Sentencia Penal 868/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Penal 868/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10186/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 868/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100878

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5152

Núm. Roj: STS 5152:2024

Resumen:
*Delito de violencia habitual en el ámbito familiar y otro de asesinato, con las agravantes de parentesco y de género, y la atenuante de confesión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 868/2024

Fecha de sentencia: 16/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10186/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10186/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 868/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mauricio, representado por la procuradora D. ª Susana Gómez Cebrián y defendido por la letrada D.ª Patricia Blázquez Sanchidrián, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, Nazario, representado por la procuradora D.ª Rosa María Ramírez Oreja y defendido por la letrada D.ª Tania Esther; Luisa; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 65/2024, de 20 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Recurso de Apelación sentencia Rollo n.º 20/2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Rubí, siguió Procedimiento Tribunal de Jurado n.º 1/2021, por un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, y un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, contra Mauricio . El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación en representación de la acción pública, y como acusaciones particulares intervienen: Nazario y los hermanos Severiano, Angelica e Benito (este último menor de edad) defendidos por el Letrado de la Generalitat. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal de Jurado, Rollo del Tribunal del Jurado núm. 12/2023, dictándose Sentencia 44/2023, 27 de septiembre, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Mauricio, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España; mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, contrajo matrimonio con Delfina en 1998. A lo largo de la convivencia, pero con mayor intensidad en los últimos meses previos al fallecimiento de ésta, el acusado mantuvo sobre su esposa una conducta de dominio, desprecio y humillación, llegando a controlar sus salidas de casa y la comunicación con las personas más allegadas con el fin de aislarla de sus amistades. De la misma forma le profería expresiones despectivas y humillantes como "perra" o "zorra" y amenazas de muerte.

En ocasiones, tales conductas y expresiones se producían en presencia de los hijos comunes menores de edad.

SEGUNDO, Se declara probado, conformé al veredicto del Jurado, que durante la tarde del día 31 de octubre de 2019, en hora no determinada pero en todo caso antes de las 21:20 horas, cuando el acusado se encontraba junto con su esposa Delfina en una caseta de labranza sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, y con ánimo de causarle la muerte, o cuando menos siendo consciente del riesgo y la alta probabilidad de tal consecuencia, y armado de un cuchillo, le atestó numerosas puñaladas causándole al menos 14 lesiones (doce de ellas inciso punzantes) que provocaron su fallecimiento por shock hipovolémico con hemorragia masiva.

El acusado llevó a cabo la agresión sin riesgo para su persona, cuando la víctima estaba desprevenida del ataque y prevaliéndose de su notoria superioridad física, y de la imposibilidad de que Delfina pudiese recibir auxilio de terceras personas por encontrarse en un lugar aislado, aprovechando tal situación de desvalimiento que impedía a aquélla realizar una defensa eficaz.

El acusado le causó intencionadamente a Delfina otras heridas distintas a la que resultó mortal, aumentando así de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin.

TERCERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que en el momento de producirse los hechos Delfina era esposa del acusado con quien compartía el domicilio conyugal.

CUARTO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado actuó movido por el desprecio a la condición femenina de la víctima.

QUINTO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado, antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él, confesó los hechos a la policía y les acompañó al lugar, en el que se encontraba el cadáver de la víctima.

SEXTO.- Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Delfina tenía como parientes más cercanos a sus hijos Nazario, Severiano, Angelica e Benito, con edades de 20, 17, 15 y 11 años respectivamente a tiempo de producirse los hechos, convivientes entonces todos ellos en el domicilio familiar y dependientes económicamente; y a su madre Martina son la que no convivía y que no dependía económicamente de ella.

A consecuencia de los hechos, los hijos del matrimonio Nazario y Severiano presentan sintomatología postraumática leve/moderada de tipo intrusivo, cognitivo y anímico con alteraciones de la activación/reactividad. La hija Angelica presenta sintomatología postraumática con indicadores relevantes de obsesión/compulsión y ansiedad.

SÉPTIMO.- El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos y a resultas de la presente causa desde el 2 de octubre de 2019 (Privado de libertad desde el 31 de octubre)."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

1°) Que debo condenar y condeno a Mauricio, como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Nazario, Severiano, Angelica e Benito, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de ocho años.

2°) Que debo condenar y condeno a Mauricio, como autor responsable de un delito de asesinato, previamente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y la atenuante de confesión, a las penas de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la privación del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Benito hasta que éste alcance la mayoría de edad. Y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se fijará en el momento procesal oportuno.

Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios .y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Nazario, Severiano, Angelica e Benito, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de veinticinco años.

3°) Se le condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados que se señalan en .las siguientes cantidades, que devengarán los intereses legales correspondientes previstos en la LEC:

- 150.000 euros para cada uno de los hijos de la víctima Nazario, Severiano, Angelica.

- 140.000 euros, para Benito, hijo menor de edad a través de sus representantes legales.

- 80.000 euros para Martina, madre de la fallecida.

Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.[...]"

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Mauricio, Nazario, y la Generalidad de Cataluña, dictándose sentencia n.º 65/2024, de 20 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Recurso de Apelación sentencia Rollo n.º 20/2023, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos, en atención a lo expuesto: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por D. Mauricio, Ministerio fiscal, D. Nazario y Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2023 en el procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona 12/23, confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia. "

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mauricio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM al haberse infringido o aplicado indebidamente el artículo 173.2 y 139 del Código Penal por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 15 de octubre de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y otro de asesinato, con las agravantes de parentesco y de género, y la atenuante de confesión. La sentencia objeto de esta casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que confirma la dictada por el Tribunal de Jurado. El relato fáctico, en síntesis, refiere que el acusado en los meses previos al fallecimiento de la víctima mantuvo con ella "una conducta de dominio, desprecio y humillación, llegando a controlar sus salidas de casa...", refiriendo los insultos que la profería, expresiones despectivas, y amenazas de muerte. El día 31 de octubre de 2019 "con ánimo de causarle la muerte le asestó numerosas puñaladas que provocaron el fallecimiento , "cuando la víctima se encontraba desprevenida y prevaliéndose de su superioridad física..", y en un paraje aislado, "le causó intencionadamente otras heridas distintas a la que resultó mortal aumentando así, de forma deliberada e inhumana, el sufrimiento de la víctima...".

Formaliza un único motivo en el que denuncia la indebida aplicación de los arts., 173 y 139 del Código Penal, desarrollando su imputación en una doble dirección. De una parte, sostiene que el relato fáctico no permite la subsunción en la norma penal que designa como indebidamente aplicada, destacando la extrema generalización del hecho probado, y de otra la ausencia de la precisa actividad probatoria en el enjuiciamiento.

El motivo se desestima. Hemos señalado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 de mayo , 151/2014 de 4 marzo, 310/2014 27 marzo-) que la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, ha de tener en cuenta que el recurso se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional". Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4 , señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos".

En el sentido expuesto los tribunales encargados de la revisión deben analizar la legalidad, suficiencia y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de instancia y de la apelación.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior.

Desde la perspectiva expuesta se constata que el hecho probado es asertivo en orden a la subsunción, al declararse que el acusado, a lo largo de la convivencia y con mayor intensidad en los meses previos a la muerte, desarrollo una conducta plenamente subsumible en el delito contra la integridad moral, en su concreción del maltrato habitual, expresando actos de maltrato, insultos, amenazas al tiempo que impedía su relación con terceras personas. En cuanto a la causación de la muerte, se refiere el ánimo de causar la muerte, la producción de catorce puñaladas, de las que la mayoría eran innecesarias para la muerte y fueron causadas para aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la fallecida que murió por el shock hipovolémico causado, (ensañamiento), y que la acción se desarrolló con un cuchillo, de forma desprevenida, en una paraje solitario, imposibilitando la posibilidad de defensa y de auxilio por terceras personas, describiendo el hecho una situación de vulnerabilidad, encuadrable en la alevosía.

En cuanto a la actividad probatoria, la fundamentación de la sentencia es expresiva de la suficiencia de la prueba, desde el testimonio de los hijos y una hermana, y desde la prueba pericial sobre la realidad de las lesiones y los elementos del ensañamiento. De acuerdo a precedentes jurisprudenciales, el art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "...aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Hemos interpretado esta agravación afirmando que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó "la maldad de lujo", esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( SSTS 516/2020, 15 de octubre; 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "...saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". Esta previsión normativa aparece descrita en el hecho probado y sustentada en la actividad probatoria que el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado.

Con reiteración de la argumentación contenida en las anteriores sentencias que han abordado el objeto del proceso a que se refieren los pronunciamientos jurisdiccionales, el motivo se desestima. El acusado, en el paraje aislado y solitario, realizó su conducta causada con un cuchillo que portaba, "le asestó numerosas puñaladas", al menos 14 lesiones, 12, inciso punzantes, produciéndose la cuenta por shock hipovolémico con hemorragia masiva, es decir, porque el el corazón es incapaz de bombear suficiente sangre por su pérdida debido a lesiones sangrantes. En otros términos, le dejó desangrar hasta su fallecimiento por la hemorragia producida por las puñaladas que la víctima sufrió, señalado el hecho probado el sufrimiento deliberado e inhumano de la víctima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Mauricio , contra la sentencia n.º 65/2024, de 20 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Recurso de Apelación sentencia Rollo n.º 20/2023.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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