Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 130/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10303/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 130/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100189
Núm. Ecli: ES:TS:2026:970
Núm. Roj: STS 970:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10303/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10303/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«Los Miembros del Jurado han declarado probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
Jose María, con DNI n ° NUM000, es persona mayor de edad, por cuanto nacido el NUM001 de 1972, 50 años en el momento de los hechos, y tiene antecedentes penales. Se encuentra privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 23 de febrero de 2023.
Dª Zaira, con DNI n ° NUM002, es persona mayor de edad, por cuanto nacida el NUM003 de 1987, 35 años en el momento de los hechos, y con antecedentes penales no computables en este procedimiento. Se encuentra privada de libertad provisionalmente por esta cansa desde el 22 de marzo de 2023.
El día 9 de febrero de 2023, sobre las 10.40 horas, D. Jose María y Da Zaira, acudieron a la vivienda de D. Fausto, en la DIRECCION000 a, de Gandía, y entraron al interior a mantener con éste una relación de amistad, saliendo ambos de a las 11:07 horas.
Tras serles franqueada la entrada en la vivienda, D. Jose María y Dª Zaira mataron a D. Fausto dándole numerosos y brutales golpes en la cabeza, con una robusta hachuela de carnicero y con un arma blanca monocortante (cuchillo de cocina, navaja o similar), causándole lesiones incompatibles con la vida por destrucción de centros neurológicos vitales, agrediéndoles ambos en común acuerdo, y buscando con tales golpes acabar con su vida, al menos, aceptando la posibilidad de que tal desenlace se produjera como consecuencia de sus actos.
Los acusados pudieron llevar a cabo la agresión más fácilmente como consecuencia de la superioridad numérica en la que se encontraban con respecto al agredido y de la que se aprovecharon.
D. Fausto nació el día NUM004 de 1962 (60 años) y en el momento de su fallecimiento tenía dos hermanas, Pura y Crescencia (mayores de edad), reclamando ambas la indemnización que pudiera corresponderles por el fallecimiento de su hermano y habiendo renunciado a toda indemnización por los desperfectos en la vivienda o los efectos sustraídos.
Seguidamente tras los hechos anteriores y con ánimo de ilícito enriquecimiento, D. Jose María y Dª Zaira se apoderaron, al menos, de un anillo plateado y un anillo dorado, que el finado portaba siempre en sus manos, un teléfono móvil marca OPPO A15 perteneciente a Fausto, que éste tenía en su vivienda.
D. Jose María, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1972, fue con anterioridad condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía a la pena de 2 años de prisión como autor de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada (pena cuya ejecución fue suspendida en la propia sentencia por un plazo de 5 años).
Antes de marchar del lugar, con tales efectos en su poder y con la finalidad de no ser descubiertos, D. Jose María y Da Zaira prendieron fuego al sofá del comedor y sobre el mismo depositaron el cadáver de Fausto, poniéndole por encima material combustible (ropa), ocasionando un incendio y marchando de la vivienda a sabiendas de que en el edificio en el que se situaba la misma residían numerosas personas a cuya integridad física podía poner en peligro el fuego provocado.
La rápida personación en el lugar de un agente de Policía Nacional que consiguió controlar el incendio con varios extintores y pocos minutos después, de varias dotaciones de bomberos, que lo extinguieron en su totalidad, evitaron que el mismo llegase a causar perjuicio alguno no grave en la integridad física del resto de los vecinos del edificio.
El fuego produjo desperfectos tanto en la vivienda, como en el edificio sito en la DIRECCION000 de Gandía.
Los desperfectos en la vivienda fueron abonados por la compañía de seguros MAPFRE que ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle y los desperfectos en el edificio han sido abonados por la Compañía de seguros PLUS ULTRA (actualmente OCCIDENT GCO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), quien reclama la cantidad satisfecha que ascendió a 2.553,67 euros.
D. Jose María y Dª Zaira, en el momento de los hechos no tenían afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas».
El Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente
«EL TRIBUNAL POPULAR DEL JURADO CONDENA a D Jose María y a Dª Zaira, como autores de un delito de homicidio concurriendo en ambos la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo.
EL TRIBUNAL POPULAR DEL JURADO CONDENA a D Jose María como autor de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a DOÑA Zaira, como autora de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
EL TRIBUNAL POPULAR DEL JURADO CONDENA a D Jose María y a Dª Zaira como autores de un delito de incendio con peligro para la integridad física de las personas, de menor entidad, a la pena, a cada uno de ellos, de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del edificio sito en la DIRECCION000 de Gandía por un plazo de 10 años.
Se condena asimismo a D Jose María y a Dª Zaira al pago de las costas procesales causadas, por mitad, que incluirán las derivadas de la intervención en el procedimiento de las acusaciones particulares, y a que, por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Dª Pura y a Dª Crescencia con la cantidad de 20.000 euros a cada una de ellas por el fallecimiento de su hermano y a la compañía aseguradora OCCIDENT GCO S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO, con la cantidad de 2.553,67 euros por los desperfectos causados en el edificio y que fueron abonados por la misma, con imposición en ambos casos del interés legal del artículo 576 LEC.
No procede verificar solicitud de indulto para ninguno de los acusados, ni, en su caso, la remisión condicional de ninguna de las condenas privativas de libertad impuestas, para ninguno de ellos, caso de que la presente resolución devenga firme, por ser ello el parecer expresa o por los miembros del Tribunal del Jurado por. unanimidad.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo».
El
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada en la instancia Dña. Zaira contra la sentencia 651/2024, de 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 196/2024), que confirmamos sin especial pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial, formaliza este recurso de casación la representación procesal de la acusada referida, en tanto que el acusado se aquietó con la Sentencia de primera instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
«1º.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, EN BASE AL ARTÍCULO 852 DE LA LECRIM ( en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GRANTIAS CONSAGRADOS EN EL ART. 24 DE LA C.E., por error en la valoración de la prueba, íntimamente imbricado con el artículo 849.2º (INFRACCION DE LEY), error de la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios».
En realidad el planteamiento del recurrente es una crítica generalizada a la sentencia recurrida, y con ella igualmente a la de primera instancia, bajo los parámetros de la presunción de inocencia, reprochando que, respecto a la recurrente, no existe prueba alguna de su participación en ninguno de los delitos por los que ha sido condenada en la instancia, pues alega que
Se queja de que ambas sentencias se apartan de la lógica deductiva y de las máximas de la experiencia y, en definitiva, del sentido común, obviándose el deber de motivación que exige nuestra consolidada doctrina jurisprudencial y más en supuestos como el que nos ocupa, en el que el justiciable resulta condenado; señala el recurrente que no existe un análisis pormenorizado de cada uno de los supuestos hechos ilícitos que se atribuye a su defendida ni son revestidos de fuerza enervatoria suficiente, para concluir en un dictamen condenatorio por cada una de las figuras delictivas, de tal relevancia como el que nos ocupa, así como no apreciar ninguna de las atenuantes o eximentes planteadas respecto a cada uno de los delitos por los que ha sido condenada.
Como hemos dicho en nuestra STS 438/2025, 14 de mayo, a la que sigue la STS 903/2025, de 3 de noviembre, estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
Como conclusión, nuestra labor se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°): "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
A la vista de estas consideraciones generales, y siguiendo a la parte recurrente, estudiaremos las pruebas que ha tomado el Tribunal del Jurado para tener por enervada la presunción de inocencia, tal y como han sido tomadas en consideración por la Magistrada Presidente de dicho Tribunal, y cómo ha llevado a efecto este control por parte del Tribunal «a quo» en el precedente recurso de apelación.
A) Respecto del delito de homicidio, razonan los miembros del Tribunal del Jurado en su unánime resolución
1) Zaira,
2)
3)
4)
5)
Y respecto a la versión alternativa de la ahora recurrente que mantuvo su falta de culpabilidad, el Tribunal del Jurado señala que no le ofrece credibilidad su versión, en tanto que
La sentencia recurrida señala, ante la propia queja de la recurrente, que:
Con todo ello, debemos concluir que hay prueba suficiente que avale la concurrencia física de la recurrente en el lugar de los hechos, llegando juntos al piso de Fausto, tanto ella como su pareja. La causación de la muerte fue rapidísima, pues el coacusado utilizó un hacha para romperle el cráneo, y juntamente con tales heridas, se aprecian otras infligidas por arma blanca, igualmente mortales (momentáneas o sucesivas, dicen los forenses). Luego la inferencia de que la actuación fue conjunta es razonable. Al contrario, es menos razonable mantener la tesis de utilizar un hacha y después un instrumento cortante, como un arma blanca, sucesivamente por el mismo sujeto. Lo más razonable es la conclusión de los forenses: las heridas son compatibles con una actuación conjunta de ambos autores.
En correspondencia con lo expuesto, del informe de los forenses puede deducirse que, si bien no se puede saberse la secuencia y quién dio los golpes, se valoran los siguientes indicios:
a)
b)
c)
Respecto al embarazo de la recurrente, la sentencia recurrida no excluye la hipótesis de que Zaira, embarazada de ocho meses, tuviera la capacidad física para actuar como uno de los agresores, ni tampoco que estuviera imposibilitada para agacharse y atacar a Fausto una vez que este estuviera en el suelo.
El Tribunal Superior de Justicia «a quo» razona del siguiente modo:
Respecto de la alegación relativa a que su estado avanzado de embarazo le impedía realizar la fuerza propia que exigen dichos hechos, debe indicarse que, además de la lesión craneal que así lo exige (la nº 10 según el informe pericial), y puede razonablemente atribuirse al acusado mediante el empleo del hacha hallada en casa de los acusados, existen otras muy variadas lesiones, la 6 y 7, también mortales de necesidad y posteriores a la primera y que debieron realizarse con otra arma monocortante, pero también, existen otras lesiones (heridas contusas, tres fracturas costales, golpes por toda la cara y a ambos lados de la misma) que no se evidencia no pudiera necesariamente realizarlas o coadyuvar a ellas la apelante, y con independencia de poder conocerse que la herida nº 10 contusa afectante al cráneo, precedió a las producidas y señaladas como 6 y 7 permitiendo estas dos penetrantes, respecto de las otras dicen los peritos "no se sabe si fueron antes o después".
En este sentido, no es irrelevante que en el paraguas, propiedad de la ahora recurrente y olvidado por ella en el lugar del hecho, y que se aprecia en la grabación, fue exhibido en el plenario y era de cierto tamaño, existe ADN del propio fallecido también, y no parece en modo alguno irrelevante, que en la prueba pericial médico forense (a partir del minuto 39 del vídeo nº 21), se declarara por la perito que dicho paraguas y su uso para golpear con el mismo sí que sería compatible con las dos heridas punzantes que no penetran en el cráneo (su parte final no es muy puntiaguda sino más bien punta gruesa y redonda), por lo que, aunque no sería su uso compatible con las que penetran sí que lo es con las dos punzantes que no penetran.
Y es que también existen múltiples golpes en la cara, con fractura sobre todo en la parte izquierda (pómulo izquierdo y mandíbula) que dieron lugar a múltiples fracturas en la cara derecha e izquierda, y estas lesiones de la cara, al decir de los peritos, "son mecanismos contusos que se producen con lo que sea, son golpes, otros golpes, fueron golpes a los dos lados de la cara y de la mandíbula", clarificando los peritos tras las preguntas de la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta que "las lesiones del cráneo no se relacionan con las de la cara".
Y, respecto del lugar de donde tuvo que colocarse el/los agresor/res o sobre la procedencia del lugar de los golpes, el perito relató, en relación a la fundamental lesión originada en el cráneo (la nº 10), aunque esta proviene de una zona circular parietal posterior o lateralizada, respecto de las otras no indica que provinieran también del mismo lugar sino que "depende de muchas circunstancias" porque aunque la mayoría están en la zona derecha pero también izquierda y en la cara de derecha a izquierda y puede estar ya acostado tras dicho primer gran golpe. Recuérdese también, que los golpes en la cara, varios de ellos, de acuerdo con el perito, se produjeron a los dos lados de la cara y en la mandíbula.
Todo lo cual, posibilita, racionalmente, una actuación conjunta de ambos acusados realizando acciones agresivas lesivas respecto de la víctima, por más que el gran golpe en el cráneo con el hacha pudiera ser realizado razonablemente por el acusado, pero hay otras muchas acciones agresivas, que, por su pluralidad y la escasez temporal de comisión de todos los hechos y rápida huida, se evidencia fuera realizada por ambos.
De todos modos, el paraguas encontrado en el domicilio de la víctima, y olvidado allí por la recurrente, manchado de sangre de aquélla, puede ser un arma apta para causar (al menos, algunas) de las lesiones producidas, y coadyuvar a terminar con la vida del interfecto, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en apenas 15 minutos, la participación conjunta es una hipótesis razonable.
Si bien es cierto que la mera presencia de Zaira en el lugar del crimen no es suficiente para atribuirle participación activa en cada uno de los eventos acontecidos, hay elementos para deducir tal conjunta participación, como hemos dejado expuesto más arriba, tal y como se razona en la sentencia recurrida. Serían suficientes actuaciones incluso no participativas en la causación de la muerte (que las hubo, repetimos, y así se declaró por el Tribunal del Jurado), pero qué duda cabe que concurren hipótesis de coautoría también cuando se actúan conjuntamente, como misiones de aviso o funcionalidades de apoyo logístico a la muerte de la víctima, de modo que el hecho de la entrada conjunta, el propósito criminal, la rápida actuación, la conjunta ejecución, división de funciones y todos los hechos concomitantes declarados en los hechos probados, tienden a la construcción de la coautoría, la cual requiere: a) un acuerdo previo, o la aceptación de los actos ajenos que se prevén de inmediata adopción (teoría de la adhesión); b) una contribución significativa a la comisión de la acción nuclear delictiva, dejando las contribuciones accesorias o secundarias para el terreno de la complicidad; c) el autor o el cómplice han de captar desde el terreno de la culpabilidad (dolo directo o eventual) su contribución al resultado delictivo.
Así viene recogido en nuestra doctrina, en la que también se afirma que para la concurrencia de la coautoría deben concurrir en todos los autores las características típicas exigidas para ser autor. Unas, de carácter subjetivo, como es la decisión conjunta, y otras, de carácter objetivo, como es la aportación al hecho en la fase ejecutiva de una contribución exterior y relevante. Ese común acuerdo o decisión conjunta permitirá conectar unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del conjunto que integra la realización del tipo. Para una conceptuación correcta de la coautoría es preciso tener en cuenta las siguientes reglas: sin aporte no es posible hablar de coautoría; cualquier aporte no da lugar a la coautoría; y no todo común acuerdo configura una coautoría. También ha de tenerse en cuenta que el aporte debe ser esencial, o al menos, relevante. Y ese aporte debe proporcionarse en la fase ejecutiva, es decir, su contribución debe tener lugar en el momento de la realización del tipo. Si no fueran tales contribuciones esenciales, tanto durante la ejecución como durante la preparación, deberán considerarse complicidad.
Hemos dicho también que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre, 535/2008, de 18 de septiembre).
B) Respecto del delito de Robo con Violencia en casa habitada.
El Jurado fundamenta la autoría de la ahora recurrente:
Desde nuestro control, nos parece más que suficiente el razonamiento empleado por el Tribunal del Jurado y confirmado en apelación, para enervar la presunción de inocencia de la parte recurrente.
C) Respecto del delito de Incendio con peligro para la vida o integridad de las personas.
Se atribuye a Zaira la participación en el delito de incendio, basado en la premisa de que, conjuntamente con Jose María, causó el incendio que puso en peligro la integridad física de los vecinos del inmueble y causó daños materiales.
Veamos el Veredicto del Tribunal del Jurado:
Razonan dichos miembros del Tribunal del Jurado, en relación con el Hecho Nº 23, que
Y, en relación con el Hecho Nº 26:
De modo que, en coincidencia con lo razonado por los jueces «a quibus», el Tribunal del Jurado estimó culpables a D. Jose María y a Dª Zaira, de, antes de marchar del lugar con tales efectos en su poder y con la finalidad de no ser descubiertos, haber prendido fuego al sofá del comedor, depositando luego, sobre el mismo, el cadáver de Fausto, poniéndole por encima material combustible (ropa), ocasionando un incendio y marchando de la vivienda a sabiendas de que en el edificio en el que se situaba la misma residían numerosas personas a cuya integridad física podía poner en peligro el fuego provocado.
La rápida personación en el lugar de un agente de Policía Nacional que consiguió controlar el incendio con varios extintores y, pocos minutos después, de varias dotaciones de bomberos, que lo extinguieron en su totalidad, evitaron que el mismo llegase a causar perjuicio alguno grave en la integridad física del resto de los vecinos del edificio.
El fuego produjo desperfectos tanto en la vivienda, como en el edificio sito en la DIRECCION000 de Gandía.
A tal efecto, la sentencia recurrida señala lo siguiente: "Tal razonamiento, exhaustivo, detallado, atinente al caso, y sustentado en las pruebas practicadas en el plenario, no precisa mayor argumentación, y, de facto, ha sido acogido por esa ponente [Presidente del Jurado], en los razonamientos expuestos con anterioridad en los anteriores fundamentos jurídicos dada su completitud y racionalidad epistemológica. No se da credibilidad alguna por los Jurados a las versiones alternativas, expuestas contradictoriamente por cada uno de los encausados (de que fue el otro el único causante del incendio) dada la incongruencia interna de tales alegatos con lo ya razonado en base a la prueba tomada en consideración, declarándose no probados tanto el hecho 24 cuanto el 25, por incompatibilidad.
Se declara probado, además, que dicho incendio generó un grave peligro para la vida o salud de las personas y los demás vecinos que vivían en inmueble, razonándose, respecto del Hecho Nº 27 que
La intervención, rapidísima, de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que estaba prestando servicio en las dependencias de los Juzgados de Gandía, situados justo enfrente del edificio siniestrado, al que éstos llamaron por teléfono, determinó que se paralizara la expansión del mismo hasta la llegada de los bomberos, que, también fue prácticamente inmediata, porque se encontraban en las inmediaciones. Dicho funcionario del cuerpo nacional de policía Nº NUM010, fue rotundo: él llegó al lugar del incendio dos minutos después de que le avisaran por teléfono, porque
Esta descripción del incendio, su virulencia, su dificultad para ser apagado y solamente paliado por la inmediata y heroica -dicen los jueces «a quibus»- intervención de un policía nacional, que hubo de mantenerse durante 11 minutos seguidos
Convenimos con la sentencia recurrida en que el acervo probatorio que recogen los Jurados así como la racionalidad de su decisión, asumida y motivada, del mismo modo, en la sentencia de primera instancia, es tan amplia, abarcando plurales elementos de cargo indiciarios que, como adelantamos, vienen a proyectarse sobre los relevantes y contrastados datos de partida, no cuestionables, a saber, no únicamente, y ya de por sí muy relevante, la estancia de la acusada, junto a su pareja sentimental, en la escena y momento del crimen junto a la víctima (en su vivienda), y la pluralidad de lesiones y zonas corporales afectadas junto a los también varios instrumentos usados para la agresión, que desarrollaremos más adelante, que abundan en una actuación agresiva plural de más de una persona, sino que, variando sus versiones anteriores en que lo había negado, entró y salió del lugar junto dicho coacusado, encontrándose en el domicilio de ambos acusados tanto el hacha que fue el arma homicida (con ADN del otro acusado), los anillos que llevaba la víctima y que le fueron sustraídos, y en casa de esta el propio paraguas de la apelante que dejó por la premura de huir del lugar olvidado (conteniendo ADN de la víctima y de ella misma).
Y, todo ello, en unión del escaso tiempo que estuvieron en dicha vivienda para realizar tan plurales hechos (escasos 17 o 15 minutos; se realizaron diligencias de investigación sobre estudio policial detallado de franjas horarias de la actuación de los acusados inclusive considerando la mirilla de la vivienda contigua que detecta los movimientos en unión de las pruebas testificales de vecinos y demás indicadas), sin que ninguno de los acusados realizara acto obstativo o al menos que exteriorizara oposición a los mismos ni en dicho momento (véase la declaración de la vecina de puerta, pared con pared, Dña. Gracia, expresó que únicamente se oyeron golpes y luego a la víctima gritar "socorro, socorro", y que todo fue muy rápido, escuchó gritos de ayuda únicamente de la víctima, su vecino, y luego ya el humo; bajó por la escalera dicha testigo y no vio ya a nadie), ni posteriormente a los hechos (la detención de los mismos se produce muchos días después gracias a la investigación policial de la geolocalización de los teléfonos móviles y examen de las cámaras videográficas de la zona; la de la apelante, más de un mes después de los hechos) dando una inicial versión a los agentes policiales (les manifiesta no encontrarse en el lugar de los hechos) que se ha demostrado absolutamente inveraz, lo que racionalmente conlleva inferir, de los referidos datos objetivos, la actuación concertada que se les atribuye.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
«POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, EN BASE AL ARTÍCULO 852 DE LA LECRIM ( en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GRANTIAS CONSAGRADOS EN EL ART. 24 DE LA C.E, íntimamente imbricado con el artículo 849.1º (INFRACCION DE LEY) POR APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 351 del Código Penal, debiendo acudir a la penalidad del art 266 del Código Penal».
Sobre la enervación de la presunción de inocencia de la recurrente, ya hemos analizado con anterioridad que hubo prueba suficiente. Ahora el recurrente lo plantea como una disidencia jurídica, y por eso propone la subsunción alternativa en el art. 266 del Código Penal, aceptando bajo esa tesis su participación delictiva, bajo el cauce del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A tal efecto, sugiere una penalidad que debería enmarcarse en el artículo 266 CP, conforme a una calificación más adecuada a la ausencia de peligro concreto para la vida o integridad de las personas, pero lejos de acatar los hechos probados, vuelve a insistir en el prisma de los principios de presunción de inocencia y de
Los hechos probados, reflejan, que los acusados con la finalidad de no ser descubiertos, tras haber provocado la muerte de la víctima y realizar las sustracciones indicadas, prendieron fuego al sofá del comedor y sobre el mismo depositaron el cadáver, poniéndole por encima material combustible (ropa) ocasionando un incendio y marchando de la vivienda a sabiendas de que en el edificio en el que se situaba la misma residían numerosas personas a cuya integridad física podía poner en peligro el fuego provocado, por lo que, en consecuencia, se consigna una intencionalidad "directa" (a sabiendas) de que residían numerosas personas y cuya integridad podía poner en peligro (en el caso ha de entenderse concreto), el fuego provocado, por lo que, hemos de entender que concurría potencialidad e idoneidad del incendio para poner en peligro la vida y la integridad de las personas.
De lo anterior se infiere la correcta aplicación del tipo penal por parte de la sentencia recurrida, que describe el factum anteriormente indicado, y, añade, que la rápida personación en el lugar de un agente de la Policía Nacional que consiguió controlar el incendio con varios extintores y que, pocos minutos después, varias dotaciones de bomberos lo extinguieron, fue lo que evitó que el mismo llegase a causar perjuicio alguno grave en la integridad física del resto de vecinos produciéndose desperfectos en la citada vivienda, destacando la respuesta de los Jurados a la pregunta 27ª de que de acuerdo con el informe del Consorcio de Bomberos, de haberse demorado su actuación el incendio podría haber provocado daños graves y un riesgo considerable para las personas, pues cuando ellos se personan, pese a los extintores ya usados por la Policía Nacional, el incendio sigue activo, y que fue la intervención del agente policial el que, usando extintores, aunque no consiguió erradicar del todo el incendio, contuvo su propagación, recogiendo la sentencia el testimonio de dicho agente (mencionó que lo que había al subir al piso era "un cuerpo en llamas", y que gracias al uso de extintores lograron contener el fuego, estaba con el extintor continuamente, porque el fuego se apagaba pero se volvía a encender y no sabe cuántos extintores llegó a utilizar), expresando la sentencia que tal situación duró unos 11 minutos, que el fuego tuvo virulencia para ser apagado, que el sofá era de algodón y textil sintético, altamente inflamable y generador de un denso humo tóxico, llegando el agente NUM010 a tener que ser asistido hospitalariamente por inhalación de humo, estando acreditado el daño para las personas físicas, estimando pues acreditada la existencia de concreto peligro para las personas, expresando también el funcionario de bomberos NUM011 que de haberse demorado la extinción hubiera existido un riesgo importante para las cosas y personas y podía haber afectado al resto del edificio y viviendas colindantes.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, nuestra jurisprudencia ( STS 823/2014, de 18 de noviembre), expresa que el tipo penal del artículo 351.1 Código Penal se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencial peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan. En similar sentido, la STS 1062/2019, de 21 de noviembre, expresa que el tipo objetivo de incendio del art. 351 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas ( STS 969/2004, de 297), siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda llegar a alcanzar, pues lo esencial es el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego ( SSTS 969/2004, de 29-7; 932/2005, de 14-7; 184/2006, de 2-3). A su vez, en lo que respecta al tipo subjetivo, el mismo no exige la voluntad de causar daños, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( SSTS 969/2004, de 39-7; 184/2006, de 2-3).
Y, últimamente, reitera dichos criterios la STS 23/01/2025, expresando que lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre) y, paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama se entiende satisfecha desde su consideración "hipotética o potencial", esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre, entre muchas otras).
En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal, se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril, 823/2014, de 18 de noviembre), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre; 184/2006, 2 de marzo, entre muchas otras)". También indicábamos que "el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
«POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, EN BASE AL ARTÍCULO 852 DE LA LECRIM ( en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GRANTIAS CONSAGRADOS EN EL ART. 24 DE LA C.E.; ello íntimamente imbricado con el art. 851 3º LECrim, por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado ni resuelto sobre la petición de esta defensa respecto la complicidad solicitada como alternativa».
Sin embargo, no existió incongruencia omisiva, la acusada ahora recurrente planteó la complicidad como motivo subsidiario, pero el tribunal del jurado consideró probada su coparticipación a modo de coautoría, argumento que, lógicamente, excluye la complicidad. El razonamiento empleado implícitamente desestima su petición.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
«POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, EN BASE AL ARTICULO 852 DE LA LECRIM ( en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GRANTIAS CONSAGRADOS EN EL ART. 24 DE LA C.E, íntimamente imbricado con el artículo 849.1º por INFRACCION DE LEY POR APLICACION INDEBIDA (inaplicación) de la atenuante de drogadicción recogida artículo 21. 2ª en relación con la 21. 7ª del Código Penal, por haber obrado bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes (toxicomanía).
Expresa el recurrente que la defensa, en tramo de conclusiones definitivas, modificó y solicitó alternativamente y para el caso de condena
Señala el recurrente que ha quedado acreditado que Zaira padecía una adicción intensa a sustancias que causan un grave daño a la salud, hasta el punto de que, a pesar de ser consciente del perjuicio que dicho consumo podía ocasionar a su embarazo, no pudo vencer esa compulsión; en aquel momento se le ofreció su inclusión en el programa de mantenimiento con metadona, que rechazó, así como la opción de un ingreso hospitalario para desintoxicación, que también declinó estando embarazada de tres meses. Como consecuencia, la Unidad de Conductas Adictivas (UCA) remitió informes de riesgo socio-sanitario a la Fiscalía y comunicó el caso a la trabajadora social del hospital, para que se trasladase la situación a los Servicios Sociales.
Pero no podemos dejar de tomar en consideración, para responder a esta queja casacional, que se declara probado por el Tribunal del Jurado, conforme al razonamiento de la Magistrada Presidente:
Es por ello, que el recurrente no respeta los hechos probados, en tanto que en el relato histórico no se recoge referencia fáctica alguna a que la acusada padeciera una afectación por toxicomanía y que ello afectara o mermara sus capacidades intelectivas o volitivas, con lo que, dado el motivo, error iuris, el motivo no tiene potencialidad para prosperar, y ello, sin duda, trasunto del objeto del veredicto donde se rechazaron las proposiciones fácticas que sustentaban la posibilidad de tal atenuante (la 10ª relativa a tener gravemente afectadas sus facultades como consecuencia de ser politoxicómana, como la 11ª de minoración severa de tales facultades o relativa al impulso de cometer tales hechos), por no existir pruebas psicológicas referentes a tal afectación el día de los hechos ni test realizado en los días posteriores a los hechos (los tests que existen son posteriores en el momento de dar a luz bastantes días posteriores y la provocación del incendio denota conciencia de la realización de los hechos; o que no se aporta prueba pericial ni argumentación contrastada desconociéndose la cantidad de droga injerida ese día ni grado de afectación además de reiterar lo anterior).
Adicionalmente, lo que se detecta es una conducta coetánea y posterior a los hechos, conducta dirigida al ocultamiento de pruebas (incendio posterior), su rápida huida posterior por las escaleras tardando en bajar 4 pisos en apenas minuto y medio, la coordinación en las diferentes trayectorias en la huida, la ocultación del arma y los anillos, acciones dirigidas a la desaparición de los restos y vestigios de los hechos, indicando respecto de Zaira, además, las imágenes, que reflejan, según explica la sentencia recurrida, "que va andando, firme, erguida y resuelta de vuelta a casa, indican afección psicopatológica alguna... ni un apoyarse en la pared para sobrellevar conmoción alguna siquiera leve, ni agitación motriz ni equilibrio inestable, ni gestos de discusión o enfrentamiento entre ambas personas a la salida. Ni desorientación ni deambular errático o dubitativo. Nada. Ambos actúan con concertada resolución, distante de toda afección psíquica o intelectiva", por lo que, concluye la sentencia recurrida: "que ni Jose María ni Zaira tenían mermadas (ni ausentes) sus facultades intelectivas y volitivas, está razonada, es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas existentes y practicadas en el plenario", a lo que, se añade, que las partes pudieron solicitar pericial médico forense a lo largo de la instrucción lo que no hicieron y ha sido ponderado también por los Jurados.
Por lo demás, nos encontramos ante una atenuante "funcional", en el sentido, de que no basta con ser drogadicto, sino que la dependencia a la toxicomanía debe ser un desencadenante de la actuación, lo que en el presente caso no concurre, y así, en la STS 783/2024, de 19 de septiembre, en la que, con cita de la precedente núm. 855/2021, de 10 de noviembre, expresaba:
"En relación con el consumo de drogas por parte del acusado de y su posible afectación en sus facultades volitivas y/o intelectivas, en la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre, recordábamos la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
En suma, para que se pueda apreciar la atenuante de drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
«POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, EN BASE AL ARTÍCULO 852 DE LA LECRIM ( en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GRANTIAS CONSAGRADOS EN EL ART. 24 DE LA C.E, íntimamente imbricado con el artículo 849.1º por INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA de la agravante de "abuso de superioridad", regulada en el artículo 22.2 del Código Penal, en relación con el error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos bajo el prisma del principio in dubio pro reo.
Ahora bien, una vez probada la participación de dos personas frena a una, el uso de armas, la sorpresa, y la extraordinaria rapidez en el ataque, no puede mantenerse que no concurra tal abuso de superioridad.
Y en STS 140/2025, de 19 de febrero de 2025 decíamos:
«Conviene recordar a este respecto que la circunstancia de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 CP concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero, en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito ( STS 684/2017)».
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
«POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, EN BASE AL ARTÍCULO 852 DE LA LECRIM ( en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GRANTIAS CONSAGRADOS EN EL ART. 24 DE LA C.E, íntimamente imbricado con el artículo 849.1º (INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA) ante la falta de motivación suficiente respecto a la extensión de las penas impuestas».
Es un motivo planteado «per saltum», pero de todos modos, la pena de catorce años de prisión impuesta a la acusada por el delito de homicidio del que era coautora es ajustada a derecho, teniendo en cuenta que concurría en la misma la circunstancia agravante de abuso de superioridad el art. 22 nº 2 del Código penal y que la pena imponible a ese delito, que va de los diez a los quince años de prisión, debía imponerse en su mitad superior, conforme exige la regla del art. 66 nº 1 ap. 3 del Código penal.
La pena de cuatro años y tres meses de prisión impuesta a la misma acusada por la comisión del delito de robo con violencia en casa habitada también es ajustada a derecho. Respeta lo dispuesto en el art. 242 nº 1 y 2 del Código penal que tipifica esa infracción penal y que establece para el autor de este delito una pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Se halla esa pena impuesta de cuatro años y tres meses de prisión dentro de los límites previstos en ese precepto y se respeta la regla del art. 66 nº 1 ap. 6 del Código penal.
Finalmente, la pena de siete años de prisión, que se impone a la acusada por la comisión del delito de incendio del art. 351 primer párrafo in finedel Código penal , también respeta la penalidad prevista en ese precepto pues en el mismo, que recoge la modalidad atenuada, se establece para su autor la pena de cinco a diez años de prisión. Se halla igualmente esa pena impuesta de siete años dentro de los márgenes penológicos previstos en ese precepto y se respeta la regla del art. 66 nº 1 ap. 6 del Código penal.
Insistimos de nuevo en el «per saltum», por lo que las afirmaciones anteriores se hacen exclusivamente a efectos meramente dialécticos, pues el motivo no puede ser analizado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
