Última revisión
14/11/2024
Sentencia Penal 868/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10186/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 868/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100878
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5152
Núm. Roj: STS 5152:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10186/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10186/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado, conforme
En ocasiones, tales conductas y expresiones se producían en presencia de los hijos comunes menores de edad.
SEGUNDO, Se declara probado, conformé
El acusado llevó a cabo la agresión sin riesgo para su persona, cuando la víctima estaba desprevenida del ataque y prevaliéndose de su notoria superioridad física, y de la imposibilidad de que Delfina pudiese recibir auxilio de terceras personas por encontrarse en un lugar aislado, aprovechando tal situación de desvalimiento que impedía a aquélla realizar una defensa eficaz.
El acusado le causó intencionadamente a Delfina otras heridas distintas a la que resultó mortal, aumentando así de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin.
TERCERO.- Se declara probado, conforme
CUARTO.- Se declara probado, conforme
QUINTO.- Se declara probado, conforme
SEXTO.- Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Delfina tenía como parientes más cercanos a sus hijos Nazario, Severiano, Angelica e Benito, con edades de 20, 17, 15 y 11 años respectivamente a tiempo de producirse los hechos, convivientes entonces todos ellos en el domicilio familiar y dependientes económicamente; y a su madre Martina son la que no convivía y que no dependía económicamente de ella.
A consecuencia de los hechos, los hijos del matrimonio Nazario y Severiano presentan sintomatología postraumática leve/moderada de tipo intrusivo, cognitivo y anímico con alteraciones de la activación/reactividad. La hija Angelica presenta sintomatología postraumática con indicadores relevantes de obsesión/compulsión y ansiedad.
SÉPTIMO.- El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos y a resultas de la presente causa desde el 2 de octubre de 2019 (Privado de libertad desde el 31 de octubre)."
1°) Que debo condenar y condeno a Mauricio, como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.
Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Nazario, Severiano, Angelica e Benito, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de ocho años.
2°) Que debo condenar y condeno a Mauricio, como autor responsable de un delito de asesinato, previamente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y la atenuante de confesión, a las penas de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la privación del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Benito hasta que éste alcance la mayoría de edad. Y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se fijará en el momento procesal oportuno.
Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios .y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Nazario, Severiano, Angelica e Benito, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de veinticinco años.
3°) Se le condena asimismo
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados que se señalan en .las siguientes cantidades, que devengarán los intereses legales correspondientes previstos en la LEC:
- 150.000 euros para cada uno de los hijos de la víctima Nazario, Severiano, Angelica.
- 140.000 euros, para Benito, hijo menor de edad a través de sus representantes legales.
- 80.000 euros para Martina, madre de la fallecida.
Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.[...]"
MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY: Por infracción de ley
Fundamentos
Formaliza un único motivo en el que denuncia la indebida aplicación de los arts., 173 y 139 del Código Penal, desarrollando su imputación en una doble dirección. De una parte, sostiene que el relato fáctico no permite la subsunción en la norma penal que designa como indebidamente aplicada, destacando la extrema generalización del hecho probado, y de otra la ausencia de la precisa actividad probatoria en el enjuiciamiento.
El motivo se desestima. Hemos señalado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 de mayo , 151/2014 de 4 marzo, 310/2014 27 marzo-) que la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, ha de tener en cuenta que el recurso se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional". Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4 , señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos".
En el sentido expuesto los tribunales encargados de la revisión deben analizar la legalidad, suficiencia y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de instancia y de la apelación.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior.
Desde la perspectiva expuesta se constata que el hecho probado es asertivo en orden a la subsunción, al declararse que el acusado, a lo largo de la convivencia y con mayor intensidad en los meses previos a la muerte, desarrollo una conducta plenamente subsumible en el delito contra la integridad moral, en su concreción del maltrato habitual, expresando actos de maltrato, insultos, amenazas al tiempo que impedía su relación con terceras personas. En cuanto a la causación de la muerte, se refiere el ánimo de causar la muerte, la producción de catorce puñaladas, de las que la mayoría eran innecesarias para la muerte y fueron causadas para aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la fallecida que murió por el shock hipovolémico causado, (ensañamiento), y que la acción se desarrolló con un cuchillo, de forma desprevenida, en una paraje solitario, imposibilitando la posibilidad de defensa y de auxilio por terceras personas, describiendo el hecho una situación de vulnerabilidad, encuadrable en la alevosía.
En cuanto a la actividad probatoria, la fundamentación de la sentencia es expresiva de la suficiencia de la prueba, desde el testimonio de los hijos y una hermana, y desde la prueba pericial sobre la realidad de las lesiones y los elementos del ensañamiento. De acuerdo a precedentes jurisprudenciales, el art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "...aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Hemos interpretado esta agravación afirmando que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó "la maldad de lujo", esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( SSTS 516/2020, 15 de octubre; 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "...saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". Esta previsión normativa aparece descrita en el hecho probado y sustentada en la actividad probatoria que el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado.
Con reiteración de la argumentación contenida en las anteriores sentencias que han abordado el objeto del proceso a que se refieren los pronunciamientos jurisdiccionales, el motivo se desestima. El acusado, en el paraje aislado y solitario, realizó su conducta causada con un cuchillo que portaba, "le asestó numerosas puñaladas", al menos 14 lesiones, 12, inciso punzantes, produciéndose la cuenta por shock hipovolémico con hemorragia masiva, es decir, porque el el corazón es incapaz de bombear suficiente sangre por su pérdida debido a lesiones sangrantes. En otros términos, le dejó desangrar hasta su fallecimiento por la hemorragia producida por las puñaladas que la víctima sufrió, señalado el hecho probado el sufrimiento deliberado e inhumano de la víctima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
