la Fiscal, por otra parte, que se produce un óbice de admisibilidad. Esa cuestión no habría sido suscitada en apelación. No pueden introducirse en casación puntos no debatidos en la apelación en tanto lo que es recurrible en casación es la sentencia de apelación y no la de instancia per saltum. Es esta doctrina consolidada que no requiere de mayores explicaciones.

No es del todo exacta la apreciación de la Fiscal. Es verdad que en los dos motivos de apelación interpuestos para nada aparece mencionada la responsabilidad civil. También lo es que la sentencia de apelación no aborda esa cuestión. Pero en el suplico del recurso de apelación sí aparece esa petición subsidiaria (disminución, en su caso, del importe de las responsabilidades civiles), aunque sea huérfana de todo argumento (salvo una, no del todo congruente, referencia al eventual cambio de tipificación a una más leve que no necesariamente acarrearía esa mengua). El Fiscal al impugnar la apelación, contestó cumplidamente a esa petición. Lo hizo además de forma difícil de rebatir: sus peticiones se ajustaban a las previsiones del baremo. Tratándose de un delito doloso, hubiese sido factible, incluso, un incremento, lo que compensa una planteable eventual disminución por la intervención de la víctima en el suceso.

En cualquier caso, dada la razonabilidad del importe, no es tema susceptible de ser revisado en casación y el motivo decae.

OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por interpuesto por Romualdo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio; por estimación del motivo tercero de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2763/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vila-real que inició Procedimiento de la Ley de Jurado nº 697/2016 contra Romualdo por delito de homicidio, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera); fue apelada por la representación procesal del condenado y desestimado el recurso por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia y apelación, con la única alteración de modificar el apartado tercero del hecho probado que queda en los siguientes términos: Romualdo era plenamente sabedor de la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de anunciarle que quería quitarse la vida. No consta si el acusado llegó a ser consciente de la probabilidad de que llevase a cabo ese propósito ni si llegó a aceptarlo, aunque en ese contexto debía haber ponderado esa posibilidad. Pese a ello continuó mandando mensajes del mismo tenor hasta que el menor Jesús Manuel a las 18:40 horas del citado día 1 de diciembre, saltó al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, produciéndose su lamentable fallecimiento.

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal. Aun no pudiendo afirmarse con rotundidad un estado anímico que cubriese las exigencias del dolo eventual, los términos de las comunicaciones debían activar en cualquier persona el temor de que su acción atosigadora acabase impulsando al interlocutor, desesperado, a una decisión tan grave como la anunciada. Una elemental cautela obligaba a no insistir en las amenazas. Los hechos encajan en el art. 142.1 CP. Revisten la suficiente gravedad no solo por lo trágico de la muerte, sino también por la insensibilidad mostrada por el acusado, como para dimensionar la pena en un tramo alto; la mitad superior sin llegar al máximo: tres años y seis meses de prisión.

SEGUNDO.- La anterior calificación permite revivir la acusación por delito de amenazas y acoso o coacciones en los términos propugnados por el Fiscal y acusación.

Sin embargo no se colman, a tenor del hecho probado, los requisitos del art. 172 ter invocado por el Fiscal, amén de otras dificultades procesales. Tampoco hay coacción según propugnó la acusación particular: no se buscaba que el acusado realizase alguna acción contra su voluntad.

Por otra parte, las amenazas, amén de poder descartarse la continuidad (hay unidad natural de acción) ni son condicionales, ni consisten en la comisión de un delito, lo que las reconduciría al art. 171.7 CP. Entendemos que la acción de amenazar de esa forma insistente se solapa con la conducta imprudente, lo que nos hace pensar en un concurso ideal: ya la pena de la imprudencia se ha impuesto en una duración elevada, dentro de la mitad superior. Es respuesta suficiente al desvalor total de la acción amenazadora que provocó el resultado de muerte ( art. 77.2 CP)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Absolver al acusado del delito de homicidio doloso por el que venía siendo acusado y condenarle por un delito de imprudencia grave en concurso con un delito de amenazas con la pena única de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación del condenado.

3.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto sea compatibles con éste y singularmente los relativos a la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

Fundamentos

PRIMERO.- Un minucioso alegato sobre supuestas irregularidades en la custodia del móvil encontrado junto al cadáver y la ausencia de cautelas para preservar su integridad con riesgo de manipulación, salpicado con eruditas referencias a cuestiones técnicas, integra el primer motivo de casación canalizado a través del art. 5.4 LOPJ ( mejor sería la referencia más específica al art. 852 LECrim que, desde el año 2000, representa la proyección al ámbito del proceso penal de aquel precepto transversal), puesto en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE).

Se alegó en apelación que el dispositivo móvil del finado no había sido bloqueado, ni puesto en un modo que impidiese recibir nuevos mensajes y/o su manipulación a través de la red, antes de que, a través de la herramienta informática correspondiente, se extrajese y plasmase su contenido y, más en concreto, los mensajes intercambiados con el recurrente. La cadena de custodia y la integridad de la prueba no estarían garantizadas.

La Sala de apelación se entretiene meritoriamente en detallar todas las vicisitudes procesales de esa diligencia de examen de un dispositivo de almacenamiento masivo. Señala algunas inexactitudes y errores por el uso de unos formatos de resolución inadecuados (observación telefónica), pero explica convincentemente su intrascendencia. Entiende que no haber cotejado con el móvil del acusado no determina la invalidez de la prueba, pues nada hace pensar en una alteración o suplantación.

El recurrente, insatisfecho con la respuesta del Tribunal Superior que tilda de irracional y contraria a la jurisprudencia, insiste en las mismas cuestiones, apoyándose en informes periciales: se alude al código HASH para señalar que no se aseguró la preservación sin alteraciones del contenido del dispositivo, y que, al no existir peritaje de uno de los teléfonos, no hay certeza de la autenticidad de las conversaciones.

Sin perjuicio de asumir tanto los extensos razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, como lo alegado en casación por la representante del Ministerio Fiscal, despejaremos esta cuestión de forma más simple.

El recurso demuestra que podría haber sido más exquisita y escrupulosa la actuación policial. Se acepta. También demuestra que hipotéticamente pudo producirse una manipulación de los contenidos del dispositivo del finado en tanto se podía acceder a él a través de internet (aunque nos falten conocimientos al respecto, estamos convencidos de que expertos bien avezados serían capaces en el espacio de tiempo en que el teléfono mantuvo su carga de batería, introducir una conversación como la luego documentada, e incluso simular que se había remitido desde un concreto número telefónico -el del acusado-). Ahora bien, que una prueba pueda ser manipulada en abstracto, es una cosa; y, otra, muy diferente, es que haya sido manipulada; y otra, todavía más diferente, es que concurra alguna sospecha mínimamente verosímil de que pudiera haber sido alterada.

Aquí no solo no hay constancia alguna de que haya sido manipulada, sino que, además, resulta tan alambicado como increíble imaginar que alguien con esas habilidades y no se sabe con qué exóticos y anómalos propósitos haya conseguido enterarse del fallecimiento de la víctima, entrar en remoto en su dispositivo móvil y generar una trama para culpar al acusado de la muerte. ¿Es eso hipótesis razonable desde algún punto de vista? ¿Cómo podía conocer el teléfono del acusado? ¿Qué interés le guiaba?

Que una prueba pueda ser manipulada no la descalifica sin más. Los documentos se falsifican. Pero eso no lleva a repudiar en un proceso penal la prueba documental ante la posibilidad, en abstracto, de que los documentos puedan falsificarse. Los testigos pueden mentir; pero eso no expulsa del proceso penal a la prueba testifical pese a esa máxima de experiencia irrefutable: las personas en ocasiones no dicen la verdad. Esta realidad llevará a valorar la prueba sopesando esa posibilidad (analizando qué motivaciones pudieran existir para no ser sincero, por ejemplo) y a adoptar algunas garantías (se toma juramento, se advierte de la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal) que están lejos de ser definitivas hasta el punto que si, por olvido, se omiten tampoco se pierde necesariamente la prueba. Pero no lleva a expulsar absurdamente del proceso a todos los testigos, con el argumento de que pueden mentir.

La exposición de la defensa ha subido el primer escalón: la prueba en abstracto, e hipotéticamente podría haber sido manipulada. Pero se ha quedado muy lejos de ascender al segundo peldaño que consistiría en aportar algún mínimo elemento que pudiera introducir, por nimia que fuese, la sospecha de que pudo suceder así. Es tan absolutamente inverosímil que no es necesario adentrarse en mayores consideraciones.

No se ha vulnerado ninguna garantía que provoque la inutilizabilidad de la prueba por afectar a derechos fundamentales o piezas esenciales del proceso penal; y no hay ningún dato que menoscabe la fiabilidad de ese elemento probatorio: el intercambio de mensajes entre recurrente y finado en los momentos inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En este sentido, y aunque no estemos ante un problema genuino de cadena de custodia, sirve recordar la doctrina que mantiene la jurisprudencia al respecto. Sus déficits no provocan un problema de utilizabilidad sino de fiabilidad. Aquí sucede igual. La prueba es utilizable: no hay ningún vicio invalidante por afectar a un derecho fundamental. Y en el plano de la fiabilidad ningún elemento hace tambalear su poder convictivo en cuanto a la realidad de las comunicaciones entre esos dos interlocutores que refleja.

Este mismo esquema argumental ha sido el articulado en su contestación al motivo por la Fiscal. En él se inspiran las anteriores consideraciones.

SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Bajo ese paraguas, introduce alegaciones de diverso sentido.

De una parte, expresa que estamos ante un suicidio: alguien que ha decidido quitarse la vida de manera voluntaria. El resultado producido sería la consecuencia de su propia acción.

Esta argumentación -que tiene una vertiente dogmática y sustantiva que el recurrente no explora aquí- se enfoca desde la perspectiva de la actividad probatoria. En esa dirección se apunta a diversas testificales que no corroborarían la autoría ( "un tío de Valencia le estaba amenazando": la inexactitud en cuanto a la localidad no alcanza relevancia en tanto en la conversación solo aparece mencionada esa ciudad), o que existirían otras motivaciones que operarían, al menos, como concausas del suicidio ( estaba raro, escuchaba voces en su cabeza, fumaba porros, le costaba expresar sus problemas, estaba triste, supuestas dudas por droga...). Aparte del contexto en que el Tribunal del Jurado y el de apelación sitúan esas declaraciones restándoles trascendencia, el acto del suicidio, sin solución de continuidad con la conversación interrumpida en ese momento, evocan un nexo causal innegable y prioritario, más allá de tendencias en la personalidad o situaciones coyunturales que puedan haber influido en esa trágica acción. Eso no puede predicarse, ni remotamente, de otras conversaciones a que alude el recurso.

Por otra parte, se insiste en que la conversación a través del chat de guasap no puede considerarse acreditada, pues no se intervino el teléfono del acusado. No puede bastar la titularidad del número para realizar esa deducción de forma totalmente concluyente. Se vuelve a insistir en la falta de cautelas en la custodia y preservación del móvil. Sobre esto ya se ha argumentado extensamente en el fundamento anterior.

Apunta, en otro orden de cosas, que no debió tomarse en consideración el relato que el acusado realizó a las peritos comisionadas para efectuar la prueba psicosocial aceptando y explicando esa conversación por chat con la víctima; y el envío a la mañana siguiente de unas imágenes para hacerle creer que había materializado sus amenazas.

No le falta razón: una confesión en un escenario no adecuado (sin presencia del Juez, sin información de los derechos, y sin asistencia de letrado), aunque sea actividad procesal, no reúne las condiciones insoslayables para ser utilizada en contra del investigado. Es material inválido a efectos probatorios (vid. STS 734/2015, de 11 de noviembre: así lo hizo notar la letrada de la defensa en su interrogatorio); incluso si, como en este caso, la prueba ha sido propuesta por la defensa, según adujo el Fiscal en apelación para sortear esos serios inconvenientes.

Ahora bien, suprimido ese elemento, queda incólume y no se tambalea nada la convicción sobre la autoría que, en la motivación del jurado, está apuntalada por otras pruebas. El acusado no ha alcanzado a proporcionar una explicación alternativa adecuada (no es pensable que su teléfono móvil que indubitadamente fue el utilizado, estuviese durante esas horas y, además, a la mañana siguiente, en poder de otra persona, a la que ni siquiera ha intentado identificar solo habló de la posibilidad de que algún amigo o familiar lo hubiese tomado o él se lo hubiese prestado). Las explicaciones ofrecidas en su declaración en el juicio sobre el uso por terceros de su teléfono careen de verosimilitud. Además, la defensa en su escrito de conclusiones definitivas (folio 795 del rollo) entiende acreditado que el acusado se introdujo en un chat de contactos gay y que eso le llevó a recibir burlas que le indignaban y ante las que se sentía obligado a reaccionar. Sin duda ese elemento (también él lo aceptó, en su declaración aunque refiriéndose insistentemente al colectivo y no a él personalmente acredita) que, como es lógico, el teléfono de su titularidad lo usaba él y él envió esos mensajes, congruentes con ese marco admitido por defensa y acusado.

TERCERO.- Unificamos el motivo tercero (infracción de ley del art. 849.1º: los hechos no serían constitutivos de un homicidio) con el octavo (por la misma vía, se denuncia falta de proporcionalidad de la respuesta penal fijada en que se identificaría un exceso penológico). Pese a su formato - error iuris- ambos combinan temas de derecho sustantivo con cuestiones probatorias (que habrían de ligarse a la presunción de inocencia única herramienta idónea para fiscalizar la valoración probatoria de un jurado). Y los dos comparten objetivos: o absolución (falta de imputación objetiva; inexistencia de prueba suficiente de un dolo eventual...); o una condena más liviana (se sugiere una imprudencia menos grave).

Hay que diseccionar los distintos argumentos para abordarlos todos pues aparecen entremezclados sin articularse de forma separada y ordenada.

De entrada, hay que aclarar que el principio de proporcionalidad de las penas puede aparecer implicado en la interpretación de las normas penales; pero normalmente escapa a las posibilidades del aplicador del derecho. Va dirigido fundamentalmente al legislador. Si éste ha castigado el homicidio con pena comprendida entre diez y quince años y los hechos son constitutivos de un homicidio doloso, el intérprete no puede buscar otra tipificación, incorrecta, pero cuya pena le resulte más atemperada y ajustada a las características del supuesto.

Se ha impuesto la duración mínima. Tan solo podrá hacer uso de las facultades que pone en sus manos el art. 4 CP, o, en los excepcionales supuestos en que constate que se trata de un derroche inútil de aflictividad que se presenta como reacción alejada de toda razonabilidad, suscitar una cuestión de constitucionalidad. No es este el caso. El homicidio doloso está castigado con una prisión cuya duración, comparada con la de otros delitos similares o menos graves, se revela como adecuada.

Cosa diferente será comprobar si los hechos encajan en el homicidio doloso propiamente; y, de otra parte, si existe prueba suficiente de la intención homicida, aunque sea por vía de dolo eventual, que es lo que atribuye la Sala al acusado.

Ciertamente en este supuesto, y es observación que no escapa a la perspicacia de la representante del Ministerio Público, dirigir la mirada a las penas señaladas a la inducción al suicidio ( art. 143 CP) , más leves, introduce un elemento de reflexión que llevará, no obstante, no a disminuir la pena por mor del principio de proporcionalidad, sino a repensar si los hechos están adecuadamente encajados en el art. 138 CP; y a indagar, por otro lado, si in casu existe prueba suficiente sobre una actitud anímica del autor apta para rellenar las exigencias del dolo en un supuesto tan peculiar -y tan debatido en la doctrina- como el suicidio de un menor de edad penal -aunque en este caso lindaba ya la mayoría- provocado por las presiones y amenazas realizadas en una conversación telemática, por un adulto, sin que ambos hayan entablado nunca contacto directo y personal.

No sobra llamar también la atención sobre el art. 143 bis introducido en 2021. No incide en este asunto, no solo por ser precepto inexistente en el momento de los hechos, y, además, tratarse de un delito de peligro que quede desbordado cuando se materializa el resultado que se quiere prevenir. No sería aplicable por esas obvias razones. Pero, además, piensa en suicidios genuinos en que se puede hablar, en la medida de lo factible en esos casos, de plena voluntariedad en el acto de quitarse la vida; y no de una actuación determinada por coacciones o presiones o amenazas idóneas para propiciar una decisión tan trágica, no por haber desaparecido las ganas de vivir, o por desear la muerte; sino por el temor a los males reales y angustiosos con que un tercero amenaza de forma creíble. En este segundo supuesto no estamos ante un suicidio en el sentido de una acción plenamente libre y voluntaria que obedece a la autonomía de la voluntad. Es otra cosa.

Un delito de inducción al suicidio no sería tipificación extravagante y de hecho ha sido sugerida en la doctrina. Pero aquí, como veremos, además de surgir dudas sobre el tipo subjetivo (intención directa de generar la decisión autolítica), no es camino explorable. Lo impiden los condicionantes impuestos por el principio acusatorio y el derecho de defensa.

CUARTO.- En un primer nivel, los problemas dogmáticos que aparecen implicados -imputación objetiva, caracterización del suicidio a efectos penales, dominio del hecho, ...- son intrincados. Han sido tratados por la doctrina patria a impulsos sobre todo de la dogmática alemana donde la controversia y el nivel de filigrana son altísimos, también porque carecen de tipicidades ligadas a la intervención de terceros en un suicidio. Grandes penalistas se han asomado a esos temas diseccionando con bisturí dogmático distintos supuestos. La Fiscal acierta a dibujar una sintética panorámica de ese debate.

Con los antecedentes jurisprudenciales con que contamos (las sentencias de instancia y apelación se refieren a algunos muy significados: singularmente STS 928/2013, 5 de diciembre) podemos hablar aquí de genuina autoría mediata. Si Jesús Manuel se tiró por un patio fue por la presión, que llegó a resultarle inaguantable, del acusado. No fue una actuación libre y por tanto de la que puede predicarse una auténtica voluntariedad. La lectura de la conversación es muy expresiva. Transmite un in crescendo de persona atormentada que se ve acorralada ante una amenaza que le causa pavor, hasta el punto de, al comprobar que quien le atosiga no solo no cede un milímetro en sus amenazas sino que insiste en el plan con que le conmina mostrando absoluta insensibilidad hacia sus quejas y súplicas (nótese al día siguiente remitirá las imágenes que querían simular el cumplimiento de la amenaza), optar por la única escapatoria que concibe su mente para eludir esa situación que se representa como inminente considerándose incapaz de afrontarla. Sería insoportable vivir en ese escenario que se le anuncia y ve venir encima, y se arroja al vacío.

No es un suicidio al uso; digámoslo así. Sin llegar a los extremos de algunos penalistas germánicos (si se trata de persona menor de edad y, por tanto, sin capacidad legal, no puede hablarse a estos efectos de suicidio), sí puede afirmarse en este caso que la víctima se vio empujada por la presión -vis compulsiva- ejercida por el acusado a escapar de un futuro inmediato que se le antojaba terrible -reacción de los padres, posible difusión, un procedimiento judicial...- por el único medio a su alcance que se le presentaba en aquél momento: quitarse la vida. No fue un acto libre, sino fruto de una coacción.

QUINTO.- ¿Fue asumido y querido ese resultado, aunque fuese como mera consecuencia que no le importaba, por el acusado?

El jurado ha dado por probado un dolo eventual. Desde luego, las frases que dirigió en el curso del intercambio de mensajes Jesús Manuel al acusado anuncian esa salida, y revelan una desesperación que, en todo caso, quedará confirmada por la realidad: Jesús Manuel se arrojó al vacío.

¿Puede hablarse de prueba suficiente de los elementos del dolo eventual? No puede discutirse que el acusado tuvo noticia de que Jesús Manuel barajaba esa posibilidad. Se lo anunció y se lo confirmó. No se constata ningún intento de persuadir al acusado para que desistiese. El acusado sabía que estaba ante un menor. Muestra cierta crueldad e insensibilidad ante el sufrimiento que reflejan los mensajes de Jesús Manuel.

No obstante, pensamos que en ese episodio aislado -no hay ningún conocimiento entre los dos-, sin una comunicación directa en que se visualicen gestos, ademanes, reacciones, los textos escritos -o en audio- no son descifrables en todos sus matices. El acusado ha manifestado en alguna ocasión que no imaginó la seriedad de esas advertencias. Al día siguiente, sin que se le hubiese pasado por la cabeza que el anuncio de un suicidio inmediato se había convertido en realidad, vuelve a contactar con su interlocutor insistiendo en su propósito de acudir a los Tribunales. Hay razones para no descartar entre las hipótesis plausibles, en el contexto en que se desarrolla el episodio, incluso con un grado de probabilidad equiparable, la posibilidad de que el acusado, de nivel intelectual bajo y con habilidades escasas, según los informes evacuados, no alcanzase a captar, no ya el contenido de los mensajes, sino su seriedad: que plasmasen que efectivamente su interlocutor estaba sopesando el suicidio, que sus manifestaciones fuesen exteriorización de una voluntad real.

Esta hipótesis más favorable y no menos plausible que la que el jurado da por probada, permite descartar el dolo y reconducir al conducta a una imprudencia que indudablemente alcanza la categoría de grave. No son insólitos en la jurisprudencia supuestos de castigo por homicidio imprudente de sucesos suicidas.

Es la tesis que de forma subsidiaria enarbolaron en sus conclusiones definitivas tanto el Ministerio Publico como la acusación particular (aunque ésta introdujo alguna otra calificación). Por lo demás, permite rescatar un delito de amenazas dando lugar a un concurso de delitos con tratamiento específico. Esa era la propuesta de las acusaciones (con alguna modulación) en esa alternativa que acogemos.

Los motivos son estimables en estos términos.

SEXTO.- El motivo cuarto se queja por la decisión sobre las costas de la segunda instancia. Se han declarado de oficio las ocasionadas por el recurso de la acusación particular que fue desestimado como el suyo; y sin embargo, a él se le condena al pago de esas costas por virtud de la desestimación de su recurso sin otro argumento que ese de su fallido destino.

Desde fechas recientes esta Sala viene insistiendo que, salvo la condena al acusado en virtud del art. 123 CP, los demás pronunciamientos sobre costas no desbordan el ámbito estrictamente procesal y, en consecuencia, no son susceptibles de ser fiscalizados a través del art. 849.1º LECrim reservado a temas de derecho penal sustantivo. En esos precedentes se apostilla, empero, que eso no impide que las decisiones sobre costas puedan ser revisadas, en casación cuando se alegue la vulneración de preceptos constitucionales. Así sucede aquí en que la mención del art. 849.1º no es solitaria; viene acompañada de la invocación de una vulneración constitucional que, además, efectivamente, se da.

La condena en costas no solo aparece huérfana de toda motivación, sino que es asimétrica con la declaración de las costas de oficio de la correcurrente pese al compartido destino de sus recursos, lo que revela un trato discriminatorio no justificado.

Si a eso unimos que la jurisprudencia de esta Sala (vid entre otras SSTS 286/2019, de 30 de mayo y 1007/2022, invocadas por la Fiscal) ha entendido que en apelación solo es posible condenar al apelante vencido si se aprecia temeridad o mala fe, y no se justifica nada en ese orden, podemos concluir con el Ministerio Público que estamos ante la vulneración de una norma constitucional (falta de motivación; sin perjuicio del principio de igualdad) y que, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

SÉPTIMO.- El quinto motivo discute el monto indemnizatorio fijado en la sentencia.

Es cuestión en la que difícilmente podemos entrar en casación. Sería necesario identificar un precepto sustantivo y los arts. 109 a 116 CP no establecen criterios para la cuantificación de las indemnizaciones, por lo que difícilmente podrá hablarse de infracción de ley penal sustantiva (art. 849.1º).

Señala la Fiscal, por otra parte, que se produce un óbice de admisibilidad. Esa cuestión no habría sido suscitada en apelación. No pueden introducirse en casación puntos no debatidos en la apelación en tanto lo que es recurrible en casación es la sentencia de apelación y no la de instancia per saltum. Es esta doctrina consolidada que no requiere de mayores explicaciones.

No es del todo exacta la apreciación de la Fiscal. Es verdad que en los dos motivos de apelación interpuestos para nada aparece mencionada la responsabilidad civil. También lo es que la sentencia de apelación no aborda esa cuestión. Pero en el suplico del recurso de apelación sí aparece esa petición subsidiaria (disminución, en su caso, del importe de las responsabilidades civiles), aunque sea huérfana de todo argumento (salvo una, no del todo congruente, referencia al eventual cambio de tipificación a una más leve que no necesariamente acarrearía esa mengua). El Fiscal al impugnar la apelación, contestó cumplidamente a esa petición. Lo hizo además de forma difícil de rebatir: sus peticiones se ajustaban a las previsiones del baremo. Tratándose de un delito doloso, hubiese sido factible, incluso, un incremento, lo que compensa una planteable eventual disminución por la intervención de la víctima en el suceso.

En cualquier caso, dada la razonabilidad del importe, no es tema susceptible de ser revisado en casación y el motivo decae.

OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por interpuesto por Romualdo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio; por estimación del motivo tercero de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2763/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vila-real que inició Procedimiento de la Ley de Jurado nº 697/2016 contra Romualdo por delito de homicidio, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera); fue apelada por la representación procesal del condenado y desestimado el recurso por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia y apelación, con la única alteración de modificar el apartado tercero del hecho probado que queda en los siguientes términos: Romualdo era plenamente sabedor de la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de anunciarle que quería quitarse la vida. No consta si el acusado llegó a ser consciente de la probabilidad de que llevase a cabo ese propósito ni si llegó a aceptarlo, aunque en ese contexto debía haber ponderado esa posibilidad. Pese a ello continuó mandando mensajes del mismo tenor hasta que el menor Jesús Manuel a las 18:40 horas del citado día 1 de diciembre, saltó al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, produciéndose su lamentable fallecimiento.

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal. Aun no pudiendo afirmarse con rotundidad un estado anímico que cubriese las exigencias del dolo eventual, los términos de las comunicaciones debían activar en cualquier persona el temor de que su acción atosigadora acabase impulsando al interlocutor, desesperado, a una decisión tan grave como la anunciada. Una elemental cautela obligaba a no insistir en las amenazas. Los hechos encajan en el art. 142.1 CP. Revisten la suficiente gravedad no solo por lo trágico de la muerte, sino también por la insensibilidad mostrada por el acusado, como para dimensionar la pena en un tramo alto; la mitad superior sin llegar al máximo: tres años y seis meses de prisión.

SEGUNDO.- La anterior calificación permite revivir la acusación por delito de amenazas y acoso o coacciones en los términos propugnados por el Fiscal y acusación.

Sin embargo no se colman, a tenor del hecho probado, los requisitos del art. 172 ter invocado por el Fiscal, amén de otras dificultades procesales. Tampoco hay coacción según propugnó la acusación particular: no se buscaba que el acusado realizase alguna acción contra su voluntad.

Por otra parte, las amenazas, amén de poder descartarse la continuidad (hay unidad natural de acción) ni son condicionales, ni consisten en la comisión de un delito, lo que las reconduciría al art. 171.7 CP. Entendemos que la acción de amenazar de esa forma insistente se solapa con la conducta imprudente, lo que nos hace pensar en un concurso ideal: ya la pena de la imprudencia se ha impuesto en una duración elevada, dentro de la mitad superior. Es respuesta suficiente al desvalor total de la acción amenazadora que provocó el resultado de muerte ( art. 77.2 CP)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Absolver al acusado del delito de homicidio doloso por el que venía siendo acusado y condenarle por un delito de imprudencia grave en concurso con un delito de amenazas con la pena única de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación del condenado.

3.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto sea compatibles con éste y singularmente los relativos a la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por interpuesto por Romualdo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio; por estimación del motivo tercero de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2763/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vila-real que inició Procedimiento de la Ley de Jurado nº 697/2016 contra Romualdo por delito de homicidio, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera); fue apelada por la representación procesal del condenado y desestimado el recurso por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia y apelación, con la única alteración de modificar el apartado tercero del hecho probado que queda en los siguientes términos: Romualdo era plenamente sabedor de la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de anunciarle que quería quitarse la vida. No consta si el acusado llegó a ser consciente de la probabilidad de que llevase a cabo ese propósito ni si llegó a aceptarlo, aunque en ese contexto debía haber ponderado esa posibilidad. Pese a ello continuó mandando mensajes del mismo tenor hasta que el menor Jesús Manuel a las 18:40 horas del citado día 1 de diciembre, saltó al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, produciéndose su lamentable fallecimiento.

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal. Aun no pudiendo afirmarse con rotundidad un estado anímico que cubriese las exigencias del dolo eventual, los términos de las comunicaciones debían activar en cualquier persona el temor de que su acción atosigadora acabase impulsando al interlocutor, desesperado, a una decisión tan grave como la anunciada. Una elemental cautela obligaba a no insistir en las amenazas. Los hechos encajan en el art. 142.1 CP. Revisten la suficiente gravedad no solo por lo trágico de la muerte, sino también por la insensibilidad mostrada por el acusado, como para dimensionar la pena en un tramo alto; la mitad superior sin llegar al máximo: tres años y seis meses de prisión.

SEGUNDO.- La anterior calificación permite revivir la acusación por delito de amenazas y acoso o coacciones en los términos propugnados por el Fiscal y acusación.

Sin embargo no se colman, a tenor del hecho probado, los requisitos del art. 172 ter invocado por el Fiscal, amén de otras dificultades procesales. Tampoco hay coacción según propugnó la acusación particular: no se buscaba que el acusado realizase alguna acción contra su voluntad.

Por otra parte, las amenazas, amén de poder descartarse la continuidad (hay unidad natural de acción) ni son condicionales, ni consisten en la comisión de un delito, lo que las reconduciría al art. 171.7 CP. Entendemos que la acción de amenazar de esa forma insistente se solapa con la conducta imprudente, lo que nos hace pensar en un concurso ideal: ya la pena de la imprudencia se ha impuesto en una duración elevada, dentro de la mitad superior. Es respuesta suficiente al desvalor total de la acción amenazadora que provocó el resultado de muerte ( art. 77.2 CP)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Absolver al acusado del delito de homicidio doloso por el que venía siendo acusado y condenarle por un delito de imprudencia grave en concurso con un delito de amenazas con la pena única de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación del condenado.

3.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto sea compatibles con éste y singularmente los relativos a la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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